SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL173-2025 Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA SAS y por JAHIR ALEJANDRO LUNA BADILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que el segundo le instauró a la primera.
I.
ANTECEDENTES Jahir Alejandro Luna Badillo llamó a juicio a Inversiones Sequoia Colombia SAS para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 2012 y el 20 de junio de 2020 y se condenara a la accionada «solidariamente» al pago de las prestaciones sociales, Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 2 compensación de vacaciones en dinero, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud durante todo el tiempo laborado, los intereses moratorios por falta de cotizaciones a los referidos subsistemas, la indemnización por despido injusto y aquella por «falta de pago de salarios y prestaciones prevista en el artículo 65 del [CST]», la sanción por no consignación de las cesantías, la indexación y las costas.
Relató que el 1° de junio de 2011 suscribió un contrato de prestación de servicios con Green Invest SAS, en virtud del cual ejecutó sus labores de forma autónoma e independiente, sin que aquella lo subordinara; que el 17 de enero de 2012 la citada sociedad y la accionada, suscribieron el denominado «acuerdo de cesión de contrato de prestación de servicios profesionales […]», que rigió a partir del 1° de febrero siguiente, cuando Inversiones Sequoia Colombia SAS empezó a ejercer subordinación sobre él; que desplegó su fuerza de trabajo en los extremos indicados en las pretensiones, de forma continua e ininterrumpida en la Clínica VIP de propiedad de la persona jurídica enjuiciada.
Narró que, en el último contrato referido, desempeñó funciones asistenciales de médico pediatra en los servicios de consultas ambulatorias, hospitalarias y de urgencias y procedimientos; que todas las herramientas, materiales y equipos fueron suministradas por la demandada, la cual le impartía órdenes a través de su personal de dirección, confianza y manejo; que estaba obligado a cumplir el reglamento interno de trabajo y las guías de patologías más frecuentes, de acuerdo con la epidemiología local, asistir a Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 3 las capacitaciones programadas y cumplir actividades adicionales según el otrora POS.
Explicó que el correo electrónico era el canal utilizado por quienes le impartían órdenes; que a él se le asignó el buzón jair.luna@miclinicavip.com; que la accionada era quien organizaba el servicio médico, asumía los riesgos económicos del mismo, trazaba las estrategias, objetivos y planes; que fue integrado en la «organización de los factores de producción de la empresa».
Manifestó que el de pediatría dependía del área de dirección científica de la clínica; que los turnos eran de seis horas, de lunes a viernes de 1 pm a 7 pm y los sábados, cada quince días, de 7 am a 1 pm; que el 20 de junio de 2020 la sociedad le terminó el contrato de trabajo; que durante la ejecución del mismo ella no le pagó los créditos reclamados; que el valor de cada hora laborada, entre 2012 y 2020, correspondió a $58.000, $60.000, $61.200, $63.400, $68.000, $71.900, $74.800, $77.200 y $80.100, respectivamente; que la accionada no le informó sobre el estado de aportes a seguridad social y parafiscales 1.
Añadió, en reforma a la demanda, que reclamó el 15 de junio de 2022 ante aquella, pero no obtuvo respuesta; que promovió acción de tutela, la cual no había sido fallada para ese momento2. 1 f. ° 1 a 45, archivo «2024072327527644», cuaderno del juzgado, expediente digital. 2 f. ° 300 a 302, archivo «2024072408145644», ib. Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 4 La demandada se opuso a las pretensiones.
Aceptó la cesión del contrato de prestación de servicios profesionales, a partir del 1° de febrero de 2012, con la respectiva asunción de las obligaciones derivadas del mismo, la vigencia de este hasta el 20 de junio de 2020, el objeto contractual, la ejecución en las instalaciones de la Clínica VIP, las funciones de médico pediatra que ejecutó el actor con apego a las guías médicas, la asignación de un correo institucional, la organización por parte suya de los servicios profesionales prestados por el demandante, la terminación del vínculo en la fecha indicada, el no pago de prestaciones sociales y créditos laborales, la reclamación efectuada y la ausencia de información sobre el estado de aportes parafiscales.
Aclaró que el servicio fue profesional, no personal; que las labores se llevaron a cabo con autonomía e independencia del galeno; que la asignación de un correo institucional y ceñimiento a las guías médicas no implicaban la subordinación de aquél. Dijo que los restantes hechos no le constaban o no eran ciertos. Blandió en su defensa las excepciones de mérito de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa para demandar, buena fe, improcedencia de la sanción moratoria, compensación, […] inexistencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo// inexistencia de subordinación permanente durante la relación contractual, la generación de instrucciones no Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 5 constituye un elemento de subordinación// inexistencia de exigencias de informes e imposición de reuniones se encuentra acreditada la autonomía e independencia del contratista en la ejecución del contrato de prestación de servicios, el señor Jahir Alejandro Luna Badillo reúne todas las características de un contratista independiente // inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, las actividades del médico pediatra no constituyen función sine qua non para el cumplimiento del objeto social de Inversiones Sequoia Colombia SAS// inexistencia de la obligación de efectuar cotizaciones al sistema general de pensiones, carga probatoria para acreditar la existencia de un contrato de trabajo y genérica o innominada3.
Mediante auto del 27 de octubre de 2022, se tuvo por no contestada la reforma a la demanda4. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre JAHIR ALEJANDRO LUNA BADILLO e INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA SAS existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 01/02/2012 y finalizó el 20/06/2020 en el que el demandante se desempeñó como médico pediatra y devengó un último salario por valor de $8.158.689.
SEGUNDO. CONDENAR a INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA SAS a reconocer y pagar a JAHIR ALEJANDRO LUNA BADILLO los siguientes valores y conceptos: a. $63.270.357 por cesantías b. $218.320 por intereses sobre las cesantías c. $11.552.637 por primas de servicio d. $10.085.046 por compensación de vacaciones suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo, de conformidad con el IPC certificado por el DANE. e. $48.347.787 por indemnización por despido injusto. f. $34.266.494 por sanción de que trata el art. 99 de la Ley 50/90. 3 f. ° 362 a 441, archivo «2024072327527644», ibidem. 4 f. 144, archivo «2024072529950644», ib.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO. CONDENAR a INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA SAS a cancelar el cálculo actuarial con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones o a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, desde 01 de febrero de 2012 al 20 de junio de 2020.
Para el efecto deberá tenerse en cuenta que el demandante devengó los salarios detallados en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO. CONDENAR a INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA SAS a reconocer y pagar a JAHIR ALEJANDRO LUNA BADILLO los intereses moratorios a la tasa máxima vigente para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera calculados sobre el importe de las prestaciones sociales aquí establecidas, desde el 21 de junio de 2022 hasta cuando el pago se verifique.
QUINTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva en su contestación.
SEXTO. ABSOLVER a INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra en el presente asunto por JAHIR ALEJANDRO LUNA BADILLO.
SÉPTIMO. COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante […]5. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2023, al desatar los recursos de apelación de ambas partes, decidió:
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia en tal sentido de establecer que por concepto de indemnización moratoria se deberá pagar a partir del 21 de junio de 2020, la suma diaria de $278.031,49 hasta el mes 24 y, a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO. –. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada […]. 5 Acta de f. ° 192 a 194, en relación con link de audiencia de f. ° 195, ibidem. Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que determinaría la existencia de un contrato de trabajo entre los contendientes, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la procedencia del reajuste de la reparación por despido injusto, la fecha a partir de la cual corría la moratoria, la incidencia de la prescripción en la sanción por no consignación de las cesantías y la viabilidad de imponer la indemnización por falta de pago de los aportes a seguridad social y parafiscales. 1) Contrato de trabajo.
Recalcó que el artículo 53 de la CP prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; que para lograr su declaratoria, el interesado debía demostrar la existencia de los tres elementos esenciales del precepto 23 del CST; que, a su turno, el 24 ibidem establece la presunción de que todo servicio personal está regido por un contrato de trabajo, al tenor de lo cual, bastaba acreditar la prestación del mismo para que operara en favor del demandante dicha ventaja probatoria y le correspondiera al accionado desvirtuarla (CSJ SL12872-2017).
Explicó que los vínculos de prestación de servicios se caracterizan por la independencia y autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida, sin recibir órdenes o estar subordinado, lo cual no impide la existencia de coordinación (CSJ SL609-2022); que la Recomendación 198 de la OIT enseña los indicios que permiten fijar con certeza meridiana si entre las partes existió una «relación laboral encubierta» (CSJ SL4479-2020).
Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que la prestación personal del servicio se acreditó con: i) las Certificaciones del 14 de agosto de 2017, 7 de febrero de 2019 y 13 del mismo mes de 2020, en las que la demandada dio fe de que el actor estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios desde el 6 de junio de 2001, en la especialidad de pediatría en el área de urgencias y hospitalización de la Clínica VIP Centro de Medicina Internacional6; ii) el contrato de prestación de servicios celebrado entre el primero y Green «Investment» (sic) SAS, cuyo objeto era la ejecución de servicios pediátricos en la modalidad de consultas ambulatorias, hospitalarias y de urgencias, así como procedimientos en la referida institución de salud7, como además fue aceptado en la contestación de la demanda y, iii) los testigos Mark Linares Buitrago y Carlos Velásquez, quienes informaron que las labores en comento no podían delegarse sin autorización previa de la enjuiciada.
Precisó que las declaraciones fueron valoradas con apego al artículo 61 del CPTSS; que, en cuanto a la subordinación, Mauricio Cubillos Apolinar y Patricia Vallejo Suárez – director científico y coordinadora médica, respectivamente- aseguraron que el promotor del juicio era quien ofrecía sus servicios en horarios de 1:00 pm a 7:00 pm «de los días que pudiera venir», sin exigírsele un número mínimo de horas, se le pagaba por cada una de ellas, pues «la función por ley era que hubiera un pediatra siempre»; que los galenos de esa especialidad coordinaban los turnos a 6 «f. ° 53 a 55, archivo 01». 7 «f. ° 56 a 59, archivo 01».
Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 9 través de un formato y de un vocero voluntario, que en su momento lo fue el actor. Añadió que esos declarantes informaron que la lista de turnos se elaboraba para atención 24 horas durante los siete días de la semana; que los médicos no pedían permisos, pero sí informaban que no prestarían el servicio y se buscaba entre los pares quién lo cubriera; que las capacitaciones ofrecidas a los contratistas obedecían a que en los sistemas de desarrollo organizacional de las empresas de salud en Colombia, es obligatorio el cumplimiento de los «paquetes instruccionales», para lo cual cada médico debe aprenderlos y desarrollarlos y, si el demandante no asistía a aquellas, era sancionado; que aquel también prestaba servicios simultáneamente a otra IPS; que los turnos dependían de los compañeros y la necesidad personal, pudiendo ser en la mañana, en la tarde u ocasionalmente los fines de semana.
Especificó que, si bien el representante legal de la accionada, al absolver interrogatorio de parte, reiteró que el reclamante gozaba de autonomía y, además, obraban correos remitidos por este a la segunda testigo mencionada, en los cuales le informaba los turnos8, ello no era suficiente para establecer que la atadura fue diferente a la contractual laboral, dado que los testigos también aseguraron que el personal no necesariamente debía engancharse mediante contrato de prestación de servicios, que al actor se le pagaba «por hora indistintamente de la cantidad de pacientes 8 «f. ° 285 a 273 del archivo 07».
Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 10 acudiera[n]», que una vez escogidos los turnos por los galenos, estaban obligados a cumplirlos y que ellos ejecutaban la labor con los implementos suministrados por la clínica y en las instalaciones de ésta. Destacó que en el contrato celebrado por el demandante, que fue cedido a la demandada, se avizoraban elementos subordinantes como que aquél debía realizar las labores de forma eficiente y oportuna, cumpliendo las condiciones de tiempo, modo y lugar acordadas y según los estándares de calidad, oportunidad, protocolos y procedimientos establecidos por la clínica; además, asistir a reuniones, presentar informes periódicos, realizar las actividades solicitadas y atender cualquier requerimiento que se le efectuara9.
Resaltó que, según la estructura organizacional de la empresa10, la especialidad de pediatría, donde el actor se desempeñó, pertenecía al área de dirección científica; que se aportaron correos en los que se citaba a reuniones, se aludía a planes de choque, se notificaban quejas tiempos de espera, se señalaba la necesidad de cumplir las guías de enfermedades frecuentes, se remitían memorandos y requerimientos grupales por llegadas tarde, se imponía el registro de huella, de capacitaciones, de política de usos de aparatos electrónicos, la forma de realizar las órdenes médicas, se indicaba la ejecución de evaluaciones individuales «de adherencia a guías de manejo», se impartían 9 «f. ° 56 a 59 del archivo 01». 10 «f. ° 89 a 96 del archivo 01» Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 11 instrucciones para manejo de pacientes COVID y la lista de turnos11.
Denotó que lo señalado daba mayor sentido a lo narrado por los declarantes Linares Buitrago y Velázquez y permitía colegir que las labores ejecutadas por el promotor del litigio no fueron autónomas e independientes, máxime cuando la prestación de servicios simultáneos no derruía la existencia de un contrato de trabajo, en perspectiva que el artículo 26 del CST permite la coexistencia de tales vínculos; que entre las partes no se dio una simple coordinación, sino que existieron actos subordinantes pues, […] al estarse frente a la prestación de un servicio de salud y especialmente de urgencias pediátricas, que es un servicio 24/7 lo razonable en virtud de la importancia que reviste tal servicio y el compromiso que se tiene frente a derechos fundamentales de los pacientes, es precisamente acudir a servicios con un estricto cumplimiento de horario de trabajo, supervisión, control y subordinación. Asentó que «la relación deprecada» frente a Green Investment SAS no fue objeto de alzada, por lo que no estaba facultada para pronunciarse sobre tal pedimento. 2) Reajuste de la indemnización por despido injusto.
Razonó que cuando el salario es variable, el gravamen en comento se calcula con el promedio de los sueldos devengados en el último año (CSJ SL13518-2017 y CSJ SL4743-2018), el cual, conforme los comprobantes de 11 «f. ° 97 a 160, 292 a 325 del archivo 01 y archivo 05» Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 12 egreso12 fue de $8.135.459,91, es decir, inferior al determinado por el juez de conocimiento; que en dichos documentos, […] se hace referencia a que cada uno de ellos contabiliza 15 días del mes que pasó y 15 días del mes que se está por pagar.
Igualmente que, el último comprobante si bien contiene la cifra de $9’731.102 contiene el pago de 15 días de mayo y 20 días de junio, por lo que, no se pagó sobre un promedio de 30 días sino de 35, siendo su equivalente a 30 días la suma de $8’340.944,57 Coligió que, aunque sería dable reajustar la indemnización, en tanto el salario es inferior al hallado en primer grado, ello iría en contra del actor, quien apeló en tal sentido. 3) Fecha a partir de la cual correría la indemnización moratoria.
Expuso que la intención del legislador, con la modificación efectuada al artículo 65 del CST por el 29 de la Ley 789 de 2002, fue limitar temporalmente la sanción allí prevista, de manera que los dependientes que recibieran una asignación mensual superior al SMMLV y no presentaran la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, solo tendrían derecho a los intereses moratorios (CSJ SL2805-2020 y CSL SL2307-2021).
Decantó que en este asunto se demostró que el libelo se radicó el 17 de junio de 2022 a las 14:56, según el «archivo 02», donde constataba que la demanda en línea se radicó ante 12 «f. ° 367 a 373 del archivo 07» Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reparto en la fecha y hora aludidas; que también se acreditó que el último salario por los 20 días de junio de 2020 fue de $5.560.629.71, es decir, superior al mínimo, por lo que el reclamante era acreedor de un día de salario por cada día de mora ($278.031,49) desde el 21 de junio de 2020 hasta el mes 24 y, desde el 25, de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. 4) Prescripción de la sanción por no consignación de las cesantías.
Memoró que el término extintivo es diferente frente a las cesantías y respecto de la sanción por su no consignación en un fondo, en la medida que la primera prestación es exigible cuando termina el nexo contractual laboral (CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393), mientras que la sanción, nace a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositarlas (numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990), contabilizándose desde el 15 de febrero del año siguiente al que correspondan las cesantías causadas y que dejaron de consignarse (CSJ SL2512-2020 y CSJ SL912- 2023).
Concluyó que la prescripción frente a la sanción en comento, solo se interrumpió con la Reclamación del 15 de junio de 202213, por lo que «se extinguieron aquellas que se causaron con anterioridad al 15 de junio de 2019 hacia atrás», 13 «f. ° 49 a 52 del archivo 01». Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 14 tal y como se dijo en primera instancia. 5) Estado de aportes a seguridad social y parafiscales.
Estableció, luego de recordar el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que el petente no «solicitó que condena quería se impusiera ante el incumplimiento» de la obligación allí prevista, de manera que estaba impedida para imponerla, en la medida que en los hechos del gestor solo se dijo que no fue informado del estado de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales; que las facultades ultra y extra petita (más allá y por fuera de lo pedido), son exclusivas de única y primera instancia (CSJ SL440-2021) (f. ° 28 a 45, cuaderno del Tribunal, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA SAS) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia inicial y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones (f. ° 6, archivo «0003», cuaderno de la Corte, ESAV).
Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Reprocha la sentencia del Tribunal por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 23, 24, 26 del CST, en concordancia con el precepto 53 de la CP, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 22, 822 y 871 del CCo y 1495, 1502, 1602, 1603, 1618, 1622 y 1973 del CC.
Argumenta que la intelección errada de los preceptos enlistados obedeció a que el juez plural amplió su alcance y razonó que eran aplicables a obligaciones de naturaleza civil, contraídas en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, con lo cual dejó de lado las normas que regulan el contrato de prestación de servicios; que fue más allá de lo previsto en la Recomendación 198 de la OIT, en tanto distorsionó aquel y no se dieron los presupuestos normativos esenciales allí previstos, pues el petente: i) no tenía una dedicación exclusiva a ella en la prestación de sus servicios profesionales independientes, sino que también hacía lo propio simultáneamente en otras IPS; ii) no le solicitó vacaciones, ni ella estaba obligada a concedérselas; no fue objeto de sanción disciplinaria alguna, Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 16 precisamente por la independencia de los servicios que prestaba; iii) no ocupó un cargo de su estructura administrativa o empresarial y, iv) no estuvo sometido a imposición de horarios ni al cumplimiento de una jornada específica, pues solo debía observar la coordinación de los turnos, sin que esto significara una «inexistente obligación de cumplimiento de jornada», ya que él elegía a su arbitrio y con plena independencia el horario en el cual se comprometía a prestar sus servicios.
Indica que la ejecución de la labor en un lugar determinado, con aparatos, elementos o equipos médicos suministrados por ella, no configuraba ninguno de los supuestos de la recomendación anotada, en perspectiva que la atención de los pacientes en Colombia únicamente puede efectuarse en una IPS debidamente habilitada por la secretaría de salud del respectivo municipio y con apego al marco del sistema de seguridad social en salud, motivo por el cual debía garantizar la prestación de los servicios médicos en la clínica de su propiedad con todos los instrumentos acordes con los protocolos establecidos, por lo que, […] el error de interpretación de los citados artículos llevó [al Tribunal] a entender que, aunque no existía subordinación, propia de una relación laboral, de todos modos […] sí sería circunstancia que supliría los presupuestos contemplad[os] en la normatividad.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirma, luego de reproducir el contenido del artículo 23 del CST, que el juez plural «amplió su aplicación y suprimió o desconoció los requisitos exigidos en el literal b)», toda vez que no estudió ni consideró que aquellos no son predicables cuando el servicio se presta con autonomía e independencia, es decir, a vinculaciones de estirpe civil; que el precepto 24 ibidem no contempla la posibilidad de inferencias como las efectuadas en el fallo confutado ante la inexistencia de subordinación, misma que, por demás, debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Esboza que la sentencia de segunda instancia únicamente se fundamentó en la interpretación de las preceptivas del CST y del 53 constitucional, que implicó que se inobservara que la naturaleza mercantil del contrato celebrado (artículo 22 del CCo), la buena fe en su ejecución (artículo 871 ib.) y la aplicación de normas civiles a los pactos de esa índole (artículo 822 ibidem), como lo son los artículos 1495, 1602, 1603, 1618, 1621, 1622 y 1973 del CC; que de haber tenido en cuenta los últimos, el colegiado se habría percatado de la intención de las partes al celebrar el contrato, la cual era más relevante que el tenor literal del acuerdo, en cuya ejecución no estuvieron presentes «los elementos que permiten una presunción de la existencia de una relación laboral» (f. ° 6 a 10, ibidem).
VII. RÉPLICA Alega que el cargo no precisa cuál fue la interpretación errónea de las normas del CST enlistadas y, en todo caso, al Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 18 acudir a esa modalidad, se acepta que son aplicables al caso, por manera que no cabría endilgar la infracción directa de aquellos preceptos sustantivos del Código de Comercio ni del Código Civil, que, en todo caso, no sirven de sustento al recurso extraordinario laboral en tanto no son sustanciales de esa índole, como tampoco la Recomendación 198 de la OIT.
Asevera que no se atacan los verdaderos fundamentos del fallo, habida cuenta que el juez de segunda instancia no dijo que una vez demostrados los tres elementos del contrato de trabajo se presumía su existencia, sino que, acreditada la prestación personal del servicio, había lugar a la presunción del artículo 24 del CST e, igualmente, indicó que la coexistencia de contratos de trabajo no desvirtuaba la subordinación, pero esos dos argumentos quedaron incólumes; que se introducen controversias fácticas a pesar de la vía elegida (f. ° 1 a 4, archivo «0015», ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Cuando el ataque se dirige por la vía de puro derecho, la impugnación debe mostrar plena conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del segundo juez. Sin embargo, a pesar de la perentoriedad de la anterior regla, el cargo se ocupa de debatir que los indicios enlistados en la Recomendación 198 de la OIT no se configuraron, porque el galeno no estaba sometido a exclusividad, no fue sancionado, no ocupó un cargo en la estructura Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 19 administrativa empresarial, ni se le impuso el cumplimiento de una jornada de trabajo, asuntos esencialmente fácticos, concernientes con el contenido de las probanzas, lo cual hace ese debate extraño al camino de impugnación optado por la recurrente.
Además, la censura sustenta la supuesta intelección equivocada de los preceptos 23, 24 y 26 del CST, así como del 53 constitucional, en deducciones que no se corresponden con las definidas en la sentencia confutada, tornándose así en premisas falsas (CSJ SL3808-2020), dado que no es veraz que el colegiado aplicara la normativa en mención al contrato debatido, a sabiendas de su naturaleza civil o comercial y no obstante la inexistencia de subordinación, pues lo que razonó fue que, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades y una vez demostrada la prestación personal del servicio por parte del promotor del juicio, a través de los medios de convicción auscultados, se abría paso la presunción del artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la enjuiciada, ni siquiera ante la prestación de servicios simultáneos a otra IPS, pues el artículo 26 ibidem, permite la coexistencia de contratos de trabajo, tópico, que por lo demás, dejó indemne la censura, pues no lo debatió. Posturas que también dejan entrever que la acusadora cofunde los sub motivos de trasgresión de la ley por la senda jurídica, pues si bien propone la interpretación errónea de las regulaciones del Estatuto Laboral a que se remite, igualmente da a entender que aquellas no regulaban la Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 20 materia, lo cual es propio de la modalidad de aplicación indebida, obviando con ello que la primera precisa atiende a una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, mientras que la segunda, implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero no regula el conflicto jurídico (CSJ SL1020-2018 y CSJ SL30-2022).
Y aunque la Sala comprendiera que la intención de la acusación consistió en denunciar la aplicación indebida, máxime si se tiene en cuenta que a continuación propugna que se infringieron directamente los artículos 22, 822 y 871 del CCo y 1495, 1502, 1602, 1603, 1618, 1622 y 1973 del CC, ello no aparejaría su buen suceso, en tanto que, como se indicó, sus premisas no se ajustan a las del proveído fustigado, dejándolas libres de ataque, dando lugar a que la decisión se mantenga incólume, ante la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, que la salvaguarda (CSJ SL3481-2024).
Por lo expuesto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segunda instancia, por la vía fáctica, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 26, 64, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del CST, «en relación» con los preceptos 1°, 3°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 47 (modificado por el artículo 5º del Decreto Ley 2351 de 1965), 55, 56, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 21 1990), 186, 189 numeral 3º (subrogado artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 249 y 306 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y 22 de la Ley 100 de 1993.
Plantea que ello fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante el señor JAHIR ALEJANDRO LUNA prestó sus servicios personales bajo la subordinación de la demandada INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA S.A.S. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación jurídica existente entre las partes, se encontraba regulada por el Código de Civil, por la naturaleza de las actividades desarrolladas por el señor JAHIR ALEJANDRO LUNA en la sociedad INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA S.A.S. 3.
No dar por probado, estándolo, que el demandante tuvo libertad para escoger sus horarios de prestación del servicio o, en sentido contrario dar por probado, sin estarlo, que el demandante se le impuso el horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. para la prestación del servicio. 4. No dar por probado, estándolo, que el demandante podía libremente informar que faltaría a prestar sus servicios, sin que ello, contrajera algún tipo de sanción o negativa por parte de la demandada. 5.
No dar por probado, estándolo, que las condiciones que mediaron el contrato de prestación de servicios, fue[ron] como consecuencia de la naturaleza del servicio, esto es, la prestación de un servicio de salud que se acoge a la normatividad y exigencias del Ministerio de Salud y Protección Social. 6. No dar por probado, estándolo, que el actor no tenía exclusividad en la prestación de sus servicios profesionales y, por tanto, gozaba de independencia y autonomía para prestar sus servicios en otras instituciones de salud de manera concomitante.
Apunta que estos yerros devinieron de la equivocada apreciación de: Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 22 a. Confesión de la parte demandante (min. 1:34:35 a 1:35:50 y del min 1:39:56 a 1:40:42 del interrogatorio de parte, contenido en la Carpeta 01PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 17Audiencia2023215.mp4). b. El contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre GREEN INVEST SAS y JAIR ALEJANDRO LUNA BADILLO (contenido en la Carpeta 01PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 01 fs. 56 a 59). c. Estructura organizacional (contenido en la Carpeta 01PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 01 f. 83). d. Correo electrónico remitido por Alejandro Luna Badillo (contenido en la Carpeta 01PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 01 fl. 107). e. Correo electrónico remitido por Alejandro Luna Badillo (contenido en la Carpeta 01PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 01 fl. 112). f. Comunicado interno del 23 de enero de 2015 (contenido en la Carpeta 01PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 01 fs. 109 a 111). g. Correo electrónico remitido por Alejandro Luna Badillo (contenido en la Carpeta 01PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 01 fs. 119 y 120). h. Correo electrónico remitido por el director científico Diego Mauricio Cubillos (contenido en la Carpeta 01PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 01 fs.146-147). i. Correo electrónico remitido por el médico auditor Javier Armando López (contenido en la Carpeta 01PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 01 f.148). j. Correo electrónico remitido por la directora científica Diana Marcela Barrero (contenido en la Carpeta 01PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 01 f. 159). k. Correo electrónico remitido por el director científico Atilio Moreno Carrillo de fechas 08 y 09 de febrero de 2016 (contenido en la Carpeta 01PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 01 f. 297). l. Testimonio rendido por parte del señor Diego Mauricio Cubillos Apolinar, (del min. 8:29 a 11:50 y del min 13:04 al 16:22 Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 23 contenido en la Carpeta 01PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 18Audiencia2023215(02).mp4). m. Patricia Vallejo Suárez (del min. 1:38:53 a 1:40:13, del min 1:44:33 a 1:49:41, del min 1:52:16 a 1:52:40 y del min 1:56:58 a 1:57:50 contenido en la Carpeta 01PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 18Audiencia2023215(02).mp4). n. Testimonio rendido por parte del señor Carlos Velázquez, (del min. 1:10:55 a 1:12:15, contenido en la Carpeta 01PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 18Audiencia2023215(02).mp4).
Y por la no valoración de la «Historia Laboral expedida por COLPENSIONES actualizada al 10 de junio de 2022 (contenido en la Carpeta 01PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 01 fs. 65 al 81)». Asevera que el juez de la segunda instancia basó la declaratoria del contrato de trabajo en los artículos 23 y 24 del CST y 53 de la CP, así como en los indicios de la Recomendación 198 de la OIT, los cuales no se acreditaron, dado que la documental, el interrogatorio de parte y los testimonios demuestran que no existió una «relación laboral».
Sostiene que el promotor del juicio confesó en su interrogatorio de parte que durante el tiempo que sirvió en la Clínica VIP, también lo hizo de forma simultánea para otras IPS, lo cual desvirtuaba el indicio de exclusividad y, aunque el Tribunal le restó importancia apuntalándose en el artículo 26 del CST, lo cierto era que aquél no podía tener dos o más contratos de trabajo por la exclusividad que se pacta en los mismos, tanto así que confesó que en la otra entidad tuvo que mutar su vínculo contractual laboral a uno de prestación de servicios para continuar laborando en dicha institución. Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Discute que la independencia del galeno se evidenciaba en que este escogió, a su arbitrio, el horario de 1:00 pm a 7:00 pm para prestar sus servicios, en razón a que debía cumplir funciones en Medplus en la jornada contraria, tal y como lo confesó y como se respaldaba con la historia laboral aportada; que ello se acompasaba con las declaraciones de Diego Mauricio Cubillos Apolinar y Patricia Vallejo Suárez, indebidamente asumidos por el fallador de alzada, pues informaron que los médicos pediatras escogían sus propios turnos, podían ausentarse o no asistir por cualquier eventualidad y solo debían informar, tal y como lo sostuvo el testigo Carlos Velázquez al indicar que los cambios de turnos se efectuaban sin problema y solo se notificaba al coordinador.
Refiere que la presunción del artículo 24 del CST fue activada únicamente con el estudio del contrato de prestación de servicios, pasándose por alto «el conjunto de aquel con el objeto de la prestación del servicio contrato», en vista que, si bien el reclamante ejecutaba labores como especialista pediatra y atendía consultas ambulatorias, hospitalarias, urgencias y procedimientos de la Clínica VIP, se soslayó que está sujeta a las reglas del sistema de seguridad social – subsistema de salud y, por ese motivo, las instrucciones impartidas por ella eran consecuentes con esa observancia legal y con la vigilancia de la Superintendencia de Salud, la cual impone los lineamientos en torno al servicio de esa índole.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Subraya que la obligación del contratista de presentar informes y asistir eventualmente a reuniones, contenida en la cláusula segunda del negocio jurídico, se justificaba en que ella debía socializar con los médicos cualquier cambio en la normatividad o directriz del Gobierno Nacional en torno al estado del arte del oficio médico.
Estima que se dio una interpretación «extensa y absoluta» a los correos electrónicos aportados, pues el colegiado dedujo de ellos que el señor Luna Badillo era citado a reuniones, pero lo cierto fue que aquél escogió voluntariamente el cargo de coordinador, tal y como lo confesó en su interrogatorio de parte, en ejecución del cual asistía a aquellas, para luego enviarle un correo a sus colegas informando las resultas de las mismas en torno a cambios en el valor de los horarios, protocolos adoptados por el Ministerio de Salud, refuerzos de turnos por picos de enfermedades respiratorias; que dicho rol no perduró durante toda la relación contractual.
Apunta que las quejas y memorandos a los que aludió la segunda instancia correspondían, las primeras, a aquellas prestadas por lo pacientes y que eran puestas en conocimiento de los médicos por parte de la dirección científica, sin que se demostrara que se hubiese impuesto sanción a raíz de las mismas o llevado a cabo algún proceso disciplinario y, los segundos, a procedimientos médicos aplicables a ciertas enfermedades o instrucciones sobre registro de historias clínicas, propios de los lineamientos gubernamentales, de lo cual daban cuenta: Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 26 (i) folio 146 a 148 Carpeta 01PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 01: en el cual se aprecia instrucciones emitidas por el Gobierno para la definición y criterios para la atención del COVID 19, (ii) folio 159 Carpeta 01PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 01: en el cual la Directora Diana Marcela Barrero, informa inconvenientes de diversas especialidades y menciona la Resolución 1995 de 1999 de historia clínica y su correcto registro y, (ii) folio 297 Carpeta 01PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 01: correo electrónico remitido por el Directo Científico Atilio Moreno Carrillo en el cual solicita “la adopción de la guía de EDA del ministerio”.
Lo anterior evidencia que el cumplimiento de guías o procedimientos no era un indicio de subordinación, si no normas de obligatorio cumplimiento expedidas por el gobierno en turno, como, por ejemplo, la Resolución No. 04445 de 1996 expedida por el Ministerio de Salud, el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Sistema único de Habilitación (Resolución No. 3100 de 2019), entre otras.
Arguye que el testimonio de Diego Mauricio Cubillos fue erróneamente valorado, pues reiteró que las instrucciones impartidas estaban relacionadas con los procedimientos y protocolos referidos; que de todo lo narrado surgía que no se demostraron los indicios enlistados por la OIT, como tampoco los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del CST, lo cual fue consecuencia de un distanciamiento por parte del juzgado plural respecto del artículo 61 del CPTSS (f. ° 10 a 16, archivo «0003», ib).
X. RÉPLICA Advierte que se alude a disquisiciones jurídicas en torno al artículo 26 del CST, lo cual es contrario a la senda fáctica; se distorsiona la respuesta dada por él en su interrogatorio de parte, de manera que no existe ningún yerro en su apreciación por parte del colegiado; que no se demuestra Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 27 ningún error frente a las pruebas calificadas, por lo que no es dable auscultar aquellas que no lo son, pero, en todo caso, no se atacó la inferencia probatoria derivada del testimonio de Mark Allen Linares Buitrago; que las versiones de Patricia Vallejo y Diego Cubillos Apolinar sí fueron tenidas en cuenta por el colegiado, pero concluyó que no eran suficientes para desvirtuar la subordinación al ser contrarias al restante haz probatorio; se deja libre de cuestionamiento los verdaderos pilares de la decisión. Pone de presente que no se precisa qué acreditaban objetivamente los correos electrónicos, en qué consistió el error del colegiado y su incidencia en la decisión adversa a la recurrente; que no se indica cuál es el medio probatorio que demostraba que eligió libremente ser el coordinador; que no se refiere a la totalidad de correos electrónicos valorados.
Reseña que la sola celebración de un contrato de prestación de servicios civil o comercial no impone la aplicación de las normas de esa naturaleza, pues lo que debe verificarse es cómo se ejecutó en la realidad; que la Corte ha precisado que los indicios de la Recomendación 198 de la OIT pueden variar de acuerdo a las circunstancias de cada caso; que la realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio y el suministro de herramientas o materiales no están previstos en ningún protocolo, directiva o instrucción legal del Gobierno Nacional; que la atención a pacientes no es exclusiva de las IPS, pues los pediatras también pueden hacerlo en sus consultorios privados; que la coexistencia o concurrencia de contratos no Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 28 desdibuja la subordinación de otro vínculo contractual (artículos 25 y 26 del CST).
Explica los conceptos de intuito personae (por la persona) de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL3345-2021), de subordinación jurídica y remuneración (f. ° 4 a 25, archivo «0015», ibidem). XI. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó el fallo de primer grado, en lo que atañe con la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre los contendientes, con fundamento en las siguientes premisas fácticas: 1) La prestación personal del servicio por parte de Jahir Alejandro Luna Badillo en favor de Inversiones Sequoia Colombia SAS, se acreditó con: 1.1) las Certificaciones del 14 de agosto de 2017, 7 de febrero de 2019 y 13 del mismo mes de 2020, en las que la hoy recurrente dio fe que el primero estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios desde el 6 de junio de 2001, en la especialidad de pediatría en el área de urgencias y hospitalización de la Clínica VIP Centro de Medicina Internacional, de su propiedad; 1.2) el contrato de prestación de servicios celebrado entre el primero y Green Invest SAS, que luego fue cedido, cuyo objeto era la realización de servicios pediátricos en la Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 29 modalidad de consultas ambulatorias, hospitalarias y de urgencias, así como procedimientos en la referida institución de salud, conforme además fue aceptado en la contestación de la demanda y, 1.3) los testigos Mark Linares Buitrago y Carlos Velásquez, quienes informaron que las labores en comento no podían delegarse sin autorización previa de la enjuiciada. 2) La subordinación se constató con: 2.1) las declaraciones de Mauricio Cubillos Apolinar y Patricia Vallejo Suárez – director científico y coordinadora médica, respectivamente-, quienes aseguraron que el promotor del juicio era quien ofrecía sus servicios en horarios de 1:00 pm a 7:00 pm «de los días que pudiera venir», sin exigírsele un número mínimo de horas, se le pagaba por cada una de ellas, pues «la función por ley era que hubiera un pediatra siempre»; que los galenos de esa especialidad coordinaban los turnos a través de un formato y de un vocero voluntario, que en su momento lo fue el Dr. Luna Badillo.
Además que la lista de turnos se elaboraba para atención 24 horas durante los siete días de la semana; que los médicos no pedían permisos, pero si informaban que prestarían el servicio y se buscaba entre los pares quién lo cubriera; que las capacitaciones ofrecidas a los contratistas obedecían a que en los sistemas de desarrollo organizacional de las empresas de salud en Colombia es obligatorio el cumplimiento de los «paquetes instruccionales», para lo cual Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 30 cada médico debe aprenderlos y desarrollarlos y, si el demandante no asistía, era sancionado; que aquel también prestaba servicios simultáneamente a otra IPS; que los turnos dependían de los compañeros y la necesidad personal, pudiendo ser en la mañana, en la tarde u ocasionalmente los fines de semana. 2.2) el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, quien reiteró que el reclamante gozaba de autonomía y, aunque, además obraban correos remitidos por este a la segunda testigo mencionada, en los cuales le informaba los turnos, ello no era suficiente para establecer que la atadura fue diferente a la contractual laboral, dado que los testigos también aseguraron que el personal no necesariamente debía engancharse mediante contrato de prestación de servicios, que al actor se le pagaba «por hora indistintamente de la cantidad de pacientes acudiera[n]», que una vez escogidos los turnos por los galenos, estaban obligados a cumplirlos y que ellos ejecutaban la labor con los implementos suministrados por la clínica y en las instalaciones de ésta. 2.3) el contrato celebrado por el médico, que fue cedido a la demandada, contenía elementos subordinantes como que aquél debía realizar las labores de forma eficiente y oportuna, cumpliendo las condiciones de tiempo, modo y lugar acordadas y según los estándares de calidad, oportunidad, protocolos y procedimientos establecidos por la clínica; además, asistir a reuniones, presentar informes periódicos, realizar las actividades solicitadas y atender Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 31 cualquier requerimiento que se le efectuara. 2.4) la estructura organizacional de la empresa daba cuenta que la especialidad de pediatría, donde el solicitante se desempeñó, pertenecía al área de dirección científica; 2.5) los correos electrónicos aportados evidenciaban que se citaba a reuniones, se aludía a planes de choque, se notificaban quejas por tiempos de espera, se señalaba la necesidad de cumplir las guías de enfermedades frecuentes, se remitían memorandos y requerimientos grupales por llegadas tarde, se imponía el registro de huella, de capacitaciones, de política de usos de aparatos electrónicos, la forma de realizar las órdenes médicas, se indicaba la realización de evaluaciones individuales «de adherencia a guías de manejo», se impartían instrucciones para manejo de pacientes COVID y la lista de turnos, 2.6) lo señalado permitía colegir que las labores ejecutadas por el promotor del litigio no fueron autónomas e independientes, dando mayo peso a lo declarado por los testigos Linares Buitrago y Velásquez; 2.6) los actos subordinantes tuvieron lugar, que no una simple coordinación, en consideración a que, […] al estarse frente a la prestación de un servicio de salud y especialmente de urgencias pediátricas, que es un servicio 24/7 lo razonable en virtud de la importancia que reviste tal servicio y el compromiso que se tiene frente a derechos fundamentales de los pacientes, es precisamente acudir a servicios con un estricto cumplimiento de horario de trabajo, supervisión, control y subordinación. Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 32 En contraposición, la censura le adjudica al juzgador plural la comisión de seis yerros fácticos con ocasión de la equivocada apreciación de: i) la confesión del replicante al absolver interrogatorio de parte, ii) el contrato de prestación de servicios profesionales; iii) la estructura organizacional; iv) los correos electrónicos (seis en total); v) el Comunicado interno del 23 de enero de 2015 y, vi) los testimonios de Diego Mauricio Cubillos Apolinar, Patricia Vallejo Suárez y Carlos Velásquez, así como de la omisión en la valoración de, vii) la historia laboral expedida por Colpensiones.
Se rememora lo anterior, pues del contraste entre los argumentos del Tribunal y lo denunciado en el cargo surge palmario que la recurrente dejó libre de ataque las inferencias que el colegiado derivó de: i) las certificaciones expedidas por la llamada a juicio, ii) lo aceptado por ésta en la contestación de la demanda y, iii) el testimonio de Mark Linares Buitrago, medios de convicción que, junto con otros, sirvieron de fundamento para que aquél tuviera por demostrada la prestación personal del servicio y, en consecuencia, aplicara la presunción del artículo 24 del CST, circunstancia que apareja que tales soportes basales de la segunda decisión continúen intactos, debiéndoseles asumir apegados a la ley y acertados, impidiendo que esta sea quebrada, conforme lo ha explicado la Corte (CSJ SL3481- 2024).
A lo cual se suma que no es cierto, como se plantea en el cargo, que dicho elemento esencial del vínculo contractual Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 33 laboral se hubiese hallado acreditado únicamente del estudio del negocio jurídico inicialmente pactado entre el hoy opositor y Green Invest SAS, cedido posteriormente a la impugnante.
Si lo descrito no resultare suficiente, huelga recordar que la ley sustancial de alcance nacional se infringe por la vía de los hechos cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (documento auténtico, confesión o inspección judicial), que precipita, por la entidad del yerro, la anulación del fallo (CSJ SL643-2020).
De esa forma, cuando se acude a la senda indirecta, a la censura no le basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del colegiado (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que, según los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, le corresponde: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Contrario a lo exigido, la censura plantea como quinto Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 34 yerro fáctico una discusión eminentemente jurídica, que atañe con el sometimiento del servicio de salud a la normatividad y exigencias del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual tiene carácter excluyente y debió proponerse en debida forma por la senda directa (CSJ SL2016-2023).
De otra parte, no realiza ningún ejercicio argumentativo tendiente a demostrar en qué consistió la indebida apreciación del documento denominado «estructura organizacional», es más, ni siquiera enlista yerro de hecho alguno relacionado con dicho medio de convicción, el cual, en todo caso, se advierte correctamente valorado por el Tribunal, en vista que, en efecto, la especialidad de pediatría, en la que se desempeñó el petente, se encuentra dentro del área de dirección científica (f. ° 83 a 92, cuaderno del juzgado, archivo «2024072327527644», expediente digital).
Con todo, si lo discurrido se obviara y la Sala aplicara al estudio de los restantes medios de convicción calificados, respecto de los cuales se intentó el ejercicio dialéctico exigido, se toparía con que el cargo sigue siendo insuficiente para demostrar la existencia de los demás errores de hecho endilgados al juez de la alzada, en tanto plantea que existió confesión por parte del reclamante al absolver interrogatorio de parte, la cual hace descansar en tres aspectos, a saber: 1) que durante el tiempo en que prestó sus servicios a la clínica VIP, también lo hizo simultáneamente para otras IPS; 2) que en «la otra entidad» tuvo que mutar su contrato Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 35 laboral a uno por prestación de servicios y, 3) que aceptó voluntariamente el cargo de coordinador.
Las dos primeras premisas las concatena con la historia laboral emitida por Colpensiones, para resaltar que daban cuenta de la ausencia de exclusividad y, la tercera, a los correos electrónicos, asegurando que ello justificaba la existencia de estos. Empero, conforme al artículo 191 del CGP, son presupuestos de la confesión: i) que provenga de persona con capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que sea sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
Además, según el artículo 196, ibidem, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Significa lo expuesto, que para que un interrogatorio de parte se constituya en confesión, debe incorporar la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, se resalta, favorezcan a la «[ ] parte contraria», pues de no ser así, constituye únicamente Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 36 declaración de parte, medio de convicción que no es apto para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario (CSJ SL1016-2020).
Contexto del que la Sala infiere que no existe confesión alguna, en vista que, en lo que es pertinente y frente a los dos primeros puntos, el convocante indicó que: […] Apoderado Inversiones Sequoia Colombia SAS: ¿Diga si es cierto que usted ha prestado sus servicios profesionales a café salud, luego denominada (inaudible) plus? Jahir Alejando Luna Badillo: Es cierto que yo prestaba servicios y es Medplus, pero mis ingresos mayores estaban en la clínica VIP (1:34:37 a 1:35:00) […] Juez: la pregunta es si usted, teniendo este contrato, concomitantemente, así sea en otro horario, obviamente que es en otro horario, usted tenía otro contrato.
Jahir Alejando Luna Badillo: Si señor (1:35:45) […] Apoderado Inversiones Sequoia Colombia SAS: ¿Diga si es cierto, si o no, que esa modificación al contrato de trabajo o de nómina, como usted lo llama -haciendo referencia al contrato con Medplus-, a contrato de prestación de servicios, obedeció a que usted requería poder trabajar en otra parte como en la clínica VIP? Jahir Alejando Luna Badillo: Sí, si no firmaba ese contrato no podía seguir trabajando (1:40:20 a 1:40:45).
Además, el juzgador de segunda instancia sí se percató de dichas circunstancias, pero las mismas no acarrean ningún efecto adverso para el accionante, pues, como con acierto lo razonó el primero y quedó libre de ataque según se Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 37 indicó al abordar el cargo inicial, el artículo 26 del CST autorizaba la coexistencia de contratos y ello no desvirtuaba la existencia de uno de índole laboral con la recurrente, conclusión que además deja sin piso los argumentos relacionados con la omisión en la apreciación de la historia laboral, en cuanto, si bien es cierto la misma no fue tenida en cuenta por el Tribunal, su observancia no variaría las resultas de la instancia. De otro lado, en lo que tiene que ver con el tercer punto supuestamente confesado, se videncia que: Apoderada sustituta Inversiones Sequoia Colombia SAS: […] quién elegía ese médico vocero para formular esos turnos? Jahir Alejando Luna Badillo: Yo tuve la oportunidad de ser el primer, digamos, colaborador o coordinador, fui nombrado por la dirección científica.
En ningún momento se realizó votación, en ningún momento se realizó ninguna reunión para que mis compañeros votaran. Creería que fue por facilidad de que yo estaba en la tarde. Apoderada sustituta Inversiones Sequoia Colombia SAS: […] usted como médico coordinador aceptó libre y voluntariamente la función de llevar el control de turnos y así mismo ponerlo en conocimiento de Inversiones Sequoia? Jahir Alejando Luna Badillo: Claro, pues era una clínica que estaba creciendo, era una ayuda que les estaba brindando.
Yo era un mensajero. En ningún momento yo iba a dar los turnos o quitar los turnos y a poner turnos, ni a beneficiarme por los turnos. Fue la indicación o lo que me dijeron de dirección científica de que necesitaban eso, ellos dieron el formato mensualmente y yo colaboraba con pasar lo que ya existía del ingreso de la contratación por cada pediatra y lo distribuía a los interesados (1:52:50 a 1:55:35).
Afirmaciones que no tienen la entidad para convertirse en confesión judicial en los términos reseñados, pues recuérdese que la existencia del contrato de trabajo se Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 38 declaró ante la prestación del servicio personal como pediatra a órdenes de la clínica de propiedad de la acudiente en casación, que no únicamente por sus labores accesorias como médico coordinador de turnos, razonamiento que de contera deja sin sustento la argumentación tendiente a demostrar que los correos electrónicos fueron mal apreciados.
Por último, es pertinente recordar que los testimonios, no son prueba hábil en casación y su estudio solo tiene cabida si se demuestra yerro frente a un medio de convicción calificado (CSJ SL1540-2024), lo cual no ocurrió. Colofón de lo discurrido es que la demandante extraordinaria no derruyó ninguno de los basamentos cardinales de la sentencia, jurídicos ni fácticos, por lo que la misma se mantiene incólume.
Por tanto, el cargo se desestima. Costas en casación a cargo de la recurrente y en favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. XII. RECURSO DE CASACIÓN (JAHIR ALEJANDRO LUNA BADILLO) Interpuesto por el demandante, concedido por el Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se «case parcialmente» la decisión impugnada, en cuanto confirmó la liquidación de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no impuso la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones al momento de la terminación del contrato, a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el momento de la satisfacción de las acreencias, como tampoco la prevista en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Solicita que, en sede de instancia, se modifique la sentencia inicial y se condene a la enjuiciada a pagarle: i) la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por mora en la consignación del auxilio de cesantía causado cada año, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de junio de 2019 hasta el 20 de junio de 2020; ii) la indemnización moratoria prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, paralelamente a la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales prevista en el mismo artículo y, iii) la suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde la terminación del contrato de trabajo hasta Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 40 el momento del pago de las acreencias adeudadas, por falta de pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo (f.° 3 a 4, archivo «0006», cuaderno de la Corte, ESAV).
Con tal propósito, formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse, en conjunto los cuatro iniciales, por cuanto denuncian similar acervo normativo, comparten argumentos y persiguen iguales fines y, por último, el quinto. XIV. CARGO PRIMERO Imputa a la sentencia de segunda instancia la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 66 A del CPTSS, como violación medio, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 99 de la Ley 50 de 1990.
Atribuye tal trasgresión a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estando, que con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la parte demandante también planteó que la indemnización moratoria por no consignación de cesantías debe pagarse, por lo menos, desde el 15 de junio de 2019 hasta el 20 de junio de 2020, por haber sido interrumpida la prescripción el 15 de junio de 2022. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la parte demandante únicamente pretendió con el recurso de apelación que se liquidara durante los años 2018 y 2019, con fundamento en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Sostiene que el Tribunal apreció con error el «Recurso de apelación interpuesto por el demandante (CD que contiene la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación de la parte demandante, del minuto 44 segundo 24 al minuto 56 segundo 6)».
Explica que recurrió lo atinente a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indicando que, al ser accesoria al auxilio de cesantías, también debía correr a partir de la terminación del contrato de trabajo, pero que, en caso de no aceptarse dicha tesis, debía tenerse en cuenta que la prescripción se interrumpió el 15 de junio de 2022, por lo que conservaba sus derechos a partir de junio de 2019, de manera que había lugar a la liquidar la indemnización por los intereses del 2018, que debieron consignar en 2019 y hasta el 14 de febrero de 2020, mientras que la indemnización por no consignación de las cesantías debió concederse entre el 15 de febrero y el 20 de junio de ese año. Puntualiza que el yerro del juzgador plural consistió en entender que en la alzada «únicamente se planteó que por el hecho de haberse interrumpido la prescripción el 15 de junio de 2020, debía pagarse la indemnización moratoria causada en los periodos 2018 y 2019», con lo cual pasó por alto que aquella estaba dividida en dos argumentos excluyentes entre sí, pues la segunda crítica se esbozó en caso de que no prosperara la primera, así: Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 42 a. Si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, debe pagarse la indemnización moratoria causada con las cesantías de 2010 en adelante, por haber iniciado la contabilización del término de prescripción a partir de la terminación del contrato de trabajo. b. Si no prosperaba esta tesis, debía ordenarse el pago de la indemnización moratoria causada con las cesantías a su vez causadas en 2018 por lo menos a partir del 15 de junio de 2019 hasta el 14 de febrero de 2020 y la indemnización moratoria causada con las cesantías de 2019 desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 20 de junio de 2020.
Recalca que de los guarismos efectuados en primera instancia, que fueron acogidos por el juez de segundo grado, emergía que su salario diario de $271.956 era el de 2019, por lo que era claro que solo se liquidó la sanción moratoria por no consignación de las cesantías entre el 15 de febrero y el 20 de junio de 2020, dejando de estudiar que, si se declaró prescrito lo causado hasta el 15 de junio de 2019, había lugar a conceder el gravamen referido desde ese mojón en adelante (f. ° 4 a 8, ibidem).
XV. RÉPLICA Inversiones Sequoia Colombia SAS alega, respecto de la acusación en general, que el recurso de apelación no es prueba hábil para estructurar un cargo por la vía indirecta en casación; que las normas acusadas como aplicadas indebidamente sí disciplinaban el asunto y así lo reconoce el censor en la sustentación de los cargos; que frente al artículo 65 del CST, este endilga simultáneamente dos modalidades de violación de la ley, motivo por el cual los cuestionamientos deben desestimarse.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 43 Memora las dos sendas del recurso extraordinario de casación laboral, los tres submotivos de trasgresión y los hechos relevantes del proceso (archivo «2001», ibidem). XVI. CARGO SEGUNDO Denuncia la legalidad de la decisión del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 99 de la Ley 50 de 1990.
Aclara que no discute los hechos que tuvo por demostrados el colegiado, como: la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y los salarios promedio de 2018 y 2019; que fue acertado el razonamiento de aquél en lo que respecta a la fecha de exigibilidad de la indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías, no obstante lo cual, cercenó el alcance de las normas enlistadas al dar por sentado que, a pesar de la extinción de los derechos con anterioridad al 15 de junio de 2019, la condena en comento equivalía a «un día de salario por cada día de retardo» entre el 15 de febrero de 2020 y la terminación del contrato (20 de junio de 2020).
Reflexiona que la indemnización moratoria es una prestación periódica que se causa con cada día de mora, a partir del 15 de febrero de cada año, que no implica que se pierda lo causado en una fracción, como en este caso, del 15 de junio de 2019 al 14 de febrero de 2020, tal y como se desprende de lo orientado en sentencia CSJ SL3345-2021 (f. Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 44 ° 8 a 10, archivo «0006», cuaderno de la Corte, ESAV)).
XVII. CARGO TERCERO Endilga a la segunda instancia la trasgresión directa, por interpretación errónea, del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con el precepto 53 de la CP. Precisa que no reprocha los supuestos zanjados por aquél en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, los extremos, el salario y la radicación de la demanda ordinaria dentro de los 24 meses siguientes al finiquito del vínculo.
Estima, luego de reproducir las consideraciones frente a la norma citada, que la correcta intelección de esta es la indicada en la sentencia CC C781-2003, según la cual, si el trabajador presenta la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de su contrato, conserva el derecho a que se le pague la indemnización moratoria, pero, si ejerce la acción con posterioridad a ese mojón, solo es acreedor de la misma hasta el mes 24 y, desde el 25, únicamente puede recibir intereses moratorios.
Esgrime que, al existir dos interpretaciones razonables sobre el mismo asunto, el Tribunal debió aplicar la más favorable a él, en virtud observancia del artículo 53 de la CP, esta es, la establecida por la Corte Constitucional en virtud de la cual debió condenarse al pago de un día de salario por cada día mora desde la extinción del vínculo contractual Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 45 laboral y hasta la cancelación de lo adeudado (f. ° 10 a 12, ibidem).
XVIII. CARGO CUARTO Adjudica al fallo confutado la violación de la ley sustancial por la vía directa, en el submotivo de aplicación indebida del artículo 66 A del CPTSS, como violación medio, que condujo a la aplicación indebida del artículo 65 del CST, con su modificación, en armonía con el precepto 53 constitucional. Enlista como errores de hecho manifiestos: 1.
No dar por demostrado, estando, que con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la parte demandante también planteó que la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato debe ser equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde la terminación del contrato hasta el pago de lo adeudado. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que, respecto a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, la parte demandante pretendió el pago de un día de salario por cada día de retardo desde la terminación del contrato de trabajo hasta el mes 24 e intereses moratorios a partir del mes 25, por haber presentado la demanda antes de terminar el mes 24.
Tiene como mal apreciado el «Recurso de apelación interpuesto por el demandante (CD que contiene la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación de la parte demandante, del minuto 44 segundo 24 al minuto 56 segundo 6)». Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 46 Asegura, tras reproducir la alzada, que el propósito de esta era que se le pagara un día de salario por cada día de retardo, desde la terminación del contrato hasta la satisfacción de la obligación principal, a pesar de lo cual el fallador plural entendió que el objeto del recurso vertical ordinario era que se le cancelara la indemnización aludida hasta el mes 24 y, a partir del 25, los intereses moratorios.
Recalca que en su apelación propuso que, en el hipotético caso de que se hubiera presentado la demanda después del mes 24, lo que procedía era el pago de un día de salario por cada día de retardo desde la terminación del contrato de trabajo hasta el mes 24 e intereses moratorios a partir del mes 25, más no intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo (f.° 12 a 16, ibidem).
XIX. CONSIDERACIONES La censura propone la violación medio de la normativa procesal, argumentando que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 66 A del CPTSS y que ello le llevó a incurrir en la misma modalidad de infracción de los preceptos sustantivos que cita en los cargos primero y cuarto, en tanto aquél omitió pronunciarse sobre dos temas de apelación, a saber: 1) Que la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías debía pagarse, por lo menos, desde el 15 de junio de 2019 y hasta el 20 de junio de 2020, en tanto la prescripción se interrumpió el 15 de junio de 2022, en virtud Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 47 de que, al ser accesoria al auxilio de cesantía, su extinción debía contabilizarse, también, desde el finiquito contractual (cuestionamiento inicial). 2) Que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST –por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo-, correspondía a un día de salario por cada día de retardo, desde la extinción del contrato y hasta la cancelación de las obligaciones, toda vez que la demanda se radicó dentro de los 24 meses posteriores al primer hito temporal aludido (cargo cuarto).
Para resolver, basta resaltar que si los tópicos en mención, de la manera en que lo plantea el recurrente, eran de aquellos sobre los cuales el Tribunal debía hacer un pronunciamiento obligatorio, era su deber procurar la adición de la sentencia, conforme el artículo 287 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, remedio procesal que no se constata surtido ante la segunda instancia. En efecto, la interposición de este medio de impugnación extraordinario supone que quien lo ejerce, agotó «[ ]sin éxito ante las instancias todos los [ ] instrumentos que el procedimiento establece» (CSJ SL, 8 sep. 1998, rad. 10967;
CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456; CSJ SL2940-2015; CSJ SL16786-2017; CSJ SL6392-2017, CSJ SL1427-2018, CSJ SL5464-2018, CSJ SL5179-2019, CSJ SL802-2019 y CSJ SL2805-2020), entre ellos, el de requerir al Tribunal la emisión de una decisión complementaria Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 48 donde se hubiere resuelto la temática omitida, so pena de preclusión (CSJ SL196-2019).
Con todo, aunque lo anterior se pasara por alto y se procediera con el estudio de los cargos segundo y tercero, enderezados por la senda jurídica, se hallaría con relevancia que desde los hechos indiscutidos: 1) que el contrato de trabajo terminó el 20 de junio de 2020; 2) que la demanda se radicó el 17 de junio de 2022 y, 3) que el último salario devengado por el petente fue de $8.135.459,91 es decir, superior al mínimo mensual legal vigente, el juez de apelación no se equivocó al: i) Imponer la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST a razón de un día de salario por cada día de retardo, durante los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia financiera, en vista que esa tesis se ciñe a la postura mayoritaria de la Corte, que sobre el particular ha sostenido que, si el vínculo contractual laboral fenece en vigencia de la modificación por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el trabajador devengaba suma superior al SMLMV, solo tendrá derecho al gravamen a razón de un día de salario durante los primeros 24 meses, si ejerce la acción antes de que se venza ese lapso posterior al finiquito contractual (CSJ SL2980- 2023 con referencia a las CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL10632-2014, CSJ SL1005-2021 CSJ SL2966-2018 y SL-2140-2019).
Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 49 ii) Determinar que la prescripción del cómputo trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, inicia con la exigibilidad de cada uno de los derechos laborales, siendo que en el caso de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 corre cuando el empleador debe consignar las cesantías causadas a un fondo administrador de estas, es decir, 15 de febrero de cada anualidad -siempre que esté obligado a ello-, que no desde la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL3777-2022).
Tal diferenciación, pues el derecho a recibir el pago de las cesantías solo nace a partir del día siguiente a la terminación del contrato, no obstante que el deber patronal de consignarlas en un fondo sea anual (CSJ SL4260-2020). Además, no está de más rememorar que, en torno a la prescripción de la sanción por la no consignación de las cesantías, el juzgador de la apelación expresamente refirió que se interrumpió con la «Reclamación del 15 (sic) de junio de 2022», entiéndase demanda, por lo que se había extinguido la sanción causada con anterioridad a esa misma fecha del 2019.
Por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. XX. CARGO QUINTO Cuestiona la legalidad la sentencia, por la senda de puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del CPTSS y 11, 42 y 281 del CGP, como Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 50 violación medio, que llevó a la aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.
Argumenta que la infracción del primer precepto ocurrió cuando el colegiado afirmó que la pretensión relativa al pago de la indemnización del parágrafo 1° del artículo 65 del CST, por no informar sobre el estado de aportes a seguridad social y parafiscales, no se formuló, en vista que únicamente se mencionó en los hechos, «que no fue informado del estado de sus cotizaciones a seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses anteriores a la terminación de su contrato de trabajo», con lo cual soslayó que la rogativa incluye el objeto (la petición) y la razón (fundamentos de hecho y derecho), máxime en la especialidad laboral donde los jueces cuentan con las facultades de fallar más allá y fuera de lo pedido.
Sustenta que el numeral 5° del artículo 42 del CGP establece el deber de los jueces de interpretar la demanda, acorde con el precepto 228 de la CP, con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades, de lo cual es reflejo el artículo 11 del primer compendio; que con base en lo anterior, el Tribunal tenía que abordar el estudio del pedimento encaminada a obtener el pago de la indemnización moratoria anotada, sin que ello implicara acudir a las facultades del artículo 50 del CPTSS (f.° 16 a 18, ibidem).
Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 51 XXI. CONSIDERACIONES El cargo incurre en falencias argumentativas que lo tornan inestimable, dado que, al endilgar al Tribunal la trasgresión medio del principio de congruencia por la senda jurídica y no por la de los hechos, omite que el debate en torno a la inobservancia del mandato en comento, implica que se demuestre ante la Corte que el juez de la segunda instancia tergiversó la voluntad de las partes al abordar la demanda y la contestación en su dimensión de piezas procesales, para lo cual es imperativo que la censura acuda a la vía indirecta (CSJ SL2243-2021) y cumpla con las exigencias de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, los cuales no se vislumbran en el cuestionamiento sobre el que se discurre.
Con todo en sede doctrina, es pertinente recordar, sobre el respeto al principio de congruencia, que: i) la sentencia no debe ser un calco de las excepciones o pretensiones planteadas en el litigio, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos, con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante (CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507;
CSJ SL14022-2015, CSJ SL2808-2018, CSJ SL3980-2021) y, ii) el uso de las facultades de fallar más allá o por fuera de lo pretendido por parte de la segunda instancia, constituyen una excepción a dicha regla, instituida para proteger los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador o afiliado (CSJ SL, 19 ag. 2012, rad. 40404 y CSJ SL3933-2018).
Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 52 Potestades respecto de las cuales esta Corporación ha adoctrinado que recaen privativamente en los jueces laborales de única y de primera instancia, siempre que los hechos en que se originen hayan sido discutidos y probados en el juicio (CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018, reiteradas en CSJ SL3144-2021 y CSJ SL1380-2024), precisando que en segunda instancia podrán ejercerse únicamente cuando, además de lo anterior, involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador (CSJ SL2014-2023), presupuestos que no se satisfarían en el caso, en vista que los resarcimientos sobre los que discurre la acusación versa sobre un crédito social accesorio, no principal.
Por consiguiente, el ataque es inestimable. Costas en casación a cargo del recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 53 septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que JAHIR ALEJANDRO LUNA BADILLO instauró en contra de INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA SAS.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53360D3B6C6607288D4381647017BF5A522FA61D2FA7DCC14FDE4CD82DF5E4EE Documento generado en 2025-02-13