Micelio
SL173-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 15 de 1959Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL173-2024 Radicación n.° 99058 Acta 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DETERGENTES LTDA., contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron en su contra MIGUEL ÁNGEL GERENA SANTANA, HERNANDO, JOSÉ DEL CARMEN y GUSTAVO QUINTERO LEÓN. I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Gerena Santana, Hernando, José del Carmen y Gustavo Quintero León demandaron a Detergentes Ltda., para que se declarara que entre ellos y la empresa existió un contrato de trabajo. Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia, solicitaron el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, el subsidio de transporte, las prestaciones sociales y las vacaciones.

También, las sanciones por la no afiliación a salud, pensiones y riesgos laborales, la del 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los intereses moratorios. Al sustentar sus pretensiones, informaron que laboraron para la compañía como «estibadores», es decir, en la carga y descarga de mercancía de vehículos, de la siguiente forma: Trabajador Desde Hasta José del Carmen Quintero León 5° de enero de 1988 1° de abril de 2017 Hernando Quintero Léon 3° de enero de 1989 1° de abril de 2017 Gustavo Quintero León 10 de enero de 1998 1° de abril de 2017 Miguel Ángel Gerena Santana 5° de enero de 1988 1° de abril de 2017 Comentaron que prestaron sus servicios en las instalaciones de la demandada de lunes a sábado y ocasionalmente los domingos y festivos, en un horario de 6 a.m. a 10 p.m. Así mismo, que la remuneración era pagada diariamente por los conductores de los camiones, previa «[…] autorización del jefe de personal de la empresa».

Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicaron que la compañía les controlaba la entrada y salida; que no fueron afiliados al Sistema de Seguridad Social; tampoco les pagaron las prestaciones sociales y las vacaciones, ni suministraron los implementos necesarios para desarrollar la labor. Precisaron que «[…] hace aproximadamente un año», los afiliaron a una cooperativa, «[…] manifestando que existía un contrato de prestación de servicios y a la cual deben de pagar la suma de $60.000».

Igualmente, que, salvo José del Carmen Quintero León, los demás pagaban por su cuenta los aportes a salud y riesgos laborales desde hacía diez años y un año a pensiones. Relataron que estuvieron expuestos a sustancias químicas, lo que les generó dificultades de salud. Detergentes Ltda. se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó que los conductores de los camiones eran quienes pagaban a los «estibadores», por eso no reconoció las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y mucho menos las prestaciones sociales y las vacaciones.

Explicó que para la movilización de la mercancía contrataba a terceros, entre otros, a Coltanques S.A., Suramericana de Transportes S.A., T Y C Tanques y Camiones Ltda., Transportes Centro Lima Ltda., Tracto Car S.A., Transporte Oro S.A.S. y Troter S.A. Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, falta de título y de causa, prescripción y pago de los derechos legalmente causados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de septiembre de 2020 el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes y la sociedad DETERGENTES LTDA existió una relación laboral vigente en los siguientes términos: - Entre el 13 de agosto de 1992 y el 14 de marzo de 2017, con los señores José del Carmen Quintero León, Hernando Quintero León y Miguel Ángel Gerena Santana. - Entre el 10 de enero de 1998 y el 14 de marzo de 2017 con el señor Gustavo Quintero León.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con los periodos laborados por los demandantes, anteriores al 14 de marzo de 2014, conforme lo motivado en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad DETERGENTES LTDA a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: • $2’700.860 por concepto de auxilio de transporte. • $10’149.763 por concepto de auxilio de cesantías y $1’199.865 por concepto de intereses a las cesantías a los señores José del Carmen Quintero León, Hernando Quintero León y Miguel Ángel Gerena Santana. • $9’445.335 por concepto de auxilio de cesantías y $1.116.698 de intereses a las cesantías al señor Gustavo Quintero León. • $1’976.536 por concepto de primas de servicios. • $1.107.600 por concepto de vacaciones.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad DETERGENTES LTDA al pago de la indemnización moratoria correspondiente a la relación laboral, a cada uno de los demandantes, esto es, un día de salario correspondiente a la suma de $24.590,57 diarios por Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 5 cada día de mora desde el 15 de marzo de 2017 y hasta cuando se acredite el pago efectivo de las prestaciones adeudadas a los actores.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad DETERGENTES LTDA pagar a favor de los demandantes los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, para lo cual deberá cancelar el valor del cálculo actuarial que para el efecto efectúe la Administradora de Pensiones a la cual estos se encuentran afiliados […].

SEXTO: ABSOLVER a la sociedad DETERGENTE LTDA de todas las demás pretensiones […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Detergentes Ltda., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2022, confirmó la determinación de primera instancia. Como problema jurídico, se planteó resolver si entre las partes se configuró un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Mencionó que el artículo 23 del estatuto laboral, señalaba que para que se estructure un contrato de este tipo, se requería la concurrencia de la actividad personal del trabajador, su permanente subordinación y el salario como retribución a las actividades desempeñadas por aquel. Sostuvo que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, una vez demostrado el primer elemento, es a la demandada a quien le compete desvirtuar la presunción Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 6 del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el 53 de la Constitución Política.

Se refirió a los correos electrónicos del 10 de abril, 31 de julio y 14 de agosto de 2016, en donde, se mencionaba la «PROGRAMACIÓN COTEROS DOMINGO 10 DE ABRIL» y «Programación para descargue de vehículos materia prima en cd11», en los que aparecen los nombres de los demandantes. Destacó que Hernando Quintero León, en su interrogatorio de parte, manifestó que el jefe de bodega de la empresa era quien les decía a los trabajadores qué camión debían descargar; les pagaba en la tarde y que en caso de no asistir a prestar servicios eran sancionados con la suspensión por dos o tres días.

Por su parte, subrayó que Miguel Ángel Gerena informó que se incorporó a la empresa por medio de Darío Aranguren y de «[…] don Rafael», encargados de materias primas y bodega, respectivamente; que el último dio la autorización de su ingreso a la compañía y que ambos le impusieron un horario de trabajo. Puntualizó que los conductores de los vehículos pagaban al jefe de bodega el cargue y el descargue y que con posterioridad este les sufragaba los servicios.

Apuntó que, en similar sentido, se pronunciaron Gustavo y José del Carmen Quintero León; Jaime Jairo y Marco Antonio Gerena y Jamir Mendoza Barragán. Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 7 Refirió que Rafael Castro Sasa, explicó que los proveedores, eran quienes se encargaban de contratar todo lo referente a la carga y descarga, «[…] todo incluido dentro del precio que se negociaba».

Igualmente, expresó que la compañía realizaba el control de ingresos a los visitantes y «[…] solicita el registro de pago de seguridad social». De lo dicho por Ascened Pineda Beltrán, recalcó que desconoció el proceso de descargue de los camiones y la forma cómo se pagaba a quienes ejecutaban esa tarea. Al mismo tiempo, informó que el área de seguridad proporcionaba a los visitantes elementos de protección, no obstante, «[…] desconoce si dicha área lo hizo respecto de los demandantes».

Referenció que la demandada aportó las certificaciones expedidas por Transportes Centrolima Ltda. del 22 de noviembre de 2018; la de Transportes Carga Multimodal a Nivel Nacional del 11 de febrero de 2014; la de Tractocar sin fecha; la de Rápido Ochoa del 22 de noviembre de 2018; la de Trans-Estrella S.A.S. de esa misma fecha; la de Coltanques del 26 de noviembre de 2018 y la de Kapital Carga.

Así mismo, expuso que se incorporó la propuesta de Corditráficos del 5 de junio de 2014; el Manual de Procedimiento Estándar – Control para Ingreso de Visitantes y Proveedores a las Instalaciones de Detergentes, edición n.°5 del 31 de enero de 2011; el Sistema de Gestión Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 8 en Seguridad y Salud en el Trabajo en el que se contemplaron requisitos para el ingreso y la permanencia de personal en las instalaciones de la empresa.

Recordó que oficiosamente el juzgado requirió a la empresa el listado de compañías que le suministraban servicios de transporte, a lo cual aquella, en escrito del 22 de julio de 2019, relacionó más de 30 proveedores. Luego, pidió información adicional a Coltanques, Universal de Carga, Summa Logística, Cooperativa Zipaquirá y Centrolima Ltda. Transcribió extractos de las dos primeras.

De las pruebas referidas, dedujo que los demandantes prestaron personalmente sus servicios a Detergentes Ltda. y a continuación, expuso: Situación que no alcanza a materializarse por el solo hecho de que los demandantes en el escrito […] y al rendir declaración de parte hayan aceptado que los recursos con los cuales se les cancelaba su labor fueran proporcionados por los conductores de los vehículos, circunstancia que además refirieron los testigos y que mencionó Coltanques en la misiva del 3 de diciembre de 2019 (fl.224), pues lo cierto es que quedó demostrado suficientemente que quien se benefició de su gestión fue la demandada y que aquellos, los conductores de los vehículos, pudieron actuar como simples intermediarios.

A esta conclusión, se arriba pues según lo manifestado por los accionantes, fueron personas directamente vinculadas a la empresa, quienes les permitieron entrar a laborar a la bodega y daban autorización en portería para el ingreso. Aseguraron que el jefe de la bodega era quien disponía qué camiones debían descargar, además reunía el dinero que le entregaban los conductores de los vehículos y al finalizar la jornada les pagaba […].

Refirieron que debían presentarse todos los días a las 6: a.m. y de no ser puntuales eran sancionados 2 o 3 días, en los que no se les permitía laborar. De manera coincidente mencionaron como encargados o jefes de bodega a Don Rafael, Don león, Darío Aranguren e Ignacio Herrera. Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora, los testigos Jaime Jairo Gerena, Marco Antonio Gerena, Jamir Mendoza Barragán, fueron contestes en manifestar que para ingresar a la bodega debían presentarse todos los días a las 6:00 a.m., de incumplir eran sancionados y no se les permitía laborar 1 o 2 días.

Señalaron que para ingresar a la bodega les eran exigidos los comprobantes de pago de seguridad social y los jefes de bodega decidían si podían entrar o no. También afirmaron que inicialmente las funciones se hacían manualmente y luego con montacargas, que el jefe de bodega establecía los grupos de trabajo, los vehículos a descargar y las acciones a adelantar cuando el producto se regaba o había algún accidente.

Refirieron, al igual que los demandantes, que a cargo de personal de la empresa estaba la recolección del dinero pagado por los conductores que era distribuido al (sic) diariamente al finalizar la jornada según lo que se hubiera trabajado. Importa destacar que tal como se alude en el recurso que el testigo Marco Antonio Gerena Santana manifestó que el pago lo hacían los de los camiones, «[…] pero la orden la empresa Dersa daba la orden (sic) cuanto tenían que pagarnos, ahí no podíamos cobrar más de lo que nos dijeran» «la empresa pagaba al transportador y el transportador nos pagaba a nosotros».

Empero, después manifestó que quien hacía el pago era Ignacio Herrera, con el dinero que entregaban los conductores de los vehículos, por lo que su dicho, a más de no ser contradictorio, concuerda con lo manifestado por los demandantes y los otros testigos. Refirió que a los demandantes para ingresar a las instalaciones de la empresa les era exigible el pago de la seguridad social, según el documento denominado, Requisitos Generales Para el Ingreso y Permanencia del Personal Contratista, edición n.° 1 del 4 de mayo de 2017, el cual, «[…] al ser invocado en la apelación corresponde a los lineamientos que de antaño utilizaba la empresa para permitir el acceso de contratistas».

No obstante, del Manual de Procedimiento Estándar- Control para Ingreso de Visitantes y Proveedores a las Instalaciones de Detergentes Ltda. edición n.° 5 del 31 de enero de 2011, extrajo que contrario a lo señalado por los Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 10 testigos, la «[…] acreditación de aportes a seguridad social no es un requisito de ingreso para los visitantes».

Del análisis de dichos documentos, dedujo que el ingreso a las instalaciones de la demandada requería de un trámite específico, toda vez que existía un control en portería y era necesario que algún «[…] empleado directo de la empresa debía estar al tanto y acompañando la estadía del visitante». Consideró inestimable lo explicado por la jefa de relaciones laborales y por Rafael Castro Sasa, por cuanto, era claro que la entrada a las instalaciones de la demandada era restringida y «[…] es poco creíble que cualquier persona a voluntad de los conductores de la empresa de transporte ingresara sin restricción o control».

También, lo señalado por Mauricio Alvarado, quien dijo que la materia prima llegaba a la empresa en camiones que eran desocupados por personal ajeno a ella. En punto a la certificación emitida por Coltanques, explicó que si bien en ella se contaba que contrataban cuadrillas para el descargue y que les pagaba directamente por los servicios, no especificó dónde estaban disponibles esas personas, ni aportó constancia de los pagos.

Adicionalmente, acotó que ello «[…] difiere de lo manifestado coincidentemente por los testigos y los demandantes». Precisó que la empleadora enfatizó que tuvo relaciones comerciales con algunas empresas de transporte, sin que, Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 11 de las constancias aportadas, pudiera extractarse que el servicio contratado comprendía el cargue y el descargue de productos.

Añadió que tampoco se allegaron los contratos, facturas u órdenes de servicios con los cuales ello se pudiera corroborar. Conforme a los testimonios de Jaime Jairo y Marco Antonio Gerena y Jamir Mendoza Barragán, determinó: […] los demandantes prestaron servicios a la demandada Detergentes, en las instalaciones de propiedad de la empresa, en el horario fijado por esta, en los vehículos designados y con el equipo de trabajo humano y mecánico que esta dispuso, y que como contraprestación recibieron el pago diario con recursos que les fueron directamente entregados por representantes de esta compañía. En consecuencia, en aplicación del principio constitucional de prima de la realidad, hay lugar a declarar la existencia de los contratos de trabajo anhelados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Detergentes Ltda. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal, en tanto, «[…] confirmó las declaraciones y condenas proferidas por el a quo en contra de la demandada en los numerales, primero, tercero, cuarto y quinto», y en sede Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 12 de instancia, se revoque el de primera instancia y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Para ello, formula dos cargos por la causal primera, los cuales no son replicados y se deciden conjuntamente dado que tienen una argumentación similar y persiguen un mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa por infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y por aplicación indebida del 22, 23, 34, 35, 65, 127, 186, 187, 249, 306 del estatuto laboral; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 2° de la Ley 15 de 1959; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; 45 y 46 del Decreto 656 de 1994, en relación con el 8° de la Ley 153 de 1887 y 25 y 53 de la Constitución Política.

Manifiesta que no controvierte las «[…] consideraciones de tipo fáctico- probatorio» de la sentencia de segunda instancia y recuerda que el Tribunal encontró que no desvirtuó la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, […] por el solo hecho de que los demandantes en el escrito […] y al rendir declaración de parte hayan aceptado que los recursos con los cuales se les cancelaba su labor fueran proporcionados por los conductores de los vehículos, circunstancia que además refirieron los testigos y que mencionó Coltanques en la misiva del 3 de diciembre de 2019 […], pues lo cierto es que quedó demostrado suficientemente que quien se benefició de su gestión fue la demandada y aquellos, los conductores de los vehículos, pudieron actuar como simples intermediarios.

Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 13 Advierte que el anterior razonamiento está equivocado, por cuanto el Tribunal se «[…] rebeló frente a la preceptiva contenida en el reseñado artículo 24 del CST» y contra la jurisprudencia de esta Corporación. Precisa: Tales transcripciones debieron conducir al fallador a la indefectible conclusión de la existencia de un vínculo contractual que ameritaba un estudio distinto, además porque: 1.

Cuando el sentenciador reseñó las declaraciones de los accionantes, y de los terceros, resaltó de cada uno su aseveración referente a que fueron distintas las personas o empresas propietarias de los vehículos que aquellos descargaban, y 2. El propio Juzgador de segunda instancia indicó que el a quo pidió a la demandada que informara los nombres de las empresas que le han suministrado el servicio de transporte, y que DETERGENTES LTDA. en la respuesta “enlistó más de 30 proveedores de transporte donde se puede verificar la antigüedad de la relación comercial con cada una de ellas”.

De ese modo, resultaba más palpable la existencia de los contratos que celebraba la sociedad demandada para el transporte de materiales, motivo por el que el Tribunal debía evidenciar que quedaba sin piso la presunción legal de existir contrato laboral con los accionantes por el hecho de que ellos ingresaran a las instalaciones de la demandada a descargar los mencionados vehículos.

Se reitera que no se trata de examinar el contenido de las pruebas, porque fue el propio fallador quien puso de presente aquellos relevantes supuestos, pero sin darles la real trascendencia para la definición del proceso con lo cual infringió el reseñado artículo 24 del CST., por no estimar desvirtuada la presunción legal atinente a la existencia del vínculo laboral, acreditando la existencia de un nexo diferente, como ocurrió en este caso; de contera, el juzgador aplicó indebidamente las normas denunciadas en la proposición jurídica […].

VII. CARGO SEGUNDO Acusa «una violación medio», por infracción directa del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 14 Seguridad Social; 167, 195 y 280 del Código General del Proceso, lo que ocasionó la aplicación indebida del 22, 23, 24, 34, 35, 65, 127, 186, 187, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 2° de la Ley 15 de 1959; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; 45 y 46 del Decreto 656 de 1994, en relación con el 8° de la Ley 153 de 1887 y 25 y 53 de la Constitución Política.

Expone que el Tribunal, luego de analizar las pruebas, determinó que los demandantes recibían su «[…] ingreso de los transportistas que llevaban materiales, los cuales eran recibidos por la demandada Detergentes LTDA». Transcribe el artículo 61 del estatuto procesal laboral y manifiesta que aquel no se ciñó a dicha norma, al no precisar de «[…] dónde extrajo la consideración conforme con la cual los transportadores o dueños de los vehículos podían ser simples intermediarios», de suerte que se trata de una simple conjetura, incumpliéndose así con el 280 del Código General del Proceso.

Afirma que la figura del simple intermediario utilizada en la segunda instancia, «[…] no se allana a las propias consideraciones del ad quem», por cuanto tuvo por cierto el «[…] hecho del servicio prestado por los transportadores de las materias primas, sin que definiera que ellos suministraban personal o trabajadores a DETERGENTES LTDA».

Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 15 Asegura que, si se hubiera estudiado la intermediación laboral de acuerdo con el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, se habría concluido que entre la demandada y los transportadores de carga no se configuró la misma, sino una relación comercial. Reprocha, en consonancia con el 167 del Código General del Proceso, exigir la «[…] prueba de una negación indefinida, esto es, que “la labor de cargue y descargue no se ejecutaba diariamente”, puesto que dicha preceptiva, en esos eventos, exonera de la carga de la prueba».

Copia un acápite de la providencia en donde se informó que aportó varias constancias de las cuales, si bien podía inferirse que sostuvo vínculos comerciales con empresas de transportes, no así que dichos servicios incluían el descargue de la materia prima. A continuación, dice: Al respecto, el mismo fallador, en un aparte de la sentencia, reseñó el contenido del documento de folio 133, para afirmar que los servicios que ofreció TRANSPORTES CARGA MULTIMODAL incluyen cargue y descargue de mercancías; y en otro lado trascribió el de folio 224, con nota de que COLTANQUES tiene pactada con DETERGENTES LTDA una tarifa que incluye el descargue del producto, y que al llegar a las instalaciones de esa empresa, “se encuentra personal a las afueras de las instalaciones del cliente” y que los contrataba a destajo, para el descargue; sin embargo, luego exigió que aquella empresa hubiera allegado el respectivo contrato -como si hubiera tarifa legal de prueba- y adujo que el documento de folio 224 “no especificó en dónde estaban disponibles estas personas”, en contravía de lo que el juzgador copió textualmente.

Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 16 Expresa que sin «[…] acudir a las pruebas», dado la vía de ataque seleccionada, alude a la trascripción que hizo la segunda instancia de los interrogatorios de parte de los demandantes y destaca la relevancia que se les otorgó a esas declaraciones, porque «[…] no constituyen confesión, excepto en lo que atañe al hecho referente al pago que […] recibían como ingreso», por parte de los transportadores.

Indica: Adicionalmente el juzgador también contrarió las reglas procesales atinentes a la motivación de la sentencia y a la formación de su convencimiento, cuando le dio efectos - digamos- retroactivos a un documento de fecha 4 de mayo de 2017, con el argumento de que “al ser invocado en la apelación corresponde a los lineamientos que de antaño utilizaba la empresa para permitir el acceso de contratistas”; nada más desacertado que el juzgador estimara que la vigencia o aplicabilidad de ese instructivo dependiera de su mención en el recurso de alzada.

Pero, además, resulta incoherente el raciocinio del sentenciador respecto a que esa prueba contiene una exigencia para los “contratistas” que ingresen a las dependencias de la demandada, esto es, acreditar el pago de la seguridad social, y le pareció “relevante que a los demandantes” se les hiciera ese requerimiento, como si tuvieran tal calidad, en lugar de la de trabajadores subordinados.

Este hecho, comparado con el de la supuesta intermediación laboral de los transportadores frente a los demandantes, figura contradictorio y alejado del mandato procedimental que le impone la obligación de hacer una valoración razonada. Comenta que está demostrado que la compañía contrataba con terceros el transporte y que eran ellos quienes sufragaban a los demandantes sus labores.

Agrega que es obvio que el desembarco de la carga fuera en las instalaciones de la bodega y que los jefes de esta controlaran su recepción. Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 17 Para cerrar, expresa que el fallador debió concluir que no existió ningún vínculo, «[…] o por lo menos, ser la causa que abonó su buena fe, y que exonera de la sanción moratoria impuesta como consecuencia de unas condenas indebidas».

VIII. CONSIDERACIONES Conviene recordar que el Tribunal, luego de analizar las pruebas existentes en el expediente, concluyó que los demandantes prestaron sus servicios a Detergentes Ltda., activándose la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por la empresa, ya que aunque aquellos aceptaron que los recursos con los que se les pagaba provenían de los operarios de los camiones, a lo largo del proceso «[…] quedó demostrado suficientemente que quien se benefició de su gestión fue la demandada y aquellos, los conductores [ ], pudieron actuar como simples intermediarios».

Resulta pertinente resaltar que la segunda instancia no incurrió en la infracción directa de dicha norma, por cuanto, fue justamente a partir de su aplicación, además del 23 de esa misma codificación y del 53 de la Constitución Política que concluyó que entre las partes se configuró un contrato de trabajo. Ahora bien, para la Sala lo sustentado por la entidad recurrente sobre la presunción, por sí solo no derriba las conclusiones del Tribunal, toda vez que de ninguna manera Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 18 puede sostenerse que con el simple hecho de que los demandantes recibieron sus pagos por parte de terceros (transportadores), automáticamente quedaba derruida aquella.

Esto, por cuanto la segunda instancia hizo un exhaustivo análisis probatorio y halló que, si bien era cierto que los estibadores recibieron sus ingresos de los conductores de las transportadoras, se debió a que esos recursos eran girados directamente por los representantes de la compañía, y sobre esto, no se efectuó reparo alguno por la empresa, por tanto, se mantiene sin modificación. Tampoco se hizo alusión a que el Tribunal encontró acreditado que los demandantes prestaron personalmente sus servicios a Detergentes Ltda., en sus instalaciones, en el horario por ella indicado y conforme a las instrucciones que les impartía. Mucho menos se realizó referencia al argumento según el cual, no se probó que las empresas de transporte en realidad tuvieran la responsabilidad de cargar y descargar los vehículos con personal ajeno a la demandada.

Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 19 Conviene anotar que esta Corporación, ha establecido que es deber del recurrente controvertir todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la sentencia impugnada, de no hacerlo, tal cual ocurre en este evento, esta subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL1927- 2021).

Así se dijo en el proveído CSJ SL3846-2021: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020).

Importa destacar que, en últimas, lo que se pretende es controvertir el estudio probatorio que realizó la segunda instancia, ya que si bien advierte que, «[…] no se trata de examinar el contenido de las pruebas, porque fue el propio fallador quien puso de presente aquellos relevantes supuestos», seguidamente asegura que no les dio «[…] la real trascendencia para la definición del proceso», por lo que Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 20 indudablemente las acusaciones presentan una deficiencia de orden técnico, considerándose que las vías de ataque en casación son excluyentes una de otra (CSJ AL5534-2022 y CSJ SL4186-2022).

Por tanto, si el objetivo de la recurrente era argumentar que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue derribada por la empresa, debió encaminar las acusaciones por la vía indirecta y no por la de puro derecho, tal cual se hizo, por cuanto indiscutiblemente se requería de un examen fáctico. Ahora bien, se expone que el Tribunal vulneró los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 280 del estatuto General del Proceso, al no precisar de «[…] donde extrajo la consideración con la cual los trasportadores o dueños de los vehículos “podían ser simples intermediarios”».

Para la Sala, tal reproche no tiene sustento alguno, dado que, de una simple lectura de la sentencia, se observa que el Tribunal lo consideró, a partir de la valoración probatoria que hizo, es decir, que evidentemente está soportada dicha afirmación, más allá de si fue acertada o no, aspecto que no se puede verificar por cuanto, se recalca, los cargos están enfocados por el sendero de los hechos.

Adicionalmente, tal inferencia, esto es, que los operarios de los automotores eran simples intermediarios, no derrumba tampoco la conclusión de la segunda Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 21 instancia, según la cual, está acreditado que entre las partes se consolidó un contrato de trabajo, por lo que no tiene mayor relevancia para la discusión, establecer si existió tal figura o no. Esta discusión trasladaría el foco a la calidad de la actuación de los transportadores y su eventual responsabilidad solidaria, pero no derrumba la conclusión respecto del vínculo entre las partes en litigio.

Similar situación, ocurre cuando la impugnante asegura que la segunda instancia transgredió el artículo 167 del Código General del Proceso. Advierte también el ataque que el Tribunal «[…] contraría la regla procesal de los ya citados artículos 61 del CPTSS y 280 del CGP, puesto que no hace un examen crítico de las pruebas, sino que las descarta sin justificación», desbordando así los límites de la libre apreciación probatoria y la sana crítica.

Sobre este aspecto, para la Sala es evidente que la recurrente, lo que busca, es que se estudie la apreciación que hizo el Tribunal de las certificaciones de Transportes Carga Multimodal y Coltanques, así como de los interrogatorios de parte y del «[…] documento de fecha 4 de mayo de 2017», lo cual se insiste, no es factible dado que las acusaciones están dirigidas por la vía de derecho.

Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 22 En lo atinente a que Detergentes Ltda. actuó de buena fe por lo que está exonerada de la sanción moratoria, debe indicarse que fue un tópico que no fue apelado por dicha compañía, por lo que, en virtud del principio de la consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, no tenía por qué ser estudiado por el Tribunal y, por tanto, no pudo incurrir en equivocación alguna.

Sobre esta materia se manifestó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL2808-2028, en donde argumentó: Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo.

Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical […]. Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).

Todo lo anotado, implica que lo expuesto por la recurrente se constituye en un alegato de instancia que no es propio del recurso extraordinario de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el «[…] recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 23 en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más allá de si se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas por la decisión atacada (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en sede extraordinaria dado que no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron MIGUEL ÁNGEL GERENA SANTANA, HERNANDO, JOSÉ DEL CARMEN y GUSTAVO QUINTERO LEÓN contra DETERGENTES LTDA. Costas según lo señalado.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 98058 SCLAJPT-10 V.00 24 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Aclaración de voto Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0BEFFB5755A5000107046F457AE31EEEBBF5A161773DE75657046DBB2D9D7985 Documento generado en 2024-02-16 SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL173-2024 Radicación n.° 99058 Acta 004 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por DETERGENTES LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2022, en el proceso que instauraron en su contra MIGUEL ÁNGEL GERENA SANTANA, HERNANDO, JOSÉ DEL CARMEN y GUSTAVO QUINTERO LEÓN. La aclaración radica en que, pese a que los cargos se encaminaron por la vía directa, y fue advertido en las consideraciones que: […] Importa destacar que, en últimas, lo que se pretende es controvertir el estudio probatorio que realizó la segunda instancia, ya que si bien advierte que, «[…] no se trata de examinar el contenido de las pruebas, porque fue el propio fallador quien Radicación n.º 99058 SCLAJPT-04 V.00 2 puso de presente aquellos relevantes supuestos», seguidamente asegura que no les dio «[…] la real trascendencia para la definición del proceso», por lo que indudablemente las acusaciones presentan una deficiencia de orden técnico, considerándose que las vías de ataque en casación son excluyentes una de otra (CSJ AL5534-2022 y CSJ SL4186-2022).

Por tanto, si el objetivo de la recurrente era argumentar que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue derribada por la empresa, debió encaminar las acusaciones por la vía indirecta y no por la de puro derecho, tal cual se hizo, por cuanto indiscutiblemente se requería de un examen fáctico. A continuación, y sin un sustento que lo respaldara, introduce el estudio de los argumentos presentados por el recurrente, ejercicio que no se compadece con los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario de casación, exigencias, estas, que se justifican en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: 92795E9E027B7B213C05C2FC9E2C5A9E1D97C0FC50BC9920C286E97F2EEAD9A4 Fecha: 2024-03-12