CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL173-2023 Radicación n.° 70219 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALASTAIR GORDON KELSO TURTON, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN COLEGIO BILINGÜE DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES Alastair Gordon Kelso Turton llamó a juicio a la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, para que se declarara: i) la existencia de los siguientes contratos de trabajo: Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 2 Contrato Extremos Prorroga A término fijo de dos años 1/07/1986-30/06/1988 Hasta el 30/06/1990 A término fijo de dos años 1/07/1990-30/06/1992 Hasta el «30/06/2012» ii) que el último vínculo terminó por decisión unilateral de la empleadora el 24 de julio de 2011 o, en subsidio, el día 21 de ese mes y año; iii) que la dadora del empleo incumplió con las obligaciones de afiliación y pago de seguridad social por los siguientes periodos: Extremo inicial Extremo final AFP 1/07/1986 9/11/1987 No indica 1/01/1995 30/09/1999 ISS 1/11/1999 31/12/1999 Porvenir S. A. iv) que realizó pagos deficitarios en seguridad social entre el 1° de julio de 1996 y el 24 de julio de 2011, pues no tuvo en cuenta su salario y los gastos de representación; v) que no le pagó la seguridad social en salud del 1° de julio de 1986 al 30 de septiembre de 2008.
Así mismo, pidió que se declarara ineficaz la decisión unilateral de salario integral, para que se tuviese como ordinario lo pagado por ese concepto, así como la suspensión del contrato de trabajo el 20 de junio de 2011. Reclamó, en consecuencia, que se ordenara el pago de las cesantías, los intereses a las mismas y las primas, del 1° de julio de 1986 al «24 de julio de 2011»; la indemnización moratoria; «los salarios y prestaciones legales desde el 24 de Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 3 julio de 2011 hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que reconozca o declare judicialmente la ineficacia [del salario integral]» o, en defecto, por la suspensión del contrato; la indemnización por despido injusto y los aportes a seguridad social, según el cálculo actuarial correspondiente, más lo que se probare y las costas.
Contó que sostuvo con la demandada dos contratos de trabajo, así: Contrato Extremos Prorroga A término fijo de dos años 1/07/1986-30/06/1988 Hasta el 30/06/1990 A término fijo de dos años 1/07/1990-30/06/1992 Hasta el 30/06/2012 Dijo que el último vínculo fue suspendido el 20 de junio de 2011 y finalizado por decisión de la empleadora el 24 de julio del mismo año; que no fue afiliado a seguridad social de manera oportuna y los pagos realizados por ese concepto fueron deficitarios, pues no incluyeron su salario y los gastos de representación; que en junio de 1996, la accionada de manera unilateral le asignó un salario integral mensual de $3.600.000, el cual fue aplicado desde la siguiente mensualidad, con aumentos anuales, siendo el último $10.521.632,oo; que no le fue pagada la liquidación definitiva de cesantías y «demás prestaciones sociales».
Narró que habitualmente recibió una remuneración adicional por concepto de «gastos de representación»; que del 1° de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, percibió ese concepto por valor de $4.086.427, pero bajo la denominación Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 4 de arrendamiento de vehículo; que presentó reclamación sobre sus acreencias (f.° 3 a 44, en relación con los f.° 701 a 704, cuaderno n.° 1).
La Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la relación laboral con el demandante en los extremos señalados, con dos textos contractuales, que se prorrogaron cada dos años, a partir del 1° de julio de 1990; el valor del salario percibido, pero resaltando que era integral y no ordinario; el pago de gastos de representación en los extremos y montos señalados, en razón a su condición de representante académico y administrativo y, conforme a la política de compensación diseñada por el mismo; también la suma cancelada por arrendamiento de vehículo.
Negó: i) la suspensión del contrato de trabajo, pues se confundió con la facultad del artículo 140 del CST; ii) el despido injusto, por haber operado causas justificativas para el mismo; iii) haber realizado la afiliación y pago inoportunos de seguridad social, puesto que existió una confusión, derivada de una negligencia administrativa del trabajador, que fue subsanada por su personal administrativo; iv) pagar de manera incompleta la seguridad social, toda vez que lo hizo sobre el 70 % del salario integral, conforme a la autorización que, en el marco de sus funciones, realizó el demandante, teniendo en cuenta que fue quien «para sus intereses y conveniencia diseñó y ejecutó la política y forma de compensación por sus servicios»; v) la incidencia salarial de los gastos de representación y que el concepto de Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 5 arrendamiento de vehículo haya tenido por objetivo el anterior rubro, pues correspondió al pacto expreso y escrito que suscribieron ambas partes.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de los derechos alegados en cabeza del actor, cobro de lo no debido, pago total y definitivo de las acreencias laborales y de seguridad social, prescripción, acuerdo válido sobre salario integral, terminación del contrato por justa causa, mala fe, reserva mental del demandante, culpa y dolo del propio actor, buena fe de la demandada, compensación y genérica (f.° 260 a 274 y 716, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en fallo del 29 de agosto de 2012, decidió:
PRIMERO. Declarar no probada la inexistencia del salario integral, por lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la demandada FUNDACIÓN COLEGIO BILINGUE DE VALLEDUPAR a pagar a ALASTAIR GORDO KELSON TURION (sic) los siguientes conceptos: A) PRIMAS DE SERVICIOS DEL PERIODO 1° DE JULIO DE 1986 A JUNIO 30 DE 1996, la suma de $6'905.000 B) AUXILIO DE CESANTÍAS: 1° DE JULIO DE 1986 A JUNIO 30 DE 1996, la suma de $36'000.000 C) INTERESES DE CESANTÍAS DOBLES: La suma de $8´640.000 TERCERO: Condénese a la FUNDACIÓN COLEGIO BILINGUE DE VALLEDUPAR a pagar las sumas ordenadas en esta sentencia debidamente indexadas, a la fecha del pago, de acuerdo con el IPC expedido por el DANE.
CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva. Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Condénese en costas a la parte vencida […] (acta de f.° 750 a 752, en relación con el CD anexo a la carátula, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 13 de noviembre de 2014, al desatar la apelación de ambas partes, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los literales A, B y C del ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en su lugar se dispone que las condenas impuestas a la parte demandada lo sean por los siguientes conceptos: A. El pago al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y a PORVENIR S. A, entidades de seguridad social a que ha pertenecido el demandante, de las cotizaciones faltantes del complemento de las efectuadas por valores inferiores a los que en su momento constituyeron el salario, valores que aparecen relacionados en la demanda a folios 37 a 40 desde el 1° de julio de 1986 al 24 de julio de 2011, que incluye los gastos de representación pagados desde el 1° de julio de 1996 hasta el 1° de octubre de 2010, fecha en que los gastos de representación se destinaron al alquiler del vehículo del director en la proporción pactada en el contrato, porque dejan de ser parte del salario, y desde esa fecha en adelante hasta el 24 de julio de 2011, por la diferencia entre el valor de gastos relacionados y el del contrato de trabajo; lo anterior más los intereses que de acuerdo con la ley se hubieran causado a favor de las respectivas aseguradoras, estos dineros deben ser destinados a las entidades de seguridad social mencionadas, de acuerdo con la liquidación que estas entidades elaboren.
B.- CONDENAR el pago de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($94.623.272), por concepto de indemnización por despido injusto debido a que no se probaron las causas esgrimidas en el despido.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró no probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, para en su lugar declarar probada la prescripción respecto a las Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 7 prestaciones sociales adeudadas frente al contrato de trabajo en el lapso anterior al pacto de salario integral y declarar no probada dichas excepciones, mantener el contenido restante en cuanto a que las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, no prosperan respecto a las pensiones reconocidas, modificar el ordinal sexto de la sentencia apelada en cuanto al valor de las agencias en derecho dado el incremento del valor de la condena impuestas […].
Dada la prosperidad de los recursos interpuestos no hay lugar a condena en costas de esta instancia. Los ordinales restantes: primero, tercero y cuarto quedan incólumes. Argumentó, en lo que interesa a la casación, que determinaría si era ineficaz el acuerdo de salario integral; si procedía el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas desde el inicio de la relación laboral hasta la época en que presuntamente se pactó; si debían pagarse los aportes a la segundad social anteriores a 1996; si habían prescrito las acreencias laborales causadas con anterioridad al cambio de modalidad salarial y si procedía la sanción moratoria.
Dijo, en torno a lo primero, que el salario integral fue previsto en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 132 del CST; que sobre él la jurisprudencia laboral había señalado que «se refiere a una estipulación escrita», que no exige solemnidad para su eficacia, en tanto resulta suficiente probar el acuerdo de voluntades entre el empleador y trabajador, «consignado en escrito o escritos que acrediten sin equivoco que efectivamente ha acontecido dicho [pacto]».
Aseveró que, por tanto, no tenía que estar previsto en un solo documento ni en el contrato de trabajo, sino que podía inferirse de cualquier medio de prueba, siempre que Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 8 «no dej[ara] dudas sobre la verdadera voluntad de las partes en tal sentido, en donde conste la aceptación, inclusive tácita del trabajador».
Apuntó que este tipo de remuneración constituye una unidad conformada por dos componentes: uno salarial, que en ningún caso puede ser inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, otro prestacional, que no puede serlo al 30 % de lo pagado. Señaló que a folios 324 a 334 del cuaderno n.° 1, obraban comprobantes de egreso de 2011 y 2010, firmados por el demandante, en los que se indicaba la cuantía a él retribuida «por concepto de salario integral»; que, aunque este señaló que esa forma de retribución fue una imposición unilateral de la dadora del empleo, no existía medio de convicción sobre […] su inconformidad expresada, ya fuera en forma escrita o verbal […] ni respeto [de] la omisión en el pago de las prestaciones laborales pretendidas en la demanda, pues únicamente lo vino a expresar por escrito, en los días siguientes a la citación que, en la época de terminación del vínculo laboral, se le hizo para que presentara descargos, lo cual no alcanza a desvirtuar la concertación que respecto a ese tipo de remuneración se deriva de la restante prueba.
Denotó que lo anterior era concordante con las actas de la junta directiva de la Fundación Colegio Bilingüe de folios 505 a 690, «en las cuales consta que […] desde mayo de 1996 […] el demandante ostentaba el cargo de director general […]», con la precisión de que a folio 506, ibidem, informaba que en esa calidad, era ordenador del gasto, condición en la cual aquel «enviaba comunicaciones como las que obran a folio 339 Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 9 a 39 (sic) a 494 al Banco Av Villas», en las que disponía el pago de la nómina de los empleados.
Manifestó que, además, los señores Rodrigo Armenta Orozco y José Alejandro Fuentes, dieron cuenta de que las partes entendieron que la relación laboral estaba gobernada por el pago de un salario integral, el cual cumplía con las exigencias de 10 SMMLV para cada anualidad, más un 30% del factor prestacional, ya que siempre superó 13 SMMLV.
Acotó que, por tanto, se cumplieron los presupuestos de la modalidad remuneratoria, por lo que era eficaz y válida, en razón a que estaba «sujeta fundamentalmente al pago de la cuantía mínima y el consenso de las partes, demostrado en este caso»; que, en lo que concierne con […] el pago de las prestaciones sociales causadas a la fecha en la que se produce el cambio de régimen salarial de ordinario a integral, como requisito sin el cual se genera la ineficacia de ese pacto, según lo argumentado por el recurrente, lo cierto es que lo establecido en el numeral 4° del mencionado artículo 132 del CST, […] apunta a que el recibo por parte del trabajador de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales causadas, no da lugar a que por ellos se entienda terminado el contrato de trabajo, luego no se trata […] de un hecho que debe cumplirse para que el salario integral pueda ser acordado sino de una advertencia respecto a las consecuencias que para el trabajador acarrea recibir el auxilio de cesantías y demás prestaciones causadas hasta entonces; de manera que la continuidad del vínculo laboral no puede haberse afectado por esa causa.
Arguyó que no procedía el pago al trabajador de los aportes insolutos a salud, conforme lo explicó en el fallo CSJ SL33849-2009, pero sí el cálculo actuarial por la falta de cotizaciones entre el 1° de julio de 1986 al 9 de noviembre de 1997, pues no obraba prueba de la afiliación y pago por ese Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 10 periodo, sin que esa omisión pudiera justificarse en la calidad de directivo del subordinado, toda vez que es un derecho irrenunciable; que con los documentos de folios 335 a 337, ibidem, se acreditaron las cotizaciones efectuadas a ese subsistema desde enero de 1995, de manera continua, salvo […] los ciclos noviembre de 1995, que aparecen cero (0) días cotizados; diciembre de 1996, 17 días cotizados; enero de 1997, 23 días cotizados; dos veces cotizado el ciclo de febrero de 1997; septiembre de 1997 falta; diciembre de 1997 tampoco está; […] en diciembre de 1998, 15 días cotizados; en enero de 1999, 24 días cotizados; en mayo y julio de 1999 falta y agosto de 1999 aparece cotizado dos veces; desde el 01 de noviembre de 1999 al 31 de diciembre de 1999, no aparece acreditado el pago registrado de las respectivas cotizaciones.
Precisó que desde el 1° de julio de 1996 hasta el 24 de julio de 2011, los aportes a seguridad social se efectuaron con el salario integral, pero sin tener en cuenta los gastos de representación, por lo que procedía su complementación, ya que, conforme a «la sentencia 35771 de 2011», hacían parte de su remuneración […] porque no fue probado en el proceso que […] en realidad [tuviesen] como destino el ejercicio cabal de actividades destinadas a representar al empleador, sino que apenas se acredita el ingreso […] al patrimonio del demandante en forma continua sin una finalidad concreta, excepto en el período comprendido desde el 01 de julio del 2010 al 30 de junio del 2011, en que ese rubro se acordó mediante contrato escrito, para el pago de arrendamiento de un vehículo destinado a que el demandante desempeñara sus funciones, ese documento se puede verificar a folios 319 y 320 […] (negrilla de la Corte).
Añadió que en la contestación a la demanda se aceptó que el empleado recibió los pagos de las cantidades anunciadas por concepto de salario integral y por gastos de representación desde el 1° de julio de 1996 hasta el 24 de julio del 2011; que, sin embargo, «no aparece que en el ingreso Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 11 base de cotización se hubieran tenido en cuenta esos valores que hacían parte del salario real», es decir, «el […] integral más los gastos de representación, de los cuales se debía cotizar sobre el 70 % del monto total, ya que el 30 % corresponde a la porción prestacional».
Sostuvo que […] debido la habitualidad del pago de esos denominados gastos de representación, que aparecen acreditados únicamente como destinados a actividades como de representación en el periodo indicado en el contrato de arrendamiento de vehículo, esos valores deben ser sumados en proporción del 70 %, al salario base de cotización y por eso sobre ese porcentaje del valor de dichos gastos, la parte empleadora debe cancelar el faltante de los aportes para pensión hechos al seguro social y al fondo de pensiones PORVENIR, al cual se afilió a partir del 1° de noviembre de 1999, esto último según consta a folio 134, más los intereses moratorios que se hayan liquidado por las mencionadas aseguradoras, con la salvedad hecha en relación con el periodo final, comprendido entre el 1° de julio del 2010 y el 30 de julio del 2011, en que de los $4.086.000 pagados por conceptos de gastos de representación, $4.000.000 fueron justificados como tales por medio del contrato de arrendamiento del vehículo, por lo cual el 70 % de la diferencia entre ambas cifras, es decir, entre $4.000.000 y $4.086.000, es la suma adicional por el incremento de las cotizaciones.
Adujo, previo a calificar de injustificado el despido del demandante (debido a que las causales invocadas en la misiva laboral no fueron probadas y porque su reclamo a la empleadora sobre su remuneración tampoco podía ser calificada de mala fe y menos surtir el efecto pretendido, esto es, el de validar el despido), que, en todo caso, no existía responsabilidad por parte del trabajador en la regulación de su propia situación laboral y particularmente en el pago de su remuneración, puesto que: Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 12 i) En el primer contrato de trabajo, que inició el 1° de julio de 1986, el demandante fue vinculado para desempeñar el cargo de coordinador académico, según consta a folio 68, ib, por lo que no podía atribuírsele la falta de cotizaciones a la seguridad social. ii) El segundo, que inició el 1° de julio de 1990, refiere el mismo cargo, es decir, de coordinador académico. iii) La declarante Nora López Zuleta, contadora de la Fundación entre 1995 y 2010, señaló que el órgano principal de la institución era la junta directiva, que impartía las ordenes; que luego estaba el administrador administrativo; que en una época no había recursos humanos, pero había una subdirectora de quien ella recibía las órdenes como contadora; que ésta, la testigo y el director administrativo, revisaban las nóminas en la parte contable de acuerdo con los datos suministrados por la pagadora; que la parte administrativa la revisaba la subdirectora.
Además, que la junta directiva aprobaba el presupuesto; que después de su elaboración, pasaba a la subdirectora; que posteriormente nombraron jefe de recursos humano, que era el que revisaba; que una vez estaba todo listo, el demandante, en calidad de director, ordenaba al banco la cancelación de los rubros, mediante un documento firmado por él y por otra persona de la junta directiva, por tanto, se «utilizaban doble firma».
También denotó que «el director cumplía las funciones Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 13 que le encargaba la Junta directiva sobre todo en la parte académica» y que, por tanto, según lo declarado por la deponente […] la responsabilidad de los gastos del presupuesto de la institución era cumplida en conjunto mediante el procedimiento descrito, en que el paso final de autorización al banco estaba en cabeza del demandante, quien debía firmar con otra persona de la junta directiva, además refleja que […] la que decidía […] era la junta directiva sobre las afectaciones al presupuesto y que hubo cambios al introducir la dependencia de recursos humanos, a la que se le encargaron unas funciones que antes hacía la subdirectora. iv) La reforma a los estatutos institucionales, mediante la Escritura Pública del 26 de octubre del 2010, daba cuenta de que «las funciones administrativas atribuidas al señor Turton necesariamente se supedita[ban] a los que esa Asamblea y esa Junta directiva determin[ran]», pues: 1.
El artículo 23, previó como atribuciones del director general, «las de ejercer la dirección académica y administrativa, velar por el cumplimiento de los estatutos, reglamentos determinaciones e instrucciones de la Asamblea, la Junta directiva, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental y municipal». Además, «presentar los informes solicitados por la Junta directiva o la Asamblea, someter a la Junta directiva a los planes y programas de la Fundación y del Colegio, presentar los estados financieros mensuales y de cierre de fin de año, elaborar el presupuesto anual y presentarlo a la Junta directiva y las demás que le correspondan por el cargo»; 2.
El artículo 8°, en cuanto a la dirección y Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 14 administración, indicó que: «[…] la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar será administrada y dirigida por la Asamblea General de sus miembros y por la Junta Directiva dirigida por la Asamblea» y, 3) El artículo 18, dispuso que «entre las atribuciones de la Junta Directiva están, entre otras, las de trazar las políticas administrativas de la Fundación, nombrar, remover y fijar la asignación al director general y director administrativo».
Por lo previo explicó que la mencionada reforma, demostraba que […] en la Fundación se implementaron cambios en octubre de 2011, o sea después del informe de la revisoría fiscal (a que antes se aludió) y que el procedimiento de pago y elaboración del presupuesto difiere de lo que operaba allí, es decir, en la época de que da cuenta la declaración de la contadora, que tampoco [estaba a cargo] directamente de Turton, lo que igual se concluye al revisar las Escrituras de constitución, elección de Junta de electores y aprobación de estatutos de la Fundación Bilingüe de 07 de mayo de 1979 y de reforma estatutaria que se hizo el 13 de marzo del 2000, es decir, antes de la vigencia del contrato del señor Turton, que inició como coordinador académico y durante la vigencia del contrato, es decir, en el año 2000, en esas reformas no se constata esa función específica atribuida a él como director general.
Adujo que, por tanto, la prueba documental citada no demostraba la desatención de las obligaciones del director impuestas por la asamblea o la junta directiva, como tampoco que el trabajador haya «propici[ado] las irregularidades en cuanto a la deficiencia en los aportes a la seguridad social ni que él podía determinar el monto de los derechos económicos que debía recibir», a pesar de la eficacia de la modalidad de salario integral, como lo había indicado Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 15 previamente.
Adicionó, en punto del despido, que, […] posteriormente al informe de la revisoría fiscal de JHB MacGregor S. A. (mencionada por la demandada y de la que también hablaron los otros dos contadores […] es decir, Rodrigo Armenta Orozco y José Alejandro Fuentes), la Fundación optó por suscribir un contrato de arrendamiento de vehículo con el actor, equivalente al valor de los gastos de representación que se le venían pagando, firmando sin reparo por el demandante el primero (1°) de octubre del 2010, con el que se respaldan los gastos de representación que en lo sucesivo se le pagaron [negrilla de la Corte].
Dijo que, en consecuencia, teniendo en cuenta que según el declarante, esa revisoría fiscal fue nueve meses antes de la terminación del contrato, tampoco se cumplía el presupuesto de inmediatez «entre la negligencia que la empleadora le atribuye frente a los hechos detectados por la revisoría ni se justificó la demora en tomar la determinación de finiquitar el contrato de trabajo».
Indicó que, en relación con ello, conforme al artículo 127 del CST, el salario base de liquidación del accionante estaba […] conformado por la asignación básica mensual devengada […], la cual correspond[ía] a $7.450.676 (sic), que equivale al 70% del último salario recibido, más $85.534 pesos, que es la diferencia entre los gastos de representación y el valor del contrato de arrendamiento del vehículo justificante de que dicho pago no fue parte del salario. […] Operaciones: Se toma entonces el salario de $10.521.632 + $85.534 por el 70 % que sería el salario base, da un resultado de $7.450.676 dividido por 30, nos da un salario de $248.355 por día. Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 16 Los extremos temporales que se toman para tasar esta indemnización son: desde el 01 de julio de 1986 al 24 de julio del 2011, o sea, 25 años 24 días.
La indemnización en consecuencia […] será, por el 1° año de 20 días, o sea $248.355 x 20 da $4.967.117 (esta es la indemnización del primer año) y por los años adicionales, es decir, desde el 1° de julio de 1987 al 30 de junio del 2011; 24 x 15, o sea 24 años x 15 días serian $248.355 de salario diario, eso da un costo total de $89.407.800 pesos y por la fracción, es decir del 01 de julio del 2011 al 24 de julio del 2011, un día que equivale a $248.355 pesos.
En total la indemnización por despido injusto […] arroja un valor de $94.623.272 pesos. Refirió «En cuanto a la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales generadas por el tiempo servido con anterioridad al acuerdo del salario integral», que no había lugar a él, porque «no se acreditó deuda de la empleadora para con su trabajador por concepto de prestaciones y salarios», en razón a que el primer juez se equivocó en su análisis frente a la excepción de prescripción, toda vez que había sido propuesta de manera sucinta pero suficiente.
Señaló que, por ende, la prima de servicios causada entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de julio de 1996, había sido afectada por ese instituto desde el 30 de julio de 1999; que a pesar de que la jurisprudencia tenía previsto que, tratándose de las cesantías, en principio, la prescripción operaba a partir de la terminación del contrato de trabajo, el 132 del CST había dispuesto «una causa especial de liquidación» consistente en el pacto de salario integral (calificado como eficaz), por lo que «la exigibilidad de dicha prestación deb[ía] computarse a partir de la celebración de dicho pacto», en tanto «de esa circunstancia nac[ía] el derecho del empleado de exigir el pago de esa obligación».
Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 17 De ahí que, al no encontrarse prueba de reclamación oportuna, también dicha acreencia estaría sujeta a la citada excepción. Puntualizó, luego de presentarse solicitud de complementación de la sentencia, que […] en cuanto a la otra pretensión de la indemnización moratoria o cualquier indemnización […] que surgiera de la falta de cotizaciones a la seguridad social, […] el recurso [de apelación] fue formulado (en ese aspecto de la falta de cotizaciones a la seguridad social), basado en los argumentos en la responsabilidad que se le atribuyó al trabajador de hacer sus propias cotizaciones, punto que fue ampliamente resuelto […] y que, además, en esta instancia se consideró que esas cotizaciones a seguridad social que se van a pagar a las entidades correspondientes, acarrean los intereses que ellas mismas consideren.
Luego, como en la competencia de la segunda instancia está determinada por lo puntos que traiga a consideración el recurrente en este aspecto (que fue solamente el demandante), no hay lugar […] a considerar sanciones por ese aspecto, puesto que fueron absueltos todos los puntos de inconformidad que el recurrente planteó respecto a la falta del pago de cotizaciones a la seguridad social en el aspecto de pensiones, como quedó anotado […] (acta de f.° 42 a 44, en relación con el CD de f.° 45, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido oralmente por el Tribunal (acta de f.° 42 a 44, en relación con el CD de f.° 45, ibidem) y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 18 […] CASE PARICIALMENTE la sentencia impugnada en la siguiente forma: 1.
En cuanto CONFIRMÓ el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva del fallo del juzgado que declaró «no probada la inexistencia del salario integral que propone el demandante»; 2. En cuanto REVOCÓ las condenas de primera instancia por concepto de primas de servicio, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía dispuestas en los «literales A, B y C del ordinal 2° de la sentencia proferida por el juzgado»; 3.
En cuanto CONDENÓ a la Fundación demandada a pagarle «al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y a PORVENIR, las cotizaciones faltantes y el complemento de las efectuadas por valores inferiores a los que en su momento constituyeron el salario desde el 1° de julio de 1986 al 24 de julio de 2011, que incluye los gastos de representación pagados desde el 1° de julio de 1996 hasta el 1° de octubre de 2010, fecha en que los gastos de representación se destinaron al alquiler del vehículo en la proporción pactada en el contrato porque dejan de ser parte del salario, y desde esa fecha en adelante hasta el 24 de julio de 2011, por la diferencia entre el valor de los gastos relacionados y el del contrato de trabajo; lo anterior más los intereses que de acuerdo con la ley se hubieran causado a favor de las respectivas aseguradoras» (folio 48 del c. de 2a instancia); 4.
En cuanto CONDENÓ a la demandada a pagar al demandante por concepto de la indemnización por despido injusto solamente la cantidad de $94'623.272; 5. En cuanto REVOCÓ la decisión del a-quo que había declarado "no probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido para en su lugar declarar 6. En cuanto CONFIRMÓ la absolución para la demandada por concepto de la indemnización por mora del artículo 65 del CST dispuesta por el a-quo (ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado).
En [..] sede […] de instancia […]deberá: 1. REVOCAR la decisión del Juzgado por la cual declaró «no probada la inexistencia del salario integral que propone el demandante» y, en su lugar DECLARAR, tal como se solicitó en la demanda inicial del proceso, que «lo que la FUNDACIÓN COLEGIO BILINGÜE DE VALLELDUPAR, en la relación de trabajo, adoptó y denominó salario integral, asignado a ALASTAIR GORDON KELSO TURTON, siempre fue salario ordinario» (pretensión 1.1.17., folio 6 del c. principal);
Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 19 2. MODIFICAR las condenas dispuestas por el a-quo por concepto de primas de servicio, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía, liquidándolos con la totalidad del salario ordinario devengado e incluyendo el valor del «arrendamiento de vehículo», tal como se pidió en la demanda inicial del proceso y en su reforma (folios 9 a 11 y 708, ibidem); 3.
CONFIRMAR la decisión del Juzgado por la cual declaró no probadas las excepciones de prescripción y cobro de no debido propuestas por la demandada; 4. REVOCAR la decisión de primer grado que absolvió a la demandada de la pretensión por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, en su lugar, CONDENARLA al pago de dicha indemnización; 5.
Mediante la REVOCATORIA de la absolución dispuesta por el Juzgado por concepto del pago al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) y a PORVENIR S. A. de las cotizaciones faltantes y de las efectuadas por valores inferiores, así como de sus intereses, PROFERIR esa condena por las cantidades que corresponden de conformidad con lo pretendido en la demanda inicial, teniendo en cuenta que el actor no devengó salario integral y que lo recibido por «arrendamiento de vehículo» también constituyó salario; y 6.
Mediante de la REVOCATORIA de la absolución dispuesta por el a-quo por concepto de la indemnización por despido injusto, PROFERIR esa condena por la cantidad que corresponde de conformidad con lo pretendido en la demanda inicial, teniendo en cuenta que el actor no devengó salario integral y que lo recibido por «arrendamiento de vehículo» también constituyó salario -mayúscula y cursiva del texto original- (f.° 13 a 15, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se decidirán así: conjuntamente los primeros dos y de manera individual los dos últimos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 132 del CST (18 de la Ley 50 de 1990), lo que condujo a la aplicación Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 20 indebida de los artículos 10°, 13, 14, 16, 21, 22, 64, 65, 127, 128, 142, 193, 249, 259, 306, 340 y 488 del CST; 151 del CPTSS; 17 del Decreto 2351 de 1965; 1° de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 17, 18, 20, 21, 22, 23, 33, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 21 del Decreto 692 de 1994; 4° del Decreto 695 de 1994; 1 ° y 2° del Decreto 1887 de 1994; 5° del Decreto 813 de 1994; 18 del Decreto 1474 de 1997; 65 y 84 del Decreto 806 de 1998; 28 de la Ley 789 de 2002; 29 de la Ley 789 de 2002; 4°, 5° y 7° de la Ley 797 de 2003; 10° de la Ley 1122 de 2007; 1° del Decreto 4982 de 2007 y 1° de la Ley 1250 de 2008, en relación con los artículos 53 de la CP y 1° del Decreto 1174 de 1991.
Indica que el colegiado, con equivocación, consideró que el acuerdo mediante el cual se pacta el salario integral puede perfeccionarse con la simple aceptación tácita del trabajador a la imposición dada por el dador del empleo y que el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales causadas hasta la fecha de ese acuerdo, no constituye una obligación de liquidación y pago sino […] una advertencia respecto de las consecuencias que para el trabajador acarrea recibir el auxilio de cesantía y demás prestaciones causadas hasta entonces, de manera que la continuidad del vínculo laboral no puede haberse afectado por esta causa, por consiguiente, la decisión primaria respecto a este punto de la existencia del salario integral no varía a causa de que se haya reconocido el derecho al pago de las prestaciones sociales causadas.
Manifiesta que lo anterior es errado, toda vez que el concepto «tácito», se opone a lo «expreso y escrito», condiciones que son presupuestos del artículo 132 del CST y Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 21 que, por su diafanidad, deben ser leídas en el sentido natural y obvio; que el artículo 1° del Decreto 1174 de 1990, que reglamentó la Ley 50 de 1990, previó que el salario integral debe convenirse por escrito entre las partes obrero – patronales, por lo que, a pesar de que la jurisprudencia laboral había admitido que no se exige que conste en un solo documento y, por ende, que no requiere de prueba solemne, su aceptación por el empleado debe ser expresa y documental.
Razona que ello se corrobora con la parte final del numeral 2° del artículo 132 del CST, en tanto dispone que en «dicha estipulación deben incluirse las prestaciones y derechos que queden compensados de antemano como componente prestacional de ese salario integral», lo que se traduce en que «la norma hace una salvedad a lo dispuesto por los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del CST», toda vez que el salario integral es una excepción a los principios y derechos que regula el trabajo subordinado y, por ello, su interpretación no admite ampliaciones o extensiones.
Refiere que, por lo expuesto, el juez de alzada, contrariando la Constitución y la ley, acudió a una aceptación tácita para validar que se le negara el derecho a las prestaciones sociales reclamadas y se hicieran los pagos de seguridad social e indemnización por despido injusto, en monto inferior. Añade que el artículo 132 del CST, no prevé una advertencia para el trabajador que se acoja a la modalidad Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 22 del salario integral para recibir la liquidación definitiva de su cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta la fecha de ese pacto, sino una obligación de pago, teniendo en cuenta que el primero no puede obligar al dador del empleo a su cumplimiento, incluso, con el agravante del riesgo de su perdida, como ocurrió en el caso, debido a la prescripción. Asevera que el anterior yerro de puro derecho condujo a la aplicación indebida de los demás preceptos de la proposición jurídica, que prevén los derechos al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y sanción moratoria que fueron negados y el pago completo de los aportes a seguridad social e indemnizaciones reclamadas (f.° 15 a 19, ibidem).
VII. RÉPLICA Expone que el cargo no debe prosperar, puesto que la validez y eficacia del acuerdo de salario integral fue acreditado con el documento de folio 334 y los comprobantes de pago de folios 321, 322, 324, 328, 330, 331, 332, 333 del cuaderno n.° 1, los cuales fueron firmados por el beneficiario del pago, con la manifestación expresa de «Giramos Cheque por concepto de salario integral».
Además, porque el colegiado también tuvo en consideración la calidad de representante legal y administrador del recurrente, quien no podía alegar su propia culpa en la gestión administrativa del colegio frente a su propia vinculación. Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 23 Afirma que, contrario a lo indicado en el cargo, el Tribunal […] no eliminó la obligación de liquidar y pagar las prestaciones sociales, solo que dicha obligación estaba a cargo del propio actor, que fungió como Rector del Colegio, con funciones de representante legal y administrador, atributos establecidos para ese cargo desde la fundación del ente, tal como de ello da cuenta el artículo IX del Acta de constitución obrante a folios 276 a 281 del C. 1; denominación que posteriormente en reforma del 13 de marzo de 2000 (folios 282 a 285 del Co 1); varió en la de Director General, manteniendo la dirección académica y administrativa del Colegio; hasta finalmente en reforma del 2010 se confirma en cabeza del Director General que lo era el demandante idénticas funciones, tal como lo comprueba el alud documental que obra en la causa donde se demostró que el actor era el administrador de todas las relaciones laborales incluyendo la propia (f.°45 a 46, ib).
VIII. CARGO SEGUNDO Increpa al juez de alzada, la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 132 del CST (18 de la Ley 50 de 1990); 10°, 13, 14, 16, 21, 22, 64, 65, 127, 128, 142, 193, 249, 259, 306, 340 y 488 del CST; 151 del CPTSS; 17 del Decreto 2351 de 1965; 1° de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 17, 18, 20, 21, 22, 23, 33, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 21 del Decreto 692 de 1994; 4° del Decreto 695 de 1994; 1° y 2° del Decreto 1887 de 1994; 5° del Decreto 813 de 1994; 18 del Decreto 1474 de 1997; 65 y 84 del Decreto 806 de 1998; 28 de la Ley 789 de 2002; 29 de la Ley 789 de 2002; 4°, 5° y 7° de la Ley 797 de 2003; 10° de la Ley 1122 de 2007; 1° del Decreto 4982 de 2007 y 1° de la Ley 1250 de 2008, en relación con los artículos 53 de la CP y 1° del Decreto 1174 de 1991.
Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 24 Asevera que el colegiado cometió los siguientes errores fácticos: 1.° Dar por demostrado, contra la evidencia, que las partes habían convenido que el trabajo prestado por el actor le fuera remunerado por la demandada mediante salario integral. 2.° No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el trabajador demandante jamás aceptó por escrito que sus servicios se le remuneraran por la demandada bajo la modalidad de salario integral.
Dice que tales yerros fueron consecuencia de la equivocada valoración de la demanda inicial y su respuesta y de los documentos de folios 321 a 334, 339 a 494 y 505 a 690 del cuaderno n.° 1, así como los testimonios de Nohora López, Rodrigo Armenta y José Alejandro Fuentes. Acota que en el hecho 2.19 de la primera pieza procesal se indicó que la empleadora asignó unilateralmente el salario integral y en su réplica solo se alude a la existencia de mutuo acuerdo, aceptando «de manera soslayada», «no haber celebrado por escrito [dicho pacto]».
Manifiesta que los documentos de folios 321 a 334 del cuaderno n.° 1, contentivos a los comprobantes de pago de octubre de 2010 a julio de 2011 y los de folios 339 a 494, ibidem, atinentes a solicitudes de abonos a las cuentas de los empleados de la demandada por los años 2005 a 2007, no demuestran su aceptación de salario integral, pues insiste en que ello fue impuesto desde 1996; que dicha inferencia tampoco es acorde al valor probatorio que la Corte les ha otorgado, pues solo acreditan su pago pero no la aceptación o renuncia a sus derechos.
Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 25 Aduce que, a pesar de que acertó el Tribunal en la valoración de las actas de junta directiva de folios 505 a 690, ib, en torno a la ausencia de justa causa para terminarse su vínculo, erró al colegir de ellos la aceptación de su salario integral, pues no hacen alusión a su remuneración; que lo anterior se corrobora con las declaraciones de Nohora López, Rodrigo Armenta y José Alejandro Fuentes, pues la primera, pese a ser la contadora de la institución por catorce años, no vio un escrito en tal sentido, lo que también desconocieron los últimos dos, por no hacer parte de sus funciones.
De ahí que no exista prueba ni indicio alguno en torno a la aceptación de este tipo de remuneración, lo que se traduce en que sus acreencias laborales, de seguridad social y las indemnizatorias, deban ser liquidadas en los términos reclamados (f.° 19 a 23, ibidem). IX. RÉPLICA Sostiene que los errores de hecho son inexistentes, puesto que el Tribunal halló probado el pacto de salario integral con los documentos de folios 231 a 334, ibidem, que dan cuenta de los pagos imputados por ese concepto al trabajador, quien los firmó a satisfacción; que dicha inferencia está además respaldada con: i) la certificación del Banco de Occidente de folio 288, ib, que informa que el recurrente era el administrador del portal empresarial de la nómina y de seguridad social, junto Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 26 con los pagos SOI de folios 292 a 316, ibidem, donde se registra su salario integral más factor prestacional y el IBC del 70 %. ii) las certificaciones de folio 288 del Banco AV Villas y 290 del Davivienda, en las que se reitera la calidad del ex empleado, así como otros documentos a folios 339 a 352, ib, en los cuales el señor Turton emite instrucción de pago al primero, a nombre del Colegio Bilingüe de Valledupar. iii) las copias de las actas que obran de folios 505 a 690, ibidem, que dan cuenta de la fecha a partir de la cual fue director general de la institución y sus funciones administrativas y financieras, lo que hace incongruente la alegación de su propia culpa para favorecerse.
Añade, en relación con el segundo error fáctico, que el recurrente confesó en su interrogatorio de parte, su cargo y las funciones de representante legal, cabeza administrativa y ordenador del gasto del colegio, así como que era quien autorizaba pagos a terceros, nóminas, pagos de seguridad social, entre otros; que manejaba las claves de estos y que no presentó queja o reporte de anomalía en las nóminas, todo lo cual refuerza la bilateralidad del pacto de salario integral (f.° 47 a 49, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación fue propuesto con algunas imprecisiones, ellas son superables, toda vez que de Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 27 su contenido es posible colegir que la casación parcial que pretende el recurrente, es en torno a: i) la confirmación del ordinal primero de la sentencia inicial, para que, en su lugar, se revoque el primer fallo en el punto analizado y se declare que el pacto de salario integral es inexistente e ineficaz. ii) la revocatoria de las condenas impuestas en el ordinal segundo de aquel, por concepto de primas de servicios, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, para que, en sede de instancia, se modifique la sentencia del juez unipersonal, que las concedió y se ordene su pago en los términos pretendidos en la demanda y su reforma, es decir, por los extremos del 1° de julio de 1986 al 24 de julio de 2011. iii) la exclusión, en el ordinal tercero del fallo recurrido, de la diferencia entre lo que venía siendo percibido por gastos de representación y lo destinado al alquiler del vehículo, entre el 1° de octubre de 2010 y el 24 de julio de 2011, así como el porcentaje faltante del salario ordinario derivado de la pretensión inicial (inexistencia o ineficacia del pacto de salario integral), en punto del ingreso base de cotización de los aportes a seguridad social en pensiones (faltantes y deficitarios, que fueron concedidos) y, en sede de instancia, se mantenga la revocatoria de la primera sentencia en el aspecto analizado, pero ordenando dicho pago, teniendo como IBC el salario integral como remuneración ordinaria e incluyendo lo percibido por arrendamiento de vehículo en el periodo atrás referido.
Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 28 iv) la exclusión, en la liquidación de la indemnización por despido injusto que impuso en el literal B) del ordinal primero de su providencia, del valor cancelado por conceptos de gastos de representación, bajo la denominación de alquiler del vehículo, entre el 1° de octubre de 2010 y el 24 de julio de 2011, para que, en su lugar, manteniendo la revocatoria de la absolución del primer proveído, se liquide dicho crédito «teniendo en cuenta que […] no devengó salario integral y que lo recibido por «arrendamiento de vehículo» también constituyó salario». v) la revocatoria de la primera decisión, que declaró probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, para en su lugar, confirmarlas. vi) la confirmación de los ordinales tercero y cuarto del primer proveído, en punto de la absolución de la indemnización del artículo 65 del CST, para en su lugar, revocarlos y condenar al pago de dicho crédito resarcitorio.
Decantado esto corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 132 del CST, al considerar que el pacto de salario integral no requiere solemnidad para su «validez y eficacia»1, pues puede inferirse de cualquier medio de convicción que no deje dudas sobre su carácter bilateral, incluso si la aceptación del trabajador es tácita; además, al considerar que el pago de los 1 Efecto jurídico utilizado por el Colegiado y que, por sí mismo implica la aceptación de su existencia. Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 29 créditos laborales causados hasta la fecha de ese acuerdo (de haber existido), son solo una advertencia para su exigibilidad y no un presupuesto para que surta efectos jurídicos.
Así mismo, si incurrió en error de hecho al dar por probado que entre las partes se acordó este tipo de remuneración. Al respecto, desde ya advierte la Corte que, a pesar de que la postura jurídica del segundo fallador fue acorde con la prevista, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 40259; CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592 y CSJ SL4235- 2014, en la que se admitió como válido el pacto de salario integral que estuviese «plasmado en cualquier escrito que no dej[ara] duda de que esa fue la voluntad de los contratantes, incluso por iniciativa del empleador, siempre que medi[ara] la aceptación, tácita inclusive, del trabajador», así como en lo señalado en la providencia CSJ SL4594-2016, que aceptó que el juez formara el convencimiento de ese hecho, entre otros, con «la conducta asumida por las mismas [partes] durante la ejecución del contrato de trabajo», dichas reglas fueron rectificadas en la providencia CSJ SL2804-2020.
En efecto, en la última decisión, esta Corporación, una vez analizado el principio de libertad de formas y sus excepciones, así como las características y finalidades de los actos solemnes y su prueba, recogió su postura, bajo el argumento de que a pesar de que, por regla general, conforme al artículo 37 del CST, el derecho laboral se rige por los principios de consensualismo y libertad, por excepción, el Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 30 legislador previó «el cumplimiento de una forma específica para la formación del acto [jurídico] o su prueba», razón por la cual, al tenor del artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP y 61 del CPTSS, existe libertad probatoria, salvo «cuando la ley exija una formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem».
Tal es el caso del «pacto de duración a término fijo de los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art. 77 CST) y el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expresa orden legal deben celebrarse por escrito», por lo que, para su existencia es «indispensable que la forma preordenada por el legislador se cumpla» y, en consecuencia, «no es admisible la aportación de otro medio de prueba distinto al acto mismo» para su acreditación, so pena de que se considere «inexistente».
Lo anterior, en razón a que las formas reguladas en la ley laboral tienen como finalidad la tutela de la autonomía de la voluntad del trabajador, escenario en el que resulta de gran importancia «que los actos que introduzcan excepciones a los regímenes laborales generales en las condiciones de empleo, sean suscritos de manera consciente, reflexiva y deliberada», sin que quede margen de duda de la voluntad del subordinado de obligarse o comprometerse En ese orden de ideas, a partir de la citada providencia, que ha sido reiterada, entre otras, en la CSJ SL2142-2021, para la Corporación es presupuesto de existencia del pacto de salario integral, la voluntad bilateral expresada en un Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 31 documento escrito y, por tanto, su prueba no puede ser otra que aquella que lo contenga, materializada en el contrato de trabajo o sus anexos o en documento separado o, «incluso, mediante un cruce de comunicaciones que refleje la intención del trabajador de convenir un salario integral, con todas sus consecuencias», pero sin que esa obligación pueda suplirse con «conductas inductivas del [subordinado]».
De ahí que se haya concluido que «[…] los actos formales del Derecho del Trabajo como […] el acuerdo de salario integral […]» «no solo deben constar por escrito para su existencia (formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem) sino que su prueba no puede suplirse por un medio distinto al acto de constitución (formalidad ad probationem)».
Lo anterior, se insiste, porque, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2142-2021, […] El salario integral es una modalidad de retribución salarial, que tiene como ingrediente especial, que está rodeado de una solemnidad para que sea válido, el cual permite que las partes tengan claro de antemano la forma como se regulará el pago por la labor que se realiza y las consecuencias prestacionales que le son propias, concretamente, que existe un elemento de compensación frente a lo que dejará de recibir el trabajador por concepto de las prestaciones, recargos y beneficios que se incluyan en dicha estipulación, según se infiere de lo previsto en el num. 2° del art. 132 del CST, modificado por el art. 18 de la L. 50 de 1990.
En ese sentido, como lo increpa la censura, el Tribunal incurrió en error de puro derecho, pues contrario a lo que adujo, el pacto de salario integral no podía tenerse por existente y, por ende, por válido y eficaz, así como tampoco como probado por cualquier medio de convicción que Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 32 permitiera deducir la existencia de la aceptación, incluso tácita del recurrente, en tanto requería, para lo primero, que el acuerdo bilateral entre las partes hubiese sido escrito y no dejara duda de la aceptación libre, consciente y voluntaria del trabajador sobre el cambio de su modalidad remuneratoria, así como, para lo segundo, la oportuna aportación de ese documento.
Ahora, aunque lo anterior sería suficiente para la prosperidad al primer ataque, no pasa por alto la Corporación el argumento del impugnante, en torno a los efectos jurídicos que, sobre dicho pacto, tiene el ordinal 4° del artículo 132 del CST, según el cual «el trabajador que desee acogerse a esta estipulación (pacto de salario integral), recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado el contrato de trabajo».
Lo referido porque, a modo de doctrina se precisa que contrario a lo planteado en el ataque, dicho precepto no establece una condición o presupuesto de validez ni eficacia del acuerdo escrito de salario integral en la relación obrero – patronal, sino una regla de exigibilidad de la liquidación y pago de las cesantías y demás prestaciones sociales causadas hasta ese acto jurídico, denotando que esa excepción a la regla general de pago de las acreencias laborales en los periodos que señala la ley, no constituye, ni pueden entenderse, como una terminación del contrato de trabajo.
Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 33 Lo último fue analizado por la Corte, aunque únicamente en relación con las obligaciones derivadas de las cesantías, en la sentencia CSJ SL859-20212, en la que consideró que procedía la sanción moratoria por el no pago de esa prestación en la forma prevista por el legislador, al momento de suscribirse el acuerdo de salario integral.
En síntesis, por lo inicial el primer cargo prospera. De otro lado, partiendo de la anterior conclusión, el segundo cuestionamiento también saldrá avante, pues a pesar de la imprecisión en que incurrió la censura, al no increpar, como correspondía, la comisión de un error de derecho, sino, de hecho, de la estructura argumentativa del ataque es posible colegir que su inconformidad consiste en que se tuviese por acreditado el pacto de salario integral, con medios probatorios que no lo contienen.
En efecto, como lo plantea el recurrente, erró el colegiado al hallar demostrado la aceptación del trabajador del pacto de salario integral, con: i) la rúbrica que quedó plasmada en los comprobantes de nómina de f.° 324 a 334, cuaderno n.° 1; ii) la ausencia de reclamación oportuna del pago de prestaciones sociales; iii) el entendimiento que, respecto a esa modalidad de remuneración, tuvieron los 2 En dicho proveído, ante el incumplimiento del deber de consignación de ese crédito, causado en un periodo laboral del año 2012 y del no pago directo del mismo al trabajador, en el comprendido «entre el 1.º de enero de 2013 y el 2 de mayo del mismo año» (fecha a partir de la cual se suscribió el pacto de salario integral), consideró que procedían las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, únicamente respecto de lo primero y, la del artículo 65 del CST una vez finalizado el contrato de trabajo, para ambas.
Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 34 testigos y, iv) al inferirlo de los documentos que daban cuenta de que el señor Kelso Turton, en condición de director general de la institución, tenía dentro de sus funciones las de ordenar el gasto y, por tanto, que era quien autorizaba el pago de la nómina, incluyendo la suya, con la precisión que también adujo, que esa función estuvo supeditada a lo dispuesto por la asamblea general y la junta directiva de la institución, por lo que no podía considerársele como responsable directo de sus condiciones laborales.
En efecto, ninguno de tales medios de convicción, contienen el escrito de aceptación expresa del trabajador del acuerdo de salario integral, en razón a que: i) los documentos de folios 324 a 334, cuaderno n.° 1, contentivos de las nóminas y la liquidación de créditos laborales al finalizar el vínculo contractual, suscrito por el impugnante, solo prueban lo último, con la precisión de que los primeros tres folios tienen leyenda manuscrita del trabajador, referente a que se reservaba el derecho a reclamar por pago irregular. ii) los escritos de folios 334 a 494, ibidem, corresponden a autorizaciones dirigidas a entidades financieras, firmadas por el accionante como director general y/o, por Julio Villazón, como presidente de la Fundación, para el pago de nóminas del personal administrativo y docente de la institución, así como otros, auxilios educativos, cursos vacacionales entre enero de 2005 y diciembre de 2007 y cesantías e interés de estas en 2004.
Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 35 iii) Las actas de reunión de junta directiva de folio 505 a 690, ib, dan cuenta de, entre otros asuntos concernientes con el giro ordinario de la demandada, que el director general, en cabeza del impugnante, era quien presentaba los presupuestos y ordenaba los gastos, pero sin aludir en parte alguna a la aceptación expresa y escrita del pacto de la modalidad salarial controvertida. iv) la prueba testimonial, que no es prueba idónea para acreditar el hecho en discusión por su carácter solemne, tampoco informa sobre la existencia escrita y bilateral del acuerdo, pues, aunque los testigos Nohora López Zuleta3, Rodrigo Armenta4 y José Alejandro Fuentes5, afirmaron que les consta que la remuneración del recurrente estaba conformada por un salario integral y gastos de representación, los cuales eran cancelados mensualmente, precisaron que: i) la primera, que en su calidad de contadora de la institución desde 1995 hasta el 2010, recibió de manera verbal, por parte de un representante de la junta directiva, la directriz para la liquidación y pago del salario integral y los gastos de representación del recurrente, sin que haya conocido la existencia de un documento firmado en tal sentido, como tampoco de un nuevo contrato o del pago de las prestaciones sociales al trabajador hasta la fecha en que 3 min 00´10 al 48´46, del CD de la audiencia del 29 de agosto de 2012, anexo a la carátula del cuaderno n.° 1 4 min 56´20¨ a 1.00´47¨, ib 5 h1.07´11¨ a 1.23´31¨, ibídem.
Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 36 se cambió su remuneración, pues no le fue dada esa orden. ii) el segundo dijo conocer ese tipo de retribución en virtud de una auditoría que realizó administrativa y contablemente a la institución en el lapso septiembre - octubre de 2010, pero sin referirse a la existencia de un documento en el que constara la anterior modalidad remuneratoria. iii) finalmente, aunque el señor Rodrigo Armenta (min 56´20¨ a 1.00´47¨, ib), aseguró haber sido el revisor fiscal de la institución entre 2001 o 2002 y 2010 y parecerle que en algún momento se actualizó el contrato del señor Kelso Turton, que incluía su modalidad salarial, no hizo mayores precisiones respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ello ocurrió, sin que en la contestación a la demanda se hiciera siquiera alusión a ese supuesto, por lo que su manifestación tampoco cumpliría con las exigencias de precisión, concreción, ciencia de su dicho y coherencia con las piezas procesales y demás medios de prueba, para tenerlo por creíble.
En consecuencia, ambos cuestionamientos salen avante. XI. TERCER CARGO Denuncia que el Tribunal violó directamente la ley, por aplicación indebida de los artículos 22, 127, 128, 132 y 142 del CST, lo que condujo a esa misma modalidad de Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 37 trasgresión legal en los artículos 10°, 13, 14, 16, 21, 64, 65, 193, 249, 259, 306, 340 y 488 del CST; 151 del CPTSS; 17 del Decreto 2351 de 1965; 1° de la Ley 52 de 1975; 18, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 17, 18, 20, 21, 22, 23, 33, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 21 del Decreto 692 de 1994; 4° del Decreto 695 de 1994; 1° y 2° del Decreto 1887 de 1994; 5° del Decreto 813 de 1994; 18 del Decreto 1474 de 1997; 65 y 84 del Decreto 806 de 1998; 28 de la Ley 789 de 2002; 29 de la Ley 789 de 2002; 4°, 5° y 7° de la Ley 797 de 2003; 10° de la Ley 1122 de 2007; 1° del Decreto 4982 de 2007 y 1° de la Ley 1250 de 2008.
Precisa que no discute el carácter salarial de los gastos de representación, sino que el juez de apelación considerara que el cambio de denominación a «contrato de arrendamiento» en el último periodo de vinculación contractual, los excluyera de esa naturaleza, ya que fueron habituales y constantes, destinados a incrementar su patrimonio; que, por tanto, la segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 22, 127 y 128 del CST y contradijo el principio de primacía de la realidad sobre las formas del 53 de la CP, en tanto ese último contrato disfrazó la retribución que venía percibiendo.
Expresa que tales yerros condujeron a que se desconociera la real remuneración en los últimos nueve meses y que sus acreencias fueran reconocidas en forma deficitaria (f.° 23 a 26, ibidem). Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 38 XII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo se soporta sobre prueba no calificada; que a pesar de no estar de acuerdo con la connotación salarial que el colegiado le dio a los gastos de representación, el contrato de arrendamiento fue un acuerdo entre las partes que no está prohibido por la ley y cuya concurrencia está autorizada en el artículo 25 del CST; que, además, fue suscrito con pleno consentimiento del trabajador, sin vicio alguno y sin que se afectaran ninguno de sus derechos; que no se probaron los presupuestos para la aplicación del principio de la primacía de la realidad (f.° 49 a 50, ibidem).
XIII. CONSIDERACIONES El cargo no prospera, porque el colegiado no pudo incurrir en el error de puro derecho que se le increpa, en razón a que las normas denunciadas de haber sido aplicadas indebidamente y, con relevancia los artículos 22, 127 y 128 del CST, son las que regulan el conflicto sobre el cual el recurrente presenta inconformidad, esto es, el carácter salarial de un rubro, al que el Tribunal le negó dicha naturaleza y sus efectos en las acreencias laborales que se piden.
Así mismo porque se acusa, bajo la misma modalidad de vulneración normativa, la del artículo 142 del CST, el cual no fue aplicado tácita ni expresamente en la segunda sentencia, circunstancia que por sí sola hace imposible Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 39 aquella infracción. Para el efecto, basta recordar lo expuesto por la Sala en la providencia CSJ SL3895-2019, en la que dijo: «[…] Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el Juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso».
En consecuencia, el ataque se desestima. XIV. CUARTO CARGO Dice que el juez de segundo grado, trasgredió por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los preceptos sustantivos referenciados en el cargo anterior. Asegura que tal vulneración normativa fue consecuencia de […] no dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el salario pagado por la demandada al demandante hasta el 1° de octubre de 2010 a título formal de «gastos de representación», se le continuó pagando hasta la finalización del contrato de trabajo bajo la nueva denominación de «arrendamiento de vehículo».
Expone que ese error derivó de la apreciación equivocada del documento de folios 319 a 320 del cuaderno n.° 1. Lo anterior, pues a pesar de que acertó al afirmar que el contrato de arrendamiento de vehículo había sido celebrado luego de una revisoría fiscal en la Fundación, en Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 40 virtud de la cual se optó por ese mecanismo para seguir pagándole los gastos de representación «que, según el mismo Tribunal, constituían en realidad salario», apreció con error su contenido, ya que este no especificaba la clase de vehículo que se arrendaría, no es claro respecto del rol de arrendatario y arrendador que asumieron las partes y, además, no precisaba la causa del negocio jurídico y el alcance de su objeto e imponía obligaciones sin puntualizar a cargo de quién estaban.
Arguye que la cláusula cuarta refiere que «el vehículo sería utilizado para el desplazamiento del Director General (parece que conducido personalmente por él) a los lugares a los cuales deba desplazarse en desarrollo de sus obligaciones laborales para con la Empresa» y, en su parágrafo 1°, prevé que «[…] La Empresa (sic) dispondrá de cinco días de plazo para cancelar la suma adeudada, previa deducción de los impuestos, retenciones, multas y descuentos a que hubiera lugar», lo que solo sería admisible si la propiedad del carro estuviese en cabeza de la empleadora, caso en el cual no sería lógico que ella misma pagara un valor por arrendamiento de su propio bien.
Razona que […] Tamaña confusión sólo se explica porque el referido contrato hubiera sido, como seguramente lo fue, una burda copia de otro en el cual sí se hubiera celebrado realmente un arrendamiento de vehículo y no como en el caso presente en el que simplemente se quiso disfrazar la parte del salario que venía pagándose con el nombre gastos de representación. Aduce que, además, «los numerales dos y tres de la Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 41 cláusula quinta, así como la cláusula octava, lo único que corroboran es la clara intención de la Fundación demandada de camuflar bajo un falso contrato de «arrendamiento de vehículo» una parte del salario […]».
Expresa, que lo anterior permite inferir que ese documento disfrazó el pago habitual, uniforme y permanente de su remuneración, lo que inicialmente fue a través del concepto de gastos de representación, todo lo cual evidencia la mala fe de la demandada y el error del colegiado de respaldar esa conducta ilegal; que dicho yerro condujo al reconocimiento deficitario de sus derechos.
Sostiene que […] Ninguna consideración hizo el Tribunal en cuanto a la pretensión que por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST formuló el actor en la demanda inicial. Y no necesitó hacerla por la sencilla razón de que no impuso a la demandada condena alguna por salarios o prestaciones sociales debidos a la finalización del contrato.
Se limitó a confirmar la absolución que por este extremo litigioso había proferido el juzgador de primer grado […] [;] le corresponde a la H. Corte Suprema de Justicia revocar en instancia esa absolución del a-quo, puesto que no existe excusa de buena fe en la demandada para haberle dejado de pagar al actor las prestaciones sociales que le quedó adeudando.
Bien al contrario, el propósito de la demandada al pretender esquivar, a sabiendas y advertida al efecto, el cumplimiento de sus obligaciones legales mediante la simulación, ocultamiento o disfraz del factor salarial correspondiente a lo que denominó «arrendamiento de vehículo» obliga a considerarla de mala fe (f.° 26 a 30, ib). XV. RÉPLICA Señala que el cargo es inestimable, puesto que no se alegó ni probó vicio del consentimiento del recurrente en la suscripción del contrato de arrendamiento; que existió Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 42 confesión judicial, puesto que éste, en su interrogatorio, no desconoció el convenio y, a pesar de que intentó hacer ver que fue una imposición unilateral, pasó por alto que como director general era […] cabeza administrativa del Colegio (hora 1.30 pregunta 2); […] representante legal suplente (hora 1,33 pregunta 5); […] ORDENADOR DEL GASTO, (hora 1,34.30, pregunta 6); […] quien suscribía contratos con terceros (hora 1,35.25 pregunta 7); […] quien firmaba los cheques (hora 1.32.8); […] el responsable del pago de nómina (hora 1.36.20 pregunta 8); […] responsable del pago de la seguridad social (hora 1.37.30 pregunta 9); que el mismo pagaba la seguridad social sobre el 70 % de su salario (hora 1.44.45 pregunta 13), […] quien manejaba las claves para los pagos laborales (hora 1.48.03 pregunta 16) que lo hacía a través de los Bancos Las Villas y Occidente (hora 1.50.05 pregunta 18), afirmación concordante con la documental 288 y 289 Co. 1 que así lo certifican dichas entidades.
Además, el señor Turton insistió en que no recordaba haber presentado, como era su deber y obligación, queja o reporte alguno por anomalía en el pago de la nómina, pero aceptó la suscripción del contrato, lo que no era prohibido por la legislación (f.° 50 a 52, ib). XVI. CONSIDERACIONES Si bien el ataque presenta un error técnico, en razón a que se plantea como defecto fáctico una conclusión de hecho sobre la cual el colegiado soportó su decisión, aquel es superable, toda vez que, del contenido argumental de la acusación, es posible colegir que el propuesto es: no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de arrendamiento «disfrazó el pago habitual, uniforme y permanente de [la] remuneración [del recurrente]».
Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 43 En ese contexto, en aras de la claridad, resulta importante puntualizar que, aunque la sentencia del Tribunal es confusa y argumentativamente inconsistente y contradictoria, de su contenido se desprende que su decisión de no calificar como salarial el valor cancelado al impugnante por concepto de arrendamiento de vehículo, que según admitió, correspondía a los gastos de representación y, era «equivalente al valor […] [que por ese criterio] se le venían pagando», se soportó de manera exclusiva en la suscripción del contrato de arrendamiento en el que se señaló que dicho rubro estaría «destinado a que […] desempeñara sus funciones», pero con la precisión de que ese negocio jurídico fue una alternativa que utilizó el empleador para «respaldar los gastos de representación que en lo sucesivo se le pagaron».
Así se dice, porque el colegiado, previo a otorgarle carácter salarial a los citados «gastos de representación»6, los cuales dijo, fueron percibidos por el recurrente, sin controversia, entre el 1° de julio de 1996 al 24 de julio de 2011, puntualizó que esa conclusión no se extendía […] al período comprendido desde el 01 de julio del 2010 al 30 de junio del 2011, en que ese rubro se acordó mediante contrato escrito para el pago de arrendamiento de un vehículo destinado a que el demandante desempeñara sus funciones, […] documento se puede verificar a folios 319 y 320 […].
Debido a que aquel concepto fue «acreditado únicamente como de representación, en el [lapso] indicado en el contrato de arrendamiento de vehículo». 6 En razón a que «no fue probado en el proceso que […] en realidad [tuviesen] como destino el ejercicio cabal de actividades destinadas a representar al empleador, sino que apenas se acredit[ó] el ingreso […] al patrimonio del demandante en forma continua sin una finalidad concreta».
Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 44 Sin embargo, más adelante, contradiciendo su propia afirmación, que se denota, no fue suficientemente justificada, razonó que: […] posteriormente al informe de la revisoría fiscal de JHB MacGregor S. A. (mencionada por la demandada y de la que también hablaron los otros dos contadores […] es decir, Rodrigo Armenta Orozco y José Alejandro Fuentes), la Fundación optó por suscribir un contrato de arrendamiento de vehículo con el actor, equivalente al valor de los gastos de representación que se le venían pagando, firmando sin reparo por el demandante el primero (1°) de octubre del 2010, con el que se respaldan los gastos de representación que en lo sucesivo se le pagaron.
De donde se colige que, a pesar de que objetivamente el fallador de alzada no le hizo decir al documento de folio 319 a 320, ibidem, algo diferente a lo que expresamente prevé, en razón a que en su contenido se advierte que entre la demandada y «Alastair Turton» se suscribió un contrato de arrendamiento de vehículo para que el director general del colegio (es decir, él mismo, en calidad de trabajador), «se transportara en el desarrollo de sus obligaciones contractuales laborales», incurrió en el error fáctico que se le increpa, al entrar en abierta contradicción con las demás conclusiones de hecho a las que arribó7, pasando por alto, como se afirma en el cargo, que también dio por probado que ese contrato fue un instrumento para formalmente desalarizar un pago que previamente había calificado de remuneratorio y venía siendo percibido de manera permanente y habitual por el empleado. 7 Las cuales no fueron objeto de cuestionamiento en el cargo, porque el mismo parte de su conformidad.
Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 45 Lo cual resulta evidente cuando señaló que: «la Fundación optó por suscribir un contrato de arrendamiento de vehículo con el actor, equivalente al valor de los gastos de representación que se le venían pagando, […] con el que se respaldan los gastos de representación que en lo sucesivo se le pagaron», pues incluso, calificó ese rubro como «gasto de representación» y no como canon de arrendamiento.
En ese contexto, como se aduce en el cargo, el Tribunal incurrió en aplicación indebida, por la vía indirecta, del artículo 127 y 128 del CST, al negar el carácter salarial del valor cancelado al recurrente entre el 1° de julio de 2010 y el «30 (sic) de junio del 2011», por concepto de arrendamiento de vehículo, pues, como expresamente lo señaló «respalda[ban] los gastos de representación que en lo sucesivo se le pagaron», a los cuales había otorgado, sin controversia en sede extraordinaria, su naturaleza remuneratoria, por ser habituales, permanentes y no haberse demostrado que, de facto, estuvieron destinados a actividades de representación de la empleadora.
De ahí que el cargo prospera. Sin costas procesales, en razón al quiebre de la sentencia. En sede de instancia, en aplicación de los artículos 54 y 83 del CPTSS, para mejor proveer, se ordenará por secretaría que se oficie a la opositora para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 46 correspondiente memorial, allegue certificación laboral del recurrente, en la que precise los salarios que percibió en el último contrato de trabajo, entre el 1° de julio de 1990 y el 30 de junio de 1995.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró ALASTAIR GORDON KELSO TURTON a la FUNDACIÓN COLEGIO BILINGÜE DE VALLEDUPAR, únicamente en cuanto: i) Confirmó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la inexistencia del salario integral. ii) Revocó las condenas impuestas en los literales A, B, C del ordinal segundo del primer fallo, por concepto de primas de servicios, auxilio de cesantías e intereses a las mismas del 1° de julio de 1986 al 30 de junio de 1996. iii) Excluyó de la condena impuesta en el literal A) del ordinal primero de su providencia, la inclusión en el IBC de los aportes a seguridad social (faltantes y deficitarios concedidos), de la diferencia entre lo que venía siendo Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 47 percibido por el trabajador por gastos de representación y lo destinado al alquiler del vehículo, entre el 1° de octubre de 2010 y el 24 de julio de 2011, así como el porcentaje faltante del salario ordinario que calificó como integral. iv) Excluyó de la liquidación de la indemnización por despido injusto que impuso en el literal B) del ordinal primero de su providencia, el valor cancelado por conceptos de gastos de representación, bajo la denominación de alquiler del vehículo, entre el 1° de octubre de 2010 y el 24 de julio de 2011 y, en consecuencia, el valor sobre el cual calculó dicho crédito resarcitorio, el cual corresponderá a $189.235.231. v) Revocó la primera decisión que declaró probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. vi) Confirmó los ordinales tercero y cuarto del primer proveído.
Para mejor proveer en sede de instancia, se ORDENA que por secretaría se oficie a la FUNDACIÓN COLEGIO BILINGÜE DE VALLEDUPAR, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del correspondiente memorial, allegue certificación laboral de ALASTAIR GORDON KELSO TURTON, en la que precise los salarios que percibió en el último contrato de trabajo, entre el 1° de julio de 1990 y el 30 de junio de 1995.
Costas como se dijo en la motiva. Radicación n.° 70219 SCLAJPT-10 V.00 48 Notifíquese, publíquese, cúmplase.