República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labra! Sala de Osseeidadid Ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL173-2021 Radicación n.° 70009 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 5 de marzo de 2014, en el proceso que instauró HÉCTOR FABIO CIFUENTES RODRÍGUEZ en contra del BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Fléctor Fabio Cifuentes Rodríguez llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación a partir del 3 de mayo de 2009, la indexación del salario promedio SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 70009 devengado en el último ario de servicios »en cuantía de $878.010.77», los intereses de moray, subsidiariamente, la indexación de cada una de las mesadas pendientes de cancelar y, el pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: laboró en el Banco Popular S.A. entre el 17 de febrero de 1976 y el 30 de julio de 1997, menos 4 días no remunerados, para un total de 20 arios y9 meses. Cumplió 55 arios, el 3 de mayo de 2009. Indicó que la entidad demandada fue vendida al sector privado en noviembre 21 de 1996 y, que agotó reclamación administrativa ante el banco, quien le negó los derechos allí peticionados.
Precisó que la entidad bancaria cotizó con destino al Seguro Social por concepto de IVM durante la vida laboral de los trabajadores, aportes que liquidó con base en el sueldo fijo y excluyó todos los pagos extralegales que constituyen factor de salario, los que ascienden aproximadamente a una tercera parte del salario promedio, situación que fue denunciada « ante el gobierno de turno» en mayo de 1994, quien ordenó al Banco Popular S.A. y al ISS darle solución, para lo cual firmaron el 25 de julio de 1994, un «"ACUERDO PARA EL PAGO DE UN CAPITAL CONSTTTUTIVO"», el que no se efectúo sobre la totalidad de los casos dados.
El Banco Popular S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó que el SCIFOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70009 demandante cumplió los 55 arios, el 3 de mayo de 2009, el agotamiento de la reclamación administrativa y, el pago de aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS). Adujo que al demandante no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, ya que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, no contaba con 20 arios de servicio como trabajador oficial ni acreditaba la edad de 55 arios.
Refirió que el accionante prestó sus servicios del 17 de febrero de 1976 al 1 de enero de 1978 como aprendiz del SENA, lapso en el que no adquirió la categoría de empleado oficial, al regirse dicha vinculación por las normas del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y, que del 5 de enero de 1978 al 21 de noviembre de 1996, esto es, por «18 meses (sic), 10 meses y 16 días», laboró como trabajador oficial, en virtud de la transformación del banco de estatal a privado.
Agregó que, el régimen de transición aplicable al actor es el de los trabajadores particulares por haber sido afiliado obligatorio al ISS desde el inicio de la relación laboral, siendo aquella la entidad obligada a asumir totalmente la pensión que se reclama, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la normatividad de dicho instituto.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada y, las que llamó imposibilidad para sumar el tiempo de servicios como aprendiz para efectos de la pensión de jubilación, subrogación del riesgo de vejez por parte del ilICSS» hoy «Instituto de Seguros Sociales», inexistencia del derecho - Rinaplicabilidad de la 33 de 1985 SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70009 (sic)«, falta de causa, inexistencia de la obligación en la forma reclamada en la demanda, cobro de lo no debido, legalidad del acuerdo interadministrativo suscrito el 25 de julio de 1994 entre el ISS y el Banco Popular y, «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 233-249 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de agosto de 2013 (CD a f.° 324 vto cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al Banco Popular S.A. a pagar al señor Flector Fabio Cifuentes Rodríguez la pensión de jubilación a partir del 5 de mayo del ario 2009 en cuantía mensual de $2.091.228,76 cantidad debidamente indexada y el pago de las mesadas pensionales con sus incrementos anuales. La pensión de jubilación antes mencionada deberá ser cancelada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez y continuará cancelando únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la mesada pensional que venía pagando y la que le asigne el Seguro Social.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
TERCERO: CONDENA en costas a la parte demandada. Ambas artes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 70009 el 5 de marzo de 2014 (CD a f.° 336 cuaderno de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, en el sentido que la demandada deberá pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía mensual de $1.030.442,66, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de autorizar al Banco demandado a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas con posterioridad al 5 de mayo del ario 2009, momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliado el actor.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias insolutas por mesadas debidamente actualizadas entre la fecha de causación de cada mesada y la fecha de su pago efectivo con los IPC certificados por el DANE, es decir, la indexación.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en todo lo demás. Sin costas en la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que la vinculación laboral del demandante en virtud de un contrato de aprendizaje con el Banco Popular S.A. debía ser tenida en cuenta para el cómputo de tiempo para acceder al reconocimiento de la pensión deprecada, «modalidad especial de contrato de trabajo del cual hacen parte los trabajadores oficiales por expresa disposición de la Ley 6 de 1945 y del Decreto 2127 de ese mismo ano», decisión que soportó en la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42731.
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70009 A continuación, se refirió a la naturaleza jurídica de la entidad accionada con ocasión de su privatización, punto frente al cual adujo que la jurisprudencia laboral ha sostenido en innumerables oportunidades, que si el aspirante a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 por virtud del régimen transicional de la Ley 100 de 1993, cumple los 20 arios de servicios públicos cuando el banco aún era de naturaleza pública, se le debe garantizar el derecho a la prestación con base en aquella normatividad, sin importar que la edad se satisfaga con posterioridad a la fecha de privatización, pues concluir lo contrario implicaría exigir nuevos requisitos no contemplados en la norma.
Añadió que, la privatización de la entidad bancaria demandada es un hecho que sólo incumbe a ella y por tanto, esa situación resulta extraña a la voluntad del trabajador que ante tal mutación no puede ver frustrado su derecho a obtener la pensión de jubilación conforme a las normas en las cuales tenía depositada su confianza para acceder a la prestación y que, el hecho de que las partes hubieran cotizado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que, el banco demandado siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al accionante la pensión implorada, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y, una vez reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70009 Sobre el particular, precisó: En el asunto, para la fecha en que el Banco Popular cambió de naturaleza jurídica, que como se observa en el folio 1 del expediente, ocurrió el 4 de diciembre de 1996, el actor ya tenía cumplidos los 20 arios de servicios públicos, pues en efecto, el demandante con los días no laborados, equivalentes a 6, completó un total de 7.489 días, repito, 7.489 días, para un total de 20.8 arios de servicios, luego en este punto tampoco se le puede atribuir la equivocación endilgada al a quo.
En lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la prestación, afirmó que a pesar de que el a quo en un primer momento refirió que correspondía al promedio de lo devengado en el último ario de servicios, con posterioridad, apoyado en una sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, concluyó que frente a las pensiones concedidas bajo el régimen de transición, el IBL se obtenía con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, o en su defecto, en el artículo 21 de la misma norma, siempre y cuando al pensionado le faltaren más de 10 arios para alcanzar su estatus pensional a la entrada del nuevo régimen de seguridad social, caso que correspondía al del actor del juicio, lo que lo llevó a liquidar la pensión con el promedio de los salarios con base en los cuales pagó las cotizaciones en los últimos 10 arios de servicio, «tal como se puede observar en las operaciones que obran en los folios 326 a 329 del expediente».
No obstante lo anterior, el ad quem no estuvo de acuerdo con el valor que por mesada pensional inicial obtuvo el juzgador de primer grado, la que consideró a más alta de lo que en realidad acreditan los medios de prueba», al haber SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70009 adoptado «una base salarial en cada periodo que no corresponde con las cotizaciones realizadas por el actor al sistema de seguridad social con base en la historia laboral del folio 318 del informativo», razón por la cual, para efectos de realizar las correspondientes operaciones aritméticas se remitió a la certificación salarial expedida por la demandada a folios 9-17 del plenario sobre los conceptos devengados entre el ario 1976 y 1997 y, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para el cálculo, manifestó: [ ] no son otros que los contenidos en el articulo 1 del Decreto 1158 de 1994, relacionados con la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, la prima de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y, la bonificación por servicios prestados, factores que incluso eran los mismos del articulo 1 de la Ley 62 de 1985 y no todos los ingresos causados o percibidos por el servidor.
Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene un IBL equivalente a la suma de $1.373.923.55 que al aplicarle la tasa del 75% se genera una primera mesada pensional actualizada a mayo de 2009, fecha del reconocimiento de la prestación, de $1.030.442.66, por lo que la Sala deberá modificar la sentencia impugnada en este punto.
A partir de la liquidación que hizo de la mesada pensional inicial, como para 2009 no superó el equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, concluyó que debía adicionar el fallo, pues el actor tenia derecho a 14 mesadas anuales de pensión, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo número 1 del ario 2005. SCULIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70009 Continuó su estudio el Tribunal con la indexación, frente a la cual mencionó que como no fue discutida por la pasiva la conclusión de que el actor era beneficiario del régimen de transición, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional no es otra que la señalada por la ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada, tal como en múltiples decisiones lo ha aceptado esta Corte Suprema de Justicia, «pues esa es la manera de mantener el poder adquisitivo de la prestación y actualizarla al momento de la fecha de su reconocimiento», [ ] tal como la Sala en este caso lo ha hecho al liquidar la pensión adoptando los salarios cotizados al sistema de seguridad social de los últimos 10 arios desde la última cotización y a partir de ahí efectuando un conteo retrocediendo en historia laboral hasta completar 3.600 días que equivalen a los 10 arios, luego se actualizaron los salarios base de cotización de ese lapso a la fecha de la pensión para proceder a promediarlos y así obtener el IBL de la prestación por migración, con los IPC certificados por el DANE a diciembre del ario anterior a la fecha de reconocimiento de la prestación; estas operaciones están documentadas por escrito que se agregan al expediente para que las partes las consulten.
De otro lado, dispuso adicionar la sentencia de primera instancia, para ordenar a la entidad demandada descontar de las mesadas pensionales los aportes a cargo del demandante y desde la fecha de reconocimiento pensional, con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que soportó en la sentencia de esta Corporación con radicación CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576.
SCLAMT-10 V.00 9 Radicación n.° 70009 De las inconformidades planteadas por la parte actora en su recurso, en relación con la decisión del a quo, ratificó la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión que fundamentó en la sentencia referida con antelación, proferida por esta Corporación y, en su lugar, dispuso la indexación de las sumas adeudadas al demandante, entre la fecha de causación de cada mesada y la fecha de su pago efectivo con el Indice de Precios al Consumidos (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentados en tiempo, se procede a resolver, en primer lugar, y, por cuestiones de método, la impugnación de la demandada, en cuanto persigue la casación total de la sentencia de segunda instancia para luego, de resultar procedente, continuar con el estudio del recurso interpuesto por la parte actora.
V. DEL BANCO POPULAR S.A. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, en sede de instancia revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, impartir absolución total en su favor. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70009 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida, se estudia.
WI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1 literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3 y 4 del CST y, 1 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990.
Luego de reproducir apartes de la decisión censurada, señala que el Tribunal no podía considerar que el cambio de composición accionaria de la sociedad, encontrándose el trabajador a su servicio y afiliado al ISS, no afectara la naturaleza del vínculo, pues tales circunstancias, implican la inaplicabilidad de las disposiciones legales en que se fundó la condena, como son la Ley 33 de 1985 y, el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70009 Expuso que, de conformidad con lo señalado en sentencia del 14 de marzo de 2001, que dice fue expedida por esta Corporación, sin identificar número de radicación, en el evento en que se privatice una entidad de naturaleza pública, como sería el caso del Banco Popular S.A., solo es posible la aplicación del régimen de transición pensional y la Ley 33 de 1985, cuando el funcionario hubiere finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial, que no es el caso del aquí demandante.
Aduce que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal aplicable a sus servidores, razón por la cual, por ser una entidad privada al momento en que el actor cumplió los requisitos de la pensión oficial, el régimen legal aplicable es el privado. Sostiene que, a lo largo del proceso expuso, entre otros argumentos, el de no estar obligado a reconocer la prestación al promotor del litigio por no reunir los requisitos exigidos en las disposiciones vigentes al momento de su privatización, y haber cotizado al ISS para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte desde el 1 de abril de 1974.
Agrega que el Banco fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, antes de que el trabajador reuniera la totalidad de requisitos para causar la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, por lo que solo tenía una mera expectativa que g no constituye derecho contra la ley que las anule o cercene», según el art. 17 de la Ley 153 de 1887. Transcribe apartes de SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 70009 la sentencia CC C-147-1997 y, agrega que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo el lleno de los requisitos allí establecidos, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los cotizantes, por lo que se entiende que el régimen anterior es el de los trabajadores particulares, por haber sido asegurado por el ISS, razón por la que dicha entidad debe subrogar totalmente al Banco para el cubrimiento de la prestación. Transcribe los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 2 del Decreto Ley 433 de 1971 e insiste en que, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a una persona que trabajó en el Banco Popular S.A. cuando su naturaleza jurídica era oficial, le era aplicable lo estipulado por la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo ario, conclusión a la que afirma, debió llegar el juez colegiado.
Expone que en el [art. 1 del] Decreto 3041 de 1966, por el cual se aprobó el Acuerdo 224 de 1966, quedaron sujetos al seguro social obligatorio contra el riesgo de vejez, los empleados que mediante contrato de trabajo prestaren servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o y SCLAJPT-10 V.00 '3 Radicación n.° 70009 coparticipes, y, reproduce el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990.
Para concluir, cita una sentencia de la Corte Constitucional, que identifica con fecha 25 de junio de 2009 y anota que si de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de sociedades de economía mixta, como eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro obligatorio, se asimilaban a trabajadores del sector privado, no le corresponde sufragar alguna diferencia. VIII.
RÉPLICA Expone que esta Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que el derecho a la pensión se le garantiza al trabajador oficial, aun cuando cumpla la edad con posterioridad a la fecha de privatización, pues en virtud del régimen de transición, se debe aplicar en su integridad lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Reproduce algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 54480 y, CSJ SL4039-2018. Agrega que, al cumplir el promotor del litigio, el 30 de julio de 1996, un tiempo de servicio como trabajador oficial correspondiente a 20 arios, no tenía una mera expectativa sino, por el contrario, un derecho adquirido a obtener de la entidad bancaria demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación que hoy depreca.
SCLOUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 70009 IX. CONSIDERACIONES Para resolver, dada la vía de ataque seleccionada, se debe resaltar que la llamada a juicio no discute, los siguientes supuestos fácticos del fallo censurado: i) que Héctor Fabio Cifuentes Rodríguez prestó sus servicios al Banco Popular S.A., durante más de 20 arios, en calidad de trabajador oficial y, ii) cumplió la edad de 55 arios, el 3 de mayo de 2009, cuando la entidad financiera ya había sido privatizada.
El problema jurídico que propone la entidad recurrente a la Corte se centra en que, como a la fecha en la cual el trabajador alcanzó la edad, la entidad tenía naturaleza privada, no le es aplicable la Ley 33 de 1985, y debido a su afiliación al ISS, el banco se relevó de la obligación de reconocer la prestación reclamada con sustento en la normatividad citada.
En lo que concierne, de manera amplia, pacífica y reiterada, al decidir causas promovidas contra la misma encartada, esta Corporación ha adoctrinado, que una vez los trabajadores cumplen al menos 20 arios de servicio en calidad de servidores públicos, la privatización de la empleadora no afecta el derecho pensional, así la edad se cumpla con posterioridad a la mutación de naturaleza jurídica de la entidad financiera.
Sobre la temática en discusión, es del caso rememorar lo analizado en sentencia CSJ 5L3801-2018, en la que al SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70009 dirimir un litigio de similares contornos al que se estudia, señaló: En el mismo orden, resulta procedente advertir, que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la privatización del banco demandado no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales, independientemente de que con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro.
Ver CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796, SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, SL 143 de 2013, reiterada en la SL 15178 de 2017, SL 18463 de 2017 y SL 4648 de 2017. (Resalta la Sala) Es así como, la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues tal y como como lo ha precisado esta Corporación, dicha mutación no comporta la entidad suficiente a fin de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador (sentencias CSJ CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876).
En las condiciones anteriores, es de acotar que si bien el actor prestó sus servicios a la demandada, en condición de trabajador oficial por un espacio temporal superior a 20 arios, tal circunstancia permite dirimir la presente controversia bajo los lineamientos de la L.33/1985, con independencia de su afiliación al ISS en el transcurso de la relación. Así las cosas, la circunstancia de que el actor cotizara al I.S.S. para el amparo de los riesgos de IVM, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993, en tanto es el Banco demandado, como último empleador oficial, quien debe reconocer y pagar al accionante la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969, art. 75, pues una vez reunidos los requisitos para la pensión de vejez del ISS, estará a cargo de esa entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual, en SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 70009 un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.
Conforme a lo expuesto, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que el actor, pese de haber ostentado la calidad de trabajador oficial por más de 20 arios, se les debe dar el tratamiento de particular para efectos pensionales, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, y con mayor razón si se tiene en cuenta, que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los acuerdos de dicha entidad.
Ahora bien, en cuanto al argumento de que es el último empleador oficial el llamado a reconocer la pensión de jubilación y que una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones exigidos por los reglamentos del I.S.S., solo quedará a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, pueden consultarse las sentencias CSJ 5L7657-2017, CSJ 7662-2017, CSJ 7061-2016, CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803, que se reiteró, entre otras, en la del 20 oct. 2009, rad. 36908 y 27 en. 2010, rad. 39993.
Cumple recordar, que la anterior posición no es insular, sino que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL5340-2019, CSJ SL2166-2019 y más recientemente en la CSJ SL2223-2020, en la que, al decidir situación similar en la que el Banco Popular actuaba como demandado, esta Sala de Casación explicó: ola afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por parte de la entidad de seguridad social».
De acuerdo con lo descrito, al haber cumplido Fléctor Fabio Cifuentes Rodríguez 20 arios de servicio a la entidad bancaria demandada en calidad de trabajador oficial, hecho SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 70009 indiscutido, el sentenciador plural acertó al concluir que sí le corresponde el derecho a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, toda vez, que cumplir los 55 años de edad con posterioridad al cambio de naturaleza jurídica de la entidad financiera, no es argumento plausible para cercenar el derecho pensional, pues lo preponderante es el cumplimiento del tiempo de servicios como trabajador oficial.
De otro lado, siguiendo las enseñanzas de la línea jurisprudencial reseñada, la afiliación al ISS tampoco releva a la llamada a juicio del reconocimiento de la pensión de jubilación demandada pues, en los términos del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, tal obligación le corresponde al Banco Popular S.A., como último empleador oficial. De lo que viene de decirse, el cargo no sale avante.
Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte recurrente Banco Popular S.A., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000.00, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de Primera Instancia de conformidad con el artículo 366 del CGP. X. RECURSO DE I-IÉCTOR FABIO CIFUENTES RODRÍGUEZ XL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, «únicamente en cuanto para calcular el Ingreso SCLA1PT-10 V.00 18 Radicación n.° 70009 Base de Liquidación y tomar lo devengado por el actor durante los últimos 10 años de servicios, no incluyó en su totalidad los factores salariales certificados por el Banco accionado para efectos de liquidar las mesadas pensionales», para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida, se estudia. XII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del ad quem por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con el articulo 1 del »Decreto 1158 de 1995 (sic)»; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, este último modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985; 45 del decreto 1045 de 1978; 36 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 1748 de 1995; 1, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 66 A del CPTSS y, 53 y 230 de la CN.
Indica que la violación de la ley es producto de: No dar por demostrado, estándolo, que para obtener el IBL del promedio de los últimos 10 arios de servicios y con ello liquidar la pensión de jubilación reconocida al señor CIFUENTES RODRIGUEZ, se debe tener en cuenta además de los rubros tomados por el fallador de alzada, los de auxilio de transporte, auxilio de alimentos, prima de servicios, prima extralegal semestral, prima extralegal anual, y la prima de vacaciones, conforme lo certifica el propio Banco accionado.
Señala que el anterior yerro provino de no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: reporte de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 70009 semanas cotizadas en Colpensiones (f.° 138 cuaderno de instancias), certificación de acumulados del demandante (f: 9- 17 ibídem), liquidación efectuada por el juez de primera instancia (f.° 326-329 cuaderno de instancias) y, «acumulados del Sr. Fabio Humberto López Escoban (f.° 194-199 ibídem).
Como prueba no apreciada denuncia la certificación expedida por la asistente de asuntos laborales del Banco Popular, el 23 de mayo de 1996, visible al folio 22 del cuaderno de instancias. En la sustentación del cargo, afirma que su inconformidad estriba en que el Tribunal para obtener el IBL y liquidar la pensión de jubilación, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor del juicio, con lo que desconoce aquellos que la misma entidad demandada certificó como tales a folio 22, en tanto solo tuvo en cuenta para ello los correspondientes a la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima de antigüedad y la remuneración por trabajo dominical o festivo, suplementario y horas extras o realizado en jornada nocturna, dejando de lado los correspondientes al «Auxilio de transporte, Auxilio de alimentos, Prima de servicios, Prima extralegal semestral, Prima extralegal anual, y la Prima de vacaciones», factores que, señala, se encuentran contemplados en el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978 y, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, este último modificado por el de SCLAWT-10 V.00 70 la Ley 62 de 1985.
XIII. RÉPLICA Radicación n.° 70009 El Banco Popular S.A. advierte que la censura omite incluir dentro de las pruebas acusadas, la liquidación de prestaciones sociales del folio 257 que fue determinante en la modificación del IBL de la primera mesada, lo que impide el quebrantamiento de la sentencia acusada por estar obligado el recurrente a derruir la totalidad de los soportes probatorios de la decisión, pues aquellos no cuestionados, resultan suficientes para mantenerla.
Agrega que no tiene explicación alguna que se afirme que el Tribunal incurrió en el error endilgado en el cargo, como consecuencia de haber apreciado incorrectamente los acumulados de nómina correspondientes a Fabio Humberto López Escobar, «pues esa persona es totalmente extraña al proceso», observación que hace extensiva a las documentales de folios 326-329 del cuaderno de instancias, ya que las mismas también corresponden a aquel.
XIV. CONSIDERACIONES En punto a la liquidación del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación del demandante, el Tribunal afirmó: En todo caso, en lo que no está de acuerdo la Sala, como efectivamente lo alego la recurrente, es en que en el fallo impugnado se obtuvo una mesada pensional más alta de lo que SCLAJPT-10 V.00 2 I Radicación n.° 70009 en realidad acreditan los medios de prueba, pues la liquidación que obra en los folios 326 a 329 del plenario, adoptó una base salarial en cada período que no corresponde con las cotizaciones realizadas por el actor al sistema de seguridad social con base en la historia laboral del folio 318 del informativo, basta con hacer una comparación en cada mensualidad para establecer que el a quo adoptó unos valores inexistentes en el plenario, ni siquiera concuerdan con los acreditados en los folios 9-17 del expediente sobre certificación que emitió el empleador de conceptos devengados entre el ario 1976 y el ario 1997, entonces, cómo se debe efectuar la liquidación correspondiente, la Sala adoptará las cotizaciones de la historia laboral en armonía con la certificación de salarios antes señalada, pues acorde con la jurisprudencia laboral para la cual se puede examinar entre otras, la del 14 de febrero del ario 2012 radicado número 41070, para obtener el IBL de las pensiones de transición cuando la norma alude al promedio de lo devengado, se refiere a los ingresos respecto de los cuales se haya efectuado la correspondiente cotización, que no son otros que los contenidos en el articulo 1 del Decreto 1158 de 1994, relacionados con la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, la prima de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y, la bonificación por servicios prestados, factores que incluso eran los mismos del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y no todos los ingresos causados o percibidos por el servidor.
No advierte la Sala, la comisión del yerro fáctico endilgado al juzgador de la alzada, pues a partir de las pruebas denunciadas por el recurrente, se tiene lo siguiente: Del reporte de semanas cotizadas en Colpensiones y, de la certificación de acumulados del demandante, de folios 318 y, 9-17 del cuaderno de instancias, respectivamente, no se advierte que de ellas hiciera una apreciación incorrecta el Tribunal, pues precisamente a partir de tales documentales y, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, extrajo los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la prestación pensional, sin que dentro de ellos deban incluirse los que echa de menos la censura, SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 70009 correspondientes a auxilio de transporte, auxilio de alimentos, prima de servicios, prima extralegal semestral, prima extralegal anual y, prima de vacaciones, por no encontrarse enlistados en aquel precepto legal que es el llamado a regular tal situación en el evento sub lite.
Esta Corporación ha sostenido que los factores salariales para tener en cuenta al liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron su derecho en vigencia del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, son los consagrados en el articulo 1 del Decreto 1158 de 1994, tal como se ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4454 de 2018, proferida contra la entidad bancaria aquí demandada, en la que se rememoró la CSJ SL4870-2017, en la que se expuso: El articulo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el articulo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4' de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 70009 Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el articulo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 10 y 30 inciso 3' de la Ley 33 de 1985, y 1° inciso 3° de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 19941.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, " es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6' del D.R. 1158 citado. Lo anterior permite concluir que el juez colegiado acertó al excluir los factores de salario denunciados por el recurrente, tales como: auxilio de transporte, auxilio de alimentos, prima de servicios, prima extralegal semestral, prima extralegal anual y prima de vacaciones, en aras de 1 D.R. 1158/94, art. I'.
"Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
O La remuneración por trabajo suplementario ode horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados". SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 70009 calcular la pensión, en razón a que corresponden a rubros que no consagra el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual no podían tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la prestación. De otra parte, le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a que no había lugar a considerar el certificado de acumulados visible a folios 194-199 del cuaderno de instancias, pues tal como allí mismo se advierte, corresponde a certificación de los devengos del trabajador Fabio Humberto López Escobar, persona ajena al juicio, (que adelantó Héctor Fabio Cifuentes Rodríguez) y, que al parecer sirvió de sustento a la liquidación que efectuara el fallador de primera instancia, lo que llevó al ad quem a sostener que: [ I la liquidación que obra en los folios 326 a 329 del plenario, adoptó una base salarial en cada periodo que no corresponde con las cotizaciones realizadas por el actor al sistema de seguridad social con base en la historia laboral del folio 318 del informativo, basta con hacer una comparación en cada mensualidad para establecer que el a quo adoptó unos valores inexistentes en el plenario, ni siquiera concuerdan con los acreditados en los folios 9-17 del expediente sobre certificación que emitió el empleador de conceptos devengados entre el ario 1976 y el ario 1997 ( ).
Conclusión que no resulta desacertada pues, efectivamente, hecha la revisión por esta Corporación, los allí certificados no se avienen a los devengados por quien fue aquí demandante. Para finalizar, la certificación del folio 22 del cuaderno de instancias, emitida por la asistente de asuntos laborales SCLAIPT-10 V.00 25 Radicación n.° 70009 del Banco Popular, el 23 de mayo de 1996, señala: Los factores tenidos en cuenta para la liquidación de las mesadas pensionales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 del 29 de Enero de 1985, Ley 62 del 16 de Septiembre de 1985, son los siguientes: Sueldo básico Auxilio de transporte Auxilio de alimentos Gastos de representación Prima de antigüedad Horas extras Prima de servicios Prima extralegal semestral Prima extralegal anual Prima de vacaciones No estaba llamada a ser tenida en cuenta por el fallador de segunda instancia, como en efecto no lo hizo, pues como quedó señalado en líneas que anteceden, para la fecha en la que se consolidó el derecho pensional del actor del juicio, que lo fue el 3 de mayo de 2009, la norma que regulaba el IBL a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, era el Decreto 1158 de 1994, precepto que, como ya se indicara, fue adecuadamente aplicado por el Tribunal, razón por la cual las alegaciones del recurrente están llamadas al fracaso.
Así las cosas, al no haberse acreditado el yerro fáctico endilgado al juzgador de segunda instancia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte recurrente Flector Fabio Cifuentes Rodríguez, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 70009 $4.400.000.00, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de Primera Instancia de conformidad con el articulo 366 del CGP.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HECTOR FABIO CIFUENTES RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO O GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 27