Radicación n.° 63396 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL173-2020 Radicación n.° 63396 Acta 002 Bogotá, D C, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. hoy OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC y MECÁNICOS ASOCIADOS SA, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2013 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso adelantado en su contra por ERNESTO JÁUREGUI VILLAMIZAR, proceso al que fueron vinculadas, como llamadas en garantía, SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS SA –CONFIANZA-. 1.
ANTECEDENTES Ernesto Jáuregui Villamizar demando a Mecánicos Asociados SA, en adelante Masa y a Occidental de Colombia, Inc., hoy Occidental de Colombia, LLC. (en adelante Occidental de Colombia) con el fin de que se declarara ineficaz su despido injusto por no cumplir con los requisitos legales y a ambas empresas solidariamente responsables.
Consecuencialmente, solicitó que se condenara, en la misma forma, a las demandadas, al pago de la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997: «[…] por el despido sin autorización del Ministerio de la Protección Social, equivalente a 180 días de salario»; de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y viáticos que se demostraran y del salario por los periodos del 8 de enero al 22 de febrero y del 11 al 13 de febrero, ambos de 2010, reclamados y no cancelados por Mecánicos Asociados SA, todo debidamente indexado.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que Occidental de Colombia y Masa suscribieron un contrato para la ejecución de labores relacionadas con la explotación y exploración de petróleo; y que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Occidental de Colombia y el Sindicato «Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo U.S.O» con período de vigencia 2007-2010, estableció que su campo de aplicación sería «[…] todos los trabajadores de rol diario al servicio de Occidental de Colombia, Inc. y al personal de rol diario de contratistas y subcontratistas».
Seguidamente explicó que se vinculó a Masa el 18 de septiembre de 2007 a través de un contrato a término fijo del cual no recibió copia y asumió el cargo de «Ayudante de Soldadura II», y que sus labores consistían en: «[…] apostar tubería a una línea de soldadora en campo abierto, en la exploración de pozos C en Cariare, labor que se hizo por pasos de esteros, lodo, sabana, bajo el sol y el agua, más agua que sol por la época de invierno que presentaba para la época».
Señaló que su salario para 2009 y 2010 fue fijado así: Cargo Ayudante Tubero II Salario mensual: $1’579.710,00 Prima compensatoria $39.953,00 Auxilio tiempo de viaje $19.164,00 Año 2010 Cargo Ayudante Tubero II Sueldo básico $1’641.960,00 Tiempo de viaje $13.683,00 Prima compensatoria $41.527,00 Indicó que, como consecuencia de su extenuante jornada laboral y de los variables factores climáticos, desarrolló un dolor en la espalda que le impedía hacer cualquier movimiento; y que posteriormente empezó a notar una inflamación en su espalda, situación que le comunicó al «[…] Jefe de Seguridad señor Mauricio Porte y al Ingeniero Bocanegra quienes le ordenaron la remisión al médico».
Así pues, afirmó que recibió atención médica en la Clínica Santa Bárbara de Arauca donde le practicaron una ecografía y le diagnosticaron que presentaba un «tumor de tejidos blandos en espalda» por lo que posteriormente recibió asistencia médica en el Hospital San Vicente de Arauca y hasta el 28 de febrero de 2008 le realizaron exámenes, en los que se determinó que era necesario programar una cirugía. Agregó que el 11 de marzo siguiente ingresó al hospital para que le realizaran el procedimiento médico y presentó complicaciones como: «[…] sangrado moderado y dolor intenso en el sitio quirúrgico, por lo que se mantuvo con vendajes, drenajes y bajo calmante que regularan los dolores fuertes que presentaba.
Evolucionó hasta el día 21 de marzo le fue dada la salida, notándose que continuaba con un tumor que igualmente iba en crecimiento». Mencionó que en la etapa del «post-operatorio» presentó dolores en el hombro, por lo que debió ser ingresado nuevamente al Hospital con diagnóstico «Tumor benigno del tejido conjuntivo y de otros tejidos blandos del tórax», de modo que fue ingresado nuevamente el 28 de abril de 2008 para que le realizaran otro procedimiento quirúrgico, ocasión en la cual se registró en su historia clínica: «[…] paciente con diagnóstico de lipoma de la escápula se programa consulta externa para resección de lipoma de escápula izquierda”».
Así mismo, indicó que luego de haberle realizado exámenes físicos se estableció que presentaba buen estado general. Evidenció que el resumen de su historial médico señalaba literalmente: […] el “30/04/08 PTE EL CUAL PRESENTA EVOLUCIÓN SATISFACTORIA CON MANEJO ANALGESICAS CON DRENAJE MODERADO POR LO QUE SE CONSIDERA CONTINUAR IGUAL MANEJO 01/05/08 PTE CON EVOLUCION SATISFACTORIMENTE DE SUS SINTOMAS CON DRENAJE EN AUMENTO POR LO QUE SE DECIDE CONTINUAR IGUAL MANEJO 01/05/08 PTE CON EVOLUCIÓN SATISFACTORIAMENTE DE SUS SINTOMAS CON DRENAJE EN AUMENTO POR LO QUE SE DECIDE CONTINUAR IGUAL MANEJO 02/05/08 PTE CON EVOLUCION SATISFACTORIA POR LO QUE SE DECIDE CONTINUAR IGUAL MANEJO Y ESPERA DE DISMINUCION DE LOS DRENAJES Y MEJORIA DE SU DOLOR 04/05/08 PTE EL CUAL CONTINUA CON EVOLUCIÓN SATISFACTORIA DE SU CUADRO CLINICO CON DRENAJE AUMENTADAS POR LO QUE SE DECIDE CONTINUAR IGUAL MANEJO 07/05/08 PTE LA CUAL PRESENTA PICO FEBRIL POR LO QUE SE DECIDE TOMA DE CH PARA EVIDENCIAR PROCESO SISTEMICO LA CUAL NO EVIDENCIA LEUCOCITOSIS NI DESVIACION DE LA FORMULA POR LO QUE SE DECIDE CONTINUAR IGUAL MANEJO POR DRENAJE ALIMENTADOS 08/05/08 PTE EL CUAL PRESENTA DRENAJE AUMENTADO POR LO QUE SE DECIDE CONTINUAR IGUAL MANEJO Y PENDIENTE CURVA TÉRMICA 11/05/08 PTE CUAL DRENAJE SE ESTAN AUMENTANDO POR LO QUE SE DECIDE TOMA DE CH PARA EVIDENCIAR COMPROMISO SISTEMICO Y TIEMPOS DE COAGULACION PARA EVIDENCIAR POSIBLE ALTERACION DE LA COAGULACION CH SIN LEUCOCITOSIS NI ALTERACION DE LA FORMULA TIEMPOS EN RANGO DE NORMALIDAD 12/05/08 PACIENTE EN SU 15 DIA POR RESECCION TUMOR DE TEJIDOS BLANDOS CON DRENAJE POR HMOVAC DE 37CC CON SIGNOS VITALES ESTABLES SIN SIGNOS DE INFECCION A NIVEL DE HXQX CON EVOLUCION SATISFACTORIA.
QUEDA EN PREALTA. 14/05/08 ASINTOMATICO SE DECIDE DAR MANEJO AMBULATORIO, Tiene el Visto Bueno del Cirujano Alejandro Calle Otero. Así pues, luego de que se le practicara la intervención quirúrgica se mantuvo un: «[…] dolor en su miembro superior izquierdo a consecuencia de la lesión completa del nervio torácico largo, con compromiso motor y sensitivo de la cintura escapular izquierda» y fue remitido al Instituto de Seguros Sociales de Cúcuta debido a su estado de salud, para que allí le brindaran tratamiento por especialidad «fisiatra».
Adujo que luego de haber sido atendido por varios médicos fue remitido al cirujano plástico Emiro Andrade Chaparro, quien determinó que «No deja resultado bueno la fisioterapia. No es quirúrgica, por lo que recomienda: SE DEBE REALIZAR JUNTA PARA CLASIFICAR INCAPACIDAD DEFINITIVA». Afirmó que desde la fecha en que ingresó a cirugía permaneció incapacitado y que se le ordenaron terapias que no tuvieron resultados satisfactorios, por lo que se encontraba en estado de incapacidad definitiva y que no fue valorado por la EPS.
Resaltó que el 27 de enero de 2010 se le notificó un oficio emitido por la «Administración de personal MORERY OROZCO PARRA» con referencia terminación de contrato, en el que se le manifestó que: «[…] reiteramos que su contrato de trabajo culmina el 07 de enero de 2010 y no será prorrogado a su terminación». Por lo anterior, presentó acción de tutela contra la empresa Mecánicos Asociados SA, por su despido injustificado, la cual fue decidida en primera instancia el 26 de marzo de 2010 en la que se ordenó al empleador: «[…] que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, disponga el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de similares características, que en todo caso resulte compatible con su capacidad laboral»; fallo que fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito especializado de Arauca mediante providencia del 25 de marzo de 2010.
Precisó que, en cumplimiento del fallo de tutela, fue reintegrado a partir del 23 de febrero de 2010, negándole sus derechos laborales del 7 de enero hasta esa fecha y que su contrato fue liquidado y en razón de ello se le canceló la suma de $3’693.388, sin embargo, no fue aportado el comprobante de pago. Aseguró que el empleador estaba obligado a cancelarle la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En igual forma, recordó lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, en virtud de los cuales, «[…] el sueldo del actor debe cancelarse en el ciento por ciento y no en el valor que estimó la empresa MASA. Además, va en contravía de la Convención Colectiva en su Capítulo XV». Finalmente, indicó que durante el tiempo que estuvo vinculado, la empresa incurrió en varias arbitrariedades tales como: […] (i) determinar salarios a su antojo liquidando prestaciones sociales con violación a los derechos laborales y convencionales, (ii) entrega de algunos comprobantes de pagos, lo que impide conocer cómo se liquidan los salarios y prestaciones sociales, (iii) adeuda pago de viáticos, (iv) dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, (v) a partir del reintegro celebra nuevos contratos, sin tener en cuenta que su reintegro debió ser sin solución de continuidad.
Al dar respuesta a la demanda, ambas sociedades se opusieron a las pretensiones y solicitaron su absolución. Frente a los hechos, Occidental de Colombia, mencionó que algunos no le constaban dado que le eran ajenos, y que entre ella y el actor no existió ningún tipo de relación. Aclaró que: Durante los periodos en los que el actor afirma haber estado vinculado con la sociedad Mecánicos Asociados S.A., mi representada suscribió con ésta sociedad los contratos Nos. CA-3155 y CA-3277, contratos que tuvieron por objeto la realización de trabajos de soldadura y protección caótica en la construcción y reparación de líneas de flujo y montajes del campo petrolero de caño limón y sus áreas de influencia, actividades éstas que no tienen relación directa con el objeto principal de la entidad que represento el cual consiste fundamentalmente en la exploración, explotación, refinación, venta y transporte de petróleo, gas, hidrocarburos en general y minerales.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte, mecánicos Asociados SA, frente a los hechos, aclaró que muchos no le constaban ya que solo eran de conocimiento directo del demandante; que ostentaba la calidad de contratista de Occidental de Colombia para la construcción de líneas de flujo y protección catódica en el campo petrolero Caño Limón y su área de influencia en el Departamento de Arauca, labores ajenas a la explotación y exploración de petróleo; y que la citada Convención fue clara en determinar que era aplicable al personal que cumplía el rol diario de contratistas y subcontratistas, por lo que el demandante no se encontraba cobijado por esta ya que no ejecutaba labores de rol diario de la empresa.
Afirmó que el último salario pactado para el contrato que estuvo vigente entre el 18 de septiembre de 2007 y el 7 de enero de 2010, correspondió a la suma de $1.579.710 y que nunca violó las normas laborales ya que el actor no fue sometido a trabajos forzosos y a extenuantes jornadas. Aseguró que el 30 de noviembre de 2009 le fue entregado el preaviso al actor, mediante el cual se le indicó que su contrato de trabajo vencía el 7 de enero de 2010 y la decisión de la empresa de no prorrogarlo, documento que él se negó a firmar.
Dado que dicha información le fue reiterada mediante carta de fecha 7 de enero de 2010, el contrato terminó por vencimiento del plazo fijo pactado. Indicó que en ningún momento negó algún derecho laboral al demandante, que su proceder estuvo acorde con el fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauca que ordenó el reintegro de manera provisiona sin declarar la solución de continuidad.
Sostuvo que a la fecha del vencimiento no existía soporte alguno de la incapacidad del actor. Expresó que la ley no exigía que se solicitara permiso al Ministerio de Protección Social cuando el contrato finalizaba por causas legales y objetivas, además que el demandante no contaba con calificación alguna de su minusvalía. En su defensa formuló las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, prescripción, inexistencia de la obligación y pago.
A instancias de Occidental de Colombia se convocó a juicio a las Compañías Aseguradora de Finanzas SA y Segurexpo de Colombia SA en calidad de llamadas en garantía. Se opusieron a las pretensiones y manifestaron que no les constaban los hechos de la demanda. Ambas respondieron a la demanda inicial y al llamado en garantía, se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos en que se basaron.
La Aseguradora de Finanzas SA propuso las excepciones que denominó «ocurrencia de hechos por fuera de la vigencia de la póliza », «ausencia de cobertura de diferentes a la indemnización por despido injusto», «no cobertura de vacaciones por no ser una prestación social» y «exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas».
Segurexpo de Colombia SA en su defensa propuso las excepciones que llamó: Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro instrumentado en la póliza de cumplimiento a favor de las entidades particulares No.00000014811», «inexistencia de la obligación de indemnizar por Ausencia de Solidaridad Laboral», «Exclusiones legales y contractuales» e «Imposibilidad de cobro de indemnización moratoria e indexación.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca en decisión del 16 de enero de 2013, decidió ordenar: […] a mecánicos asociados S.A. reintegrar al señor ERNESTO JAUREGUI VILLAMIZAR de igual o superior categoría al (sic) que venía desempeñando y acorde con sus capacidades laborales; se condenó a Mecánicos Asociados a pagar la sanción de que trata el art. 26 de la ley 361 de 1997, al pago de salarios y prestaciones sociales causados desde el 8 de enero de 2010 hasta la fecha en que sea reintegrado a sus labores; se declaró que existe solidaridad entre la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC en su calidad de beneficiaria y dueña de la obra y MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. frente a las obligaciones laborales que le asisten al demandante; se declaran no probadas las excepciones propuestas por los demandados y los llamados en garantía ]…].
Declaró la existencia de solidaridad con base en que encontró que existía afinidad en el objeto social de ambas empresas. Igualmente, consideró que, dadas las numerosas incapacidades presentadas por el actor, la sociedad Mecánicos Asociados SA debió tramitar el permiso para efectuar el despido ante el Ministerio de Protección Social.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante providencia del 12 de junio de 2013 al resolver el recurso de apelación presentado por las sociedades demandadas, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 16 de enero de 2013, en el proceso adelantado por ERNESTO JÁUREGUI VILLAMIZAR contra MECANICOS ASOCIADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada, en cuanto MECANICOS ASOCIADOS S.A. deberá pagar al señor ERNESTO JÁUREGUI VILLAMIZAR dentro del término de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante desde el 8 de enero de 2010 al 22 de febrero de 2010 y del 17 de junio de 2012 hasta la fecha en que sea reintegrado nuevamente, debidamente indexadas.
El ad quem determinó como problemas jurídicos a resolver: […] establecerse si conforme lo indica el impugnante, el contrato a término fijo celebrado inter partes terminó por vencimiento del plazo pactado y previa entrega del preaviso, si la expiración del plazo inicialmente estipulado en el contrato a término fijo inferior a un año facultaba a la demandada Mecánicos Asociados S.A. a dar por terminado el contrato de trabajo estando el demandante Ernesto Jáuregui Villamizar con incapacidad laboral.
Deberá establecerse si como consecuencia de la falta de agotamiento del trámite ante el Ministerio del trabajo fue ilegal la terminación del contrato de trabajo cuando el demandante se encontraba incapacitado, y por lo tanto debe ordenarse su reintegro. Si tiene derecho a la indemnización consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 por no haberse solicitado autorización ante el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social.
Si existe solidaridad entre occidental de Colombia INC y Mecánicos Asociados S.A., y, por último, Si la juez laboral del circuito de Arauca desconocido el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Extrajo de la discusión, en aplicación del artículo 46 del CST, que trascribió, que entre Ernesto Jáuregui Villamizar y Mecánicos Asociados S.A. se celebró un contrato de trabajo a término fijo cuyos extremos eran el 18 de septiembre y el 16 de octubre de 2007, que tuvo 3 prorrogas consecutivas y luego pasó a ser de un año, así: «[…] de octubre 16 de 2007 a noviembre 12 de 2007, de noviembre 13 de 2007 a diciembre 10 de 2007, de diciembre 11 de 2007 a enero 7 de 2008, hasta aquí las tres prórrogas por el término inicialmente estipulado de enero 8 de 2008 a enero 7 de 2009, y de enero 8 de 2009 a enero 7 de 2010».
Agregó que Masa cumplió a cabalidad con lo establecido por la legislación laboral, por cuanto, tal y como se advierte de los escritos dirigidos al demandante el 30 de noviembre de 2009 y el 7 de enero de 2010, se le avisó por escrito y dentro del término legal la no prórroga del contrato, haciendo efectivo el preaviso que exige la norma, exonerando a la sociedad del pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.
Seguidamente expreso que, no obstante, lo anterior, la demandada Masa, desconoció el principio constitucional de la estabilidad laboral reforzada, por cuanto al momento de la terminación de la relación laboral el señor Jáuregui se encontraba con incapacidad laboral, la cual venía concediéndose de manera discontinua desde el año 2008, por un total de 349 días.
Recordó que la jurisprudencia constitucional determinó que: «[…] la estabilidad laboral reforzada no se predica exclusivamente de quienes tienen la calidad certificada de inválidos o discapacitados, sino que también se extiende a aquellos trabajadores que debido a serios deterioros en su estado de salud se encuentran en una situación de debilidad manifiesta».
Se apoyó en las decisiones emanadas de la Corte Constitucional T-263 de 2009, T-992 de 2008, T-504 de 2008, T-513 de 2006 y T-198 de 2006. Agregó que la Ley 361 de 1997 desarrolló los artículos 13 y 47 de la Constitución Política; que en su artículo 26 estableció la denominada protección laboral reforzada a favor de las personas con discapacidad independientemente de la modalidad contractual utilizada y no solo para los trabajadores discapacitados, sino también para aquellos que sufrían grave deterioro en su estado de salud.
Allí quedó consagrado que: […] la limitación de una persona no será motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación demuestre ser claramente insuperable con el cargo que se va a desempeñar. Por otra parte, ordena que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación salvo que medie autorización de la oficina del trabajo.
Subrayas nuestras. Se refirió concretamente a las sentencias de tribunal constitucional C-531 del 2000, T-943 de 1999 y T-003 de 2010 y luego mencionó que, no era acertado que la demandada pretendiera desconocer el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada que le asistía al actor: «[…] y, por lo tanto, tenía la obligación de darle un trato diferente al que señala la ley para las personas en buenas condiciones de salud, pues tal postura no solamente terminó con una expectativa laboral sino que puso en peligro derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y el mínimo vital».
Tuvo en cuenta que previamente, vía tutela, se había ordenado el reintegro del actor, dada su situación personal. Consecuentemente reiteró que, la demandada Mecánicos Asociados S.A. no estaba facultada para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Jáuregui Villamizar sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, por cuanto, al momento de la terminación del plazo fijo pactado, se encontraba con una incapacidad laboral, lo que debió llevar a uno de dos caminos: i) que las partes buscaran mecanismos para reubicación laboral del trabajador o, ii) que se solicitara el permiso a la autoridad administrativa pertinente; tornando ineficaz la forma en que se terminó el contrato.
(T-263-2009). Transcribió y explicó el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 declarado exequible bajo el entendido de que se requiere el permiso del ministerio del trabajo para despedir o dar por terminado el contrato de trabajo de una persona que se encuentre en condiciones de debilidad manifestó, so pena de que, a más de la ineficacia del despido, se genere la indemnización allí consagrada.
Trajo a colación varias decisiones constitucionales como la T225-2002 y concluyó que, para el caso concreto: […] no existe en el plenario prueba que acredite que la demandada Mecánicos Asociados S.A. solicitó autorización ante el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con el demandante Ernesto Jáuregui Villamizar, y contrario sensu, de la contestación de la demanda evidente resulta que no se agotó trámite cuando afirmó la accionada lo siguiente “se debe observar que la ley no exige que se solicite permiso al Ministerio de la Protección Social cuando el contrato de trabajo finaliza por causas legales y objetivas además al demandante no se la había calificado ninguna minusvalía” (folios 99).
Además, cuando la demandada Mecánicos Asociados S.A. integró a sus labores al demandante Ernesto Jáuregui Villamizar el 23 de febrero de 2010 tal actuación no fue producto de la voluntad del empleador, toda vez que simplemente estaba dando cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Arauca y confirmada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Por ello, en el entendido que la demandada, a sabiendas que el demandante estaba en incapacidad laboral no solicitó la respectiva autorización ante el Ministerio del trabajo y encontrándose obligada la demandada a justificar la causa de la desvinculación en una razón objetiva diferente al vencimiento del plazo, y establecida la situación de debilidad en que se encontraba el demandante por razones de salud se condenará a mecánico asociado al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 que corresponde a 180 días de salario.
Destacó que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional debía declararse ineficaz el despido efectuado al actor por parte de Mecánicos Asociados SA, y consecuentemente confirmó el reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo o a uno « de similares características», incluyendo, además: […] el pago de los salarios dejados de cancelar desde el 16 de junio de 2012 cuando se le despidió nuevamente de su labor, a sabiendas que con posterioridad al primer reintegro que se incapacito (sic) nuevamente conforme lo indica el analista operativo jurídico regional Bogotá centro Oriente nororiente de la Nueva EPS “frente al requerimiento de las copias de todas las incapacidades que registra el afiliado en mención nos permitimos manifestarle que se anexa a la presente comunicación 58 soportes que corresponden uno a uno las incapacidades médicas que van desde el 27 de junio del año 2008 al 19 de junio del año 2012”.folio 391 y siguientes.
Frente al interrogante planteado por Occidental de Colombia referente a si existía o no solidaridad entre ella, en calidad de beneficiario y dueño de la obra, y Mecánicos Asociados SA con respecto a las obligaciones laborales que le asistían al demandante, señaló el tribunal, con base en el artículo 34 del CST que trascribió y en la sentencia T-461 de 2008, que analizó para compararla con el caso concreto, que: […] Occidental de Colombia INC y Mecánicos Asociados S.A. son contratistas entre sí para la ejecución de labores relacionados con la explotación y exploración de petróleo; que la convención colectiva de trabajo celebrado entre la empresa Occidental de Colombia INC y el sindicato Unión sindical Obrera de la industria petrolera USO con vigencia del 1 de marzo de 2007 al 28 de febrero de 2011 se aplica a todos los trabajadores de rol diario al servicio de Occidental, y al personal de rol diario de contratistas y subcontratistas de la misma.
Por lo que, obligado resultaría la parte demandante acreditar el contrato suscrito entre las empresas demandadas, y precedentemente mencionados para poder determinar las obligaciones que les asistían a los contratistas independientes frente sus trabajadores y el posible incumplimiento de las respectivas cláusulas contractuales. No obstante lo anterior, de las afirmaciones realizadas en las contestaciones de la demanda se infiere que Occidental de Colombia INC celebró con Mecánicos Asociados S.A. los contratos CA-3155 y CA-3277, que tuvieron por objeto la realización de trabajos de soldadura y protección catódica en la construcción y reparación de líneas de flujo y montajes del campo petrolero de Caño limón y sus áreas de influencia, en el lapso de tiempo que Jáuregui Villamizar laboro para Mecánicos Asociados S.A., por lo que no se puede afirmar válidamente que el actor incumplió con la carga de la prueba tendiente a demostrar la existencia de los contratos suscritos con Occidental de Colombia, necesarios para demostrar la alegada solidaridad.
Siguiendo esta línea, encontró acreditada la Convención Colectiva suscrita entre Occidental de Colombia y el sindicato «Unión sindical Obrera de la Industria del petróleo USO», cuya vigencia cobijaba al actor pues era aplicable a todos los trabajadores suyos y de empresas contratistas que le prestaran servicios contemplando, incluso, como obligación suya velar porque las empresas contratistas aplicaran a sus trabajadores las normas convencionales (Capítulo XV).
Además, en esa CCT se indicó cuales labores eran las que desempeñaba Occidental y cuáles de ellas podían ser desarrolladas por contratistas independientes en desarrollo de su objeto social y allí estaban contempladas las labores desarrolladas por Masa para las cuales contrató al señor Jáuregui, las que, por ley estaban reguladas como parte del desarrollo de la industria petrolera en el Decreto 3164 de 2013, articulo 1 que modificó el 2719 de 1993.
Insistió en que, según el contrato de trabajo aportado al proceso y aceptado por las partes, el objeto a desarrollar por el trabajador era: «[…] la prestación de servicios de soldadura y protección catódica en la construcción y reparación de líneas de flujo y montajes de campo de caño limón […] » labor que hacía parte del rol diario de Occidental, esencial en el desarrollo de su objeto social o al menos afín a ella, no extraño a su razón. En una extensa explicación sobre el artículo 230 Constitucional que somete al juez al imperio de la ley, aclaró que, aunque existía precedente horizontal en un caso que a simple vista parecía similar, no lo acogía puesto que existían diferencias sustanciales en la parte fáctica, las cuales permitieron que en este caso se le brindara al accionante la protección laboral referida que no fue concedida en aquel.
Finalmente, indicó que el empleador tiene que atender el contenido de los preceptos 55 y 56 del CST que lo obligan a actuar de buena fe y a velar por la salud y el bienestar de sus trabajadores y como era notorio que el trabajador venía siendo sucesivamente incapacitado y estaba pendiente de una calificación de su discapacidad, quedaba demostrado que las empresas accionadas incumplieron sus deberes legales.
Terminó diciendo que: […] acogiendo la postura de la Corte Constitucional y en la forma que se deja explicada la de la Corte Suprema de Justicia, la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada opera también respecto de sujetos con incapacidades, ya que como lo dijo la citada corporación en la sentencia T-225 de 2012: “en consecuencia, así como la estabilidad laboral reforzada se amplió para las personas con afectaciones de su salud sin consideración a una previa calificación. Igualmente evoluciona en considerar que no solo aplicaba para los contratos a término indefinido sino también para aquellos de duración específica como los contratos de labor u obra” lo anterior sin desconocer que “esta estabilidad no supone que el trabajador sea inamovible pues una vez se presenten causales objetivas (actos de indisciplina ineficacia e ineficiencia y bajo rendimiento) que autorizan a la terminación unilateral del contrato de trabajo deben ser observadas las reglas propias del debido proceso que no son exigibles a los particulares, garantizándose concretamente el derecho a la defensa que exige del empleador informar los motivos que originaron el despido y reconoce al trabajador la posibilidad de controvertir las razones aludidas pero en todo caso como se explicó en el aparte anterior si el trabajo se encuentra en una situación de protección especial debe mediar autorización de la autoridad del trabajo so pena de la ineficacia del despido”.
1. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las empresas demandadas, de manera independiente, concedidos por el tribunal y admitidos por la corte, se procede a resolverlos. Metodológicamente se estudiará primero el recurso de casación formulado por Mecánicos Asociados SA comoquiera que ataca toda la decisión del Tribunal y de la suerte de este depende la del formulado por Occidental de Colombia.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE MECÁNICOS ASOCIDOS SA Pretende la recurrente que la corte case la sentencia proferida por el tribunal para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formuló un cargo, coadyuvado por la otra accionada y replicado por Ernesto Jáuregui Villamizar.
1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: «[…] 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 47, 48, 53, 54 y 230 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 66 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil».
Aclaró que, en razón de que el tribunal tuvo dos argumentos para confirmar la condena que ordenó el reintegro del señor Jáuregui, los desarrollaría individualmente. En primer lugar, sobre la estabilidad laboral reforzada que encontró probada el colegiado porque al momento de terminar la relación el trabajador se encontraba incapacitado debido a serios deterioros en su estado de salud que lo colocaban en situación de debilidad manifiesta y que la extendió a todas las modalidades contractuales, señaló que había un error interpretativo pues el empleador no pretendía desconocer ese derecho constitucional, máxime cuando tenía conocimiento de que el trabajador se encontraba incapacitado.
Trajo a colación varias decisiones tomadas en acciones de tutela y otras de esta sala frente a recursos de casación y dijo que era errado considerar que la empresa debía obtener el permiso del ministerio respectivo para dar por terminado el contrato a término fijo. Añadió que vía tutela se había ordenado el reintegro del actor en razón de su condición, por lo que la compañía se encontraba en la obligación de buscar alternativas para su reubicación laboral.
Explicó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 contemplaba como requisitos para que se pudieran producir sus efectos: […] (i) que el trabajador tenga una limitación de su capacidad laboral severa o profunda; (ii) que el empleador, al terminar el contrato de trabajo conozca de dicho estado de salud; y, (iii) que se termine la relación laboral por razón de la limitación física del trabajador, sin la autorización del inspector u oficina del trabajo.
Aseguró que doctrinalmente se había explicado que para brindar la protección otorgada por dicho precepto no era suficiente que el trabajador tuviera una limitación en su salud, sino que, se necesitaba que en razón a su padecimiento se generara una situación de inferioridad para desempeñar sus funciones. Por lo tanto, una simple incapacidad no era suficiente para que se considerara que el trabajador padecía de una grave afectación y era merecedor de la protección aquí discutida.
Apoyado en la sentencia CSJ SL, 25 de marzo de 2009, radicado 35606, aclaró que, si bien esta sala consideraba que no era indispensable: […] poseer un carné que acredite el grado de discapacidad o estar inscrito como discapacitado ante una E.P.S para tener derecho a la protección de que trata el articulo 26 en comento, sigue estimado que si (sic) es necesario que se tenga un grado de discapacidad importante para que el empleador deba solicitar autorización al Ministerio de trabajo para la terminación. Citó las sentencias CSJ SL, 18 de septiembre de 2012, y CSJ SL, 13 de marzo de 2013, radicados 41845 y 41380 y concluyó, de ellas, que el tribunal se había equivocado cuando entendió que la incapacidad médica respecto de la cual no se podía establecer el grado de perdida de la capacidad, era suficiente para acceder a la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y así mismo, al reintegro y a la indemnización de 180 días de salario por no haberse solicitado autorización para la terminación. Así mismo consideró que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 13 y 230 de la Constitución Política.
Hizo énfasis en que existió error de interpretación del artículo 13 de la Carta, ya que este no indicaba que una persona que se encontrara en incapacidad laboral se categorizaba en estado de debilidad manifiesta que ameritara la estabilidad laboral. Sobre el otro punto, es decir, el relacionado con la indemnización equivalente a 180 días de salario, el ad quem concluyó equivocadamente que había lugar a dicha sanción, ya que: […] el citado artículo 26 no consagra ninguna presunción, por cuanto no se hace referencia a hechos de los que pueda deducirse la existencia de otros, ni, mucho menos, que la motivación del despido del trabajador discapacitado deba ser entendida como consecuencia del estado de discapacidad del trabajador, como si ninguna razón lo infirió el Tribunal que, por consiguiente, también por este aspecto interpretó como error el citado artículo.
Apoyó su argumento en de la sentencia CSJ SL, 16 de marzo de 2010, radicación 36115. Sobre este tema concluyó que, era claro que el tribunal al basarse en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, contrarió su sentido al atribuirle una presunción que no contemplaba de manera explícita. Estableció que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional coincidían en que, para que operara la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se requería que existiera una relación de causalidad entre la terminación del contrato y la limitación física del trabajador.
Tal como lo explicó la sentencia C-536 de 2000 cuando: […] al dar las razones por las cuales declaró su exequibilidad condicionada, dejó claro que la protección especial que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en su inciso 2 es para la terminación del contrato de trabajo por razón de la limitación del trabajador, esto es, si la extinción del vínculo no tiene fundamento en el estado de minusvalía del empleado, no se amerita la autorización previa de la oficina del trabajo.
Recordó que la sala estableció que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era aplicable en el caso en que la limitación del trabajador fuera el único móvil que tenía el empleador para terminar el vínculo laboral «[…] “[D]e tal suerte que la repulsa decidida y la sanción severa del legislador se predican del despido o del fenecimiento del contrato de trabajo cuyo solo motor haya sido la disminución física, sensorial o psíquica del trabajador”».
Precisó que la indebida aplicación de tal precepto llevó al Tribunal a infringir directamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, liberó al demandante de la carga de la prueba y se la traslado a ella, sin que existiera razón alguna para dicho actuar. 1. RÉPLICA Ernesto Jáuregui Villamizar pidió a la corte desatender lo solicitado y no casar la sentencia. Explicó los alcances del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política y dijo que nació para proteger a las personas con « limitaciones ».
Agregó que la estabilidad laboral reforzada cobijaba tanto a los trabajadores discapacitados, como a quienes padecían un deterioro de salud que limitaba la ejecución de sus funciones, amparándolos del trato discriminatorio que comportaba su despido sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Afirmó que estaba plenamente probado que el despido se generó en razón a las afectaciones de salud que padecía, y que: […] la empresa demandada, conocedora de la situación de incapacidad no solicita la autorización legal requerida establecida en el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social.
Por lo tanto, la terminación unilateral del contrato laboral se torna ineficaz al omitirse tal autorización, resultando vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo de una persona discapacitada, como así lo fundamentó las sentencias de primera y segunda instancia en el caso que nos ocupa. Basado en los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, recordó el Convenio 159 de OIT y explicó que la incapacidad se refería a toda limitación que de manera continua afectara la actividad de quien la padecía, y que la minusvalía derivada de la incapacidad tenía manifestaciones en múltiples ámbitos de la vida, incluso generaba repercusiones en el ámbito laboral.
Por último, consideró que se encontraba plenamente probado su estado de minusvalía pues fue calificado inicialmente con una pérdida de la capacidad laboral del 27.4% que luego fue aumentado al 33.06%. 1. CONSIDERACIONES Básicamente el ataque que se presenta con el recurso extraordinario propuesto, se enfila a demostrar que, el alcance interpretativo que el tribunal le dio en su decisión, al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es errado y plantea que la finalización del plazo fijo pactado es una forma de terminación de los contratos de trabajo que puede ser utilizada por los empleadores cuando, como en este caso, no exista la estabilidad laboral reforzada.
Como el recurrente solo acudió a la vía directa, dejó por fuera toda controversia de carácter fáctico; es decir, que se entiende que los siguientes aspectos no tienen discusión: i) que el señor Ernesto Jáuregui Villamizar laboró, por medio de sucesivos contratos a término fijo, que se fueron renovando, entre el 18 de septiembre de 2007 y el 7 de enero de 2010, para Mecánicos Asociados SA; ii) que entre las accionadas existieron los contratos CA 3155 y CA 3277 para la realización de trabajos de soldadura y protección catódica en la construcción y reparación de líneas de flujo y montajes de campo petrolero de caño limón y sus áreas de influencia; iii) Que la sociedad empleadora dio por terminado el contrato de trabajo al opositor por decisión unilateral, teniendo como base la terminación del plazo fijo pactado; iv) que al momento de la terminación de la relación laboral y desde casi dos años atrás, situación que continuó por otro tiempo similar, el demandante había sido incapacitado laboralmente por la EPS a la que estaba afiliado; y, (iv) que el empleador tenía conocimiento del precario estado de salud del demandante, no solo al momento de la finalización del contrato de trabajo sino con antelación. En razón de la vía escogida y del submotivo propuesto, es claro que el debate está fincado en la validez o acierto de las razones de orden legal y jurisprudencial que desplegó el tribunal para conceder la protección legal deprecada con sus consecuencias económicas.
El fallo atacado, en lo que respecta a este recurso, planteó dos temas principales, cuales fueron la existencia de la estabilidad laboral reforzada como protección para el señor Jáuregui y el consecuente reintegro y la procedencia de la sanción monetaria de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En cuanto al primer tema, el ad quem fundamentó su decisión en que el empleador pasó por alto la existencia de la estabilidad laboral reforzada creada con la prohibición del art. 26 de la Ley 361 de 1997, de despedir al trabajador con limitaciones, sin autorización de la autoridad competente, por lo que el despido era ilegal en razón a su estado de incapacidad por 349 días en la parte final del contrato de trabajo.
Para tomar esa decisión, el tribunal se basó en varias decisiones de la Corte Constitucional tomadas en sede de tutela para indicar que, la estabilidad laboral reforzada también opera cuando el trabajador se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por el deterioro en su estado de salud en desarrollo de principios constitucionales.
El recurso fue planteado atacando las consecuencias jurídicas que le dio el tribunal a la mencionada norma a frente a la incontrovertida situación de salud del actor para el momento en que le fue terminado el contrato de trabajo, aduciendo como razón el vencimiento del plazo fijo pactado. Así, el problema jurídico que propuso la censura corresponde a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que el actor era beneficiario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 lo cual generó la ineficacia del despido por no haber estado precedido de la autorización consagrada en tal normativa, y tras ello, conceder su reintegro.
El origen de la protección especial a personas que cuentan con capacidades diversas o en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 constitucional, que tras declarar que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, precisa que el Estado: «[…] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello: «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
Respecto de la protección mencionada, la sala se ha pronunciado prolíficamente como lo hizo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2981-2019 en la que dijo: Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-531-2000, que declaró la exequibilidad condicionada del art. 26 de la Ley 361 de 1997, fue enfática y contundente al sostener, que el fuero de estabilidad reforzado derivado de la norma, no solo se extiende a las personas discapacitadas, sino también a aquellas que al momento de su despido se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, en aplicación directa del art. 13 de la Constitución Política.
Las medidas adoptadas en favor de las personas con discapacidad tienen una particular proyección en el campo laboral, donde de forma idéntica a otros ámbitos sociales, se asientan fuertes actitudes, estructuras y prácticas empresariales tendientes a anular o dejar sin efecto el reconocimiento y disfrute de los derechos de los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales.
Estas actitudes y prácticas, unas veces manifiestas, otras más sutiles o aparentemente neutras, se ponen en marcha en diversas etapas del trabajo: la selección, contratación y empleo, continuidad, promoción y el suministro de condiciones laborales seguras y saludables. Por ello, para hacerles frente y disuadir su uso, se ha acudido no solo a su prohibición sino también al establecimiento de acciones, medidas, reglas especiales de estabilidad reforzada, presunciones legales, autorizaciones o sanciones.
Luego, un trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta por las afectaciones en su estado de salud, por cualquier motivo, tiene derecho a la protección prevista en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras cosas, para no ser despedido «[…] por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo».
Esa y no otra lectura fue la que le dio el tribunal a la norma objeto de controversia en el caso que ocupa la atención de la sala. Ese criterio lo adoptó la corporación En la misma decisión que se acaba de mencionar, la sala, acogiendo el criterio plasmado en la sentencia CC C200-2019 aunque relacionado con la exequibilidad del artículo 62 numeral 14, aplicable para el caso, expresó: […] EN EL ENTENDIDO de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud cuando no exista autorización previa del inspector de trabajo.
Además de la ineficacia descrita previamente, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su situación de salud, sin la autorización del inspector de trabajo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren, en los términos de la parte motiva de esta providencia. En esa ocasión la corte continúo diciendo algo que, mutatis mutandi, es aplicable en el caso que se estudia y es que, en virtud del numeral 1º del art. 48 de la Ley 270 de 1996, lo resuelto en esa decisión es de obligatorio cumplimiento.
No puede considerarse entonces que el tribunal hubiera cometido un error interpretativo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al ordenar el reintegro del trabajador despedido en el momento en que estaba incapacitado y cuando esa situación era de conocimiento del empleador, aunado a que la debilidad manifesta en que se encontraba no fue objeto de reproche. en aplicación de una interpretación teleológica y finalista que, además, se acompasa con lo resuelto por la Corte Constitucional en la decisión trascrita, sin importar que aquella fuere posterior a los hechos, pues su contenido siempre ha existido.
Aunque la sentencia del órgano constitucional sirve para complementar la decisión, debe decirse que la conclusión a la que arribó el colegiado, según la cual, el hecho de que el empleador tuviera pleno conocimiento del estado de salud de su trabajador, llevaba a considerar que la causa del despido fue esa situación. En cuanto al segundo tema, es decir, la procedencia del reconocimiento del pago de los 180 días de salario como indemnización por presumirse que la terminación del contrato se dio en medio de la protección constitucional, en vista de que, no se derruyó la sentencia que consideró ineficaz el despido y ordenó el reintegro, la sanción concedida sigue en firme pues es la consecuencia lógica de ello.
Lo razonado es suficiente para despachar desfavorablemente el cargo.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE CCIDENTAL Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, en cuanto: « […] declaró responsable solidariamente a OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC respecto del reintegro del que debe ser objeto el demandante, así como de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato hasta la fecha del reintegro consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
Además, que, en sede de instancia, la corte revoque la decisión inicial en cuanto la condenó solidariamente a responder por las condenas al reintegro, al pago de prestaciones sociales y salarios causados entre el 8 de enero de 2010 hasta la fecha de la reinstalación Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados por Ernesto Jáuregui Villamizar y que, a pesar de ser dirigidos por vías diferentes, serán resueltos conjuntamente pues atacan el mismo grupo normativo y persiguen el mismo fin.
1. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo «[…] 34 del C.S.T modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con el alcance que a esta disposición le ha otorgado la Honorable Corte Constitucional».
Comenzó la demostración del cargo trascribiendo el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 e indicó que, cuando la norma fue introducida en el CST, la Ley 361 de 1997, no existía y por eso, la solidaridad que pregona no puede ser aplicada cuando se trata de la estabilidad laboral reforzada por medio de la cual se ordena un reintegro con base en su artículo 26 que creó esa protección para aquellas personas que presentaran deterioros en su estado de salud, estuvieran discapacitadas o en condición de debilidad manifiesta.
Para apoyar su afirmación, mencionó algunas decisiones de tutela y dijo que esa estabilidad reforzada fue sido creada jurisprudencialmente por la guardiana de la constitución. Luego expresó que, si la figura de la solidaridad del artículo 34 fue establecida solo respecto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de los trabajadores contratistas, no podía extenderse a situaciones diferentes a las descritas y menos a un reintegro derivado de una figura construida jurisprudencialmente.
Aseguró que quien debía responder por la estabilidad laboral reforzada era el empleador, es decir Mecánicos Asociados S.A. En síntesis, insistió, que el Tribunal se equivocó al extender la figura a una situación no contemplada en la norma.
1. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas del cargo anterior. Señaló como errores evidentes de hecho cometidos por el juez colegiado: 1. Dar por demostrado sin estarlo que las actividades desarrolladas por la Sociedad MECANICOS ASOCIADOS S.A. eran actividades inherentes o similares a las actividades que ejecuta la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. 2.
No dar por demostrado estándolo, que las actividades desarrolladas por la sociedad MECANICOS ASOCIADOS S.A., son extrañas a las actividades normales de la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. Enunció como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Certificación expedida por MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. con fecha 3 de noviembre de 2009, la cual obra a fl.31 del expediente, en donde consta que el señor ERNESTO JÁUREGUI VILLAMIZAR en la fecha de la certificación desarrollaba el cargo de ayudante tubero II. 2.
Certificado de la Cámara de Comercio de Arauca que obra de fls.292 a 304 del expediente en donde se encuentra certificado el objeto social de la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. y en el cual se puede leer como actividades principales y esenciales de esta sociedad las siguientes: “La exploración, explotación, refinación, venta y transporte de petróleo, gas, hidrocarburos en general y minerales…”. 3.
Cámara de Comercio de Neiva, Certificado de Existencia y representación legal de MECANICOS ASOCIADOS S.A. –folios 12 a 130-, en dicho documento se establece el objeto social de la sociedad mencionada en la siguiente forma: “ Mantenimiento de plantas, instalaciones y fábricas industriales, flotas de transporte y carga, equipo portuario y equipo minero, plantas de inyección y tratamiento de agua, centros o plantas de generación eléctrica, estaciones de comprensión, tratamiento y deshidratación de gas, termoeléctricas, turbinas, ciclos combinados, subestaciones, facilidades de distribución y transmisión de electricidad motonaves y operación marina, plantas de refinación de hidrocarburos, plantas petroquímicas, calderas y plastas térmicas; sistemas de monitoreo tipo scada, sistemas contra bombeo hidráulico, bombeo electro sumergible, facilidad de transporte de hidrocarburos, oleoductos, gaseoductos y poliductos, servicios de mantenimiento preventivo por condición, preventivo y correctivo de equipos eléctricos, mecánicos, electrónicos, equipos y accesorios de producción, instrumentación industrial, neumática y electrónica ”, y otra serie de actividades autónomas y diferentes al objeto social desarrollado por OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. 4.
Contrato de trabajo celebrado entre MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. y el señor ERNESTO JÁUREGUI VILLAMIZAR que obra a fl.131 a 132 del expediente, en donde se puede observar que las funciones a realizar por el demandante se referían a trabajos de soldadura y protección catódica en la construcción y reparación de líneas de flujo y montaje en los campos petroleros operados por OXYCOL.
Inició la demostración del cargo comparando el objeto social suyo con el del verdadero empleador del señor Jáuregui para asegurar que diferían sustancialmente. Explicó que las actividades desarrolladas por Mecánicos Asociados S.A. eran las de una empresa que dada su especialidad técnica y su gran inversión en equipos de maquinaria pesada «[…] presta apoyo de mantenimiento a toda clase de industrias, no necesariamente la petrolera, lo que implica que esa actividad de mantenimiento de ninguna manera pueda considerarse como inherente y esencial a la industria del petróleo que es objeto principal de la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC ».
Por lo anterior, manifestó que, si el ad quem hubiera apreciado debidamente la prueba documental relacionada, hubiese encontrado que las actividades desarrolladas por Mecánicos Asociados S.A. no correspondían a las propias e inherentes a su objeto; de manera que, en las mencionadas condiciones no era posible darle aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Concluyó que, si el Tribunal no hubiera incurrido en los mencionados errores de hecho, a los cuales llegó por la errónea apreciación de las pruebas singularizadas previamente, no habría aplicado indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 26 de la Ley 361 de 1997. Más adelante presentó escrito visible a folio 83 del Cuaderno de la Corte en el que manifestó su intención de coadyuvar la demanda de casación que propusiera Mecánicos Asociados S.A., pues no hacía más gravosa su situación. 1.
RÉPLICA Ernesto Jáuregui Villamizar se opuso a la prosperidad de la demanda de casación. En síntesis, frente al primer cargo, basado en una sentencia de la corte de 25 de mayo de 1968, de la que no indicó su radicación, concluyó que la figura de la solidaridad no es más que: « una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.
Finalmente, afirmó que resultaba claro el hecho de que la vinculación laboral suya fue con el contratista y que el reintegro ordenado y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, así como la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 eran de carácter solidario para la empresa Occidental de Colombia como lo había dicho el ad quem.
En relación con al segundo cargo dijo que, en él, se hacía una interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo porque resultaba infundada la ausencia de solidaridad aducida por la censura. Al respecto expresó: […] desde la contestación de la demanda inicial, Occidental de Colombia INC. sostuvo que suscribió con la sociedad Mecánicos Asociados S.A. los contratos Nos CA-3155 y CA-3277, que tuvieron por objeto la realización de trabajos de soldadura y protección catódica en la construcción y reparación de líneas de flujo y montajes del campo petrolero de caño limón y sus áreas de influencia. Estas actividades acordadas por la empresa Occidental de Colombia INC y Mecánicos Asociados S.A., en los contratos relacionados, tienen correspondencia con el objeto social de Occidental de Colombia la cual consiste, conforme al certificado de Cámara de Comercio a la exploración, explotación, refinación, venta, transporte de petróleo, gas, hidrocarburos en general y minerales.
Aseguró que los trabajos de soldadura y protección catódica eran tareas inherentes o conexas con las ordinarias de la empresa contratante por ser de mantenimiento del campo. Por lo tanto, las labores contratadas pertenecían a una de las actividades normales de la empresa beneficiaria de la obra. En relación con el artículo 34 del CST rescató que la suya era una relación en la que se podían identificar tres actores: el contratista independiente, los trabajadores de este y el beneficiario.
Agregó que «[…] la intervención de un tercero entre el beneficiario del servicio (empresa beneficiaria) y quien presta el servicio como (trabajador del contratista independiente) trae inmerso el riesgo de que los derechos laborales de estos últimos sean desconocidos». Manifestó que la mencionada norma dispuso que el beneficiario de la obra era solidariamente responsable con el contratista por los conceptos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores, exceptuando que la obra encargada al contratista correspondiera a labores extrañas a las actividades su empresa o negocio.
Mencionó que la industria petrolera se regía por el Decreto 284 de 1957 y la Resolución 644 de 1959, en las que se incluyó un listado de actividades propias del mencionado sector. Señaló que, la suspensión de los artículos 1º y 2º del Decreto 3164 de 2003, y 1º y 3º del Decreto 2719 de 1993 varió sustancialmente el plano normativo que se venía aplicando.
Finalmente explicó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, […] la solidaridad referida obedece a la imperiosa necesidad de proteger los derechos de los trabajadores, haciendo extensivas al obligado solidario, en su condición de beneficiario del servicio o dueño de la obra contratada las deudas laborales a cargo del contratista, quien es el empleador, sin que esto signifique que se haga responsable al contratante de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral y la culpa del empleador, sino que por virtud de la solidaridad le son exigibles las acreencias laborales surgidas a favor del trabajador. 1.
CONSIDERACIONES Frente tema planteado por Occidental de Colombia referente a si existía o no solidaridad entre ella, en calidad de beneficiario y dueño de la obra, y Mecánicos Asociados SA con respecto a las obligaciones laborales que le asistían al demandante, señaló el tribunal, con base en el artículo 34 del CST que trascribió y en la sentencia T-461 de 2008, que analizó para compararla con el caso concreto, que: […] de las afirmaciones realizadas en las contestaciones de la demanda se infiere que Occidental de Colombia INC celebró con Mecánicos Asociados S.A. los contratos CA-3155 y CA-3277, que tuvieron por objeto la realización de trabajos de soldadura y protección catódica en la construcción y reparación de líneas de flujo y montajes del campo petrolero de Caño limón y sus áreas de influencia, en el lapso de tiempo que Jáuregui Villamizar laboro para Mecánicos Asociados S.A., También tuvo en cuenta la CCT para concluir que en ella se contemplaban las labores que desarrollaba Occidental por sus propios medios y cuales podía realizar por el sistema de terceros y que por ley estaban reguladas como parte del desarrollo de la industria petrolera en el Decreto 3164 de 2013, articulo 1 que modificó el 2719 de 1993.
Por su parte, la recurrente pretende que la sala encuentre un error en la decisión en cuanto la declaró solidariamente responsable de las condenas proferidas en contra de Masa en razón de que no tiene aplicación el artículo 34 del CST. Al respecto, la sala se pronunció en un caso de contornos similares haciendo un recuento de la normatividad que existe al respecto, por medio de la sentencia CSJ SL3465-2019 y dijo, citando la CSJ SL17576 sobre la solidaridad entre la empresa beneficiaria de la obra y el contratista: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.
(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. En ese orden, el inciso 2° del artículo 1° del citado Decreto Legislativo 284 de 1957, señaló algunas actividades que se consideran propias de la exploración, explotación, transporte y refinería del petróleo, no obstante, dispuso que también tendrán esa connotación «todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo», de allí que las actividades relacionadas en ese decreto no son de carácter taxativo sino enunciativo, tal como se advirtió en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40541.
Luego se expidió el Decreto 2719 de 1993, en cuyo artículo1° se señaló que para los efectos del artículo 1° del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las que menciona esa misma disposición, las siguientes: 1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos y topográficos destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos. 2.
La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde la instalación del equipo de perforación hasta su terminación o taponamiento. 3. La explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos. 4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo de hidrocarburos que ha estado en producción y se ha agotado. 5. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos. 6.
La construcción, operación y mantenimiento técnico del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento y desde ahí a los puntos de embarque o refinación. 7. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las instalaciones de la recuperación secundaria y terciaria de petróleo. 8. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo. 9.
La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso propias de la refinación del petróleo. 10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte del petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías. Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo.
Con posterioridad se expidió el Decreto 3164 de 2003, el cual modificó el citado Decreto 2719 de 1993, y expresamente dispuso: Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 2719 de 1993 quedará así: Artículo 1º. Para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las siguientes: 1.
Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos. 2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la terminación, completamiento o taponamiento del mismo. 3. La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos. 4.
La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo. 5. La operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos. 6.
La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación. 7. La operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo. 8. La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo. 9.
La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo. 10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías. Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo.
En ese orden, conforme al anterior recuento normativo, se desprende que, si bien el actual Decreto 3164 de 2003 enlista una serie de labores que a juicio del ejecutivo constituyen actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, tal catálogo, como expresamente lo consagra el citado artículo 1º ibídem, está circunscrito «para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957».
Puestas así las cosas, el aludido listado solo tiene unos efectos puntuales y es de cara a una posible equiparación salarial, prestacional y de derechos de raigambre extralegal a favor de los trabajadores vinculados a contratistas para que puedan gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de la industria del petróleo, mas no para regular o definir las situaciones bajo las cuales puede surgir una responsabilidad solidaria del beneficiario contratante respecto a las obligaciones del contratista en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del CST, pues dicha precisa temática, como quedó visto y se reitera, no fue la que reguló el citado Decreto 284 de 1957 y, menos aún, los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003.
Incluso, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar, en virtud de la aplicación de esta figura de la «equiparación», recaen exclusivamente en el contratista independiente: En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [Art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).
Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'. De acuerdo a lo anterior, el ad quem no estaba obligado a realizar el ejercicio que propone la censura, consistente en verificar si la actividad a cumplir por la trabajadora en razón al objeto del contrato suscrito entre la Unión Temporal Sun Gemini- Geología Sistematizada y Ecopetrol S.A., se enmarca dentro de alguna de las actividades de explotación, exploración de petróleo señaladas en los Decretos 284 de 1957, 2719 de 1993 y 3164 de 2003, pues, se itera, tales disposiciones están orientadas y sirven de parámetro para definir la obligación del contratista independiente en labores de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo, a efectos de hacer extensivos a sus trabajadores, los mismos salarios y prestaciones que reciben los empleados de la empresa de petróleos, ello de acuerdo con las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales; aspecto que no es objeto de discusión en el sub lite.
Ahora bien, en el evento en que se considerara que en virtud del principio de integración normativa, las actividades a que se refiere el citado Decreto 3164 de 2003 como labores propias y esenciales de la industria del petróleo irradian y tienen efectos respecto de otras figuras o temáticas del derecho del trabajo, como lo sería la solidaridad que regula el artículo 34 del CST, lo cierto es que la razón tampoco estaría del lado de la censura, en la medida que en los 10 numerales que contiene el artículo 1º del citado Decreto 3164 de 2003 no se agotan o comprenden todas las labores que deben considerarse como propias y esenciales de la industria del petróleo, pues allí simplemente se realizó un listado enunciativo, descriptivo y abierto.
Ciertamente, frente a esta precisa materia ya se pronunció la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 12 de marzo de 2015, dentro del radicación 11001-03-26-000-2008-00060-00(2174-12), proferida con ocasión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad formulada contra el Decreto 3164 de 2003, en donde en esa ocasión el demandante alegó que el artículo primero de la referida normativa al establecer una lista «restrictiva, taxativa y excluyente de las actividades consideradas propias y esenciales de la industria del petróleo», vulneró el artículo 189 numeral 11° y el artículo 228 de la Constitución Política que consagran la facultad reglamentaria del Presidente de la República y la potestad interpretativa de las normas legales que tienen los jueces de la República».
En la referida providencia el Consejo de Estado consideró que en dicho Decreto 3164 de 2003 no se estableció un listado cerrado y definitivo de las actividades que podían ser consideradas como propias y esenciales de la industria del petróleo, pues su correcta lectura es que no se limitó, ya fuera de forma expresa o táctica, el sentido abierto o enunciativo de las actividades consideradas como propias y esenciales de la industria del petróleo en los ramos de la exploración, explotación, transporte y refinación. Al efecto, en la referida providencia se dijo lo siguiente: En consecuencia, la facultad reglamentaria que el Gobierno estaba legitimado para ejercer en materia de reglamentación del Decreto Legislativo N° 284 de 1957, no le permitía cerrar, ni de forma expresa ni de forma tácita el sentido abierto y enunciativo de las actividades consideradas como propias y esenciales de la industria del petróleo en los ramos de la exploración, explotación, transporte y refinación. Ahora bien, para la Sala el gobierno no excedió la facultad reglamentaria a través del artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 3164 de 2003, en la medida en que no cerró la cláusula abierta establecida en el Decreto Legislativo N° 284 de 1957.
Lo anterior por cuanto al revisar los considerandos del Decreto Reglamentario N° 3164 de 2003, es decir la motivación expresa que hace parte del acto administrativo y constituye uno de sus elementos esenciales, no se desprende de manera concluyente la intención de definir taxativamente y de forma cerrada la lista de las actividades que pueden ser consideradas como esenciales a la industria del petróleo, pues en ellos se expresó que: “En cumplimiento de la anterior disposición se expidió el Decreto 2719 de 1993 a través del cual se señalaron las actividades que constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las que dispone el artículo 1º del Decreto 284, para efectos de la aplicación de las normas que consagran el salario petrolero;
(…) Que en virtud de las situaciones expuestas y a fin de disminuir sus efectos, se precisa la necesidad de revisar el Decreto 2719 de 1993 a fin de ajustar la reglamentación allí contenida, a las actividades que en estricto sentido deben ser consideradas como inherentes a cualquier operación petrolera.”. De la anterior redacción se observa que, el ejecutivo consideró necesario modificar el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2791 de 1993, para establecer actividades que constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, en atención a que en la norma que le precedía se plasmaron labores comunes a distintas industrias y no estrictamente propias y esenciales a la industria del petróleo, en ese sentido lo que el reglamentó hizo fue desarrollar de la norma legal.
Además, el enunciado del artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 3164 de 2003, transcrito en líneas anteriores, utiliza una expresión que no determina exclusividad o exclusión al señalar que “Para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las siguientes (…)”.
El verbo constituir que en la disposición en referencia se encuentra conjugado en la tercera persona del plural en el contexto indica lo que debe entenderse como labores propias y esenciales de la industria del petróleo, lo cual no es concluyente para deducir que con esta redacción normativa el ejecutivo estaría cerrando la cláusula abierta establecida en el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957 de la Junta Militar de Gobierno, en cuanto a las labores que deben ser consideradas como propias y esenciales a industria del petróleo en las ramas de la exploración, explotación transporte y refinación. […] Establecido lo anterior se tiene que el legislador en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 284 de 1957, consideró que los ramos de la exploración, explotación, transporte y refinería del petróleo, son aquellas áreas de esa industria desde las cuales deben evaluarse las actividades propias o esenciales que entre otros aspectos servirán de parámetro para equiparar en cuanto a salarios y prestaciones sociales a los empleados de la empresa contratista con los de la empresa dedicada a la industria del petróleo, tanto así que en el inciso 2° del artículo 1° de ese decreto enunció algunas de esas labores que pertenecen a esos ramos, y por su parte el Decreto Reglamentario 3164 de 2003, en desarrollo de la norma superior solo definió algunas de las actividades deben considerarse como propias y esenciales a la industria del petróleo sin establecer un listado taxativo de las mismas, por lo cual es claro que la potestad reglamentaria ordinaria ejercida por el gobierno fue materializada dentro de sus estrictos límites constitucionales y legales.
Como consecuencia de lo anterior tampoco es de recibo el cargo presentado por el demandante, según el cual, el gobierno a través del Decreto Reglamentario 3164 de 2003 al establecer una lista cerrada de actividades consideradas como propias o esenciales a la industria del petróleo en los ramos de la exploración, explotación, transporte y refinación, violó los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, ya que los jueces en la resolución de los casos concretos no podrían reconocer otras actividades que no estén en este listado pese a que también sean propias y esenciales a la industria del petróleo.
Esto en la medida en que el cargo bajo análisis supone que el Decreto Reglamentario N° 3164 de 2003 estableció una lista taxativa de actividades propias y esenciales a la industria del petróleo lo cual para la Sala no quedó acreditado en el expediente. Por tanto, el artículo 1º del Decreto 3164 de 2003 no consagró un listado taxativo de las actividades que son propias y esenciales de la industria del petróleo, pues existen otras labores que también pueden considerarse como tales, por lo que corresponde al juez laboral examinar las circunstancias particulares de cada caso y no limitarse a verificar el listado previsto en el artículo 1º de dicha normatividad, teniendo en cuenta para ello que la solidaridad en materia laboral se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente «cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste» (CSJ SL14692-2017).
Lo expuesto significa que si bien las actividades de datamanagement, cartografía y cedex-3d, en razón al objeto del contrato celebrado entre Ecopetrol S.A. y la Unión Temporal Sun Gemini-Geología Sistematizada (asunto que no es materia de discusión), no están enlistadas en el artículo 1º del Decreto 3164 de 2003, ello no si significa que no pueda considerarse como propias y esenciales de la industria del petróleo, para los fines previstos en el artículo 34 del CST.
Por otra parte, desde la órbita de lo fáctico, teniendo en cuenta que la censura no discute el contenido material de las pruebas que enlista como erróneamente apreciadas, las cuales, como se recuerda, son el contrato 5202323 y el certificado de existencia y representación de Ecopetrol S.A., al punto que en el desarrollo del cargo se afirma: […]Es cierto, como lo tuvo por demostrado el Tribunal, que ECOPETROL y las compañías GEOLOGIA SISTEMATIZADA LTDA. y SUN GEMINI S.A. celebraron el contrato 5202323 para prestarle un servicio de cartografía. Y que el objeto de ese contrato fue la prestación de los servicios de DATAMANAGEMENT, CARTOGRAFÍA y CEDEX-3D.
Es igualmente cierto, como lo aseguró el Tribunal, que el certificado de la Cámara de Comercio dice que el objeto social de ECOPETROL es el desarrollo en Colombia y en el exterior de actividades comerciales relacionadas con exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos, así como cualquier actividad complementaria útil para el desarrollo de las dichas actividades.
Examinadas las pruebas acusadas por la recurrente, es decir, los certificados expedidos por las cámaras de comercio respectivas, no se advierte que el Tribunal haya incurrido en el dislate apreciativo y menos en el interpretativo del artículo 34 CST que le achaca la censura, porque visto el objeto del contrato celebrado entre las demandadas y confrontado con el objeto social de ambas y con las labores desempeñadas por el señor Jáuregui,, resulta razonable concluir que las dos empresas son solidariamente responsables por las condenas proferidas.
Objeto social principal de Occidental de Colombia: « La exploración, explotación, refinación, venta y transporte de petróleo, gas, hidrocarburos en general y minerales, […] ». Aunque el objeto social principal de Mecánicos Asociados es muy amplio, se distingue de él: « *Operación y mantenimiento de campos de petróleo y producción de gas, ONSHORE OFFSHORT, (facilidades en tierra y plataformas marinas de producción de hidrocarburos) y facilidades de transporte de hidrocarburos, oleoductos, gasoductos y poliductos, incluyendo estaciones de bombeo».
Objeto del contrato entre las dos sociedades según respuesta al hecho primero de la demanda (f.° 73 y 93): « […] la realización de trabajos de soldadura y protección catódica en la construcción y reparación de líneas de flujo y montaje del campo petrolero de Cañolimón y áreas de influencia […] ». Objeto del contrato de trabajo entre Mecánicos Asociados y Ernesto Jáuregui: «[…] soldadura y protección catódica en la construcción y reparación de líneas de flujo y montajes, servicios que serán prestados en los campos petroleros operados por Oxycol[…]».
Lo anterior es suficiente para dar al traste con la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de las recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000) que deberá pagar cada una al señor Jáuregui y se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERNESTO JÁUREGUI VILLAMIZAR en contra de las sociedades OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. hoy OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC. y MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., trámite al que fueron vinculadas en calidad de llamadas en garantía las sociedades SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA.
Costas se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 48 SCLAJPT-10 V.00