Micelio
SL173-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1730 de 2001Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

Radicación n.° 67831 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL173-2019 Radicación n.° 67831 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO DE JESÚS CHICA CARDONA contra la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES MARIO DE JESÚS CHICA CARDONA llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cotizado 1.000 semanas en toda la vida laboral y cumplir con la edad de 60 años; las mesadas ordinarias y adicionales con sus respectivos reajustes; los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.

Relató, que nació el 3 de septiembre de 1931; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 1° de noviembre de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez, pero le fue negada mediante Resolución n.° 016544 de 2010, bajo el argumento de habérsele reconocido la indemnización sustitutiva, en cuantía única de « $3.151.306,oo », la cual aseguró, nunca reclamó, liquidada sobre « 501 semanas »; que el ISS, además, argumentó que las semanas tenidas en cuenta para la liquidación de dicha indemnización, no se podían considerar para efectos de reclamar el derecho pensional; que allegó comunicación a dicho instituto, indicando que su intención era continuar cotizando al sistema, para una pensión por vejez; que conforme se infiere de la historia laboral, cuenta con un total de 1.000 semanas cotizadas y no las 982 que indica el demandado en la citada resolución; que la reclamación administrativa se encuentra agotada (f.° 1 a 3 del cuaderno principal).

El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las resoluciones que negaron la pensión de vejez; advirtió que el demandante no tiene derecho a esa prestación, ya que optó por la indemnización sustitutiva, según solicitud del 1° de agosto de 2001, en un acto consciente, al declarar la imposibilidad de seguir cotizando, la cual fue concedida mediante la Resolución n.° 001805 de 2002; que « de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, las indemnizaciones sustitutivas de vejez e invalidez son incompatibles con las pensiones de vejez e invalidez »; que las semanas sumadas para el cálculo de la referida indemnización, no pueden ser tenidas en cuenta para otra prestación, razón por la cual, los aportes efectuados con posterioridad, deben ser objeto de devolución; que no es cierto que la entidad haya reconocido al señor CHICA CARDONA como beneficiario del régimen de transición; que según la historia laboral, el actor cuenta con 982 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 501 se le reconocieron en la indemnización sustitutiva, teniendo 331 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que la reclamación administrativa fue oportunamente respondida.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago (f.° 16 a 22, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, absolvió al demandado y condenó en costas (61 a 73, ib. ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 11 de marzo de 2014, confirmó la de primer grado y condenó en costas. Tras referirse al contenido literal de los elementos de convicción que militan a folios 27, 28, 35, 36, 39, 41, 42 y 47 del expediente, concluyó que confirmaba la sentencia del Juez primero, en razón a que encontró acreditado, que el demandante solicitó la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, a lo que accedió el ISS, una vez verificados los requisitos de ley, decisión que le fue notificada personalmente, contra la cual no interpuso recurso alguno, quedando en firme, por lo que ocho años después, no podía el indemnizado solicitar la prestación de vejez, pues según lo ha establecido la jurisprudencia, no se podía pretender adquirir el derecho a aquella, sumando un número importante de cotizaciones que ya se compensaron con la indemnización sustitutiva, con las cotizadas después de haberse solicitado y recibido esta última.

Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35143 y luego razonó: […] si bien es cierto, la indemnización sustitutiva es una prestación provisional, cuya recepción no impide reclamar judicialmente que se determine si lo que procedía era ese reconocimiento o en su lugar la prestación de vejez; tan bien lo es que ello hace referencia a cuando se analiza la situación del afiliado respecto a la densidad de cotizaciones para el momento en el que se hizo la solicitud de reconocimiento de los derechos a la administradora de pensiones.

Que en este caso sería para el 21 de febrero de 2001, no comprende entonces, casos como el presente en el que lo pretendido en la declaración de la existencia del derecho a la pensión de vejez, sumándole un número de cotizaciones anteriores que ya fueron compensadas con la indemnización sustitutiva, a las cotizadas después de haberse solicitado y recibido la última prestación anotada.

En cuanto a la inconformidad planteada por el recurrente, frente a una prueba pedida y no decretada en primera instancia y a la inspección judicial que solicitó practicar, para verificar la fecha de notificación del acto administrativo por medio del cual se le reconoció la indemnización, así como la carta enviada con su puño y letra, mediante la cual desistía de la misma y manifestaba su intención de seguir cotizando al sistema, infirió que, en todo caso, dicha resolución fue aportada por la entidad demandada y en ella se advierte que fue notificada personalmente al actor.

De otro lado, estimó que si bien en la demanda se solicitó oficiar al ISS, para que indicara en qué entidad bancaria se había depositado el dinero correspondiente al pago de la indemnización, si se había hecho efectivo su cobro o la cuantía había sido devuelta, lo cierto es que tal prueba se decretó de la siguiente manera: « se oficiará de la forma solicitada, si se considera pertinente » (f.° 60, ibídem ), no obstante, tal determinación no fue objetada, y si el demandante era el interesado, en el momento procesal oportuno ha debido peticionarla nuevamente ante el Juez de conocimiento, pero no lo hizo; que, además, si el actor manifestó que había radicado ante el ISS una carta en la que informó que desistía de la indemnización y su intención de seguir cotizando al sistema, debió haberlo demostrado; que si no tenía en su poder tal documento, en la oportunidad procesal oportuna debió solicitar ante el Juez de conocimiento la inspección judicial que ahora solicita, « por lo que no es este el momento para intentar recaudar pruebas que no se obtuvieron por culpa de la parte interesada » (86 a 96, ib. ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 13 del cuaderno de Casación). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f.° 5, ibídem ).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados de manera conjunta, los cuales se estudiarán de igual forma, por estar sustentados con similares argumentos, en tanto persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 1730 de 2001, […] conforme […] a la sentencia rad. 25879 del 14 de junio de 2006[…], [pues] Para efectos de la proposición jurídica, […] el Colegiado, no se apoyó en ninguna norma sustancial, [sino en un fragmento de una sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte, (extracto en que tampoco se aludió a ninguna norma sustantiva).

Atribuye al Juez colegiado, haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado CHICA CARDONA, había "recibido" la indemnización sustitutiva y que tenía la calidad de "indemnizado." 2. No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado […], no había recibido la indemnización sustitutiva. 3.

No obstante haber dado por demostrado que el afiliado realizó cotizaciones con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no haber dado por demostrado, estándolo, que el ISS, aceptó los aportes pensionales sin objeción alguna. Señala, como pruebas erróneamente apreciadas, la Resolución n.° 001805 de 2002 (f.° 35 y 36 del cuaderno principal); la demanda inicial y su respuesta, como piezas del proceso, en perspectiva del hecho 5° y su respuesta, (f.° 1 y 17 ibídem ).

Manifiesta, que no « alude a otras pruebas documentales que el Tribunal dijo haber valorado, pues […] guarda plena conformidad con su valoración, además de que son estériles o inanes para los efectos que éste cargo propone »; que no obstante la « vía indirecta » escogida, no discute las siguientes conclusiones fácticas y probatorias establecidas por el sentenciador de segundo grado: 1.

Que el […] demandante nació el 3 de septiembre de 1931, y […] cumplió 60 años el mismo día y mes de 1991. 2. Que el 21 de febrero de 2001, solicitó la pensión de vejez y le fue negada a través de Resolución n.° 006190 de mayo de 2001, argumentando el ISS, que solo contaba con 508 semanas cotizadas. 3. Que el demandante, el 2 de agosto de 2001, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 4.

Que a través de resolución n.° 001805 de 2002, […] se le negó la pensión de vejez, y en su lugar, se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 5. Que mediante Resolución n.° 016683 de mayo de 2009, nuevamente se le negó la pensión de vejez, argumentando, que al haberse reconocido la indemnización sustitutiva, no se podrían tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización. 6.

Que el afiliado realizó cotizaciones a pensiones con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Reprocha, que el Tribunal haya dado por establecido que « el afiliado recibió el valor de la indemnización sustitutiva referido en el contenido de la Resolución n.° 001805 de 2002 », al punto de calificarlo como « indemnizado », sin realizar ningún análisis, ignorando que desde la demanda inicial, expresó que nunca la había reclamado, hecho que, incluso, no fue aceptado ni negado por el ISS; que si el segundo juzgador hubiera valorado correctamente la resolución, la demanda y su contestación, habría concluido que tal indemnización « lo fue de manera simplemente formal, pero, en manera alguna que el afiliado hubiera recibido efectivamente el valor de la indemnización sustitutiva como para considerar que la indemnización tuvo efecto liberatorio alguno ».

Asevera, que al no haber reclamado el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se debe entender que se « desistió tácitamente» de la misma, con mayor razón, cuando los aportes pensionales realizados con posterioridad a su reconocimiento, no fueron objetados por la entidad administradora, en tanto los recibió a satisfacción y sin reparos, los cuales siguieron generando rendimientos ante la administradora de pensiones, incrementando el fondo con que se ha de cubrir el gasto de la seguridad social, haciendo efectivo el principio de la solidaridad que rige en el sistema; que en este caso, no se trata de habilitar semanas ya reclamadas a través de la indemnización, sino que se tengan en cuenta las mismas, al no haber sido reclamadas en su valor por el afiliado, máxime que la jurisprudencia en que se apoyó el colegiado, parte de un supuesto fáctico que no se aplica, dado que allí se parte del hecho indiscutido de que el afiliado sí la recibió (f.° 5 a 10, ibídem ).

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar directamente, por interpretación errónea, el inciso 2° del artículo 6° del Decreto 1730 de 2001; lo que condujo a infringir directamente, el artículo 53 de la CN. Sostiene, que es errada la interpretación que el Tribunal hace de la providencia a la que acude para fundamentar su decisión, pues la misma parte del supuesto de que la indemnización sustitutiva de la pensión se hubiere « recibido efectivamente », lo que no sucedió en este caso, pues el señor CHICA CARDONA nunca la reclamó, « por lo que no se trataba de habilitar semanas ya reclamadas o compensadas a través de la indemnización sino que se tengan en cuenta las mismas, al no haber sido [recibidas] en su valor por el afiliado »; que el inciso 2° del artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, al señalar que « las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto », se debe entender en función de que la indemnización, […] se hubiere reclamado o recibido efectivamente, es decir, que los recursos hubieren salido del sistema efectivamente y hubieren pasado a manos y disposición del afiliado, sin que la administradora hubiere tenido oportunidad de administrarlos y generar rendimientos sobre los mismos; en otros términos, la restricción señalada en la norma, no puede entenderse aplicable cuando el afiliado no recibió el valor del cálculo de la indemnización. [Interpretarlo diferente] sería rendir culto y prevalencia a la forma sobre la sustancia, y de paso violar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el derecho irrenunciable a la seguridad social, contenido en el artículo 53 de la Constitución (f.° 10 a 14, ibídem ).

VIII. RÉPLICA Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, por cuanto el actor reclamó ante el ISS la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la que accedió mediante acto administrativo, luego de efectuar la correspondiente verificación de requisitos de ley, contra el cual, el interesado no interpuso recurso alguno, luego entonces, no es procedente que, ocho años después de haber sido indemnizado, solicite pensión de vejez, más aun teniendo en cuenta semanas que ya se le compensaron con la respectiva indemnización (f.° 26 a 29, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite, dentro del recurso extraordinario de casación. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en tales normas adjetivas, por parte de quien recurre, en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se trae a colación lo anterior, pues salta a la vista que la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, por lo siguiente: Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no puede darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea.

Sin embargo, por vía jurisprudencial, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por « falta de aplicación » de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la « vía indirecta » y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL, 24 may. 2000, rad. 12804, reiterada entre otras en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 26564).

No obstante, la Sala considerará inestimable el primer ataque de la censura, por las razones que a continuación se exponen: 1. En el cargo inicial, incumple con la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que funda el Tribunal su decisión, pues dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que obtuvo de las documentales de folios 27, 28, 39 a 41 y 42 a 47 del plenario, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión recurrida, que al respecto goza de la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias judiciales, con independencia de su acierto.

Tal el aserto de la Sala, porque el recurrente no incluye dentro de los elementos de convicción de los que hace derivar los desaciertos que le atribuye a la sentencia, la Resolución n° 006190 de 2001, por la cual el instituto demandado resuelve negar la pensión de vejez, como tampoco la documental mediante la cual el accionante solicita ante el ISS, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que fue precisamente de donde el sentenciador de alzada concluyó que, […] de acuerdo al material probatorio, el hoy demandante solicitó la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, a lo que accedió la entidad demandada una vez certificados los requisitos de ley, decisión que […] fue notificada personalmente al demandante [18 de abril de 2002], contra la cual además no se interpuso recurso alguno, quedando en firme, por lo que 8 años después no podía el indemnizado solicitar la pensión de vejez […].

Con lo anterior, olvida el recurrente que cuando la censura se eleva por la vía indirecta, está en la obligación de atacar la totalidad de las probanzas valoradas, razones potísimas para negar el quiebre del fallo, según ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, en la que afirmó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal. 2.

Con todo, también se advierte, que la primera acusación dejó libre de ataque los razonamientos mediante los cuales Tribunal estimó que la parte actora no se ocupó de acreditar que en realidad no había reclamado la indemnización sustitutiva, argumento, que a todas luces constituye el soporte principal para negar la prestación solicitada. Se dice lo anterior, pues el sentenciador consideró que al ser el demandante el interesado en que se oficiara a la entidad de seguridad social, a fin de que indicara en qué entidad bancaria se depositó el dinero correspondiente al pago de la indemnización y sí se hizo efectivo el cobro de ésta o la cuantía fue devuelta, ha debido peticionarla nuevamente ante el Juez de conocimiento en el momento procesal oportuno, pero no controvirtió puntualmente este componente de la decisión gravada con el recurso extraordinario; como tampoco lo hizo respecto a la consistente con que la manifestación acerca de que radicó ante el ISS una carta en la que informó que desistía de la indemnización y su intención de seguir cotizando al sistema, ha debido demostrarla, todo lo cual, es suficiente, se insiste, para sostener la sentencia de segunda instancia, por la doble presunción a la que se ha hecho referencia, conforme lo ha adoctrinado la Corte, se itera, por ejemplo, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, en las que explicó las consecuencias de no derruir la totalidad de aspectos medulares de la decisión: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. 3.

Adicionalmente, el recurrente incurre en la impropiedad de traer al escenario hechos nuevos, no formulados en la demanda gestora, ni debatidos en las instancias, cuando expresa que se debió entender que « desistió tácitamente de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez », manifestación que no es posible que la Corte estudie, so pena de desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la parte pasiva, máxime que desde el inicio del proceso el actor dijo que el desistimiento había sido expreso, mediante una carta que radicó ante el ISS.

Respecto a la aducción de hechos nuevos en casación, como defecto de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, la Corte, en la sentencia CSJ SL10559-2017, que reiteró la CSJ SL6076-2016, ha adoctrinado lo siguiente: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque. 4.

En cuanto al segundo cargo, se denuncia la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2° del artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, pero el censor afirma que el afiliado nunca reclamó el valor de la indemnización, por lo que no se trataba de habilitar semanas ya reclamadas y compensadas, como sí ocurrió en la sentencia en la que el Tribunal soportó su decisión, sino que se tengan en cuenta las mismas, al no haber sido reclamadas en su valor por el interesado.

En relación con lo anterior, pronto advierte la Sala, que aunque se plantea el ataque por la vía del puro derecho, en razón a que el impugnante estima que el Tribunal hizo una equivocada interpretación de la providencia en la que fundamentó su decisión, lo cierto es que omite que en realidad el sentenciador de segundo grado, si bien se refirió a una sentencia proferida por esta Corporación, en la que se estudiaba un supuesto diferente, las conclusiones sobre las cuales edificó su determinación fueron estrictamente fácticas, a saber: i) que el señor MARIO DE JESÚS CHICA CARDONA, el 21 de febrero de 2001, solicitó su pensión de vejez, petición que fue negada mediante la Resolución n.° 006190 de mayo de 2001, argumentando que el asegurado había cotizado un total de 508 semanas de las cuales 303 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, la cual fue notificada el 1° de agosto de 2001 (f.° 27 del cuaderno principal); ii) que el demandante, el 2 de agosto de 2001, pidió a la entidad que revisara el número de semanas por él cotizadas y, además, solicitó la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez (f.° 28); iii) que en respuesta, la entidad demandada, a través de la Resolución n.° 001805 de 2002, nuevamente negó la pensión de vejez y accedió a la dicha indemnización, en cuantía única de $3.151.306, la cual, contrario a lo manifestado por la apelante, sí le fue notificada personalmente al afiliado, el 18 de abril de 2002 (f.° 35 y 36, ibídem ) la cual quedó en firme por no haber sido recurrida; iv) que en todo caso, la parte actora no logró acreditar que en realidad no había reclamado la indemnización sustitutiva.

En tales condiciones, el recurrente en casación no podía cuestionar la legalidad del segundo fallo de instancia, por la vía del puro derecho, que supone plena conformidad con las conclusiones fáctico probatorias del Tribunal, pues al hacerlo, como ocurrió en el caso, dejo indemnes, los verdaderos soportes de la sentencia, circunstancia que impide anularla, en la medida que esta custodiada por la doble presunción de legalidad y acierto que la protege.

En la anterior dirección argumental, la Sala asentó en la sentencia CSJ SL2202-2015, que: Pues bien, el recurrente tenía la obligación de confrontar y destruir en su integridad las anteriores premisas, que el juez de segundo grado expuso para no atender su inconformidad; no obstante, omitió cumplir con tal deber procesal. Luego, cada una de ellas sostiene la decisión impugnada, por lo que esta mantiene vigente la presunción de legalidad y acierto.

Por las razones antes anotadas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirá por el Juez de primera instancia en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le instauró, MARIO DE JESÚS CHICA CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00