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SL173-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55808 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrados Ponentes SL173-2018 Radicación n.° 55808 Acta 1 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la GENERADORA y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - GECELCA S.A. E.S.P., antes CORELCA S.A. E.S.P contra la sentencia proferida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ella por el señor JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ. 1.

ANTECEDENTES El señor Javier Enrique Martínez Gutiérrez demandó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. - CORELCA S.A. ESP y a la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. ESP - GECELCA S.A. ESP, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se condene al reconocimiento de la pensión oficial de jubilación a partir del día 19 de septiembre de 2006, con el salario promedio del último año indexado desde la fecha de retiro hasta el 19 de septiembre de 2006; que a partir del 1º de febrero de 2007 GECELCA S.A. ESP continúe con el pago de las mesada pensional, lo anterior más los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que el señor Javier Enrique laboró para la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. - CORELCA S.A. ESP - que era una empresa Industrial y Comercial del Estado hasta 2006- desde el 4 de abril de 1973 hasta el 18 de enero de 1993, es decir, durante 19 años 9 meses y 14 días; que durante su relación laboral no fue afiliado por su empleador ‹‹ni a la caja nacional de previsión social ni al instituto de seguros sociales para el cubrimiento del riesgo de vejez.

Por ello asumió directamente dicho riesgo››; que mediante escritura pública n.° 743 del 6 de abril de 2006 - CORELCA S.A. ESP - se constituyó en una sociedad de economía mixta denominada Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. ESP - GECELCA S.A. ESP -, iniciando operaciones como tal el día 1º de febrero de 2007; que entre las demandadas existió sustitución patronal como consecuencia de un convenio suscrito el día 1º de febrero de 2007; que estuvo vinculado a la Contraloría Departamental del Atlántico desde el 16 de noviembre de 1970 hasta el 12 de agosto de 1971 y con el Instituto Pedagógico Santa Ana de Baranoa (Atlántico) desde el 2 de agosto de 1971 hasta el 31 de julio de 1973, con lo que reúne más de 22 años de servicio público; que nació el 19 de septiembre de 1951, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994 y por ende su pensión debe ser reconocida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año. La Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. ESP - GECELCA S.A. ESP antes CORELCA S.A. ESP al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por el demandante, en cuanto a los hechos dijo el actor que laboró para la demandada desde el 4 de abril de 1973 hasta el 19 de enero de 1993, es decir, durante 19 años 9 meses y 15 días, así como que al momento de desvincularse lo hizo en calidad de trabajador oficial; frente a la afiliación a fondo o caja alguna, indicó que es cierto que no existió tal afiliación, pero que CORELCA S.A. ESP asumió un Bono Pensional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; acepta la existencia de sustitución patronal; y señaló que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 - 1º de abril de 1994 - el demandante ya se encontraba desvinculado y no estaba afiliado por lo que no es beneficiario de la norma en mención y que era la respectiva caja de previsión del sector público la que debe pensionar a los trabajadores oficiales.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, falta de legitimación en la causa respecto a la parte activa y pasiva.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de junio de 2009, condenó a las demandadas a:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP., a reconocer y pagar al señor JAVIER ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ, la pensión de jubilación a partir del 19 de septiembre de 2006, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. ESP, a sufragar al actor, a partir del 1º de febrero de 2007, las mesadas pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de CORELCA S.A. ESP, y responder solidariamente por las causadas en el lapso comprendido entre el 19 de septiembre de 2006 y el 31 de enero de 2007.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas al pago de intereses moratorios, a la tasa máxima legal, al momento de efectuarse el pago de la obligación impuesta.

CUARTO: COSTAS a cargo de las empresas demandadas. […]

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011 reformó el fallo de primera instancia apelado, por la parte actora, Así:

PRIMERO: confirmase los puntos 3º y 4º de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Condénese a la sociedad Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe - GECELCA S.A. ESP a reconocer y pagar al señor Javier Enrique Martínez Gutiérrez la pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 2007, en un monto inicial de $579.643,00 pesos, en adelante se le aplicarán los reajustes legales a que tiene derecho el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ordénese que una vez el demandante reúna los requisitos de edad y cotizaciones exigidos en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, este instituto subrogará a la sociedad demandada obligada a pagar la pensión de vejez, haciendo hincapié que desde ese momento en adelante estará a cargo de ésta solo el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión de jubilación a cargo de GECELCA S.A. E.S.P, con sus reajustes en el monto de la pensión de jubilación pagada por el instituto de seguridad social.

CUARTO: Absolver a la sociedad Corporación Eléctrica del Atlántico S.A. E.S.P, de lo cargos instaurados en su contra por el actor en el libelo de la demanda. […] Mediante auto del 30 de agosto de 2011, la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realiza la corrección aritmética del fallo indicando que el monto inicial de la pensión asciende a la suma de $1.763.929 y no a la de $579.643 como se había señalado.

Para decidir el recurso de apelación presentado el ad quem sostuvo: Ahora bien, al adentrarnos al caso que nos ocupa la atención se considera que al demandante le es aplicable el régimen de transición acorde con lo previsto en la ley 33 de 1985, ya que es un hecho asaz (sic) comprobado que entre las partes litigantes existió un contrato de trabajo entre el 4 de abril de 1973 al 18 de enero de 1993, ver folios 23 a 24 y 28 respectivamente, igualmente, se encuentra establecido que el demandante prestó sus servicios a la Contraloría General del Departamento desempeñando los cargos de ayudante auditor, examinador de cuentas y ayudante de kárdex, en el lapso comprendido entre el 17 de noviembre de 1970 al 12 de agosto de 1971, ver folio 27; en la Gobernación del Atlántico, dependiente en la Secretaria de Educación, en el cargo de profesor de 96 horas mensuales en el Instituto Pedagógico Santa Ana de Baranoa, entre el 2 de agosto de 1971 al 31 de julio de 1973, ver folio 26.

En efecto, en el caso de autos se reclama la pensión plena de jubilación, con la protección del régimen especial consagrado en la Ley 33 de 1985, por ello, es viable la acumulación de los tiempos de servicio prestados por el demandante en la demandada y en las entidades antes descritas de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 29 de la Ley 6ª de 1945; 28 del D.L. 3135 de 1968; 72 y 75 del D.R. 1848 de 1969, permite la acumulación de los servicios prestados sucesiva y alternativa a distintas entidades de derecho público para efectos dl computo de tiempo de servicios en relación con la pensión de jubilación, al realizar la cronología de los servicios prestados por el demandante supera los 20 años de servicios, haciéndose énfasis en que el demandante prestó sus servicios a la demandada Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica en un lapso de 19 años, 9 meses y 15 días, además, se encuentra establecido que el demandante nació el 19 de septiembre de 1951, según registro civil de nacimiento, visible a folio 25 y en la data 1º de abril de 1994, tenía cumplidos más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios prestados a la referida demandada, cumpliendo a cabalidad con las exigencias fácticas de la preceptiva del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Es preciso señalar que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., se transformó en sociedad de derecho privado a partir del 1º de febrero de 2007, según el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Barranquilla, visible a folio 30 a 41, y de la misiva visible a folio 16, dirigida a la Corporación Eléctrica del Atlántico S.A. E.S.P., al apoderado de la parte demandante y en su aparte pertinente dice: “… como consecuencia del convenio de sustitución patronal suscrito entre CORELCA S.A. E.S.P. y GECELCA S.A. E.S.P. a partir del 1º de febrero de 2007 esta última empresa asumió los “Derechos y Obligaciones pensionales” de las personas que hubiesen laborado al servicio de CORELCA S.A. E.S.P.” Aunado a lo anterior, al descorrer traslado de la demanda la sociedad la sociedad Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P., acepta el fenómeno de la sustitución patronal y al dar respuesta sobre este tema en particular dijo: “A LO DENOMINADO: SUSTITUCIÓN DE PATRONOS: es cierto que entre CORELCA S.A. E.S.P. y GECELCA S.A. E.S.P. se suscribió un Convenio de sustitución patronal el 31 de enero de 2007 con fecha efectiva de sustitución patronal el 1º de febrero de 2007”. […] […] En todo caso de edad y cotizaciones exigidos en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, este instituto subrogará a las demandadas a pagar la pensión de vejez, haciendo hincapié que desde ese momento en adelante estará a cargo de aquellas solo el mayor valor […] En lo referente a la inconformidad argüida por la sociedad demandada GECELCA al sostener que al encontrarse acreditado que la sociedad CORELCA S.A. E.S.P cumplió con la obligación del literal d del artículo 16 del Decreto 2515 de 1999, consistente en el pago del bono pensional […] con fundamento en esta postura sostiene que a las demandadas no les corresponde asumir la pensión […] […] la constitución de bono pensional no releva de la obligación a cargo de GECELCA con respecto a la asunción de la pensión legal y, de contera, el bono pensional forma parte del capital para financiar la pensión del afiliado […].

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. - Gecelca S.A. E.S.P., antes Corelca S.A. E.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Señaló la demandada a través de su recurso extraordinario: Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia y su corrección en cuanto condenó a GECELCA a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 2007, en un monto inicial de $1.763.929 mensuales, a pagar el mayor valor una vez el ISS le reconozca la pensión de vejez al demandante y a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Solicito que en su lugar, y en sede de instancia, se revoque totalmente la sentencia del a quo, se absuelva a las demandadas de todas las pretensiones y se provea sobre costas como en derecho corresponde. Con tal propósito formuló cuatro cargos, los cuales fueron replicados oportunamente, de los cuales se resolverán conjuntamente los tres primeros.

1. CARGO PRIMERO Acusó el fallo del Tribunal indicando que: La sentencia recurrida incurrió en violación de la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo de Trabajo; 1º d la Ley 33 de 1985; 14, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998 y 306 del cpc. Manifestó que la violación enrostrada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre CORELCA y GECELCA se produjo una sustitución patronal que cobijó al demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre CORELCA y GECELCA se produjo un acuerdo solo para asumir obligaciones pensionales que se generaren o causaren a partir del 1º de febrero de 2007 y no respecto de los contratos terminados hace más de 14 años, como ocurrió en el caso del demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que entre CORELCA y GECELCA se produjo un acuerdo, pero solo para asumir obligaciones pensionales que se generaren o causaren a partir del primero de febrero de 2007 y no respecto de obligaciones pensionales anteriores. 4. No dar por demostrado, estándolo, que respecto del demandante no se cumplieron los presupuestos esenciales de la sustitución de empleador, a saber; cambio de patrono, identidad del establecimiento, y la existencia de contrato laboral con el trabajador, al momento de la sustitución patronal. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo al convenio de sustitución patronal GECELCA asumió y se obligó a responder por los derechos y obligaciones pensionales que se generen y/o causen a partir de la fecha efectiva (1º de febrero de 2007). Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal: 1. Demanda (folios 1 a 7) 2.

Contestación de la demanda (folios 62 a 76) 3. Certificación de existencia y representación legal (folios 30 a 41) 4. Comunicación del día 17 de noviembre de 2007 suscrita por el secretario general de CORELCA (folio 16) 5. Convenio de folios 90 a 108. Para demostrar el cargo propuesto, expuso: En primer lugar el Tribunal confundió el hecho de transformación de una sociedad mercantil al concluir que “la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP se transformó en una sociedad de derecho privado” y ello lo condujo a derivar una sustitución patronal respecto del demandante.

Tal conclusión la extrajo el ad quem del certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio de Barranquilla (folio 30 a 41), el cual fue erróneamente apreciado no solo porque no se trata de un solo certificado de tal naturaleza sino que corresponde a los certificados de existencia y representación legal de CORELCA (folio 30 a 36) y GECELCA (folios 37 a 41), y también porque de ellos no se desprende la supuesta transformación mercantil de CORELCA en sociedad de derecho privado a partir del 1º de febrero de 2007.

Pero además, de esos certificados no se desprende la continuidad en la prestación del servicio del demandante. […] Dijo el juzgador que al haberse producido una sustitución patronal entre CORELCA y GECELCA el primero de febrero de 2007. Desconoció el Tribunal que en esa fecha ya el demandante no era trabajador de la empresa por lo que no podía aplicarle los efectos de la figura prevista en el artículo 67 de CST.

Así si lo que el Tribunal llamó sustitución patronal para efectos del demandante, partió del supuesto de la transformación societaria acaecida el primero de febrero de 2007, es decir 14 años y 1 día después de la terminación del contrato de trabajo del demandante que lo fue el 18 de enero de 1993, no se dio respecto del promotor de la litis la continuidad laboral al momento de la operación comercial, pues su contrato ya había cesado muchos años antes por lo que apreció erróneamente la documental de folio 16 porque es diáfano que de ella no emerge la inferencia deducida por el juzgador. […] Como se observa, es un hecho irrefutable que entre CORLCA y GECELCA se produjo un convenio de sustitución patronal el 1º de febrero de 2007 situación que nunca se ha controvertido, pero nunca se ha confesado ni aceptado que este convenio cobijara al demandante.

Dicho instituto es ajeno a el porque el propio convenio al que alude la demanda establece con claridad que GECELCA asumió y se obligó a responder por los derechos pensionales que se generaran y/o causaran a partir de la fecha efectiva, no antes, y siempre que se cumplieren los requisitos pensionales, que para el caso bajo examen se reunieron antes del 1º de febrero de 2007, razón por la cual no se podía condenar a mi prohijada a recocer y pagar un derecho pensional que no había sido parte del mentado convenio de “sustitución patronal”, previsto para otros trabajadores.

1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal, por la misma causal, e idéntica vía y considera violadas las mismas normas de la proposición jurídica del primer cargo, los errores de hecho que se le endilgan a la Colegiatura, son igualmente los mismos por la no apreciación de las pruebas, lo que también sucede con la demostración en la se plantean homogéneos argumentos, por lo que realmente se trata del mismo cargo.

1. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de segundo grado, señalando que la misma: Viola la Ley sustancial directamente bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo de Trabajo; 1º d la Ley 33 de 1985; 14, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998 y 306 del cpc, y 1º de la Ley 33 de 1985.

Para demostrar el cargo propuesto, expuso: El tribunal soslayó la necesidad imperiosa de la continuidad de los servicios del respectivo trabajador en el momento de la sustitución patronal, y por tanto aplicó indebidamente la preceptiva legal pertinente a dicha figura jurídica. Esa aplicación indebida de las normas consagratorias de la sustitución patronal condujo al sentenciador a las condenas que impuso a mi representada, con lo que aplicó indebidamente las disposiciones denunciadas en el cargo con tal defecto.

1. RÉPLICA COMÚN La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A., manifiesta mediante el escrito con el cual descorre traslado, que no tiene interés alguno en oposición a la demanda de casación, pues la Sala Sexta Laboral del Tribunal de Barranquilla, la absolvió de las pretensiones, mediante la sentencia que hoy resulta atacada por GECELCA S.A. E.S.P. Por su parte, el señor Javier Enrique Martínez Gutiérrez mediante su escrito de oposición, frente a los dos primeros cargos, referentes a la sustitución patronal, señaló que entre las sociedades CORELCA S.A. E.S.P y GECELCA S.A. E.S.P. existió una sustitución patronal asumiendo esta última todos los derechos y obligaciones pensionales ‹‹[…] de las personas que en el algún momento laboraron al servicio de CORELCA […]››, por tanto la obligación que tenía CORELCA para con el demandante fue asumida por su sucesora GENCELCA. 1.

CONSIDERACIONES El propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, a fin de determinar si esta resulta vulnerada con la decisión; cuando la senda escogida para alcanzarlo es la indirecta, se deben precisar los juicios fácticos que tienen incidencia causal con lo decidido en el fallo, individualizando con precisión los yerros cometidos por el ad quem, explicando de manera razonada y critica, a partir de las pruebas acusadas como mal valoradas o dejadas de apreciar los eventuales desaciertos, que además deben develarse a simple vista como protuberantes y manifiestos.

El Tribunal de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, dio por acreditado los siguientes hechos: i) El señor Javier Enrique Martínez Gutiérrez prestó sus servicios a CORELCA S.A. E.S.P desde el 4 de abril de 1973 hasta el 18 de enero de 1993; ii) Laboró al servicio de la Contraloría Departamental del Atlántico desde el 16 de noviembre de 1970 hasta el 12 de agosto de 1971, y, con el Instituto Pedagógico Santa Ana de Baranoa (Atlántico) desde el 2 de agosto de 1971 hasta el 31 de julio de 1973, con lo que reúne más de 22 años de servicio público; iii) Nació el día 19 de septiembre de 1951; iv) Es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad; v) Le es aplicable para efectos de reconocer su pensión de jubilación la Ley 33 de 1985; vi) Existe un convenio de sustitución patronal entre CORELCA S.A. E.S.P y GECELCA S.A. E.S.P., donde este último asumió los derechos y obligaciones que tenía la primera.

Establecidos los anteriores presupuestos, se precisa por la Sala que el ataque del censor se dirige, en síntesis, a demostrar que: 1) El Tribunal erró al dar por probado que entre CORELCA y GECELCA se produjo una sustitución pensional que cobijó al demandante. 2) El Tribunal erró al no dar por demostrado, estándolo, que en el Convenio de Sustitución Patronal suscrito entre CORELCA y GECELCA, esta última solo se obligó a asumir las obligaciones pensionales que se generaren o causaren a partir del 1° de febrero de 2007.

En relación con los errores que hace derivar de la sustitución patronal reconocida por el ad quem, y que cobijaría al actor, no pudo haberlos cometido la Colegiatura, toda vez que ese juicio nunca fue expuesto en el contenido de la sentencia, lo que en ella se dice al respecto es lo siguiente: […] es preciso señalar que en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito entre Corelca S.A. E.S.P. y Gecelca S.A. E.S.P., dimana que esta última sociedad asumirá el derecho derivado de la pensión de jubilación por haber prestado el actor sus servicios en forma ininterrumpida a Corelca entre el 4 de abril de 1973 al 18 de enero de 1993.

Es de enfatizar que esta obligación laboral asumida por Gecelca S.A. E.S.P., se encuentra dentro de los derechos y obligaciones pensionales generados y/o causados con anterioridad a la fecha efectiva, conforme al tenor literal de la cláusula 3º, numeral 3º., del convenio de sustitución patronal celebrado entre la Corporación Eléctrica del Atlántico CORELCA S.A. E.S.P. y Generadora y Comercializadora del Caribe GECELCA S.A. E.S.P., la cual en su parte pertinente estas acordaron lo siguiente;

“ CLÁUSULA 3: OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR GECELCA.- Gecelca asume y se obliga a responder por: 1. (…) 2. (…) 3. Los Derechos y Obligaciones Pensionales generados y/o causados con anterioridad a la fecha Efectiva. “ver folios 89 a 98 del expediente. El contenido textual del juicio del ad quem transcrito en precedencia, nos lleva a verificar si el error que el censor le enrostra como principal, que es el haber concluido que la obligación pensional del demandante se encontraba entre las asumidas por GECELCA en el Acuerdo suscrito entre las sociedades demandadas, emana fehacientemente del contenido del Convenio.

Del folio 89 a 98 consta el « CONVENIO DE SUSTITUCIÓN PATRONAL”, que si bien es cierto se refiere a las obligaciones que surgen de lo normado en los artículos 67 a 70 del CST, no de ello se puede colegir que el actor fue cobijado por esa figura, lo que surge de la cláusula tercera, tal como lo apreció el Tribunal es que GECELCA, asumió las obligaciones pensionales que se causaron «[…] con anterioridad a la Fecha Efectiva.», fecha efectiva que conforme a lo dispuesto en la cláusula 1.5 corresponde a la «00:00 horas del primero (1°) de febrero de 2007, es decir GECELCA asumió las obligaciones pensionales generadas y causadas con anterioridad al 1° de febrero de 2007, en ningún yerro incurrió el Juez Colegiado cuando llegó a esa conclusión, porque es lo que emana de la prueba acusada.

Lo anterior indica que el fallador de segundo grado no solo observó los documentos descritos por la censura, sino, que de estos concluye que en efecto la demandada GECELCA asumió los derechos y obligaciones pensionales de las personas que hubiesen laborado al servicio de CORELCA, lo que de bulto incluye al demandante; así las cosas, siendo este uno de los pilares de la sentencia impugnada y saliendo sin quebranto alguno el mismo, el cargo aquí estudiado no está llamado a prosperar, por cuanto no se encuentran los errores que endilga el accionante al fallo de segunda instancia. No prospera el cargo.

Considera la Sala, que los cargos primero, segundo y tercero, al perseguir idéntica finalidad al que se formula por la senda de los hechos, resulta ineficaz e inadecuado, toda vez que quién escoge el sendero directo acepta las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia, y precisamente la discusión central es eminentemente probatoria porque el ataque se edifica a partir de lo convenido por las demandadas.

1. CARGO CUARTO Señaló que la sentencia atacada viola directamente, por aplicación indebida: El artículo 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo de Trabajo; 1º d la Ley 33 de 1985; 14 y 142 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998 y 307 del cpc. Para demostrar el cargo, plantea el censor: Por cuanto en el caso bajo examen no se trata de una pensión del sistema general de seguridad social integral sino de una pensión legal consagrada en la Ley 33 de 1985, que es anterior a él, no podía el tribunal aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y al hacerlo incurrió en aplicación indebida. 1.

RÉPLICA La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A., manifiesta mediante el escrito con el cual descorre traslado, que no tiene interés alguno en oposición a la demanda de casación, pues la Sala Sexta Laboral del Tribunal de Barranquilla, la absolvió de las pretensiones, mediante la sentencia que hoy resulta atacada por GECELCA S.A. E.S.P. El señor Javier Enrique Martínez Gutiérrez señaló que, si bien la pensión se condenó de conformidad con lo contenido en la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que la edad se cumplió en el año 2006, cuando ya la Ley 100 de 1993 se encontraba vigente, razón por la cual es viable la condena por intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 Ibídem. 1.

CONSIDERACIONES Acusa el censor que yerra el Tribunal cuando en su sentencia condena a la demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que constituyó una violación directa de esta norma sustancial en la modalidad de aplicación indebida, que debe entenderse como infracción directa.

En efecto, numerosos han sido los pronunciamientos de esta Colegiatura frente al particular, y en sentencias como la CSJ SL2308-2017, en la que una vez más expuso: Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en forma reiterativa sobre la improcedencia de los intereses moratorios frente a pensiones distintas a las reguladas en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100/1993.

Así lo ha definido, entre otras, en las sentencias CSJ SL 24 may. 2007, rad. 30325, CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 37045, ratificadas en fallos CSJ SL. 19 oct. 2011, rad. 49152, y CSJ SL1854-2015, precisamente en esta última se indicó: Ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión del actor tiene su origen en la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, este punto no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia del a quo, al momento de presentar el escrito de apelación la demandada, no objetó esta condena, ni su fundamento, y fue en esa justa medida que el fallador de segundo grado de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, resolvió el recurso, por lo que, en virtud del principio de congruencia, no puede ser objeto de estudio en el trámite del recurso extraordinario, lo atacado por el censor, como lo ha reiterado la Corte en múltiples oportunidades, el recurso de casación no le otorga competencia para dirimir la Litis.

El cargo planteado no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil de pesos ($7.500.000,00), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. - CORELCA S.A. E.S.P. y la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - GECELCA S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00