Radicación n.° 52042 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL17297-2017 Radicación n.° 52424 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELLY GALVIS FAJARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de marzo de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó se declarara que con la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 14 de octubre de 1992, cuya « formalización » fue el 17 de mayo de 1993, y terminación el 27 de diciembre de 2001, por causa imputable al empleador; en consecuencia, pretendió se reliquidaran las prestaciones sociales y vacaciones, el pago de comisiones por recaudo de afiliaciones, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria; lo extra y ultra petita, la indexación y las costas del proceso.
Indicó que prestó sus servicios bajo la dependencia y subordinación de la demandada desde el 14 de octubre de 1992; que la vinculación fue directa y verbal pero fue formalizada mediante contrato a término indefinido a partir del 17 de mayo de 1993 hasta el 27 de septiembre de 2001, data en que se le notificó la finalización de la relación laboral; que desempeñó el cargo de Directora Comercial y Operativa con funciones compartidas en Valledupar, pero al momento del retiro laboraba en Bogotá; que durante la ejecución del contrato se le reconoció y exaltó su labor como trabajadora diligente, eficiente, honesta, cumplidora de sus deberes, y defensora de los intereses de la empresa.
Adujo que Porvenir a pesar de haber cancelado las prestaciones sociales en su liquidación, adeuda las cesantías y sus intereses, primas de servicios y legales, ajustes por transacciones comerciales, vacaciones, comisiones; que el último salario básico que devengó fue de $1.098.000,oo, que sumado con las comisiones correspondió a un promedio de $1.800.000,oo; señaló que su horario de trabajo era de 8 horas ininterrumpidas; que las razones que adujo la demandada para terminar la relación de trabajo no constituyen justa causa (fs.°10 a 18).
El fondo accionado al dar respuesta se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que el contrato de trabajo inició el 17 de mayo de 1993; aceptó que fue a término indefinido, y negó todos los demás. Aclaró que nunca exaltó la labor desempeñada por la actora; que el horario de trabajo fue de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. con una hora de almuerzo de 12:00 am a 1:00 pm; aseguró que las razones para la terminación del contrato tienen sustento en justas causas.
Afirmó que la demandante engañó al fondo, al obtener en repetidas ocasiones anticipos de cesantías con promesas de compra venta de inmuebles que nunca se llevaron a cabo, y que tales anticipos los invirtió en el pago de cuotas de un crédito de vehículo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de los derechos reclamados, prescripción y pago (fs.°258 a 266).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 30 de julio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso las costas a la accionante (fs.° 676 a 686). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante providencia de 25 de marzo de 2011, confirmó lo resuelto por el a quo, y le impuso costas a la recurrente (fs.° 17 a 24vto cdno. Tribunal).
Tras encontrar demostrado la prestación de servicios por la demandante desde el 17 de mayo de 1993 al 27 de diciembre de 2001, y el salario promedio en suma de $1.098.000,oo, procedió con el estudio de la « causal de despido », para lo cual tuvo en cuenta la carta de folio 68, documento que contenía las razones para dar por terminado el contrato, y que estaban relacionadas con « los dineros de anticipos de cesantías presentados para promesa de venta de bien inmueble, se utilizó "como pago de cuotas del crédito de su vehículo", por lo que los documentos, presentados eran falsos, ya que el único fin era obtener el anticipo de cesantías », y el proceso instaurado por « Libia Helena Torres Gutiérrez ante el Juzgado 3° Laboral de dicha ciudad contra Porvenir », del que se indicó que la actora no tomó ninguna acción en punto a la remisión de la documentación a Barranquilla, que le correspondía como directora de agencia, y llevó a Porvenir a no afrontar su defensa, y asumir una condena « superior a $140.000.000 ».
Del análisis de la solicitud de retiro parcial de cesantías (f.° 208), de la nota vista a folio 234, y por acaecer el despido el 27 de diciembre de 2001, estableció que existió un nexo de causalidad entre la ocurrencia del hecho, el conocimiento de la empresa, y la decisión de terminación. Dijo el sentenciador: […] además, configura un hecho nuevo que no fue alegado en la demanda como causal para exonerarse del despido justo que tomó la empresa.
Se aclara además, que si bien la documentales (sic) que allegó con la solicitud de retiro de cesantías, son documentos auténticos, los mismos no obedecen a la realidad, pues plasmaron una situación que no ocurrió, esto es, la compraventa de bienes inmuebles y, conforme con el artículo 256 del C. S. T., subrogado por el 18 del Decreto 2351 de 1965, los trabajadores podrán exigir el pago parcial de sus cesantías para la adquisición, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, más no para compra de vehículos.
Es decir, que la entrega anticipada de las cesantías, tiene una finalidad legal que no puede ser desconocida por el trabajador y pretender el pago de ellas para conceptos que no están expresamente definidos y además, suplantar y generar obligaciones que no son ciertas, necesariamente configura un acto inmoral y de deslealtad y engaño con la empresa, que bien puede catalogarse en la causal dispuesta en el numeral 5°, artículo 62 del C. S. T., esto es, todo acto inmoral y delictuoso que el trabajado cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo.
Es la misma demandante, como bien lo concluyó el Juez de primera instancia, la que aceptó en la diligencia de descargos que le había expresado con sinceridad a la gerente de recursos humanos " que los retiros no los había utilizado para la documentación que se presentaba sino para motivos diferentes por ejemplo pagaba las cuotas de mi carro que tenía en crédito con autofinanciera.
Para retirar parcialmente la cesantía, yo le pedía a Luz Maby Salas que me ayudara con una promesa de venta y las firmábamos entre las dos, luego mandaba esa documentación con la carta de petición de las cesantías " (folio 237). Lo anterior le bastó al ad quem para señalar que la demandante había incurrido en la causal de despido alegada, a lo que agregó, que actuó de manera irresponsable, en el proceso promovido por Helena Torres contra Porvenir, para lo cual se apoyó en lo sostenido en la diligencia de descargos, donde la actora aceptó que había recibido unos documentos a finales de febrero, cuando ya se encontraba trasladada y que los remitió por correo a Barranquilla, pero que aquella aclaró «yo no lo hacía directamente se la entregaba a Luz Mabys Salas que era la auxiliar administrativa y ella tenía una persona que le ayudaba a tramitar el correo ( ) no supe más del caso hasta hace mes o mes y pico cuando se enteró de la condena en contra de Porvenir por un valor exagerado».
Señaló que la accionante al absolver los descargos aceptó que su firma era la que aparecía en el acto de notificación del 26 de febrero de "200" (sic), y afirmó que « "de pronto por ya encontrarme en proceso de traslado a la ciudad de Bogotá, me desentendí un poco del caso, sabiendo que ya estaba en manos de la Dra. Adalgiza" (folio 237)».
Aseveró que la demandante en el interrogatorio de parte absuelto (f.° 312), reiteró que utilizó los dineros de las cesantías para el pago de las cuotas de su vehículo; y que en relación con la demanda interpuesta por Libia Helena Torres, y la notificación que se le hiciera, no desconoció cuáles eran sus funciones y aceptó que no verificó el envío de los documentos a Barranquilla, pues se confió en el informe telefónico y el subsiguiente traslado.
De la declaración de Deysi Cuello Daza (f.°528), y las actuaciones del proceso que instauró Helena Torres, anotó que la demandante actuó con « negligencia » y faltó a sus deberes, y generó « un perjuicio grave en la entidad demandada y que una vez más, la justifican para terminar el contrato de trabajo por “ toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas ” (numeral 4° del artículo 66 del C.S.T.) ».
Por último, señaló que la actora tampoco comunicó de manera oportuna al empleador sobre « las observaciones que estime conducentes para evitarle daños y perjuicios», que establece el numeral 5° del artículo 58 ibídem, razones que lo guiaron a confirmar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia del ad quem y, Si lo considera procedente, hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia se servirá REVOCAR la decisión absolutoria proferida por el Juzgado de conocimiento en sentencia de Julio 30 de 2010 y en su lugar, conforme a lo acreditado condenará a la demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Para ello formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que a continuación se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa en la modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones: Art. 9,10,11,13,14,20,21,58, 61 literal h) del C.S.T., subrogado por el Arts. 5, literal h) de la Ley 50 de 1.990, Arts. 62 y 63 del C.S.T. modificados por el Art. 7° del Decreto 2351 de 1.965. En relación con los Arts. 105, 116, 120 y 121 del C.S.T., conduciendo lo anterior a la infracción directa de los Arts. 60 y 61 del C.P.L. Art. 8° numeral 5° del Decreto Ley 2351 de 1.965, en consonancia con el Art 6 Parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1.990; en consonancia con los Art. 13,25,29,43,53, 229 y 230 de la Constitución Política.
Transcribe apartes de la sentencia impugnada, y arguye que el sentenciador se equivocó al considerar que la documentación que presentó la demandante para solicitar los retiros de cesantías tuvo una finalidad diferente, pero a su vez asevera que « no distorsionó el contenido de la anterior prueba documental, pues lo expresado anteriormente por el ad-quem respecto al contenido de tal probanza corresponde a una transcripción exacta de un aparte de la misma ».
Afirma que se desconoció el artículo 60 del CPTSS, pues no se analizaron todas las pruebas allegadas en tiempo, que de hacerlo, lo habría conducido a formar su conocimiento, como lo establece el artículo 61 ibídem, « sin una tarifa legal de pruebas, pero siendo cuidadoso en el sentido de que cuando la ley determina solemnidades ad-sustancian actus, no podía admitir su prueba por otro medio ».
Resalta que si el argumento jurídico de la justa causa, se fundamentó en la formalidad de la comunicación escrita para informar a sus superiores de la demanda en contra de la entidad, que según el dicho de la accionada lo establece el Manual de Funciones y de Procedimiento, y la misma no fue aportada, que era su obligación en la diligencia de interrogatorio al representante legal, asegura, que el fallador dejó de aplicar normas que regulan el asunto, y al verificar los hechos con las probanzas correspondientes, arribó a una conclusión diferente; que en el evento de acudir al « conjunto de normas que determinaran las condiciones a que se sujetaba el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio, con acierto hubiese cumplido la labor de establecer si existía violación grave de las obligaciones o prohibiciones que le incumbían al trabajador ».
Acto seguido, se refiere al artículo 62 del CST, que anota fue ignorado, y que establece en el lit. a, n.° 6, como justas causas por parte del empleador cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 ídem, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos, por lo que asegura que se necesitaba confrontar los hechos aducidos con las normas legales citadas en la carta correspondiente.
VII. RÉPLICA Aduce el opositor que la recurrente no tiene interés económico para recurrir, y que de acuerdo con el principio de consonancia, el alcance de la impugnación es improcedente pues solicita el reconocimiento de todas las pretensiones y en el recurso de apelación solo se refirió a la terminación del contrato y a la indemnización por despido.
Asegura que al dirigirse el cargo por la vía directa incurre en errores de técnica, en tanto se incluye en su demostración elementos de orden fáctico, además de que considera que los argumentos son confusos y deshilvanados, asimilándose a un alegato de instancia. VIII. CONSIDERACIONES La censura endilga al fallo gravado la infracción directa del artículo 62 del CST, a pesar de que tal disposición fue soporte del mismo, lo cual no se aviene con las reglas técnicas de la casación, pues dicha modalidad se presenta cuando se deja de aplicar un precepto legal sustantivo por ignorancia o rebeldía, luego, si el sentenciador hizo un estudio de los numerales 1, 2, 4 y 6 del lit. a, del art. 62 ibídem, y encontró acreditados los supuestos fácticos que tales disposiciones consagran como justas causas, y advirtió que el hecho que generó la terminación del contrato encaja en una de ellas, evidentemente la modalidad de acusación no fue la adecuada.
Los artículos 9, 10, 11, 13, 14, y 21 se refieren a principios y definiciones propias de dicha codificación, y los artículos 60 y 61 del CPTSS, son disposiciones reguladoras de la valoración probatoria, sin que contengan derechos o por lo menos, los que asegura fueron vulnerados por el sentenciador. Al anterior desacierto formal, se le agrega que el cargo de manera indebida entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, que, como lo ha repetido esta Corporación, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
En efecto, la recurrente a pesar de dirigir el ataque por la vía directa, que supone plena conformidad con los supuestos fácticos y probatorios establecidos por el Tribunal, plantea de manera inapropiada que éste incurrió en un « desatino fáctico » cuando del estudio de la diligencia de descargos consideró que la demandante allegó documentación para retirar las cesantías con una finalidad distinta; luego de lo cual asevera que dicho sentenciador no distorsionó el contenido de la prueba.
Se refiere además a « la formalidad de la comunicación » para advertir al superior de la demandante lo relacionado con la demanda ordinaria instaurada contra Porvenir S.A., y a la verificación de los hechos con las pruebas recaudadas en el proceso, pronunciamientos que también comprenden aspectos netamente probatorios. Bajo este panorama, el cargo presentado por la recurrente se asemeja más a un alegato de instancia, según el artículo 91 del CPTSS, pues no cumple con las exigencias mínimas legales y jurisprudenciales.
En consecuencia, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos, 9,10,11,13,14,20,21,58, 61 literal h) del C.S.T., subrogado por el Arts. 5, literal h) de la Ley 50 de 1.990, Arts. 62 y 63 del C.S.T. modificados por el Art. 7° del Decreto 2351 de 1.965. Art 467, 470, del C.S.T. este último subrogado por el Art. 37 del Decreto Ley 2351 de 1.965;
Art 481 del C.S.T., modificado por el Art. 69 de la Ley 50 de 1990; Art. 8° numeral 5° del Decreto Ley 2351 de 1.965, en consonancia con el Art 6 Parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1.990; en consonancia con los Art. 13, 25, 29, 43,53, 229 y 230 de la Constitución Política. Le atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.1.
En dar por demostrado sin estarlo, que la empresa demandada acredito (sic) la justa causa invocada al actor (sic) para finiquitar el contrato de trabajo con el actor. 1.2. En dar por demostrado sin estarlo que la empresa demandada demostrara al actor (sic) la grave negligencia y el grave incumplimiento de sus funciones. 1.3. En dar por demostrado sin estarlo, que la conducta endilgada a la actora como precedente del proceso de investigación adelantado condujera a la decisión de despido justificado, esto es, que la actora en efecto si fue eficiente y diligente al ordenar a su auxiliar administrativa el envío del expediente a la subgerencia administrativa en la ciudad de Barranquilla. 1.4.
En dar por demostrado sin estarlo, que en el presente caso las causas que dieron lugar y rodearon la desvinculación del actor (sic) condujeran a la inexorable pérdida de confianza en ella depositada. Señala como pruebas mal apreciadas, la carta de terminación, la investigación administrativa, el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada y el testimonio de Luz Maby Salas.
Plantea la demostración del cargo, así: A). DEMOSTRACION (sic) DEL CARGO POR ERRONEA (sic) APRECIACION (sic) DE DOCUMENTOS AUTENTICOS (sic). 2.1) Carta de terminación del contrato La actividad de apreciación y valoración del Honorable Tribunal Superior fue errónea y condujo a los errores evidentes que produjeron la violación de la ley señalada por haberlos apreciado solo en cuanto a que la carta de despido, señalaba lo siguiente: "Una vez estudiados sus descargos, la compañía ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir de la jornada laboral de la fecha por los siguientes graves hechos: 1.
Usted, tal como lo acepta en los descargos de fecha 23 de noviembre de 2001, desde el año de 1994 ha venido solicitando anticipos de cesantías para lo cual presentaba promesas de compraventa que nunca se llevaron a cabo, utilizando el dinero obtenido en otras actividades como el pago de cuotas del crédito de su vehículo. Adicionalmente, se pudo establecer que las promesas de compraventa que usted presentaba como soporte a sus solicitudes eran completamente falsas pues las mismas se efectuaban con el único fin de obtener el anticipo de Cesantías conducta con la cual usted obtuvo un beneficio indebido. 2.-En ejercicio de su cargo como representante legal de la agencia de Porvenir en la ciudad de Valledupar, usted fue notificada del auto Admisorio de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora LIBIA HELENA TORRES GUTIERREZ, por parte del Juzgado Tercero Laboral de dicha ciudad, el día 26 de febrero de 2001, no obstante lo anterior, usted no tomó ninguna acción sobre ese particular y procedió a entregar la documentación la documentación (sic) relacionada con el citado juicio a una auxiliar para que se remitiera a la ciudad de Barranquilla, sin constatar como era su obligación como directora de la agencia, que efectivamente se había cumplido dicho envió.(sic) Su negligencia causó que Porvenir no pudiese afrontar la defensa dentro del juicio antes indicado lo que ocasionó que fuera condenada al pago de una suma de dinero superior a los $140.000.000. 3.
Su conducta viola abiertamente sus deberes y obligaciones pactadas contractualmente, además de constituir una grave negligencia e indisciplina en el cumplimiento de sus funciones como directora de la agencia de la ciudad de Valledupar. Adicionalmente, su conducta mediante la cual hizo incurrir en un error a la compañía al presentar documentos ficticios, ha ocasionado que Porvenir pierda toda la confianza depositada en usted. " 4.-Lo anterior constituye justa causa, conforme lo previsto en el artículo 62 del C.S.T., subrogado por los números 1,2,4, y 6 del literal a) del artículo 7 del decreto 2351 de 1965". … La carta de terminación que aparece a folio 5 del expediente, igualmente señala que se violó gravemente los citados artículos y a todas ellas le dio el H. Tribunal completa veracidad, cuando ha debido cotejar la conducta del trabajador, y cotejarla con el texto del manual de funciones y de procedimiento, lo cual no se hizo ya que en el expediente no reposa dicho manual de funciones y de procedimiento y sus constancias de publicación, es decir que se catalogaron como graves las conductas, calificándola de negligente, y perjudicial económicamente para la compañía, sin que se hubiese podido tipificar o encuadrar la conducta en el manual de funciones y de procedimiento por la falencia de no haberlo acompañado. 2.2) De la investigación administrativa adelantada Se concluye de la investigación administrativa adelantada que a pesar de que la prueba sobre la investigación administrativa fue apreciada, la misma fue mal valorada por el Tribunal toda vez que los cargos que aparecen en la comunicación de 27 de diciembre de 2001 folio 5 del expediente, que a la postre es la misma carta de terminación del contrato de trabajo, el acta de descargos de noviembre 23 de 2001 a folio 236 del expediente, donde la trabajadora deja constancia de no estar de acuerdo con la decisión de terminación del contrato, y donde solicita unas pruebas, se aprecia que hubo una errónea apreciación de documento auténtico.
B). DEMOSTRACION DEL CARGO EN CUANTO A FALTA DE APRECIACION DE PRUEBAS El Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho que son manifiestos, protuberantes y no meramente accidentales, como no tener en cuenta el Informe del señor EDGAR GUTIERREZ que aparece a folio 238 y 239 del cuaderno principal, en su condición de Jefe de Seguridad, sobre la investigación administrativa, adelantada con ocasión de la falta de comunicación que la Subgerencia Administrativa de la ciudad de Barranquilla sobre el proceso de Libia Helena Torres, donde se demuestra que el expediente encontrado un año después en el escritorio de la secretaria (Negrillas del texto original).
X. RÉPLICA Asevera que los errores de hecho no contienen aspectos fácticos sino jurídicos; que el Tribunal no hizo exégesis alguna sobre la mayoría de los artículos que se relacionan en la proposición jurídica; que se acusa la investigación administrativa como prueba apreciada de manera errónea, sin que exista en el expediente documento que « tenga dicho nombre y sin que en el cargo se precise en que folio se encuentra dicha prueba …»; que el interrogatorio no es prueba calificada a menos que haya confesión, y nada dijo el censor al respecto.
Aduce que los testimonios no son prueba calificada en casación y que no explicó en qué consistieron los errores. Reitera que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos, y menos con carácter de evidentes y protuberantes, pues su decisión se basó en la libre formación del convencimiento. Solicita se niegue la prosperidad del recurso de casación. XI.
CONSIDERACIONES Propone la censura la comisión por parte del Tribunal de unos errores fácticos como resultado de la errónea apreciación de unas probanzas y la no estimación de otras. Tiene establecido esta Sala de la Corte que cuando la violación de la ley sustancial proviene de la mala valoración de las pruebas, se requiere que el recurrente exponga además de lo que las pruebas acreditan, en qué consiste la errónea apreciación, mediante la comparación entre el juicio emitido por el sentenciador y el contenido objetivo del medio probatorio enlistado, sin que las conjeturas o suposiciones suplan la labor que debe asumir el recurrente.
En el presente asunto, la censura denuncia la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo, la que después de transcribir, pretendió enrostrar al ad quem los errores de hecho que enlistó bajo la aseveración de que debía cotejar la conducta de la demandante con el Manual de funciones y procedimiento, prueba que no fue acusada, y que tampoco la podía denunciar, pues según su propia manifestación, no fue aportada al expediente, luego, en tales circunstancias, estima la Sala que el sentenciador no pudo incurrir en los desatinos fácticos que se le atribuyen.
Lo cierto es que lo expuesto por el censor, recae en un discurso vago e indeterminado, al manifestar sin más argumentos, que se calificó la conducta de la demandante sin atender o encuadrar la conducta en el referido manual de funciones. En cuanto a la denominada « investigación administrativa adelantada », además de no indicar la ubicación de dicha probanza en el plenario, cuestión que se requería pues no le corresponde a la Corte entrar a revisar todo el expediente para ubicar la foliatura en la que se encuentra tal documentación -(CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 36657-, el censor no explicó, de cara a la decisión de segundo grado, lo que muestra tal elemento probatorio en cuanto a su contenido e incidencia, solo se limitó a reiterar que la demandante no estuvo de acuerdo con la terminación del contrato, supuesto del cual considera que « hubo una errónea apreciación de documento auténtico ».
Igual suerte corre la denuncia que por falta de apreciación del informe de Edgar Gutiérrez dirige contra el sentenciador plural, por cuanto la mera aseveración de que con tal medio de prueba « se demuestra que el expediente » fue encontrado « un año después en el escritorio de la secretaria », no permite deducir los equívocos que se le achacan a la sentencia en la medida que tal circunstancia no desvirtúa las deducciones del Tribunal que acogió respecto de otras probanzas, más cuando como ya se dijo, el cargo recae en vaguedades sin cumplir con la verdadera labor que le incumbe al censor cual es demostrar el error de hecho manifiesto.
Destaca la Sala que, como quedó establecido en los antecedentes, el punto cardinal del fallo impugnado consistió en analizar si los motivos que dieron lugar a la culminación de la relación laboral se subsumían en las justas causas que alegó la sociedad demandada, y el nexo causal que encontró entre los acontecimientos, el conocimiento de la demandada y la decisión para dar por terminada la relación de trabajo, argumentos que no fueron refutados por la recurrente, pues se itera, el recurso de casación recayó en la abstracción, en un discurso vacío sin argumentación alguna, asemejándose más a un alegato propio de las instancias.
Rememora la Sala que les corresponde a los sentenciadores de instancia establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el art. 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Así las cosas, como bien lo anotó el opositor, se descarta la comisión de un error de hecho con el carácter de manifiesto, evidente y ostensible, como lo exige el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que se mantiene incólume lo resuelto por el juez de apelaciones, por cuanto no cumplió la recurrente con desvirtuar la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.
En consecuencia, el cargo resulta impróspero. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que deberá realizar el juez de primer grado, conforme lo establece el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de marzo de 2011, en el proceso que instauró NELLY GALVIS FAJARDO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PORVENIR S.A. Costas, conforme se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 19