Radicación n.° 50030 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL17296-2017 Radicación n.° 50030 Acta 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. –ALMADELCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró RAMÓN SANTIAGO PÁEZ PEÑA contra la recurrente y BANCO CAFETERO - BANCAFÉ. Previo a resolver el presente recurso, la Sala se pronuncia respecto del memorial allegado por el apoderado del demandante Ramón Santiago Páez Peña, el 29 de abril de 2015 y a través del cual solicitó a la Sala declarar la improcedencia de la demandada de Casación formulada por el apoderado de la Fiduciaria Cafetera S.A. Fiducafe S.A., por ausencia de prueba que acredite la representación como vocera del « Fideicomiso ALMADELCO EN LIQUIDACIÓN », en los términos en que se pronunció la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante auto del cual aporta copia AL, 3 de sep. 2014, rad. 37541 (f.° 35 y 36).
Cierto es que, mediante proveído del 8 de marzo de 2011, se reconoció personería al apoderado de la Fiduciaria Cafetera S.A., Fiducafé S.A., cuya representante legal afirmó que la sociedad en cuyo nombre actuaba como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Almadelco - Liquidación 3-1-0321. (f.° 4 cuaderno Corte). Sin embargo, el documento que echa de menos el apoderado del demandante, fue allegado por él mismo, tal como consta a folios 411 a 464 del cuaderno principal.
En consecuencia, no se accede a la solicitud impetrada por el apoderado del actor. I.
ANTECEDENTES Ramón Santiago Páez Peña, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se les condenara a reconocerle la pensión vitalicia de jubilación establecida en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985 a partir del 11 de diciembre de 1997; los incrementos legales anuales a partir de su causación, intereses bancarios corrientes sobre las sumas que resultaren a su favor por concepto de las mesadas pensionales y por concepto de los reajustes anuales de Ley» a partir de su exigibilidad y hasta cuando se haga efectivo el pago»; los intereses legales sobre las sumas que resultaren a su favor por concepto de los « intereses bancarios corrientes, en los términos del Artículo 886 del Código de Comercio »; que se declarara que la pensión es compatible con la pensión de vejez o con la pensión de invalidez recibida o que « llegare a recibir en el futuro de parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es decir, que tales pensiones no son COMPARTIBLES, dada la naturaleza del origen de las mismas o la fuente de su obligación »; la sanción moratoria establecida en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 y las costas del proceso.
Para respaldar sus pretensiones, hizo referencia inicialmente a la naturaleza jurídica de Almadelco S.A., Bancafé (antes Banco Cafetero) y Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que Almadelco S.A., era empresa filial de Bancafé; que los empleados de éstas entidades, tienen calidad de trabajadores oficiales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 del Decreto 1848 de 1969, a quienes se les aplican normas sobre pensiones de jubilación establecidas en el Decreto 3135 de 1968 y Ley 33 de 1985; enfatizó que prestó sus servicios a Almadelco S.A, en el cargo de Auxiliar de Bodega en la Sucursal de la ciudad de Barranquilla, desde el 11 de abril de 1972 hasta el 10 de diciembre de 1997; que devengó durante el último año de servicios, un salario promedio de $369.223.oo; que cumplió 55 años de edad el 19 de diciembre de 1996, fecha en que consolidó su derecho a la pensión; que en comunicación del 20 de enero de 1999, el Gerente de Almadelco contestó en forma negativa su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión y el Presidente de Bancafé, guardó silencio ante el agotamiento de la vía gubernativa (f.° 4 y 5 cuaderno principal).
Posteriormente, adicionó estos supuestos (f.° 59 y 60), para precisar la composición accionaria de Almadelco S.A., para el 11 de abril de 1992, fecha en que cumplió 20 años de servicios y que el Banco Cafetero era de propiedad del Estado, a través del Fondo Nacional del Café. Al dar respuesta a la demanda, Bancafé, se opuso a todas las pretensiones.
Respecto a los hechos, admitió la participación de los aportes estatales; que, a los empleados, en materia pensional se les aplicaba la normatividad contenida en el Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y Decreto 1848 de 1969 y aclaró, que su naturaleza lo fue hasta cuando la naturaleza jurídica del demandado era de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado.
Negó que Almadelco S.A., fuera su empresa filial, que sus empleados tuvieran calidad de trabajadores oficiales y aseveró que eran trabajadores particulares; dijo no constarle los restantes hechos de la demanda. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, prescripción e inexistencia jurídica de unidad empresarial aplicable únicamente al sector privado, en cuanto a la adición de los hechos, señaló no constarles (f.° 41 a 48 y 63 cuaderno principal).
Por su parte, Almadelco S.A., contestó que las pretensiones eran infundadas e improcedentes y solicitó su absolución. Aceptó los extremos inicial y final de la relación laboral con el demandante; que no le constaba la mayoría de los hechos y negó que fuera empresa filial de Bancafé y sus empleados trabajadores oficiales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción « sin que ello represente el reconocimiento de algún derecho », falta de causa para pedir, cosa juzgada y compensación. A los hechos contenidos en la adición, expresó que no le constaban.
(f.° 40 a 54 y 64 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2008, condenó a Almadelco S.A., al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor del actor, a partir del 11 de diciembre de 1997, en cuantía de $276.917.25 con los reajustes legales y mesadas adicionales, intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y al pago de costas procesales.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y la absolvió de las restantes pretensiones. Igualmente absolvió a Bancafé de todas las pretensiones de la demanda (f.° 372 a 400). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante y la demandada Almadelco S.A., confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia y no condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para resolver la impugnación de la demandada Almadelco S.A., se remitió a la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35494, en la que se definió controversia de similares contornos al sub examine, y afirmó que, siguiendo los parámetros de dicha providencia, el demandante prestó sus servicios a Almadelco S.A., desde el 11 de abril de 1972 hasta el 10 de diciembre de 1997 y desde el inicio de su relación laboral, hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), tenía 21 años, 4 meses y 20 días; que prestó sus servicios a la demandada Almadelco cuando su capital público había sobrepasado el « 90% del haber social conforme se demostró en el plenario con la documental visible a folios 188 a 220, que el demandante se encontraba amparado por el régimen pensional de transición del sector oficial (…)», que la definición del conflicto propuesto a la jurisdicción con sujeción al régimen pensional de transición, « se adviene (sic) a la naturaleza jurídica de la entidad accionada definida a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 ».
En relación con el recurso de alzada del demandante, señaló su inviabilidad para realizar el análisis de la obligación solidaria del Banco Cafetero –Bancafé-, prevista en el artículo 36 del CST, por cuanto ésta no fue alegada en la demanda y el accionado no ejerció el derecho de defensa (f.° 468 a 479). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado Almacenes Generales de Depósito -Almadelco S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios impuestas por el a quo, para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se absuelva a la demandada Almadelco S.A. (f.° 10 cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y del 36 ejusdem, « infracción directa del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo ». En la demostración del cargo, aduce que en el recurso de apelación que interpuso, solicitó la absolución de Almadelco S.A., y sin embargo, el Tribunal, omitió pronunciarse respecto de los intereses de mora a los que condenó el a quo, sin tener en cuenta que la pensión debatida en el proceso no es de las reguladas por la Ley 100 de 1993.
Asevera que, el colegiado confirmó la condena en tal sentido, sin distinción de los elementos de causación de la figura contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no reparó que la pensión discutida estaba a cargo del empleador y no del Sistema General de Pensiones y que los intereses se generan en el caso de las pensiones de que trata la mencionada ley y no respecto de las « patronale s».
Agrega que, En el caso ahora debatido lo que se pide es que esos intereses de mora se apliquen sobre unas mesadas nacidas de una ley anterior a la ley (sic) 100 de 1993, en el cual no se contemplaron esas consecuencias para el caso de una eventual tardanza en el pago de las mesadas correspondientes, por lo que mal puede pensar en que resulte viable una condena por tal concepto, no solo porque se encuentra fuera del marco regulatorio del muchas veces mencionado artículo 141 de la ley 100 de 1993, sino porque estaría transgrediendo el mandato del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto éste prohíbe el efecto retroactivo para una ley aplicable en el campo de las relaciones entre empleadores y trabajadores, como es el presente en el que la pensión se reclama por la prestación de servicios del demandante a quien fuera su empleador.
Tal limitación no fue tenida en cuenta por el Tribunal cuando confirmó la condena que ahora se cuestiona. LA RÉPLICA Afirma el apoderado del demandante, que la recurrente no sustentó los motivos de su inconformidad sobre la condena impuesta por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y además, que en ninguna de las instancias formuló alegatos con respecto a los mencionados intereses, por lo que dejó sin competencia al Tribunal y a la Sala para conocer del recurso (f.° 20 cuaderno de la Corte).
Por su parte, Banco Cafetero- Bancafé, adujo que cualquier decisión adoptada por la Sala, no afecta los intereses de éste, por cuanto fue absuelto en ambas instancias y lo que se persigue es la anulación parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios a Almadelco. CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa seleccionada, se parte del supuesto de que la recurrente está de acuerdo con los hechos que encontró probados el Tribunal, esto es, que i) el demandante es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la fecha en que esta entró a regir, acreditaba más de 20 años de servicios como servidor público; ii) que el 19 de diciembre de 1996 cumplió 55 años de edad; iii) que desempeñó el cargo de Auxiliar de Bodega de Almadelco S.A. desde el 11 de abril de 1972 hasta el 10 de diciembre de 1997 en la Sucursal de Barranquilla; y, iv) que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación consagrada en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 11 de diciembre de 1997.
El reparo planteado por la censura se dirige a la desviación en la que, a su juicio, incurrió el Tribunal al avalar la decisión del juez de primer grado « sin dar explicación alguna » en cuanto a la condena por intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no tener en cuenta que su causación está prevista para las pensiones contempladas en el Sistema General de Pensiones y en la cual no se regulan las pensiones « patronales », es decir, la pensión debatida en el presente proceso, no es de las que regula la mencionada ley.
Debe enfatizarse que la interpretación errónea es la equivocada estimación del contenido del precepto considerado en sí mismo, independiente de la cuestión de hecho, esta modalidad de infracción de la ley, supone el desvío de su genuina inteligencia, pues se interpreta de manera indebida la norma, realizando un ejercicio hermenéutico inadecuado.
En el sublite, el juez plural, mediante la sentencia impugnada, confirmó integralmente la sentencia de primer grado condenatoria contra Almacenes Generales de Depósito – Almadelco S.A. Sin embargo, ningún pronunciamiento expreso hizo respecto de los referidos intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como aseveró la censura, la pensión de jubilación reconocida al demandante, es de origen legal, pues el fundamento normativo para su otorgamiento fue el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que es beneficiario el actor y en razón de su calidad de trabajador oficial, por el vínculo con la demandada Almacenes Generales de Depósito S.A., -Almadelco desde el 11 de abril de 1972 hasta el 10 de diciembre de 1997.
Es decir, a la fecha de entrada en vigencia de la pluricitada Ley 100, el demandante prestaba sus servicios a la demandada. No obstante, resulta desatinada la acusación del censor, pues en el caso concreto, tal como él acepta y reconoce, el colegiado omitió referirse a los intereses de mora, decisión que no se discutió en la oportunidad procesal prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, por lo que no pudo haber realizado una interpretación errónea sobre la norma señalada, toda vez que el aludido artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que los consagra, ni siquiera fue objeto de aplicación en la resolución de la alzada, lo que por demás no fue puesto a su consideración mediante el recurso de apelación de la sentencia de primer grado, pues el tema en que centró el ad quem sus consideraciones, fue la naturaleza jurídica de la demandada y su composición accionaria para efectos de la definición del derecho a la pensión de jubilación reclamada por el actor con fundamento en la Ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ejusdem y no respecto de la sanción moratoria que contiene la ley que rige el Sistema General de Pensiones.
Con fundamento en lo anotado, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que instauró RAMÓN SANTIAGO PÁEZ PEÑA contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. –ALMADELCO y BANCO CAFETERO - BANCAFÉ. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00