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SL17295-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 49423 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL17295-2017 Radicación n.°49423 Acta 14 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN GABRIEL SANDOVAL ZÚÑIGA contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BUENAVENTURA, COMFAMAR.

I.

ANTECEDENTES Reclamó la parte actora se declarara la existencia de un contrato de trabajo, consecuencialmente, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la sanción por no pago de la cesantía, los salarios « adeudados, durante toda la relación laboral, correspondiente a los descuentos por concepto de impuestos de Retención en la fuente e Ica », la sanción moratoria prevista en el artículo 29 de Ley 789 de 2002, la indexación, lo mínimo, extra y ultra petita, y las costas procesales.

Expuso que, por ejercer la profesión de médico, fue vinculado por la demandada mediante contrato de trabajo « realidad (indefinido) », que inició el 15 de julio de 2002 y terminó el 14 de enero de 2004, y que luego continuó a partir del 1 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, con una asignación salarial mensual de $2.376.880,oo; que ocupó el cargo de « Médico Hospitalario o Médico de Urgencias », labor que ejecutó de manera personal y subordinada, en horarios y turnos que le imponían; que le correspondió atender toda clase de urgencias, pequeñas cirugías, partos, consulta médica general, asistir al paciente en cirugías, realizar el soporte vital, impartir instrucciones para el manejo de enfermedades y evitar su propagación, formular medicamentos, y en general, atender todos los pacientes que requirieran sus servicios.

Que las jornadas se organizaban así: una semana de 1:00 pm a 7:00 pm, en la siguiente, turnos de 24 horas de sábado a domingo; luego, en la siguiente semana de 12 horas de 7:00 am a 7:00 am, con los descansos correspondientes, horarios que se informaban mediante comunicaciones y circulares que se entregaban personalmente o se fijaban en sitios donde se desarrollaba el trabajo; alegó que utilizó los elementos del empleador.

Aseveró que la accionada le « impuso » firmar un contrato de prestación de servicios profesionales con la intención de disfrazar la realidad laboral, documento que contenía entre su clausulado la que se denominó « INDEMNIDAD », en la que se estableció que el actor no podía instaurar ninguna acción legal que estuviera relacionada con acciones u omisiones, pérdidas y reclamos que se originaran en la ejecución del contrato de prestación de servicios; después de aludir a la cláusula Arbitramento, refirió que inicialmente el pago del salario se hacía de manera quincenal, luego, mensual, y que se le obligó a abrir una cuenta de ahorros en una institución bancaria.

Afirmó que la demandada dio por terminado el contrato sin explicación alguna a partir del 31 de enero de 2005, y no canceló las prestaciones sociales, vacaciones, recargos nocturnos, trabajo suplementario; que nunca recibió llamados de atención o sanciones disciplinarias (fs.° 2 a 37). La demandada al contestar se opuso a lo pretendido. Negó los hechos, excepto el relacionado con la prestación del servicio profesional por el demandante en sus instalaciones y con sus elementos, del cual dijo era parcialmente cierto.

Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fs.° 75 a 84). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en decisión de 30 de septiembre de 2009, absolvió a la accionada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (fs.° 430 a 444).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 10 de septiembre de 2010, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Se abstuvo de imponer costas (fs. 506 a 524). Estableció que no existía controversia que entre las partes se suscribieron dos contratos de prestación de servicios, y por ello, fijó el debate en determinar si la relación fue de índole laboral.

Luego de referirse al concepto de contrato de trabajo y sus elementos (arts. 22 y 23 del CST), a la presunción establecida en el artículo 24 ibídem, y a una jurisprudencia de esta Sala, que no identificó, señaló que los testigos Enrique Pico García, Álvaro Fernando Flores, Jhon Edgar Silva Mendoza, Jorge Eliecer Delgado Mina, Alexandra Sandoval Riascos y William Redondo Méndez, manifestaron al « unísono » que el demandante prestó sus servicios personales como médico, de lo cual asentó que tales declaraciones podían « llevar a configurar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de que toda relación de trabajo se encuentra gobernada por un contrato de trabajo; sin embargo, como se acotó antes, se trata de una presunción de orden legal que admite prueba en contrario ».

Bajo tal premisa, analizó el acervo probatorio para resolver si existió subordinación y dependencia. En ese sentido, señaló: […] pues con la confesión del reclamante en su demanda y la confirmación de la parte demandada, como la prueba documental aportada, que durante la prestación de los servicios recibió como contraprestación honorarios profesionales y no salarios y que a estos se les hacía la respectiva retención en la fuente, con lo anterior se estaría descartando el tercer elemento esencial previsto en el artículo 23 mencionado; sin embargo, al acreditarse la subordinación, elemento fundamental o destacado dentro del contrato de trabajo, la remuneración cumplida a través de honorarios no le quita la tipicidad al contrato de trabajo.

Reprodujo un fragmento de la sentencia C-386 de 2000, para verificar los testimonios de las personas llamadas a declarar. Fue así que estudió, una a una tales declaraciones, luego de lo cual concluyó que si bien el demandante recibía órdenes de la demandada, éstas estaban relacionadas de manera íntima con las « obligaciones a que se comprometió con la suscripción de los contratos de prestación de servicios, pues también en el contrato civil el vinculado está sujeto a una serie de ordenes e instrucciones que tienen relación directa con ese contrato …».

Se apoyó en sentencia de 6 de sep. 2001, rad. 16062 de esta Corporación. Apuntó que de la prueba testimonial no se acreditaba la subordinación y, que todo lo contrario, se certificaba que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios que se caracterizó por la autonomía del actor; agregó que muy a pesar que la testigo Alexandra Sandoval Riascos había sido tachada por sospecha, su testimonio « conforme a las probanzas allegadas al proceso dan cuenta que su dicho se ajusta a la realidad procesal […] ».

Dejó establecido el ad quem que si bien se informó por los declarantes que el demandante para cumplir su oficio de médico, usaba los elementos de trabajo de propiedad de la accionada y que por ello, aseguraban la existencia de un contrato de trabajo, no acogió tal afirmación por cuanto « en el acuerdo o pacto civil o comercial las partes pueden convenir el uso de esos elementos sin que implique un vínculo laboral, como así lo enseña la sentencia del 27 de febrero de 2007, radicación 28.992…[…] », providencia que transcribió en lo pertinente.

Concluyó el Tribunal: Con la prueba testimonial analizada y la documental aportada, no queda demostrado que la prestación del servicio por parte del demandante a favor de la accionada, fuese constituida de una relación de trabajo, ya que no se acreditó en forma fehaciente el elemento esencial de la subordinación y dependencia, al contrario, lo que demuestran las probanzas es la existencia de una relación independiente, autónoma, sin que la simple prestación de un servicio establezca por sí solo el surgimiento de una relación de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « CASE TOTALMENTE la Sentencia de primera y segunda Instancia (sic) y en consecuencia, las REVOQUE, para que en sede de instancia, en su lugar, se CONDENE a la Sociedad demandada: CAJA DE COMPENSACI[Ó]N FAMILIAR "COMFAMAR" de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y como consecuencia de ello se REVOQUE la condena de tipo absolutoria contra de mi representado JUAN GABRIEL SANDOVAL ZUÑIGA ».

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada «[…] por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea ». Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de derecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que el médico JUAN GABRIEL SANDOVAL ZUÑIGA, prestó sus servicios personales como médico a la persona jurídica CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "COMFAMAR", bajo la modalidad de un contrato civil de prestación de servicios profesionales independiente. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato civil de prestación de servicios profesionales entre el médico JUAN GABRIEL SANDOVAL ZUÑIGA y CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "COMFAMAR". 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplieron los requisitos de los elementos para determinar la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad a (sic) previsto en el art. 24 del C. S del Trabajo y S.S., entre el médico JUAN GABRIEL SANDOVAL ZUÑIGA y CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "COMFAMAR". 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el médico JUAN GABRIEL SANDOVAL ZUÑIGA al prestar sus servicios personales a la persona jurídica CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "COMFAMAR", en su calidad de médico hospitalario, se dio o se cumplieron, entre ellos el elemento más importante, para la existencia de un contrato de trabajo, como es la continuada y permanente subordinación, a que fue sometido (sic). 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, por ocasión de la existencia de un contrato realidad entre la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "COMFAMAR", y el médico: JUAN GABRIEL SANDOVAL ZUÑIGA, no tenía derecho al pago de sus prestaciones sociales. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el médico JUAN GABRIEL SANDOVAL ZUÑIGA prestó sus servicios de conformidad a lo previsto en el literal a), que nos dice: "La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por si (sic) mismo…", conforme lo dispone el art 23 del C. S del Trabajo, a su Empleador la persona jurídica CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "COMFAMAR", en su calidad de médico hospitalario. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el médico JUAN GABRIEL SANDOVAL ZUÑIGA prestó sus servicios de conformidad a lo previsto en el literal b), que nos dice: "La continuada subordinación o dependencia del trabajador, respecto al empleador que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantener en todo momento.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y …" conforme lo dispone el art 23 del C. S del Trabajo, a su empleador, la persona jurídica CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "COMFAMAR", en su calidad de médico hospitalario. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el médico JUAN GABRIEL SANDOVAL ZUÑIGA prestó sus servicios de conformidad a lo previsto en el literal c), que nos dice: "Un salario como retribución del servicio.", conforme lo dispone el art 23 del C. S del Trabajo, a su empleador, la persona jurídica CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "COMFAMAR", en su calidad de médico hospitalario. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la persona jurídica CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "COMFAMAR", fue el directo empleador del médico JUAN GABRIEL SANDOVAL ZUÑIGA. 10. No dar por demostrado estándolo que entre el médico JUAN GABRIEL SANDOVAL ZUÑIGA y la persona jurídica CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "COMFAMAR", existió un contrato de trabajo realidad, conforme lo dispone el art. 53 Superior.

(Negrillas del texto original). Como pruebas mal apreciadas señala las declaraciones de Enrique Pico García, Álvaro Fernando Flores, Jhon Edwar Silva Mendoza y Jorge Elicer (sic) Delgado Mina (fs.° 355 a 357), los contratos civiles de prestación de servicios profesionales n.°11 de 1 de marzo de 2004 y n.°28 de 15 de julio de 2002 (fs.° 39 a 50), el cuadro de turnos « CIS », y el certificado expedido por la Caja de Compensación Familiar Comfamar, de los que no indicó su foliatura.

Considera el recurrente que la discusión estriba en la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo realidad y las consecuencias de ella derivadas, para lo cual asevera que cumplió con tal labor. Expone que: Es bien conocido que entre el empleado y el empleador, el primero de ellos se encuentra en una posición débil de la contratación, es decir que en todos los casos el empleador por esa posición jurídica dominante a su subordinado el impone una carga, es decir que siempre se va a encontrar enfrentado a una debilidad manifiesta en la contratación, por no decirlo que en las relaciones mencionadas anteriormente, obrero-patronales hoy empleador - empleado, la posición que el empleador tiene en todo momento frente a su empleado es la de una subordinación permanente, indica lo anterior que en todos los casos el empleador y en todo momento durante la vigencia del contrato impone a su subordinado las condiciones de la contratación. Para el caso concreto encontramos que el médico JUAN GABRIEL SANDOVAL ZUÑIGA durante todo el tiempo que duro (sic) la relación entre el anterior y la caja de compensación COMFAMAR este fue objeto, desde un principio de la contratación de la imposición que el verdadero empleador, para este caso le impuso al médico, veamos la razones (sic) de este (sic) imposición realizada: Si se trata de un contrato civil como el que aquí se debate, fue la caja de compensación COMFAMAR la que asumiendo una posición dominante, sobre el médico, desde el principio de esta relación, le impuso la suscripción del contrato civil, razón fundamental para que fuese la única forma de poder contratarla (sic), nótese como COMFAMAR, a sabiendas y conociendo la realidad del contrato civil, consigna en el mismo texto una cláusula de renuncia expresa, en donde el médico sin ser conocedor de leyes, y al encontrarse incorporada en el texto de los contratos ya conocidos la firma y acepta dicha condición, ahí es notorio la posición dominante que tiene el empleador sobre su trabajador o empleado, en esta contratación, no existió la posibilidad de discutir los términos de la contratación, ni siquiera de poder conocer las clausulas especialísimas, mas tratándose de una forma de liberar o exonerar al supuesto contratante de una obligación de tipo laboral.

Acto seguido, sostiene que la controversia también radica en « la comparación », entre el contrato civil y el laboral, y por ello « ahonda » en afirmar que entre las partes existió un contrato realidad, pero que se le impuso suscribir un contrato civil, que se caracterizó por los tres elementos del artículo 23 del CST. En ese sentido, reseñó que: […] a lo largo de la etapa procesal y las pruebas documentales aportadas, los elementos se demostraron de la siguiente forma: 1.

La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por si (sic) mismo Este factor uno de los pilares importantes cual es la prestación personal del servicio, conlleva en forma exclusiva y permanente a que el trabajador realice las tareas o labores asignadas o determinadas por su empleador, mírese bien como esta prestación del servicio por parte del médico frente a COMFAMAR, siempre fue a título personal, no solo sobra advertir que la representante legal de la demandada y alguno de sus testigos manifestaron que los médicos de la modalidad de contratación del médico SANDOVAL ZUÑIGA, podían ser reemplazados o cambiar los turnos con otros médicos si esta afirmación fuese cierta, la carga de la prueba le correspondería a COMFAMAR, haber demostrado con documentos, escritos, permisos u otro dicha circunstancia, situación esta (sic) que nunca sucedió solamente se enuncio (sic) o se manifestó, sin que este medio fuera el idóneo para demostrar tal manifestación. La prestación social del servicio en reiteradas sentencias y de acuerdo a muchos doctrinantes se nos ha enseñado que corresponde a esa prestación física, real que tiene el trabajador frente a sus obligaciones y al cumplimiento de la imposición de órdenes que imparte el empleador, nos indica nada menos que corresponde personalmente al trabajador realizar la labor encomendada, es decir que físicamente este (sic) se encuentre en las instalaciones que para tal fin dispone el empleador, aspecto este (sic) que el médico SANDOVAL ZUÑIGA, durante la vigencia de los contratos ya enunciados cumplió a cabalidad es decir que su presencia en las instalaciones de COMFAMAR, siempre fueron permanentes y constantes así lo demuestran los testigos de los extremos de la relación, sin llegar a demostrarse, en caso de ser cierto como lo manifestó la parte demandada que los médicos podían solicitar el reemplazo de los turnos, hecho este que si bien fue enunciado nunca fue probado como le correspondería a la parte demandada.

Expone el recurrente que prestó los servicios personales de manera permanente y constante, y que en el expediente no existe prueba que demuestre lo contrario; después de referirse a la sentencia de 12 de feb. de 1962, que dice es de esta Corporación, sostiene que « en el supuesto que el médico SANDOVAL como lo ratifico (sic) la representante legal de COMFAMAR podía solicitar que lo podían reemplazar en algo de sus turnos como médico y con respecto se a (sic) dicho lo siguiente "exige la ley que el trabajador ejecute la labor por sí mismo.

Por lo tanto, si el patrono conviene que el asalariado realice el trabajo con ayuda de otros, estos asumen el carácter de dependientes del patrono" ». En lo que concierne a la « continuada subordinación o dependencia», señala el censor que: Corresponde en esta instancia demostrar que efectivamente que (sic) el segundo elemento y el más importante cual es la subordinación o dependencia que tiene un trabajador sobre su empleador se encuentra ampliamente demostrado no solamente en la prueba testimonial sino también en la prueba documental arrimada a la actuación, veamos porque de este hecho demostrado y no reconocido por el juzgador (sic).

Nos dice el diccionario jurídico colombiano que (sic) significa subordinación y a las voces del mismo se menciona así "sujeción a la orden, mandato o dominio de otro." La denominación subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador a través de la expedición de órdenes y instrucciones y la posición de reglamentes (sic), en lo relativo en la manera en que este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Que (sic) igual forma y concluyendo sobre la subordinación o dependencia, no es nada menos o nada mas la disponibilidad permanente a que está sometido el trabajador frente a su empleador y este último frente a su trabajador en el direccionamiento, ordenes, instrucciones y demás aspectos relativos a ese poder disciplinario que el empleador impone, para asegurar el cumplimiento de órdenes y funciones por parte del subordinado, también se tiene en cuenta como aquella facultad intrínseca en el contrato mediante la cual se autoriza expresamente el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, imponiendo se repite por parte del empleador a su trabajador ordenamientos internos en la empresa.

El elemento primordial de la subordinación o dependencia como lo han manifestado muchos doctrinantes… (…). Tras copiar un segmento de la sentencia SU 342-1995, reitera que el demandante demostró los elementos de subordinación y dependencia, por cuanto: 1. Los turnos que prestó el médico SANDOVAL en el ejercicio del contrato laboral se sujetaron a un horario y horas determinadas, impuestas por el empleador, es decir que en cartelera o en sitios visibles, los médicos se enteraban de los horarios asignados por COMFAMAR, de hecho se aportaron el cuadro de turnos donde se refleja con claridad la situación de cada médico. 2.

No es cierto que el médico escogiera su turno a su arbitrio y asistiera a la hora que este consideraba conveniente, falta la verdad la representante legal de COMFAMAR, porque desde la dirección general a todos los médicos se les imponía turnos en la mañana, en la tarde y en la noche. 3. La (sic) directrices emitidas por los representantes de COMFAMAR, se encuentran enmarcados en la serie de instrucciones y ordenes permanentes emitidas para el cumplimiento de la labor por parte del médico en lo referente al sitio de prestación de servicio, tiempo con duración con paciente, expedición de formulas (sic) medicas, incapacidades y otras series de instrucciones que de forma permanente que cumplir por parte del médico. 4.

En los (sic) que respeta a los testimonios arrimados a la actuación tanto el señor PICO GARCIA (folio 355), ALVARO FLORES (folio 357), JHON SILVA MENDOZA (folio 365), testimonio JORGE MINA (folio 369), son concordantes y coinciden en su dicho cuando afirman que el médico SANDOVAL ZUÑIGA prestaba [servicios] como médico de urgencia en COMFAMAR, tenía que cumplir turnos y horarios, que la atención estaba centrada en los pacientes y le correspondería emitir conceptos profesionales desmostado (sic) de salud de cada uno de ellos, lo que claramente se deduce con meridiana claridad, que si bien es cierto no escucharon ni conocían las órdenes directas o instrucciones directas de COMFAMAR el médico SANDOVAL ZUÑIGA se encontraba obligado a cumplir indicaciones e instrucciones de su empleador, resaltando de antemano que el cumplimiento de estas órdenes no era nada más que la asistencia de los consultorios, en los turnos correspondientes y en atención profesional de pacientes, ahí se encuentra claramente el elemento que el juzgador de primera y segunda instancia echan de menos, dejando a un lado su análisis e interpretación ajustada a la realidad[.].

No obstante lo anterior, expone que no es necesario probar la subordinación para determinar la existencia de un contrato laboral, por cuanto tal elemento es inherente « a la función propia del trabajador ». En cuanto al « pago de un salario », indica que se trata de « un tipo de contratación con características de un contrato oneroso », y por ello, al prestar el actor sus servicios fue retribuido por la demandada, que trató de « disfrazar» la realidad con el calificativo de honorarios, por lo que atribuye al Tribunal el error en la « interpretación » que le dio a los contratos de prestación de servicios civiles, por cuanto del artículo 24 del CST se presume que « toda relación de trabajo personal » se encuentra regida por un contrato de trabajo, presunción que debe ser descartada y demostrada por la demandada, lo que asegura no acaeció en el sub examine.

De todo lo expuesto, aduce que en verdad existió un contrato de trabajo, a lo que agrega, que las cláusulas establecidas en tales documentos tenían por finalidad « blindar y dejar indigne a COMFAMAR »; insiste que la accionada no pudo desvirtuar el verdadero contrato que tuvo con el actor. Luego de transcribir un fragmento de la sentencia « S154-97 », de la Corte Constitucional, concluye que los artículos 1°, 2°, 13 y 53 superiores, son normas protectoras de los derechos de los trabajadores, que no fueron advertidas por el sentenciador, pues rompió los parámetros allí establecidos, y le dio cabida, […] y aplicación a lo consagrado en el artículo 23 del CST y SS, subrogado por la ley 50 de 1990 en su artículo 1° literal b, cuando efectivamente reconoce la existencia del literal a y c de esta modalidad de contratación, pero hace una mención especial a la falta de demostración de los requisitos denominados subordinación y dependencia dejando a un lado una aplicación directa y violatoria de la ley, cuando no tiene en cuenta los preceptos de carácter constitucional sobre la imposición de una normatividad consagrada en la ley, queriendo decir que un desconocimiento total de la normatividad de carácter constitucional rompiendo los esquemas de un estado social de derecho, de la igualdad de la ley para los hombres y la prevalencia de la norma constitucional sobre cualquier ordenamiento jurídico como lo dispone el artículo 4° Superior.

Por último, se refiere a las « NORMAS DEJADAS DE APLICAR », de las que acusa por, […] interpretación equivocada por violación de la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los siguientes artículos, del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social, los artículos 1°, 9° 10, 11,13, 14, 18, 21, 22, 23 (subrogado ley 50/90 articulo (sic) 1°), 24 (subrogado ley 50/90 articulo (sic) 2°), 25, 43, 47 (subrogado decreto ley 2351 / 65, articulo 5), 186, 253 (subrogado decreto ley 2351 / 65, articulo 17), 257,306.

Artículos 51 y 60 (Código Procesal del Trabajo) De la Constitución política articulo (sic) 1°, 2°, 4°, 13, 25,53. VII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren y, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales del recurso extraordinario, al recurrente le corresponde señalar los desaciertos jurídicos y/o fácticos del operador judicial de alzada, que, tratándose de la causal primera de casación, dieron lugar a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, y que de no satisfacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En efecto, desacierta el recurrente en el alcance de la impugnación, que en sede casación es el petitum de la demanda, pues solicita a la Corte que se casen las sentencias de primera y segunda instancia, y a su vez que se revoquen, lo cual no es posible, por cuanto, i) la casación solo puede recaer sobre la decisión del Tribunal, o la del juzgado, entratándose de la casación per saltum, dispuesta en los artículos 88 y 89 del CPTSS, que evidentemente no es el caso; y, ii) es inadmisible solicitar la casación del fallo de segundo grado y a su vez su revocatoria, en razón a que una vez quebrada la providencia del Tribunal, ésta desaparece del mundo jurídico, luego no es posible revocar lo que no existe.

Incurre el recurrente en otro dislate cuando solicita se revoque « la condena de tipo absolutorio », pues si la Corte actuara como tribunal de instancia, encontraría que, además de ser una pretensión totalmente contradictoria, el juez individual no profirió condena alguna, en tanto su decisión fue absolutoria. Al formularse el cargo por la vía indirecta, bajo las modalidades de « infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea », incurre el recurrente en un desatino insalvable, por cuanto tales conceptos se excluyen entre sí. Recuérdese que en la infracción directa el juzgador colegiado deja de aplicar las disposiciones que regulan el caso, bien por rebeldía, ora por ignorancia, en tanto que en la interpretación errónea, sí aplica la norma pertinente, pero al fijar su alcance tergiversa el contenido, y en la aplicación indebida, el sentenciador, no obstante le da el entendimiento adecuado, la utiliza a un hecho que no prevé la norma, y por tanto, le hace producir efectos distintos.

Ahora, si bien el censor en párrafo posterior enlistó los preceptos legales que dice se dejaron de aplicar y aludió a « la interpretación equivocada por violación de la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida », estima la Sala en primer lugar, que el Tribunal sí abordó el estudio de los artículos 22, 23 y 24 del CST-, luego, sí aplicó tales disposiciones, y tal como se estableció en precedencia, los conceptos de trasgresión que refiere tienen un alcance propio y significados diferentes, que no permite su planteamiento simultáneo.

Desacierta también el recurrente cuando aduce que el Tribunal incurrió en errores de derecho, sin identificar cuál fue la prueba que el juez de apelaciones admitió sin ser solemne, o que no tuvo en cuenta para demostrar un hecho en específico cuando la ley exija una solemnidad ad substantiam actus. En punto al tema, de acuerdo con el art. 87 del CPTSS, el error de derecho se presenta «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».

Hay que mencionar que del desarrollo del cargo no se advierte una exposición argumentativa relacionada con una determinada prueba que revista la observancia del cumplimiento de una solemnidad, pues la inconformidad del accionante giró en torno a la existencia de un contrato de trabajo para lo cual aduce que el soporte probatorio son las declaraciones de los testigos, los contratos de prestación de servicios, un certificado y el cuadro de turnos, que a su juicio constituyen el soporte probatorio de sus pedimentos, todo lo cual, permite colegir que no se trata del referido error de derecho.

Si con extrema amplitud, la Sala hiciera abstracción de las falencias de la demanda de casación, el censor no cumplió con la labor de demostrar en qué consistió la apreciación errónea de los contratos de prestación de servicios de folios 39 a 50, pues su disertación se dirigió a cuestionar temas como la « posición dominante del empleador sobre el trabajador », la ausencia de posibilidades del demandante para discutir y exponer sus diferencias frente al contrato civil, como también su desconocimiento de las leyes.

De modo que no acreditó, mediante un análisis razonado, que las conclusiones a las que arribó el sentenciador colegiado frente a tales documentos fueron equívocas, o cuál era su verdadero alcance y trascendencia, estudio que la Corte no puede acometer de oficio por el carácter rogado del recurso extraordinario. En otras palabras, el recurrente no probó a la Sala la contradicción que eventualmente pudo existir entre el defecto valorativo de cara a los contratos atacados y, lo que en su sentir, realmente contienen.

De otro lado, cumple agregar que no basta afirmar que el sentenciador incurrió en la apreciación defectuosa del cuadro de turnos y certificado expedido por la demandada, pues se requería que identificara los folios en que se encuentran. Ha dicho esta Sala que en la esfera casacional no le incumbe a la Corte entrar a revisar todo el expediente para ubicar la foliatura en la que se encuentran las probanzas acusadas, pues debido al rigor y naturaleza rogada del recurso extraordinario, tal labor debe ser desplegada por el recurrente (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 36657).

Habría que agregar también, que el censor no explicó debidamente lo que muestran las anteriores probanzas en cuanto a su contenido e incidencia, de cara a la decisión de segundo grado, dado que solo se limitó a denunciar los citados escritos bajo el supuesto que el actor cumplió los turnos en virtud al obedecimiento del contrato, y que no era cierto que estuviera a su arbitrio la escogencia de los turnos. En cuanto a la prueba testimonial, su revisión no resulta posible para verificar lo relativo a que el accionante prestó sus servicios como médico de urgencias y que estaba sometido al cumplimiento de horarios y turnos, pues no demostró desacierto alguno del Tribunal sobre una prueba calificada en la casación del trabajo, para de esta manera poder la Sala adentrarse en el estudio de las declaraciones de los testigos a que se refiere el ataque.

En definitiva, el impugnante expone un discurso que se acerca más al plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por no decir que el escrito se asimila a un alegato de instancia, ajeno a las reglas del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

Se reitera que les corresponde a los sentenciadores de instancia establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el art. 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por lo dicho, se mantiene incólume lo resuelto por el juez de apelaciones, por cuanto no cumplió el recurrente con desvirtuar la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial. Por lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el proceso ordinario que promovió JUAN GABRIEL SANDOVAL ZÚÑIGA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BUENAVENTURA, COMFAMAR.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2