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SL17294-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 797 de 2003

Radicación n.° 52528 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL17294-2017 Radicación n.° 52528 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE CRUZ FULA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES El Departamento de Cundinamarca llamó a juicio a Luis Enrique Cruz Fula, con el fin de que se declarara que el demandado no tenía derecho a la pensión de jubilación que se reconoció mediante Resolución nº 001068 del 10 de marzo de 1997; en consecuencia, solicitó que se condenara a reintegrar el total de las mesadas pensionales « que haya recibido desde el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación convencional y hasta cuando le sean canceladas las misma (sic)»; los intereses corrientes y moratorios desde « la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta la fecha de pago »; y las costas del proceso.

Indicó que mediante Decreto 01455 de 28 de junio de 1995, modificado por el Decreto 01900 de 22 de julio de 1996, se creó y reglamentó el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, cuya finalidad fue sustituir a la Caja de Previsión Social, a la Empresa de Licores y a la Beneficencia de Cundinamarca en el pago de pensiones de vejez, jubilación, invalidez y sobrevivientes, y sustitución pensional, que fueron reconocidas por tales entidades; de igual modo, en el reconocimiento y pago de pensiones de aquellas personas que a 31 de diciembre de 1995, hubiesen cumplido los requisitos legales o convencionales y que no habían sido retiradas del servicio « siempre y cuando se haya producido su retiro a más tardar el 7 de agosto de 1996; y en la liquidación, reconocimiento y pago de las pensiones convencionales del Departamento de Cundinamarca, mientras estas se encuentren vigentes de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia ».

Adujo que al encontrarse facultado por la Asamblea Departamental según Ordenanza n.° 01 de febrero de 1996, se adoptó el retiro voluntario para los trabajadores de las Secretarías de Obras Públicas y Desarrollo Económico del ente territorial demandante, mediante el pago de una bonificación y suscripción de un acta de conciliación. Relató que Cruz Fula mediante escrito expresó la intención de acogerse al plan de retiro voluntario, y que el 7 de junio de 1996, se plasmó en un acta de conciliación su libre y voluntaria intención de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, después de haber laborado entre el 1 de marzo de 1973 y el 7 de junio de 1996, o sea 23 años, 3 meses y 6 días, y recibir por concepto de bonificación la suma de $29.724.083,oo.

Afirmó que al haber nacido el demandado el 19 de noviembre de 1952, tenía al momento de su retiro 43 años y 8 meses de edad; que si bien el trabajador no cumplía los presupuestos establecidos en los artículos 89 y 90 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento demandante y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Cundinamarca - 50 años de edad y la sumatoria de 70 años (edad más servicio), se le reconoció por medio de la Resolución 001068 de marzo de 1997, pensión vitalicia de jubilación, a partir del 8 de junio de 1996, en cuantía de $490.655,oo, con los correspondientes descuentos por salud.

Refirió que al no encontrarse ajustado el anterior reconocimiento pensional a un derecho cierto, se originó un desmedro patrimonial, en tanto que el demandado no reunía los requisitos convencionales para merecer la pensión en mención y los dineros que ha recibido del erario público constituyen un enriquecimiento sin causa (fs.° 78 a 90). El accionado al dar respuesta se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos señaló que la ordenanza n.° 01 de 1996 fue declarada nula por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca; aceptó lo relacionado con las ordenanzas, la fecha de su nacimiento, los extremos de la relación, y lo consignado en las normas convencionales. Afirmó que su derecho se consolidó con sustento en el inciso 2° del artículo 89 del acuerdo extralegal; y que el retiro del servicio se dio por presiones, por lo que negó que fuese voluntario; aclaró que si bien no se dieron los presupuestos del inciso 1° del artículo 89, sí cumplió lo establecido en el inciso 2° del referido artículo; y que la pensión se basó en la cláusula 89 extralegal y no, en la 90.

Propuso las excepciones de mérito que denominó « YA HABERSE CONSOLIDADO PLENAMENTE LOS DERECHOS PENSIONALES DEL DEMANDADO SEÑOR LUIS ENRIQUE CRUZ FULA», « NO SER EL RETIRO VOLUNTARIO Y ESTAR CIMENTADO EL DERECHO PENSIONAL DE LUIS ENRIQUE CRUZ FULA, EN CLARAS NORMAS DE CARÁCTER CONVENCIONAL Y EN LOS OFRECIMIENTOS HECHOS AL RESPETO POR EL DEPARTAMENTO », « NO EXISTIR INFRACCION DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDA EL DERECHO PENSIONAL DEL DEMANDADO», «NO EXISTIR FALSA MOTIVACIÓN » (fs.° 118 a 130).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 22 de julio de 2005, absolvió al demandado de todas las pretensiones y le impuso las costas al accionante (fs.° 326 a 334). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación del Departamento de Cundinamarca, mediante providencia de 29 de agosto de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 29 de julio de 2003, y ordenó remitir el asunto a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fs.° 376 a 387 vto).

La Sala de lo Contencioso Administrativo Segunda-Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de mayo de 2009, resolvió que la controversia no radicaba en el trámite especial de revisión establecido en la Ley 797 de 2003 y, por consiguiente, devolvió el expediente al Tribunal de origen (fs.° 396 a 402), Corporación que a su vez suscitó conflicto de competencia (f. 405), que al ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fs.° 14 a 22 del cdno. del Consejo Superior), radicó el conocimiento del proceso en el Tribunal de Bogotá. Acaecido todo lo anterior, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá D.C., profirió decisión el 30 de junio de 2011, que revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, declaró que Luis Enrique Cruz Fula no tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación; dejó sin efecto la Resolución n.° 001068 de 10 de marzo de 1997.

Confirmó en lo demás. Las costas de primera las impuso al demandado y se abstuvo de imponerlas en segunda (fs.° 419 a 427). El ad quem, luego de transcribir el artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Departamento de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores del ente territorial, señaló que para obtener el reconocimiento pensional se debían cumplir una de dos situaciones: 1.

Cuando el trabajador cuenta con 20 años de servicios y 50 años de edad. El folio 42 del proceso contiene la certificación del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano donde se lee que el demandado prestó los servicios al departamento desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 7 de junio de 1996, según conciliación o sea que laboró 23 años.

A folio 25 aparece la certificación de la Notaría única de Machetá (Cundinamarca) en la que da cuenta que el demandado nació el 19 de noviembre de 1952, es decir que en 1995 contaba con 43 años de edad. 2. Independientemente de la edad, el trabajador que haya laborado al servicio del Departamento de Cundinamarca por 20 años o más, si se encontraba absolutamente incapacitado para trabajar o si ha sido retirado por causa diferente de separación voluntaria o mala conducta comprobada.

Al respecto se tiene a que a folios 11 a 13 obra el acta especial de conciliación donde en el numeral cuarto se lee que los comparecientes de común acuerdo manifestaron. “Que mediante carta recibida el 22/08/96 y radicada al No 346 el señor(a) CRUZ FULA LUIS ENRIQUE expresó su intención de acogerse al Plan de Retiro Voluntario”. Igualmente en el interrogatorio de parte que absolviera el demandado cuando se le preguntó si presentó solicitud para acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por el departamento contesto “Es cierto”.

De lo anterior, coligió que el demandado se acogió al plan de retiro que ofreció la gobernación de Cundinamarca, entendiendo que el retiro fue voluntario. Tras referirse al Decreto Departamental n.°958 de 2 de mayo de 1996, por medio del cual se adoptó el referido plan de retiro para los trabajadores oficiales de las Secretarías de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca, y la nulidad de la que fuera objeto por el Consejo de Estado, señaló que si bien la anulación recayó « en razones de ilegalidad o inconstitucionalidad», y por tanto la retroactividad de los efectos hacen «que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban en el momento de la expedición del acto revocado, dicha circunstancia no debía afectar la manifestación de la voluntad del trabajador, que ante los beneficios que se ofrecían, decidió acogerse al Plan de Retiro ».

En esa medida, apuntó que para determinar si Cruz Fula cumplía o no con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional, era necesario analizar y estudiar las condiciones presentadas en el momento en que se produjo el retiro del servicio, pues la anulación del Plan de Retiro Voluntario, producida tiempo después, no podía afectar la manifestación de acogerse a dicho retiro, en tanto que la disposición extralegal « que se aplicó, entre otras cosas, disponía que era necesario para acceder a la pensión de jubilación, que el retiro no hubiese sido voluntario, por lo que es claro que al demandado no le asistía el derecho, por lo cual quedará sin valor ni efecto la resolución No 001068 del 10 de marzo de 1997 ».

En cuanto a la solicitud de devolución de las sumas de dinero por mesadas pensionales, advirtió que la demandante no desvirtuó « la presunción de buena fe de la parte accionada », pues de acuerdo con el acervo probatorio no se logró establecer que la pensión de jubilación se obtuvo con fraude o por medios al margen de la ley, por lo que negó esta pretensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Enrique Cruz Fula, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la « Sentencia de SEGUNDO GRADO », y en su lugar, se confirme la del a quo, se declaren probadas las excepciones propuestas, absuelva al demandado de las pretensiones, provea sobre las costas de las instancias y el recurso extraordinario.

Para ello formula un cargo, que fue oportunamente replicado y que a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta por violación de, […]los artículo (sic) 53 y 83 de la C.P.; 55, 61 #1 b, 259, 340, 467 del C.S.T.; artículo 89 de la Convención Colectiva; por aplicación indebida o falta de apreciación de los artículos 13, 14, 15, 18, 21, 18, 21 (sic) del CS.T., 51, 52, 54A, 60, 61 del C.P. del T.; a consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador, como consecuencia de haber dejado de apreciar algunas pruebas y haber apreciado indebidamente otros medios probatorios, con los cuales se demuestra buena fe del trabajador y su derecho a la pensión. Le atribuye al ad quem, haber incurrido en los siguientes errores de hecho. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado no se hizo acreedor a la pensión de jubilación propuesta por el Departamento, estipulada en el PLAN E del denominado PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO PARA LOS TRABAJADORES OFICALES (sic) DE LAS SECRETARIAS DE OBRAS PUBLICAS Y AGRICULTURA Y DESARROLLO ECONOMICO y aceptado por el DEMANDADO. · No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDADO además del reconocimiento de la bonificación ofrecida por acogerse al PLAN E, de (sic) denominado PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO, tiene derecho al reconocimiento y al pago de la PENSION DE JUBILACION conforme al inciso segundo de la convención Colectiva de Trabajo vigente. · No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo fue POR MUTUO CONSENTIMIENTO, lo cual es distinto al retiro voluntario.

Como pruebas no apreciadas enlista el « Numeral quinto del acta especial de conciliación firmada el 07 de junio de 1996 », suscrita entre el Departamento demandante y Luis Enrique Cruz Fula (fs.° 244 a 246); el interrogatorio de parte rendido por el demandado (fs.° 315 a 317); y como pruebas mal apreciadas, señala el Plan de estímulos establecido en el Plan de retiro voluntario (fs.° 177 a 194), y la convención colectiva de trabajo (fs.° 266 a 308).

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal no apreció el numeral quinto del acta de conciliación, al apreciar de manera errónea el plan de estímulos del Plan de Retiro Voluntario, se equivocó al concluir que el demandado no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto, en el folio 245 del expediente, contentivo de la hoja 2 del acta de conciliación se lee textualmente: “QUINTO: que los comparecientes han resuelto, libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a partir de la fecha de esta conciliación” Se hecha (sic) de menos cualquier alusión que el Tribunal haya hecho concretamente a lo expresado por las partes en el citado numeral quinto; razón por la que nunca se detienen a distinguir entre EL MUTUO CONSENTIMIENTO y el RETIRO VOLUNTARIO, llegando a la conclusión errada de que el trabajador se retiro (sic) voluntariamente del servicio, cuando el documento que se analiza demuestra lo contrario; lo anterior, en el clarísimo entendido de que ambas son situaciones completamente diferentes y que por lo tanto tienen consecuencias jurídicas también diferentes.

Agregó que el ente demandante en el escrito inicial de demanda aludió al documento Plan E, omitiendo « decir a que (sic) plan se acogió el trabajador 175 », en tal medida, considera el recurrente que es necesario analizar a qué trabajador se refiere el referido Plan E, para lo cual expone: Lo primero que se debe apreciar, es que el PLAN E tiene una diferencia fundamental con los otros planes, consistente en que en él la suma que ofrece el Departamento pagar, es apreciablemente MENOR a la que se ofrece en los otros planes, ya que en él solamente se ofrece el pago de una bonificación correspondiente al número de días señalados en la tabla de referencia, mientras que en los otros planes ese valor se incrementa en un porcentaje el que llega hasta el 40% según el tiempo de servicio que tenga el trabajador.

En segundo lugar se hace necesario establecer las diferentes formas que tenían los trabajadores para llegar a obtener la gracia pensional, preguntándonos en cada uno de ellos si les sirve o no para sus intereses el discutido PLAN E. A) Quienes hayan cumplido 50 años de edad y 20 de servicio (Inciso primero Art. 89 de la Convención Folio 460) tienen derecho a la Pensión acogiéndose al plan de retiro o sin acogerse a él, ya que su derecho está consolidado y lo único que logran es perder el porcentaje de bonificación al que ya nos hemos referido.

B) Quienes hayan completado 70 años con la sumatoria del tiempo de servicio y la edad, sin que el tiempo de servicio sea inferior a 20 años (Art. 90 de la convención Folio 461), sucede igual que el caso anterior, es decir que acogiéndose al plan de retiro o sin acogerse a él, ya tienen su derecho consolidado y lo único que logran es perder el porcentaje de bonificación al que nos hemos referido.

C) De tal manera que dicho PLAN E, solamente podría estar dirigido a quienes se encontrasen en la hipótesis del inciso segundo del Artículo 89 (Folio 297 y 298); 20 años de servicio y menos de 50 de edad y retiro no voluntario; caso en el cual reciben una suma menor por no incrementárseles al numero (sic) de días de la tabla de referencia el porcentaje de que (sic) hablan los otros planes, pero, recibiendo a cambio la pensión convencional de jubilación. En el interrogatorio de parte al que fue sometido el Señor LUIS ENRIQUE CRUZ FULA (folio 315, 316 y 317) a instancias del apoderado del Departamento, el Señor CRUZ FULA es claro y preciso en sus respuestas; las preguntas decima segunda y decima (sic) tercera las contesta de la siguiente manera: "DECIMA SEGUNDA PREGUNTA (Folio 316).- Explíquele al despacho de acuerdo con su respuesta anterior, por que (sic) razón se negó a presentar dicho consentimiento para revocatoria de la pensión.?) CONTESTO.- Me negué por que (sic) de acuerdo a las cartilla (sic) informativa según el plan E, tenía derecho a dicha pensión, además cuando la solicite (sic) nunca falsifique (sic) ni firmas ni documentos como se puede constatar en relaciones laborales de acuerdo a eso tenía derecho a mi pensión de jubilación. DECIMA TERCERA PREGUNTA conocía usted que de acuerdo con la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación que le fue reconocida debía usted completar 70 puntos entre edad y tiempo de servicios al departamento? CONTESTO.

Yo simplemente me acogí al plan e, en el cual el departamento a los que tuviéramos mas (sic) de 20 años de servicio no invito (sic) a relaciones laborales para solicitar la pensión de jubilación. (Negrillas del texto original). Por último, asevera que el juez plural no apreció en su integridad que el demandado dijo haberse acogido al Plan E, a lo que agrega la interpretación errónea que realizó respecto de los planes ofrecidos por el ente demandante.

Sostiene que se encuentra demostrado que el plan referido se dirigió a aquellos trabajadores que « se hallaran bajo los supuestos en que se encontraba el acá demandado (…), quien obra, bajo la invencible convicción de que acogiéndose al plan E, tenía derecho entre otros beneficios a la pensión convencional de jubilación». VII. RÉPLICA Aduce el opositor que se pretende con el recurso extraordinario que el retiro del trabajador al ser de mutuo consentimiento no fue voluntario, partiendo de una base errada, pues deja de lado lo consignado en el acta de conciliación, y el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso.

Que de acuerdo con el inciso 2 del art. 89 de la convención colectiva de trabajo se requería que un trabajador menor de 50 años «“que habiendo laborado al servicio del DEPARTAMENTO por 20 años o más… (haya sido retirado) por causa diferente de separación voluntaria o mala conducta comprobada” », premisa de la que no se puede sostener la conclusión que pretende el impugnante, cual es que « la separación del servicio del trabajador fue contra su voluntad, por haber sido el producto de la decisión que nació de un mutuo consentimiento entre patrono y trabajador …».

Que si lo pretendido es la « desautorización » del acta especial de conciliación, el demandado nunca atacó tal probanza por lo que se presume cierto y valido; se refirió a varios pronunciamientos de esta Sala de la Corte. VIII. CONSIDERACIONES Desacierta el recurrente al solicitar en el alcance de la impugnación, que se case y se revoque la sentencia de segundo grado, pues una vez quebrada la providencia del Tribunal, ésta desaparece del mundo jurídico, luego no es posible revocar lo que no existe.

No obstante, tal dislate es superable al entender la Sala que la aspiración del censor es la casación total de la sentencia proferida por el ad quem y que en sede de instancia se confirme la del a quo. De igual modo, no es viable la denuncia del artículo 89 de la cláusula convencional, en tanto que esa disposición no es norma sustancial de carácter nacional.

Como se dijo en los antecedentes, el Tribunal al resolver la controversia se apoyó en el artículo 89 del convenio extralegal suscrito entre el Departamento de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores oficiales de dicho ente, la certificación del Departamento Administrativo de Desarrollo Humano (f.° 42), el acta de conciliación (fs.° 11 a 13), el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, probanzas que lo condujeron a establecer que Cruz Fula no tenía derecho a la pensión vitalicia de jubilación que reconoció el Departamento de Cundinamarca.

Descalifica el recurrente la decisión del juez colegiado bajo el supuesto que no valoró el numeral 5 del acta de conciliación y el interrogatorio de parte rendido por el demandado, aseveraciones que resultan desacertadas pues tales medios de convicción fueron soporte probatorio de la decisión, luego, debió acusarlas como mal apreciadas. Con todo, sabido es que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 467 del CST, la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», es decir que la voluntad del legislador fue que lo acordado por las partes como resultado de la negociación colectiva, tuviera aplicación y regulara situaciones que se presenten en el transcurso del contrato de trabajo.

En efecto, dispuso el artículo 89 convencional: PENSIONES DE JUBILACIÓN. El DEPARTAMENTO continuará reconociendo y pagando a los trabajadores a su servicio, por conducto de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca -CAPRECUNDI- o la entidad que haga sus veces, la pensión de jubilación con 20 años de servicios, continuos, anteriores o posteriores, a la presente Convención Colectiva de Trabajo y 50 años de edad.

Esta pensión será del 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios. Tendrán derecho a dicha pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los trabajadores que habiendo laborado al servicio del DEPARTAMENTO por 20 años o más se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar, así como también los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causa diferente de separación voluntaria o mala conducta comprobada.

Frente a la norma convencional invocada, el Tribunal encontró dos supuestos fácticos con los cuales se podía generar la pensión de jubilación del demandado, que de acuerdo a las consideraciones expuestas – 23 años de servicios y 43 años de edad al momento del retiro - encajó la situación en el segundo caso, que es aquella pensión para los trabajadores que aunque no hayan cumplido la edad de 50 años, pero que hubieran laborado por 20 años o más, se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar, o fueran retirados por causa diferente de la separación voluntaria o mala conducta comprobada.

De acuerdo a lo expuesto por el recurrente, específicamente en el segundo error de hecho, asevera que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo que además de la bonificación ofrecida por acogerse al Plan E, denominado Plan de retiro voluntario, tiene derecho a la pensión de jubilación, de lo que infiere esta Sala que acepta que la terminación del contrato fue por mutuo consentimiento, no obstante, que en el tercer yerro aduce que tal figura es distinta al retiro voluntario.

Respecto al inciso 2 de la cláusula 89 convencional, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 36095, adoctrinó: En tales condiciones, y siendo la opción plasmada en el inciso 2º del artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, ya transcrita, la única que podría beneficiar al demandado, en tanto no cumplió 50 años de edad encontrándose al servicio del ente accionante, ni tampoco, con por lo menos 20 años de servicio, acumulara los 70 puntos a que alude el inciso 3º, FERNANDO VARÓN GUZMÁN no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación, así hubiera marcado en el formato que se le extendió la opción E (fls. 1609 y 161), prevista para los trabajadores con derecho a pensión, pues es claro, por lo que se dejó explicado, que el accionado no tenía derecho a la pensión de jubilación, salvo lo previsto en el inciso 2º del artículo 89 de la convención colectiva mencionada, posibilidad que dilapidó al retirarse voluntariamente, mediante mutuo consentimiento plasmado en el acta de conciliación con su empleador (Negrillas fuera de texto).

De lo anterior se colige, que si el retiro del servicio fue voluntario, bien haya surgido de un acto unilateral, o consensuado, el fundamento para hacerse merecedor a la pensión convencional en estas condiciones debía radicar en una causa diferente a la separación voluntaria o mala conducta comprobada, luego, si la desvinculación de Cruz Fula fue sencillamente voluntaria, debe decirse que si ésta fue independiente o se originó en un acuerdo de voluntades (conciliación), tales eventos en nada alteran el supuesto contemplado en el texto extralegal, fuente que asigna el derecho reclamado, puesto que finalmente, dicho arreglo produjo el retiro voluntario, y de contera, la imposibilidad de reclamar el derecho de jubilación. En ese orden, resulta inane lo relacionado con el Decreto n.° 958 de mayo de 1996, por medio del cual se adoptó el Plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales de las Secretarías de Obras Públicas y Agricultura y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca, pues el ad quem partió de la nulidad de la que fuera objeto dicho compilado por el Consejo de Estado, y por ello estableció que tal decisión no podía afectar al demandado cuando se acogió al plan de retiro, en tanto que el derecho que había reconocido el ente territorial pendía del contenido del texto convencional, específicamente el inciso 2 del art. 89, lo que de acuerdo con las consideraciones expuestas, no fue el caso del demandado recurrente.

De todo lo dicho, estima esta Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le atribuye la censura, lo que conlleva que el cargo resulte impróspero. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que deberá realizar el juez de primer grado, conforme lo establece el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra LUIS ENRIQUE CRUZ FULA.

Costas, conforme se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 18