CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53199 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL17293-2017 Radicación n.° 53199 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LESBIA MARÍA DE LA HOZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
No se accede a la solicitud visible a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, por cuanto, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en atención a que, en el presente proceso, esta entidad fue demandada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen pensional de prima media con prestación definida.
I.
ANTECEDENTES LESBIA MARÍA DE LA HOZ FERNÁNDEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de julio de 1996 hasta el 14 de diciembre de 2003, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, por lo que solicitó el pago de las siguientes condenas: indemnización por despido sin justa causa, con su correspondiente indexación; reajuste de salarios con base en la decisión del Consejo Directivo del ISS, la mayor suma que resulte probada en el proceso por concepto de cesantías, intereses de estas, primas de servicios legales y extralegales, compensación en dinero de vacaciones, prestaciones, auxilios, beneficios y demás derechos convencionales causados y no pagados, durante la vigencia de la relación laboral; indemnización moratoria e intereses sobre el valor de las prestaciones sociales no canceladas.
En cuanto lo que interesa al recurso de casación, fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales en el cargo de Médico Especialista Oftalmólogo, para el ISS, desde el 2 de Julio de 1996, hasta el 30 de Noviembre de 2003, fecha en la cual fue desvinculada sin justa causa; que el cargo para el cual fue designada, durante todo el tiempo de la vinculación laboral, fue el de médica especialista oftalmóloga, destinada a la Unidad Programática Zona Sur, posteriormente a la llamada Clínica Central de los Andes, denominada E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA; que los servicios personales fueron prestados bajo la continuada subordinación y dependencia de la misma, recibiendo además una remuneración por dicha labor; que el ISS, en una abierta simulación contractual, impuso la celebración de contratos de prestaciones de servicios, cuyas condiciones eran unilateralmente estipuladas por él, llegándose a incluir previsiones contractuales como dependencia y elección de la persona en consideración a sus calidades.
Agregó, que con el fin de darle mayor apariencia de un contrato civil a su forma de vinculación, se le impuso la celebración de contratos de prestación de servicios, muy a pesar que en realidad se trataba de una verdadera relación contractual laboral, continuada e ininterrumpida; que se le otorgaban permisos y compensatorios, se le imponían rondas obligatorias y recibía instrucciones precisas sobre su accionar dentro de la labor desempeñada; que mediante oficio del 30 de septiembre del 2003, se le informó sobre la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la creación de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, solicitándole la devolución de los elementos de trabajo; que la demandada incurrió en deducción ilegal de salarios, aplicando el porcentaje de retención en la fuente, previsto para la prestación de servicios profesionales, actuando así de mala fe y constituyendo abiertamente una simulación (f.°1 a 12 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relacionados con la existencia del ISS; la prestación del servicio entre los extremos dichos; el cargo de médico especialista oftalmólogo, desempeñado por la accionante, pero con la precisión de que no hubo subordinación laboral; los descuentos de retención en la fuente; el no reconocimiento de prestaciones ni de beneficios convencionales, y el pago de gastos de legalización de contrato, pólizas e impuestos.
Respecto de los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle (f.° 315 a 320 cuaderno ibídem ). En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, y prescripción (f.° 320 a 321 cuaderno ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de julio de 2010 (f.° 682 a 690 del cuaderno 2), decidió así:
PRIMERO: Declara que entre las partes existió contrato de trabajo entre el 2 de febrero de 2002 y el 30 de junio de 2003.
SEGUNDO: Declara NO PROBADAS las excepciones presentadas por la demandada.
TERCERO: Como consecuencia condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante LESBIA MARÍA DE LA HOZ FERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.32.651.515 de Barranquilla, la suma de $5.316.579.09, por concepto de prestaciones sociales, que se discrimina así: Cesantía $2.029.228.66; Intereses de Cesantía $243.507.44;
Vacaciones $1.014.614.33; Primas $2.029.228.66.
CUARTO: CONDENA a la demandada a pagar la suma de $23.333.33 diarios a partir del 30 de septiembre de 2003, a título de indemnización moratoria y hasta cuando se produzca el pago de las condenas.
QUINTO: Absuelve de los demás cargos y condena en costas a la demandada, Mediante auto de fecha 25 de agosto del 2010, el Juzgado procedió a corregir, por error aritmético, la sentencia, de la siguiente forma:
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $48.124.00 diarios a partir del 30 de septiembre de 2003, a título de indemnización moratoria y hasta que se produzca el pago de las condenas (f.°697, cuaderno 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de abril de 2011, previa apelación de la demandada, revocó las condenas impuestas y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si la Sala admitiera la existencia del contrato de trabajo visualizado por el a quo, a partir de la prueba testimonial, le resultaría imposible confirmar ese proveído, porque desde la confesión de la demandante se sabe que fue informada sobre la escisión del ISS, mediante oficio del 30 de septiembre de 2003, originado en el Decreto 1750 de 2003, evento que según el ad quem resulta trascendental, teniendo en cuenta que a partir del 26 de junio de 2003, los trabajadores del Seguro Social pasaron, sin solución de continuidad a la planta de empleados de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, situación en la que quedó subsumida la actora, mutando de esta forma el cariz que de trabajadora oficial, que eventualmente pudo tener cuando prestó los servicios, al de empleada pública, condición que se afianza con la declaratoria de exequibilidad del art.17 del Decreto 1750 de 2003, mediante la sentencia CC C-314 de 2004.
Analizó que el cargo de la actora como médico especialista oftalmólogo, no se encuentra enlistado dentro del espectro contemplado en el art. 16 del Decreto mencionado, por no ser una labor de mantenimiento de la planta física ni de servicios generales, por lo que, al quedar clasificada como empleada pública, a partir del 26 de junio de 2003, se incorporó en tal condición, como servidora de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.
Expuso que no era admisible infligir condena al ISS por cesantías, intereses, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, por cuanto tales créditos eran potencialmente exigibles al momento de expirar la vinculación de la demandante; que como tal acontecimiento se protagonizó cuando ya no era servidora del ISS, impera revocar el primer fallo, razón por la que tampoco tiene asidero el pedimento de los demás pagos de 2004.
En esa dirección, refrenda la excepción de prescripción incoada desde el introductorio, para lo cual arguye que la apelación emplaza la aprobación de las excepciones enlistadas por la pasiva, respecto del reclamo de reajuste de vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y dotaciones, con el argumento legal del trascurso de tres años desde cuando eventualmente aquellos conceptos hubieren emergido, hasta el momento que se agotó la vía gubernativa.
(f.° 714 a 723 del cuaderno 2). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla — Sala Primera de Descongestión Laboral-, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, del 30 de Julio del año 2010, y que dispuso absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia confirme en su totalidad la sentencia del a quo, donde se condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales debidas, y la correspondiente sanción moratoria (f.° 25 cuaderno de casación).
Con tal propósito y por la causal primera de casación, formula tres cargos por la vía directa, los cuales fueron replicados por el ISS. VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil once 2011, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Atlántico —Sala Primera de Descongestión Laboral, por la causal prevista en el ARTICULO 87.
La demostración del cargo se fundamenta en que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en su inciso 2°, preceptúa que las personas que prestan servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son por regla general trabajadores oficiales, y que los estatutos de dichas empresas indican qué actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas con calidad de empleados públicos, sin que fuera materia de controversia que el ISS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Asevera que se encontró probado dentro del proceso, la relación laboral que desempeñó la demandante desde el 2 de febrero del 2002 hasta el 30 de junio del 2003, sin acreditarse el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho por disposición legal; que no aparece la prueba de la incorporación del Decreto 1750 de 2003, que alude el ad quem, sin que la demandada en su defensa, hubiera aportado ese compendio normativo aludido como soporte del fallo; que la falta de aportación de ese decreto, impedía al juzgador tener por demostrada un tipo de vinculación diferente a la planteada en la demanda; que en tratándose de aquellos decretos expedidos por el Gobierno Nacional, como el referido, los mismos no tienen alcance general, toda vez que únicamente se contraen a una determinada entidad, por lo que deben probarse o demostrarse su existencia dentro del proceso, por quienes quieran beneficiarse de ellos.
Reitera que resultaba imperativo aportar dicho Decreto 1750 de 2003 para analizar el supuesto de hecho aducido, concerniente a la condición de empleada pública de la demandante; que el juez de apelaciones se rebeló contra las normas que regula el caso, como son los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1950 de 1973, en relación con los artículos 1, 11, y 17 de la Ley 6 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949; y 19, 23 y 24 del CST., dándole aplicabilidad a una normativa que regula relaciones que trascienden el caso.
VII. RÉPLICA El opositor censura la falta de claridad y nitidez del alcance de la impugnación, toda vez que faltando a la técnica de casación, se pide que se case totalmente el fallo del ad quem y en sede de instancia se solicita que esa misma providencia sea confirmada en su numeral 5, pedimento que resulta ser contradictorio y da lugar a la desestimación de los cargos, porque tampoco se pronuncia acerca de las costas.
Por otro lado, replica en forma conjunta los tres cargos planteados indicando que adolecen de serios errores técnicos que imposibilitan su estudio, toda vez que el censor se limita a relacionar una serie de argumentos que de modo alguno permiten confrontar lo que dijo el fallador de segunda instancia, no señala cuáles son los supuestos errores jurídicos evidentes u ostensibles en los que se incurrió el operador judicial, que lo llevaron a concluir que la accionante pretende derechos laborales no causados (f.° 36 a 39 del cuaderno de casación).
VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por establecer que las críticas en torno a las exigencias técnicas en la formulación del alcance de la impugnación, no alcanzan a configurarse de tal magnitud que impidan entrar a analizar los cargos propuestos, en el entendido que del petitum expuesto, se extrae que lo que pretende el impugnante es quebrar la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal y que, en sede de instancia, se confirme la decisión condenatoria, proferida a su favor por el juzgador de primer grado.
Sentado lo anterior y sobre el estudio del primer cargo, advierte la Sala, que, efectivamente, su formulación se distancia de las exigencias que los artículos 87 y 90 del CPTSS, que imponen, para estudiar de fondo el recurso extraordinario, tal como lo ha señalado esta corporación en la sentencia CSJ SL4281-2017, en la que orientó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se dice lo precedente, porque como se indicó, los errores que se observan en el cargo, son graves, atendiendo las finalidades constitucionales y legales de la casación, según se pasa a explicar: La censura confuta la decisión por la vía jurídica bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 1° de Decreto 2127 de 1945, 5° del Decreto 3135 de 1968 y de otras disposiciones; bajo esta premisa de formulación de la violación de la ley por la vía directa, se debe estar en absoluta y total conformidad en relación con las conclusiones probatorias y fácticas que contiene la sentencia atacada, y para que se presente esa infracción directa, necesariamente el acusador debe demostrar de manera lógica y razonada que se esté frente a la ausencia de esas normas y, además, que dichos instrumentos jurídicos eran los pertinentes y adecuados para que el juez colegiado resolviera el especifico caso puesto en conocimiento de la jurisdicción. Empero, esas exigencias no se cumplen dentro de la estructuración del presente ataque, en primer lugar, porque como lo plantea la réplica, no se señala de manera coherente los errores jurídicos manifiestos en los que pudo incurrir el ad quem al rebelarse contra la ley sustancial, y contrario a su obligación, cae impropiamente en una típica alegación de instancia, fundamentada en forma contradictoria, en la aplicación de otra norma, como el Decreto 1750 de 2003, la cual considera inhábil para el caso por no tener alcance general, senda por la que incurre en el yerro de denunciar falencias probatorias por el no aporte o demostración del texto de ese compendio normativo, disfunción formal a la que se suma que también blande debate probatorio sobre la existencia del contrato laboral alegado en la demanda ordinaria, lo cual devienen en extraño a la vía de acusación optada, que es la del puro derecho.
Puestas así las cosas, el cargo apuntalado por la vía jurídica o de puro derecho, termina siendo también sustentado sobre yerros o deficiencias netamente fácticas o probatorias atribuidas al Tribunal, deficiencia técnica insalvable, que impide la demostración del quebranto normativo denunciado, según lo ha sentado la jurisprudencia de la Sala, como se constata en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2005, rad. 25355, reiterada en la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 41893, así: El censor no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre las normas que denuncia y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, sino que simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar mediante la vía indirecta que resulta excluyente.
Finalmente, debe precisar la Sala que independientemente de las irregularidades analizadas, el fallo no incurre en la modalidad de infracción directa denunciada, por cuanto el sentenciador de segundo grado, sí tuvo en cuenta de manera expresa las normas acusadas, como bien lo anunció al abordar el estudio de la alzada sobre el Decreto 2127 de 1945 y, de la misma forma, para refrendar la prescripción, se ocupó de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por fuera de que, según lo finalmente decidido por el juez de la apelación, es claro que implícitamente las tomó en consideración, situación que, como lo ha anotado la jurisprudencia de la Sala, destierra la ocurrencia de la modalidad denunciada por la impugnación, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL2015-2014.
A parte de lo anterior, observa la Sala que la acusación no cuestiona la aseveración jurídica central del fallo, relativa a que por su función de médica oftalmóloga, la reclamante no podía ser tenida como trabajadora oficial, vinculada con contrato de trabajo, pues aquella actividad no encaja en las de servicios generales o mantenimiento de planta física hospitalaria, con lo cual desató la contención en perspectiva de los artículos 26 y 27 de la Ley 10 de 1990.
En consecuencia, se desestima el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Manifiesta el recurrente: Acuso la sentencia de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil once 2011, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Atlántico —Sala Primera de Descongestión Laboral, por la causal prevista en el ARTICULO 87. Para efectos de la demostración del cargo, el impugnante aduce, que el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia, después de ratificar la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, cita a continuación el Decreto 1750 y lo aplica a un caso no regulado por él, puesto que al quedar probada la relación laboral entre las partes, la cual finalizó el ISS sin haberle cancelado a la demandante sus prestaciones sociales y la sanción moratoria a que tenía derecho, poco importa que la reclamante sea empleada pública o trabajadora oficial, toda vez que por ministerio de la ley, en uno o en otro escenario, tiene la obligación de pagarle a su servidora sus derechos sociales al término de la relación laboral, carga de la que no lo exime el decreto aludido.
Finalmente, manifiesta que demostrado quedó, que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso concreto, porque si bien es cierto que el Decreto 1750 del 2003, que no fue arrimado al proceso como acervo probatorio, trata sobre la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, y cambia el vínculo laboral de la accionante, ello es intrascendente (f.° 28 a 30 ibídem ).
X. CONSIDERACIONES Para derrotar la sentencia de segundo grado, la acusación parte de un supuesto probatorio no establecido en el fallo, pues no es cierto lo que afirma el censor, en el sentido de que el Tribunal ratificó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, entre el 2 de febrero de 2002 y el 30 de junio de 2003, toda vez que lo que el ad quem dio por establecido, fue que según el Decreto 1750 de 2003, por efectos de la escisión que este propició, los servidores del ISS, a partir del 26 de junio del mismo año, fueron incorporados en forma automática y sin solución de continuidad, a la planta de personal de la E.S.E., y que al 30 de septiembre de 2003, le fue oficiada a la demandante esa determinación, razón por la que es predicable que no es un hecho cierto ni probado en el litigio, que el contrato de trabajo alegado en el gestor finalizara el 30 de junio de 2003.
Lo anterior apareja que la acusación está fundada en una premisa falsa, que no permite la configuración de los dislates que le atribuye el recurrente, habida cuenta que no le es imputable a ningún juez de apelaciones, trasgresiones normativas, a partir de atribuirle conclusiones fácticas, probatorias o de puro derecho, que en realidad no consignó en su proveído.
Además, allende el anterior estigma formal de la acusación, el recurrente también incurre en la impropiedad de acusar la violación, por parte del Tribunal, de la totalidad del Decreto 1750 de 2003, cuando su carga es la de identificar en ese acervo de normas, la específica que violó el segundo juzgador, conforme lo ordena el literal a) del ordinal 5º del artículo 90 del CPTSS, y como lo ha exigido la reiterada jurisprudencia de la Sala entre otras la sentencia CSJ SL 6684-2014.
No obstante, si la Sala hiciera caso omiso de las falencias técnicas del ataque, este tampoco podría salir avante, pues en rigor el Tribunal no aplicó indebidamente el Decreto 1750 de 2003, por cuanto al solicitar la accionante la declaración de existencia de un contrato de trabajo con el ISS, hasta el 14 de diciembre de 2003, esto es, después del 26 de junio de 2003, cuando se presentó la escisión de esa entidad, ello necesariamente conllevaba el estudio y análisis del citado decreto, que fue el marco normativo que estableció las condiciones jurídicas del paso de los servidores de dicho instituto a las E.S.E. creadas a partir de él, con el fin de continuar prestando los servicios de salud, sin solución de continuidad, en condición de empleados públicos, salvo quienes desempeñaban funciones de servicios generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria, siendo precisamente este uno de los pilares de la decisión del Tribunal, al encontrar que por el cargo de médico especialista oftalmólogo que desempeñaba la actora, esta no encajaba en la condición de trabajadora oficial, por lo que no resultaba viable avalar las condenas solicitadas por quien pasó y continuó laborando sin solución de continuidad como empleada pública, aserto que, por lo demás, tampoco refutó la acusación, dejándolo indemne, lo cual también es suficiente para no anular el segundo fallo de instancia, que al respecto continúa salvaguardado por la presunción de legalidad y acierto que le asiste.
En consecuencia, el cargo también se desestima XI. CARGO TERCERO Dice la impugnación que, acusa […] la sentencia de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil once 2011, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Atlántico — Sala Primera de Descongestión Laboral, por la causal prevista en el ARTICULO 87. En la demostración del cargo argumenta que el fallador ignoró paladinamente la existencia de los artículos 488 y 489 del CST, artículo 151 de la Ley 712 del 2001, normas aplicables exactamente al caso, repudiando la existencia de la norma, que regula el asunto controvertido, pues ignoró el contenido y alcance de las disposiciones sustantivas y procedimentales, y en virtud de tal rebeldía, revocó el fallo del juzgado de primera instancia, en el que se había declarado la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y no probadas las excepciones propuestas.
Sostiene que, no obstante que el Tribunal admite la existencia del contrato de trabajo avizorado por el Juzgado de conocimiento, se equivoca al ignorar el precepto sustantivo fundamental que regula la prescripción de tales derechos laborales, como son los artículos 488 y 489 del CST, y 151 de la Ley 712 del 2001. Recalca que, tal como lo sentenció el a quo, a partir de las pruebas allegadas al proceso, el vínculo existente entre las partes fue laboral; que como la demandante presentó reclamación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales el día 24 de mayo de 2006, cuando aún no habían transcurrido tres (3) años desde el despido, no existe prescripción de la acción, pues al haber agotado la vía administrativa de reclamo, el 24 de mayo del 2006, la interrupción de la prescripción de que trata el artículo 489 del CST, sucedió en esa fecha, mientras, la presentación de la demanda fue el 20 de junio del 2006, cuando aún no se habían cumplido los tres (3) años, para la exigibilidad de sus derechos laborales, por lo que se colige que estos no se encuentran afectados por la figura prescriptiva (f.° 31 a 33 del cuaderno de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES El último cargo dirigido por la censura contra la sentencia de segunda instancia, también presenta defectos de orden técnico que no dan pábulo a su estimación. En primer lugar, es visible como la proposición jurídica es absolutamente deficiente, en la medida que no contiene normas sustantivas de alcance nacional, referidas a los derechos de raigambre laboral perseguidos por la demandante, pues a las que alude como trasgredidas la recurrente, las acompaña como común denominador que aluden a la figura de la prescripción, cuyo contenido es esencialmente adjetivo, las cuales, si bien pueden ser incorporadas al acervo jurídico de la acusación en el recurso extraordinario, debe alegarse su violación como el medio a través del cual se desató la de normas de contenido sustancial, de alcance nacional.
Así lo ha explicado la Corte en sentencias como la CSJ SL386-2013. Adicionalmente, la acusación presenta el serio reparo de partir de una premisa falsa, relativa a que Tribunal reconoció la existencia del predicado contrato laboral entre las partes, cuando ello, según se ha explicado atrás, no es cierto, en vista de que ese juzgador asumió que por sus funciones médicas, extrañas a las de servicios generales y mantenimiento de planta física hospitalaria, no podía ser trabajadora oficial, aserto que, se insiste, no cuestiona la acusación, en ninguno de los ataques, dejando incólume tal elemento cardinal de la sentencia cuestionada, lo que deviene en suficiente para no quebrarla, pues la protege la presunción de legalidad y acierto que acompaña a todos los fallos de los jueces.
Así las cosas, el cargo también se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, teniendo en cuenta que la acusación no salió avante y fue replicada. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.500.000, suma que será incluida en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el art. 336 del C.G.P. XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LESBIA MARÍA DE LA HOZ FERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00