Micelio
SL17292-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1260 de 2000Decreto 1572 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 2677 de 1971Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 22 de 1995Ley 222 de 1995Ley 33 de 1985Ley 550 de 1999Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51373 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL17292-2017 Radicación n.° 51373 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ FORERO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el proceso que instauró contra el BANCO CAFETERO en liquidación, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS- FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. I.

ANTECEDENTES JUAN JOSÉ FORERO JIMÉNEZ, demandó para que se declarara que a través de Almadelco, prestó servicios personales con contrato de trabajo, al Estado Colombiano, por un término superior a 20 años continuos y que, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión plena legal de jubilación establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 27 del Decreto Legislativo 3135 de 1968 y con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de junio de 1999, con los incrementos anuales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones relató que el Fondo Nacional del Café es una cuenta del Tesoro Público administrado por la Federación Nacional de Cafeteros, desde el 13 de diciembre de 1940; que el Banco Cafetero desde su creación en 1953 y hasta el 3 de julio de 1994, fue una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado; que en el año 1969 dicho banco, con recursos del Fondo Nacional del Café, adquirió el 99.99% de las acciones sobre el capital social de la sociedad Almadelco; que en 1970 el ente bancario vendió a la Compañía Agrícola de Inversiones S.A., una participación accionaria del 11% de las acciones de Almadelco; que ese porcentaje luego fue adquirido por la Flota Mercante Grancolombiana S.A., entidad en la cual el Fondo Nacional del Café posee como de su propiedad, más del 80%.

Sostuvo, que de acuerdo con las reglas de conversión, para obtener el cálculo del capital estatal en sociedades de economía mixta, es posible concluir respecto de Almadelco, que el Estado, a través del fondo Nacional del Café, mantuvo una inversión superior al 90%; que esa empresa fue una filial o subordinada de su matriz BANCAFÉ, como consta en el documento registrado el día 21 de agosto de 1996, ante la Cámara de Comercio de Bogotá; que Almadelco fue liquidada y se designaron como gerentes liquidadores a Jorge Alberto Ariza Suárez e Ignacio Liévano Duarte; que esa sociedad dejó de existir el 19 de diciembre de 2000, cuando se aprobó la cuenta final de su liquidación. Narró, que prestó sus servicios para el Estado a través de Almadelco, entre el 1 de agosto de 1969 y el 29 de abril de 1994; que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de departamento de mercancías en la sucursal de Bogotá; que el último salario promedio devengado fue de $402.133 mensuales; que cumplió 55 años el día 22 de junio de 1999; que elevó reclamación administrativa en agosto de 2006; que al no existir legalmente Almadelco, y por haber vencido el plazo de 5 años para que respondan los liquidadores, es responsabilidad de los socios mayoritarios atender las obligaciones pensionales a cargo de sus subordinadas o filiales.

Agregó, que en la liquidación final de Almadelco no se constituyeron las reservas legales para atender los pagos de las obligaciones pensionales, por lo que en virtud de lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, el Banco Cafetero, al ser propietario de más del 50% del capital social, debe responder solidariamente; que la Federación Nacional de Cafeteros también debe hacerlo como Administradora del Fondo Nacional del Café y propietaria de más del 90% del capital de Almadelco; que el Ministerio de Hacienda es la dependencia de La Nación que maneja los recursos públicos provenientes de los impuestos fiscales y parafiscales del Estado, con directa relación en la Administración del Fondo Nacional del Café; que esta Corporación en sentencia del 28 de junio de 2006, radicación 23371, reconoció la pensión de jubilación oficial al señor Carlos Urbano Rivas Cotes, al amparo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (f.° 2 a 14 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Cafetero en liquidación se opone a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos los que aludían a la entidad y no constarle los atinentes a la vinculación del demandante a Almadelco. Explicó que a partir del 25 de junio de 1996, cambió su naturaleza jurídica, la cual no está sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, sino al de derecho privado y, por tanto, sus trabajadores son particulares, sin que pueda aplicarse el régimen pensional propio de los trabajadores oficiales.

Explica que para el año 1995, tenía una participación accionaria en Almadelco del 65.05%, no obstante lo cual su naturaleza jurídica era la de una sociedad de economía mixta, con un capital privado superior al 90%, por lo que por regla general, sus trabajadores ostentaban la condición de particulares. Refiere, que Corolario de lo anterior, y en virtud a que resulta improcedente declarar que el actor, para la época de su desvinculación ostentaba la condición de Trabajador oficial como se pretende en la demanda o que podría en caso dado beneficiarse de las prerrogativas propias de los trabajadores oficiales por haber sido Almadelco subordinada de mi representada, no puede pasar inadvertido, que para dicha época, los trabajadores del Banco Cafetero en liquidación ostentaban la condición de particulares, por consiguiente, por sustracción de materia no puede existir condena alguna principal ni accesoria, de ahí que sea la parte actora la condenada al pago de las costas en el presente proceso.

(f.° 161 cuaderno principal). En su defensa propuso como medios exceptivos los que denominó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 151 a 164 ibídem ). La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opone a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno, y expresó que de observarse que el demandante cumplió los requisitos para la pensión cuando existía Almadelco S.A. y no reclamó su derecho a la entidad, la que hoy se encuentra liquidada, queda excluida cualquier posibilidad de reclamar responsabilidad a sujetos distintos al empleador; que al no existir tiempos laborados en el Ministerio de Hacienda, no se puede pretender que reconozca la pensión o ayude a financiarla; que desde la Ley 6 de 1945, el Ministerio dejó de reconocer pensiones, responsabilidad que reposa en la Caja Nacional de Previsión. Refiere que según lo dispone el Acto Legislativo 1° de 2005, La Nación sólo responde por obligaciones pensionales que la ley le imponga, y no existe ninguna norma constitucional o legal que establezca una responsabilidad suya por obligaciones pensionales de Almadelco; que el Ministerio de Hacienda, únicamente tiene injerencia a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, en la aprobación del cálculo actuarial que servirá de base para la conmutación pensional de los pensionados del Banco Cafetero.

En su defensa propuso como medios exceptivos los de inexistencia del derecho pensional, inexistencia de la obligación, ausencia del derecho, culpa del demandante, prescripción (f.° 376 a 384 ibídem ). La Federación Nacional de Cafeteros se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los que referían a su participación accionaria en Almadelco y, en su defensa, expuso: Igualmente me opongo a la aducida solidaridad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, relacionada con la pretensión pensional del demandante, por carecer de responsabilidad alguna al respecto, toda vez que el demandante nunca fue trabajador suyo y además porque en el hecho noveno de la demanda el libelista afirma que “los Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A. – Almadelco, son una filial y/o subordinada de su matriz Bancafé, tal como consta en el documento registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá, el día 21 de agosto de 1996”, lo cual confirma la ausencia de responsabilidad de mi representada en este asunto, la que estaría en cabeza de Bancafé si se dan los presupuestos del parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995 sobre responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante y no solidaria como erradamente lo pretende el demandante, haber sido la liquidación voluntaria y no obligatoria como lo preceptúa el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995 y no ser la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café una sociedad comercial, sino una entidad gremial de derecho privado sin ánimo de lucro, quedando al margen de la aplicación del prenombrado parágrafo (f.° 444 del cuaderno principal).

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad pretendida, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa (f.° 435 a 445 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto de 2007 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones (f.° 645 a 659 ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la primera sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que el demandante laboró para Almadelco desde el 1º de agosto de 1964 hasta el 28 de abril de 1994; que a la terminación del vínculo se suscribió un acta de conciliación, que da cuenta de un mutuo acuerdo y del pago de una bonificación especial por parte de la empresa, así como que la pensión de jubilación no está inmersa dentro de dicho arreglo; que el objeto de apelación concierne con la determinación de la responsabilidad de las demandadas por una situación de control por parte de Bancafé, en relación con Almadelco, así como en torno a la inexistencia de solidaridad por parte de quien celebra un fideicomiso y la responsabilidad de la sociedad anónima absorbente, en el pago de las deudas laborales.

Sostiene, que el fondo de la discusión consiste realmente en establecer si durante el tiempo en que el demandante laboró al servicio de Almadelco, la entidad ostentó o no la condición de sociedad de economía mixta con participación accionaria del Estado, en porcentaje superior al 90%, lo que la asimilaría a una empresa industrial y comercial del estado y, por ende, sus servidores tendrían la condición de trabajadores oficiales, connotación jurídica que finalmente los convertiría en beneficiarios de la pensión de jubilación que consagra la Ley 33 de 1985.

Afirma, que para dilucidar lo anterior, ha acogido el criterio expuesto en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 36457; que en este caso se acredita que el demandante laboró más de 20 años como trabajador oficial, por lo que la empleadora está obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; que esta obligación no puede extenderse a otra entidad liquidada como es Bancafé por dos razones, la primera, porque la situación de control no fue acreditada como exige la normatividad, con la respectiva inscripción en el registro mercantil y, la segunda, porque el régimen aplicable a los servidores de Bancafé es el del CST, como lo respalda la sentencia CSJ SL, 12 ag. 2003 rad. 20692, lo que da al traste la pretensión de obtener la pensión exclusiva de trabajador oficial.

Analiza, que en el caso de los codemandados Ministerio de Hacienda y Federación Nacional de Cafeteros, ninguno está llamado a responder por la pensión del demandante, porque el actor no mantuvo ninguna relación laboral con dicho Ministerio, y porque dada la naturaleza de la empleadora, como sociedad anónima, gozaba de patrimonio propio y personería jurídica, para responder por las obligaciones a su cargo; que en relación con la federación mencionada, el mero hecho de ser la Administradora del Fondo Nacional del Café, no la convierte en obligada laboral de derechos que nunca contrajo a nombre propio, ni mucho menos a nombre de la cuenta que administra a través de una fiducia, destacando que ALMADELCO en ningún momento fue subordinada de la entidad federativa, en los términos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995.

Arguye, que, en lo atinente con solidaridad de los socios, la norma laboral la contempla específicamente « […] para extender dicha responsabilidad a las sociedades y sus miembros entre sí con relación al objeto social pero solo hasta el límite de sus aportes de cada socio (sic)» (f.° 725 a 736 del cuaderno principal) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, anule o infirme la del juzgado (f.°11 cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por el Banco Cafetero y por la Federación Nacional de Cafeteros.

La Corte los estudiará conjuntamente, porque aun cuando están dirigidos por senderos diferentes, existe identidad en su objeto, así como en los preceptos que se invocan, persiguen el mismo fin y se sustentan en argumentos similares. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida, el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 y 392 del CPC y, como consecuencia, el haber dejado de aplicar los artículos 207 de la Ley 222 de 1995; 48, 53 y 58 CN; el artículo 4º del Decreto 1572 de 1973, el 5º del Decreto 2677 de 1971; los artículos 151, 245, 246, 252, 260, 261, 373, 830 del CCO; 1608 del CC; artículos 2, 11, 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho, que rotula de evidentes y manifiestos. 1. No dar por demostrado, estándolo, que para el día 19 de diciembre de 2000 fecha de la liquidación final de ALMADELCO S.A., el señor JUAN JOSÉ FORERO JIMÉNEZ, ya tenía adquirido el derecho a la pensión oficial de jubilación, y como consecuencia de ello, los liquidadores tenían la obligación de haber hecho las provisiones económicas legales para atender su pago. 2.

Dar por establecido que […] ALMADELCO S.A. tiene a su cargo la obligación de pagar la pensión legal de jubilación reclamada […] y no dar por establecido que dicha sociedad no fue demandada en este proceso, por no existir legalmente. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los sucesores procesales de la extinguida ALMADELCO S.A. […] deben responder por sus obligaciones a cargo de la liquidada, aunque éstos no comparezcan al proceso (art. 60 CPC) 4.

No dar por demostrado, estándolo, que […] ALMADELCO S.A. durante su existencia y hasta su liquidación final, fue una sociedad subordinada del Banco Cafetero S.A., quien fungía como sociedad matriz […] 5. No dar por estabelcido, estándolo, que la sociedad Almacenes Generales de Depósito S.A., fue liquidada el día 19 de diciembre de 2000, mediante acta 096 de la Asamblea de Accionistas, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de diciembre del mismo año. (folios 580 a 589). 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el día 23 de octubre de 1996, con las acciones que la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. tenía en ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A. se constituyó el fideicomiso 4-2-0106, producto del contrato irrevocable de administración suscrito entre FIDUCAFE y la FLOTA MERCANTE 7. No dar por demostrado, estándolo, que el día 18 de junio de 1998, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. […] transfirió a título de cesión al Banco Cafetero la totalidad de los derechos fiduciarios sobre el contrato de fiducia mercantil […] (folios 570). 8.

No dar por demostrado, estándolo que para el 19 de diciembre de 2000, día de la liquidación final de […] ALMADELCO S.A. el Banco Cafetero S.A., es el propietario del […] (99.99%) de las acciones de ALMADELCO S.A., habida cuenta que es el titular del 65.05% de las acciones que figuran a su nombre, más del 34.94% que figuran como FIDUCAFE-fideicomiso- acciones Almadelco, que adquirió por cesión de derechos que le hiciera la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., para un total del 99.99% de las acciones de las acciones de la sociedad liquidada (folios 580-589) 9.

No dar por demostrado, estándolo que la Fiduciaria Cafetera S.A. FIDUCAFE S.A. es una sociedad subordinada del Banco Cafetero y que éste como matriz, inscribió en el registro mercantil la SITUACION DE CONTROL sobre la misma, el día 21 de agosto de 1996 y que es propietario del 83.5% de las acciones de FIDUCAFE (folios 551 y 552) 10. No dar por demostrado, estándolo, que el día 19 de diciembre de 2000, fecha de la aprobación de la liquidación final de ALMADELCO S.A., el BANCO CAFETERO es el socio dominante en la sociedad liquidada y el único determinante en la toma de decisiones. […] 11.

No dar por demostrado, estándolo, que a la Asamblea General de Accionistas que aprobó el acta de liquidación del día 19 de diciembre de 2000 de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A., donde sólamente (sic) concurrió la voluntad decisoria del Banco Cafetero S.A., a través de los representantes o apoderados de los accionistas de BANCAFE y FIDUCAFE- Fideicomiso acciones Almadelco, habida cuenta de su propiedad sobre el 99.99 por ciento de las acciones de la sociedad liquidada y de ser, además, la sociedad MATRIZ CONTROLANTE de la mencionada FIDUCAFE, demostrado en los numerales 5, 6 y 7 que anteceden.

(folio 580 y ss.). 12. No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A., no se incluyeron las obligaciones litigiosas existentes al momento de la liquidación (demandas por pensión de jubilación y reclamaciones administrativas incoadas por los extrabajadores de la Entidad), como lo indica el numeral 4 - NUEVOS PROCESOS EN CONTRA- del Acta No 096 del 19 de diciembre de 2000, en la cual se excluyeron los derechos litigiosos mencionados, aprobada por la Asamblea de Accionistas de la sociedad liquidada (fl.38 del cuaderno principal) y que registra la cuenta final de liquidación de la sociedad en mención, violando flagrantemente el mandato contenido en el artículo 245 Código de Comercio (fl. 580 y siguientes) 13.

No dar por demostrado, estándolo, que los LIQUIDADORES de la sociedad -ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A. - ALMADELCO”, no realizaron los trámites legales para la conmutación pensional obligatoria a favor de los trabajadores pensionados para llevar a cabo legalmente la liquidación final de la sociedad; ni constituyeron las provisiones financieras en la forma consagrada en los artículo 245 y 246 del Código de Comercio, en los artículos 3° y 4º del Decreto 1572 de 1973 y 5º del Decreto 2677 de 1971 previa autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 14.

No dar por demostrado, estándolo, la existencia de imposibilidad legal de distribuir utilidades entre los accionistas, mientras no se hayan enjugado las pérdidas u obligaciones anteriores que afecten el capital social (artículo 151 del Código de Comercio). 15. No dar por dar por demostrado, estándolo, que los socios de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A.- “ALMADELCO”(el único dueño es el BANCO CAFETERO), constituyeron el día 19 de abril de 2000, un patrimonio autónomo (CONTRATO N.° 3-1-0321 DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACION entre ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A. y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A.- FIDUCAFE, a través del liquidador, mediante el cual la Fiduciaria recibe en propiedad fiduciaria los bienes inmuebles, los pasivos o cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas que se indican en la cláusula tercera de dicha fiducia, para que adelante al mejor esfuerzo y según las instrucciones del fideicomitente o el comité fiduciario, su administración, venta, pago y atención de procesos de modo tal que a partir de la fecha del presente contrato el patrimonio autónomo sustituya íntegramente al fideicomitente en las relaciones contractuales objeto de transferencia (folios 580 y siguientes). 16.

No dar por demostrado, estándolo, que en dicho contrato fiduciario, folio 488, no se incluyó en el anexo 12 CUENTAS CONTINGENTES ACREEDORAS (CUENTA 61),el derecho pensional del actor y que no atiende en forma legal a la preceptiva sobre las provisiones que ordena el artículo 245 y 246 del Código de Comercio, en los artículos 4º del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3°) previa autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

(folios 717 y 718). 17. No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades socias (sic) de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A. - ALMADELCO, a sabiendas, utilizaron la liquidación de la sociedad con abuso del derecho, para defraudar la fe pública y los derechos constitucionales y legales adquiridos de trabajadores pensionados, y por ende, dichos socios deben responder en la forma establecida en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 830 del Código de Comercio. 18.

No dar por demostrado, estándolo, que finalmente el Banco Cafetero dueño del 99.99 por ciento del (sic) la sociedad de Almadelco el día de su liquidación final, se enriqueció sin justa causa a expensas de las prestaciones pensionales de los trabajadores, cuando unilateralmente como MATRIZ CONTROLANTE, se adjudicó para sí los remanentes patrimoniales de la sociedad liquidada ALMADELCO (subordinada), como se demuestra con el Acta 096 de diciembre 19 de 2000 (folio 580 y ss.) 19.

No dar por demostrado, estándolo, que los señores liquidadores JORGE ALBERTO ARIZA SUAREZ (sic) e IGNACIO LIEVANO (sic) DUARTE, desarrollaron, ejecutaron y concluyeron sus deberes legales impuestos en el artículo 238 del Código de Comercio, con fraude a la ley, a la fe pública y con detrimento patrimonial y moral contra el señor JUAN JOSÉ FORERO JIMÉNEZ y los demás trabajadores reclamantes de su pensión de jubilación por lo cual deben ser condenados. 20.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor JUAN JOSÉ FORERO JIMENEZ, teniendo el derecho fundamental al pago de la pensión de jubilación oficial, dicha pensión hasta la fecha se encuentra insoluta y, por ende, en mora en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 243 (sic) de junio de 1999 (art. 1608 del C.C. y art. 141 de la Ley 100 de 1993).

Anuncia como pruebas dejadas de apreciar: 1. La documental obrante a folios 31-33 del cuaderno principal, que corresponde al certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio respecto de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) S.A. “ALMADELCO” donde se indica que dicha sociedad se encuentra liquidada, mediante Acta No 096 de la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS del 19 de Diciembre de 2000, por medio de la cual se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad antes indicada, bajo el No 758439 del Libro X. 2.

Los folios 580 a 589 del cuaderno principal que corresponde al Acta No 096 de 19 de diciembre de 2000 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Almadelco S.A. “EN LIQUIDACION” (sic), por la cual se rechazó las obligaciones litigiosas (fl.774) y se aprobó la liquidación de ALMADELCO S.A., mediante la constitución de un patrimonio autónomo (FIDEICOMISO ACCIONES ALMADELCO) repartido a prorrata entre sus accionista (sic). 3.

Las documentales obrantes a folios 465 a 476, correspondientes al contrato de ADMINISTRACION DEL FONDO NACIONAL DE CAFE suscritos ente el GOBIERNO NACIONAL y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, donde se permite a la mencionada Federación ejecutar según el literal ñ) de la CLAUSULA (sic) OCTAVA (8) lo siguiente: “realizar todos los actos y negocios jurídicos conducentes al logro de los objetivos y políticas del Fondo y al desarrollo de sus actividades y servicios, de conformidad con las autorizaciones correspondientes” 4.

Las documentales obrantes a folios 35 a 37, correspondiente a la composición accionaria de la compañía de Inversiones de la FLOTA MERCANTE S.A., y folios 37 a 80 donde se aprecia que “ la Flota fue directamente accionaria de ALMADELCO hasta junio 11 de 1998 y a partir de esa fecha trasladó esta acciones (sic) (73088.676) a un fideicomiso en Fiducafé quien continuó siendo el accionista hasta la liquidación final de la sociedad” 5.

De acuerdo a los registros contables de la Flota durante los años 1996 y 1997 las acciones fueron registradas como derechos fiduciarios, los cuales a junio 30 de 1998, fueron entregados a Bancafé como pago de la obligación financiera” 6. La documental obrante entre folios 706 y siguientes, que corresponde al CONTRATO N.° 3-1-0321, CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACION (sic) CELEBRADO ENTRE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO (sic) ALMADELCO S.A. Y LA FIDUCIARIA CAFETERA S.A.- FIDUCAFE. 7.

La documental obrante entre folios 544 a 553, que corresponde a la comunicación dirigida por la Cámara de Comercio de Bogotá al Juzgado Décimo Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, adjuntando los certificados de inscripción de SITUACION (sic) DE CONTROL como sociedad MATRIZ sobre sus sociedades subordinadas ALMADELCO S.A. y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. - FIDUCAFE”. 8.

La documental de folios 31 y 32 que corresponde al certificado de existencia y representación legal de ALMADELCO S.A. donde se indica que los liquidadores dela sociedad en comento son los señores […] 9. La documental de folios 570 a 574, 704 y 705 que corresponde a las comunicaciones de la Superintendencia Financiera, enviadas por dicha entidad al señor Jorge Duque Restrepo. 10.

La documental de folio 293 que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada por ALMADELCO S.A. al señor Juan José Forero Jiménez. 11. La documental de folio 106 que corresponde al registro civil de nacimiento del señor Juan José Forero Jiménez. 12. La documental de folios 107-115 que corresponde a las reclamaciones administrativas oportunamente presentadas ante las entidades aquí demandadas. 13.

La documental de folio 103, que corresponde a copia del cuadro que registra la composición accionaria de […] ALMADELCO S.A. En la argumentación demostrativa del cargo, aduce, en relación con el primer error de hecho, que el Tribunal omitió condenar a los sucesores procesales de ALMADELCO S.A., cuando de conformidad con el artículo 60 del CPC y la doctrina, podía proferir sentencia que produjera efectos respecto de los sucesores procesales; que en cualquiera de las instancias los funcionarios pudieron vincular a ALMADELCO S.A. o a sus sucesores procesales; que en el presente caso es evidente que el Banco Cafetero, en cuanto propietario del 99.997% de las acciones de ALMADELCO, era el sucesor procesal y debía responder por la pensión que se reclama.

Para sustentar el segundo yerro fáctico, indica que el Colegiado no tuvo en cuenta que el Banco Cafetero, en su calidad de propietario mayoritario de ALMADELCO, se adjudicó los bienes de la sociedad, sin hacer las provisiones para el pago del pasivo pensional, tal y como lo evidencia el documento de folio 588 del plenario; que en la misma acta 096 de 2000, la Asamblea General de Accionistas, rechazó las obligaciones litigiosas de los trabajadores que solicitaban la pensión (f.° 582 del expediente).

Señala, que la mala fe de los socios de ALMADELCO S.A. es evidente, al eludir en la liquidación final, los trámites para obtener la conmutación pensional, omisión de la que son responsables directamente los socios. Frente al cuarto yerro, sostiene que el Tribunal encontró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, por haber trabajado más de 20 años para una sociedad de economía mixta y tener más de 55 años, pero en la sentencia exonera al Banco Cafetero pese a que es el sucesor procesal mayoritario; que el demandante también tiene derecho a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que es aplicable en virtud de que regula íntegramente la seguridad social (f.° 9 a 24 del cuaderno de casación).

RÉPLICA El Banco Cafetero plantea que existen errores de técnica que conducen a la desestimación de plano del ataque, no obstante, la moderación que de la técnica del recurso dispuso el Decreto 2651 de 1991. (f.° 37 a 43, cuaderno de casación) Señala que, por ejemplo, en el alcance de la impugnación se agregaron pretensiones nuevas como la indexación de la pensión de jubilación y la conmutación pensional.

En la proposición jurídica se enlista como aplicado indebidamente el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, no obstante, el Tribunal solo hizo mención del artículo para descartar la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros, así que si el recurso busca que se condene al Banco Cafetero-liquidado como socio mayoritario de Almadelco, en realidad el Tribunal nunca utilizó la norma.

Agrega que muchos de los errores de hecho, contienen consideraciones jurídicas. Igualmente, sostiene que el cargo plantea de manera confusa una sucesión procesal que jamás fue alegada a lo largo del proceso, ni en el recurso de apelación, […] pues en la demanda lo que se pregona es que por ser Bancafé la casa matriz de Almadelco, ya liquidada, mi procurada debe responder por la pensión del demandante solidariamente y en el recurso de apelación lo que se alega es la situación de control por parte de Bancafé con relación a Almadelco lo que se reporta en los certificados de cámara de comercio, a pesar de que cuando presentó la demanda el 10 de noviembre de 2006 (f.° 1) la entidad empleadora ya había sido liquidada desde diciembre del año 2000 (f.° 32) y que dicha solidaridad no opera en las sociedades de capital, como lo fue Almadelco S.A., tal como lo asentó el Tribunal y no ha sido desvirtuado.

Y si lo anterior fuera poco, no puede haber una sucesión procesal en cabeza de una sociedad matriz que no existe (f.° 38 del cuaderno de casación). Agrega que no se atacan todos los pilares de la sentencia, tales como que el Banco Cafetero S.A. ya fue liquidado y que el régimen de sus servidores es el particular del CST, de conformidad con lo afirmado por la Corte en sentencia de agosto de 2003, y sobre ataques parciales no procede casar la sentencia al quedar incólumes los soportes del fallo impugnado.

Resalta que el error número 12 y la segunda prueba no apreciada que corresponde al acta 096 del 19 de diciembre de 2000 (f.° 580 y ss.), recae sobre un documento que no fue aportado regularmente al proceso, en la medida que se agregó junto con los alegatos de conclusión del demandante, sin que hubiera sido solicitada, ni decretada oportunamente.

Sostiene que el artículo 207 de la Ley 222 de 1995, no es aplicable, pues la parte demandante no ha demostrado que los socios de Almadelco S.A. y más concretamente el Banco Cafetero, utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, para que en consecuencia de ello tuvieran que responder por el pago del faltante del pasivo extremo, como se desprende de la norma; que el artículo 191 de la misma ley, tampoco es aplicable en la medida que el procedimiento que debía adelantar el liquidador para exigir de los socios el pago de las prestaciones que indica la disposición, escapa a la esfera de competencia del juez laboral.

Finaliza argumentando que los planteamientos del Tribunal fueron básicamente jurídicos, motivo por el cual no incurrió en el desconocimiento de las pruebas que indica la censura, las que de todas maneras si se hubieran apreciado, el fallador hubiera arribado a la misma conclusión, porque de ellas y de las normas señaladas en el cargo, no se colige la solidaridad pensional pretendida en relación con una sociedad de capital y no de personas, como lo era Almadelco (f.° 37 a 40 del cuaderno de casación).

La Federación Nacional de Cafeteros, considera que la sentencia materia de ataque en casación está ajustada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos, por lo que se opone a la prosperidad del recurso, y plantea como razones de orden técnico que el alcance de la impugnación se presenta de manera confusa en lo que toca con lo que se pide para la actuación de instancia, incluyendo elementos que no concuerdan con lo debatido en el curso del proceso, como es el caso de la conmutación pensional; que la Federación está excluida de las pretensiones del recurso extraordinario, por lo que su intervención debe entenderse motivada por el deber de responder al haber recibido un traslado; que la proposición jurídica denuncia la falta de aplicación de una parte importante de disposiciones, modo de violación que por regla general no procede en la vía indirecta; que los errores de hecho enlistados no tienen conexión con lo sostenido por el Tribunal; que salvo el número uno, los demás son ajenos al contenido de la sentencia que es materia del recurso.

Recalca, que lo que se plantea en los desatinos no es nada diferente a lo que la censura hubiera querido que dijera la sentencia, pero sin que esto suponga que existen errores de hecho; que la mayoría de los desatinos tienen contenido jurídico, sea en forma total o tangencial, pero de todos modos distantes de la verdadera esencia de un yerro fáctico ostensible, que es el que puede conducir a la prosperidad de un cargo en casación. En las razones de orden conceptual expone que, para el Tribunal, la parte actora no demostró en el proceso los elementos fácticos indispensables para poder atribuirle a las demandadas cualquier responsabilidad, en relación con la pensión de jubilación que pudo configurarse como obligación, pero en cabeza de la entidad que fungió como empleadora, por lo que no hay ataque real contra el eje de la decisión del Tribunal (f.° 61 a 64 del cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de segundo grado, por violar directamente la ley en el concepto de trasgresión directa de las disposiciones contenidas en los artículos 243, 245, 246, 260, 261 del CCO, aplicadas por analogía en los términos del artículo 19 del CST; los artículos 33 a 37 de la Ley 100 de 1993, 41 de la Ley 550 de 1999, artículos 2, 6 y 7 del Decreto 1260 de 2000, 197 del CST, 1º de la Ley 33 de 1985 y 48, 53, 58 y 83 CN.

También enlista como normas de medio vulneradas los artículos 6 y 60 del CPC; 60 y 61 del CPTSS. Reitera que ALMADELCO, no cumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 245 y 246 del código de comercio, para la liquidación del patrimonio social; que, conforme lo expuso en el primer cargo, el Banco Cafetero, como sucesor mayoritario, actuó de mala fe en perjuicio de quienes tenían derecho al reconocimiento pensional; que debió impartirse el procedimiento establecido en el artículo 60 del CPC, cuando uno de los sujetos procesales es reemplazado por otro, pues se debe continuar el juicio en el estado en que se encontraba con el nuevo integrante, quien asume el proceso en el estado en que se encuentre.

Agrega que: El error que se endilga al ad-quem, en el presente aspecto, corresponde a la inaplicación de la norma medio contenida en el artículo 60 del CPC en el trámite del proceso ordinario laboral, quiere decir lo anterior, que omitió el ad-quem fulminar la condena a ALMADELCO S.A. o en su defecto a los sucesores procesales, como lo establece la norma jurídica antes mencionada.

Se absolvió al Banco Cafetero, habiendo comparecido al proceso, cuando según la norma procesal analizada, debió condenarse al mencionado banco y a las demás personas que fueren sustitutos procesales de ALMADELCO S.A. porque la norma procesal no permite inferir razonamientos que desconozcan el mandato procesal, porque el mandato es perentorio, donde sustituye a la liquidada ALMADELCO por sus accionistas, como en efecto lo es el BANCO CAFETERO y los demás socios que recibieron el ACTIVO SOCIAL de ALMADELCO (f.° 28 cuaderno de casación) Refiere que ha debido tenerse presente la subordinación de ALMADELCO, respecto de la sociedad controlante BANCO CAFETERO, en virtud del contrato n.° 4-2-0106, contrato de fiducia mercantil de administración celebrado entre ALMADELCO y la fiduciaria FIDUCAFÉ; que el Código de Comercio regula la subordinación o dependencia de las personas jurídicas respecto de otras, denominándolas subordinadas o controladas, cuando su poder de decisión se encuentra sometido a la voluntad de la sociedad controlante o matriz, como lo establece el artículo 260 de dicho estatuto; que en el artículo siguiente, se indica cuándo se configura la presunción de sociedad subordinada; que la sentencia, según la norma comentada, debió establecer la responsabilidad en cabeza de todos los sucesores procesales, como lo es el Banco Cafetero y « todos los demás, aun cuando no hubieren concurrido al proceso».

Aduce que, El error se agrava cuando se omiten los postulados del artículo 207 de la ley 222 de 1995, cuando no se tiene en cuenta que el Banco Cafetero en Liquidación ostenta la calidad de matriz de Almadelco en su calidad de socia mayoritaria con un 99.99% del total de las acciones de la mencionada sociedad liquidada (no se discute la prueba per se) y que a su vez recibió todos los bienes de la misma, acrecentando su capital de la matriz, pero eludiendo el pago de las obligaciones pensionales de los trabajadores de la subordinada; por esa omisión legal de dejar desprotegido a los acreedores debe ser condenada al pago delas pensiones que reclaman los extrabajadores de Almadelco, por actuar de mala fe en la liquidación de la sociedad […] cuando eludió la provisión económica de fondos para las contingencias prestacionales y pensionales de los trabajadores y haber omitido el proceso de “conmutación pensional” obligatorio para las entidades en liquidación (según el artículo 4º del Decreto 1572 de 1973 y 5º del Decreto 2677 de 1971, Decreto 1572 de 1973, artículo 3º) que requería para su aprobación autorización del Ministerio del Trabajo. […] Opera la responsabilidad solidaria, cuando se vulnera el principio de la buena fe contractual y se utiliza la sociedad de riesgo limitado (sociedades anónimas) con el propósito de enriquecerse, con la intención de defraudar los intereses de los trabajadores (respecto de las acreencias laborales o pensionales), como ocurrió en el presente caso, donde los asociados son responsables, con fundamento legal en el artículo 207 de la ley 222 de 1995, que introduce una responsabilidad legal distinta de las obligaciones que surgen del contrato social.

Solo en este evento de una actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas, generadoras de un daño para con los terceros (trabajadores con derecho a pensión), se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido, condenándolos a pagar la pensión del actor, en forma solidaria, como lo indica el artículo 207 de la ley 22 de 1995.

De lo contrario estaríamos en presencia de una “seguridad social” aparente, porque en caso contrario ¿quién responderá por la pensión del Actor, si Almadelco jurídicamente ya no existe? (f.° 29 y 30 del cuaderno de casación) Finaliza sosteniendo que si el Tribunal hubiera analizado el contenido de los artículos 191 y 207 de la Ley 222 de 1995 y demás normas violadas, la conclusión a la que habría arribado sería diferente, es decir, necesariamente hubiera condenado al Banco Cafetero en su condición de socio mayoritario de la Sociedad Almadelco S.A. (f.° 24 a 31 del cuaderno de casación).

RÉPLICA El Banco Cafetero inicia su oposición resaltando que la censura le endilga al Tribunal unas afirmaciones resaltadas en negrilla, que la sentencia jamás dijo, para a continuación proceder a enlistar errores de técnica que califica de graves e insalvables. Es así como destaca que no se indica ninguno de los modos de violación previstos en los artículos 87 y 90 del CPTSS, pues la «violación directa» no está contemplada en la ley; que si se entendiera que la modalidad es la de infracción directa, de todos modos el cargo no prosperaría, porque para ello se requiere que las normas enlistadas como no aplicadas gobiernen el asunto, lo que no sucede en el sub lite, ya que lo que se plantea es un alegato de instancia, pues no explica cómo se produce la violación que se denuncia, cuál la incidencia con la sentencia del Tribunal.

Agrega que el desarrollo del cargo no es concordante con el alcance de la impugnación, en la medida que en este se reclama la condena del Banco en su calidad de socio mayoritario de Almadelco, al tanto que en aquél busca demostrar que la condena se efectué a los sucesores procesales de esta misma sociedad; que no se atacaron todos los pilares de la sentencia, uno de los cuales es, que el Banco Cafetero fue liquidado y que el régimen de sus servidores es el particular del CST.

Arguye, que aun cuando el cargo se plantea por la vía directa, se refiere a la composición accionaria de Almadelco, que no es más que una prueba, a la que no se podría referir como lo hizo mezclando con ello vías excluyentes; que los artículos del Código de Comercio no son aplicables, pues corresponden a obligaciones a cargo de los liquidadores, personas que no fueron demandadas, como tampoco lo fue Almadelco S.A., por lo que no puede imputarse a la sociedad matriz esa responsabilidad.

Reitera las observaciones efectuadas al cargo primero, en lo que refiere a la aplicación del artículo 191 de la Ley 222 de 1995, e indica que la obligación de una matriz en relación con la subordinada es una responsabilidad subsidiaria, no solidaria, pero si ya no existe la matriz, como acontece con el Banco Cafetero, no le es posible atender las obligaciones de la subordinada, específicamente la pensión de jubilación del demandante (f.° 40 a 43 del cuaderno de casación).

Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros sostiene que el cargo no se puede estudiar porque carece de proposición jurídica, en la medida que no identifica las normas que la integran; que, El cargo, en lo que toca con el Banco Cafetero en liquidación que es la única entidad demandada contra la cual persiste en sus pretensiones, se dirige hacia el argumento de la aplicación a tal Banco de las disposiciones laborales contenidas en el CST, pero resulta que esa afirmación tiene múltiples sustentos y entre ellos muchos de orden fáctico como son los relacionados con la participación de aporte estatal en la conformación del capital de dicha entidad.

Como esos elementos fácticos no se pueden estudiar, el cargo de todos modos resulta vano. […] La realidad es que el cargo no se ocupa de los verdaderos argumentos del Tribunal para confirmar la absolución determinada por el a quo y por eso termina dando sus propias razones a modo de un extenso alegato que solo sería admisible en las instancias (f.° 64 y 65 del cuaderno de casación).

En cuanto a las razones de orden conceptual, se remite a lo expresado al analizar el primer cargo, e insiste en que el verdadero fundamento de la decisión del Tribunal fue el de encontrar que las pretensiones se encuentran mal fundamentadas o mal dirigidas, pues se cimientan en una supuesta solidaridad no formalizada legalmente; que otro soporte se encuentra en el contenido del artículo 36 del CST, argumento que no se encuentra mencionado en el cargo, tanto que ni siquiera se tacha de violado el artículo en cuestión, lo cual significa que de todos modos tal argumentación sería suficiente para sostener a plenitud lo decidido por el Tribunal en su fallo (f.° 65 a 66 ibídem ).

CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, entre otras cosas, porque su planteamiento ante la Corte exige que se cumplan unos requisitos mínimos, que básicamente están insertos en los artículos 87, 90, 91 del CPTSS, respecto de los cuales se ha dicho que no evidencian un culto a la forma, sino que expresan el debido proceso judicial, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política y, además, dotan de un necesario grado de racionalidad a la actuación que desata, que no es ante una tercera instancia. Se hace necesario recordar lo anterior, por cuanto la acusación de ilegalidad que la parte recurrente hace a la sentencia de segundo grado, que procura quebrar, presenta deficiencias que no permiten la estimación de los dos cargos en las que se concreta.

En efecto, tal y como lo advierten los replicantes, en el alcance de la impugnación se incluyen temas como la conmutación pensional y la indexación, que no fueron planteados ni en la demanda ordinaria, ni en el recurso de apelación y, por consiguiente, configuran un medio nuevo que impide que puedan ser abordados en casación, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción que corresponde a los demandados (f.° 5 a 7, 661 a 664 del cuaderno principal).

De esta manera, queda excluido de análisis el yerro 13. Ahora, en la proposición jurídica del primer cargo se denuncia como indebidamente aplicado el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, disposición que alude a la presunción de subordinación en las sociedades. No obstante, el Tribunal al estudiar el tema de la situación de control, no dio aplicación a la misma, pues, por el contrario, sostuvo que no existía prueba del hecho, como que dijo que, Empero lo que no es de recibo dentro de la presente acción es aspirar extender la responsabilidad laboral de la liquidada Almadelco, en cabeza de otra entidad también ya liquidada como Bancafé, primero porque como bien lo detectó el sentenciador de primera instancia, la situación de control que alega el demandante no fue acreditada como lo exige la normatividad, con la respectiva inscripción en el Registro Mercantil que por mandato de la ley llevan las Cámaras de Comercio […] (f.° 734 del cuaderno principal).

De aquí se infiere que la modalidad elegida en la censura no es la adecuada, pues no se aplica indebidamente una disposición que no fue citada por el Tribunal. Esta Corporación así lo explicó en la providencia CSJ AL6280-2017, cuando dijo: En relación a la tercera afirmación, esta trata los conceptos de aplicación indebida e interpretación errónea, como símiles, cuando los mismos son excluyentes, pues el primero de ellos implica que el Tribunal utilizó la norma aplicable, entendiéndola de manera correcta, pero le otorgó efectos diferentes a los allí establecidos, y por su parte la interpretación errónea se da cuando se interpreta de manera indebida la norma, realizando un ejercicio hermenéutico inadecuado; aunado a lo anterior, la recurrente, después de señalar dichos conceptos, manifiesta que estos ocurren por la no aplicación de la norma, raciocinio que obedece a la modalidad de infracción directa, mas no a los anteriores, mezclando de manera indebida todos los conceptos de violación en un mismo cargo, situación totalmente irregular e inadmisible.

En este orden, no pueden ser estimados los yerros 4 a 11, en cuanto aluden a esta temática y fueron abordados con falencia en la modalidad, sin que sobre acotar que los documentos visibles a folios 550 a 552 del plenario, con los que la parte recurrente pretendía respaldar estos argumentos, en tanto provienen de un tercero, en este caso la Cámara de Comercio, no son prueba calificada en casación y, por tanto, se requería previamente la demostración de un yerro valorativo en alguna de las probanzas a que hace mención el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para que pudieran ser reflexionados por la Corte, como juez extraordinario.

Además, cumple que la Corte recuerde, que su jurisprudencia ha sido constante en iterar que cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, endilgándole al sentenciador de segunda instancia, error fáctico, el mismo debe ser protuberante, esto es, carente de todo soporte en las pruebas, ora porque se extrae de estas una conclusión que no admiten, ora porque se oculta una que refulge de las mismas, presupuesto que no se cumple en el sub examine pues el Tribunal extrañó la presencia de un certificado de Cámara de Comercio, el que estimó era el documento idóneo para demostrar la situación de control que se reclama, documento que ciertamente no obra en el plenario, sin que de otro lado, se hubiera cuestionado en el recurso la conclusión sobre su solemnidad probatoria.

Otro conjunto de irregularidades se verifica frente a yerros que pese a que se anuncian como de hecho, son sin lugar a dudas jurídicos. Así se dice porque, impropiamente alega la impugnación, que el contrato fiduciario no atiende en forma legal a la preceptiva sobre las provisiones que ordena el artículo 245 y 246 del Código de Comercio, en los artículos 4º del D. 1572 de 1973 y 5º del D. 2677 de 1971 (yerro 16), que hay una imposibilidad legal de distribuir utilidades entre los accionistas, « mientras no se hayan enjugado (sic) las pérdidas u obligaciones anteriores que afecten el capital social (artículo 151 del CCo » (f.° 14 del cuaderno de casación, yerro 14), y que el demandante, teniendo derecho fundamental al pago de la pensión de jubilación oficial, dicha prestación hasta la fecha se encuentra insoluta y, por ende, en mora en el pago de las mesadas pensionales causadas (yerro 20), todas estas cuestiones jurídicas, que no es dable abordar en un cargo encauzado por la vía indirecta.

Además, la censura omitió derruir los pilares fundamentales de la sentencia impactada con el recurso extraordinario, pues no cuestionó la totalidad de los motivos por los cuales el Tribunal consideró que no se podía derivar la responsabilidad laboral de la liquidada ALMADELCO en cabeza de la también liquidada Bancafé. En este escenario, es oportuno recordar que inveterada e iteradamente, la jurisprudencia de la Corte ha resaltado que las sentencias judiciales están protegidas por la presunción de legalidad y acierto, la cual no se desvirtúa, cuando entre una pluralidad de razones expuestas por el juzgador para sustentar su decisión, como acontece en el caso concreto, el acudiente en casación, no las ataca todas.

En efecto, en sentencia CSJ SL 13058-2015, citada por la CSJ SL 12298-2017, esta Corporación, dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Así se dice, porque la sentencia se yergue sobre tres pilares: el primero, al que ya se hizo alusión, es el relativo a la falta de prueba idónea de la situación de control que existía entre Bancafé y Almadelco; el segundo, alude a la naturaleza jurídica de Bancafé, en tanto consideró que si el régimen aplicable a los servidores de la entidad es el del CST, no podría obtenerse una condena a su cargo para el pago de una pensión prevista para trabajadores oficiales, y el tercero, determina que la responsabilidad tampoco emerge de la solidaridad de los socios, pues la norma laboral no la tiene prevista respecto de sociedades anónimas (f.° 735, cuaderno principal).

Sin embargo, tal y como se advierte en las réplicas, no fue controvertido el argumento relativo a la naturaleza del Banco Cafetero y a la consecuente imposibilidad de reconocer pensiones del sector público, pues ninguno de los 20 yerros enrostrados al Tribunal alude al punto, y tampoco se plantea en los tres temas expuestos en el desarrollo del cargo formulado por la vía directa.

La misma observación se hace respecto a la conclusión del Tribunal, referente a que la fuente de la solidaridad deriva de la disposición contenida en la normatividad laboral, toda vez que ningún esfuerzo argumentativo se efectúa en el recurso para demostrar que hubo un yerro manifiesto en tal decisión, que como razonamiento jurídico que es, debe estar incluido en el cargo enderezado por la vía directa, sin que en la proposición jurídica de este ataque, huelga decirlo, se hubieran incluido los artículos 7º del Decreto 2127 de 1945 que regula a trabajadores oficiales, o el 36 del CST (f.° 24 ibídem), omisión que tiene un efecto devastador en la viabilidad del segundo cargo.

Es que como si se tratara de un alegato de instancia, lo que se propone a la Corte es derivar la solidaridad de los socios del artículo 207 de la Ley 222 de 1995, disposición que la tiene prevista solo en aquellos casos en que se demuestra una actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas, generadora de un daño a terceros (f.° 29 a 31, cuaderno de casación) y cuyo texto es el siguiente:

ARTICULO 207. DE LOS SOCIOS. Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad.

La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario. Recuerda la Sala que el tema así planteado contra las mismas entidades por el mismo asunto, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, sin que en esta ocasión se hubieren presentado elementos argumentativos que conduzcan a un replanteamiento de lo allí decidido, que no es nada diferente a que la disposición aplicable para establecer la solidaridad en estos eventos, es la contenida en el artículo 7° del Decreto 2127 de 1945, tratándose de trabajadores oficiales, o el artículo 36 del CST si se está frente a particulares, normas que además jurisprudencialmente se han encontrado consonantes con el artículo 252 del CCo.

En sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 39014, además de lo anterior, se concluyó que no correspondía a la jurisdicción del trabajo verificar si era procedente el levantamiento del velo corporativo de las sociedades anónimas, para derivar la responsabilidad en los socios. Así lo analizó la Corte: Por otra parte, como quiera que el impugnante en buena parte hace descansar su alegación, en ambos cargos, en la conducta, “maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas”, o como lo afirma en otro aparte del recurso en la “mala fe o dolo de los socios en el manejo de la sociedad”, para de allí derivar la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo, cumple anotar que la Corte Constitucional al tema se refirió en la sentencia C- 865 de 2004 mediante la cual declaró exequibles “las expresiones, previstas en el inciso 1° del artículo 252 del Código de Comercio, por el cargo analizado”.

En tal providencia agregó la Corte Constitucional, al punto que ahora ocupa la atención de esta Sala, esto es, a la responsabilidad de los socios de una sociedad anónima respecto de las deudas laborales, lo siguiente: “En este orden de ideas, cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social.

Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. “Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o “disregard of the legal entity” o “piercing the corporate veil” cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación. Al respecto, ha sostenido la doctrina: “El ente hermético se abre siempre que surja o se perciba un asomo de mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso” Dijo también: “Por consiguiente, la limitación de riesgo de las sociedades de capital no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los intereses legítimos de terceros, entre estos, los derechos de los trabajadores y pensionados se pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido”.

Y siguiendo esa misma línea doctrinal, puntualizó: “Por otra parte, las normas demandadas suponen la realización del principio de buena fe de los socios. En efecto, las sociedades anónimas gozan del beneficio de separación de riesgos como una expresión del patrimonio propio de las personas jurídicas. Dicho atributo de la personalidad tiene su origen en el ejercicio del derecho de asociación. Las disposiciones acusadas, en ningún momento, facultan a las sociedades, ni a los socios, para utilizar la limitación de riesgos con el propósito de defraudar los intereses de los trabajadores y pensionados”.

De tal manera que aun siguiendo los anteriores derroteros jurisprudenciales, tampoco tendría vocación de prosperidad el recurso extraordinario impetrado por el demandante, dado que la Corte Constitucional estableció con precisión ciertas condiciones para que los socios de una sociedad anónima puedan responder por obligaciones laborales de ésta, condiciones que no fueron alegadas en la demanda genitora y no se acreditaron en el presente proceso, aparte de que establecerlas, como bien lo resalta la oposición, no es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

Argumento que se reiteró en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 39891 de la siguiente manera: La segunda, se refiere a que la jurisdicción laboral no es la competente para pronunciarse sobre las posibles irregularidades en el trámite liquidatario de sociedades. Un pronunciamiento de tal naturaleza, según el caso, debe impetrarse ante las instancias administrativas competentes, ante la jurisdicción civil o -cuando de fraude y enriquecimiento sin justa causa se trate-, ante la jurisdicción penal.

Cabe concluir entonces que los yerros 1, 11, 12, 15 a 19 y el punto primero del cargo 2 no están llamados a prosperar, en la medida que circunstancias tales como la manera en que se desarrolló el proceso liquidatario de Almadelco, la legalidad de las decisiones de los socios y de los liquidadores, los efectos de la falta de inclusión de rubros en las obligaciones litigiosas en el contrato fiduciario, y la determinación de un actuar abusivo, de mala fe, defraudatorio y de enriquecimiento ilícito de los socios o de los liquidadores, son asuntos cuya dilucidación corresponde a otras autoridades y, por tanto, no permiten que se perfeccione en el presente caso el supuesto fáctico del artículo 207 de la Ley 222 de 1995, con el que se pretende quebrar el fallo que se impugna.

Finalmente, en lo que refiere al tema de la sucesión procesal, sostiene la censura que: Debieron los falladores de primera y segunda instancia, en el sub-judice, vincular a la demandada ALMADELCO S.A. o en su defecto, a los sucesores procesales […] El error que se endilga al ad quem en el presente aspecto, corresponde a la inaplicación de la norma medio contenida en el artículo 60 del CPC, en el trámite del proceso ordinario laboral, quiere decir lo anterior, que omitió el ad-quem fulminar la condena a ALMADELCO S.A. o en su defecto a los sucesores procesales, como lo establece la norma jurídica antes mencionada (f.° 27-28 cuaderno de casación).

Sin embargo, sea lo primero memorar que no todas las irregularidades procesales pueden ser tratadas a través de la violación de medio, pues en materia laboral, desde la expedición de la Ley 16 de 1968, artículo 23, los errores procesales quedaron excluidos del debate en el recurso extraordinario, y sólo es posible plantearlos a través de la violación de medio, en los eventos expresamente autorizados por la jurisprudencia y «[…] siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado ››, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 18276.

Se dice lo anterior, porque el censor arguye que le resulta equivocada la decisión del Tribunal de no haber citado oficiosamente a la extinta Almadelco o a sus sucesores procesales. Empero, la omisión que se enrostra por si misma constituye una alteración de la relación jurídico- procesal, básicamente una reforma a la demanda que no fue propuesta oportunamente por la parte.

En línea con lo que se está diciendo, el artículo 305 del CPC, dispone que la decisión judicial debe ser congruente con lo solicitado en la demanda, de modo que, si se demandó al Banco Cafetero S.A., a la Federación Nacional de Cafeteros y a la Nación Ministerio de Hacienda, y dentro del término de ley no se realizó reforma o adición alguna al respecto, no se puede pretender en sede de casación cambiar a la parte demandada o la calidad con que fue citado el Banco Cafetero.

En ambas instancias se tuvo como accionadas a las tres entidades mencionadas, y a ellas se refirieron las dos sentencias, en las que resultaron absueltas, habiendo incluso guardado silencio el actor, respecto de lo que ahora alega ante la Corte en punto de la denominada sucesión procesal, cuando se profirió la sentencia de primer grado en contra de sus intereses.

Con todo, cumple precisar que si bien el artículo 305 del CPC, permite tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio como sería el evento de una sucesión procesal, se requiere que el mismo hubiere ocurrido después de haberse propuesto la demanda, que esté probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

En este caso, según se indica en el hecho décimo primero del recurso, Almadelco dejó de existir el 19 de diciembre de 2000, fecha en la que se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad, la que fue inscrita en Cámara de Comercio el 28 de diciembre de 2000 (f.° 6 ibídem ). Esto quiere decir que se está ante un hecho anterior a la presentación de la demanda, la que según el folio 20 vuelto se radicó el 2 de noviembre de 2006, motivo por el cual ningún yerro puede endilgarse al Tribunal en su decisión, pues no están presentes todos los requisitos que legalmente le permiten proferir una sentencia contra el Banco Cafetero en una calidad diferente a la que venía ostentando desde su vinculación al proceso, que no era otra que la de socio mayoritario de Almadelco.

En esta dirección, a más del punto 2 del cargo 2, se desestimarán los yerros 2 y 3 del primero. En conclusión, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN JOSÉ FORERO JIMÉNEZ contra el BANCO CAFETERO en liquidación, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00