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SL1729-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1729-2024 Radicación n.° 99853 Acta 020 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA AUXILIO CAMPUZANO GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de septiembre de 2022, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

(PROTECCIÓN SA), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y al que fue vinculada, como litisconsorcio necesario, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES. Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Auxilio Campuzano Giraldo, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en adelante Colpensiones y Protección SA, respectivamente, con el fin de que se declarara que: i) es nulo el traslado que efectuó de la primera a la segunda; ii) que le asistía el derecho a retornar del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) al de Prima Media con Prestación Definida (RPM), en atención a que se le indujo en error por omisión en la información; y, iii) que tiene derecho a percibir su pensión de vejez bajo el amparo de esta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

Enseguida, pidió que Protección SA fuera condenada a trasladar la totalidad de los aportes de su cuenta de ahorro individual; que Colpensiones acepte dicho acto y a su vez, que los registrara en su historia laboral para la que le corresponde y, que se reconozca la indemnización por perjuicios, el retroactivo pensional causado, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 26 de abril de 1959; se afilió al RPM en febrero de 1983 cuando lo administraba el ISS y que luego de ser abordada por un consultivo de la AFP Protección SA, se trasladó al RAIS el 13 de julio de 1998.

Precisó que ello ocurrió por Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 3 cuanto dicho asesor le indujo en error al momento de suscribir el respectivo formulario, pues «simplemente le informó sobre los beneficios de afiliarse a dicho fondo, más no la forma en que obtendría la pensión de vejez […]» y, por tanto, no pudo escoger cuál de estos le era más favorable para su situación pensional.

Informó que, a partir del mes de diciembre de 2016, Protección SA le reconoció la pensión de vejez por un monto mensual de $1.009.143 en la modalidad de retiro programado, empero que, de haber continuado con Colpensiones dado que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la misma ascendería a $3.284.886 y la hubiera disfrutado desde los 55 años, lo que no se le informó e incidió perjudicialmente en su sostenimiento.

Al dar respuesta a la demanda, ambas accionadas se opusieron a todas las pretensiones. Colpensiones indicó que no le constaban las circunstancias en las que la actora efectuó el traslado a Protección SA; que, aunque la edad y fecha de nacimiento eran ciertas, no lo era que fuera beneficiaria del régimen de transición dada la movilidad que voluntariamente efectuó la afiliada al RAIS, sin conocer además de los demás expuestos.

Propuso en su defensa las excepciones que denominó: inexistencia de la reliquidación de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, buena fe, prescripción, Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 4 compensación indexada e imposibilidad de condena en costas. Protección SA, por su parte, reconoció la fecha de nacimiento de la accionante, aclaró que no era cierto que la misma fuera beneficiaria del régimen de transición según la evocada data y precisó que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 34 años de edad y 399 semanas de las 750 o de los 15 años de servicios requeridos, sin que fuera procedente el traslado de una persona con estatus de pensionado cuando, además, recibió la asesoría pertinente conforme a los protocolos para ello dispuestos.

Reiteró que entregó la información y que la asesorada era capaz y con «un alto grado de escolaridad» que le permitió «imponer su firma en la casilla […] dentro de la solicitud de vinculación, actos de los cuales no se infería perjuicio alguno, como pretende hacerlo ver la actora […]», por lo que no se configuraba el daño, la culpa y el nexo de causalidad que permitan ordenar el pago de perjuicios a favor de la reclamante.

Aunado a ello, presentó en su defensa las excepciones que denominó: cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, asesoría adecuada y correcta, acto existente jurídico y válido; ausencia de vicios del consentimiento, de causa para pedir y de responsabilidad atribuible a la demandada; imposibilidad jurídica de traslado de pensionados entre regímenes y administradoras de fondos, Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 5 así como la de revocar la de vejez reconocida en favor de la demandante o del reintegro de los valores pagados.

En audiencia del seis de septiembre de 2018, se ordenó integrar el litisconsorcio por pasiva con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensiónales, quien, notificado del asunto, advirtió que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo narrado, así como para oponerse a las pretensiones, destacó que no había tenido relación jurídica sustancial con la demandante; que, las solicitudes del libelo genitor tampoco se interpusieron contra ella y que, sus facultades se encuentran limitadas a las dispuestas en la ley.

Afirmó que, recibió reclamación del bono pensional por parte de la AFP Protección SA, cuya beneficiaria era la accionante, de uno tipo A en modalidad 2, el cual fue redimido el 26 de abril de 2019 cuando aquella alcanzó los 60 años de edad. Invocó como excepciones de mérito las que denominó: prescripción y la violación al principio constitucional de sostenibilidad financiera.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda y absolvió de las invocadas a la totalidad del extremo pasivo. Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado fijó la controversia en determinar si «¿Resulta procedente declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado efectuado por la actora a PROTECCIÓN en el mes de julio de 1998, a pesar de que ostenta la calidad de pensionada bajo la modalidad de retiro programado en el Régimen de Ahorro Individual?».

Previo a dirimir el conflicto, tuvo sin discusión que, (i) la demandante nació el 24 de abril de 1959, (ii) se afilió al ISS desde el 1 de diciembre de 1995 y allí se mantuvo hasta julio de 1998 cotizando un total de «616.041» septenarios; (iii) se trasladó a Protección SA según formulario suscrito el 13 de julio de 1998; (iv) se le reconoció pensión de vejez por esta última bajo la modalidad de retiro programado «sin Negociación del Bono con comunicación del 10 de julio de 2017 con retroactivo desde el 1 de junio anterior» y, (v) que mediante Resolución n.º 19648 del 24 de abril de 2019 se ordenó el pago del referido bono a cargo de la Nación, según resaltó la cartera ministerial al intervenir en el asunto. 1 Archivo 01- Página 52.

Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 7 Memoró los eventos en que la Corte posibilitó el decreto de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales previa verificación de la falta de información para lo cual describió el desarrollo histórico de los requisitos exigidos para suministrar esta y, la postura pacífica expuesta frente a la imposibilidad de que al identificarse dicha falencia se cause la nulidad del acto jurídico, dada la calidad de pensionada de la actora por el RAIS, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL373-2021 reiterada en las decisiones CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021, CSJ SL1113-2022, CSJ SL1418-2022, CSJ SL2160-2022, CSJ SL1798- 2022 y CSJ SL2527-2022, al haberse consolidado la situación jurídica irreversible ya mencionada.

Igualmente, aclaró que el hecho de obtener la pensión en el RAIS no convalida la falta de información, pues la agraviada cuenta con mecanismos de reparación por dicha omisión como es la reclamación de la indemnización de perjuicios en cabeza de la entidad que incumplió su obligación y así lograr el pago de la diferencia entre la prestación reconocida y aquella que hubiese obtenido en el RPM, siendo esta una renta periódica, en la cual se compensan todos los valores a los que haya lugar.

Precisó entonces, que, aunque en la demanda también se solicitó la condena por dicha indemnización, lo cierto fue que se hizo de forma genérica y así se incluyó en la fijación del litigio por el juez primigenio, al punto que «en la sentencia se absolvió de ella tras concluir que no se observa con claridad Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 8 el perjuicio porque la demandante nunca fue beneficiaria del régimen de transición […].

Este aspecto no fue materia del recurso de apelación por lo que la Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto […]». Lo anterior, resaltando que, sin constituir dicha reparación un derecho mínimo e irrenunciable, de pronunciarse más allá, podría afectar el derecho a la defensa y al debido proceso de los convocados a juicio. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, así acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones y Protección SA, los que se resuelven en conjunto al soportarse en las mismas normas, resultar complementarias en su argumentación y por procurar el mismo objeto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 9 […] por infracción directa de el (sic) artículo 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 36, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley (sic) 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto (sic) 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto (sic) 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto (sic) 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto (sic) 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C.; que condujo a la violación de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

En sustento del reproche, luego de precisar que «no es objeto de discusión ningún aspecto fáctico, ni probatorio […]», recuerda los presupuestos legales y doctrinarios para que opere la ineficacia y la declaratoria de nulidad por el traslado de régimen pensional, así como los establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la entrega de información, concluyendo que el colegiado se aleja de la aplicación de las normas llamadas a «gobernar las resultas del proceso», comoquiera que confirma la decisión de primer grado y absuelve a las administradoras, cuando acreditadas las falencias expuestas, era su deber, independientemente de la calidad de pensionada que ostenta, aplicar la referida sanción y los efectos que trata el artículo 1746 del Código Civil a su favor.

Indica que al no declararse esta, resulta un contrasentido, que el reconocimiento pensional, «[…] sanee tácitamente un acto jurídico que nunca produjo efectos», pues con ello se desconoce lo previsto en la ley y la postura de la sala, como es que la ineficacia es insaneable al no poder quitarle lo que no llegó a producir, para lo cual trae a colación el radicado CSJ SL1688-2019.

Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, recuerda que los jueces están sometidos al imperio de la Ley en los términos del artículo 230 de la CP y que, las disposiciones alegadas eran determinantes para dirimir el litigio sin importar su calidad de pensionada, pues al imprimirles una consecuencia distinta, le corresponde a la corte acceder a la rogativa casacional pues no se puede «concluir que el reconocimiento pensional en el RAIS, sanea o convalida un acto jurídico ineficaz […] que no encuentra soporte normativo alguno».

VII. CARGO SEGUNDO Embiste la decisión por la vía jurídica y en la modalidad de infracción directa de, […] los artículos 50 y 66 A del CPT y de la S.S. así como del artículo 281 del CGP como VIOLACIÓN DE MEDIO, que condujo a una infracción directa del artículo 1, 9, 43 de la ley (sic) 270 de 1996; artículo 4, numeral 2 del artículo 42 de ley (sic) 1564 de 2012; artículo 16 de la ley (sic) 446 de 1998; artículo 848, 1546, 1715, 1731, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del C.C.; artículos 2, 3, 10, 33, 271 de la ley (sic) 100 de 1993; artículo 19, 488 del CST; el artículo 151 del CPT y de la S.S.; que condujo a la violación de los artículos 2, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia.

Reitera lo expuesto para el anterior, frente a que no discute las valoraciones y supuestos acreditados por el sentenciador. Enmarca el error del colegiado en que, se dio la violación de «las normas procesales que reglamentan las facultades ultra y extra petita, en relación con los principios de consonancia y congruencia, que exigen la coherencia de la Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia de segunda instancia con las materias objeto de apelación y […] pretensiones incoadas en la demanda», para lo cual trae a colación los artículos 50, 66A del CPTSS y, 281 del CGP.

Afirma que, al ser todos los jueces, constitucionales, le correspondía al Tribunal adoptar la decisión que de manera alguna compensara satisfactoriamente el perjuicio ocasionado al usuario y no solo en protección del sistema, máxime cuando comprende el amparo de la seguridad social, que, por demás, hace de los derechos reclamados mínimos e irrenunciables.

Dice que el colegiado incurre en una contradicción pues al pronunciarse respecto de la naturaleza de la indemnización, arguye que la rogativa no comporta los evocados mínimos, desconociendo que lo reclamado aborda el derecho constitucional reglado en el 48 de la CP y, por tanto, que, con la omisión de resolver frente al resarcimiento de estos, se incurre en su transgresión por medio de la infracción directa normativa que se alude.

Lo anterior teniendo en cuenta incluso que desde la decisión CSJ SL 4360-2019 «ya se venía abonando un terreno distinto de soluciones relativas a los perjuicios ocasionados por las administradoras negligentes en el cumplimiento de los deberes de información a la hora de efectuar traslados pensionales […]», las que se reafirmaron en la CSJ SL373- 2021.

Expone que la obligación legal del juez plural era Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 12 analizar el asunto a la luz de lo plasmado para el contrato bilateral, como es que en caso de inejecución total, parcial, imperfecta o retardada, se debe indemnizar al acreedor por los perjuicios irrogados en los términos del artículo 1546 del Código Civil y que, en virtud de la analogía que pregona el art. 19 del CST, al existir una «imposibilidad sobrevenida con un cambio de postura jurisprudencial en torno a la consolidación del estatus de pensionado que impide el traslado fruto de la violación al deber de información, expresamente la solución la consagra el artículo 1731 del C.C. […]».

Luego, asegura que otras instituciones jurídicas plantean la solución «del resarcimiento por el equivalente», y, luego de efectuar un rastreo jurídico de las distintas regulaciones aplicables cuando se trata de reintegrar en igualdad un derecho violentado, citando lo que corresponde a la compensación, el cuasiusufructo y otros, sostiene que, sin necesidad de demostrar la existencia de daños, ni los elementos de la responsabilidad civil en materia de reparación de perjuicios, esta solución busca que la omisión en el cumplimiento de los deberes contractuales del fondo privado de pensiones, en materia de información, y al encontrarse en presencia del estatus consolidado a la pensión, encuentre la realización específica de la prestación en los términos agraviados, por la imputación del riesgo en el traslado efectuado de forma irregular, sin que por ello requiera la demostración de su culpa ni la existencia de daños, y sin que se afecte el derecho de terceros de buena fe y la sostenibilidad del sistema pensional.

Así planteado la pretensión no busca en manera alguna una finalidad resarcitoria sino por el contrario el cumplimiento a cabalidad del objeto contractual, que es la garantía pensional en términos de dignidad. En dicho sentido, advierte que, como las pretensiones Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 13 se centraban entre otras al pago de la indemnización de perjuicios de forma genérica, y que la misma fue fijada en el litigio, «si bien no fue materia de impugnación, dejó expresamente consignado en su parte motiva que “en manera alguna el objeto y la discusión del proceso se concretó al pago de la diferencia entre el valor de la mesada […] que le fue reconocida […] y la que hubiera percibido en el régimen de prima media […]», lo que entiende, habilitó la posibilidad de que para el asunto existiera un detrimento derivado de su prestación, por lo que «ante la imposibilidad material de un traslado, se debió ampliar el marco o ámbito de análisis de la pretensión dirigiendo la misma hacia el fondo privado […]», mas no a la conclusión de que dicha reparación, no constituye un mínimo e irrenunciable.

Finalmente, transcribe las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali «[…], dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por ALBA MARLENY MAHECHA CUELLAR vs COLPENSIONES y COLFONDOS», durante la audiencia de instrucción y juzgamiento que adelantó el 28 de mayo de 2021, tras acudir a lo que entendió de la sentencia CSJ SL373-2021, negando la ineficacia pretendida, pero, accediendo a la reparación de tracto sucesivo allí deprecada, protegiendo el derecho agraviado a la libre escogencia del régimen pensional y consecuencialmente al que garantiza el riesgo de vejez.

Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa de la ley en la modalidad de infracción directa del, artículo 624 del C.G.P modificatorio del artículo 40 de la ley (sic) 153 de 1887 aplicable por analogía conforme el artículo 145 del CPT y de la S.S. y los artículos 16 y 18 y 1º del CST, así como el artículo 28 del CPT y de la S.S., como VIOLACIÓN DE MEDIO, que condujo a una infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley (sic) 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto (sic) 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto (sic) 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto (sic) 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto (sic) 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1731, 1740, 1746 del C.C en relación con los artículos 2, 9, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política.

Fundamenta su reproche en que, como el ordenamiento jurídico ha previsto ciertas reglas en los casos donde se presentan cambios legislativos, es obligación del operador judicial identificar la vigencia de aquellas para no transgredir los derechos fundamentales para lo cual transcribe el contenido de los artículos 624 del CGP, 16 y 18 del CST y sostiene que: Así como el ordenamiento jurídico ha previsto ciertas reglas en los casos en que se producen cambios legislativos, resulta enteramente razonable que, igualmente, el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente, para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

En este orden de ideas, resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, como es el caso que nos convoca, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales. Es así como en aras de demostrar la causal invocada, debe explicarse (sin que por ello se considere la invasión al terreno de Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 15 una violación por la vía indirecta) que la demanda instaurada por el actor, lo fue el día 30 de julio de 2020 (SIC).

Por su parte la demanda fue admitida mediante auto del 25 de julio de 2017 y notificada la última demandada en octubre de 2019, incluso la sentencia de primera instancia fue dictada el día 7 de julio de 2020. El proceso fue instaurado, teniendo como base fundamental de argumentación jurídica lo dispuesto por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, esto es, la sentencia hito en el tema CSJ SL 9 septiembre de 2008 Rad. 31989.

Referente a la aplicación del precedente vigente para la fecha de presentación de la demanda, incluso para la fecha en la cual culminaba el término perentorio de la reforma a la misma, el Tribunal lo desconoció con base en el siguiente argumento: […] Sostiene entonces que, dado que en el transcurso del proceso se dio un cambio de posición jurisprudencial, es indispensable aplicar las reglas dadas en la sentencia CC SU406-2016, de la cual transcribe apartes, para concluir que: Lo cierto es que la decisión de la providencia impugnada, sorprendió a la parte que represento, a último minuto, con un cambio jurisprudencial abrupto, que lo dejó sin la posibilidad jurídica de acreditar los supuestos jurisprudenciales nuevos, vulnerando la confianza legítima cuando accedió a la administración de justicia, vulnerando de paso el restablecimiento de un derecho fundamental, cual es, el derecho pensional, con fundamento en las reglas establecidas por la jurisprudencia vigente, situación abiertamente contraria a los derechos constitucionales de la actora y al objeto reglado en el artículo 1º del CST.

IX. RÉPLICAS Protección SA, luego de convocar apartes de las decisiones CSJ SL373-2021 y CSJ SL3188-2021, se opone de manera absoluta a los cargos manifestando que al momento que la actora realizó su traslado, la normatividad Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 16 pensional se encontraba en desarrollo por lo que era imposible generar una información más amplia a la otorgada por la asesora asignada; que no se le puede obligar a lo imposible dado que para el momento del traslado en 1998 no era previsible todo lo que le sucedió al sistema y por tanto, aunque la problemática se dio por el cambio abrupto en las tablas de mortalidad que para efectos al RPM ha desembocado en el déficit de prestaciones en el RAIS, lo cierto es que una condena por perjuicios «resulta exorbitante e irracionable […] atentatorio contra tres de los principios más valiosos […] como son la primacía del interés general sobre el particular, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la cosa juzgada constitucional».

Agrega que es desacertado lo que dice la casacionista, frente a que no recibió información adecuada, por tanto, Protección SA, actuó de buena fe y brindó la que le era exigida entregar, cumpliendo los presupuestos legales necesarios para tal fin, entre ellos los dispuestos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, tal como prevé el 112 de la Ley 100 de 1993, pues todo requerimiento adicional, se generó a partir del desarrollo que para dicho deber se implementó desde la creación de los llamados multifondos, lo que no le aplica.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, recalca la necesidad de acreditar el daño, la culpa y la relación directa entre una y otra lo que se dejó sin sustento en el debate efectuado, estando el juez facultado para formar su convencimiento a partir del estudio de los medios allegados Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 17 a juicio en los términos del 61 del CPTSS y trae a colación la sentencia CSJ SL2792-2023 para precisar que, «resulta a todas luces equivocado juzgar en términos de hoy lo que se dio diecinueve años antes de que se incoara la acción que ahora nos ocupa […]», siendo errado lo que alude la casacionista frente a que incumplió los mínimos de transparencia, claridad y completitud al suministrarle la información pues se atuvo al formulario y exposición previa a la firma, requisitos que para dicha data exigía la Superintendencia Bancaria hoy Superfinanciera.

Agrega que, aunque el derecho reclamado sea cierto e indiscutible, lo expuesto «no pasa de ser un intento vano para subsanar la falencia en la que incurrió al no haber incluido ese aspecto dentro de su sustentación del recurso de apelación», lo que ocurre incluso con el argumento de «una aplicación oficiosa del cambio jurisprudencial que se presentó en el curso del proceso en lo relativo a la imposibilidad de admitir la nulidad de la afiliación de un pensionado», transgrediendo el principio de la seguridad jurídica por no cumplir con el deber de debatir en instancia el referido tema.

Colpensiones se opone a los tres cargos en un solo escrito, comoquiera que considera se soportan en los mismos errores y aluden la vía jurídica como la modalidad de infracción directa de las normas, esto haciendo la salvedad que para el primero no se alude la vía, pero si el sendero expuesto. En tal sentido, sostiene que la formulación de los Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 18 ataques es artificiosa y que al contrario de lo allí mencionado, aunque se supone y reitera la aceptación de las conclusiones fácticas a las que se arribó por el sentenciador, aún para el cargo que se funda en la violación de medio, lo cierto es que crítica que (i) se tuviera como probado que, al cambiar de la calidad de afiliado a pensionado no es posible retrotraer la actuación;

(ii) que, no se estudió la pretensión de indemnización de perjuicios, empero reconoce que frente a ello no elevó el recurso de apelación, y que; (iii) «dada la imposibilidad de declaratoria de ineficacia del traslado, por la calidad de pensionado RAIS, debió haberse condenado a la AFP privada, al pago de los perjuicios», para lo que alude que debía impartirse igualdad entre las partes encontrando una medida de reparación, lo que per se, implica una evaluación probatoria.

De igual manera, sostiene que dejando de lado el sustento fáctico ya mencionado, no se describen de forma clara las consecuencias jurídicas dejadas de aplicar y que, olvida incluso que en el proveído CSJ SL373-2021 de la que se vale su argumentación, enfatiza que «no es pertinente la ineficacia del traslado de régimen para quienes se encuentren pensionados en el RAIS, al tener una situación jurídica consolidada, un hecho consumado […]» y que si bien la misma prevé la citada indemnización de perjuicios, lo cierto es que, ante la ausencia de apelación frente a este punto de derecho, «aceptó tácitamente la conformidad frente al mismo», sin derruir entonces la presunción de acierto y legalidad de la decisión. Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por su parte, reitera que desde la contestación de la demanda ha referido la improcedencia de que se le condene en el asunto, dada la limitación de facultades legales que tiene, tal como como lo define el artículo 5° de la Ley 489 de 1998 y como se determinó en instancias, siendo deber de la corporación «resolver la prosperidad de la demanda de casación, conforme con el alcance de la impugnación y los cargos propuestos por la censura» dirigidos a que se modifique la decisión de segundo grado, sin afectar la absolución que de lo pretendido se dictó a su favor en primera instancia. X. CONSIDERACIONES El tribunal fundó su decisión en que, al ostentar la recurrente la calidad de pensionada, conforme al criterio vigente, no procede la ineficacia del acto jurídico censurado, ya que, aceptadas las condiciones propuestas para adquirir la prestación de vejez en el RAIS, «no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el […] traslado (vuelta al statu quo ante)», dada la situación consolidada y la afectación que a terceros y al sistema se presentaría en conjunto.

De otra parte, precisó que, la falta de suministro de información, no se sanea con la adquisición del estado pensional, pues cuenta la parte con la posibilidad de demandar el pago de la indemnización de perjuicios en aras de revertir los daños que a consecuencia de ello se generaron, empero, como revisado el recurso de apelación que sustentó Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 20 la casacionista, no hubo pronunciamiento frente a la absolución que sobre este aspecto se dio en primera instancia y, como quiera que dicha reparación «no constituye un derecho mínimo e irrenunciable en los términos de la sentencia C 968 de 2003», escapaba de la competencia asignada para desatar la alzada.

Por su lado, la casacionista denuncia que, se dio la violación en derecho de un grupo de normas en la modalidad de infracción directa, así como la de medio que llevó a la transgresión en igual línea, respecto de otras, como quiera que el juez plural se alejó de las llamadas a gobernar el asunto cuando confirmó la decisión del a quo, lo que a su vez considera, constituye una afectación al derecho irrenunciable a la seguridad social por falta de reparación a la calidad del daño que se le produjo con el reconocimiento de la pensión en el RAIS de menor valor que en el RPM, siendo las mismas determinantes y aplicables así contara con una situación consolidada.

Lo anterior, dada la omisión de información que se presentó al momento de su traslado y que, aunque no se reconoció de tal forma por el cambio de criterio jurisprudencial en desconocimiento de los presupuestos de la sentencia CC SU 406 de 2016, le correspondía al tribunal como juez constitucional, optar «por una decisión intermedia que también proteja o restablezca los derechos fundamentales del pensionado», lo cual sostiene, se gestó desde las decisiones CSJ SL4360-2019 y CSJ SL323-2021 en las que se precisó que: «el juez del trabajo debe buscar otras Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 21 soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen», teniendo en cuenta las facultades ultra y extra petita, «sin necesidad de demostrar la existencia de daños, ni los elementos de la responsabilidad Civil en materia de reparación de perjuicios».

Por su parte, las opositoras coinciden en afirmar que la decisión se acompasa con la postura de la corporación para cuando se emitió la decisión frente a la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado que en su momento efectuó la ahora pensionada, sin que se configure el desconocimiento que de las normas se pregona ni la infracción directa de las mismas pues fueron implementadas aún en su fase negativa y que, frente a la reclamación de perjuicios, lo que se pretende es revivir una discusión ya fenecida, puesto que, con el recurso de apelación no se discutió la absolución que frente a dicha indemnización, se declaró por el a quo.

De igual manera, manifestaron la existencia de falencias técnicas en el recurso, como fue que para el primer cargo se omitió invocar la vía de la censura; que, para cada uno de ellos se presenta mixtura de argumentos y; que, no es cierto el que la censora comparta los fundamentos fácticos de la decisión, pues critica las conclusiones a las que se arribó, reviviendo discusiones probatorias que implican la revisión de piezas procesales, lo que lleva a dejar de derruir los pilares de la sentencia en pleno desconocimiento de la facultad con la que cuenta el juez en los términos del artículo Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 22 61 del CPTSS para formar su convencimiento a partir de las que no le ofrecieron duda alguna.

Conforme a lo anterior, valga recordar que, con el fin de lograr que, se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue la ahora presentada, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la falencia jurídica en que se incurrió al adoptar la decisión confutada. Con relación a la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022 y CSJ SL1330-2023, la corporación explicó: […] La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta.

En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora, en cuanto a la vía directa, en el proveído CSJ SL4315-2019 reiterado en la decisión CSJ SL315-2024 donde se resolvió un caso similar e incluso se incurre en falencias similares, se precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.

En consecuencia, nótese que el casacionista como aducen las opositoras, incurre en ciertos errores, habida cuenta de que la infracción directa supone la falta de implementación de una regulación y en el caso de marras, fue precisamente que al adoptar su decisión a partir del precedente establecido en la sentencia CSJ SL373-2021, reiterado en la CSJ SL2198-2022, CSJ SL1798-2022 y CSJ2042-2022 aplicó consecuencialmente estas, no siendo posible la declaratoria de ineficacia ante el status de pensionada que ostenta desde el año 2013 ni la condena en perjuicios deprecada ante la falta de prueba de su existencia y, como de la absolución que frente al último punto dio el juez de primer grado, no le era permitido al colegiado en Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 24 atención al principio de congruencia, profundizar frente a dicho tema.

Nótese entonces, que tal como se aduce en las oposiciones, (i) se presenta mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, comoquiera que la discusión dispuesta no es netamente de derecho y la censora critica parcialmente la valoración probatoria efectuada en instancias, lo que implica la revisión de puntos que debía controvertir de forma independiente y, (ii) que para el primero de los invocados se omitió precisar la senda del ataque, pero como todos se enmarcan en la infracción directa de las normas, se entiende que aquel corresponde a la vía directa.

Así las cosas, es de resaltar que, para resolver el asunto, el colegiado se amparó entre otras, en la posición plasmada en el proveído CSJ SL373-2021 y por contera, bajo el precedente de que «el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto […]», lo que le sirvió para recordar que, aunque su postura inicial era declarar esta «con independencia de si el solicitante se encontraba o no pensionado en tanto lo que se ponderaba en sede judicial era el cumplimiento de los requisitos del actor de traslado de régimen, más allá de los actos posteriores», lo que se acompasa al criterio inmerso en la decisión CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, lo cierto era que dada la explicación del órgano de cierre cuando clarificó los efectos de lo allí dispuesto sobre la afectación de los derechos de terceros como del mismo sistema, abandonó dicha postura para adherirse a la que viene implementando Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 25 la corporación, lo que no implica un desconocimiento jurídico sino precisamente, el cambio de postura justificado del colegiado en aras de resolver el asunto conforme ya lo ha señalado el órgano de cierre.

De igual forma, nótese que al referirse respecto a la reclamación de los presuntos detrimentos que se le causaron a la casacionista y de memorar que la indemnización a lugar se negó «tras concluir que no se observa con claridad el perjuicio porque la demandante nunca fue beneficiaria del régimen de transición», se apuntó que frente a ello nada se dijo en el recurso de apelación y comoquiera que revisado el soporte de la alzada, se encuentra acreditada dicha omisión, pues la censora criticó únicamente lo que corresponde a la comprobación de la falta al deber de información, lo ahora expuesto resulta novedoso, pues era necesario atacar los planteamientos que el a quo dio para absolver de los perjuicios, cuando como lo dijo el juez plural, dicha reparación no se considera un derecho mínimo e irrenunciable que por obligación deba desatar sin haber sido objeto de pronunciamiento.

Entonces, véase que es acertado concluir que la censora omitió referirse a todos los pilares que, para la decisión tuvo en cuenta el colegiado, pues aunque trae a colación senda regulación normativa, el eje de la negativa frente a los perjuicios reclamados surge de la falta de sustentación del recurso de apelación en relación a dicho punto y, como no se demuestra un entendimiento equivocado de lo analizado frente al principio de congruencia regulado en el CPTSS, Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 26 siendo además procedente aplicar el cambio de criterio para limitar el reconocimiento de la ineficacia del traslado a quien ostenta la calidad de afiliado, tampoco se da la afectación al de igualdad entre iguales que soporta la decisión CC SU 406- 2016 ni la trasgresión que del derecho a la seguridad social, se manifiesta.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad que envuelve las decisiones judiciales, como la necesidad de que se ataquen todos y cada uno de los pilares de la decisión, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022 reiterado en la decisión CSJ SL315-2024, puntualizó: Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 27 construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En tal virtud, no es viable darle estudio de fondo a los ataques planteados, dada las falencias insuperables expuestas frente a la falta de reproche a todos los argumentos surtidos en instancia para negar la reclamación de perjuicios ya mencionada, siendo la aplicación del precedente vertical dispuesto en la sentencia CSJ SL373- 2021 frente a la imposibilidad de decretar la ineficacia del traslado de quien ya es pensionado, la regente en la actualidad.

Colofón de lo anterior, se desestiman los ataques. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de septiembre de dos mil Radicación n.° 99853 SCLAJPT-10 V.00 28 veintidós (2022) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AUXILIO CAMPUZANO GIRALDO, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

(PROTECCIÓN SA), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y al que fue vinculada, como litisconsorte necesaria, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES. Costas como se alude en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32D3B49B94F2D223566E1B481C9A9D6074F662668B2A8423952AB3891E39061B Documento generado en 2024-07-15