República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DesconoestiOn N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1729-2023 Radicación n.°96007 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSWALDO JAVIER VEGA VIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2022, en el proceso que adelantó contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES Oswaldo Javier Vega Vides, llamó a juicio a Axa Colpatria Seguros de Vida SA, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declarara la nulidad de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96007 los dictámenes emitidos por ésta el 20 de enero de 2016, 23 de agosto y 9 de noviembre de 2017 y, que su invalidez fue de origen profesional, con fecha de estructuración 15 de agosto de 2009.
Consecuencialmente pidió condenar a Axa Colpatria al reconocimiento y pago de la prestación, desde la indicada fecha. En subsidio, ordenar el reconocimiento y pago a Colpensiones, la indexación de lo debido, lo que resultara probado ultra y extra petita y, las costas. Sustentó las pretensiones en que: laboró para el consorcio TK GCB del 24 de julio al 7 de octubre de 2009, el 7 de agosto de dicho ario sufrió un accidente laboral mientras estaba en misión en Ecopetrol, lo que sirvió para que el médico tratante se percatara de otros problemas de salud y patologías a nivel respiratorio, después de diversos análisis se le diagnosticó «intersticio prominente a nivel basal bilateral, con hilos congestivos y redistribución de flujo apical bilateral».
Informó que ocupó el cargo de samblastero y sus funciones consistían en, la limpieza de las superficies metálicas industriales a base de chorros de arena abrasivos a presión y al momento de ser diagnosticados los problemas respiratorios, tenía más de 4 arios de estar expuesto a la inhalación de gases, humos, vapores y sustancias químicas.
Dijo que el 3 de noviembre de 2011 la EPS Coomeva le calificó la enfermedad pulmonar de origen profesional, decisión que, al ser impugnada, fue objeto de confirmación SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°96007 por la Junta Regional en dictamen del 6 de julio de 2012 y, también y confirmada por la Junta Nacional, el 29 de noviembre siguiente. Expuso que, luego a raíz de sus padecimientos, fue diagnosticado con enfermedad cardiaca hipertensiva, insuficiencia tricúspide, apnea de sueño y obesidad.
Agregó que el 5 de septiembre de 2013, la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria, le notificó el dictamen 21601 que concluyó 0% de pérdida de capacidad laboral, decisión que, recurrida, fue confirmada en el 15395 del 30 de octubre de dicho ario y en el 7213702 del 19 de marzo de 2014, que ratificó pérdida de capacidad de origen profesional, menor al 5%, decisiones que fueron tomadas bajo un diagnóstico nuevo.
Expuso que en razón a lo anterior, tramitó acción de tutela que ordenó a la ARL emitir una calificación integral de la pérdida de capacidad laboral, discriminando los factores de cada origen, en cumplimiento, se profirió el dictamen 21601 de 29 de abril de 2015 en el que fijó el 46,53% de origen común y 0% de origen profesional, decisión que impugnada, en el 18934 de 23 de julio de 2014, la Junta Regional de Calificación estableció el 52.64% de origen común, estructurada el 2 de marzo de 2015, que fue confirmado por la Junta Nacional en el 3852 de 20 de enero de 2016, sin que se tuvieran en cuenta las recomendaciones de los médicos tratantes.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°96007 Manifestó que el 26 de febrero de 2016, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, pero fue negada en Resolución GNR144021 de 17 de mayo de 2016 con sustento en que, no había cotizado 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a la estructuración del estado, decisión confirmada en Resoluciones GNR28976 y DIR226 de 2017, desconociendo que entre 1984 y el 31 de marzo de 2012 cotizó 883.86 semanas.
Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó que: el actor laboró para el mencionado consorcio, fue valorado por las patologías que padecía, se le practicaron dictámenes de calificación, radicó solicitud pensional, que le negó. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido y compensación. En su defensa expuso que, los dictámenes proferidos por la Junta Nacional son válidos y surten plenos efectos, que conforme a las pruebas allegadas, el actor no alcanzó a reunir los requisitos para beneficiarse de la pensión de invalidez, conforme el art, 1 de la Ley 860 de 2003 vigente a la fecha en la que se estructuró el estado.
Axa Colpatria Seguros de Vida SA, rechazó las pretensiones. Aceptó que: el actor fue diagnosticado con una patología pulmonar, se le realizaron diversos análisis clínicos SCLMPT-10 V.00 4 Radicación n.°96007 para verificar su condición, le practicaron los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, que fueron controvertidos en las instancias respectivas y se estableció que sus patologías y porcentajes de pérdida de capacidad laboral no eran de origen profesional.
Planteó la excepción de pago y las que llamó: legalidad de cada uno de los dictámenes emitidos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, falta de causa jurídica, límite de la eventual obligación a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida SA, carencia de los presupuestos fácticos y legales para acceder a la pensión. Adujo que como afiliado a esa administradora al actor se le practicaron diversos dictámenes, que concluyeron con el proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó una pérdida de capacidad laboral del 52.64% de origen común y fecha de estructuración del 02-03-2015, que todos los emitidos cumplieron a cabalidad los presupuestos sustanciales de la calificación, sin que se evidencie vicio alguno. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por conducto de auxiliar de la justicia, se atuvo a lo que apareciera demostrado y, de los hechos afirmó que no le constaban.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°96007 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 3 de diciembre de 2020, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARESE que el señor OSWALDO JAVIER VEGA VIDES tiene una pérdida de capacidad laboral del 62.72% de origen laboral con fecha de estructuración 31 de marzo de 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENESE a la ARL AXA COLPATRIA a reconocer y pagar al señor OSWALDO JAVIER VEGA VIDES pensión de invalidez a partir del 1 de abril de 2012, en cuantía inicial de $1.007.694, suma que deberá ser reajustada conforme a la variación anual del IPC certificado por el DANE conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENESE a la ARL AXA COLPATRIA al pago de un retroactivo pensional a favor del demandante OSWALDO JAVIER VEGA VIDES, causado en el período comprendido entre el 31 de marzo de 2012 a 30 de noviembre de 2020 por la suma de $129.459.827, sin perjuicio de las mesadas retroactivas que en lo sucesivo se continúen causando hasta cuando se pague efectivamente la obligación.
CUARTO: De conformidad con la presente decisión y una vez ejecutoriado el presente fallo la ARL AXA COLPATRIA deberá incluir al señor OSWALDO JAVIER VEGA VIDES identificado con la C.C. ( ) en la respectiva nómina de pensionados para el pago de las mesadas.
QUINTO: CONDENESE a la demandada ARL AXA COLPATRIA en costas del proceso lo cual se tasan como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: AUTORIZASE a la ARL AXA COLPATRIA a descontar del retroactivo reconocido en esta sentencia, lo respectivo a aportes a seguridad social en salud en la EPS en la cual se encuentre afiliado al señor OSWALDO JAVIER VEGA VIDES o en la que él escoja. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°96007 SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas Colpensiones y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Disconformes, el demandante y Axa Colpatria Seguros de Vida SA apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 30 de junio de 2022, en el que dispuso: 1. REVOCAR los numeral 1, 2, 3, 4, 5, 6, de la sentencia apelada proferida el 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: ABSOLVER a la ARL AXA COLPATRIA de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 2.
Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. 3. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Fíense las agencias en derecho por auto separado. En lo que interesa al recurso extraordinario, encaminó la controversia a revisar, si los dictámenes de calificación de invalidez se ajustaron en cuanto a la determinación de la pérdida de capacidad laboral del promotor del juicio, en caso afirmativo, analizar si operó la prescripción extintiva de algunas mesadas pensionales, si se omitió la indexación de las condenas y su procedencia. Aseguró que se ocuparía, inicialmente de las inconformidades de Axa Colpatria Seguros de Vida SA, referentes a que no procedía el reconocimiento pensional en atención a que la pérdida de la capacidad de origen laboral SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°96007 era sólo del «12.40%» y las restantes, la mayoría, eran de origen común. Luego de esclarecer la competencia, aludir a las normas que establecen la facultad de las Juntas de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de capacidad laboral y su origen (CSJ SL1044-2019), informó que en este caso se evidenciaba que a Vega Vides le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral y para establecer los supuestos fácticos y jurídicos, se habían aportado al expediente: - Dictamen 12942 de 6 de julio de 2012, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en la cual se estableció al actor que la enfermedad pulmonar intersticial - no especificada, era de origen profesional.
Dictamen 721370 de 29 de noviembre de 2012, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la cual se estableció al actor que la enfermedad pulmonar intersticial - no especificada, era de origen profesional. - Dictamen 18934 del 23 de julio de 2015, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en la cual se estableció al actor que la enfermedad pulmonar intersticial - no especificada, era de origen común, con fecha de estructuración el 2 de marzo de 2015, por las siguientes patologías: «Apnea del sueño, Enfermedad pulmonar intersticial, no especificada, Hipertensión esencial (primaria), Insuficiencia tricúspide, Obesidad debida a exceso de calorías, Trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente». - Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta de calificación de invalidez con No. 72137022 - 3892 del 20 de enero de 2016, en la cual se estableció al señor Oswaldo Javier Vega Vides una pérdida de capacidad laboral 52,64%, por enfermedad común con fecha de estructuración del 2 de marzo de 2015, por 6 patologías a saber: «Apnea del sueño enfermedad común, Enfermedad pulmonar intersticial, no especificada enfermedad laboral, Hipertensión esencial (primaria) enfermedad común, Insuficiencia tricúspide enfermedad común, Obesidad debida a exceso de calorías enfermedad común, Trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente enfermedad común».
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°96007 - Dictamen de determinación de origen y/ o pérdida de capacidad laboral ocupacional emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 23 de agosto de 2017, radicado con el número 72137022-11522, en atención a la solicitud por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el cual se le ordenó realizar un dictamen complementario únicamente en relación con el establecimiento de la fecha de estructuración, por tanto, en dicho dictamen se dejó establecido que: «...fecha de estructuración de la invalidez del señor Ostvaldo Javier Vega Vides 18 de septiembre de 2014». - Dictamen de determinación de origen y/ o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 9 de noviembre de 2017 con número de radicado 72137022-11522-1, en el cual se da cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se deja establecido lo siguiente: « no procede calificar una fecha de estructuración anterior a la de 2 de marzo de 2015». - Dictamen 72137022-1289 del 18 de septiembre de 2019, emitido por la Junta Regional de Bolívar que estableció en el actor una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 62.72% por enfermedad común, con fecha de estructuración el 2 de marzo de 2015; no obstante, en audiencia del 3 de diciembre de 2020, ante la inasistencia de los peritos citados para la contradicción el Juez le restó el valor probatorio a dicho documento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 228 del C.G.P., por lo que no se puede analizar en el presente asunto.
Expuso que analizados individual y conjuntamente los dictámenes emitidos por las autoridades competentes, podía concluir que: i) al actor se le diagnosticaron 6 patologías o enfermedades 5 de origen común y 1 profesional, ii) el dictamen No. 72137022-3852 del 20 de enero de 2016 de la Junta de Calificación de Invalidez dejó dicho que la enfermedad pulmonar intersticial no especificada es del «O» y que las demás patologías eran de origen común y, iii) el dictamen 72137022-11522 de 9 de noviembre de 2017 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se determinó que SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°96007 no procedía calificar una fecha anterior al 2 de marzo de 2015.
Así, estimó que los dictámenes emitidos ofrecían la certidumbre requerida y necesaria, por ceñirse a lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999 y la Ley 1507 de 2014, por tanto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS explicó que no demostraron hechos que lo llevaran a una conclusión distinta a la que en ellos se informaba, el origen común de las patologías que padecía el demandante, en consecuencia, y atendiendo la fecha de estructuración del estado de invalidez (2 de marzo de 2015), la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que para acceder a la pensión de invalidez, exigía haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 arios inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración, que se debía cumplir entre el 2 de marzo de 2012 y el 2 de marzo de 2015.
De la revisión de la historia laboral allegada por Colpensiones (fls. 445 a 452), encontró que si bien cotizó 881.71 semanas, sólo 4.28 fueron sufragadas en los 3 arios anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez. A continuación, dijo que, conforme al principio de la condición más beneficiosa, de aplicar el art. 39 de la Ley 100 de 1993, como lo ha enseriado esta Sala de Casación, tampoco tendría derecho a la prestación debido a que en el ario anterior a la invalidez contaba «0» semanas de aportes.
Agregó que conforme la sentencia CC SU556-2019 solo tratándose de una persona vulnerable, resultaba SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°96007 proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones o regímenes anteriores, aunque la invalidez hubiese acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003 y para su aplicación, era necesario acreditar ciertas condiciones de acuerdo con el test de procedencia; después de reproducir apartes de lo enseriado en la sentencia, concluyó: [ ] se echa de menos las diligencias para la protección de los derechos propios, pues nótese que en su demanda sostiene dicha condición desde el 15 de agosto de 2009, y sólo realizó la solicitud pensional el 26 de febrero de 2016, esto es, 5 arios y 6 meses después, aspecto que cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que presentó la demanda el 29 de noviembre de 2018, es decir, 9 arios después de su afirmación, por tanto no se demuestra la necesidad o que este sea el medio para satisfacer sus necesidades básicas.
De ahí, que, según lo anotado, no se tiene por superado el test de procedencia, por lo que bajo dicha circunstancia no hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. De tal manera que se considera que al actor no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que depreca, habiendo lugar a revocar la providencia apelada y consultada (sic), por las razones expuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que la Corte case la sentencia impugnada «Y en sede de instancia, que revoque la sentencia ABSOLUTORIA de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96007 COLPENSIONES y ARL AXA COLPATRIA acogiendo en su integridad las pretensiones de la demanda y procediendo en cuanto a costas y agencias en derecho como corresponda».
Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de Colpensiones y de Axa Colpatria SA, y se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: [ ] por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por falta de apreciación de TRECE (13) pruebas documentales debidamente aportadas y practicadas;
NUEVE (9) dictámenes de diferentes juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez, UNA (1) solicitud de pensión de invalidez y TRES (3) resoluciones emitidas por COLPENSIONES razón por la cual por dicha indebida valoración arribó a la conclusión de no reconocer la pensión de invalidez y en consecuencia absolver a las entidades demandas (sic)».
Afirma que el problema jurídico a dilucidar es que las pruebas documentales, 13 en total, que fueron debidamente aportadas, no fueron valoradas. Las lista así: (1) Dictamen de COOMEVA EPS de 3 de noviembre de 2011. (2) Dictamen de JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ No. 12942 del 6 de julio de 2012. (3) Dictamen de JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ No. 721370 del 29 de noviembre de 2012.
(4) Dictamen ARP COLPATRIA No. 21601 del 31 de agosto de 2013. (5) Dictamen de JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ No. 15395 del 30 de octubre de 2013. (6) Dictamen de JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ No. 7213702 del 19 de marzo de 2014. (7) Dictamen ARL COLPATRIA No. 21601 de 29 de abril de 2015 (8) Dictamen de JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ No. 18934 del 23 de julio de 2015.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°96007 (9) Dictamen de JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ No. 3852 del 20 de enero de 2016. (10) Solicitud de pensión de invalidez ante COLPENSIONES de 26 de febrero de 2016. (11) Resolución GNR 144021 del 17 de mayo de 2016 COLPENSIONES niega la prestación solicitada. (12) Resolución GNR28976 del 24 de enero de 2017 COLPENSIONES resuelve recurso de reposición, niega prestación. (13) Resolución DIR226 del 9 de marzo de 2017 COLPENSIONES resuelve recurso de apelación. Sostiene que el fallador de la apelación en su razonamiento jurídico, en cuanto al elenco probatorio manifestó que: i) desde el 7 de agosto de 2009 fecha del accidente y hasta el 26 de febrero de 2016 cuando presentó la solicitud de pensión de invalidez, transcurrieron 5 o 6 años y, ii) del 7 de agosto de 2009 cuando ocurrió el siniestro y hasta el 29 de noviembre de 2018, fecha en que se radicó la demanda, pasaron más de 9 años, lo que evidenciaba la falta de diligencia del actor, para concluir que el transcurso de tanto tiempo era demostrativo no sólo de la inactividad del proceso si no de la displicencia en su propio trámite pensional.
Considera que conforme al expediente y las pruebas a que se remite, se encuentra probado que fue necesario realizar un largo trámite administrativo para obtener un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, el que se extendió entre los arios 2009 y 2016 como dan cuenta las valoraciones a que debió ser sometido, que se resumen conforme a los documentos relacionados, para luego poder reclamar a Colpensiones la prestación, que fue negada de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°96007 acuerdo a los actos administrativos que igualmente se enunciaron.
Afirma que si esperó entre 5 y 6 arios para reclamar la pensión de invalidez y 9 para radicar la demanda, eso no se debió a la falta de diligencia como lo afirma el ad quem sino al agotamiento del procedimiento administrativo para obtener el dictamen de calificación y luego la reclamación administrativa ante Colpensiones. Estima que la falta de la valoración de las pruebas conllevaría cambiar el sentido de la decisión, dar por superado el test de procedencia y acudir al principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 en lo que hace a la exigencia de densidad de semanas de cotización, no obstante que la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003.
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la acusación presenta graves errores de orden técnico pues omitió indicar el sub motivo al que se acoge para encaminar la demanda, el escrito presenta está lejos de hacer un análisis serio que confronte la sentencia con la ley y la jurisprudencia, lo que hace el recurrente es plantear sus propias consideraciones e inferencias, agrega que la decisión cuestionada en virtud de la aplicación de las disposiciones legales y la libre formación del convencimiento, encontró que el origen de las enfermedades es común y que no se cumplieron por el actor SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.°96007 los requisitos para acceder a ella, esto es, 50 semanas en los 3 arios anterior a la fecha de la estructuración del estado, no es posible aplicar al asunto la condición más beneficiosa y tampoco los requisitos de la sentencia SU005-2018.
Axa Colpatria Seguros de Vida SA señala que el escrito de casación es un alegato de instancia y no cumple las reglas mínimas, que el ad quem acertó en su decisión pues analizados los dictámenes que obran en el proceso, se soportan bajo los parámetros legalmente establecidos en los que se ratificó que el origen de las patologías es común y la fecha de su estructuración 2 de marzo de 2015, así que como no alcanzó las semanas mínimas de aportes en los 3 arios anteriores a la estructuración del estado de invalidez, no tiene lugar a la prestación solicitada.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala reitera que, por tratarse de un recurso extraordinario, el escrito con el que se sustenta debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su estudio y procedencia, presupuestos que no promueven un culto a las formalidades sino a «elementos esenciales de la racionalidad del recurso», de ahí, que el cargo o lo cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.
(Sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, CSJ SL8626-2014, CSJ AL5557-2022). SCLAJPT-10 V.00 1 5 Radicación n.°96007 Se hace énfasis en lo anterior, porque la forma como fue presentado el cargo objeto de análisis deja en evidencia graves fallas de orden técnico, que comprometen su estudio como pasa a explicarse. Lo primero que debe decir la Sala, es que en el escrito de acusación se afirma la supuesta violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la «modalidad de ERROR DE HECHO», sin embargo, lo cual no está contemplado como motivo de vulneración, ahora bien, cuando de la vía escogida se trata, la única modalidad de violación posible es la aplicación indebida de la Ley sustancial de orden nacional, y aunque podría superarse tal falencia, para así entenderlo, no pasa lo mismo con el resto de la sustentación por tratarse de una cuestión puramente probatoria, en la que debía demostrarse que el Tribunal incurrió en uno o más errores de derecho o de hecho y que de ser estos yerros, provinieron de la apreciación errónea o la falta de valoración de pruebas calificadas debidamente identificadas.
Pero además, no obstante que el recurrente orienta el ataque por la vía indirecta, no precisa los supuestos yerros tácticos que habría cometido el sentenciador de segunda instancia, lo que resulta insuficiente por cuanto, tampoco los contrasta con las pruebas calificadas, y menos dice lo que se lograría inferir de ellas, con las conclusiones fá.cticas del fallo y su incidencia en este.
No obstante que en la acusación se enlistan unas pruebas, que supuestamente no fueron valoradas o SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°96007 apreciadas erróneamente por el Tribunal, no es posible realizar un juicio de legalidad de la sentencia, dado que la acusación no resulta completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Aunado a lo anterior, no es posible entrar al estudio de fondo del cargo pues, carece de proposición jurídica en tanto en la formulación del cargo ni en la sustentación se invoca, ni refiere claramente, si quiera una norma sustancial que consagre los derechos pretendidos. Conviene destacar, que aunque en el contexto actual, como lo rememoró la sentencia CSJ SL2071-2017, «no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa, lo que implica que es suficiente citar por lo menos una de las normas de derecho sustantivo que haya sido base del fallo gravado o haya debido serlo», sin embargo, la flexibilización del recurso no llega al extremo de eludir la exigencia del soporte jurídico mínimo que debe proponer el recurrente, bien sea por el sendero directo o el indirecto, pues lo relevante en la primera causal de casación, es que se alegue y demuestre la violación de la ley sustancial de alcance nacional, toda vez que la principal función de la Corte es el control de legalidad de las sentencias acusadas, por lo que corresponde al recurrente denunciar como transgredidas las disposiciones legales sustanciales de carácter nacional que fueron el soporte de la decisión o que debiendo serlo, se dejaron a un lado, de tal suerte que, cuando se omite enunciarlas, la Sala carece de materia para pronunciarse.
SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.°96007 Pero, además, se destaca que, como lo ha reiterado profusamente esta Sala de Casación Laboral, los dictámenes enlistados no constituyen prueba calificada para, sobre ellos fundar un cargo en el recurso extraordinario de manera directa y con la fuerza suficiente. De ahí que no sea posible su estudio en esta sede, para tratar de auscultar si se produjeron las transgresiones legales que denuncia de forma incompleta el censor (CSJ SL3047-2022, CSJ SL1578-2022 y CSJ 5L2088-2022).
Para finalizar, también se observa que la censura no controvirtió todos los pilares de la decisión cuestionada, nada se dice en relación con que los dictámenes de calificación analizados estaban ajustados a las patologías de origen común, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración; tampoco en punto a que dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración no reunía el requisito de aportes exigido en la ley vigente para obtener la pensión reclamada, pues tan sólo alcanzaba 4.28 semanas y, que no procedía acudir al principio de la condición más beneficiosa porque en el ario anterior a producirse la invalidez contaba 00» semanas de aportes, sustentos que resultan suficientes, dada la presunción de acierto y de legalidad de que viene revestida la sentencia de segunda instancia, para que se mantenga incólume.
Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, entre otras en sentencia CSJ SL250-2020, reiterada en la CSJ SL3089-2022, en la que se indicó: SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°96007 Finalmente, resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.
De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.
Con todo, cumple destacar que, aún si se hiciera caso omiso de las señaladas falencias, no habría lugar a dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, como lo pide la censura toda vez, que desde la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada pacíficamente, entre muchas, en las CSJ SL1234-2023, CSJ SL1143-2023, CSJ SL3647-2022 y, CSJ SL5023-2021, se estableció una temporalidad de 3 arios para su procedencia (26 de diciembre de 2003 a 26 de diciembre de 2006) dentro de los cuales debió haber ocurrido el siniestro de la invalidez.
Así se indicó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°96007 espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de o "derechos" que no son derechos"», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres arios, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres arios-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°96007 que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 - 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legitima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Así las cosas, la única conclusión a la que puede arribar esta Sala, en aplicación al precedente jurisprudencial en cita, es que, para el sub lite, no resulta viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, en tanto la fecha de estructuración de la invalidez, fue 2 de marzo de 2015, y supera en exceso la temporalidad definida.
De lo precedentemente estudiado, el cargo no es estimable. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por OSWALDO JAVIER VEGA SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°96007 VIDES contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I ItC=} CDCDC)L'(—) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00