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SL1729-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 01 de 1984Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 337 de 1995Decreto 416 de 1997Decreto 533 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1729-2021 Radicación n.° 82098 Acta 012 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió en su contra CARLOS HUMBERTO LEÓN RINCÓN. I.

ANTECEDENTES Carlos Humberto León Rincón demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, hoy liquidado, del cual es vocera y administradora la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A. (en adelante ISS), con el Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se declarara que estuvo vinculado con él, mediante contrato de trabajo entre el 25 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2013, fecha en fue terminado sin justa causa.

En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, entre la fecha del despido y la de su reinstalación y, subsidiariamente, el reconocimiento de la indemnización convencional o legal por terminación del contrato sin justa causa, las cesantías y la indemnización moratoria o la indexación. Además, reclamó el pago de los intereses a las cesantías; las vacaciones; las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y técnicas; el valor de los aportes a la seguridad social que le correspondía pagar a la demandada y la nivelación o el incremento salarial correspondiente.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado con el ISS, entre el 25 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2013, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, desempeñando funciones propias del cargo de abogado en la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca. Agregó que recibió órdenes, cumplió los horarios exigidos por la entidad, prestó los servicios dentro de sus intalaciones y con los elementos que ella le suministraba y acató sus reglamentos.

Sostuvo que en el ISS existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba servicios en Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 3 condiciones idénticas a las suyas, que recibían el pago de todas las prestaciones sociales legales como trabajadores oficiales, así como las convencionales que fueron consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial para la vigencia 2001- 2004 y que devengó mensualmente la suma de $1.842.345, la cual nunca fue incrementada y que no recibió el pago de sus prestaciones legales y extralegales.

Por último, afirmó que mediante escrito recibido por el ISS el 2 de septiembre de 2014, solicitó el reconocimiento de los derechos legales y extralegales que le asistían como trabajador oficial, agotando de esa forma la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, informó que ninguno le constaba dado que hacían referencia a una «[…] entidad extinta y distinta de la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A.», la cual no era sucesora procesal del ISS ni estaba llamada a responder por ninguno de los pedimentos del demandante.

Manifestó que el demandante estuvo vinculado al ISS, mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, desarrollando y ejecutando las actividades descritas en los objetos contractuales, de manera autónoma e independiente. Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación y de la convención colectiva; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual no era de naturaleza laboral; buena fe del ISS; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1º de marzo de 2018, dispuso: PRIMERO.- REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor CARLOS HUMBERTO LEÓN RINCÓN y el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por el período comprendido entre el 25 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de administradora y vocera del par ISS, al pago de los siguientes conceptos: a) Por concepto de diferencia en pago de salarios la suma de $1.554.193.00.

Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 5 b) Por concepto de prima de servicios el monto de $3.327.873.00 c) Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $3.748.076.00. d) Por concepto de intereses a las cesantías el monto de $449.769.00. e) Por concepto de compensación de vacaciones la suma de $3.327.873.00. f) Por concepto de los aportes efectuados por el demandante para el riesgo de pensión por el monto de $1.779.561.00. g) Por concepto de indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar a la terminación del vínculo laboral, a partir del 1° de julio de 2013, en cuantía diaria por la suma de $69.002.00 y hasta que se proceda con el pago de las condenas impuestas en la presente sentencia. TERCERO.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.

Adujo que la controversia se centraba en establecer si había lugar a declarar la existencia de la relación laboral; y en caso afirmativo, analizar la procedencia del reconocimiento a favor del demandante de las peticiones y establecer si se debía declarar probada la excepción de prescripción. Con ese propósito, manifestó de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, para que se configurara la existencia del contrato de trabajo se requería la concurrencia de tres elementos: (i) la actividad personal o prestación del servicio, (ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato y (iii) el salario.

Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que en el caso se encontraba acreditado que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la demandada, pues así se establecía con la certificación que expidió la propia entidad accionada, visible a folio 20 del expediente; prestación del servicio que al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, permitía presumir la existencia de la relación laboral que se reclamaba, la cual no se desvirtuaba con la simple exhibición de los contratos de tipo comercial, civil, o incluso de naturaleza administrativa suscritos entre las partes, pues independientemente del rótulo que se le diera al contrato, lo que resultaba determinante era lo que sucedía en el campo de los hechos, es decir, la forma como se ejecutaba la prestación del servicio.

Afirmó que conforme a las declaraciones de los testigos Vanessa Mosquera Palacios, Lorena Katherine Beltrán y Silvio Antonio Amaya González, personas que tuvieron una relación directa y constante con el demandante en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, pues eran compañeros de trabajo en la misma dependencia, resultaba claro que en las diferentes áreas donde aquél prestó sus servicios personales, realizó actividades de reconocimiento de derechos pensionales, las cuales efectuaba en las instalaciones de la demandada, en cumplimiento no solo de un horario sino de órdenes que le impartían sus superiores, aspectos que mostraban el carácter subordinado con que el demandante ejecutaba las actividades para las cuales fue contratado, a pesar de que Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 7 para la suscripción de los contratos con los que se le vinculó, se señalara su sujeción a lo normado en la Ley 80 de 1993.

Esas razones, eran suficientes para declarar la existencia del vínculo laboral, advirtiendo que no le asistía razón al juez cuando indicó que las labores desempeñadas por el demandante eran las propias de un empleado público, como quiera que si bien el demandante dependía de la Gerencia Jurídica, no tenía funciones de confianza y manejo, por lo que no encuadraría en el numeral 13 del Decreto 416 de 1997.

En cuanto a los extremos del vínculo, indicó que a folio 20 reposaba la constancia del Jefe de Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, de la que se extraía que las partes suscribieron 4 contratos identificados con n.º 5000024649, 5000025293, 5000029092 y 5000031785, entre los cuales no hubo una interrupción superior a tres días calendario, «[…] se tendrá como un único contrato el que inició el 25 de julio de 2011 y finalizó el 31 de marzo de 2013».

A continuación, analizó lo relacionado con la excepción de prescripción, teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que consagran que los derechos laborales prescriben tres años después de hacerse exigibles, excepto para quienes interrumpen el término, concediendo uno igual para Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 8 presentar la reclamación por vía judicial.

Sobre el caso concreto mencionó que, De acuerdo con lo anterior, se tiene que el contrato de trabajo feneció el 31 de marzo de 2013 y se presentó la reclamación administrativa el 2 de septiembre de 2014, por lo que se ha de declarar probado el medio exceptivo, respecto de las obligaciones causadas y no reclamadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2011, exceptuando de tal efecto al auxilio de cesantías, por las razones que se expondrán en las consideraciones respectivas al tema.

Enseguida, analizó la procedencia del reconocimiento de los derechos convencionales solicitados, anotando previamente que dentro de la documental aportada se encontraba el acuerdo colectivo (folios 45 a 80), con la correspondiente constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, y en el que se observaba que el sindicato firmante actuaba como mayoritario (artículo 1º), por lo cual serían beneficiarios de la misma todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal, aspecto que ratificó en su artículo 3°.

Agregó, «En consecuencia para no hacer extensivos los beneficios convencionales al demandante, era necesario que la accionada acreditara que la referida organización sindical con posterioridad a la suscripción del acuerdo extralegal, no contaba con el número de afiliados necesarios para el efecto». Descartó la procedencia de la nivelación salarial al cargo de profesional grado 27, por cuanto si bien se allegó una tabla histórica de los salarios devengados por los trabajadores del ISS, al igual que el manual de funciones, el demandante no demostró pertenecer al grupo profesional Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 9 grado 27, mencionado en el artículo 41 de la Resolución n.º 2800 de 1994, ya que en dicha disposición no se establecieron las funciones que debía cumplir la persona designada en ese grado.

Además, dijo, dicha categoría se encontraba subdividida en los grados 27, 28, 29, 30 y 31, «[…] niveles que no pueden ser elegidos al capricho de la parte que los reclama, sino que debe acreditarse el fundamento fáctico y probatorio para tal fin, el que en las presentes diligencias no se acreditó y por tal razón debe absolverse de dicho pedimento».

En cambio, declaró procedente el reconocimiento del incremento convencional del salario, pues el artículo 40 dispuso un aumento del 6% anual, respecto de los trabajadores que tuvieran una antigüedad de 1 a 3 años. En ese sentido y como el trabajador devengó en el 2011 la suma mensual de $1.842.345, su salario para el año 2012 debió ascender a $1.952.885 mensuales y para el año 2013 a $2.070.058, razón por la cual era procedente ordenar el pago de $1.554.193 por concepto de diferencias salariales.

De las prestaciones sociales convencionales dijo: PRIMA DE SERVICIOS Se solicita el reconocimiento de esta prestación, por lo que se debe indicar en primer lugar, que dicho concepto no se encuentra consagrado de forma legal en favor de los trabajadores oficiales, no obstante, la condena se peticiona respecto del texto extralegal, el cual en su artículo 50 contempla que los trabajadores oficiales tienen derecho a 2 primas al año, causadas en forma semestral, cada una de ellas equivalente a 15 días de servicio de salario para quienes hayan laborado durante todo el semestre o a una suma proporcional al tiempo trabajado, siempre y cuando sea éste, por Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 10 lo menos, la mitad del semestre y no hubieren sido despedidos por justa causa, pagaderos en los primeros 15 días de junio y en los primeros 15 días de diciembre y sobre los salarios devengados para el 30 de mayo y el 30 de noviembre respectivamente.

En ese orden de ideas, una vez efectuadas las operaciones de rigor se encuentra que por este concepto se arroja la suma de $3.327.873, monto sobre el cual se impartirá condena. AUXILIO DE CESANTÍAS Esta prestación se liquida de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual en su artículo 62 sobre el tema de las cesantías estableció que el ISS debía proceder a liquidarlas a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, y a partir del 31 de diciembre del año 2002 y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente, derecho que por causarse a la finalización del vínculo, no es procedente declarar probada en forma parcial la excepción de prescripción. De acuerdo con lo anterior, para calcular tal monto de dicho concepto se tiene en cuenta los factores señalados en el escrito Convencional, advirtiendo, que para el caso bajo estudio se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y la prima de servicios extralegal, por lo que el monto de esta condena es por la suma de $3.748.076.

INTERESES A LA CESANTÍA Advierte la Sala que en el artículo 62, quedó consagrado que a partir del 31 de julio de 2002, las cesantías se liquidarían anualmente y por las mismas se reconocerían intereses a la tasa del 12% anual por el respectivo año objeto de liquidación, porcentaje que también se aplica sobre el saldo de las cesantías cuya liquidación fue retroactiva.

En el asunto, en virtud de la prescripción parcial declarada, corresponde reconocer los intereses a las cesantías causadas desde el 2 de septiembre de 2011 en adelante, arrojando la suma de $449.769, ítem sobre el cual se impartirá condena. En torno a las vacaciones, señaló que el artículo 8º del Decreto 3135 de 1968 disponía que los empleados públicos o trabajadores oficiales tenían derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicio y que el artículo 48 de la convención colectiva señalaba que se reconocería ese mismo Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 11 número de días cuando el trabajador tuviera, como en este caso, hasta 5 años de servicios.

Y si bien el artículo 47 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 prohibía su compensación en dinero, existía una excepción para cuando el servidor no las hubiere disfrutado y fuera retirado del servicio. Entonces, como en este caso el demandante no disfrutó de ningún período de descanso, correspondía reconocer a su favor las vacaciones causadas a partir del 2 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, monto que ascendía a $3.327.873.

Para negar la prima de vacaciones, aseguró que conforme al artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, ella se liquidaba y pagaba con ocasión del disfrute del período de vacaciones, y como en este caso el demandante no disfrutó de ese descanso remunerado, no había lugar a su reconocimiento. Frente a la prima legal de navidad, transcribió el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, antes de afirmar que no tenía derecho a su reconocimiento, pues el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado, con arreglo al artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, los trabajadores oficiales quedaban excluidos de este beneficio, según lo había entendido esta Corte en una sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario adelantado por Liliana Beltrán López contra la misma entidad ahora demandada.

Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 12 Negó el reconocimiento de la prima técnica convencional, el reintegro y la indemnización por despido injusto, con fundamento en las siguientes consideraciones: PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL Se tiene que el accionante peticionó la prima técnica; pretensión que se encuentra fincada sobre lo previsto por el artículo 41A de la Convención Colectiva, que prevé que a partir del 1 de enero de 2002 se reconocerá una prima para los cargos de profesionales no médicos, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y del 12% para los cargos de profesionales especialistas.

Sería del caso reconocer esta prima, pero la Sala no encuentra elemento de prueba que permita establecer con certeza cuál es la clasificación del empleo que desarrolló el demandante como abogado, pues no existe referencia alguna sobre lo que exige la disposición convencional; esto es, si se trata de un cargo de profesionales generales o un cargo de profesionales especialistas.

Como no existe prueba de ello, es claro que se debe absolver por este concepto. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y REINTEGRO AL PUESTO DE TRABAJO De acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, la procedencia del pago de la indemnización por despido, se encuentra soportada sobre la terminación de la relación laboral por parte del Instituto de Seguros Sociales por causa distinta a las legalmente establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

En el sub examen no se puede hablar de la figura del despido pues es claro que aquí no se presentó o por lo menos no se acreditó esa decisión unilateral de romper intempestivamente con el nexo contractual, por el contrario, a pesar de que en el fondo la verdadera relación entre las partes se modificó o transmutó en una de naturaleza laboral, lo cierto es que aspectos singulares de voluntad contractual que en el fondo mantienen sus efectos para la aplicación de un contrato de trabajo, como el monto de la remuneración, e incluso la posibilidad de que cierto plazo o lapso para desarrollar las tareas u objeto a contratar, también tienen plena cabida, a pesar de que ese desarrollo se haya dado no con la intención o característica inicial de las partes o una de ellas, lo cual no significa que un aspecto como la voluntad de los contratantes de esperar o prorrogar por cierto término ese objeto implique negarle sus efectos, que para el Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 13 momento en el cual se termine el vínculo, sencillamente haya sido la expiración de tal plazo el que sobresalga y no la determinación -en este caso del empleador público- unilateral de no continuar o esperar a la realización completa de la tarea contratada.

Y es que en el asunto no puede tomarse únicamente lo favorable de cierta consecuencia de la voluntad contractual de las partes para perjudicar a una de ellas y dejar al lado otros elementos que igualmente tienen validez para la declaración de un contrato de trabajo, que como ya se dejó señalado no sólo de determinado contrato de prestación de servicios sea propio valerse del monto de los honorarios pactados para asimilarlo al salario y por ejemplo desconocer un plazo pactado para la realización del objeto contractual, pues lo único que debe modificarse o salir de ese velo jurídico es la forma en la cual se ejecuta la función contratada, que se ha repetido insistentemente, corresponde a la subordinación con la cual las partes en la realidad contrataron.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que de los contratos de prestación de servicios se puede rescatar además del salario, también unas cláusulas en las que las partes se pusieron de acuerdo para llevar el vínculo de verdadera naturaleza laboral a un plazo determinado, que una vez llegó a su fin, implica entender su aceptación con esa voluntad, y no como una decisión intempestiva de romper con el vínculo, que es lo que usualmente se conoce como despido, lo anterior, tal y como puede verse del otrosí visible a folio 26 del plenario, en el que las partes de común acuerdo decidieron prorrogar el contrato No. 5000031785, por el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de marzo de 2013, situación por la cual, se debe desestimar la petición en comento.

Ahora bien, frente al reintegro pretendido, debe indicarse que esta pretensión de igual forma se encuentra llamada al fracaso, como quiera que existe una circunstancia legal para que no se pueda materializar el reintegro, que no es otra que la extinción del Instituto de Seguros Sociales, conforme lo dispuesto en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, además, que no medió una circunstancia que implique su reincorporación, ya que tal como se indicó, el contrato de trabajo finalizó por vencimiento del término contractual.

Para resolver el punto de los aportes de seguridad social en pensiones, afirmó que bastaba con señalar que en el cuaderno obraba la historia laboral de pagos efectuados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en Porvenir S.A.), en los que constaban los efectuados en vigencia de la Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 14 relación desde julio de 2011 y hasta marzo de 2013.

Por ello, procedía la condena al pago de la devolución de los aportes efectuados por el demandante por este concepto, el cual ascendía a $1.779.561, teniendo en cuenta, que los efectuó por montos mensuales de $84.740 y $84.741 por 21 meses. Respecto a los aportes que debieron efectuarse en salud, manifestó que el demandante los realizó durante la vigencia del vínculo, pero se evidenciaba que «[…] no se originó situación alguna que afectara la salud del trabajador, por lo que se hace innecesario un ajuste a las cotizaciones efectuadas para tal riesgo, por lo que se debe imponer la absolución de este concepto».

Finalmente, sobre la indemnización moratoria, expuso: Sobre el particular, recuerda esta Colegiatura que insistentemente la jurisprudencia laboral, ha señalado que la sanción establecida en el Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática, ya que para determinar su viabilidad debe examinarse la conducta del acreedor y si de ese análisis se colige que el no pago o el pago deficitario de salarios, prestaciones o indemnizaciones se debe a la creencia de no deber suma alguna hay que exonerar por este concepto.

En ese sentido, para imponer o exonerar de esta sanción, no es suficiente por una parte, la mera declaración de la existencia del vínculo laboral, como por otra, no basta con que el empleador señale o contraponga a la declaratoria del contrato de trabajo otro tipo de vínculo, ya que en este último evento se requiere de un examen de los medios de prueba para verificar hasta qué punto el convencimiento del empleador tiene tal fuerza para excusarlo de haber negado el reconocimiento y pago de los derechos laborales de su verdadero trabajador y no simple contratista.

En el asunto, a juicio de la Sala la demandada en realidad no estuvo revestida de buena fe para negar las acreencias laborales del trabajador; y en efecto, no puede existir una creencia sincera y convincente por parte de la pasiva de haber desarrollado desde el inicio un contrato de prestación de servicios para suplir ciertas Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 15 necesidades propias del giro normal de actividades de la accionada y adicionalmente quedó establecido el cumplimiento de un horario que le imponía la entidad, obligaba a descartar cualquier tipo de independencia para desarrollar la labor contratada.

Por tanto, si por disposición legal se sabe que cualquier intento de suprimir la libertad de horario del contratista dentro de una entidad pública, conlleva a que se presente un elemento típico de subordinación, aquella no puede persistir en su idea de seguir contratando bajo esa figura, así como tampoco seguir dando órdenes, solicitando permisos del contratista, trasladándolo y en general asimilando o dándole el mismo trato que a un trabajador de su planta de personal, sin hacer ninguna distinción, pues lo único que los diferencia será el rótulo de la contratación, pero en general se trata del mismo tipo de trabajador, tal como se puede establecer dentro del proceso de la prueba testimonial recepcionada.

Ahora, si bien en principio se podría considerar que el estado de mora en el pago de acreencias laborales se justificaba a partir del momento en que la entidad accionada entró en estado de liquidación, lo cierto es, que aún en ese momento su liquidador persistió en desconocer la existencia del vínculo, lo que de contera indica que fue esta realmente la causa de la falta de pago de las acreencias laborales adeudadas.

En ese orden de ideas, como no se pagaron las prestaciones sociales adeudadas en favor del trabajador dentro de los 90 días siguientes a la finalización del vínculo laboral, se tiene que se adeuda un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se impone esta condena a partir del 1° de julio de 2013, en cuantía de $69.002 pesos diarios y hasta que se produzca el pago de las condenas que se reconocen en la presente sentencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 16 La recurrente solicitó a esta Corte que, […] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en los temas en que le fue desfavorable y la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que son replicados y de los cuales se resuelven conjuntamente los tres últimos, porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, contienen proposiciones jurídicas similares, comparten argumentación y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir por la vía indirecta, bajo la modalidad de falta de aplicación, el artículo 1º, numeral 12 del Decreto 416 de 1997, que «[…] adoptó lo establecido en el acuerdo 145 de 1997», lo que llevó a una falta de aplicación del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 «[…] e inaplicación de los artículos 29 y 125 de la Carta Fundamental».

Enuncia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro (sic) sociales en liquidación con el señor León fue de empleado público y no de trabajador oficial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de un trabajador oficial.

Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 17 Señala que los anteriores errores de hecho obedecieron a que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: 1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor León y el ISS que obran a folios 21 a 26 2. Reclamación administrativa de la (sic) demandante que reposa en el expediente folios 18 a 19 Y como pruebas indebidamente apreciadas relaciona: 1.

Demanda presentada por el demandante (folios 153 a 176). 2. Contestación de la demanda. 3. Certificación de los contratos de prestación de servicios (folio 20). En la sustentación del cargo, asegura que el Tribunal incurrió en los errores de hecho mencionados, que lo condujeron a infringir indirectamente la ley sustancial, tras expresar equivocadamente que la relación que existió entre las partes correspondió a la de un trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo y no a la de un empleado público, que de conformidad con los estatutos de la entidad, era la que correspondía declarar.

Menciona que al revocar la decisión de primera instancia, […] el Honorable Tribunal desconoció la existencia y validez del decreto 416 de 1997, que adoptó el acuerdo 145 del mismo año por el cual el ISS estableció su calificación de sus servidores, en el caso que nos ocupa el señor León era un abogado dirección jurídica seccional Cundinamarca que de acuerdo a lo establecido en las normas citadas son empleados públicos: “Artículo 1º.

Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS… Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 18 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director." Reitera que como sus labores fueron como abogado de la Dirección Jurídica en la Gerencia Seccional de Cundinamarca, no pueden ser consideradas como las de un trabajador oficial, pues ello iría en contra de los estatutos de la entidad, contenidos en la norma transcrita.

Y agrega: De la simple lectura de los contratos de prestación de servicios se ve claro que sus funciones estaban bajo la tutela del Gerente de la seccional Cundinamarca, Dirección Jurídica seccional por lo que la relación entre las partes estaba bajo la condición de lo establecido en el numeral 13 del artículo 10 del decreto 416 de 1997.

Es importante anotar que el artículo 1 del decreto 416 de 1997 definió los cargos de empleados públicos del liquidado ISS, norma que fue objeto de demanda de legalidad y esta fue resuelta por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1999, con ponencia del magistrado Silvio Escudero, expediente 15954 en la que específicamente se estudió el punto argumentado respecto a que no existe una facultad diferente a la de la norma para definir cuáles son los cargos a los que se le debe dar la calidad de empleados públicos y que dentro de ellos se encuentran los profesionales que prestan sus servicios en las Gerencias y Direcciones Seccionales que por ello deben ser incluidos de la calificación como empleados públicos.

El Consejo de Estado en la sentencia antes citada se manifestó de la siguiente manera: "Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director, forman parte de los niveles profesional y administrativo, respectivamente, desempeñan funciones que de un lado implican el ejercicio de actividades que requieren del manejo de determinadas profesiones y, de otro desarrollan labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, pues, obsérvese que están adscritos a los cargos de mayor categoría dentro de la Institución, dependen indubitablemente de ellos, necesitan ejecutar sus labores en perfecta armonía, y ceñirse de manera inmediata a las órdenes de los superiores quienes deben tener plena seguridad en los mismos, por lo que se infiere que deben corresponder al grupo de empleados públicos." Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 19 Insiste en que debido al lugar donde se prestó la labor, esto es, en la Dirección Jurídica de la Gerencia Seccional de Cundinamarca, no se puede aceptar la tesis del Tribunal que decidió «[…] pasar a convertir la relación en la de un contrato de trabajo con un trabajador oficial», pues se está frente a un ordenamiento que ya fue sometido al escrutinio de legalidad de la jurisdicción contenciosa administrativa, encontrándolo ajustado a las normas superiores.

Y concluye: De la lectura del fallo de segunda instancia la Honorable Corporación de plano desconoce las normas de clasificación de los servidores del ISS, y simplemente realizó un ejercicio para definir que si existió una relación laboral entre la liquidada entidad y el demandante al analizar lo establecido por el decreto 2127 de 1945 en sus artículos 2 y 20, lo que lo llevó a una primera conclusión, respecto a que sí existió una relación de trabajo del demandante con la demandada, pero luego incurre en el grave error y es pensar que la única norma que define a los funcionarios del ISS es el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, debiendo anotar que esta norma no es aplicable al caso del ISS, pues el decreto 416 estableció la calidad de sus servidores, siendo el caso de la demandante de un empleado público, ello ya fue objeto de estudio y no se encontró razón ni violación de la norma invocada, por lo no puede dar lugar a la aplicación que por el fallo que aquí se recurre.

Incurre en falta de aplicación del artículo 125 de la Carta en el sentido que solamente es la ley la que define la calidad de trabajadores oficiales y empleados públicos, y en el caso del ISS estableció mediante el decreto 416 de 1997 la calidad de sus servidores en empleados públicos y trabajadores oficiales y en el numeral 13 se definió que los profesionales que prestaran sus servicios a la Gerencias y Direcciones Seccionales de la entidad.

En las pruebas que se han citado como indebida o no apreciadas es claro que el Honorable Tribunal incurrió en grave error al desconocer el lugar y la forma de prestación del servicio por parte del demandante, lo que la hace un empleado público de la entidad al ser un profesional del derecho que prestó sus servicios en la Gerencia Seccional de Cundinamarca, Dirección Jurídica Seccional que sus labores eran claramente de profesional como consta en los contratos de prestación suscritos con mi representada.

Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 20 Existiendo el principio de legalidad sobre la norma, no puede ser de recibo la posición expuesta por el Tribunal y se solicita a la Honorable Corporación acceder al cargo, casar la sentencia y confirmar el fallo de primera instancia y condenar en costas a la recurrente. VII. RÉPLICA Denuncia el error técnico, común a todos los cargos, de solicitar en el alcance de la impugnación la casación total de la sentencia y a continuación que se revoquen las decisiones adoptadas por el Tribunal.

Además, concretamente frente al cargo, señala como falencias técnicas el no incluir dentro de la proposición jurídica las normas que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, así como invocar como modalidad de violación la falta de aplicación, que no corresponde a las consagradas para este recurso y menos cuando se denuncia el desconocimiento del Decreto 416 de 1997, problema jurídico no susceptible de ventilarse por la vía indirecta.

En cuanto al fondo, asegura que el Tribunal acertó al reconocer el estatus de trabajador oficial y no el de empleado público, aserto que explica de manera detallada y basado en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969, así como en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL, 19 julio 2011, radicación 41337;

CSJ SL, 13 junio 2012, radicación 38601 y CSJ SL2597-2018, entre otras). Por último, explica que pese al claro sustento de la decisión, no se controvierte pues no se da a la tarea de Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 21 demostrar que el demandante sí hubiera desempeñado funciones de dirección y confianza, siendo que cuando se formula un cargo por la vía indirecta, tiene la carga de evidenciar hechos contrarios a aquellos que soportaron la decisión, debiendo demostrar cómo emergen los mismos de las pruebas denunciadas como mal apreciadas o como dejadas de apreciar.

En este caso, dijo, el impugnante se limita a enunciar unas pruebas sin evidenciar qué es lo que de ellas emerge y cómo podrían desvirtuar el soporte de la sentencia. VIII. CONSIDERACIONES Asiste razón al replicante en lo relacionado con la deficiente formulación técnica del alcance de la impugnación, pues no resulta pertinente solicitar la casación de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, su revocatoria, pues bastante se ha explicado por esta Corte que al quebrarse el fallo del juez de segunda instancia, aquél desaparece del escenario jurídico y, por tanto, no puede ser revocado, confirmado, ni modificado.

Igualmente, acierta la oposición al criticar la falencia en la orientación del cargo, pues en realidad el ataque debió encauzarse por la vía directa, dado que lo perseguido era denunciar la interpretación errónea del Tribunal frente a las disposiciones del Acuerdo 145 de 1997. No obstante, la Sala considera que en aplicación de la flexibilidad que ha acogido la Corporación, se puede estudiar Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 22 de fondo el cargo, pues su desarrollo permite comprender que la denuncia se dirige, en efecto, contra lo entendido por el Tribunal respecto del artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997, aprobado mediante el Decreto 416 del mismo año. Sobre ese tema, que ha sido estudiado reiteradamente por esta Corporación, basta recordar que, en un caso de contornos similares al presente, en el que también ese era el punto central de controversia, esta Sala definió (CSJ SL2584-2019): En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

En ese contexto, de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de sus servidores, así: […] Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.

De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 23 como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae. […] En consecuencia, conforme al contexto normativo atrás descrito y de acuerdo con las pruebas reseñadas, la pretensión declarativa de la existencia del contrato de trabajo que demanda el accionante, quien fue vinculado como abogado en el Departamento de Pensiones de la seccional Cundinamarca, mediante contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, debió ser analizada bajo los presupuestos del literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, mas no con fundamento en lo previsto en el numeral 13 de literal A) ibidem, tal como con error lo aplicó el Tribunal.

En el presente caso, de las pruebas calificadas que denunció la recurrente como erróneamente valoradas o dejadas de apreciar, lo primero que se advierte es que efectivamente el demandante estuvo vinculado al ISS a través de diferentes contratos de prestación de servicios (folios 21 a 26), desempeñando funciones que no estaban relacionadas con «[…] la adopción de directrices generales», ni que pertenecieran «[…] a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto» y mucho menos que exigieran una «[…] especial confianza» de su empleador.

En efecto, si bien se contrataron sus servicios como abogado de la entidad, lo cierto fue que tuvo a su cargo, inicialmente, la elaboración de los proyectos de actos administrativos mediante los cuales se resolvían recursos de apelación contra las decisiones que reconocían o negaban prestaciones económicas a los afiliados del ISS, y al final de Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 24 su vinculación, el apoyo a la gestión administrativa en tareas como alistamiento, inventario y entrega de procesos a Colpensiones como nuevo administrador del Régimen de Prima Media, actividades en las cuales siempre se le exigió el cumplimiento oportuno en la elaboración de informes ante el interventor del contrato y que, en definitiva, no eran equivalentes a las desempeñadas por un empleado público.

Por ello, y porque además el Departamento Jurídico, al que rendía cuenta de sus actuaciones, le impuso el cumplimiento de metas tales como proyectar 110 resoluciones manuales de segunda instancia, su actividad «[…] debió ser analizada bajo los presupuestos del literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, mas no con fundamento en lo previsto en el numeral 13 de literal A) ibídem».

La Sala encuentra que el el señor León Rincón prestó sus servicios al ISS como trabajador oficial y no en un cargo de aquellos que el Acuerdo n.º 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, consideraba como desempeñado por empleados públicos pues, se reitera, no tenía por función la adopción de directrices generales para la organización, ni ocupaba una alta jerarquía en la estructura del ISS, ni mucho menos tenía que ejecutar actividades reservadas para un trabajador de confianza.

En ese contexto, debe precisarse que el ISS no logró desvirtuar, en su condición de beneficiario de la labor ejercida por el demandante, la presunción de que trata el Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 25 artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, a efectos de demostrar que no obstante haberse prestado el servicio, ello se hizo sin las características de subordinación propias de una relación laboral y más bien, con independencia y autonomía del demandante.

Sobre ese tópico, en asuntos similares seguidos contra la misma entidad demandada, esta Corporación ha explicado que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley 6 de 1945 y el 1° y 20 del Decreto 2127 de 1945, de los contratos de prestación de servicios suscritos por el ISS bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no podía derivarse cosa diferente a la presunción de la existencia de la relación laboral.

Así lo dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8643-2015: Así las cosas, en manera alguna erró el juez de la alzada al estudiar los medios de convicción del proceso indicados por el recurrente, como lo afirma en el primer cargo; y tampoco incurrió en yerro de orden jurídico alguno, como lo sostiene el segundo, pues habiendo quedado indiscutido en las instancias, como lo es ahora en el recurso extraordinario, que la actora le prestó sus servicios personales al demandado de manera continuada y por una remuneración que en su momento llamamos “honorarios”, el Tribunal no podía inferir cosa distinta a que, en atención a lo previsto en los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945 y 1° y 20 del Decreto 2127 del mismo año, entre otros, allí había que presumirse la mentada relación contractual.

En efecto, de una parte, los contratos de prestación de servicios adosados a los autos, indiscutidos por el demandado se reitera, acreditan precisamente el hecho base de la presunción de contrato de trabajo: la prestación personal y continua de servicios de la actora al Instituto demandado. […] De consiguiente, estando probado el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios de la actora al demandado; e, inclusive, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 26 al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible: que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era de naturaleza contractual laboral, por ende, ningún yerro de orden fáctico cabe hacer al juzgador por haber llegado así a la dicha conclusión. Además, en ninguna aplicación indebida de las normas que gobiernan el caso en estudio incursionó el Tribunal, dado que, la presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 –como lo es igualmente de los trabajadores particulares conforme al artículo 24 del CST-.

En consecuencia, no existen razones para darle prosperidad al cargo analizado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, [ ] artículo 1 de la Ley 6 de 1945, artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3 y 4 del CST y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS.

Enuncia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro (sic) sociales liquidado con el señor León fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación, y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar al señor León siempre actuó de Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 27 conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó sobre ello, máxime por su calidad de profesional universitario en derecho. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.

Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable al demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. Señala que los anteriores errores de hecho son atribuidos a que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: 1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor León y el ISS que obran a folios 22 y ss. 2.

Reclamación administrativa del demandante. 3. Certificación de los servicios prestados folio 16. Y como pruebas indebidamente apreciadas relaciona: 1. Demanda presentada (folios 153 a 176). 2. Contestación de la demanda (folios) (sic). 3. Copia de la convención colectiva aportada al proceso. En la sustentación del cargo asegura que el Tribunal declara equívocamente la relación de trabajo entre las partes al no tener en cuenta los contratos de prestación de servicios, los cuales en su cláusula 16 excluían la existencia de un vínculo laboral.

Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 28 Agrega que el Tribunal aprecia indebidamente las pruebas señaladas pues, […] simplemente se hacen unas menciones al cumplimiento de horario y la prestación del servicio,en las instalaciones de la liquidada demandada en donde se cumplía lo contratado por prestación de servicios, ello no puede convertirse en una demostración de subordinación, estas son las labores de supervisión y control normales en este tipo de contratos, es la labor de interventoría establecida en ellos.

Estos hechos no dan lugar a la transformación de un contrato de prestación de servicios en contrato de trabajo como equívocamente lo hizo el ad quem, desconociendo el análisis hecho por el juez de primera instancia. Se refiere a la indebida aplicación de los artículos 1º, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, pues los contratos de prestación de servicios no se convirtieron automáticamente en contratos de trabajo y menos cuando la regulación aplicable era la contenida en la Ley 80 de 1993, norma de la cual destaca y comenta ampliamente los artículos 23 y 32.

Del mismo modo, defiende la teoría del acto propio como elemento demostrativo de la mala fe del demandante, citando además como aplicables a esta controversia las reglas contenidas en el artículo 1502 del Código Civil, según las cuales tenía capacidad para contratar, no hubo vicio del consentimiento y existían objeto y causa lícitos. Así mismo dice, con apoyo en el artículo 1602 de la misma reglamentación, que «[…] el contrato es ley para las partes».

Finalmente, en relación con la condena a la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, señala que debería revocarse por cuanto, Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 29 […] desde el mes de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 2013 de 2012 estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de 2012, momento en el cual la entidad pierde toda capacidad de manejo de sus recursos de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 8 y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta por indemnización moratoria de (sic) convierta en una situación que desmejora al resto de acreedores de la entidad, por lo que procede la revocatoria de la misma.

Unido a ello el Gobierno Nacional declaró la extinción de la persona jurídica ISS el 27 de marzo de 2015 con la expedición del Decreto 533 de ese mes y año. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida, […] el artículo 1 de la ley 6 de 1945, artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST, lo que llevó la inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 (sic) y la del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3 y 4 del CST y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS.

En la sustentación del cargo, sostiene que el Tribunal se equivoca en su sentencia, porque convierte de manera automática el contrato de prestación de servicios, firmado libre y voluntariamente por el demandante, en uno de trabajo, sin tener en cuenta que los elementos que configuran este último son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario.

Asegura que el ISS estaba facultado para realizar contratos de prestación de servicios según lo dispuesto en la Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 30 Ley 80 de 1993; que el artículo 83 de la Constitución Nacional establece la presunción de buena fe y que por el hecho de haber prestado el servicio en las instalaciones de la entidad «[…] o haber tenido un horario, pues por lógica sus labores debían realizarse donde se tenían los documentos y elementos de trabajo para lo cual era necesaria su presencia para recibir la información para el cumplimiento de sus labores y hacer seguimiento y los resultados de la labor contratadas (sic) lo conviertan en contrato de trabajo».

Invoca la llamada “teoría de los actos propios” para argumentar que había una contradicción en los actos del demandante, pues en un inicio suscribió un contrato de prestación de servicios; sin embargo, posteriormente solicitó la declaración de un contrato de trabajo, por lo que a su parecer «[…] no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que ella mismo (sic) ha desconocido, y que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra para obtener, con base en ello, un pronunciamiento en su favor».

Desarrolla de manera extensa el postulado venire contra factum propium non valet, explicando lo expuesto por los profesores Jesús González Pérez y Alejandro Borda, para rematar la fundamentación del cargo indicando por qué se vulneraron las normas denunciadas del Código Civil. XI. CARGO CUARTO Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 31 Acusa la sentencia del Tribunal de infringir por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea, […] el artículo 1 del decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 de 2015 que declaró el cierre definitivo del ISS.

Aduce que la actuación del ISS estuvo acorde con lo que se encontraba pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo estipulado, y que «[…] de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso es claro que mi representada hizo los pagos que consideró deberle al demandante». Asegura que desde el primer contrato de prestación de servicios que celebraron, se pagaron todas sus obligaciones y por tal motivo, no existen reclamos, o al menos no fueron aportados al proceso.

Al igual que en el cargo anterior, incluye en su argumentación aspectos relacionados con la teoría sobre los actos propios, la aplicabilidad de los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993 y la de las normas constitucionales contenidas en la proposición jurídica, para sostener que no existió un contrato de trabajo y que las partes estuvieron de acuerdo en suscribir un contrato de prestación de servicios, razón por la cual no puede ahora el demandante desconocerlo, pues goza de presunción de legalidad.

Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 32 Agrega que la condena a la indemnización moratoria no es procedente, en la medida en que puede predicarse la mala fe del contratista, quien manifestó en el momento de la contratación su consentimiento de manera libre y espontánea, en tanto que «[…] no hizo reclamación alguna durante el tiempo que duró su vinculación a la entidad y es a la terminación de la relación que pretende obtener el beneficio de la indemnización moratoria, que aquí se recurre».

Sostiene, luego de exponer su particular entendimiento frente al artículo 23 y al numeral 3 del 32, ambos de la Ley 80 de 1993, el 66 del Código Civil y los constitucionales contenidos en la proposición jurídica, que con su sentencia el Tribunal desconoció el artículo 122 de la Constitución Nacional, pues «[…] estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica (sic), cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública».

Por último, acude a explicar la teoría de los actos propios, para justificar su conducta apegada a los postulados de la buena fe. XII. RÉPLICA Frente al segundo cargo, aduce que si bien la recurrente pretende cuestionar la conclusión del Tribunal, relativa a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, incurre en falencias significativas, que impiden que el cargo pueda Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 33 prosperar, a saber: (i) afirma que el Tribunal no apreció los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pese a que los mismos sí fueron valorados y (ii) el hecho de que el Tribunal hubiera considerado que existió un contrato de trabajo, no comporta un desconocimiento de los de prestación de servicios, sino el criterio de que los mismos no se correspondían con las condiciones reales bajo las cuales el demandante prestó sus servicios al ISS (principio de primacía de la realidad sobre las formas).

Además, en tercer lugar, que pese a que el Tribunal tuvo a la prueba testimonial como soporte de su consideración sobre la existencia de la relación laboral, el impugnante omite hacer referencia a dicho medio probatorio en su argumentación; y, finalmente, que la recurrente aduce de manera indistinta argumentos de estirpe probatoria y de orden jurídico, contrariando la técnica del recurso de casación, acorde con la cual no es posible mezclar argumentación propia de la vía directa, con razonamientos propios de la indirecta.

Añade que los errores fácticos no se pueden tener por demostrados, dado que ni del tenor de los contratos de prestación de servicios, de la reclamación administrativa elevada por el demandante, ni de las certificaciones de tiempo de servicios, emergen las condiciones reales bajo las cuales prestó sus servicios personales al ISS. Siendo así, dice, se omite explicar porqué habría apreciado el Tribunal de manera manifiestamente errada la Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 34 prueba en la que se basó para concluir que el demandante le prestó sus servicios al ISS bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo.

Finalmente, y con apoyo en la sentencia CSJ SL5523-2013, explica sus consideraciones en torno a la procedencia de la sanción moratoria. En relación con el cargo tercero afirma, en esencia, que su formulación por la vía directa implica que el recurrente no controvierta las conclusiones fácticas de la sentencia y es precisamente eso lo que debería hacerse para rebatir la conclusión acerca de la prestación del servicio bajo condiciones de subordinación. Además, tal como lo enseñó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-154 de 1997, la potestad legal del ISS para celebrar contratos de prestación de servicios, está condicionada a que no se desnaturalicen los elementos esenciales de esos contratos, pues en ese caso lo que correspodía, como lo hizo el Tribunal, era darle aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Por último, del cuarto cargo manifiesta, acudiendo a lo expresado por esta Sala, entre otras, en las sentencias, CSJ SL, 23 julio 2014, radicación 43457 y CSJ SL, 19 marzo 2014, radicación 42773, que los argumentos invocados en él no pueden ser acogidos por la Sala, dado que en el proceso se demostró y reconoció que ostentó la condición de trabajador oficial y que la conducta de la demandada fue contraria a los postulados de la buena fe, de manera que no Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 35 incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye.

Plantea una contradicción de la recurrente, en cuanto denuncia una interpretación errónea de la norma, pero al mismo tiempo considera que no era aplicable al caso, cuando tal interpretación implica reconocer que la norma sí era aplicable al caso, pero entraña un sentido diverso al que le atribuyó el fallador de instancia. Por último, afirma: 4.6 Finalmente, al condenar a la indemnización moratoria el Tribunal acogió la línea argumentativa trazada por la H. Corte desde el año 2010 en múltiples procesos laborales promovidos contra el ISS en los que se ha cuestionado la utilización recurrente por parte de dicha entidad de los contratos de prestación de servicios como mecanismo para encubrir verdaderas relaciones laborales, evidenciando el abuso en la modalidad de contratación empleada, en desmedro de los derechos laborales de quien funge como verdadero trabajador, y sin que la teoría de los actos propios pueda conducir a una conclusión diferente.

XIII. CONSIDERACIONES La demanda con la que se sustentan los tres cargos que a continuación se resuelven, en realidad se asemeja más a un extenso alegato de instancia que a un escrito que presente de forma coherente las acusaciones contra la sentencia del Tribunal. En efecto, como lo aduce la réplica al inicio de su escrito y lo explicó la Sala al resolver el cargo anterior, dentro del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 36 demanda, se incurre en la imprecisión de solicitar la casación de la sentencia del Tribunal y, a renglón seguido, su revocatoria, cuando sabido es que si se casa totalmente la decisión, esa providencia desaparece del escenario jurídico y queda vigente la proferida en primera instancia. También constituye un desacierto, a juicio de la Sala, orientar los dos cargos finales por la vía directa, pues al estar fundada la sentencia del Tribunal en la prueba allegada al plenario y particularmente en los contratos de prestación de servicios y los testimonios de Vannesa Mosquera Palacios, Lorena Katherine Beltrán y Silvio Antonio Amaya González, esas acusaciones resultarían inestimables por no controvertir la falta o indebida valoración de tales probanzas, pues si bien la segunda no es hábil en casación, debe atacarse demostrando previamente el error con la que sí lo es, pues constituye un fundamento principal dentro de la decisión impugnada.

No obstante, como los tres cargos se decidirán conjuntamente, es posible superar esas deficiencias y proferir una decisión de fondo en la que se resuelva si el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de los artículos 1°, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 o del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que lo hubiera conducido a la infracción directa de los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, tal como lo denuncia la recurrente.

Para ello, resulta suficiente recordar que contra la entidad demandada en este proceso, se han proferido Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 37 innumerables condenas por la utilización inadecuada de los contratos de prestación de servicios, al supuesto amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que no pudo ser infringida directamente, como lo denunció la censura, porque de su análisis se valió el Tribunal para concluir que la contratación se hizo «[…] bajo las directrices del artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y no conforme a contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993».

El Tribunal tuvo en cuenta no sólo la extensa prueba documental allegada al proceso, que informaba, entre otras cosas, las órdenes impartidas al demandante, su obligación de cumplir horario y acatar los reglamentos de la entidad, prestar sus servicios en las dependencias que le fueran asignadas, sino también las declaraciones de los testigos Vannesa Mosquera Palacios, Lorena Katherine Beltrán y Silvio Antonio Amaya González, quienes fueron compañeros de trabajo del señor León Rincón y compartieron dentro de la entidad el mismo espacio físico, que coincidieron en señalar que cumplían la misma jornada, debían pedir permisos para ausentarse del trabajo y cumplían sus funciones con los elementos que suministraba el ISS.

En la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corporación, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL981- 2019, se muestra la posición que se ha asumido en casos análogos al presente. En aquella oportunidad se dijo: De esta manera, los actos escritos por sí solos no prueban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; al contrario, revelan que las funciones se desempeñaron Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 38 con vocación de permanencia dada su prolongación en el tiempo, y que las actividades asignadas a la supuesta contratista a título de «administradora de empresas» eran connaturales a la actividad misional del ISS, que no accidentales, lo cual desvirtúa la ocasionalidad. […] Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. Además, sobre la aplicación del principio de la primacía de la realidad, asunto transversal en el derecho del trabajo, también en incontables ocasiones esta Sala se ha pronunciado, explicando lo siguiente (CSJ SL10414-2016): Pues bien, resulta de vital importancia advertir que la defensa más que desconocer la prestación del servicio por parte del actor, se encaminó a resaltar que las labores por él ejecutadas fueron autónomas e independientes, regidas por la Ley 80 de 1993. […] De los escritos reseñados se infiere sin dubitación alguna que la pasiva contrató la prestación del servicio a que aluden los acuerdos firmados con el actor, dentro de las fechas allí contempladas, siendo por tanto protuberante el desacierto valorativo del juez colegiado al desconocer tal hecho, que significa Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 39 el cumplimiento de lo que por carga de la prueba le correspondía a la parte actora. […] Así las cosas resulta palmario que, independientemente de la denominación o titulación que se le hubiere dado al acuerdo firmado por las partes, el demandante estuvo al servicio de la entidad demandada en cumplimiento de un contrato que por sus características, era laboral.

De otra parte, olvidó aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas que prevé el artículo 228 de la Carta, y no advirtió que aun cuando la titulación de los escritos firmados entre las partes aludiera a un contrato de prestación de servicios, en realidad se trató de uno de orden laboral que le imponía la aplicación de las disposiciones de dicha especialidad por ser normas de orden público.

Como se observa, en ninguno de los errores de hecho denunciados en el cargo segundo incurrió el Tribunal por utilizar, para resolver el presente caso, la presunción legal contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, dado que la prestación del servicio personal quedó acreditada y nunca fue motivo de discusión para la entidad, correspondiéndole a ésta desvirtuar la subordinación, tarea que no desplegó pues su discurso solo tuvo como asidero el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que la vinculación se extendió más allá de septiembre de 2012.

En torno a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, vale mencionar que el Tribunal no impuso la condena a la sanción moratoria prevista en esa norma de manera automática, porque además de acudir a lo dicho por esta Sala, reflexionó sobre la conducta asumida por el ISS desde el comienzo mismo del vínculo y hasta su culminación, extractando de ella la particular circunstancia Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 40 del querer empresarial de ocultar la verdadera existencia de un contrato subordinado, mediante la utilización de estos aparentes contratos de prestación de servicios.

Entonces, el Tribunal desnudó la intención del ISS de refugiarse en la aparente contratación administrativa, mediante la celebración de los referidos contratos, con el ánimo exclusivo de disfrazar la relación laboral, actitud que se mostraba renuente a acatar las indicaciones de la jurisprudencia, pues persistía en esa forma de contratación, a pesar de las condenas que le habían sido impuestas por indemnización moratoria.

Ese análisis constituye una razón seria y atendible para considerar no demostrada la buena fe del empleador. Esta Sala de la Corte en sentencias como la CSJ SL14651-2014, al respecto señaló: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 41 […] De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales.

Por otra parte, la pregonada convicción del ISS acerca de su actuar conforme a derecho, no lo releva de la sanción moratoria, pues bastante se ha explicado por esta Corte (CSJ SL, 22 enero 2013, radicado 40067) que, […] de dichos medios de prueba, objetivamente analizados, no se puede inferir que la conducta de la demandada hubiera estado ceñida a la íntima convicción de que la contratación del actor era ajena a la que es característica de las relaciones de trabajo subordinado.

En efecto, en los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 6 a 86 puede verse que la relación de trabajo del actor se mantuvo durante más de 9 años, de manera personal y directa, en condiciones de continuidad, por lo que nunca se dieron aquellas situaciones excepcionales y discontinuas que justificaban el recurso a las condiciones de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, en las que se escudó la entidad demandada.

Adicionalmente, dichos documentos demuestran que el Instituto de Seguros Sociales mantuvo durante largos años un uso inapropiado de contratos de prestación de servicios, a sabiendas de que mantenía una relación con elementos propios del trabajo subordinado. Que el demandante no hubiera objetado la modalidad contractual y ofreciera su consentimiento para la suscripción de contratos de prestación de servicios; que proporcionara las cauciones exigidas por el ISS; que formulara cuentas de cobro y que se allanara a suscribir actas de liquidación de cada contrato; son hechos que no descartan un comportamiento de mala fe de la entidad.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL1035-2016, que resolvió un argumento de contorno similar al presente: Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 42 No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

No obstante lo que sí puede considerarse como un acierto de la censura, es la denuncia sobre la inobservancia del Tribunal acerca de las consecuencias que frente a la mora tenía la liquidación final del ISS, pues en verdad el criterio adoptado por la Sala consiste en admitir que desde el 1º de abril de 2015, la entidad extinguida no podía ser objeto de la imposición de una sanción moratoria.

Bajo esa óptica, el Tribunal desconoció la regla fijada por esta Corte, según la cual la liquidación de esa sanción sólo se extiende hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se publicó en el diario oficial el decreto de liquidación final del ISS. Por esa razón, se casará la sentencia de segunda instancia, únicamente en cuanto modificó la condena a la Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 43 indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, imponiéndola hasta la fecha del pago total de las obligaciones.

No se casará en lo demás. Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se tiene, entonces, que la acusación es parcialmente fundada. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, se reiteran las razones expuestas en la sede extraordinaria, en cuanto a la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, pero teniendo en cuenta que por tratarse de una entidad pública, se calcula hasta la liquidación de la misma, esto es, hasta la fecha de suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial n.º 49470 del 31 de marzo de 2015, pues luego de ello el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

En consecuencia, se revocará el fallo del juzgado para disponer que la sanción moratoria de $69.002 diarios, se liquide desde el 1º de julio de 2013, hasta el 31 de marzo de 2015. Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 44 Lo anterior porque, se reitera, en múltiples ocasiones se ha dicho por esta Sala que con la extinción definitiva de la entidad la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por lo que no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así se ha entendido en los eventos de disolución y liquidación de otras entidades, en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, tal como ocurre en el caso de la sanción moratoria, pues no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplirlas.

De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real, después del 31 de marzo de 2015. Las costas de las instancias a cargo de la demandada. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 45 del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró CARLOS HUMBERTO LEÓN RINCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A., únicamente en cuanto condenó a pagar la sanción moratoria hasta la fecha del pago total de las acreencias laborales.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y se condena al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A., a pagar al demandante CARLOS HUMBERTO LEÓN RINCÓN, título de sanción moratoria, la suma diaria de $69.002, desde el 1º de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, monto que deberá indexarse hasta la fecha en que se verifique el pago de las obligaciones.

Costas de las instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 82098 SCLAJPT-10 V.00 46 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ