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SL1729-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 1945 de 1978Decreto 24 de 1998Decreto 2879 de 2004Decreto 3118 de 1968Decreto 4369 de 2006Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Decreto 503 de 1998Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 769 de 1988Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

Radicación n.° 52108 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1729-2018 Radicación n.° 52108 Acta 08 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME ALEJANDRO PULIDO JAIMES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de abril de 2011, en el proceso que promovió contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP, TEMPORAL S.A., PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS y dentro del cual fue llamada en garantía la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIÓN LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES Jaime Alejandro Pulido Jaimes demandó a Proactiva Oriente S.A. ESP, Temporal S.A. y Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, procurando que se declarara que existió una relación laboral con Proactiva Oriente S.A., por obra o labor determinada, en la recolección, transporte y depósito de aseo. Informó que se desempeñó como «Inspector de barrido» en los sectores definidos por la empresa y que utilizó la dotación y herramientas de trabajo suministrados por ésta; que el contrato terminó sin justa causa por parte del empleador; que la codemandada Temporal S.A., fue intermediaria de su vinculación laboral y, por tanto, los contratos suscritos con ella fueron ilícitos y carecen de efecto jurídico; que la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, actuó «disfrazadamente» como empresa de servicios temporales, por lo que los contratos suscritos con ella también son ilícitos y carecen de efectos jurídicos.

Por lo anterior, solicitó que se declarara que las intermediarias se apropiaron de parte de su salario; que debió ganar el salario estipulado en la propuesta de concesión presentada por Proactiva al municipio de Cúcuta; que era un derecho adquirido su vinculación laboral hasta el 8 de noviembre de 2008 y la prórroga de la concesión hasta el 2016; que recibió compensaciones o bonificaciones por su buen desempeño; que desde su vinculación con la Precooperativa no ha recibido salario y que la denominada Asociados Proactivos PTA era un ente ficticio, sin registro, lo cual implica que en la realidad fue un trabajador directo de Proactiva Oriente S.A.; que fue despedido el 25 de febrero de 2004 mientras se encontraba en periodo de incapacidad, por lo que solicitó, a su vez, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle los salarios dejados de cancelar desde su desvinculación hasta que se terminara el contrato de concesión; la diferencia salarial, las prestaciones sociales desde el 25 de febrero de 2004 y la seguridad social con el verdadero salario; horas extras, festivos, cesantías, intereses, primas, vacaciones y aportes a pensión desde el 2003 hasta el 2008 y su prórroga; la indemnización moratoria por no pago de prestaciones, o los intereses moratorios o la indexación y los perjuicios por daños morales.

Por último, solicitó el reconocimiento de la indemnización Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 8 de noviembre de 2000 el Municipio de San José de Cúcuta otorgó en concesión a Proactiva Oriente S.A. ESP, la tarea de recoger, transportar y almacenar los residuos sólidos urbanos generados en la ciudad, barrer calles y avenidas y limpiar áreas públicas, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 8 de noviembre de 2008, con prórroga hasta el 2016; que se crearon cargos de conductor, tripulante, operario de barrido, entre otros, para los que Proactiva S.A. ESP contrató el envío en misión de trabajadores con Sertempo Cali S.A.; que el actor laboró como inspector de barrido de manera continua, desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 10 de julio de 2006; que fue vinculado por Temporal S.A. como trabajador, desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 7 de agosto de 2003, siendo enviado en misión a la usuaria Proactiva Oriente S.A. ESP, con una jornada de lunes a sábado, de 5:30 am a 4 pm, incluyendo festivos y que su jefe inmediato y supervisores eran empleados de Proactiva S.A. ESP.

Señaló que desde el 8 de agosto de 2003, su salario lo empezó a pagar la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, en iguales condiciones que con las anteriores, las mismas funciones, empleador, jefe inmediato y cargo. Adujo que, con ocasión de un accidente de trabajo y una «contusión sufrida en el tórax», fue declarado insubsistente por parte de la Precooperativa y, en consecuencia, el 24 de abril de 2004 le fue terminado sin justa causa su contrato de trabajo; que la demandada anteriormente referida, no era propietaria de los derechos de la concesión, ni tenedoras o propietarias de los medios materiales con los que realizaban la obra, los cuales eran de Proactiva; que no le cancelaron cesantías, horas extras, festivos, primas, ni vacaciones, entre los años 2003 y 2006; que su vinculación fue en las mismas condiciones anteriores.

Insistió, finalmente, en que su vinculación real fue con Proactiva Oriente S.A. ESP, que era la encargada de expedir paz y salvos para que las intermediarias pagaran salarios y algunas prestaciones sociales. Añadió que, como las intermediarias actuaron por fuera de la ley, presentó escritos ante las oficinas del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Economía Solidaria, denunciando las irregularidades y solicitando aperturas de investigación. Al contestar la demanda, Proactiva Oriente S.A. se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban.

Indicó que el contrato de concesión fue del 18 de septiembre de 2000 por un término de 8 años sin « la prórroga indicada », que la empresa no tuvo ninguna injerencia en las contrataciones del actor con terceras empresas, pues «[…] él dentro de la autonomía de su voluntad, decidió con quien laborar o no ». En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, excepción de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Temporal S.A., a su turno, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó el contrato con el demandante y su duración, además, indicó que nació por el vínculo entre la temporal y Proactiva, para el suministro en misión de los trabajadores que laboraban con ella; aceptó también el oficio desempeñado y que las herramientas de trabajo fueron suministradas por Proactiva.

Formuló como excepciones las de cobro de lo no debido e inexistencia de soporte jurídico sustancial. La Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, a través de curadora ad litem, contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones, puesto que señaló que los hechos debían ser probados por el demandante. No propuso excepciones.

Por último, el demandante solicitó al Juzgado que se llamara en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion Ltda., la que luego de ser notificada, no dio contestación a la demanda ni compareció al proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de julio de 2010, el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y Proactiva Oriente S.A., en el período comprendido entre el 25 de febrero de 2003 y el 24 de abril de 2004, terminada sin justa causa por el empleador y en la que fue intermediaria y solidariamente responsable la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados; en consecuencia, las condenó de manera solidaria, al pago indexado de las prestaciones sociales, vacaciones y a la indemnización por despido injusto e indemnización de trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «deduciendo de ello las sumas que les fueron entregadas al momento de la finalización del vínculo laboral suscrito entre las partes y que obran a folios 2 y 80 del expediente».

Finalmente, absolvió en lo atinente a las demás pretensiones deprecadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de Proactiva Oriente S.A. la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 15 de abril de 2011, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada en cuanto hace referencia a los numerales segundo a séptimo, noveno y décimo, para en su lugar ABSOLVER de todos los cargos a PROACTIVA ORIENTE S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLOMBIA AMIGA (sic), por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, de conformidad con las motivaciones de este proveído. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado sostuvo que, según los certificados de existencia y representación legal, los contratantes del demandante no tenían autorización legal del Ministerio de la Protección y Seguridad Social para actuar como empresas de servicios temporales, por lo que concluyó: […] lo cual implica que si no se comportaban como tal lo que se daba entre las personas jurídicas contratantes y Proactiva Oriente S.A. era un contrato de naturaleza civil, es más, en el objeto social de algunas de ellas se puede ver como dentro de sus actividades están las de administrar y vender establecimientos de comercio, por lo tanto entre las supuestas empresas de servicios temporales, que no lo son, en virtud de la falta de autorización y Proactiva Oriente S.A., el contrato que subyace es de naturaleza civil y es tanto así, que Proactiva Oriente S.A. no cancelaba directamente salarios ni prestaciones ni emitía comunicaciones terminando con los vínculos con el trabajador, la apelante se limitaba a girar unos dineros a la persona jurídica con la cual celebraba el contrato civil para efectos de satisfacer la pretensión contractual pactada, siendo del resorte y la responsabilidad de las otras personas jurídicas cancelar honorario o salarios de acuerdo al vínculo que tuviesen con el hoy demandante, negocio jurídico el cual era totalmente ajeno a la demandada Proactiva Oriente S.A., por lo tanto, si lo que había era un contrato civil y no eran empresas de servicios temporales para poder mandar trabajadores en misión, el hecho de que estuvieran vinculados 6 meses o más no le genera responsabilidad a la accionada Proactiva Oriente S.A. Adujo como respaldo de lo anterior, la sentencia CSJ SL 29546, 17 de octubre de 2007, indicando respecto a la relación entre el actor y las cooperativas de trabajo, que éstas no se encuentran reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo sino por «la ley de cooperativismo».

Para concluir que había lugar a revocar la sentencia, dijo que: […] en este caso, no se puede decir que hubo subordinación jurídica toda vez que la relación jurídica se dio fue entre PROACTIVA ORIENTE S.A. y las cooperativas, mas no con la persona natural demandante, pues en ningún momento dicha empresa pagaba sueldos, prestaciones o cualquier otro emolumento, para ello se entendía directamente con las cooperativas; a más de lo anterior, la última mencionada era la que determinaba la vigencia de la relación sin que fuera del resorte o la potestad de Proactiva Oriente S.A., es tanto así, que como lo señalamos en renglones anteriores las cooperativas tienen un régimen jurídico propio, por lo tanto son relaciones con connotación y tinte del cooperativismo, es decir, una relación entre la cooperativa y su afiliado quien debe responder desde el punto de vista jurídico y económico por dicha relación, pues sería ajeno a cualquier tipo de figura que quien contrata con una cooperativa para que preste un servicio a través de sus cooperados termine respondiendo por la inactividad o incumplimiento de la cooperativa y es más, quien requiere los servicios de los centros de cooperativismo en momento alguno está haciendo contratos intuito personae con un asociado específico sino que él requiere unos servicios que es lo que le interesa y la cooperativa remite a quien cumpla con las características técnica, intelectuales o físicas solicitadas, por ello considera esta Sala que mal puede fulminarse condena en contra de PROACTIVA ORIENTE S.A., por ello, lo anterior lleva a la indefectible conclusión que las personas jurídicas y las cooperativas tendrán que responder por las acreencias a que se hace merecedor el señor GUERRERO CLARO (sic), en proporción al tiempo de la vinculación con cada uno de ellos, sin embargo, respecto a las Cooperativas es de precisar que la Corte Suprema de Justicia ha expresado al respecto no tener competencia, que sólo conoce la jurisdicción laboral, conforme con lo establecido en el artículo 2° del C. S. del T., por ello no obstante las circunstancias anotadas, se absuelve a las cooperativas de las pretensiones incoadas en su contra. […] En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas, no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, «adicione integralmente la providencia de primer grado para en su lugar condenar a las entidades demandadas en la forma en que lo solicita el libelo introductorio, con la provisión que corresponda en materia de costas».

Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron replicados por ninguna de las empresas demandadas. En tal sentido, los mismos serán resueltos de manera conjunta, debido a que comparten fundamentos jurídicos y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 6°, 24, 34 (Subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 35, numerales 2° y 3°, 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 71, 72, 77, numeral 3°, 82 y 99 de la Ley 50 de 1990, Modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998; 2° del Derecho Reglamentario 1707 de 1991, 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998 y 3° del Decreto 2879 de 2004, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 19, 43, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 3°, 4°, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 81 y 92 a 94 de la Ley 50 de 1990; 1° y 6° del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3° del Decreto 24 de 1998; 6°, 8° y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3° a 8° del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento civil, y 50, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores protuberantes de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló: 1) No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que el servicio de recolección de basura y los procesos inherentes al mismo constituyen una responsabilidad permanente del Estado y/o del Municipio de Cúcuta, por lo que entonces el demandante, vinculado por las Empresas de Servicios Temporales y las Cooperativas de Trabajo Asociado para el desempeño de dichas tareas y convocadas a este juicio, no podía ser contratado en forma transitoria ni despedido por “ terminación de la obra o labor”, menos aún si se tiene en cuenta que el señor Yesid Javier Guerrero Claro (sic) prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa Proactiva Oriente S.A. entre el 9 de noviembre de 2000 y el 1° de abril de 2006 (sic). 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso no tenían esa condición jurídica por carecer de las licencias para operar como tales, por lo que entonces el demandante no tendría la calidad formal de trabajador en misión sino la de una persona cuya actividad se derivó de un contrato de naturaleza civil suscrito entre las citadas sociedades y empresa Proactiva Oriente S.A., hecho que también impediría considerarlo como trabajador real de esta última empresa.

En subsidio del yerro fáctico No. 2: no dar por demostrado, estándolo, que aún en la hipótesis de que las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso careciesen de la licencia correspondiente, habrían operado como tales, irregularidad que entonces las colocaría en situación de intermediarias que ocultaron su condición y que convertiría al usuario ficticio, es decir, a Proactiva Oriente S.A., en verdadero patrono del demandante y a dichas personas en responsables solidarias de todas las obligaciones laborales causadas a favor de la parte actora. 3) No dar por demostrado, siendo evidente, que la actividad desarrollada por el señor Yesid Javier Guerrero Claro (sic) a favor de Proactiva Oriente S.A. por cuenta de las Empresas de Servicios Temporales Sertempo S.A. (sic) y Temporal S.A. fue ininterrumpida y se cumplió entre el 9 de noviembre de 2000 y el de 6 (sic) agosto de 2003, realidad que infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3°, de la Ley 50 de 1990 y que por ende obliga a concluir que la empleadora real del demandante fue la sociedad primeramente mencionada y no las citadas E.S.T. 4) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que entre Proactiva Oriente S.A. y el señor Yesid Javier Guerrero Claro (sic) no existió ninguna relación de subordinación jurídica en razón de los servicios prestados por el actor en condición de afiliado de la Precooperativa y Cooperativa de Trabajo Asociado (sic) demandadas en este proceso, pues la citada sociedad nunca le pagó salarios ni prestaciones sociales y también porque la única relación jurídica que se advierte en los autos se expresó en el vínculo entre Proactiva Oriente S.A. y las mencionadas Cooperativas. 5) No dar por demostrado, siendo evidente, que la Precooperativa y Cooperativa (sic) demandadas fuera de no contar con la aprobación oficial requerida actuaron como Empresas de Servicios Temporales sin estar autorizadas para ello al enviar al demandante a prestar servicios bajo la subordinación de Proactiva Oriente S.A. durante el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2003 y el 10 de julio de 2006, al someterlo a la prestación de una jornada de trabajo allí mismo, al hacerlo laborar con los medios de producción, los equipos y las herramientas de trabajo de la mencionada sociedad, realidades todas que entonces hacen que dicha empresa sea la empleadora real del señor Yesid Javier Guerrero Claro (sic). 6) No dar por demostrado, estándolo, que al no pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas por el trabajo del actor y solicitados en la demanda, tanto la beneficiaria directa de los servicios, es decir, Proactiva Oriente S.A., como la Precooperativa y Cooperativa de Trabajo Asociado y las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso están obligadas a satisfacer dichos créditos así como las consiguientes indemnizaciones moratorias (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) por haber actuado de mala fe y/o no haber acreditado en el proceso ninguna razón atendible y/o que demuestre que su proceder fue honorable. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante laboró para las empresas de servicios temporales SERTEMPO CALI S.A. (sic);

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA. El honorable Tribunal de Cúcuta, está confundida, ya que le endilga al demandante el haber laborado para dos empresas inexistentes en este proceso, cuando a folio 193 el auto del 12 de junio de 2007, dejó sin efectos la notificación realizada el 7 de mayo del presente año 2007 a las personas SERTEMPO CALI S.A. (sic);

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA (sic) por no ser partes de este proceso, pero si son intermediarias de Proactiva Oriente S.A. durante la concesión. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Temporal, TEMPORAL S.A. firmó contratos de prestación de servicios concernientes a suministrar trabajadores en misión con la usuaria Proactiva Oriente S.A. y en los mismos contratos establecieron estar operando con resolución del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y enviar trabajadores en misión. Prueba en forma y de fondo no tachado y con plena validez. 9) Dar por demostrado sin estarlo, que la sentencia del fallo del 17 de octubre del 2007 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ BAJO EL RADICADO 29.546 condensa la misma posición de la litis de este proceso del demandante Jaime Alejandro Pulido.

Señaló que en los anteriores errores incurrió el Tribunal por haber apreciado en forma errónea la demanda y sus respuestas, los certificados de constitución y representación legal de las demandadas; y por haber dejado de apreciar, el contrato de concesión suscrito entre la Alcaldía de San José de Cúcuta y la empresa Proactiva Oriente S.A. E.S.P, los comprobantes de pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral efectuados por la Temporal S.A., las comunicaciones dirigidas por ésta al actor terminando los contratos, la liquidación de prestaciones sociales hecha por la empresa Temporal S.A. en favor del demandante, los contratos de prestación de servicios suscritos entre Proactiva Oriente S.A. y la cooperativa de trabajo asociado Copesión, el contrato entre Proactiva Oriente y Temporal S.A. para enviar trabajadores en misión y los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de Proactiva Oriente S.A. y Temporal S.A., así como los testimonios de Delcy Susana Cárdenas Montañez y Nancy Verdugo Soto.

Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal «[…] se mostró conforme sobre los extremos temporales y las condiciones de la prestación así como sobre el hecho de que (sic) ser Proactiva Oriente S.A. la entidad que se benefició directamente de los servicios del señor Yesid Javier Guerrero Claro»; que las pretensiones fueron desestimadas por un «discurso muy confuso», en el que el ad quem esgrimió dos motivos para ello: el primero, que las empresas de servicios temporales no tenían las licencias para operar como tales, por lo que el demandante no tendría la calidad formal de trabajador en misión; y el segundo, que no existió subordinación jurídica entre Proactiva Oriente y el actor, por los servicios prestados como afiliado de las cooperativas, por cuanto nunca le pagaron salarios ni prestaciones, además de que la única relación se expresó en el vínculo entre aquellas y Proactiva Oriente.

Respecto al primer error que se endilga, expresó que es un hecho notorio que el aseo público es una actividad permanente a cargo del Estado, por lo que los trabajadores encargados de la recolección de basuras no pueden ser temporales, provisionales o transitorios; que el juez colegiado pasó por alto este hecho, por lo que incurrió en el error de aceptar que tales trabajadores sean suministrados por las empresas de servicios temporales y por las cooperativas de trabajo asociado; que si hubiera apreciado el contrato de concesión y el acta de iniciación de actividades, habría encontrado que el término de 8 años pactado implica que el servicio no podía satisfacerse con trabajadores en misión o asociados a cooperativas, y habría concluido que el recurrente, sólo pudo trabajar con Proactiva Oriente S.A. Señaló que, a igual conclusión habría llegado, de haber apreciado acertadamente la confesión contenida en la respuesta de Proactivas Oriente, a los hechos 1, 2 y 3 de la demanda, respecto del plazo de la concesión; que si hubiese apreciado las pruebas documentales que relacionó, habría concluido que el actor prestó servicios ininterrumpidamente a favor de Proactiva Oriente entre el 9 de noviembre de 2000 y el 10 de julio de 2006, en una auténtica relación laboral.

Respecto al segundo error, adujo que el Tribunal apreció equivocadamente los certificados de constitución y representación legal de las empresas de servicios temporales convocadas al proceso, que no vio que su objeto social era el suministro de personal y que su naturaleza no fue discutida en el proceso, según la demanda y sus respuestas; que de haberlos apreciado adecuadamente, podía establecer que el demandante tuvo la calidad formal de trabajador en misión, pero en realidad fue trabajador de la empresa Proactiva Oriente; que si se admitiese que las empresas de servicios temporales convocadas, operaron como tal, careciendo de licencia, debió concluirse que fungieron como intermediarias que ocultaron esa condición, que el usuario se convirtió en un verdadero empleador y que ellas eran responsables solidariamente de las obligaciones laborales causadas a favor del actor.

En torno al tercer error de hecho, afirmó que la confesión efectuada en las respuestas a la demanda presentadas por Proactiva Oriente S.A. y las empresas de servicios temporales demandadas, muestra que el demandante fue un aparente trabajador en misión al servicio de Proactiva Oriente, durante períodos que superan el plazo máximo establecido en el artículo 77 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; que las pruebas documentales no apreciadas, demuestran que Proactiva Oriente se benefició del servicio del actor en forma ininterrumpida, entre el 9 de noviembre de 2000 y el 10 de julio de 2006; que las respuestas evasivas en los interrogatorios de parte referidos, ponen de manifiesto una « conducta oscura », que hace presumir que los hechos que aduce el actor son ciertos.

De los errores cuarto y quinto, expresó que del hecho de que Proactiva Oriente S.A. no hubiera pagado directamente los salarios y prestaciones sociales al demandante, no se sigue que las Cooperativas no fueran intermediarias, o que no estuvieran violando el artículo 3° del Decreto 2879 de 2004; que las pruebas dejadas de apreciar, ponen en evidencia que el conocimiento del negocio, los medios de producción y las herramientas de trabajo eran de propiedad de Proactiva Oriente S.A. y no de las cooperativas.

Del sexto error, señaló que todas las pruebas relacionadas dejan ver que la empleadora real y directa del recurrente fue Proactiva Oriente S.A., a quien le prestó sus servicios de manera ininterrumpida entre el 9 de noviembre de 2000 y el 10 de julio de 2006. En definitiva, concluyó: Las pruebas practicadas en el proceso, por el contrario, revelan en forma clara la mala intención de la parte demandada, su interés de socavar los derechos del actor, su manipulación contractual y la tergiversación de la ley a través de prácticas censurables como la de valerse de los servicios subordinados del trabajador haciéndola aparecer como “asociado” de cooperativas fantasma (folios 40, 41, 469 y 470 y 471 y 472) que carecían de la aprobación oficial, para solo mencionar dos de las muchas realidades que juegan en su contra.

Esta instrumentalización artificiosa y perversa de la ley que frustró el derecho del demandante a su cesantía, debe conducir a la imposición de la indemnización moratoria contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo mismo que a la sanción consagrada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debido a la privación sufrida por el señor Yesid Guerrero Claro respecto de sus salarios, su prima de servicios, sus vacaciones y los (sic) demás prestaciones que le correspondan.

Refirió apartes de las sentencias CSJ SL 23987, 16 marzo 2005 y SL 25713, 6 diciembre 2006. Del séptimo error de hecho, adujo que, a partir de los estudios de los certificados de existencia y representación legal de los contratantes, se puede evidenciar que en ningún momento tuvieron autorización legal del Ministerio de la Protección y de la Seguridad Social, para efectos de poder actuar como empresas de servicios temporales, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990.

En cuanto al octavo y noveno error de hecho, adujo que si está plenamente probado que las empresas temporales demandadas actuaron como tal y nunca argumentaron ser empresas de carácter civil, contrario a lo que encontró probado el juez de segunda instancia. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] los artículos 71, 72, 74, 77, numeral 3º, 81 y 82 de la Ley 50 de 1990 y 8º del Decreto Reglamentario No. 4369 de 2006, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 6º, 19, 24, 34 (Subrogado por el artículo 3º del Decreto Ley 2351 de 1965), 35, numerales 2º y 3º, 43, 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1º y 2º de la ley 52 de 1975; 8º, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 2º del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2º del Decreto Reglamentario 503 de 1998; 3º del Decreto 2879 de 2004; 3º, 4º, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 92 a 94 y 99 (modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998) de la Ley 50 de 1990; 1º y 6º del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3º, del Decreto 24 de 1998; 6º y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3º a 8º del Decreto 4588 de 2006; 77 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para la demostración del cargo, refirió apartes de la decisión del Tribunal, para indicar que sus razonamientos son errados, que del hecho de que las empresas de servicios temporales carezcan de las licencias para operar como tales, no se sigue que su naturaleza jurídica haya desaparecido, y que quienes les presten sus servicios queden desamparados; dijo acoger la hermenéutica propuesta en el salvamento de voto de la decisión, del que refirió también unos apartes; que la sentencia invocada por el ad quem calificó hechos sustancialmente distintos, sin conexidad con los del sub judice; que fue un error sostener que no existió subordinación entre el demandante y Proactiva Oriente, cuando prestó sus servicios como afiliado a las cooperativas, por cuanto la sociedad no le pagó salarios ni prestaciones, refiriendo como sustento la sentencia CSJ SL 25713, 6 de diciembre de 2006.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia de infringir en forma directa: […] el artículo 35, numerales 2° y 3°, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 6°, 19, 24, 34 (Subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 43, 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1º y 2º de la ley 52 de 1975; 8º, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 2º del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2º del Decreto Reglamentario 503 de 1998; 3º del Decreto 2879 de 2004; 3º, 4º, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 92 a 94 y 99 (modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998) de la Ley 50 de 1990; 1º y 6º del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3º, del Decreto 24 de 1998; 6º y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3º a 8º del Decreto 4588 de 2006; 77 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para la demostración del cargo, señaló que, aceptando que la razón dada por el juez de alzada tiene validez fáctica y jurídica, en el sentido que las empresas de servicios temporales demandadas no tenían esa calidad por no observar los requisitos establecidos en la Ley, aquel dejó de aplicar el artículo 35 del CST, que prevé la hipótesis del intermediario que no notifica su condición; que en ese caso, debió concluirse que las empresas actuaron como patronos aparentes, siendo verdadera empleadora Proactiva Oriente y las empresas de servicios temporales simples intermediarias llamadas a responder solidariamente.

CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que, frente a un proceso de idénticas condiciones fácticas al que ahora se estudia, ya tuvo oportunidad de referirse en la sentencia CSJ SL13918-2017, en la que se identificaron los dos asuntos esenciales sobre los cuales versó la decisión del Tribunal: (i) el tiempo durante el cual el demandante realizó la prestación personal del servicio en favor de Proactiva Oriente S.A., a través de empresas de servicios temporales; y (ii) el tiempo de servicios ejecutado mediante la afiliación a cooperativas de trabajo asociado, los cuales serán analizados ahora con las pruebas allegadas a este proceso. 1.

Tiempo durante el cual el demandante realizó la prestación personal del servicio en favor de Proactiva Oriente S.A., a través de empresas de servicios temporales Tal como lo adujo el recurrente, el Tribunal en la sentencia estableció que la empresa Temporal S.A., no tenía autorización legal del Ministerio de Trabajo para actuar como empresa de servicios temporales, por lo que concluyó, que el contrato entre ésta y Proactiva era de carácter civil, que el demandante no fue un trabajador en misión, y en consecuencia, que el hecho de que estuviera vinculado por tiempo superior a 6 meses no le generaba responsabilidad a la demandada Proactiva Oriente S.A.; por lo anterior, resolvió confirmar la decisión absolutoria, respecto al tiempo de servicios con vinculación a las citadas empresas.

Verificadas las piezas procesales y los documentos que se acusan como erróneamente apreciados, en relación con Temporal S.A., esto es, la demanda (f.° 40 a 52), la respuesta presentada (f.° 85 a 92), y sus certificados de existencia y representación legal (f.° 70 a 73 y 93 a 95), establece la Sala que le asiste razón al recurrente, respecto a que no fue materia de controversia en el proceso la naturaleza jurídica de esas demandadas; y que, el objeto social de Temporal S.A., lo constituía el suministro de personal temporal en misión, a terceros beneficiarios, como empresas de servicios temporales.

Así pues, no hay duda de que el Tribunal cometió los protuberantes errores que se le endilgan, en torno a la naturaleza jurídica de la citada demandada, y consecuencialmente, respecto de la posibilidad de que el actor fuera enviado por ella en misión, a prestar servicios a la codemandada Proactiva Oriente S.A., que fue uno de los argumentos principales de su decisión. Sin embargo, a partir del análisis de las pruebas enlistadas y que acusa la censura como no apreciadas, así como aquellas piezas procesales obrantes que igualmente fueron suscitadas como mal valoradas, es posible establecer que el recurrente fue vinculado mediante de contrato con la empresa de servicios temporales Temporal S.A., para efectos de ser enviado en misión a la usuaria Proactiva Oriente S.A., entre el 25 de febrero de 2003 y el 7 de agosto del mismo año, para desempeñar la función de «inspector de barrido», según se desprende tanto de su liquidación de prestaciones sociales, como de los respectivos formularios de afiliación y realización de aportes a los riegos de invalidez, vejez y muerte (folios 80 a 84), de la contestación de la demanda por Temporal S.A., y del contrato de trabajo suscrito con sus respectivas prórrogas (f.° 75 a 79).

En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento presentado por el recurrente, el cual se fundamentó en determinar que la empresa usuaria, a saber, Proactiva Oriente S.A., fungió como verdadero empleador del señor Pulido Jaimes. Lo anterior, por cuanto se encontró acreditado que sólo estuvo vinculado mediante empresas de servicios temporales por un periodo no superior a 7 meses, encontrándose dentro del tiempo máximo establecido en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2° del Decreto 503 de 1998, el cual consagró que la empresa usuaria no puede prorrogar el contrato por un término superior a 12 meses o celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales, para la prestación de ese servicio, toda vez que conllevaría a desvirtuar completamente la temporalidad del mismo, advirtiéndose, por el contrario, su necesidad permanente, convirtiéndose así el usuario en un verdadero empleador.

Así fue desarrollado en sentencia CSJ SL1170-2017 donde se precisó: En efecto, contrario al alcance que el tribunal dio en su sentencia a la normativa citada, cumplido el plazo legal de seis (6) meses, más la prórroga que autoriza el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, el banco usuario no podía prorrogar el contrato inicial, ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales, para la prestación del servicio a cargo de la demandante, pues al exceder los precisos términos de temporalidad establecidos por el legislador, socavó la legalidad y la legitimidad de esa forma de vinculación laboral de aquélla, convirtiéndose en su verdadero y directo empleador.

De la anterior manera explicó esta Sala de la Corte el tema del límite cronológico de la vinculación de trabajadores en misión y de las consecuencias de su transgresión, en la SL 17025-2016, radicación 47977, del 16 de noviembre de 2016, debiéndose recordar que tanto la normativa que se viene comentando, como la jurisprudencia, procuran salvaguardar el trabajo permanente y evitar que el trabajo en misión, a través de empresas de servicios temporales, sea utilizado de manera abusiva por empleadores que pretendan implementarlo para realizar actividades que están por fuera de los específicos supuestos de hecho de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

En conclusión, es dable afirmar que el señor Pulido Jaimes prestó de manera temporal y transitoria la labor de inspector de barrido al servicio de Proactiva Oriente S.A., pues en su calidad de trabajador misional, desempeñó la prestación personal del servicio por un periodo inferior a 12 meses, siendo este el tiempo a partir del cual, la normatividad vigente, ha fijado que se predica la necesidad permanente del servicio.

En consecuencia, fue Temporal S.A. quien actuó como único empleador del accionante entre el 25 de febrero de 2003 y el 7 de agosto de la misma anualidad. 2. Tiempo de servicio con afiliación a cooperativas de trabajo asociado Sobre el tema, y en atención a que tanto el Tribunal como la censura se pronunciaron de forma idéntica en el presente asunto, la sentencia CSJ SL13918-2017 dejó en claro lo siguiente: También estableció el Tribunal en su decisión, que no existió subordinación entre el demandante y la empresa Proactiva Oriente S.A., cuando aquel prestó sus servicios a ésta, por afiliación a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga; que la relación se dio entre la empresa y la cooperativa, no con el demandante «[…] pues en ningún momento dicha empresa pagaba sueldos, prestaciones o cualquier otro emolumento, para ello se entendía directamente con las cooperativas».

Al respecto, acusó el recurrente la sentencia del ad quem, por violar, entre otros, los artículos 24 del CST, 1° y 6° del Decreto 468 de 1990, que reglamentó las normas de cooperativas de trabajo asociado contenidas en la Ley 79 de 1988, disposiciones que establecieron la definición y características de tales cooperativas, así como su autonomía administrativa y la responsabilidad en la realización de las labores; y así mismo, el art. 3° del Decreto 2879 de 2004, que prevé las prácticas prohibidas o no autorizadas, entre otras, a las cooperativas de trabajo asociado.

Sostuvo que, en las consideraciones de la decisión, incurrió el Tribunal en un protuberante error de hecho, al dar por demostrado, que no existió una relación de subordinación jurídica entre el actor y Proactiva Oriente S.A., y no dar por demostrado que, el actor laboró con los medios de producción, los equipos y las herramientas de trabajo de la sociedad, y no se le exigió el curso previo de formación en cooperativismo.

También en la demostración de estos errores le asiste razón al recurrente, pues en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Proactiva Oriente S.A., visible a folios 271 y 272 del expediente, manifestó en su catorceava respuesta al cuestionario de folio 268, que «las herramientas de trabajo, como vehículos, bolsas, palas, carretillas son de Proactiva Oriente S.A.», por lo cual sí hay una confesión que corrobora la imputación del censor, siendo este un hecho que no le mereció atención al ad quem en su decisión, pues tal prueba no fue analizada.

Una vez más, por ser aplicable al presente asunto, se reitera lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL13918-2017, así: En este aspecto, Además, tal como lo ha reiterado la Sala, acreditada la prestación personal del servicio, como en este caso, en favor de Proactiva Oriente S.A., opera la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, consagrada en el art. 24 del CST, siendo carga de la prueba de quien se beneficiaba de tal servicio, derruir la respectiva presunción, desvirtuando de manera efectiva la existencia de la subordinación propia de un contrato de trabajo; en sentencia CSJ SL4027-2017, se precisó: En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.

De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.

En similares términos se pronunció la Sala, en asunto en el que se discutía la existencia de un contrato de trabajo, en la modalidad de contrato realidad, de un trabajador asociado respecto a la empresa contratante de la cooperativa, en la sentencia CSJ SL6621-2017, en la que se precisó: Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Finalmente, sin que requiera una profunda disquisición, concluye la Sala que la subordinación no se desvirtúa con el hecho de que el beneficiario del servicio no sea quien efectúe el pago de la retribución por el mismo, como lo consideró el ad quem, pues resulta lógico que si se pretendió esconder la verdadera relación laboral, en un vínculo cooperado, fuera la respectiva cooperativa quien efectuara los pagos correspondientes, a título de compensaciones, todos ellos directamente retributivos del servicio prestado por el recurrente a Proactiva Oriente S.A. Encontrándose plenamente acreditada la prestación personal del servicio y que la beneficiaria de éste era propietaria de las herramientas de trabajo, sin que se desvirtuara en forma alguna la subordinación que diferencia una relación laboral de una cooperada o asociativa, la autogestión y autogobierno que debe caracterizar a las cooperativas de trabajo asociado, la relación con sus socios y con aquellos terceros a los que prestan sus servicios, conforme lo establece la legislación cooperativa, debió declararse la existencia del vínculo laboral.

Así las cosas, no cabe duda que el Tribunal sí cometió los errores que le endilgó la censura, razón por la cual se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones realizadas en sede de casación, corresponde resolver los recursos de apelación presentados, de conformidad con el principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS, el cual esgrime que «la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Así lo ha previsto la Sala mediante sentencia CSJ SL, 23 mayo 2006, radicación 26225, aduciendo: Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las partes a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación […] En concordancia, la providencia CSJ SL, 7 julio 2009, radicación 32960, dijo: Sobre el tema del principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia con la materia de la apelación […] ha dicho esta Sala: […] yerra el Tribunal al asumir competencia funcional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, que son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos.

En ese orden de ideas, se tiene que el apoderado de la demandada Proactiva Oriente S.A. ESP fundamentó su inconformidad sobre la base de que el demandante recibiría, con la condena impuesta por el a quo, doble remuneración por los servicios prestados, ya que las entidades demandadas efectuaron previamente los respectivos pagos por dichos conceptos.

Sin embargo, de las pruebas obrantes a folios 80 a 84 y 178 a 189, no es posible colegir que se efectuaron pagos por concepto de prestaciones sociales, así como de aportes a seguridad social hasta el 24 de abril de 2004. En todo caso, como a folio 2 obra constancia de liquidación de compensaciones por parte de la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados y la sentencia del a quo autorizó la deducción de aquellos valores pagados por ese concepto, la decisión en tal sentido se mantendrá incólume.

En cuanto a la apelación de la parte demandante, la cual se erigió sobre la base de que la relación laboral existente con el señor Pulido Jaimes debió ser tenido tomada como de obra o labor determinada, o a término fijo, se advierte que el mismo habrá de ser desestimado, por cuanto es menester que se pacte expresamente por las partes tal naturaleza, por escrito si se trata de contrato a término fijo, con independencia de la finalidad o el término por el que se haya creado la empresa contratante, que no está demás advertir, en el caso de Proactiva Oriente S.A., la vigencia de la sociedad es indefinida; prevé el artículo 47 del CST, que «El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido», en este caso, falta la estipulación del término o la determinación de la obra y se tendrán como contratos a término indefinido.

Por lo tanto, además de quedar plenamente probado que el contrato de trabajo se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa, habrá de mantenerse la condena respecto de Proactiva Oriente S.A., por concepto de la indemnización por despido injusto prevista por el a quo, así como aquella prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que la misma no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de pago de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, se mantendrá la absolución, por cuanto quedó acreditado en el proceso que la Precooperativa pagó compensaciones durante la vigencia del vínculo y a su finalización, equivalentes a los conceptos salariales y prestacionales causados en favor del actor, ciñéndose la condena al mayor valor adeudado, respecto de los pagos acreditados en el proceso.

La indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no fue pretendida en el proceso, menos aún objeto de apelación, y sólo se solicita su condena en el alcance de la impugnación, constituyendo esto un aspecto nuevo que desborda la competencia de la instancia. Finalmente, pese a que se pretendió la liquidación de pago de horas extras, dominicales, festivos, perjuicios por daños morales e indexación, ninguno de estos conceptos fue objeto de la sustentación del recurso, por lo carece de competencia la Sala para resolver sobre estos aspectos en sede de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, al no ser procedentes los argumentos que dieron lugar a los respectivos recursos de apelación presentados. Sin costas en instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el quince (15) de abril de dos mil once (2011), en el proceso promovido por JAIME ALEJANDRO PULIDO JAIMES contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP, TEMPORAL S.A., PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIÓN LIMITADA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en el sentido de condenar a Proactiva Oriente S.A. E.S.P y solidariamente a la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, en cuanto a la condena en el pago de al pago indexado de las prestaciones sociales, vacaciones y a la indemnización por despido injusto e indemnización de trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

SEGUNDO: ABSOLVER en las demás pretensiones incoadas a Proactiva Oriente S.A. E.S.P y a la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados.

TERCERO: Sin costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00