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SL17285-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1650 de 1977Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48159 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL17285-2017 Radicación n.° 48159 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CLARA BELTRÁN DE CORTÉS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, al cual fueron integrados como contradictores el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la señora MARLENY BEDOYA.

I.

ANTECEDENTES La señora María Clara Beltrán de Cortés presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Álcalis de Colombia en Liquidación, con la finalidad de que le fuera reconocida la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibía su cónyuge, Gerardo Cortés Arévalo, a partir de la fecha de su fallecimiento, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, así como a cancelarle las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, las prestaciones asistenciales y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, adujo que su esposo, Gerardo Cortés Arévalo, fue trabajador de la entidad demandada; que luego de cumplir 20 años de servicios, ésta le reconoció la pensión de jubilación, en los términos legales, mediante Resolución No. 033 de 3 de mayo de 1983; que el citado falleció el 7 de enero de 2005, momento para el cual disfrutaba de su pensión; que, en su calidad de cónyuge supérstite, reclamó la prestación de sobrevivientes ante la empleadora, la cual fue negada, a través de la Resolución No. 0038 de 20 de mayo de 2005; que interpuso recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo, sin que a la fecha se hubiese resuelto, por lo que quedó agotada la vía gubernativa; y que la entidad decidió conceder el beneficio pensional a quien no tenía derecho, en lugar de esperar la definición de la justicia ordinaria laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió como ciertos, salvo el referido al agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas buena fe, pago y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, ordenó integrar el contradictorio con el Instituto de Seguros Sociales y la señora Marleny Bedoya.

El Instituto de Seguros Sociales, al pronunciarse sobre la demanda, se opuso a las aspiraciones incoadas por la promotora del juicio y adujo no constarle ninguno de los hechos expuestos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción e inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Mediante auto de 20 de junio de 2007, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora Marleny Bedoya.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia emitida el 28 de agosto de 2008, complementada el 14 de noviembre de la misma anualidad, el juzgado atrás referido, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a las demandadas INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, a pagar la pensión de sobreviviente en forma compartida y en el porcentaje que le correspondiera desde el 7 de enero de 2005, a la señora MARLENY BEDOYA compañera permanente del causante GERARDO CORTÉS ARÉVALO, en cuantía de ($981.172 pesos), más los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales e intereses moratorios.

De los cuales al I.S.S. le corresponde pagar la suma de $381.500 pesos y a la empresa Álcalis de Colombia en Liquidación $600.212 pesos, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las peticiones incoadas en su contra por la Sra. MARÍA CLARA BELTRÁN DE CORTÉS por lo expuesto anteriormente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante y por Álcalis de Colombia en Liquidación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida el 31 de mayo de 2010, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los reproches presentados por la demandante no tenían asidero alguno, por cuanto, en concurrencia con su cónyuge fallecido, había solicitado judicialmente, tal como se encontraba acreditado dentro del proceso, que fuera declarada la separación indefinida de cuerpos, pretensión que se había visto materializada en la providencia de 13 de agosto de 1987, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se había dispuesto que los esposos quedaban en libertad para fijar independientemente su domicilio y residencia. Resaltó que a la referida providencia judicial se sumaba el acuerdo de voluntades de los contrayentes, plasmado en la Escritura Pública No. 3137 de la Notaría Primera de Zipaquirá, contentiva del acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, suscrita el 28 de octubre de 1991, de manera que la convivencia exigida por la ley para acceder a la sustitución pensional, se encontraba desvirtuada por las mencionadas pruebas, puesto que, además, las contradictorias y endebles declaraciones de los señores Carlos Alfonso Carrillo Páez y Ana Nelly Rodríguez, obrantes a folios 245 a 250 del expediente, ni siquiera alcanzaban a infirmar la ausencia de convivencia del causante con la demandante.

Precisó que la separación de cuerpos y el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal tenían origen en la voluntad de los contrayentes de no continuar con la convivencia, situación que relevaba al juez laboral de buscar a través de otros medios de convicción la presencia de la convivencia cuando era un hecho injustificable, por tratarse de una decisión de la iniciativa de la pareja que durante un tiempo había estado unida por el vínculo matrimonial y, posteriormente, había decidido libremente acudir a los instrumentos legales para dejar la cohabitación bajo el mismo techo.

Concluyó que no quedaba duda, en igual sentido al definido por el a quo, que era la compañera permanente del causante, Marleny Bedoya, quien había convivido con el pensionado durante más de 20 años anteriores al fallecimiento, tal como, de manera desprevenida, lo habían afirmado los señores Aristóbulo Yepes León y Luz Amparo Ávila Cifuentes, según los folios 215 a 221 del expediente, por lo que, en consecuencia, le asistía a la citada el derecho a acceder a la sustitución pensional, desde el 7 de enero de 2005, en iguales términos a los otorgados por la entidad demandada, razón ésta que tornaba improcedente la condena por intereses moratorios, teniendo en cuenta que el empleador nunca se había negado a pagar la prestación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a las entidades demandadas a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la decisión del ad quem a fin de que se modifique la de primer grado, “en el entendido de repartir la pensión procurada a favor de la esposa y de la compañera permanente, conforme las voces de la Ley que rige sobre el particular, esto es, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003”. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de “interpretación errónea”, los artículos 47, literal a) y 74, literal a) de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2 de la misma normatividad, 212 del C.S.T., 145 del C.P.T. y de la S.S., 23, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 16 del Decreto 1650 de 1977.

Afirma que la anterior violación se generó por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la compañera permanente del pensionado fallecido, fue la única que tuvo convivencia marital y por el tiempo que denota la preceptiva en cuestión. 2. No tener por demostrado a pesar de estarlo que la señora esposa del pensionado fallecido también hizo vida marital con el de cujus. 3.

Dar por demostrado y sin embargo no lo está, que por el hecho de la separación legal de cuerpos y la liquidación definitiva de la sociedad conyugal, no pudo existir entre los consortes convivencia marital en los términos y presupuestos que denota la preceptiva en cuestión. 4. No tener por demostrado cuando lo está, que la condición alegada por la actora, nunca fue ni ha sido discutida o denegada por las encartadas, en el entendido que no se le brindó la debida oportunidad procesal para acreditar su derecho. 5.

No tener por probado y sin embargo lo está, que el patrono demandado denegó la pensión por ella procurada por razón distinta de lo normado en la Ley. Sostiene que: “Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de no apreciar y/o la errónea apreciación del siguiente caudal probatorio: a) Diligencia de conciliación y juzgamiento ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “Sala Civil” (fls. 104 a 106 del Cdno. Ppal) de fecha 13 de agosto de 1987, en cuanto allí señala: “2.

Igualmente se encuentra establecido que dentro del matrimonio fueron procreados… siendo los dos últimos en la actualidad menores de edad”. b) Copia del oficio dirigido por el empleador demandado y con destino a la compañera permanente, por medio del cual se le requiere para que presente documental inherente con su solicitud prestacional (fl. 111 Cdno. Ppal). c) Copia de la petición dirigida por mi poderdante y con destino al patrono demandado (fls. 113 y 114 Cdno. Ppal) y con el fin de que se le reconociese y en su favor la pensión sustitutiva. d) Copia de la Resolución No. 0038 de 20 de mayo de 2005 (fls. 115 a 120 Cdno. Ppal), en cuanto a través de la misma se indica: “Que de la documental aportada por la señora MARLENY BEDOYA, se establece que convivía en unión libre con el causante, pues procreó cuatro hijos con éste y de las declaraciones juramentadas aportadas donde manifiestan los testigos que les consta la convivencia entre los compañeros permanentes desde el 12 de septiembre de 1977 (…) Que respecto a la solicitud de la señora MARÍA CLARA BELTRÁN DE CORTÉS y de los documentos que obran en el expediente, se demuestra que la unión matrimonial entre los cónyuges… la disolvieron y la liquidaron según Escritura Pública… la disolvieron y liquidaron desde octubre de 1991 y se encuentran separados de cuerpos según la sentencia judicial desde Agosto de 1987, lo que conlleva a negar la solicitud de sustitución por no reunir los requisitos de ley”. e) Los testimonios rendidos por los testigos solicitados por la señora compañera del pensionado fallecido (fls. 215 a 222 Cdno. Ppal), comparativamente con los allegados ante el empleador demandado (fls. 180 y 181 del mismo Cdno), en el entendido que a través de los mismos se evidencia la contradicción en que se incurre por su parte y en cuanto tiene que ver con el tiempo y durante el cual existió dicha convivencia marital”.

En la fundamentación del ataque, transcribe la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, Rad. 39641, bajo el argumento de que ilustra con suficiencia los términos en que deben aplicarse las normas denunciadas en el ataque, lo cual fue desconocido por el ad quem, no solo por la incongruencia existente entre los testimonios rendidos sino además por “las fechas que se pueden extraer de la documental allegada y que nos hemos permitido relacionar”, lo cual indica que el fallecido hizo vida marital con las dos señoras, de manera que la sustitución pensional no solo resulta procedente para la compañera permanente.

Aduce que la convivencia puede no presentarse por motivos justificables, lo cual debía ser tenido en cuenta por el fallador, puesto que: “…existen de las probanzas enunciadas serios indicios que hacen suponer que los testigos no dijeron toda la verdad, pues es evidente con todo respeto que si les consta sobre esa convivencia 27 años atrás al año 2005, es evidente que se están refiriendo al año de 1978, fecha para la cual necesariamente convivía con su señora esposa, pues ello se extrae de las otras probanzas igualmente reseñadas, particularmente la que se refiere al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil (fls. 104 a 106 del Cdno. Ppal), de fecha 13 de Agosto de 1987, toda vez que si a ésta fecha como así se afirma existían los últimos “como menores de edad”, necesariamente han de ser menores de 18 años, por lo que, nos remontamos entonces al año 1980, aproximadamente, de tal suerte que, para esa fecha ya tenía convivencia con la nombrada compañera.

Es decir, no solo estaba legalmente casado sino que aún hacía vida marital con su esposa, pues ello deviene con fuerza si tomamos ese año como referencia para el nacimiento de su menor hijo”. Manifiesta que si las mencionadas pruebas hubiesen sido estimadas por el juez de segundo grado, habría concluido que entre los esposos se presentó igualmente la convivencia marital incluso con la compañera permanente a quien la entidad demandada le facilitó la acreditación del derecho.

Indica, además, que la accionada omitió cuáles fueron las razones por las cuales la pareja tomó la decisión de separarse y de liquidar la sociedad conyugal, máxime que “tales eventualidades la norma en parte alguna refiere como condición válida para que la esposa del causante pensionado no pueda tener derecho a su pensión”. Arguye que los testigos afirmaron unos hechos ante el patrono y otros ante el juez de conocimiento, pues, mientras ante el primero sostuvieron que la convivencia se presentó 27 años atrás, ante el segundo adujeron una circunstancia diferente, además de que señalaron que no les constaba la vida marital con la esposa “cuando es indudable que sí la hubo en el entendido que al menos uno de los hijos habidos en el matrimonio tuvo que haber nacido y para la fecha en que se comenta por parte de ellos la convivencia con la Señora Marleny Bedoya”.

Resalta que las declaraciones de Luz Amparo Ávila Cifuentes y Aristóbulo Yepes León resultan contradictorias con lo expuesto ante la entidad empleadora, lo cual no fue objeto de reparo alguno por el Tribunal. Concluye que resulta evidente que el fallecido mantenía convivencia marital con las dos señoras, por lo que no podía concluirse que la esposa perdía el derecho a la sustitución pensional, de donde se imponía repartir el derecho, en los términos fijados por la ley.

Se remite para ilustrar este aspecto a la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2008, Rad. 34267, que transcribe en su integridad. VII. RÉPLICA El apoderado de Marleny Bedoya sostiene que el cargo propuesto adolece de defectos de técnica, pues mezcla las vías de ataque, además de que no se concentró en demostrar el presunto error cometido por el fallador.

Por su parte, el mandatario de la sociedad Álcalis de Colombia en Liquidación afirma que la sentencia acusada se basó en las pruebas aportadas al juicio para llegar a la conclusión de que la esposa había perdido la convivencia por mutuo acuerdo con el causante. El apoderado del Instituto de Seguros Sociales, sustituido procesalmente por Colpensiones, a su turno, aseveró que el ataque no cumple con las exigencias técnicas para proceder a su estudio de fondo, por cuanto denuncia la modalidad de interpretación errónea en un cargo por vía indirecta, además de que omite indicar cuáles fueron las pruebas mal apreciadas y, frente a las que enuncia, señala indebidamente que fueron dejadas de valorar y apreciadas erróneamente, al mismo tiempo.

VIII. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, tal como lo advierten las opositoras, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. En efecto, en primer lugar, a pesar de plantear el cargo por la vía indirecta, la censura lo enfoca en la modalidad de interpretación errónea, exclusiva del sendero directo o de puro derecho, desconociendo con ello que el concepto de infracción de la vía seleccionada es la aplicación indebida, de conformidad con la jurisprudencia inveterada de esta Corporación. De igual forma, como lo aduce la parte opositora, resulta equivocado desde el punto de vista lógico que la recurrente reproche que el ad quem dejó de apreciar las pruebas denunciadas y, de manera simultánea, las haya valorado erróneamente, puesto que se trata de errores fácticos excluyentes entre sí, deficiencia que, valga destacar, correspondía determinar con exactitud a la censura, pues la Corte no puede suponerlo en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

En el mismo orden de ideas, la censura enlista una serie de pruebas, respecto de las cuales presuntamente el fallador cometió equivocaciones, sin especificar cuáles eran las circunstancias fácticas que acreditaban y cuál era su incidencia en la decisión para resolver de fondo la controversia. En este sentido, la acusación resulta genérica y vaga, pues no sustenta siquiera mínimamente en qué consistieron los errores del Tribunal respecto de los medios de convicción denunciados, lo cual, se itera, no puede delimitar la Corte sustituyendo la carga de la parte recurrente.

A lo sumo, arguye el ataque la equivocación en la apreciación de los testimonios arrimados al juicio, los cuales, dice, demostrarían la convivencia simultánea del causante con la esposa y la compañera permanente. Sin embargo, cabe recordar que la prueba testimonial no es calificada en la casación del trabajo, naturaleza que solo es predicable del documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, de manera que la Corte no podría adentrarse de manera directa en las declaraciones de los testigos, a menos de que hubiese prosperado un error de hecho sobre alguna de las pruebas que sí ostentan el carácter calificado, lo cual, como se vio, no sucedió en el presente asunto.

Bajo este panorama, el ataque presentado, en los términos descritos, no alcanza a desvirtuar el pilar sobre el cual se encuentra edificada la decisión impugnada, relativo a la ausencia de convivencia entre el causante y la esposa, al haber acordado voluntariamente la separación de cuerpos desde el 13 de agosto de 1987, lo cual no contradecían las endebles declaraciones traídas al proceso por la cónyuge, lo cual, señaló, contrastaba con la prueba de la convivencia de la compañera permanente durante 20 años anteriores al fallecimiento del pensionado, acreditada por las declaraciones de los señores Aristóbulo Yepes León y Luz Amparo Ávila Cifuentes.

Por los motivos expuestos, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que deberán repartirse en partes iguales entre las tres opositoras, y que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CLARA BELTRÁN DE CORTÉS contra ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, al cual fueron integrados como litisconsortes necesarios el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la señora MARLENY BEDOYA.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 16