SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1728-2024 Radicación n.° 98958 Acta 020 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA —en adelante Protección SA—, contra la sentencia proferida por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de julio de 2022, en el proceso promovido en su contra por LUZ DARY MAZO ZABALA.
I.
ANTECEDENTES Luz Dary Mazo Zabala llamó a juicio a Protección SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al deceso de su cónyuge Rafael Antonio Zapata Gutiérrez; de manera retroactiva, desde el momento de su óbito; junto con los intereses moratorios. Radicación n.° 98958 SCLAJPT-10 V.00 2 Como sustento de sus pretensiones, expuso en lo medular que, el 31 de marzo de 1992, contrajo nupcias con el señor Zapata Gutiérrez; que de dicha unión procrearon dos hijos, uno de ellos mayor de edad y la otra, ya fallecida.
Agregó que su esposo estuvo afiliado inicialmente al ISS; y, con posterioridad, se trasladó al RAIS ante la AFP convocada al juicio. A continuación, sostuvo que el causante cotizó, a lo largo de su vida laboral, un total de 583.43 semanas, para cubrir las contingencias de IVM; de las cuales, 473.57 fueron aportadas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Indicó que, tras el fallecimiento de su cónyuge, acaecido el 3 de abril de 2000, peticionó el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia ante la entidad accionada, pero que aquella solicitud le fue denegada mediante comunicación adiada a 17 de agosto del mismo año; y, en su lugar, le fue concedida la devolución de saldos. A su vez, refirió que el 18 de diciembre de 2020, presentó una segunda petición ante la enjuiciada, contentiva de similares pretensiones; resuelta en forma desfavorable, a través de oficio del 22 de enero de 2021.
Finalmente, aclaró que su hijo Julián David Zapata Mazo —quien, para la época de presentación de la demanda inicial, contaba con 24 años de edad—, desistió del reconocimiento de la prerrogativa pensional en su favor, con el propósito de que la evocada pensión le fuera otorgada en su totalidad a ella, al ostentar la condición de progenitora.
Radicación n.° 98958 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la pasiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y reconoció la veracidad de la mayoría de los hechos, salvo aquel referente al óbito de la hija de la actora, ya que aseguró, no le constaba dicha circunstancia. En su defensa, argumentó, básicamente, que no tenía la obligación de reconocer la prestación deprecada, en razón a que el causante falleció durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin haber dejado acreditados los requisitos para acceder al derecho reclamado.
Al respecto, advirtió que, al momento del infortunio, el de cujus no se encontraba cotizando al sistema pensional, por lo que, tan solo contaba con 21.57 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte. Puntualizó, además, que ya se había reconocido la devolución de saldos en favor de la demandante, por su calidad de beneficiaria.
Propuso las excepciones de fondo, que tituló como, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 16 de julio de 2021, resolvió: 1.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, formulada en forma oportuna por la apoderada judicial de PROTECCIÓN SA, respecto a las mesadas pensionales Radicación n.° 98958 SCLAJPT-10 V.00 4 de sobrevivientes causadas, desde el 3 de abril de 2000 hasta el 17 de diciembre de 2017. 2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO, o quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora LUZ DARY MAZO ZABALA, mayor de edad, vecina de Cali (Valle), y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de cónyuge supérstite del causante RAFAEL ANTONIO ZAPATA GUTIÉRREZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 16.253.698, a partir del 18 de diciembre de 2017, por cuanto las mesadas causadas con anterioridad se encuentran prescritas. 3.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO, o quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados a la señora LUZ DARY MAZO ZABALA, e igualmente la afilie al Sistema de Seguridad Social en Salud. 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO, o quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora LUZ DARY MAZO ZABALA, en su calidad de cónyuge supérstite del asegurado fallecido RAFAEL ANTONIO ZAPATA GUTIÉRREZ, la suma de $42.727.817, por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas, desde el 18 de diciembre de 2017 hasta el 31 de julio de 2021, incluidas las adicionales de junio y diciembre. 5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO, o quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora LUZ DARY MAZO ZABALA, por concepto de mesada pensional, a partir del mes de agosto de 2021, la suma de $908.526, y aplicar en adelante los reajustes de ley. 6.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO, o quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora LUZ DARY MAZO ZABALA, la indexación correspondiente respecto a la suma adeudada por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes. 7.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO, o Radicación n.° 98958 SCLAJPT-10 V.00 5 quien haga sus veces, a DESCONTAR de las mesadas ordinarias de sobrevivientes, el valor correspondiente a aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 8.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO, o quien haga sus veces, a DESCONTAR las sumas de $3.615.786 y $808.628, reconocidas por concepto de devolución de saldos a la demandante, las cuales deberán ser debidamente indexadas al momento de su descuento efectivo. 9.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO, o quien haga sus veces, de la pretensión consistente en el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante decisión del 29 de julio de 2022, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia n.° 249 del 16 de julio de 2021, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN SA. al reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo desde su causación, mes a mes, hasta la ejecutoria de la sentencia y, a partir de esta calenda, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha efectiva de pago.
SEGUNDO: ACTUALIZAR el monto del retroactivo respecto de las mesadas causadas, desde el 18 de diciembre de 2017 y hasta el 30 de junio de 2022, que asciende a la suma de $ 54.878.967,82.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. De entrada, el Tribunal tuvo en cuenta, como supuesto fáctico indiscutido, la condición de beneficiaria de la demandante, al haber sido reconocida administrativamente Radicación n.° 98958 SCLAJPT-10 V.00 6 por la enjuiciada, al momento de otorgarle la devolución de saldos por sobrevivencia. A continuación, acotó que la norma aplicable para dilucidar el asunto medular frente a la pensión de supervivencia deprecada, era la vigente al momento del deceso del afiliado.
En este sentido, acotó que el infortunio del señor Zapata Gutiérrez tuvo lugar el 3 de abril de 2000 y, por lo tanto, se remitió al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; precepto que consagra los requisitos para acceder a la aludida prestación. Tras establecer esa base normativa, en lo que respecta a la arista fáctica del caso, encontró: […] del análisis de la historia laboral, advierte la Sala que el causante no se encontraba activo en el Sistema de Pensiones en la fecha de su fallecimiento, pues su última cotización fue en octubre de 1999, en consecuencia, en el año inmediatamente anterior no contaba con semanas cotizadas.
De acuerdo con lo anterior, resulta diáfano dilucidar que en el presente caso NO se cumplen los requisitos de la Ley 100 de 1993, pues el causante no reunió la densidad de semanas requeridas en el año anterior a su fallecimiento para permitir a su beneficiaria supérstite el goce de la pensión de sobrevivientes. Decantado lo precedente, ratificó que en el presente asunto era pertinente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad anterior a aquella en la que se originó el derecho.
Criterio que cimentó, según lo esbozado por esta Sala de la Corte, a través de las sentencias CSJ SL, 5 jun. 2005, rad. 24280; CSJ SL13747- 2015; y CSJ SL2458-2019. Radicación n.° 98958 SCLAJPT-10 V.00 7 Por lo tanto, en aras de analizar la prestación deprecada, el ad quem acudió a los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990; y, al igual que lo considerado por la primera vara, estimó que el cónyuge fallecido había dejado causada la prerrogativa pensional al momento del infortunio.
En punto al tema, consideró: Pues bien, de una revisión detallada de la historia laboral, advierte la Sala que el causante efectuó cotizaciones a pensión, desde octubre de 1979 y hasta octubre de 1999, aportando más de 300 semanas antes del 1.° de abril de 1994. Con base en lo anterior, concluye la Sala, que el causante, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, reunió los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, es claro que le asiste derecho a la accionante al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a partir del 3 de abril de 2000, fecha del deceso del afiliado; sin embargo, las mesadas solo se reconocerán a partir del 18 de diciembre de 2017, tal como lo resolvió la juez de primera instancia, en virtud de la prescripción, aspecto que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.
De esa manera, coligió que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada en cuantía de un salario mínimo legal y, conforme a ese panorama, actualizó el monto del retroactivo a cancelar, ordenando el pago correspondiente de manera indexada, «desde su causación y hasta la ejecutoria de la sentencia»; asimismo manifestó que era viable reconocer las mesadas adicionales de junio y diciembre, en razón a que la prestación se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Finalmente, el Tribunal impuso la condena por concepto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que se encuentre ejecutoriada la providencia y hasta la data del pago efectivo, Radicación n.° 98958 SCLAJPT-10 V.00 8 al haberse concretado la prerrogativa reclamada a favor de la iniciadora de la contienda, en el sub judice, «en aplicación de principios constitucionales desarrollados jurisprudencialmente».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; el cual es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de transgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes disposiciones: Artículos 13, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política; 30 del Convenio 128 de la OIT; 19-8 de la Constitución de la OIT; y 272 de la Ley 100 de 1993.
Lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; y a la infracción directa del artículo 46, original, de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 98958 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración, se duele de que, apoyado en las sentencias proferidas por esta corporación, el Tribunal abriera paso a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo el argumento de que el causante había cotizado más de 300 semanas antes del fallecimiento.
Asevera que el alcance de dicho principio es restringido y transitorio, aunado a que se «constituye como una especie de puente temporal de amparo para que a través de él transiten, entre la ley anterior y la nueva», para las personas que tienen una situación jurídica concreta. Tal criterio, afirma, opera en el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, así como entre este estatuto y la 797 de 2003.
En apoyo de su postura, cita en lo pertinente apartes de la decisión CSJ SL4650-2017. Seguidamente, tras explicar las razones que justifican la aplicación exclusiva y temporal del evocado principio, y aludir a la sentencia CSJ SL2538-2021, aduce que como el afiliado falleció «más de 6 años después de haber entrado en vigor la Ley 100 de 1993», es decir, «después de la vigencia de la zona de paso razonable (300 semanas) en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993»; y entonces no es posible aplicar la condición más beneficiosa en el sub lite.
En ese sentido, enfatiza que el juez plural incurrió en un dislate interpretativo al estimar que el causante acreditó el requisito de densidad de semanas y, en consecuencia, acceder al reconocimiento de la prestación reclamada, bajo la implementación de parámetros jurisprudenciales; pese a no haberse consolidado el derecho, conforme al correcto Radicación n.° 98958 SCLAJPT-10 V.00 10 entender, desde su perspectiva, de las disposiciones legales aplicables al asunto bajo estudio.
VII. RÉPLICA La opositora sostiene que los argumentos contemplados en el libelo casacional presentado por la AFP recurrente, pasan por alto la jurisprudencia constante y uniforme de la Corte, respecto al análisis de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En apoyo de este aserto, se limita a citar las sentencias CSJ SL5147-2020 y CSJ SL4053-2022.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, ratificó la decisión condenatoria de primera instancia, tras indicar que la norma aplicable al presente caso, era la vigente a la fecha de fallecimiento del causante; de esa manera, en principio verificó los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y dedujo que no estaban acreditados.
A renglón seguido, invocando el postulado de la condición más beneficiosa, se remitió a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, y advirtió que en plena vigencia de esta norma y antes del 1.º de abril de 1994, el afiliado reunió mucho más de las 300 semanas exigidas en ese precepto para acceder a la prerrogativa deprecada —específicamente, 463.14—.
En consecuencia, accedió al reconocimiento de la prestación post mortem reclamada, en favor de la actora. Radicación n.° 98958 SCLAJPT-10 V.00 11 Por su parte, la sociedad recurrente reprocha que, en perspectiva de aplicar la condición más beneficiosa, el fallador de la alzada desestimara un límite temporal para llamar a operar las previsiones de los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aun cuando ya había entrado en vigor la citada Ley 100.
De ahí que, sostiene, no se cumplieron los supuestos que habilitan la concesión de la asignación pensional reclamada. De otro lado, la opositora recalca que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio reiteradamente mencionado, por ser la norma anterior a la Ley 100 de 1993, cuya aplicación se encuentra permitida, conforme a la inveterada línea jurisprudencial de la Corte, sobre la materia.
Así las cosas, el problema jurídico que abordará la Sala, se orienta en determinar, si se equivocó el Tribunal al considerar que la accionante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con base en lo reglado por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, como corolario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; o si, por el contrario, este último precepto no era aplicable, como lo plantea la recurrente.
Sentado lo anterior, se debe tener presente que, al haberse fundado el cargo por la vía jurídica, no son materia de discusión los supuestos fácticos atinentes a que: (i) el 31 de marzo de 1992, la promotora del juicio contrajo nupcias Radicación n.° 98958 SCLAJPT-10 V.00 12 por el rito católico con Rafael Antonio Zapata Gutiérrez1; (ii) el 3 de abril de 2000, falleció el prenombrado2;
(iii) a lo largo de su vida laboral, el causante aportó al sistema pensional un total de 583.43 semanas, de las cuales 463.14 fueron sufragadas al ISS, con antelación al 1.º de abril de 19943; (iv) el 5 de marzo de 1997, el finado se afilió al RAIS ante Protección SA, en la que contribuyó hasta octubre de 1999, por lo que al momento de su muerte, no se encontraba cotizando4;
(v) la pasiva le negó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite, en dos oportunidades; no obstante, en una de las respuestas emitidas le fue reconocida administrativamente la condición de beneficiaria de la aludida prestación5; y, finalmente, (vi) la actora recibió de parte de la entidad enjuiciada, la devolución de saldos de la cuenta individual de su esposo fallecido6.
Ahora bien, para la Sala es importante resaltar que —en línea con lo estimado por el juzgador de segundo grado—, la Corte tiene adoctrinado que la norma con vocación de ser aplicada, en asuntos como el presente, en el que se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017).
Sin embargo, en múltiples ocasiones esta corporación ha reiterado que es viable acudir al principio de la condición 1 Ver folio 34 del cuaderno digital de primera instancia. 2 Ver folio 35 del cuaderno digital de primera instancia. 3 Ver folios 14 y 15 del cuaderno digital de primera instancia. 4 Ver folio 27 del cuaderno digital de primera instancia. 5 Ver folios 31 y 32; y 103 a 105 del cuaderno digital de primera instancia. 6 Ver folios 29 y 30 del cuaderno digital de primera instancia. Radicación n.° 98958 SCLAJPT-10 V.00 13 más beneficiosa, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y no satisface la densidad de semanas exigidas por el artículo 46 de la evocada disposición, pero deja por lo menos cotizadas: (i) 300 hebdómadas, en cualquier época, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 ibidem; o, (ii) 150 entre el 1.º de abril de 1988 y el mismo día y mes de 1994, es decir, dentro de los 6 años anteriores a que cobrara vigor jurídico el estatuto de la Seguridad Social Integral; siempre que, en esta última hipótesis, se reúnan las 150 aportadas en las 6 anualidades previas al fallecimiento.
Bajo ese panorama, frente al análisis del yerro jurídico alegado por la censura, esta Sala ya se ha pronunciado varias veces, en casos de contornos similares, como en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174, reiterada, entre otras, en los proveídos CSJ SL11548-2015; CSJ SL4064-2019; CSJ SL1663-2021; y recientemente en las CSJ SL589-2024 y CSJ SL1123-2024; desarrollándose el tema en forma amplia, por parte de la Corte, en los siguientes términos: Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que, cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. […] es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6.°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del Radicación n.° 98958 SCLAJPT-10 V.00 14 deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.
(Negrillas del texto original). En la misma línea, en el citado proveído CSJ SL1663- 2021, se indicó: […] cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.
Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar a regir el Sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.
(Delineado de la Sala, fuera del texto original). En ese orden, teniendo en cuenta que esta es la actual línea de pensamiento de la Corte, y conforme lo demostrado en el proceso, frente a lo que no es objeto de discusión, para la Sala emerge claro que el causante satisfizo las exigencias Radicación n.° 98958 SCLAJPT-10 V.00 15 jurisprudenciales expuestas en párrafos precedentes, toda vez que —itérese— Rafael Antonio Zapata Gutiérrez cotizó al sistema pensional 463.14 semanas, antes del 1.° de abril de 1994, de manera que acreditó el requisito de las 300 hebdómadas aportadas en cualquier tiempo, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
En esa medida, en el plenario emerge que se cumplieron a cabalidad los requerimientos necesarios para conceder el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la beneficiaria Mazo Zabala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 ibidem, junto a su Decreto aprobatorio, al ser la normatividad aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa; tal como lo coligió acertadamente el juez de alzada.
De lo anterior, es dable concluir que el Tribunal no erró en la hermenéutica de las disposiciones acusadas; y, en consecuencia, el único embate formulado no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Protección SA y a favor de Luz Dary Mazo Zabala. Se fijan como agencias en derecho, la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 98958 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ DARY MAZO ZABALA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CBB1D434527FA788D861EA141CA5262A07EE107A1DF8DED5E115011A38891A3B Documento generado en 2024-07-15