Micelio
SL1728-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 361 de 1997Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1728-2021 Radicación n.° 76778 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO AMAYA RUBIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra DRUMMOND LTDA. y COLMENA ARL.

I.

ANTECEDENTES José Fernando Amaya Rubio llamó a juicio a Drummond LTDA y Colmena ARL, con el fin de que sean condenadas al pago de las diferencias en la indemnización por incapacidad permanente parcial causada y no pagada de acuerdo con el ingreso real devengado por el demandante; y de la indemnización moratoria por falta de pago de las Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones que le deben.

El demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el contrato inició el 4 de julio de 2003 y el resultado del examen de ingreso realizado fue que era apto para desempeñar el cargo sin restricciones, es decir, no presentaba ninguna patología. El 18 de marzo de 2004, el actor sufrió un accidente de trabajo causándole un dolor a nivel de región lumbar.

El 23 de julio de 2009, Colmena le notificó la pérdida de capacidad laboral del 8.70%, dictamen que controvirtió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, donde obtuvo la calificación de 12.40% de pérdida de capacidad laboral. Relató que el 30 de diciembre de 2009, Colmena le comunicó que la indemnización correspondiente al 12.40% de pérdida de capacidad laboral equivale a 5.50 IBL.

En la liquidación de la incapacidad, le tomó el IBL de $990.284, según salarios de diciembre de 2007 a enero de 2008. El 2 de marzo de 2011, Colmena le aclaró que el IBC de febrero de 2008 era de $5.860.000, conforme al comunicado del empleador, sin embargo, el pago de los aportes se hizo sobre un IBC de $586.000. El 8 de septiembre de 2011, Colmena le respondió la solicitud de reliquidación y el 28 de junio de 2011, el empleador le certificó los salarios de junio de 2007, por $2.279.083 y junio de 2008, por $ 2.430.875.

De esta forma sustentó que el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial se efectuó teniendo un ingreso base de cotización y liquidación que no corresponde a lo efectivamente devengado por él, fs.º 26 al 32. Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 3 La empleadora se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, la fecha de ingreso y el resultado del examen de ingreso, como apto.

Informó que tuvo conocimiento que la ARL le reconoció al trabajador la indemnización por la pérdida de capacidad laboral de 12.40%, con base en los salarios causados de julio de 2007 a junio de 2008, según la copia de la liquidación que hizo esa entidad. Sobre la certificación salarial, de 18 de agosto de 2010, por la suma de $5.860.000 por el mes de febrero de 2008 que ella le certificó a la ARL y se la comunicó al trabajador, refirió que, en esa comunicación sobre los IBC de junio de 2007 a junio de 2008, se incurrió en algunos errores, entre ellos, el error tipográfico de poner un cero de más al indicar que el IBC fue de $5.860.000, en vez de $586.000 que era el dato correcto; se intercambiaron los salarios de noviembre y diciembre de 2007; aclaró que la certificación correspondió a los salarios comprendidos entre junio de 2006 a junio de 2007 y junio de 2007 a junio de 2008, tal y como lo solicitó el actor, por tanto, lo que arrojó esa certificación fue el salario promedio devengado por el accionante en esas anualidades y la ARL tomó la anualidad a junio de 2008 para calcular la indemnización. No obstante, como la fecha de estructuración de la incapacidad fue el 10 de noviembre de 2008, aportó evidencia de los pagos efectuados al accionante hasta ese mes.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación, fs.º 43 a 53. Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 4 Colmena ARL se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo no constarle lo relacionado entre el empleador y el trabajador, y que la pérdida de la capacidad laboral fue dictaminada por enfermedad profesional; el pago de la indemnización se hizo con base en el salario comprendido entre junio de 2008 y julio de 2007; y que le fue respondida al actor la solicitud de reliquidación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pago y prescripción, fs.º 151 a 159.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de septiembre de 2016 (fs.º 210), declaró la prescripción y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 21 de octubre de 2016, en oralidad, resolvió la apelación de la parte actora y confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró que no fue objeto de controversia la relación laboral entre las partes ni que al actor le fue dictaminada una PCL del 12.40% y reconocida la indemnización por pérdida de capacidad Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 5 parcial permanente, por la ARL demandada.

Refirió que la parte actora apeló con el argumento de que no se podía aplicar la norma sobre la prescripción establecida en el Código Sustantivo del Trabajo por analogía, al caso de autos, con fundamento en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social conforme al artículo 53 de la carta política y lo previsto en el artículo 14 del CST; como también en que la Ley 100 de 1993 desarrolla el artículo 48 de la CP y este no establece un término de prescripción, por lo que, para la parte actora, las reclamaciones ante las entidades de seguridad social no prescriben, lo que concuerda con lo dicho por la jurisprudencia sobre pensiones, ya que la seguridad social es una sola y así debe considerarse.

El juez colegiado confirmó la decisión de declarar la prescripción, por cuanto la demanda fue presentada el 8 de septiembre de 2014, vencido los tres años que señalan los arts. 488 del CST y 151 del CPT, contados desde que la ARL le dio respuesta al demandante a la petición de reliquidación, esto es, el 2 de marzo de 2011. Respecto de la empleadora, anotó que no se allegó prueba de que se haya efectuado alguna reclamación ante ella que sirviera para interrumpir la prescripción. El Tribunal no le dio la razón a la parte actora, por cuanto la prescripción se fundamenta en el principio de que todo derecho que le es reconocido al individuo se encamina a la satisfacción de una necesidad propia.

Si el acreedor deja de exigirlo por largo tiempo, es de presumir que el derecho Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 6 que se le debe no le interesa y entonces su derecho pierde la razón de ser, en aras del interés general. Señaló que la prescripción puede ser interrumpida por una sola vez. Respecto del argumento sobre la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social que alegó el apelante, señaló que el art. 14 del CST lo que consagra es la irrenunciabilidad de los derechos laborales más no la imprescriptibilidad, pues, de ser así, no se había estipulado la prescripción en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Consideró que, de atenderse los argumentos del actor, se tendría que inaplicar esos preceptos, con lo que se desconocería el efecto útil de la norma. Además, no se puede traer el argumento de la imprescriptibilidad de las pensiones, dado que esta es de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, mientras que la indemnización sobre la que gira la controversia no comparte estas características.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretendió que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, en lugar del fallo casado, revoque totalmente la sentencia de primer grado. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 7 primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente porque se valen de normas y argumentos similares, y apuntan al mismo fin cual es derribar la declaración de prescripción. VI.

CARGO PRIMERO La censura acusó la sentencia recurrida por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones normativas de alcance nacional: artículos 58, 59, 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS, artículos 13, 14, 16, 29, 53 y 228 de la Constitución; artículos 16, 20 y 21 del Decreto 1295 de 1994, así como la Ley 361 de 1997 y Ley 776 de 2002, normas de alcance nacional que consagran el efecto jurídico consignado en las pretensiones reclamadas.

Sustentó la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, por estimar que el juzgador de segunda instancia ignoró la existencia de las normas señaladas y se negó a reconocerles validez, dejando de aplicarlas al resolver la controversia sometida a su conocimiento, no obstante, ser las disposiciones legales que regulaban el caso concreto.

Consideró equivocado que el juez de la alzada asumiera que fue el trabajador (a quien el juzgador describió como la parte débil en el proceso) a quien no le interesó la reclamación de la prestación económica objeto de la Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 8 demanda, cuando fue claro que, con la reclamación realizada, se mostró la intención de obtener la reliquidación solicitada; sin embargo, hasta que la accionada no dio su respuesta negándole su derecho, el actor no tuvo la única opción de hacer lo propio vía demanda ordinaria laboral.

Es decir, para la censura, la prescripción debe empezar a correr desde que se obtuvo la respuesta a la solicitud de reliquidación. Con relación a la respuesta a la reclamación del actor, manifestó que esta se dio el 8 de septiembre de 2011, y se encuentra aportada en el expediente, en donde la demandada COLMENA indicó «la imposibilidad de realizar un reajuste a la liquidación, dado que la misma se ajustaba a la norma», concediendo y facultando al trabajador para iniciar el trámite en el que nos encontramos.

El recurrente se lamentó de que, a pesar de reseñarse en la demanda la reclamación del actor realizada a la demandada COLMENA ARL solicitando el reajuste de la indemnización y la respuesta negativa a esta obtenida el 8 de septiembre de 2011, así como de la aceptación del hecho 10° por las demandadas, sobre este mismo tema, y de aportarse en la relación de pruebas de la demanda, el Tribunal desconociera esta situación, de manera total, como elemento para interrumpir la prescripción alegada, toda vez que la demanda fue presentada el 8 septiembre de 2014, situación normativa que fue negada por el juzgador y afectó el devenir procesal, en la medida que las pretensiones fueron concedidas, pero, con base en la situación fáctica descrita, Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 9 se absolvió a las demandadas.

De esta forma, consideró el impugnante, se configuró un segundo elemento para tener en cuenta en este cargo, cual es la violación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal. La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.

El recurrente refirió que, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esa Corporación ha sostenido que, en una providencia judicial, puede configurarse un defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto» cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas, e invocó la sentencia CC C-029 de 1995, donde esa corporación declaró exequible el artículo 4° del CPC. El impugnante sostuvo que, si bien no desconoce la existencia de las normas descritas en la sentencia de segunda instancia, fueron los mismos magistrados quienes dejaron de aplicarlas al incurrir en la violación del principio Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 10 antes mencionado y, con ello, lo dejaron en una doble violación de sus derechos; por un lado, la negativa a reconocer un derecho debidamente acreditado a su favor y, por el otro, a una indebida aplicación de la norma con relación a la prescripción y, con ello, a los principios fundamentales contenidos en el artículo 53 de la Constitución. En su criterio, con esa decisión, se estaría respaldando la actitud ilegal de la demandada, quien conocía de su obligación y se negó a cumplirla.

Como último elemento, señaló que la exigencia del derecho se produjo una vez la demandada se negó a reconocer lo requerido (lo cual se demostró en el trámite del proceso y fue referenciado por los jueces de instancia). Es decir, efectivamente, se debió ordenar la condena de las pretensiones invocadas que no prosperaron por una prescripción declarada sobre la base formalista y con el desconocimiento del principio de favorabilidad y de las pruebas aportadas.

Pues, como lo ha mencionado, solo hasta la comunicación de 8 de septiembre de 2011, con la respuesta negativa de la entidad, fue que le empezó a correr el término para impetrar la reclamación vía demanda ordinaria laboral, tal y como lo hizo, pues, antes de eso, contaba con una decisión que no afectaba su derecho, al ser real y fundamentada su solicitud.

La censura terminó la demostración de este cargo diciendo que la sentencia impugnada debe casarse integralmente, por una abierta inobservancia del ordenamiento jurídico y de las pruebas aportadas, y, con ello, Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 11 de la debida aplicación de la norma laboral, ya que, a pesar de enunciar las normas, estas no fueron aplicadas en concordancia con lo demostrado, pues la prescripción no se aplicó conforme a la norma, sino en el marco de un ritualismo formal que en nada se relaciona con el caso objeto de debate.

VII. CARGO SEGUNDO El impugnante acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21, 489, 489 del CST y 151 del CPTSS; artículos 13, 14, 16, 29, 53 y 228 de la Constitución, aplicándolas en forma desacertada. Argumentó que, si se hubiera tenido en cuenta estas reglas normativas y jurisprudenciales (lo cual en efecto no ocurrió en el transcurso de la sentencia), el Tribunal necesariamente habría tenido que arribar a la conclusión de que al trabajador se le concedió el derecho a reclamar vía demanda ordinaria laboral una vez conoció la negativa de la demandada de pagar el derecho con el que contaba y que no fue discutido en el trámite del proceso (pues se demostró que efectivamente la demandada debió reconocer el pago requerido).

Estimó que es un sinsentido pretender que se demande sin saber que la empresa demandada, a pesar del error de liquidación entregada, se negaba a la reliquidación. Reiteró que el problema de acceso a la justicia de la clase trabajadora se agudiza con la prescripción. Bajo este Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 12 precepto, sostuvo que los derechos de los trabajadores son derechos humanos, por ende, imprescriptibles.

El derecho al trabajo es un derecho fundamental, según nos indica el artículo 25 Constitución, pero, no solo porque lo dice la Constitución, sino porque son ius cogens universal y disposiciones pro homine. Por todo lo antes expuesto, solicitó casar la sentencia. VIII. CARGO TECERO La censura acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «inaplicación» de los artículos 13, 14, 16, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución, aplicándolas en forma desacertada.

Manifestó que, comoquiera que se trata de un derecho reclamado que se deriva de una prestación pensional, pues se trata de una reliquidación correspondiente a la indemnización por una incapacidad permanente parcial a consecuencia de un accidente de trabajo, concedida por la administradora de riesgos profesionales, y que el objeto de la misma tiene que ver con la cotización por debajo del salario real del actor, es decir, por omisión de las demandadas en sus obligaciones de tipo prestacional y de seguridad social, pues fue la misma entidad COLMENA quien reconoció que efectivamente el IBC para el momento del accidente era por un valor de $5.860.000, pero que la empresa DRUMMOND LTDA pagó los aportes al sistema de riesgos profesionales con Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 13 un IBC de $586.000.

Es decir, por una responsabilidad ajena al actor, se afectó la prestación que se exige con esta demanda y que efectivamente está relacionada con garantías prestacionales de tipo pensional, por tanto, no se puede predicar la prescripción de la misma como lo hizo la sentencia recurrida. Afirmó que la imprescriptibilidad es un fenómeno que se constituye como la excepción a la norma general, donde los derechos prescriben como modo de extinguir el derecho por el paso del tiempo, siendo esta modalidad denominada como prescripción extintiva.

Por ello, le corresponde a su titular y/o beneficiario de un derecho pensional iniciar los trámites ante las entidades correspondientes para que se le reconozca el derecho mediante un acto administrativo; para el caso, se está frente a una entidad privada que se negó al reconocimiento sin sustentación legal alguna. Reiteró los argumentos expuestos en la demostración de los cargos anteriores sobre la no prescripción pensional, inspirados en el art. 48 de la Constitución que pregona la garantía e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social.

Al respecto, afirmó que la Corte Constitucional ha señalado que la pensión de jubilación, de vejez e invalidez, entre otras, no admiten la prescripción. En ese sentido, en todo caso y haciendo analogía de lo descrito en esta demanda, refirió que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha cambiado su jurisprudencia desde el año 2003.

Anteriormente, sostenía que el derecho a Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 14 reclamar el reajuste de la pensión no prescribía, pero posteriormente utilizó la diferenciación entre el derecho a la pensión y los créditos que de ella se generan, para concluir que la reclamación de reliquidación sí prescribe. Aludió a que la actual línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la prescripción sí aplica para las reclamaciones que pretendan incluir nuevos factores salariales en la liquidación de la pensión. Concluyó que la sentencia violó por infracción directa las normas relacionadas, por tanto, debía casarse la sentencia. IX.

RÉPLICA La demandada en calidad de empleadora fue la única que se opuso a la prosperidad del cargo. Señaló que el primer cargo fue planteado por la vía directa, por tanto, no está llamado a prosperar, dado que se fundamentó en la inobservancia de pruebas. Consideró que el Tribunal aplicó debidamente las normas acusadas de violación por infracción directa, especialmente los arts. 488 y 489 del CST.

Tanto el juez de primera como el de segunda instancia dispuso que, en consideración a que el derecho se causó el 30 de diciembre de 2010, fecha en la que se hizo exigible la indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial a la ARL Colmena, y a que el actor reclamó ante esa entidad en marzo de 2010, el actor interrumpió la prescripción, por lo que él tenía la oportunidad de presentar la demanda hasta el mes de marzo de 2013.

Sin embargo, él solo la presentó el Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 15 8 de septiembre de 2014, por tanto, indiscutiblemente operó la prescripción. La réplica no compartió la tesis del actor de que la prescripción debió contarse desde la fecha en que la ARL dio respuesta a la reclamación que presentó, pues el art. 488 del CST era claro en decir que la prescripción inició a partir de la fecha en que el derecho se hizo exigible, lo cual ocurrió con la notificación del dictamen médico.

Respecto del segundo cargo, la réplica manifestó que este fue planteado por interpretación errónea, pero se sustentó en que la interpretación de la norma fue equivocada porque no se aplicó, lo cual es inapropiado. Además, señaló que, si bien el trabajo es un derecho fundamental, también lo es que el derecho a reclamar prescribe en los términos del art. 488 del CST, como acertadamente lo resolvieron los jueces de instancia. Frente al tercer cargo, la opositora dijo que estaba mal formulado, pues se acusó la falta de aplicación de los artículos relacionados, para posteriormente cerrar la demostración con la manifestación de que las normas fueron aplicadas indebidamente, lo que refleja una contradicción en la acusación. Además, anotó que el recurrente confundió la imprescriptibilidad del derecho pensional, con el derecho a reclamar la reliquidación de los salarios con base en los cuales se efectuaron los aportes a seguridad social, fs.° 30 al 33.

Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 16 X. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el recurso, se tiene que el juez de primera instancia encontró que el actor tenía derecho a la reliquidación de la indemnización por pérdida de capacidad parcial permanente, pero absolvió porque encontró probada la excepción de prescripción; la que fue declarada en las instancias respecto del empleador y la ARL, demandados; y está por fuera de discusión que el actor no presentó ninguna reclamación al empleador que diera lugar a su interrupción respecto de él. Precisado lo anterior, se tiene que la impugnación interpuesta por la parte actora no está llamada a prosperar. 1.

Ciertamente la formulación de los cargos presentan deficiencias de técnica, pues, a pesar de que los tres fueron formulados por la vía directa, el primero fue sustentado por la censura en que el Tribunal declaró la prescripción sin tener en cuenta que la respuesta negativa a la reclamación de reliquidación de la ARL se dio el 8 de septiembre de 2011 y la demanda fue presentada el 8 de septiembre de 2014; en el tercero, se dijo que estaba probado que la ARL reconoció que, efectivamente, el IBC para el momento del accidente era $5.860.000, pero el empleador pagó aportes por $586.000.

Los cuales, además de ser medios nuevos en casación, pues eso no fue materia de apelación, son argumentos impertinentes, como lo advirtió la replicante, pues el estudio de la denuncia por infracción directa de la norma sustantiva ha de hacerse al margen de cualquier valoración probatoria. No obstante, la Sala se Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 17 puede pronunciar únicamente sobre los argumentos jurídicos, para establecer si el Tribunal incurrió en la infracción directa y la interpretación errónea de las normas acusadas de las que el censor presentó demostración. Pues de las que no, no es posible porque la Sala no puede actuar de oficio. 2.

Respecto de los argumentos jurídicos que el recurrente expuso, corresponde decir que la acusación bajo la modalidad de infracción directa implica que las normas denunciadas, eran las aplicables al caso, pero el sentenciador las ignoró generando una decisión contraria a la ley. Basta ver la motivación de la decisión de segunda instancia, para colegir que los arts. 488 y 489 del CST, y 151 del CPTSS, denunciados por infracción directa, sí fueron aplicados por el juez de segunda instancia, pues estos fueron los parámetros normativos sobre los cuales confirmó la declaración de prescripción, por lo que se cae por sus bases la acusación respecto de estos preceptos. 3.

Sobre el reparo de la censura de que no se puede aplicar la prescripción a la seguridad social por ser este un derecho humano fundamental e irrenunciable, la Sala advierte que hay norma expresa que regula la prescripción de las prestaciones derivadas por riesgos profesionales, como era el art. 18 de la Ley 776 de 2002, vigente para la fecha en que le fue dictaminada al accionante la pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, 21 Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 18 de octubre de 2009, así como para la fecha de la reclamación de reliquidación de la indemnización, 8 de septiembre de 2010, f.°180 (según lo establecido en las instancias), a saber:

ARTÍCULO 18. PRESCRIPCIÓN. Las prestaciones establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en esta ley prescriben: a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años; b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año. La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador. El citado precepto fue modificado por el art. 22 de la Ley 1562 de 2012, el cual unificó la prescripción a tres años, tanto para las mesadas pensionales como para las demás prestaciones establecidas en el sistema de riesgos profesionales, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho.

No obstante, como la Ley 1562 comenzó a regir a partir de su publicación (art. 33), lo que ocurrió el 11 de julio de 2012, no aplicaba para el caso de autos. En ese orden, corresponde decir que la prescripción de las reclamaciones relacionadas con la indemnización por incapacidad permanente parcial por riesgos laborales, en vigencia de la Ley 776 de 2002, era de un año y no, de tres, como lo aplicó el Tribunal, pero con base en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

En consecuencia, el juez de apelaciones sí se equivocó al no aplicar el art. 18, nl. 2, de la Ley 776 de 2002. No Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 19 obstante, tal yerro no da lugar a casar la sentencia, puesto que, en instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión de declarar la prescripción, dado que, para la fecha de la presentación de la demanda, ya había transcurrido más de un año, contado desde la fecha de la reclamación de reliquidación, esto es, el 8 de septiembre de 2010, f.°180, pues la demanda fue presentada el 8 de septiembre de 2014, como quedó establecido en las instancias. 4.

La censura también le cuestionó a la sentencia confutada que le contabilizara el término de la prescripción con la interrupción que el afiliado provocó con la reclamación de la reliquidación de la indemnización, sin tener en cuenta la fecha en que esta le fue respondida, pues, estimó, no se le podía exigir al actor que demandara sin que se le hubiese dado una respuesta negativa.

De la motivación de la sentencia impugnada, claramente se desprende que el juez colegiado no solo aplicó la interrupción de la prescripción con la reclamación de reliquidación que le efectuó el trabajador a la ARL enjuiciada, sino que también apreció la suspensión de la prescripción hasta que la ARL le dio respuesta al afiliado. Fue a partir de esa respuesta que el Tribunal comenzó a contabilizar nuevamente el plazo para que operara la prescripción. Solo que tomó como fecha de la respuesta el 2 de marzo de 2011, y no el 8 de septiembre de 2011 que alegó la censura.

Sobre la fecha de la respuesta a la reclamación, corresponde decir que la establecida por el juez colegiado se Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 20 mantiene incólume en un cargo formulado por la vía directa, además que resulta irrelevante para este caso, como quiera que no le es aplicable la suspensión de la prescripción derivada del art. 6 del CPTSS, pues ninguna de las demandadas es una entidad de la administración pública.

En cuanto a los efectos de la suspensión de la prescripción, mientras la ARL respondía a la solicitud de reliquidación que le hizo el accionante, que extrañó el recurrente, considera la Sala que, contrario a la acusación, el Tribunal sí los observó, aunado a que son improcedentes, porque los art. 489 del CST y 151 del CPTSS no reconocen la suspensión de la prescripción y el art. 6 del CPTSS no es aplicable al caso de autos (se itera).

De tal suerte que la acusación por interpretación errónea formulada en el segundo cargo de los arts. 489 del CST y 151 del CPTSS carece de todo fundamento. 5. Por otra parte, en cuanto a la oposición de la censura de que se aplique la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por incapacidad permanente parcial, con el argumento de que, por ser parte de la seguridad social, se trata un derecho humano y fundamental, de carácter irrenunciable e imprescriptible, corresponde decir que el poner límite en el tiempo al ejercicio de la acción judicial para reclamar los derechos subjetivos a la seguridad social no es incompatible con el carácter de fundamentales e irrenunciables que posee esta categoría de derechos, puesto que, como lo dijo la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del art. 488 del CST, con relación al Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 21 derecho fundamental al trabajo protegido por el art. 25 del CST, la prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no extingue el derecho sustancial fundamental protegido, puesto que el derecho al trabajo es en sí imprescriptible, C-072-1994, como lo es igualmente el derecho a la seguridad social.

Para esta Sala, no se lesiona el derecho a la seguridad social con la fijación de términos para ejercer la acción judicial. Con una prescripción, como la fijada por el legislador en los arts. 18 de la Ley 776 de 2002 y 22 de la Ley 1562 de 2001, no solo se está garantizando el derecho a la seguridad social, sino que se le protege, pues, con una prescripción de corto plazo, se busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, acorde con la inmediatez propia de la naturaleza de derecho fundamental de la seguridad social, la cual amerita premura en el ejercicio de su acción para su protección. Igualmente, no fijar límites en el tiempo para el ejercicio de la acción, que es lo que en suma propone la censura con diferentes argumentos, atenta contra la seguridad jurídica que es de interés general con carácter prevalente, como lo manda el art. 1 de la CP.

La seguridad jurídica es de mutuo beneficio para los extremos de las relaciones de seguridad social. Estas relaciones, a su vez, están fundadas en los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, entre otros, por lo que gravar al beneficiario con la carga de ejercer el derecho de acción a corto plazo para reclamar sus prestaciones por riesgos laborales, salvo los derechos a la Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 22 pensión y a la indemnización sustitutiva (SL4559-2019), es una carga que es razonablemente soportable, pues su cumplimiento es accesible, y justificada, porque, además de brindar seguridad jurídica, sirve al fin de promover la maximización de esos principios.

De tal suerte que la prescripción de la acción resulta ser una medida proporcionada y favorecedora para todos los destinatarios de la seguridad social previstos en el art. 48 de la CP, por lo que no se trata de aplicar una simple norma adjetiva por encima del derecho sustancial, con excesivo rigor manifiesto, como equivocadamente lo sugiere la censura, sino de aplicar un derecho sustancial necesario para los fines del derecho a la seguridad social. 6.

La censura soslayó las razones que fundamentan la imprescriptibilidad del derecho a la pensión (y las de la indemnización sustitutiva, agrega la Sala) y la prescriptibilidad de las demás prestaciones de la seguridad social, tal y como fueron expuestas por el sentenciador. Las del derecho a la pensión porque son acordes a su carácter vitalicio y de tracto sucesivo, y las de la indemnización sustitutiva porque esta constituye un derecho pensional imprescriptible, pues no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte (SL4559-2019 y SL3659-2020); por lo que no aplican para las demás prestaciones que no tienen esas características, entonces son prescriptibles, como sucede con la indemnización por incapacidad permanente parcial, Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 23 objeto del presente litigio.

Por tanto, la reclamación de su pago, como de su reliquidación por discrepancias en el IBC, son prescriptibles. 7. Conforme a todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal no se equivocó en la aplicación de la prescripción. Si bien el Tribunal incurrió en los yerros de no aplicar la prescripción de un año que prevé el art. 18 de la Ley 776 de 2002, para el caso de autos, y de reconocer la suspensión de la prescripción, tales yerros no conducen a infirmar la sentencia, puesto que, evidentemente, ya había operado la prescripción de un año para el momento en que fue presentada la demanda.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que resultó fundado en parte el cargo tercero. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de octubre de 2016, en el proceso que instauró JOSÉ FERNANDO AMAYA RUBIO, contra DRUMMOND LTDA. y COLMENA ARL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 24 expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 76778 SCLAJPT-10 V.00 25