CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62619 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1728-2019 Radicación n.° 62619 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GONZALO ROJAS PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES LUIS GONZALO ROJAS PEÑA demandó al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, para que se le condenara a continuar reconociendo el 100 % de la pensión mensual vitalicia de jubilación, otorgada mediante la Resolución n.° 226 del 13 de junio del 2000, junto con las mesadas pensionales dejadas de cancelar, debidamente indexadas, más lo que resulte probado y las costas.
Narró, que mediante Resolución n.° 226 del 13 de junio de 2000, el municipio demandado le reconoció la pensión de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con una cuantía del 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios; que mediante Resolución n.° 015280 de 2005, el ISS le concedió una pensión de vejez, con una mesada $517.448.oo; que el ente territorial demandado declaró la incompatibilidad de la pensión de jubilación y, por medio de Resolución n.° DAM 1252 del 15 de noviembre de 2005, suspendió, con efectos desde el 10 de julio de 2005, la prestación que le venía cancelando.
Dijo, que el artículo 1° de la Ley 33 de 1988, previó la pensión de jubilación como una prestación vitalicia, « por lo que su traslado, su suspensión o su incompatibilidad por ser mayor el valor cancelado por el ISS es a todas luces ILEGAL »; que el 3 de junio de 2010, presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución n.° DAM 1252 del 15 de noviembre de 2005, que fue resuelta negativamente el 23 de junio de 2010, bajo el argumento de que el poder de su apoderado era insuficiente; que remitió nueva documentación el 26 de julio de 2010, sin que se haya resuelto su pedimento (f.° 2 a 4, cuaderno principal).
El MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, se opuso a las pretensiones, aceptó como cierto los hechos, salvo la ausencia de respuesta a la última petición elevada por el actor, pues, mediante Resolución n.° 1119 del 1° de septiembre de 2010, negó el pedimento de revocatoria directa, decisión que fue notificada por edicto, porque el apoderado del demandante se negó a asistir a recibirla personalmente.
Precisó, que la pensión de jubilación reconocida al señor ROJAS PEÑA en la Resolución n.° 226 del 13 de junio de 2000, es compartida, toda vez que el derecho se causó con posterioridad al Decreto 2879 de 1985, el cual dejó sin fundamento legal la compatibilidad pregonada; que así quedó señalado en el contenido del acto administrativo de reconocimiento.
Formuló como excepciones de mérito, las de improcedencia de la acción incoada, cobro de lo no debido, inexistencia del pago de la obligación, enriquecimiento sin justa causa y la innominada (f.° 43 a 48, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Buga - Valle, el 25 de noviembre de 2011, absolvió al demandado de las pretensiones e impuso costas (f.° 68 a 85, ib. ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de abril de 2013, confirmó en su integridad la primera. Dijo, que para decidir la apelación debía remitirse a los artículos 5° del Acuerdo n.° 029 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, Ley 90 de 1946 y la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 3295; que el régimen pensional aplicable al demandante era el de la Ley 33 de 1985, conforme lo aplicó el municipio demandado en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación; que, en consecuencia, el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la citada prestación es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS.
Expuso, que se equivocó el recurrente al señalar que la pensión de jubilación que disfrutó a cargo del empleador, « fue desconocida », ya que fue subrogada por el ISS; que existen diferencias entre la compatibilidad y compartibilidad pensional, pues la primera opera cuando coexisten la pensión de jubilación patronal y la de vejez a cargo de la entidad de previsión, sin que sus valores se confundan, en razón a que se pagan separadamente, mientras que la segunda, presupone la subrogación de la obligación pensional del empleador por la AFP y, en caso de existir una diferencia, el primero responde por el mayor valor; que desde la expedición del Acuerdo n.° 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, reglamentario de la Ley 90 de 1946, tiene aplicación la última figura, aspecto que recogió el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Sostuvo, que el ISS comparte las pensiones reconocidas por el empleador, causadas a partir de la vigencia del Decreto 2758 de 1985, a menos que las mismas partes acuerden que la « pensión voluntaria patronal » es concurrente o compatible con la de vejez, como lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL, 18 de sep. 2012, rad. 32951, presupuesto que no quedó incorporado en el acto de reconocimiento pensional, pues, incluso, el municipio demandado señaló expresamente que la prestación del actor sería compartible.
Concluyó, que las pretensiones están llamadas al fracaso, « pues la ex empleadora del actor subrogó en el Instituto de Seguros Sociales su obligación de pagar la pensión de vejez al actor y en virtud de tal subrogación […] le reconoció la prestación social reclamada » (f.° 97 a 107, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 27, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, en razón a que se soportan en similares argumentos.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de « violación de la Ley sustancial, Infracción Directa, en el concepto de Interpretación errónea […] » de los artículos 5° del Decreto 2879 de1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 289 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a « la no aplicación de otras disposiciones (Art. 1° de la Ley 33 de 1985) […]» (f.° 28, cuaderno de casación).
Expone, que la Ley 33 de 1985, es de rango jerárquico superior a los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990; que el Tribunal incurrió en error jurídico al interpretar los artículos 5° y 18 de los acuerdos mencionados, toda vez que desconoció que los mismos se refieren a « Pensiones de Jubilación extra legales y no a la LEGAL otorgada al tenor de la Ley 33 de 1985 »; que al señalar, que en la resolución de reconocimiento pensional, el municipio expresó que había compartibilidad, aceptó que éste tenía « la facultad de Legislar o Derogar el derecho adquirido del Actor, consagrado en el art. 1° la Ley 33 de 1985 »; que, además, le otorgó características de contrato bilateral «[…] a la declaración unilateral del empleador, plasmada en la Resol. 226 de Junio 13 del 2000, cuando reconoció la Pensión de Jubilación al Actor, por haber interpretado erróneamente el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 », con lo cual, avaló el ejercicio de una competencia exclusiva del legislativo para una entidad territorial, en tanto esta suspendió de manera unilateral su pensión vitalicia y legal, trasgrediendo sus derechos adquiridos e infringiendo « el procedimiento establecido en los art. 150, numerales 1° y 2°; art. 151, 152, y 159 de la C.N. de 1991, que regulan, la elaboración, modificación y derogatoria de las Leyes y Códigos».
Dice, que el Colegiado « interpretó también de manera errónea el Artículo 289 de la Ley 100 de 1993 », al dar « por derogada la Ley 33 de 1985», «a la cual debió someterse […] por mandato del art. 230 de la C.N. de 1991 », toda vez que, […] si el art. 1° de la Ley 33 de 1985, se encontraba vigente al día 13 de Junio de 2000, fecha del Reconocimiento de la pensión de Jubilación del Actor, ha debido aplicarse esta normatividad, ya sea por lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 (Régimen de Transición), ya que el actor, tenía más de 40 años al momento de su entrada en vigencia la citada Ley 100 de 1993 por lo tanto, dicho art. 1° de la Ley 33 de 1985 debe interpretarse en armonía con el art. 230 de la C.N, de 1991 y debe aplicarse tal y como estaba antes de la reforma de la Ley 100 de 1993, por principio de ultractividad y condición más beneficiosa.
Agrega, que « la equivocada interpretación, que hizo el Ad-quem, del art. 289 de la Ley 100 de 1993; art. 50 del Decreto 2879 de1985; aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985; art. 1° Ley 33 de 1985; art. 180 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; art. 289 de la Ley 100 de 1993 », atentó contra sus derechos adquiridos, lo que condujo a que negara las pretensiones de la demanda (f.° 28 a 33, cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada « por violación de la Ley sustancial Infracción Directa, en el concepto de Falta de Aplicación » de los artículos 145 del CPTSS, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, 8° de la Ley 53 de 1887, 19 y 21 del CST, « debido a la interpretación errónea » de los artículos 5° del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, 180 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 289 de la Ley 100 de 1993, […] pues se les dio a estas normas legales, un alcance que no tienen, haciéndoles causar efectos que atentan contra los derechos adquiridos del actor y consecuencialmente se violaron los artículos 48, 58, 150, numerales 1° y 2°, art. 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 230 de la C.N. de 1991, sin tener en cuenta los lineamientos constitucionales insertos en los incisos 2°, 3° y final del Art. 53 de la C.N. (f.° 33, ibídem ).
Sostiene, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, pues aunque este regula « las pensiones de Jubilación otorgadas por los empleadores reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, lo aplicó, para pensiones legales, como lo es, la otorgada por el art. 1° de la Ley 33 de 1985 », lo que condujo a que no se aplicara la literalidad de la última, que dispone que es una prestación « vitalicia y ser adquirida por servicio prestado, no cotizado » y desconociera los artículos 53 y 58 de la CN, mediante los cuales se garantiza el « pago oportuno de las mesadas pensionales y el respeto de los derechos adquiridos con justo título ».
Aduce, que el segundo juzgador, […] también se rebeló contra los lineamientos constitucionales que amparan el derecho sustancial del actor, al no aplicar el art. 1° de la Ley 33 de 1985, el cual, consagra la pensión Vitalicia de Jubilación que beneficia al Actor, al momento de hacer su análisis a la Ley 90 de 1946; el art. 50 del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985; art. 180 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; art. 289 de la Ley 100 de 1993 […].
Refiere, que el Tribunal estaba sujeto al imperio de la ley, sin embargo no aplicó el artículo 145 del CPTSS, pues donde el legislador no distingue no es dable al interpreté hacerlo; que no se pronunció sobre la indexación alegada en la demanda; que al no haber disfrutado oportunamente de su pensión, debía ser indemnizado, en los términos de los artículos 1608, 1610, 1613, 1614 y 1617 de CC; que los artículos 145 del CPTSS, 19 y 21 del CST, autorizan al Juez aplicar por analogía otra normas que regulan la discusión; que en el régimen de transición « el LEGISLADOR, SIEMPRE SE REFIRIÓ al otorgamiento de la Pensión de Vejez y no, a restricciones a la Pensión de Jubilación, luego, estas, son compatibles, si se originan por diferentes causas o una cumple los requisitos del régimen anterior » (f.° 33 a 38, ib. ).
CARGO TERCERO Afirma que la sentencia incurrió en, […] violación de la Ley sustancial, INFRACCIÓN INDIRECTA, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los siguientes preceptos legales: art. 5° del Decreto 2879 de 1985; art. 180 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y Ley 90 de 1946; y FALTA DE APLICACIÓN del art. 1° de la Ley 33 de 1985; art. 19 y 21 del Código Laboral Colombiano; art. 145 del CPTSS, art. 80 Ley 53 de 1887; debido a los errores de hecho cometidos por el Ad-quem, al apreciar mal los medios de prueba, yerros que llevaron al Ad-quem, a REBELARSE contra la normatividad legal que regulaba la Pensión Vitalicia de jubilación y negar el derecho sustancial que reclama el Actor, en las Pretensiones de la demanda y fundamentadas en los Hechos de la misma (f.° 38, ibídem ) Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.
DAR por demostrado, no estándolo, que al actor LUIS GONZALO ROJAS PEÑA, solo le son aplicables, los art. 50 del Decreto 2879 DE 1985 y el art. 180 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para establecer, la compartibilidad de la pensión vitalicia de jubilación otorgada por el art. 1° de la Ley 33 de 1985. 2. DAR por demostrado, NO estándolo, que el demandado, tenía la facultad de subrogar unilateralmente al ISS, a partir del día 11 de junio de 2005, la COMPARTIBILIDAD de la pensión vitalicia de jubilación, reconocida a mi mandante, desde el día 10 de junio de 2000. 3.
NO dar por demostrado, estándolo, que el actor, no había acordado con el demandado, la compartibilidad de la pensión Vitalicia de Jubilación otorgada con base en la Ley 33 de 1985. 4. NO dar por demostrado, estándolo, que el actor, es beneficiario de las leyes que le son más favorables del régimen de transición, establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. 5.
NO dar por demostrado, estándolo, que la actriz (sic), es beneficiaria del principio de la favorabilidad de las normas sociales. 6. NO dar por demostrado, estándolo, que el demandado, asumió, por mandato legal, las obligaciones de la extinta Empresas de servicios Públicos de Guadalajara de Buga, pues al absolver a la demandada desconoció dichas obligaciones. 7.
NO dar por demostrado, estándolo, que el actor, cumplió con todos los requisitos legales exigidos para acceder a la Pensión de Vejez. 8. NO dar por demostrado, estándolo, que el actor, cumplió con todos los requisitos legales exigidos para acceder a la Pensión Vitalicia de Jubilación, los cuales, no exigían COTIZACIONES, sino, tiempo de Servicios y edad.
Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Copias de la Resol. 226 de junio 13 de 2000, expedida por las Empresas Municipales de Buga. b) Copias de la Resol. DAM 1252 DE nov. 15 de 2005, expedida por el demandado Municipio Guadalajara de Buga. c) Copia del escrito de 3 junio de 2010, mediante el cual, hizo la Solicitud de Revocatoria- de la Resol.
DAM 1252. d) Copias de la Resol. 015280 del 2005, mediante la cual, el ISS, reconoce al Actor la pensión de Vejez. Dice, que la sentencia impugnada hace manifestaciones que « atentan contra el ordenamiento jurídico vigente en relación a los derechos sustanciales pensionales adquiridos » y « contraviene Principios FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO, entre ellos: el de la favorabilidad; condición más beneficiosa; de la primacía de la realidad contra la formalidad y las directrices jurisprudenciales y Constitucionales (sic) Donde (sic) existe una misma razón debe aplicarse la misma disposición ».
Razona, que a pesar de existir un extenso material probatorio « no lo apreció con la sana crítica », sino que repitió su contenido « justificando la unilateralidad del demandado (sic), quien se abrogó una facultad, que como la de legislar, tiene solamente el Congreso de la República, para modificar el art. de la Ley 33 de 1985 »; que incurrió en error de hecho al no dar como probado, estándolo, que la Ley 33 de 1985, estaba vigente al momento en que fue pensionado el demandante, « no solo por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sino, porque el art. 289 de la Ley 100 de 1993, no derogó el art. 1° de la Ley 33 de 1985 y por tal razón, sigue VIGENTE con todos los beneficios allí incorporados »; que, además, en las pruebas censuradas « no está registrado el presunto Acuerdo de la Compartibilidad (sic) suscrito entre mi mandante y el Demandado (sic), exigido legalmente, para aplicarlo », pues lo que existe es una declaración unilateral de la empleadora; que la resolución expedida por el ISS, mediante la cual se otorgaba la pensión de vejez, a partir del día 11 de junio de « 200 » (sic), no manifiesta que la pensión de jubilación vitalicia otorgada por el demandado debía ser suspendida.
(f.° 38 a 40, ib. ) CONSIDERACIONES Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque encuentra la Sala, que los cargos con los que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atienen a las reglas que regulan este medio de impugnación, en razón a que la censura, en ninguno de ellos, cuestionó, debiendo hacerlo, la totalidad de aspectos cardinales de la sentencia impugnada, que llevaron al Juez de la apelación a concluir que la pensión de vejez reconocida al demandante por el ISS, era compartible con la de jubilación otorgada por su empleador y no compatible con ella.
En efecto, el Tribunal consideró: i) que el régimen pensional aplicable al actor era el de la Ley 33 de 1985, como efectivamente fue reconocido por la empleadora en el acto de reconocimiento pensional; ii) que, contrario a lo expuesto por recurrente, « la prestación social » otorgada por la entidad demandada, no fue desconocida, toda vez que la empleadora « le subrogó dicha obligación al Instituto de Seguros Sociales »; iii) que existen diferencias entre la compatibilidad y compartibilidad pensional y desde la expedición del Acuerdo n.° 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, reglamentario de la Ley 90 de 1946, tiene aplicación la última figura, aspecto que recogió el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; iv) que según el artículo 5° del Acuerdo n.° 029 de 1985, el ISS comparte las pensiones reconocidas por el empleador, siempre que hayan sido causadas a partir de la vigencia del Decreto 2758 de 1985 y, a menos que las mismas partes acuerden que la « pensión voluntaria patronal » es concurrente o compatible con la de vejez, como lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL, 18 de sep. 2012, rad. 32951; v) que en el caso no existe acuerdo entre las partes que de cuenta de pacto de compatibilidad pensional; vi) que la compartibilidad pensional quedó expresamente consagrada en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante (f.° 97 a 107, cuaderno n.° 1).
En contraste, el recurrente cuestionó en los cargos primero y segundo: i) la « interpretación » que dio el Colegiado a los artículos 5° del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues desconoció que se refieren a pensiones extralegales y no legales, como la otorgada al demandante; ii) que avaló la usurpación de competencia legislativas del demandado, al autorizar la suspensión unilateral de la pensión legal, « infringiendo los art. 150, numerales 1° y 2°; art. 151, 152, y 159 de la C.N. de 1991, que regulan, la elaboración, modificación y derogatoria de las Leyes y Códigos », lo cual trasgredió sus derechos adquiridos, protegidos en el artículo 48 de la CN; iii) que el segundo juzgador interpretó con error el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, al considerar derogada la Ley 33 de 1985; iv) que calificó como bilateral la declaración unilateral del empleador sobre la compartibilidad, incorporada en la Resolución n.° 222 del 13 de junio de 2000.
En el tercero, además del último argumento, v) que incurrió en error de hecho al desconocer la vigencia de la Ley 33 de 1985 y, vi) que la resolución de reconocimiento pensional expedida por el ISS, « no manifiesta que la pensión de jubilación vitalicia otorgada por el demandado debía ser suspendida » (f.°28 a 40, cuaderno de casación). Se precisa lo anterior, porque de ello se despende, por un lado, que el recurrente sustenta su ataque en conclusiones fáctico – probatorias ajenas a las que arribó el Tribunal, relativas al carácter bilateral del acuerdo de compartibilidad pensional, según la Resolución n.° 222 del 13 de junio de 2000, pues precisamente lo que indicó es que « no existe entre las partes acuerdo que índice (sic) lo contrario [para referirse a la compatibilidad pensional]» y que « la compartibilidad quedó expresamente consagrada cuando la entidad pública otorgó pensión de jubilación al actor » (f.° 106, cuaderno n.° 1), es decir, en un acto unilateral de la empleadora; además señala, que el Colegiado incurrió en error al « dar por derogada la Ley 33 de 1985 », no empece a que en su fallo expresamente dijo « es el régimen aplicable para el reconocimiento del derecho pensional del actor », por tanto, el que regulaba su caso.
En segundo lugar, derivado de lo anterior, porque dejó libre de critica aquellos aspectos fácticos que le llevaron a considerar que la demandada subrogó el riesgo para el reconocimiento de la pensión de jubilación en la entidad de seguridad social a la que cotizó y que, por ende, las prestaciones eran compartibles. Así se dice, pues en parte alguna de los ataques se confuta las conclusiones concernientes con la ausencia de desconocimiento del derecho pensional del actor, al existir subrogación del riesgo por parte del ISS, así como que fue « en virtud de tal subrogación que […] aquel le reconoció la prestación social reclamada [para referirse a la pensión de vejez] » (f.° 102 y 106, ibídem ).
En consecuencia, olvidó la censura que en casos como el presente, esto es, cuando la sentencia acusada se funda en aspectos tanto fácticos como jurídicos, es su obligación confrontarlos todos, obviamente de forma independiente, a través de la vía directa y la indirecta, según corresponda, pues no hacerlo implica dirigir una acusación parcial que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, es insuficiente para lograr el quiebre de la sentencia, pues arropada por la doble presunción de legalidad y acierto, permanecerá incólume, soportada en las inferencias que la acusación dejó libre de ataque.
En ese sentido lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado Y en la sentencia CSJ SL1611-2018, en la que orientó: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Ahora, aun cuando la anterior deficiencia argumentativa, afecta la estimación total de la impugnación, resalta la Sala que, aunada a ella, existen otras falencias insuperables, que, como la anterior, comprometen la viabilidad técnica del ataque, como se pasan a exponer: 1. En los tres cargos, la censura confunde la vía o sendas de trasgresión legal de la casación laboral, con las modalidades o subconceptos por medio de los cuales estas se desarrollan, pues, en el primero, acusó la sentencia de « violación de la ley sustancial, Infracción Directa, en el concepto de interpretación errónea » (f.° 28, cuaderno de casación), en el segundo, la « Infracción Directa, en el concepto de Falta de Aplicación » (f.° 33, ibídem ) y en el tercero « INFRACCIÓN INDIRECTA, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA » (f.° 38, ib.), pasando por alto que los senderos de acusación de legalidad por la causal primera de casación, son la vía directa y la indirecta, comprendiendo el primero, las modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, mientras que la segunda, el último subconcepto y, en forma excepcional, la infracción directa. 2.
Lo anterior, trae de suyo que la impugnación, en el segundo ataque, enrostró al Colegiado una modalidad de trasgresión legal ajena a los conceptos del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, como es la « Falta de aplicación » y que en el tercero haya acusado una vía o senda inexistente como es la « INFRACCIÓN INDIRECTA ». Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010-2018, la Corte explicó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. 3.
Por otro lado, en la proposición jurídica y demostración de los primeros dos cargos, el recurrente acusó al Tribunal de interpretar con error « el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 »; sin embargo, no pudo incurrir en ese yerro, por la potísima razón que esa no fue una de las normas que aplicó e interpretó. Adicionalmente, más allá de lo último, omitió señalar con claridad el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a las disposiciones que se indican y cuál ha debido ser el que debió darle, para que la Sala efectúe la confrontación pertinente y, eventualmente, superar la falencia denunciada.
Sobre el primer defecto del ataque, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41959, la Corporación dijo: De igual manera, la acusación carece de vocación de prosperidad al endilgársele al Tribunal la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia impugnada, pues basta examinar las consideraciones que allí se insertan para concluir que a ninguna se refirió el sentenciador de alzada y, en consecuencia, mal puede atribuírsele esa modalidad de violación a la ley. 4.
Aunado a ello, en el cargo primero, confutó la decisión de segundo grado por haber incurrido en « equivocada interpretación, del art. 289 de la Ley 100 de 1993; art. 50 del Decreto 2879 de1985; aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985; art. 1° Ley 33 de 1985; art. 180 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; art. 289 de la Ley 100 de 1993 », acusación que reiteró en el cargo segundo, con excepción del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que señaló como inaplicado, los cuales procuró demostrar porque el Colegiado desconoció que dichas normativas regulan la compartibilidad pensional de las prestaciones extralegales reconocidas por el empleador, y no las legales, como fue la otorgada al demandante, por lo que extralimitó sus efectos.
Se precisa lo anterior, porque de ello se desprende que el recurrente incurrió en un error de elección de la modalidad de trasgresión legal, pues pasó por alto que la aplicación indebida de la ley, se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido, mientras que, la interpretación errónea, precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, reiterada en la CSJ SL2857-2018, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. De ahí que su crítica se ajuste es a la aplicación indebida de la norma acusada y no a la interpretación errónea. 5.
Se suma a lo anterior, que la impugnación, equivocadamente en el primer cargo, invitó a la Corte a verificar el contenido de la Resolución n.° 226 del 13 de junio de 2000, a fin de comprobar la existencia de acuerdo bilateral o decisión unilateral en torno a la compartibilidad pensional allí « plasmada », esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico y no jurídico, en una acusación que tajantemente no las permite.
Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, que: [ ] la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos.
Línea jurisprudencial reiterada en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que explicó: […] Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.
En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 6.
A la par con lo expuesto, en aquel cargo, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios apuntados, que introdujo impropiamente el recurrente, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, planteó discusiones de índole jurídico, concernientes con la regulación exclusiva de la compartibilidad pensional en prestaciones extralegales, en los artículos 5° del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; la competencia exclusiva del legislador en la suspensión de las pensiones otorgadas con base en la Ley 33 de 1985; la vigencia de esa norma y la teoría de los derechos adquiridos.
Lo anterior, devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente; sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 7.
Al hilo de lo anterior, en relación con el tercer cargo, advierte la Corte que los errores de hecho descritos por el recurrente en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, no constituyen yerros fáctico – probatorios, concernientes a dar por demostrado un determinado hecho sin estarlo, o dejarlo de dar, estándolo, sino que introducen críticas de apreciación jurídica, en razón a que: i) el primero, incorpora un cuestionamiento sobre la no aplicación de los artículos 5° del Decreto 2879 de 1985 y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 a las pensiones legales, y la aplicación del 1° de la Ley 33 de 1985 al caso; ii) el segundo, cuestiona la facultad del « Demandado, […] de subrogar unilateralmente al ISS y la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida el 10 de junio de 2000 »; iii) el cuarto, se refiere al derecho del demandante a ser « beneficiario de las Leyes que le son más favorables del régimen de transición »; iv) el quinto, concierne con la aplicación del principio de favorabilidad; v) el sexto, con la obligación de la demandada, por « mandato legal », de responder por las obligaciones de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara; vi) el séptimo, con la satisfacción de los presupuestos para acceder a la pensión de vejez (pero no de los elementos fácticos que darían lugar a ello) y, vii) el octavo, con la exigencia legal de tiempo de servicios y no cotizaciones para acceder a la pensión de jubilación reclamada (f.° 38 a 39, ibídem ).
Sobre la conceptualización del error de hecho, tiene sentado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL924-2018, que se trata del « […] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada».
Lo anterior, además trae de suyo, que la justificación de tales críticas, también fue eminentemente jurídica, en razón a que la parte recurrente confrontó de la sentencia, en el desconocimiento de las normas y principios constitucionales del derecho del trabajo, la exclusiva competencia del Congreso para « modificar […] la Ley 33 de 1985 » y la vigencia de dicha ley.
Precisa la Corte lo anterior, porque al estar el cargo dirigido por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, debe estar mediada por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, incurrió en un error técnico que lo hace inestimable, al introducir cuestionamientos típicamente jurídicos, ajenos a tal senda. 8.
Además, como en el primer ataque entremezcló vías de violación legal, toda vez que aunado a las discusiones jurídicas que plantea, según lo visto, introduce varias equivocaciones fácticas, como la descrita en el error de hecho 3, fruto de la falta de apreciación de la prueba documental que cita y cuando afirma que pasó por alto que la resolución expedida por el ISS, no admite la suspensión de la pensión de jubilación reconocida por el empleador (f.° 38 a 40, ib.) 9.
Finalmente, la parte recurrente presenta sus demostraciones como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos sentenciosos, como en el caso, son de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.
Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1611-2018, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Con todo, si la Sala salvara las falencias anotadas, tampoco encontraría prosperidad en los ataques, porque a pesar de que, como lo señala la acusación, el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no es la normativa aplicable al recurrente, por ser la regulatoria de la compatibilidad de pensiones de origen extralegal con las de vejez, en el caso no se encuentran reunidos los requisitos para entender que la pensión de jubilación de origen legal, reconocida al actor por el empleador, es compatible con la concedida por el ISS, porque para el efecto, conforme lo razonó la Sala en la sentencia CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27089 y en las CSJ SL452-2013;
CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 40433 y CSJ SL2576-2015, reiteradas en la CSJ SL536-2018, es necesario: i) Que una de las dos prestaciones se hubiera causado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuestión que en el caso no se cumple, pues según las Resoluciones n.° 226 de 2000 (f.° 6 a 7, cuaderno n.° 1) y 015280 de 2005 (f.° 11 a 12, ibídem ), el actor causó la de jubilación, a partir del 10 de junio de 2000, cuando cumplió 55 años de edad y, la de vejez, a partir del 10 de junio de 2005, cuando arribó a los 60. ii) Que la financiación de una y otra prestación provenga de distintos tiempos, como los públicos y privados; asunto que tampoco se corrobora en el sub júdice, en tanto que, según se advierte de la Resolución n.° DAM -1252 del 15 de noviembre de 2005 (f.° 8 a 9, ib.), en relación con la Resolución n.° 015280 de 2005 (f.° 11 a 12, ibídem ), para la pensión de vejez incidieron las cotizaciones que la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga realizó, tiempo de servicio que, además, dicha entidad, como empleadora, tuvo en cuenta para reconocer el derecho pensional.
En ese norte, lo definió la Corporación en la primera de las sentencias en cita, esto es, la CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27089, en la que explicó: Sin embargo, aunque estos cargos serían fundados, en la medida que los dineros o reservas pensionales destinados al pago de la pensión de vejez que reconoce el ISS no hacen parte del tesoro público, lo que conduce a que no se estructure la incompatibilidad en los términos del artículo 128 de la Constitución Política, con la pensión de jubilación que para el caso fue concedida por el Departamento de Cundinamarca a través de su Caja de Previsión Social; la acusación no puede salir avante, ni resulta suficiente para quebrar el fallo recurrido, por cuanto es jurídicamente razonable que de todas formas la solución que adoptó el Juez de alzada, es la correcta, al inferir que en el asunto en particular, por tratarse de dos pensiones de origen legal que cubren idéntico riesgo y están cimentadas en la misma prestación de servicios, donde la “de jubilación fue sustituida por la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales”, no resultan bajo esta órbita compatibles.
Ciertamente, una vez la accionante cumplió la edad requerida, Caprecundi le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, según Resolución No. 8186 del 2 de noviembre de 1995, por tener un tiempo servido en el sector oficial de más de 20 años, específicamente en el Hospital Regional de San Rafael de Girardot (folio 2 y 3 del cuaderno principal), y de otro lado el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez, conforme a lo reglado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, y con base en las cotizaciones equivalentes a 1000 semanas, todas ellas aportadas por el mencionado empleador en el período de la vinculación laboral, tal como aparece en la resolución 013117 del 7 de septiembre de 1994 (folio 14 y 15 ibídem).
Por consiguiente, no se trata de pagar dos prestaciones que amparan riesgos disímiles, originados en una causa diferente y de distinta naturaleza, que queden cobijados por la incompatibilidad que podía presentarse entre una pensión de jubilación y una de vejez en relación a una misma persona o beneficiario; sino que en puridad de verdad la situación pensional de la actora, se deriva es de la contraprestación de unos servicios prestados a un mismo empleador oficial, quien afilió a su trabajadora al Instituto de Seguros Sociales con el propósito de subrogar el riesgo, donde la justificación de la suspensión del pago de la jubilación, se orienta a evitar que se cubra dos veces la misma contingencia a través de dos pensiones de carácter legal, que de acuerdo con la ley y los reglamentos del seguro social permiten la asunción del riesgo por parte del ISS, resultando claro que una vez el asegurado quedara cobijado por el sistema o régimen legal de seguridad social y se le reconociera la prestación de vejez, no podría coexistir la de jubilación a cargo del empleador.
Y en la CSJ SL536-2018, en la que indicó: La doctrina jurisprudencial es la que, finalmente, ha venido a solventar tales dificultades al generar una serie de parámetros para hacer puente entre tales regímenes de naturaleza diversa; en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.
En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.
Así, por ejemplo, en la CSJ SL452-2013 se declara la compatibilidad, pero porque la pensión de docente se dispuso por una Caja distinta del ISS, como de allí se lee: […] En la CSJ SL 4, jul, 2012, rad. 40413, la pensión de Ley 33 de 1985 se había causado antes del 1° de abril de 1994, y en pronunciamiento más reciente, SL2576-2015, la Sala estableció dicha compatibilidad, y aun cuando en este evento el ISS fue condenado a pagar dos pensiones, esto se derivó en que la de servicios privados se otorgó en 1991, y la de Ley 33 de 1985 se causó en el año 2002, así se dijo: “[…] la pensión de vejez que le fue otorgada al actor resultaba compatible con la de jubilación que se pretende a través del presente proceso [también a cargo del ISS].
Para tales efectos, como se dijo en sede de casación, quedó demostrado que los tiempos y cotizaciones que sirven a una y otra prestación son diferentes, así como las normas en las cuales se fundamentan. Asimismo, que no se vulnera la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto los recursos que concurren a la financiación de la pensión de vejez no provienen del Tesoro Público.
Por iguales razones, no resulta inválida la afiliación del actor al Sistema General de Pensiones, como se arguye en el recurso de alzada, puesto que, por el contrario, el Municipio de Medellín estaba en la obligación de realizarla, por virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 691 de 1994. Lo anterior está justificado en las propias diferencias en cuanto a cobertura, cotización y asunción del riesgo e incluso a que en el aseguramiento que la referida Ley 33 de 1985, planteaba y en el que no estaban previstos principios como los de universalidad, integralidad, ni solidaridad, pues si bien al iniciar los debates sobre pensiones causadas como servidores públicos y como privados, se optó por preservar la confianza legítima de los trabajadores que duplicaron su esfuerzo, al prestar servicios en doble jornada con la pretensión de ampliar la protección en la vejez, esto es bajo un esquema en el que aquella derivaba preeminentemente del esfuerzo del empleo, más que de la ampliación del Estado de bienestar, lo cierto es que ello no desdibuja que la existencia y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo que habilita no es ya la compatibilidad, sino la posibilidad, ante la concurrencia de dos regímenes de transición, de elegir el que se considere más benéfico”.
Por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró LUIS GONZALO ROJAS PEÑA al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00