SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1727-2021 Radicación n.° 75173 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2016, en el proceso que instauró DOMINGO GUZMÁN MARÍN contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Domingo Guzmán Marín llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se condene a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y los intereses moratorios. Radicación n.° 75173 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encontraba vinculado al Banco Cafetero, hoy liquidado en forma continua entre el 1º de junio de 1976 y el 10 de junio de 2005, para un total de 29 años y 10 días.
Que nació el 27 de noviembre de 1956, por consiguiente, cumplió 55 años de edad el 12 de noviembre de 2011 y, a 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios con el Banco Cafetero. Indicó que realizó aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales desde la fecha de vinculación con el Banco Cafetero, es decir, desde el 1º de junio de 1976.
Que radicó su solicitud de pensión el 1º de diciembre de 2011 y le fue negada mediante Resolución GNR 231023 de 10 de septiembre de 2013, acto contra el cual presentó el recurso de reposición y que le fue confirmada mediante Resolución GNR 57737 de 25 de febrero de 2014, bajo el argumento de que siendo beneficiario del régimen de transición no cumple con 20 años de servicios al Estado.
Aclaró que, en relación con la naturaleza jurídica del banco, que éste contó con la participación del Fondo Nacional del Café, hasta el 4 de julio de 1994 fecha a partir de la cual la participación del Estado en su capital bajó el 90%. Que a partir del 29 de septiembre de 1999 tuvo como accionista mayoritario al Estado Colombiano a través de FOGAFIN con un porcentaje superior al 99.9% de su capital.
Que el banco hoy liquidado durante su existencia legal estuvo sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en el período del 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999. Radicación n.° 75173 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que ostentó la calidad de servidor público, en un primer momento entre la fecha de ingreso al Banco Cafetero el 1º de junio de 1976 y hasta el 4 de julio de 1994, es decir, 18 años, 1 mes y 3 días y, en un segundo período entre el 29 de septiembre de 1999 y la fecha de retiro el 10 de junio de 2005, es decir, 5 años, 8 meses y 11 días, por tanto, tuvo la calidad de servidor público durante 23 años, 9 meses y 14 días.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó lo referente a la petición y actos administrativos referentes al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada. Negó los restantes hechos, Señaló que en consideración de lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Nacional 1045 de 1978 y el artículo 25 del Decreto Nacional 2400 de 1968, debe absolverse a la demandada de las pretensiones de la demanda.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 1 de octubre de 2014 (fls. 209, 210) decidió declarar no probadas las excepciones de inexistencia del Radicación n.° 75173 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho y prescripción y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a lo siguiente: Reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 a partir del 27 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de $6.811.037.62, junto con los incrementos de ley y la mesada adicional de diciembre.
Pagar al demandante Domingo Guzmán Marín la suma de $253.014.871.07 correspondientes a las mesadas pensionales incluida la adicional, causadas en el lapso del 27 de noviembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2014. Pagar al demandante a partir de octubre de 2014 y en adelante con reajustes legales y mesadas adicionales la mesada por valor de $7.377.824,62.
Reconocer y pagar al demandante intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 a partir del 16 de agosto de 2013 y sobre todas y cada una de las mesadas adeudadas, aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se proceda el pago. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de abril de 2016 decidió modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de indicar que la mesada Radicación n.° 75173 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional del demandante, para el 27 de noviembre de 2011 asciende a la suma de $6.572.643,82.
Modificó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de señalar que el retroactivo se causó desde el 27 de noviembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2015. Por tanto, Colpensiones deberá pagar la suma de $308.143.257 y como diferencias pensionales desde abril de 2015 hasta el mes de abril de 2016, la suma de $20.294.294.
Modificó el ordinal cuarto de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, indicar que, a partir de mayo de 2016, la mesada pensional del demandante asciende a $7.879.871, suma que continuará cancelando con los reajustes de ley y la mesada adicional de diciembre correspondiente. Modificó el ordinal quinto de la sentencia apelada y consultada en el sentido de condenar a pagar a la demandada por concepto de intereses moratorios desde el 16 de octubre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, la suma de $85.693.454.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y si hay lugar al pago de intereses moratorios. Precisado por el juez de apelaciones que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 75173 SCLAJPT-10 V.00 6 jubilación, pues cumple con el tiempo exigido por la Ley 33 de 1985, en calidad de trabajador oficial prosiguió con el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios.
En relación con la condena por concepto de intereses moratorios el Tribunal aclaró que el demandante solicitó la pensión el 16 de abril de 2013 y, a partir de ese momento Colpensiones contaba con seis meses para reconocer la prestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 y solo hasta abril de 2015 lo incluyó en nómina de pensionados.
Finalmente, concluyó que los intereses moratorios corren a partir del 16 de octubre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en su numeral quinto en relación con la condena a intereses moratorios y, en su lugar, absuelva respecto de su reconocimiento.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 75173 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea del artículo 4 de la Ley 700 de 2001. Expuso dos argumentos: 1) señaló que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo es aplicable a las pensiones que hacen parte del régimen integral de la Ley 100 de 1993 y, 2) teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 se concede un plazo de seis meses para adelantar los trámites necesarios para el pago de las mesadas y pasados estos seis meses es cuando procede el pago de intereses moratorios.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal en relación con el reconocimiento de los intereses moratorios y, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 700 de 2001 consideró que procede su pago a partir del vencimiento del término de seis (6) meses contados desde la presentación de la petición, en este caso a partir del 16 de octubre de 2013, acorde con el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.
La censura considera que no procede la condena por concepto de intereses moratorios por cuanto: i) se trata de una pensión que no fue reconocida en cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y, ii) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, en caso de proceder su reconocimiento, este debe Radicación n.° 75173 SCLAJPT-10 V.00 8 operar cuando se vence el plazo para que la autoridad administrativa reconozca la prestación económica.
Así las cosas, la Sala debe resolver si procede la condena por concepto de intereses moratorios atendiendo a las normas que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión de jubilación y si estos proceden exclusivamente cuando se haya vencido el término contemplado para el reconocimiento y pago de la pensión previsto en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.
En este caso no se discuten los siguientes aspectos relevantes para el estudio del recurso: i) el señor Domingo Guzmán Marín, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación el 16 de abril de 2013, ii) fue incluido en nómina para el mes de abril de 2015 y, iii los intereses moratorios se impusieron desde el 16 de octubre de 2013 cuando venció el término de seis (6) meses previsto en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.
En relación con la procedencia de los intereses moratorios en atención a las normas que regulan el reconocimiento de la prestación económica, el criterio mayoritario de la Sala, en un primer momento se inclinó por sostener que no había lugar a deducir condena alguna por este concepto en los términos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, la pensión objeto de condena en el sub judice, no era de aquellas que se concedían con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, dicha posición se modificó recientemente en la sentencia CSJ Radicación n.° 75173 SCLAJPT-10 V.00 9 SL1681-2020 y reiterada en las sentencias CSJ SL51002020, CSJ SL4165-2020 y CSJ SL2223-2020, entre otras al considerar: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
La tesis actual sostiene que el reconocimiento de la prestación económica bajo la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no impide el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 del compendio normativo en cita, por ende, no se equivocó el Tribunal al imponer condena a la recurrente por intereses moratorios a pesar de reconocer la pensión de jubilación al demandante con fundamento en una norma no contenida en la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 75173 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora, en cuanto al término reclamado por la recurrente de seis (6) meses contados a partir de la presentación de la petición para que se hagan exigibles los intereses por mora con base en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, tampoco le asiste razón dado que en ese aspecto la sentencia de segunda instancia no le fue desfavorable al ser el plazo tomado en cuenta por el juez de apelaciones al momento de despachar favorable la súplica del demandante por retardo en el reconocimiento de la pensión de jubilación. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal liquidó los intereses moratorios vencidos los seis meses con que cuenta la entidad para decidir sobre el reconocimiento -16 de octubre de 2013- de conformidad con lo dispuesto en la Ley 700 de 2001 y ese plazo es el pretendido en sede casación, se reitera la sentencia de segunda instancia no produjo agravio a la recurrente en lo relativo a la fecha a partir de la cual se hicieron exigibles los intereses por retardo.
No prospera el cargo. Sin costas, al no presentar réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferido por Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 75173 SCLAJPT-10 V.00 11 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DOMINGO GUZMÁN MARÍN contra COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 75173 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 75173 SCLAJPT-10 V.00 13