Radicación n.° 63894 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1727-2019 Radicación n.° 63894 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NOÉL SÁNCHEZ VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ NOÉL SÁNCHEZ VARGAS demandó al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, con el fin de que le reliquidara la pensión de jubilación que le fue concedida con fundamento en la Ley 33 de 1985, con el «salario promedio devengado en el último año de servicios» e indexara la primera mesada pensional, por no haber cotizado desde el momento del despido hasta cuando cumplió el estatus de pensionado, aproximadamente durante diez años, junto con lo que resultara probado y las costas.
Narró, que nació el 9 de octubre de 1951; que laboró en la secretaría de obras públicas de Bogotá, desde el 2 de julio de 1974 hasta el 17 de marzo de 1997; que mediante Resolución n.° 0194 del 1° de marzo de 2007, se le reconoció la pensión de vejez, a partir del 9 de octubre de 2006; que para la liquidación de su prestación, se tomó el salario promedio devengado durante los últimos diez años; que elevó reclamación administrativa solicitando la reliquidación y la indexación de la primera mesada pensional (f.° 2 a 31, cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, los extremos laborales y el reconocimiento de la pensión de vejez, aclarando que la prestación que otorgó fue con fundamento en la Ley 33 de 1985, pero bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los Decretos 1158 y 691 de 1994, con ocasión del beneficio de la transición; que por ese motivo, para la liquidación de la mesada « [ ] tomó el salario promedio del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión», indexando año a año el ingreso base de cotización. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; pago de la indexación del IBL que sirvió para liquidar la prestación; pago y compensación; prescripción de las mesadas pensionales; y descuento de los aportes como factores salariales (f.° 82 a 101, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de octubre de 2012, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada a pagar la pensión de vejez, en cuantía de $1.184.551,37, a partir del 9 de octubre de 2006; así como también, el retroactivo correspondiente a las diferencias de las mesadas causadas, entre el 10 de mayo de 2009 y el 30 de septiembre de 2012, igual a $10.794.828,19 (f.° 193 a 196, en relación con el CD f.° 197, ibídem ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2013, al resolver la apelación de ambas partes, revocó la primera y absolvió a la demandada. Dijo, que se encontraba probado: i) que el demandante nació el 19 de octubre de 1951 (f.° 148, cuaderno principal); ii) que por lo anterior, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994 contaba 42 años de edad; iii) que para esa misma calenda, le hacían falta más de 10 años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión y, iv) que laboró para la secretaría de obras públicas, 1164 semanas, según lo indicado en la Resolución n.° 0194 de 2007, por medio de la cual, la demandada le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 (f.° 30 a 31, ibídem ).
Consideró, que para determinar si era posible reliquidar la pensión otorgada, teniendo en cuenta el promedio salarial de lo devengado en el último año de servicio, como lo solicitó el actor, debía precisar que la transición permite a sus beneficiarios, acceder al derecho pensional en aplicación de la norma anterior, en aspectos como: edad, número de semanas cotizadas o tiempo de servicios y monto de la pensión, pero que «no se les aplica la norma anterior integralmente» porque, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales vigentes: i) las demás condiciones o requisitos, se rigen bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 y, ii) «el monto» al que hace alusión el artículo 36 ibídem, es el porcentaje o tasa de remplazo con el que se liquida la pensión, sin incluir en ese concepto, el ingreso base de liquidación o IBL, que corresponde a la base sobre la cual el trabajador ha efectuado sus aportes.
Explicó, que por las razones anteriores, el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias de la transición, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100, ibídem, es el regulado en el inciso 3° del artículo 36 ib., esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior; mientras que, el de las personas a las que les faltaren más de 10 años para adquirir el derecho, como el demandante, será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 ib, es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó, durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o al promedio del ingreso calculado sobre los ingresos de toda su vida laboral, si resulta superior al anterior, siempre que en este último caso, haya cotizado 1250 semanas, como requisito mínimo.
Concluyó, que como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al actor le hacían falta más de 10 años para causar el derecho, el IBL debía hallarse, como lo hizo la demandada, con fundamento en el promedio de lo devengado durante ese mismo lapso; que, en ese contexto, no era necesario realizar consideraciones adicionales para revocar la decisión de primer grado (f.° 269, ib. en relación con el CD f.° 268, ibidem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado, condenando a la demanda a reconocer la pensión en cuantía de $1.444.061, junto con un retroactivo de $43.461.978, «correspondiente a las diferencias causadas desde el 9 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2012», revocando lo referente a la excepción de prescripción (f.° 10 y 11, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, porque comparten el mismo objetivo, igual vía y similares argumentos jurídicos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, «haber dejado de aplicar» los artículos 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995; 25 del CC; 19 del CST; 53, 230 y 243 de la CN; 21 del Decreto 2067 de 1991; 141 de la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978; así como también el Acto Legislativo 01 de 2005.
Argumenta, que el Tribunal desconoció la variación de la jurisprudencia de la Corte, expuesta en las sentencias CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222; CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 36223; CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 49040 y CSJ SL, 6 mar 2013, rad. 44498, según las cuales, cuando el pensionado ha dejado de devengar durante un lapso considerable, trascurrido entre el momento de la terminación de la relación laboral y cuando cumple los requisitos para acceder a la pensión, resulta inequitativo promediar el ingreso base de cotización de los últimos diez años de salario, por lo cual, el colegiado interpretó con error el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece la fórmula de liquidación; así como también, omitió la aplicación de las normas mencionadas en la proposición jurídica, pues en perspectiva de ellas, el IBL de la mesada «[ ] ha debido liquidarse teniendo en cuenta el valor histórico, o sea, el salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios X el IPC FINAL sobre el IPC INICIAL».
Afirma, que el Juez de la apelación «[ ] ni siquiera se ocupó de examinar los soportes fácticos y jurídicos de la demanda formulada [ ]», sino que se limitó a realizar un examen del contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo el principio de inescindibilidad de las normas, por virtud del cual, no era viable aplicar simultáneamente, como procedió el Tribunal, la primera disposición aludida y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que, como para 1997, había servido al sector oficial más de 20 años, acreditó los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario de la transición y para que le fuera aplicable la línea jurisprudencial «sobre la que soportó la demanda, para cuantificar la mesada pensional».
Explica, que el error del sentenciador no fue solamente de interpretación, sino de ausencia de aplicación de la fórmula adoptada por la Corte, para la liquidación de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen de transición, que han dejado de cotizar después de haber entrado en vigencia el sistema general de pensiones; que, [ ] Deviene de lo expresado, y palmariamente, la equivocación del sentenciador al avalar la errada liquidación efectuada por la demandada para establecer el IBL de la primera mesada pensional [ ], ya que debió tener en cuenta el promedio de lo percibido en el último año de servicios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (f.° 12 a 21, ibídem ).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia infringió la ley sustantiva, a través de la vía directa, por «falta de aplicación» del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con «[ ]el artículo 1045 de 1978, como también de los artículos 21 del CST, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 230 de la CN» y el Acto Legislativo 01 de 2005. Argumenta, que el Tribunal vulneró el principio de inescindibilidad de la ley, pues para establecer el cumplimiento de la edad, como requisito de causación, aplicó el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y, a su vez, respaldó la liquidación realizada por la demandada, quien determinó el IBL, según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que en virtud del principio en comento, debió remitirse en su integridad a la primera normativa, promediando el salario devengado con el último año de servicio, como lo ha explicado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en sentencia del «8 de julio de 2004, MP Marco Gerardo Monroy Cabra» y en el proceso «2005-23-25-000-2004-06145-01», respectivamente.
Sostiene, que el segundo Juez tampoco aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005, porque no obstante estaba demostrado que cumplió a cabalidad, los requisitos de ese acto reformatorio, dejó de garantizar, como debía, según lo expuesto en la sentencia CC T-631-2002, los beneficios de la transición, en perspectiva de los cuales, debe entenderse que «la base y el porcentaje son dos componentes inseparables que condicionan el importe de una pensión», so pena de violar el debido proceso, la vida digna, el trabajo, la seguridad social y la garantía de los derechos adquiridos, de quien encontrándose amparado con un régimen especial, le es desconocido (f.° 21 a 47, ibídem ).
VIII. RÉPLICA La oposición, se pronuncia conjuntamente sobre los dos cargos y argumenta que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores jurídicos increpados, pues aun cuando el demandante es beneficiario del régimen de transición, por lo que resultaba aplicable para el reconocimiento pensional el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, causó su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual, es esta norma la que determina la forma en la que se halla el IBL; que en tal sentido lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 21 jul. 2007, rad. 27870;
CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343; CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, considerando que aquella aplicación normativa, no constituye una afrenta al principio de inescindibilidad, pues es propia de los regímenes expedidos para regular transiciones legales (f.° 52 a 62, ibídem ). IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que dará por superada la falencia técnica en la que incurre la censura, al argumentar que el Tribunal infringió la ley sustantiva por «haber dejado de aplicar» la normativa enlistada en la proposición jurídica del primer cargo y por la «falta de aplicación» de la del segundo, pues al tenor de lo explicado por esta Corporación, a título de ilustración, en las sentencias CSJ SL994-2017;
CSJ SL11805-2017 y CSJ SL20406-2017, no obstante no constituir sub motivos de infracción propiamente dichos de la ley sustancial, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, como la impugnación está cimentada en el desconocimiento por parte del Juez de la alzada de unas normas de alcance nacional, es dable comprender que su intención es confrontar la legalidad de la sentencia acusada, en este caso, por la vía directa, a través de la infracción directa de la normativa propuesta.
En efecto, argumentó el impugnante, que el segundo juzgador: i) omitió la aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y del Acto Legislativo 01 de 2005, al no haber advertido que, como beneficiario del régimen de transición, para la liquidación de la prestación de jubilación que le fue concedida, con fundamento en la primera de las normas, debió tenerse en cuenta el promedio del salario devengado en el último año de servicio; ii) que desconoció el principio de inescindibilidad de la ley, al haberse remitido al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer el IBL y, iii) que interpretó con error esa última disposición, porque en perspectiva de ella, la Corte ha precisado, cuál es la fórmula aplicable para los eventos en los cuales, entre el momento en el que se terminó el contrato de trabajo y el que adquiere el estatus de pensionado, ha transcurrido un tiempo superior a diez años, exigiendo que se tome el salario devengado en el último año. Perfilado así el debate, resalta la Corporación que la impugnación, en ambos ataques, introduce dos aspectos jurídicos íntimamente ligados, pero de diferentes connotaciones; el primero, relativo a la fórmula de la indexación de la base salarial para obtener la primera mesada pensional, descrito en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiterado en la CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 44498, con fundamento en el salario promedio devengado en el último año de servicio, para quienes no hubieren devengado salario alguno entre la fecha de desvinculación y la del reconocimiento pensional y, el segundo, relacionado con la aplicación normativa para determinar el ingreso base de cotización de beneficiarios del régimen de transición, por la remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entendiendo que hace parte del «monto» la determinación del IBL.
En torno al primer aspecto, halla la Corporación que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, porque la línea jurisprudencial descrita por la acusación, plasmada entre otras, en la sentencia CJS SL, 3 feb. 2016, rad. 55476, según la cual, la indexación de la base salarial de los beneficiarios del régimen de transición, que accedían a la pensión de Ley 33 de 1985, debía realizarse con fundamento en el promedio del salario devengado en el último año de servicio, era aplicable, solo para las personas que no hubieren devengado o cotizado durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuestión que no se verifica en sub júdice, pero con mayor razón, porque la Sala, en sentencia CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 48765, reiterada en la CSJ SL21097-2017, recogió el anterior criterio jurisprudencial, para determinar que el IBL «[ ] para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el [ ] régimen de la transición debe [ ] determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993 [ ] sin que sea dable excluir [ ] a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna».
En efecto, al respecto la Sala orientó: Ciertamente, para esta clase de asuntos, que comportan una característica especial, consistente en que teniendo derecho a la pensión de jubilación oficial, el trabajador no devengó suma alguna o no cotizó en calidad de trabajador oficial, durante el lapso comprendido entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, la Sala aceptaba como solución doctrinal, que la base salarial que deberá actualizarse, será el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, por considerar que ello se ajustaba más al objetivo perseguido por la norma citada.
Lo anterior, se viene sosteniendo desde la sentencia de instancia proferida por esta Corporación, el 30 de noviembre de 2000, Rad. 13336. Esta postura se había mantenido invariable y ha sido reiterada en sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22617, 23 ag. igual año, rad. 22892; 25 nov. de esa misma anualidad, rad. 23769; 30 ag. 2011, rad. 40074; y en casación de 29 may. 2013 rad. 45814 (SL 381/2013), entre otras.
Sin embargo, haciendo un nuevo examen y en aras de no prever discriminación frente a los demás pensionados que tienen unas reglas claras para liquidar el IBL de su pensión, y ante la nueva recomposición de la Sala, se considera pertinente entrar a reexaminar el tema, en cuanto a la liquidación del IBL de la pensión oficial cuando el trabajador no cotizó ni devengó ninguna suma en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o sea en vigencia de Ley 100/1993, que es lo que acá sucede y donde, como se atrás se dejó sentado, en este caso en particular no resulta dable tener en cuenta las semanas que cotizaron los actores como independientes.
Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al “monto” porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el del IBL que antes se preveía. De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna.
Lo anterior queda acorde con lo expresado en la Sentencia C. Const. C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se sostuvo que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la L. 100 de 1993. En consecuencia, ahora estima la Sala que no es necesario remitirse al promedio de lo devengado en el último año de servicios a efectos de establecer el IBL, pues como antes se explicó debe sujetarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100/1993.
Se resalta lo anterior, porque ello implica, que en relación con el segundo aspecto de la impugnación, el Tribunal tampoco incurrió en los errores jurídicos increpados por la acusación, al definir el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del recurrente, conforme a lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no con el promedio de lo devengado en el último año de servicios como lo sugiere, pues tal postura se encuentra acorde con la jurisprudencia que ha sostenido reiteradamente que la prerrogativa del régimen de transición, opera sólo en tres aspectos específicos: la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la pensión, no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es aquella ley, en sus artículos 21 y 36.
Esta Corporación ha fijado una regla clara y precisa al respecto, que no admite interpretaciones distintas, como es la de que para aquellas personas que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho a pensionarse, contados desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el IBL será el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir aquél o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor.
De igual manera, ha adoctrinado, que el ingreso base de liquidación de quienes les faltare diez o más años para adquirir el derecho sobre el que se discurre, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores a la causación del derecho. Tal entendimiento se ha expresado, además, por ejemplo, en la sentencia la CSJ SL16827-2015, que fue reiterada, entre otras, en las CSJ SL7797-2016 y CSJ SL4693-2017, en la que se expuso: Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».
Lo anterior, porque, como se advierte del texto del artículo 36 ib., el legislador distinguió los conceptos de ingreso base de liquidación y monto, estableciendo para cada uno de ellos una regla, lo cual resulta razonable, en tanto que el primero corresponde a los salarios devengados por la trabajadora o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema pensional y, el segundo, al porcentaje o porción que se aplica a ese ingreso, como tasa de retorno. Anota la Sala, que lo expuesto no constituye una trasgresión al principio de inescindibilidad, como lo quiere hacer ver el recurrente, puesto que, por el contrario, garantiza la aplicación integral de la normativa que previó y reguló el régimen de transición, en la medida en que estableció, se itera, las prerrogativas que se aplicarían a sus beneficiarios.
Así lo explicó la Corte, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155, en la que afirmó: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley […].
Finalmente, es importante aclarar a la censura, que el aludido criterio jurisprudencial de la Sala, fue acogido por lo la Corte Constitucional, en las sentencias CC C-258-2013 y en la CC SU-023-2018 y recientemente por el Consejo de Estado en la CE « 52001-23-33-000-2012-00143-01 », en las que precisan que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993.
De ahí que los cargos no prosperen. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró JOSÉ NOÉL SÁNCHEZ VARGAS al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 17