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SL17267-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55064 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL17267-2017 Radicación n.° 55064 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA ESTHER GUZMÁN BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S. A. I.

ANTECEDENTES Ligia Esther Guzmán Blanco, llamó a juicio el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual inició el 9 de agosto 1982; la ineficacia del despido injusto, por violación de las normas convencionales y consecuentemente se condenara a la demandada, a pagarle los salarios y demás emolumentos a que tenga derecho desde la fecha del despido hasta aquella en la que se dé cumplimiento a la sentencia y, al pago de la indexación de las sumas adeudadas; a lo que resulte probado ultra y extra petita, al igual que las costas y agencias en derecho.

En subsidio, demandó el pago de la indemnización convencional por despido injusto. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso: que prestó servicios a la demandada entre el 8 (sic) de agosto de 1982 y el 25 de junio de 2004, fecha en la cual fue despedida alegando la demandada una supuesta falta que nunca existió; el último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Atención al Cliente en la sucursal de Mompox; que entre el 15 de enero y el 4 de febrero de 2004 se le asignaron funciones adicionales, claves de seguridad que le permitían desde su terminal realizar operaciones de consignación y retiro y durante ese periodo la subgerente de la sucursal, le exigió le entregara momentáneamente su terminal abierta para efectos de ejecutar operaciones bancarias de clientes importantes del banco, que no podían esperar a ser atendidos en las filas, petición a la cual se opuso pero recibió orden perentoria de hacerlo, por lo que entendió no tenía razón alguna para negarse a cumplir la orden del superior jerárquico y en tal virtud, no puede endilgársele haber incurrido en falta grave e injustificada negligencia, ni violación grave de sus obligaciones y prohibiciones, por lo que cualquier falta o irregularidad que pudiere haber cometido debe ser atribuida a su superior jerárquico, quien aceptó ante la actora, el funcionario investigador del banco y las autoridades penales haber mentido, engañado y hecho incurrir en error insuperable a ésta, para lograr acceso a su terminal bancaria; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y la organización sindical ACEB.

El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. - BBVA S. A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de la gestora, pero aclaró que la fecha de iniciación de la misma lo fue el 9 de agosto de 1982 y adujo que la terminación de la relación laboral se produjo por justa causa imputable a la demandante.

Formuló en su defensa las excepciones de prescripción, pago, y las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, puso fin al trámite mediante fallo del 14 de agosto de 2008 (f.° 191 a 199 del cuaderno de instancias), en el cual declaró injusta la terminación del contrato de trabajo de la demandante y ordenó su reintegro en igual o equivalente cargo al que desempeñaba y al pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho dejados de percibir desde la fecha del despido; así como el pago de los perjuicios morales causados por la terminación injusta del contrato de trabajo equivalente a tercera parte del valor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y al pago de las costas y agencias en derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió la impugnación de la demandada en fallo del 26 de octubre de 2011 (f.° 56 a 63 del cuaderno de segunda instancia), en el que revocó la decisión del a quo, sin costas en la alzada y las de primera instancia a cargo de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que si bien el a quo encontró probada la ocurrencia de los hechos invocados por el empleador para ponerle fin al vínculo, estimó que la conducta de la actora no estaba revestida de gravedad porque, si bien había permitido que con su clave personal, e intransferible y con su terminal se realizaran operaciones irregulares, que causaron detrimento al patrimonio del empleador, ello obedeció a la exigencia de quien en ese momento era su jefe inmediato, persona ante la cual no podía rebelarse, dada su posición dominante y nivel jerárquico en la empresa.

Previo a determinar si la decisión de primera instancia era acertada, precisó el ad quem que lo atribuido por el empleador a la extrabajadora no fue la realización de su parte de las operaciones irregulares detectadas, sino, la negligencia con que obró al permitir, que con su clave personal y desde su terminal se realizaran las mismas, pues así se desprende de la carta de despido.

Luego de copiar algunos fragmentos de la carta de despido y de analizar el acta de los descargos rendidos por la demandante, concluyó que ésta había aceptado que, en efecto, había facilitado en varias oportunidades la terminal financiera a su cargo al igual que su código y clave de usuario del sistema a la exfuncionaria Consuelo Carrascal, quien realizó desde allí varias operaciones; igualmente aceptó que conocía las normas del banco en cuanto al manejo de dichas claves y terminales, las cuales eran estrictamente personales e intransferibles, pero que accedió a facilitársela a la persona antes indicada como quiera que para esa época era su jefe inmediato, sin ejercer ningún control o supervisión sobre las operaciones realizadas a través de su terminal, a sabiendas de que era ella quien debía responder por las mismas.

Estableció que a través de las comunicaciones No. 45.70-003 y 60-05-012 obrantes a folios 336 a 337 y 339 a 346, se impartieron instrucciones, a los empleados del banco sobre el manejo de las claves y medidas de control y seguridad para el uso de las mismas las cuales aceptó conocer la demandante en sus descargos. De lo que concluyó que, el comportamiento de la actora fue negligente porque, si bien estaba comprobado que quien efectuó las operaciones era su superior inmediato, no cabía duda de que obró con exceso de confianza y le faltó cuidado y esmero en el cumplimiento de sus deberes, pues la exigencia del jefe inmediato de facilitarle la terminal con las claves de acceso, no constituye por sí sola, justificación para omitir el cumplimiento de las instrucciones sobre su manejo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que en sede de instancia confirme la decisión de primer grado o en su defecto se acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de segunda instancia de aplicación indebida del art. 7º, literal a), núm. 4º y 6º del Decreto 2351 de 1965, en relación con el art. 58, núm. 1º del CST, resultando vulnerados igualmente los arts. 1,13, 22, 23, 24, 27, 38, 60, 61, 62, 64,, 89, 145, 193, 212 y 230 del CST y 51, 60 y 61 del CPTSS y 174, 175, 177, 187, 217, 248, 249, 250, 251, 294 y 305 del CPC, ataque que dirige por la vía indirecta.

Atribuye a la sentencia impugnada los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora actuó con negligencia en su actividad como empleada de BBVA DE COLOMBIA S.A. No haber dado por demostrado, estándolo, que la trabajadora no incurrió en falta alguna, y que actuó conforme a la orden de un superior y a los usos y ordenes particulares que se manejan internamente en la sede del BBVA DE COLOMBIA sucursal Mompox No haber dado por demostrado, estándolo, que la actuación fraudulenta, y la maquinación fue urdida por la señora CONSUELO CARRASCAL.

No haber dado por demostrado, estándolo plenamente, que no se dio la actividad negligente en la conducta de la actor (sic) Señala como pruebas no apreciadas por el Tribunal en su decisión: · Demanda · Contestación de demanda. · Informe de Auditoría DAIN0717/2004 Folio 638 a 658, que relatan la actuación de la señora CONSUELO CARRASCAL. · Copias actuación penal seguida contra Consuelo Carrascal, en el cual se devela la forma como actuó y aprovecho su condición de empleada de alta jerarquía y confianza sobre los empleados del BBVA sucursal Mompox, en el BBVA a efectos de proveerse un provecho ilícito. · Testimonios de Edgard Cassaleth;

Alexandra García y Rodolfo Castellar, todos contestes respecto a las condiciones y forma en que se dio el accionar de Ligia Guzmán. Y como pruebas erróneamente apreciadas: · Carta de Despido folios 11 a 13 del expediente. · · Acta de Descargos folios 281 a 288 del expediente. · Comunicaciones Nros. (sic) 45-70-003 y 60-05-012, folios 336-337 y 339346.

Al desarrollar el cargo manifiesta que la foliatura que contiene la actuación penal seguida contra Consuelo Carrascal, constituyen documentos auténticos, y respecto a la trabajadora encartada, se estableció un modus operandi a partir de su posición de mayor jerarquía con relación a la actora, y la confianza que sobre ella « deprecaba» la gerencia de la sucursal del banco en Mompox y que de acuerdo con la documental de folios 638 en adelante, se determina claramente que la señora Carrascal, actuó sola, y valiéndose de artificios se apropió de más de $500.000.000.

Señala que, de acuerdo con la carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante, en ella se adujo que ésta había puesto en peligro de manera grave e injustificada la seguridad de los bienes y cosas del empleador y se pregunta cuál fue la actuación de la actora que pueda calificarse como negligente, si su proceder se ciñó a las actividades que usualmente desarrollaban los cajeros de la sucursal, prácticas que son admitidas por el Banco.

Manifiesta que, existiendo una actuación patrocinada y permitida por el empleador y que esta fue aprovechada por otra empleada, es una condición que sale de la calificación de la justa causa de despido, y exonera la responsabilidad de la actora, si se tiene por probado que la actuación de ésta, no delataba sospecha alguna, porque estaba atendiendo a un cliente de aquellos que reciben atención especial por parte del banco, procedimiento que es explicado por los testigos Alexandra Ospino, Rodolfo Estrada y, Edgar Cassaleth, por lo tanto la actuación de la demandante, en manera alguna puede calificarse de negligente.

Concluye afirmando que, demostrada la ausencia de justa causa de despido, procede el estudio del reintegro de la actora, el cual resulta procedente conforme a los argumentos dados en la primera instancia, con base en el artículo 8° numeral 5° del decreto 2351 de 1965. RÉPLICA El opositor manifiesta que el cargo adolece de errores garrafales de técnica, pues en cuanto al alcance de la impugnación, el recurrente solicita la casación total de la sentencia atacada pero exclusivamente y como petición subsidiaria, plantea lo que debe hacer la Corte una vez constituida en sede de instancia, lo que implica que la estructuración del alcance de la impugnación resulte claramente insuficiente, adicionalmente en la proposición jurídica, también se incurre en un defecto técnico insalvable, pues en ella no se incluyó ninguna disposición sustancial que consagre los presuntos derechos que se estiman violados.

En cuanto la enunciación del cargo, afirma que en el mismo se hace referencia a disposiciones generales relativas a las obligaciones y prohibiciones que competen a las partes, así como a las justas causas de terminación del contrato de trabajo, sin mencionar ninguna de las que consagre siquiera uno de los derechos pretendidos e igualmente no se denuncian las normas que podrían soportar una acción de reintegro ni de aquella en la que soportaría el pago de la indemnización que peticiona.

Al referirse a la sentencia atacada indica que en ella no se evidencian los yerros fácticos que le endilga el recurrente y mucho menos con el carácter de protuberantes, pues en el curso del debate probatorio se acreditó que la falta cometida por la actora consistente «en el evidente incumplimiento a las normas establecidas en el banco para el recibo de consignaciones de clientes, retiro por ventanilla, custodia e intransferibilidad de la terminal a su cargo y de la clave de usuario al sistema», constituyó un gravísimo incumplimiento a los deberes que legal y contractualmente le correspondían, lo que facilitó se cometiera un ilícito muy significativo en contra de los intereses del banco, incumplimiento que la demandante confiesa en la diligencia de descargos y se ratifica en el interrogatorio de parte formulado en el proceso.

Precisa que la defensa de la actora se soporta en una supuesta presión que habría recibido de la Sra. Consuelo Carrascal Narváez, a quien califica como de un nivel jerárquico superior, por lo que a su juicio esa circunstancia hacía que pudiera libremente inobservar todos los procedimientos que tiene adoptados la entidad bancaria precisamente para prevenir la ocurrencia de ilícitos.

Para concluir, señala que la negligencia en la que incurrió la demandante fue tan protuberante que facilito la terminal a su cargo y la clave de usuario, en más de 12 oportunidades, procedimiento claramente prohibido y, así lo reconoce, sin que hubiere hecho ninguna manifestación a la gerente de la sucursal en la que prestaba sus servicios, lo cual a todas luces evidencia que lejos de una actuación diligente y cuidadosa, la actora incurrió en un gravísimo incumplimiento a sus obligaciones.

CONSIDERACIONES El fundamento esencial de la decisión del Tribunal fue que como el sustento de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, la demandada, señaló que la trabajadora incurrió en grave negligencia en el desarrollo de sus funciones al facilitar a otra funcionaria del banco su clave personal, al igual que la terminal que le fuera asignada, lo que permitió que se realizaran operaciones irregulares que causaron detrimento al patrimonio de la demandada.

La recurrente aduce que la conducta que se le endilgó como justa causa, obedeció a una orden que le impartiera quien tenía una posición jerárquica superior, a la cual no podía rehusarse, de que le facilitara no solo la terminal a su cargo sino la clave asignada para ingresar al sistema y que si bien, conocía la prohibición que existe en la demandada de ello, estaba cumpliendo una orden que le fuera impartida, por quien en ese momento ostentaba la calidad de subgerente de la sucursal en la cual prestaba sus servicios.

Esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que cuando se escoge la vía de los hechos y de las pruebas para dirigir el ataque contra la sentencia recurrida, la actuación de la recurrente no se puede limitar a la enunciación de los supuesto yerros en que pudo haber incurrido el juez de la alzada, ni a registrar unas pruebas como apreciadas erróneamente o dejadas de apreciar, sino que además le asiste la obligación de ilustrar a la Corte sobre el contenido objetivo que esos elementos probatorios denunciados contienen, según su criterio, así como cuál fue la valoración equivocada que de ellos se vierte en la sentencia se acusa por error evidente, ostensible y protuberante de apreciación. Adicionalmente, el censor debe precisar, como de haberse apreciado correctamente dichas pruebas, o de haberse valorado las que aduce como inapreciadas, habrían incidido en la decisión atacada, de suerte que ésta le hubiere sido favorable a sus intereses.

En este caso, la Sala no puede acometer el estudio lógico del cargo, pues a través del mismo no es posible que se logre el objetivo que el recurso extraordinario de casación busca, que no es otro que la confrontación entre lo que el juez de segunda instancia decidió y lo que le exigía la Ley, pues si bien en el escrito con el cual se sustenta el recurso, se hace una enunciación de pruebas erróneamente apreciadas, al igual que de otras omitidas por el Tribunal, su demostración se encaminó a un propósito distinto, como fue el de determinar que si bien la demandante había permitido el acceso a su terminal y para ello había facilitado la clave secreta e intransferible, lo cierto es que la defraudación que sufrió el banco demandado, la llevó a cabo otra funcionaria de la entidad, por lo que no puede calificarse la actuación de la actora como negligente, pues su proceder se ciñó a las actividades que usualmente desarrollaban los cajeros.

La argumentación que expone el atacante en la fundamentación del cargo no logra derruir la estructura de la sentencia del ad quem, pues no ataca de manera juiciosa las pruebas que tuvo en cuenta el tribunal para edificar la misma, tales como la carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folios 12 y 13; el arqueo practicado a la bóveda de la demandada el 25 de febrero de 2004 y, la confesión por vía de interrogatorio de parte de la actora, dejando incólume la presunción de legalidad y acierto de la que viene precedida la sentencia atacada.

Además de lo anterior y no menos importante, cabe agregar que, en tanto las pretensiones de la demanda, principales y subsidiarias, tienen fundamento en normas de estirpe convencional, le era exigible al recurrente la obligación de acusar la violación del art. 467 del CST, que constituye la fuente legal sustancial de los derechos materiales de este tipo de convenios, o del 476 del mismo estatuto, que consagra el derecho de acción en favor de los trabajadores para reclamar el cumplimiento del convenio colectivo de trabajo del cual se benefician.

La invocación de dichas normas sustanciales no se cumplió en este evento lo que constituye un error insubsanable. Sobre esta obligación, en la Sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, Rad. 41947, sobre el particular, se dijo: (…) 2º) Estando sustentados los derechos reclamados en el asunto bajo examen, y sobre los cuales se pronunció el fallo atacado, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la entidad demandada, conforme lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, debió señalar la censura como violado o bien el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, disposiciones que brillan por su ausencia en la proposición jurídica del ataque.

Lo anterior, dado que resulta palmario que lo pretendido por el actor fue la pensión estatuida en el artículo 98 de la convención colectiva, y dicho precepto fue, en estricto rigor, el que constituyó el báculo de la decisión de la Sala sentenciadora para condenar al Ministerio de Agricultura a reconocerle y pagarle al promotor del juicio la prestación allí contemplada.

Además, nótese que el cargo gravita en torno a la indebida contemplación del canon convencional apreciado por el juzgador. De manera constante ha sido insistente la doctrina jurisprudencial en señalar que: “(…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional” (Sentencia CSJ SL 11 de oct. 2001, Rad. 16114).

Por lo expuesto en precedencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, como quiera que se presentó replica, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000,oo), las que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, de acuerdo al art. 366-6 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA ESTHER GUZMAN BLANCO contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S.A. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00