Micelio
SL17266-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1818 de 1996Decreto 2651 de 1991Decreto 326 de 1996Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53861 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL17266-2017 Radicación n.° 53861 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN QUIÑONES BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES José Del Carmen Quiñones Beltrán, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, incluyendo las correcciones realizadas el 28 de octubre de 2004, a partir del 30 del mismo mes y año fecha en la que cumplió los requisitos para acceder al derecho; consecuentemente, al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; al pago de los perjuicios económicos, ocasionados por la demora en el reconocimiento de la pensión de vejez, al igual que las costas y agencias en derecho.

Fundó sus peticiones en que, prestó servicios al empleador Misael Hidalgo entre el mes de septiembre de 1996 y el mes de junio de 2004, quien incurrió en error al reportar el ingreso base de cotización entre el año 1996 y el año 2003; que el 28 de octubre de 2004 el empleador efectuó las correcciones y pagó el mayor valor correspondiente.

Informó que previa solicitud, la demandada en resolución n.° 014000 del 10 de mayo de 2005, le reconoció pensión de vejez a partir del 30 de octubre de 2004, en cuantía de $712.548, acto contra el cual interpuso los recursos de Ley, encaminados a obtener la reliquidación con base en el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante toda la vida laboral.

Que mediante resolución n.° 040903 del 9 de septiembre de 2005 el ISS, reliquidó la pensión con base en lo cotizado durante toda la vida laboral, lo que arrojó una mesada pensional de $1.027.444, pero no tuvo en cuenta las correcciones efectuadas por su empleador. Adujo que elevó varias peticiones que le fueron resueltas de manera adversa; consecuencia de lo dicho y en razón al menor ingreso, apuntó que debió acudir a créditos con entidades financieras para tratar de solventar sus gastos, viéndose obligado a pagar intereses.

(f.° 65 – 73 y 78 – 82 del cuaderno de primera instancia). La demandada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez. Propuso en su defensa la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 4 de diciembre de 2009 (f.° 449 - 465 del cuaderno de primera instancia), en el cual condenó a la demandada a: reliquidar la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas entre el 1º de septiembre de 1996 al 30 de diciembre del mismo año y las correcciones efectuadas por el empleador el 28 de octubre de 2004, a partir del 30 de octubre del mismo año y al reconocimiento del retroactivo resultante de las diferencias pensionales causadas, debidamente indexado; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso condena en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió la impugnación de las partes en fallo del 31 de agosto de 2011 (f.° 13 - 22 del cuaderno de segunda instancia), en el que revocó la decisión del a quo, sin costas por la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el objeto de la controversia era determinar si el Juez de primera instancia erró al ordenar la reliquidación la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1996 y el 30 de diciembre de 2004, o si por el contrario el lapso del 1º de septiembre de 1996 al 30 de diciembre del mismo año no debe ser tenido en cuenta por haber sido cancelado el 28 de octubre de 2004 y, subsidiariamente, si esas sumas se adeudan por la demandada, al no haberse tenido en cuenta la corrección hecha por el empleador respecto del salario real devengado por el demandante.

Para resolver, el ad quem dio por establecido que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la pensión de vejez; sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación, luego de copiar el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, concluyó que dicha norma no le era aplicable, como quiera que a 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, debiendo acudir para tal fin al artículo 21 de la referida ley, es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, o el promedio calculado sobre los ingresos ajustados de toda la vida laboral, en cuanto resulte superior, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

Luego de realizar las operaciones aritméticas, determinó que la demandada liquidó la pensión de vejez del actor teniendo en cuenta los ingresos sobre los cuales cotizó todo el tiempo laborado, y el de los últimos diez años, al no aparecer aportes en los años 1993 y 1994, de manera que, si se hubiera efectuado en la forma legalmente prevista, le habría resultado matemáticamente un menor valor del liquidado.

Concluyó que le asistía razón a la demandada al oponerse a las pretensiones de la demanda, como quiera que al demandante, al momento de reconocer y liquidarle su pensión por vejez, la que además, se liquidó en aplicación del principio de favorabilidad, y agregó, que al examinar el haz probatorio, el lapso comprendido entre el 1° de Septiembre de 1996 al 30 de diciembre de 1996, si se tuvo en cuenta, para efectos de realizar el conteo de semanas y la liquidación del IBL, ya que así los indican la historia laboral y la relación de novedades, expedidos por la entidad demandada, que obra a folios 257 a 261 del expediente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presentó así: Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -I Sala Laboral de Descongestión, (MG.

Ponente DRA. Catalina Ramirez Villanueva, calendado con fecha del 31 de Agosto de 2011), en cuanto a que a través de su numeral primero, revocó la sentencia de primera instancia despojando de toda responsabilidad al ISS y a que a través de una parte de su numeral segundo, confirmó también el numeral segundo de la sentencia del A Quo, mediante cual éste había absuelto al ISS de las demás pretensiones de la demanda.

Es de aclarar que la confirmación que el Tribunal hace de los numerales tercero (en el cual se declaran no probadas las excepciones de la pasiva) y cuarto (en el cual se le condena al ISS al pago de Costas) de la sentencia de primera instancia, no son objeto de reproche por estar de acuerdo con los mismos, por lo que se pide que la casación sea parcial y no total.

En consecuencia de lo anterior, solicito a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, se constituya en Tribunal de Instancia y proceda a reemplazar el fallo en los numerales citados, a saber: el primero en su totalidad y el segundo en lo relativo a la confirmación de numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Actuando en tal calidad, solicito se revoque la sentencia de primera instancia a fin de ordenar se accedan a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y por ende se modifiquen los numerales primero y segundo de esa providencia, en los siguientes términos: NUMERAL PRIMERO DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Se modifique y condene no parcialmente sino totalmente en los siguientes términos: "Se condene a la demandada a re liquidar plenamente la pensión del actor, computando la información del II3C según los valores declarados y aportados tanto en las planillas pagadas en su tiempo entre los periodos de diciembre de 1996 a diciembre de 2003, con los valores declarados como IBC y aportados en las correcciones presentadas el 28 de octubre de 2004 por el mpleador Misael Hidalgo, reconociendo el retroactivo resultante y sú correspondiente indexación; cifras éstas, que al sumarse arrojan el valor real de los salarios devengados por el señor JOSE DEL CARMEN QUIÑONES BELTRAN".

NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Se revoque totalmente y en su defecto, se acceda a las demás peticiones de la demanda, se condene a la pasiva al pago de los respectivos intereses moratorios por el valor que dejó de pagar desde que se causó el derecho a pensión de vejez, se ordene no retener valores por concepto de aportes a salud de los periodos ya agotados y se acceda al pago de perjuicios conforme a los gastos crediticios en que incurrió el demandante, probados con los anexos de la demanda y su respectiva adición. Respecto de los numerales Tercero y Cuarto de la sentencia de primera instancia, reitero, estos se ratificarán ya que allí se resuelven desfavorablemente las excepciones de la pasiva y se le condena en costas.

(puntos confirmados por el fallo de segunda instancia) Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Se presenta por la vía directa e invoca violación de la Ley sustancial en la modalidad de infracción directa así: Precepto legal sustantivo de orden nacional vulnerado: Artículo 23 del decreto 1818 de 1996, el cual modificó el Decreto 326 de 1996 mediante el cual se Organizó el Régimen de Recaudo de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, consagrado en la Ley 100 de 1993 y tiene directa relación con los artículos 3,13 y 21 de la citada Ley.

(Negrillas en el original) Al desarrollar el cargo, manifiesta que de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal, al plantear el problema jurídico, limita el tema de estudio y cercena por completo el asunto objeto principal de debate, realizando incluso un análisis de aspectos que jamás fueron objeto de controversia por las partes, como es el caso de la procedencia del régimen de transición y el tiempo sobre el cual el demandante tenía derecho a que se le liquidara la pensión por haber cotizado más de 1250 semanas según el inciso último del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Precisa que la infracción directa se produce como consecuencia de desconocer el fallador de segunda instancia la importancia y aplicación del artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, del cual emana el derecho del aportante a corregir la información de las autoliquidaciones y que tales correcciones se tuvieran en cuenta para el cálculo del IBL, siempre y cuando se realizaran antes de que se causara la prestación pensional, vulnerando de esta manera el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, al no permitir que se accediera al derecho pensional en las condiciones reales y justas, con base en los valores realmente devengados y sobre los cuales se hicieron los pagos correspondientes a efectos de corregirlos, incluso con los intereses moratorios que se habían causado.

Concluye que, la omisión del ad quem respecto del artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, conlleva no solo las violaciones que precisa en el cargo, sino que además desatiende el deber de los funcionarios públicos de proteger a los trabajadores en sus garantías y derechos, como es el caso del acceso a la seguridad social integral, siempre en las condiciones más favorables, por lo que resulta evidente que las conclusiones a las que llegó el fallador de segunda instancia, no son las correctas.

VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la senda directa escogida por el recurrente para el ataque de la sentencia de segunda instancia, se tienen aceptadas las conclusiones fácticas a las que llegó el juez de la alzada como son, que i) el demandante era beneficiario del régimen de transición, ii) que la prestación por vejez le fue liquidada con base en todos los tiempos cotizados con sus modificaciones y iii) que se liquidó en aplicación del principio de favorabilidad.

Ahora bien, respecto a la inconformidad del recurrente en cuanto a la renuencia del Tribunal en aplicar el art. 23 del decreto 1818 de 1996, encuentra la Sala que no le asiste razón, ello como quiera que, en la sentencia atacada, el juez de segunda instancia, si bien no se refirió expresamente a la disposición mencionada, resulta evidente que sí la tuvo en cuenta en tanto concluyó que al demandante le fue reconocida y liquidada su pensión de vejez con base en todos los tiempos cotizados y sus modificaciones, para ello razonó así: Deviene de lo dicho, que le asiste la razón a la enjuiciada al indicar que no son procedentes las pretensiones de la demanda, en virtud a que al actor se le reconocieron todos los tiempos y sus modificaciones, puesto que además de que la pensión como se demostrara anteriormente, se liquidó en aplicación del principio de favorabilidad, y se constata por parte de esta Sala que al examinar el haz probatorio, el lapso comprendido entre el 1° de Septiembre de 1996 al 30 de Diciembre de 1996, si se tuvo en cuenta, para efectos de realizar el conteo de tiempo y la liquidación del IBL referido, ya que así los indican la historia laboral y la relación de novedades, expedidos por la entidad enjuiciada, que obra a folios 257 a 261 del plenario: motivos suficientes para estimar que prospera el recurso impetrado y en consecuencia deberá revocarse la condena impuesta en este aspecto, siendo innecesario proceder al estudio del recurso interpuesto por la partes accionante.

(Resalta la Sala) De lo anterior, es posible concluir que el recurrente no logró derruir los pilares en los que se cimentó la decisión de segunda instancia, conservándose intacta, en razón a la presunción de legalidad y acierto que la ampara; en consecuencia, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Se formula por la vía indirecta por violación de la ley sustancial por error de hecho.

Al desarrollar el cargo señala que el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia precisó que, de acuerdo con las pruebas del proceso, el «lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 al 30 de diciembre de 1996, si se tuvo en cuenta para realizar el conteo del tiempo y liquidación del IBL referido, ya que así lo indican la historia laboral y la relación de novedades, expedidas por la entidad enjuiciada, que obra a folios 257 a 261 del plenario», dándole una interpretación errada a esa documental, toda vez que de esos reportes no se evidenciaba cuáles fueron los valores de IBC que tomó la demandada para calcular el IBL para reconocer la pensión, documentos estos que se refieren a la historia laboral y relación de novedades, y no a la liquidación como tal.

Señala que, ad quem incurrió en error de hecho, al manifestar que el ISS si había empleado ese periodo para establecer el IBL, pues la misma pasiva en sus escritos, siempre advirtió que los periodos comprendidos entre septiembre y diciembre de 1996 no fueron considerados «ni para la liquidación como para el conteo del tiempo por cuantos dichos periodos fueron cancelados el 28 de octubre de 2004 sin tener pago anterior y no poder establecerse la fecha real de afiliación al sistema con dicho empleador» y para ello se remite al folio 3 de la contestación de la demanda y al folio1 del escrito de alegatos de conclusión ante el Tribunal Superior de Bogotá, que señala como confesión judicial que dice el Tribunal no podía ignorar, de ello concluye que el juez colegiado extralimitó la interpretación de la prueba documental de folios 257 a 261.

(Resalta la Sala) IX. CUARTO CARGO Se acusa la sentencia así: VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL POR VIA INDIRECTA - VIOLACION MEDIO (Negrillas en el original) Al acometer la demostración del cargo precisa que el ad quem, en su decisión quebrantó el art. 60 del CPTSS, pues no analizó las pruebas aportadas por la parte demandante y se abstuvo de estudiar su recurso de apelación, lo que provocó una precaria apreciación de la realidad, al no cotejar la documentación existente a efectos de obtener los argumentos suficientes para aceptar una impugnación y desestimar la otra.

Precisa que de haber atendido el recurso de apelación, habría podido observar que el demandante mediante sus planillas de nómina, recibos de pago, certificaciones de la EPS anexas al plenario, recibía un monto mayor de salario, frente al considerado por el ISS para determinar el IBL de la pensión reconocida e igualmente habría constatado que las cifras allí consignadas, correspondían a la suma de los dos IBC declarados en las planillas presentadas entre los años 1996 al 2003 y las presentadas para complementar el IBC y los aportes el 28 de octubre de 2004.

Agregó que, igualmente, el fallador habría verificado la diferencia de lo manifestado por el juez de primera instancia, en los documentos que se anexaron a la demanda y la adición de la misma, que sí reposaban pruebas documentales sobre los créditos a que acudió el demandante en su necesidad de solventarse, motivo de la petición de indemnización de perjuicios.

Concluye precisando que, con tal omisión, se cercenó el derecho a una pensión real, vital y móvil, el derecho a que se le calculara el IBL de la pensión con base en los salarios realmente devengados y cotizados, el derecho a que se respetaran las correcciones realizadas en su nombre oportunamente por el empleador y a que las mismas no excluyeran los valores declarados y pagados en tiempos atrás. 1.

CONSIDERACIONES Los dos cargos anteriores, se estudiarán de manera conjunta dado que la vía escogida y el desarrollo que de ellos hizo el recurrente lo permiten. La censura en su ataque no incluye ninguna norma de orden sustancial que consagre los derechos perseguidos por el demandante, limitándose en el cuarto cargo a señalar el art. 60 del CPTSS, con lo que incumple la obligación que le imponía el art. 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la ley 446 de 1998, vigente en la época de sustentación del escrito.

La Sala en sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 32294 señaló: Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, asentó: "Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada." Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral, como aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole adjetiva o comercial, así hayan sido consideradas por el fallador, no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aún de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales.

Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral, se insiste únicamente tienen ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso.

La Corte recuerda el carácter extraordinario del recurso de casación y reitera que este instrumento de impugnación no le otorga competencia para juzgar el proceso ni para resolver a cuál de las partes le asiste razón en virtud de que su actividad, siempre y cuando que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita exclusivamente a enjuiciar la sentencia del Tribunal para así establecer si al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para decidir rectamente el desacuerdo y mantener el imperio de la ley, pues, como se sabe, en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no las partes que actuaron en las instancias.

Tampoco identifica el impugnante en la formulación del cargo que orientó por la vía indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que habría incurrido el ad quem, ni las pruebas cuya valoración o no apreciación habría dado lugar a algún error, que en todo caso debería. Recuérdese que en tanto el fallo se sustentó en un conjunto de pruebas, como lo expuso el Tribunal, del «haz probatorio», era obligación del recurrente atacarlas todas y al no hacerlo, dejó intacto el fundamento probatorio de la sentencia. Lo expuesto conduce a desestimar los cargos.

1. TERCER CARGO El cargo se dirige por la vía directa así: VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL POR VIA DIRECTA – VIOLACION MEDIO Precepto legal procesal y sustantivo de orden nacional vulnerado: Artículos 48 y 66 (A) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 21 y 13 de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 3, 9 y 55 de la Ley 270 de 1996.

(Negrillas del original) Aduce que, al considerar el Tribunal que por salir avante la apelación de la demandada, resultaba innecesario el estudio del recurso interpuesto por el demandante, desconoció los artículos 48 y 66 A del CPTSS, quebrantando los deberes que la norma procesal le impone y dejando materialmente inalcanzable el cumplimiento de los derechos consagrados en los artículos 13 y 21 de la Ley 100 de 1993, con lo cual le «sesgó el acceso al cumplimiento de ser liquidada la pensión, con base en el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en la realidad ».

Agrega que, en cumplimiento del principio de prevalencia de la realidad, el Tribunal habría concluido que, la suma en aportes entregados a la entidad reflejaba un IBC mayor que, corroborado con otras pruebas, «constataban que el demandante tenía el derecho a que se le liquidara su pensión conforme a los valores realmente devengados» y concluye que tras la vulneración de las normas procesales que cita, «se transgredieron derechos laborales consagrados en diversas disposiciones citadas».

Termina con la alegación de vulneración de los principios de favorabilidad, debido proceso, de aplicación inmediata, a la garantía del derecho de defensa, la protección del derecho de las partes de los procesos y la correcta expedición de sentencias, sin desarrollar de manera alguna esta imputación. (Resalta la Sala) 1. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la senda directa escogida por el recurrente para el ataque de la sentencia de segunda instancia, se deben tener por aceptados todos los soportes probatorios y las siguientes conclusiones fácticas a las que llegó el juez de la alzada: i) que el demandante era beneficiario del régimen de transición, ii) que la prestación por vejez le fue liquidada con base en todos los tiempos cotizados con sus modificaciones y iii) que se liquidó la pensión en aplicación del principio de favorabilidad.

De lo expuesto en esta parte del escrito de sustentación, es claro que la censura se duele, únicamente, de la manifestación del Juez plural según la cual, después de realizar las apreciaciones fácticas y probatorias fundamento de la decisión revocatoria, consideró «innecesario proceder al estudio el recurso interpuesto por la parte accionante» de lo cual, concluye que incumplió con las funciones que la Ley procesal que cita le atribuyó. El Tribunal, para desatar la alzada, abordó en primer término el estudio del recurso de apelación interpuesto por la demandada, de cuya prosperidad dependía la impugnación de la parte demandante.

En su análisis, encontró que el Juez de primera instancia se equivocó al impartir condena por reliquidación de la pensión de vejez del demandante, decisión que edificó tanto en la prueba documental que alude en la sentencia, como en las disposiciones sustanciales de orden nacional que aplicó al caso sometido a su escrutinio. De lo anterior, encuentra la Sala que contrario a lo alegado por el censor, el ad quem no incurrió en omisión alguna, toda vez que, al estudiar y resolver aquel recurso, igualmente estudió y resolvió los planteamientos consignados en el escrito de apelación de la parte demandante, a quien le había sido mayoritariamente favorable la sentencia de primera instancia, en tanto de lo pretendido, solo le fueron negados los intereses moratorios y la indemnización por perjuicios.

Recuerda la Corte que la casación tiene como propósito confrontar la sentencia atacada con la ley y verificar, cuando sea procedente, que la presunción de acierto y legalidad con la que están revestidas las decisiones judiciales no resulte ser mera enunciación formal, para lo cual resulta imperioso que el recurrente estructure y plantee adecuadamente la acusación de manera que la Corte determine si el fallador de segunda instancia cumplió con el deber de aplicar las disposiciones legales que regulan el caso sometido a su decisión. De lo dicho, se confirma que el impugnante no atacó ninguno de los soportes de la sentencia de segundo grado, así mismo, de lo alegado en su discurso argumentativo se concluye que para atender la única crítica presentada debería acudirse a la revisión del documento que contiene su recurso de apelación, lo que conduciría a una discusión fáctica y probatoria, por lo cual es evidente que la vía de ataque elegida no resultó adecuada y tampoco demostró lo alegado.

Por lo anterior el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DEL CARMEN QUIÑONES BELTRÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00