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SL17265-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55217 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL17265-2017 Radicación n.° 55217 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO MUÑOZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011 en el proceso que el recurrente instauró contra PROMIGÁS S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Entre otras varias pretensiones, el demandante solicitó se condenara a la demandada a que nivelara su salario conforme al cargo y las funciones que desempeñaba y se le pagara lo causado por concepto de «Estado de Disponibilidad Permanente», debidamente indexado, y la indemnización moratoria. El soporte de lo pretendido giró en torno a los servicios prestados a la demandada entre el 10 de septiembre de 1993 y el 12 de abril de 2005, inicialmente como técnico instrumentista, luego instrumentista I, y posteriormente fue inspector de mantenimiento, mediante «traslado horizontal, teniendo en cuenta que no hubo aumento salarial».

Sostuvo que más adelante fue objeto de varios traslados que implicaron la asignación de funciones propias de un profesional II, cargo al que nuca fue promovido a pesar de sus méritos y de las múltiples solicitudes que elevó con ese propósito. Destacó que en agosto de 1998 recibió el grado de administrador de empresas y en el mismo mes de 2004, el de ingeniero industrial; que ante la no aceptación de la suma ofrecida por la demandada para que renunciara, fue despedido sin justa causa.

Añadió que la empresa le debe «tres (3) años de carencia deficitaria por concepto de pago del “ Estado de Disponibilidad Permanente” » desde 1997, puesto que siempre debió estar disponible en eventos como escapes de gas, rupturas de tubería, sobre o baja presión, etc., hipótesis previstas en el artículo 14 del pacto colectivo de trabajo, del que fue beneficiario, La accionada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de pago, afiliación a la seguridad social y prescripción. Admitió los extremos temporales de la relación laboral, el ascenso al cargo de instrumentista I desde el 16 de julio de 1997, así como el de inspector de mantenimiento desde el 16 de noviembre de 2000, sin incremento salarial, ni asignación de labores propias de los ingenieros, sino de orden técnico.

Igualmente, aceptó las reclamaciones elevadas por el accionante tendientes a obtener un ascenso en su empleo, el ofrecimiento de una suma de dinero por retiro voluntario y el despido indemnizado con que terminó el vínculo (fls. 37 a 46). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo del 25 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la enjuiciada a pagar al actor $89.587.414.oo «por concepto de Diferencia Salarial, diferencia de Cesantías, Primas de Servicio, Primas Extralegales, Primas de Antigüedad, Vacaciones, Intereses sobre cesantías, Indemnización por Despido, Horas Disponibles, con la correspondiente indexación y demás conceptos detallados conforme a lo expresado en la parte considerativa».

También impuso la indemnización moratoria y ordenó reajustar los aportes para pensión. Impuso costas a la parte vencida. Apeló la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la sentencia gravada, el Tribunal revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a PROMIGÁS de todas las pretensiones de la demanda inicial. Dejó las costas de ambas instancias a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por llamar la atención acerca del carácter extra petita de la condena por concepto de nivelación salarial, dada la falta de formulación expresa de una pretensión en ese sentido. Destacó la ausencia de prueba de las funciones inherentes al cargo de instrumentista desempeñado por el demandante, de suerte que no quedó claro si las labores administrativas, asignadas desde 1998, eran propias de dicho puesto de trabajo.

Luego de aludir al postulado de «a trabajo igual salario igual», consagrada en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, y de constatar que el a quo dio por probado la igualdad de funciones del accionante con las de «Nancy Rodríguez», quien se desempeñaba como Profesional, expuso: No obstante se rompería la premisa jurisprudencial, referente a que la igualdad solo se predica frente a los iguales, ya que se han dado casos que no obstante acreditarse que sí están desempeñando el mismo cargo o puesto, se presenta una diferencia salarial, y que la Sala de Casación Laboral acepta que esto se dé ya que influyen otros factores para la asignación salarial, como puede ser la antigüedad, la responsabilidad, el personal a cargo, el nivel de preparación o estudio entre otros; el caso que nos ocupa son dos cargos diferentes, por lo que es mayor la carga probatoria.

Tal posibilidad, dijo, se desprende del artículo 53 constitucional, en tanto autoriza al empleador para que, previa valoración de cada puesto de trabajo y con el propósito de fijar la remuneración, tenga en cuenta «lo delicado del mismo, el tiempo, la destreza, y así a quien produce más y mejor tiene una mayor retribución», pues de no, «llegaríamos a otro(s) supuesto y es que [a] cargo o puesto de trabajo igual salario igual, y es totalmente diferente a lo contemplado en la norma que se analiza».

Recabó en que Nancy Gaviria era ingeniera de profesión y que el demandante solo obtuvo su título el 27 de agosto de 2004 (fl. 281) e hizo un parangón entre las funciones de estas dos personas y del contenido de los documentos adosados entre los folios 248 a 250, coligió que en las 3 comunicaciones el actor habla de presupuestos anuales de mantenimiento preventivo y correctivo, «lo que concuerda con el hecho que estos correos son fechados en los últimos días del año siguiente, sin que se trate, o mejor que se pruebe que son presupuestos especializados, tal como se encuentra consignado par las funciones de Nancy máxime cuando no se allega uno de estos tipos; por lo que para esta Sala no se trata del cumplimiento de una de las tareas asignadas a la señora Nancy Gaviria».

Enseguida, discurrió: Y cuando la Juez de instancia hace referencia a que las funciones encargadas a la señora Nancy Gaviria de «Elaborar el presupuesto anual de inversiones, costos y gastos correspondientes a instrumentación y entregarlo al jefe inmediato para su aprobación e inclusión en el presupuesto de la Coordinación », «Coordinar con la división de logística y la coordinación de servicios generales la adquisición oportuna de los recursos físicos requeridos para la operación de instrumentación», «Solicitar oportunamente a la División de Logística los repuestos requeridos para los trabajos de mantenimiento, y a hacer seguimiento a la adquisición de los mismos, a fin de asegurar su disponibilidad», (subraya propia) eran desarrolladas por el demandante según los folios 217, 255 y 256, es necesario aclarar que en primer lugar se hizo una trascripción incompleta de éstas en el fallo de primera instancia ya que la parte aquí subrayada no se incluyó, cambiando así el sentido total de la obligación; de la lectura completa se establece una cadena de mando donde la señora Nancy Gaviria delega en el demandante para que éste realice ciertas actividades y a su vez está pendiente para revisar las mismas; en cuanto a esa delegación como función Genérica del cargo que ostentaba el demandante aparece dentro del manual de funciones en folio 270: «Brindar soporte al Profesional (III) en la programación, la coordinación el seguimiento y el control de las actividades de mantenimiento de la dependencia entre otras las siguientes».

Ello se deduce sin dificultad, continuó, de dichos correos electrónicos, en los cuales la ingeniera Gaviria impartió instrucciones a Muñoz Pérez acerca de la forma en que ha de elaborar los presupuestos, así como de la realización de un pedido de herramientas, lo cual no puede ser entendido sino como una clara evidencia de la superioridad jerárquica de aquella sobre el demandante, tal cual se desprende del organigrama inserto en los manuales de funciones.

Lo mismo ocurre con la función básica de la ingeniera de programar, coordinar, ejecutar y hacer seguimiento a algunas actividades, ejecutadas por el señor Muñoz (fls. 219, 225, 235, 239 y 247), en virtud de la delegación de funciones, sin autonomía de este. En ese orden, concluyó el juzgador, en la certeza de las siguientes premisas: La primera, que el manual de funciones de uno y otro consagra obligaciones diferentes, y es que una cosa es que sean similares y otras idénticas, ya que en razón de que se tratan de actividades del mismo ramo, denominadas bajo un mismo lenguaje técnico, y que por autoridad se pueden delegar de uno al otro es muy dable calificarlas como las mismas, sin que así lo sea, no todos pueden ser jefes, y es claro que el demandante siempre dependía de las ordenes (sic) de la persona con quien se pretende nivelar salarialmente.

Es muy distinto ejercer algún tipo de acto bajo orden directa de un jefe a ejercer el mismo acto con autoridad, voluntad y responsabilidad propia, ya que al final si las funciones eran ejercidas directamente por la ingeniera o por intermedio del demandante, ¿quién era la persona responsable? Nadie más que la ingeniera Nancy Gaviria. Así mismo, y aunque no haya sido sino objeto de un simple comentario, no puede quedar de lado, que uno de los parámetros para obviar la igualdad, es la preparación y estudios que se tengan, y como se dijo el demandante solo alcanzó el título de ingeniero en el mes de agosto de 2004, requisito básico para ejercer el cargo de la señora Gaviria.

Por ello, finalizó, el accionante no cumplió con la carga de acreditar la presencia de los elementos ínsitos en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que correspondía infirmar lo resuelto en la instancia precedente. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal «a fin de que revoque la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia se confirme la proferida por el Juzgado (…) en cuanto a que CONDENO (sic) a la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., a la nivelación salarial del demandante y por ende a la reliquidación de sus prestaciones sociales, a la indemnización por despido injusto, y al pago del “Estado de Disponibilidad” ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, «en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, ERROR DE HECHO, en relación con las siguientes normas legales: arts. 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución política de Colombia; Art. 143 del C.S.T y S.S. (sic) en concordancia con el 127 del mismo estatuto laboral, art. 488 del C.S.T y S.S (sic), art. 151 C.P. del T. y la S.S., art 5º de la Ley 6º (sic) de 1945».

Imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que si (sic) existía una igualdad en el trabajo que conllevaba a la nivelación salarial. 2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante si (sic) desarrollaba actividades que conllevaban la nivelación salarial frente a personas que cumplían o ejercían las mismas funciones. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que no había una posibilidad de establecer que a trabajo igual salario igual. Los anteriores desaciertos, aduce, provienen de la «mala valoración» de: 1. Documento plan de operación y mantenimiento del año 2000 (folios 102 a 192). 2. Documento certificación laboral de 12 de noviembre de 2008 (folios 910 y 911). 3.

Documentales donde se demuestra(n) que las funciones desempeñadas por el actor son administrativas que sirven de sustento a la nivelación salarial (folios 204 a 267). 4. Documentales a folios 329 a 344 del cuaderno 2, donde se demuestra(n) la existencia de un manual de funciones para el cargo de profesional II asignado a la señora NANCY GAVIRIA y que hay similitud en las funciones desarrolladas por el actor. 5.

Documentales a folios 268 a 280, manual de funciones del inspector de mantenimiento elaborado el 21 de mayo de 2003, cargo para el cual fue contratado el actor. Así mismo, las documentales de folios 896, 897, 918 a 924, 440, 291 a 300, 305 a 323 y certificación laboral de Nancy Gaviria (fl. 1017). En la demostración, expone que el Tribunal «no tuvo en cuenta y valoro (sic) en forma equivocada los medios de prueba que acreditan que el demandante presto (sic) los servicios a la demandada desempeñando funciones que eran de rango superior al cargo que ostentaba».

Para ejemplificar, censura que aquél fallador asumiera que la condena por nivelación salarial fuera resultado del ejercicio de la facultad de resolver por fuera y más allá de lo pedido, toda vez que en la demanda inicial se formuló una pretensión en esa dirección, que se soportó en uno de los supuestos fácticos de dicha pieza procesal. También, prosigue, desatinó el ad quem al no dar por probado que el demandante cumplió las mismas funciones de la ingeniera Gaviria, contrario a lo que infirió el a quo, quien sí tuvo en cuenta, no solo el manual de funciones del cargo de profesional II, «y por lo tanto la igualdad en las funciones desarrollas (sic) por el actor, al igual que el memorial de contestación de la reforma de la demanda que constituye confesión judicial por parte de la demandada, en cuanto se refiere la (sic) hecho 29 de los reformados del escrito de la demanda» Dice que con la documental mal valorada se demuestra que el «grandioso acervo probatorio» hallado por el fallador de primer grado, fue desconocido por el juzgador de alzada sin justificación alguna, en tanto solo se ocupó de examinar las inconformidades de la convocada a juicio y dejó de lado las pruebas incorporadas al accionante, que ponen en evidencia su derecho a devengar la asignación correspondiente a las labores desplegadas.

Arguye que: Más aun el Tribunal trata de darle razón al demandante en relación con uno de los documentos que se aportaron como prueba que demuestra la asignación de funciones administrativas idénticas a las que desarrollaba (…) Nancy Gaviria y que prueban que si (sic) operaba la nivelación salarial y por ende la reliquidación prestacional con que concluyo (sic) el AD-QUO (sic).

Estas pruebas documentales aunadas a la(s) prueba(s) testimonial recaudada, en donde se corrobora que efectivamente el actor si (sic) presto (sic) y cumplió su actividad productiva con funciones iguales o similares que desarrollaba la ingeniera Nancy Gaviria. El Tribunal en forma desacertada hace un comentario en los considerandos del siguiente tenor “Por lo que entiende esta sala que es a partir del año 2000 que viene ejerciendo supuestamente las funciones de la ingeniera (…)”.

En esta parte muestra una incoherencia la decisión de segunda instancia ya que si encontró que desde el año 2000, si (sic) se ejercían funciones no lo puede poner en tela de juicio en el entendido [de] que el material probatorio demostraba que no era un supuesto del cumplimiento de las funciones sino la realizada del hecho, que conllevaba a la nivelación salarial, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 143 y 127 del C.S. del T. y la S.S (sic) (…), en relación con el tema del salario y la determinación de la primera norma citada en el sentido de que “a trabajo igual, salario igual”.

La nivelación salarial tal y como la concibió la Juez[a] de primera instancia, tuvo que ver con las funciones desarrolladas por el actor, las condiciones profesionales del mismo y lo hizo en atención a la clara violación de los medios de prueba tanto documentales como testimoniales que la llevaron al convencimiento de que debía aplicar el principio constitucional de la igualdad y de paso lo reforzó con la sentencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en relación con el tema de la nivelación salarial frente al principio de “a trabajo igual, salario igual”.

Es tan acertada la decisión del AD-QUO (sic) que no solamente realiza un análisis sobre el tema del presento (sic) establecido en el art 143 del C. S. del T y la S.S. (sic), sino que también lo sustenta sobre la base de la jurisprudencia reiterada de las Altas Cortes sobre este tema, para llegar a la conclusión final de que los medios de prueba allegados al plenario eran suficientemente claros para concluir que al demandante si (sic) le correspondía la nivelación salarial y por ende llegar a la condena(s) que señalo en la parte del proveído de 26 de octubre de 2010».

Finaliza con alusiones a 2 sentencias de esta Sala de la Corte, que identifica por su fecha y copia parcialmente. RÉPLICA Desde la técnica de la casación, critica la sustentación del recurso en la medida en que la censura dejó de precisar en qué consistieron los yerros del Tribunal en relación con las pruebas que denuncia; añade que el recurrente no se ocupó de combatir los argumentos vertidos en el fallo gravado, de suerte que permanecen incólumes los soportes que resultaron útiles para revocar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial.

CONSIDERACIONES Las deficiencias técnicas en la formulación y demostración de la única acusación son de tal magnitud que impiden a la Corte intentar la emisión de un pronunciamiento de fondo. En primer lugar, la declaración del alcance de la impugnación se exhibe desacertada, en tanto solicita a la vez el quiebre y la revocatoria de la sentencia impugnada, planteamiento evidentemente incoherente, dado que de salir airosa la primera petición, devendría imposible la segunda por obvia sustracción de materia, en tanto su anulación deja sin objeto material la procedencia de la revocatoria.

La Corte ha reiterado en innumerables ocasiones que la concesión del recurso extraordinario no comporta la apertura de una oportunidad adicional para que la censura insista en la posición adoptada durante el devenir procesal, con exposición de argumentos a la manera de los alegatos que se presentan en las instancias; en otras palabras, la casación no es una tercera instancia, en la que las partes contienden en procura de que se les conceda la razón, sino que la función de la Corte en esta sede, es examinar la sentencia confutada en perspectiva de verificar su legalidad, virtud que se presume, de suerte que debe ser desvirtuada por el impugnante.

En ese orden, el resultado exitoso del recurso depende de que el censor sepa identificar los pilares sobre los que se halla edificado el fallo, y de conformidad con ello, dirija su ataque contra todos ellos, dado que si deja libre de cuestionamiento uno de ellos o se equivoca en aquella tarea de identificación, la acusación estará condenada al fracaso.

Esto último es, precisamente, lo que ocurre en esta oportunidad, toda vez que a pesar de que el argumento central de la decisión gravada radicó en la condición de subordinado jerárquico del demandante respecto de la ingeniera Nancy Gaviria, que es la persona con la que aquél pretende equipararse, por manera que la similitud en las labores ejecutados por uno y otro obedeció a esta circunstancia, lo cierto es que la censura no formula cuestionamiento alguno a dicha conclusión. De esta suerte, esta premisa angular en la construcción de la sentencia del ad quem permanece incólume y libre de ataque sosteniendo la presunción de legalidad y acierto de que viene precedida.

De otra parte, aunque enlista una serie de pruebas documentales supuestamente mal valoradas, el impugnante omite explicar las razones por las cuales estima que del análisis de dichos elementos de juicio se desprenden inferencias diferentes a las obtenidas por el fallador de segunda instancia; es decir, se abstuvo de explicar en qué consistieron los supuestos desatinos fácticos y de qué manera incidieron en el sentido de la sentencia gravada, sino que, más bien, su discurso transita por consideraciones jurídicas que han llevado a esta Sala de la Corte a aplicar el principio de igualdad en materia salarial, con breves alusiones a algunas pruebas, empero, distante de constituir una crítica seria y medianamente estructurada, que permita incursionar en el estudio de fondo del cargo.

Es decir, la sustentación del recurso no pasa de ser una alegación de la que se estila presentar en las instancias, alejada de las exigencias técnicas necesarias para poder considerarse una verdadera demanda de casación. En consecuencia, como el único cargo no es estimable, el recurso extraordinario deviene impróspero. Dado que se formuló oposición, las costas por el recurso extraordinario se imponen al recurrente, con inclusión de $3.500.000.oo a título de agencias en derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO TULIO MUÑOZ PÉREZ contra PROMIGÁS S.A. ESP.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15