CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55219 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL17264-2017 Radicación n.° 55219 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSSEMARY BORJA DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. I.
ANTECEDENTES Rossemary Borja De La Hoz, llamó a juicio a Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., con el fin de que se le condenara, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado, teniendo en cuenta que el 16 de junio de 2009 cumplió 30 años de servicio a la demandada.
Solicitó además los aumentos de ley y la indexación así como el pago de la sanción moratoria y las costas. (f.° 2 - 5 del cuaderno de primera instancia). Fundó sus peticiones, en que se encuentra vinculada al servicio de la demandada desde el 16 de junio de 1979, con contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Dibujante; que se encuentra afiliada a la organización sindical Sintralrey; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores establece en su art. 34 una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 30 años de servicio, sin consideración a la edad; que la demandante cumplió los 30 años de servicio el 16 de junio de 2000 y que le fue negado el reconocimiento de la pensión. La demandada, al dar respuesta a la demanda (f.° 109 a 114 del cuaderno de primera instancia), se opuso a las pretensiones.
Aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral de la demandante y en cuanto al derecho pensional que reclama adujo que éste desapareció en virtud del acuerdo convencional suscrito en el año 2005. Propuso en su defensa como excepciones, la de pago y prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, cumplimiento, falta de causa para pedir y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo de Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y profirió fallo el 28 de septiembre de 2010 (f.° 165 a 169 del cuaderno de primera instancia), en el cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió la impugnación de la demandante en fallo del 28 de julio de 2011 (f.° 5 a 11 del cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó la decisión del a quo sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el objeto de la controversia era determinar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional.
Estimó que la demandante pretende un beneficio de carácter convencional y encontró que al proceso se allegó copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Aluminios Reynolds Santo Domingo S.A. y el Sindicato de Trabajadores vigente entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2008, con su correspondiente constancia de depósito, cumpliéndose así con lo establecido en el art. 469 del CST.
Al revisar el acuerdo convencional estableció que en el artículo 25 se consagró que el derecho a la pensión de jubilación se regirá exclusivamente por la ley, por lo tanto, la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación que pretende. Señaló que la demandante alega que el art. 34 de la convención colectiva de trabajo de 1987, que establecía la pensión de jubilación con 30 años de servicios continuos o discontinuos, no fue derogado por la convención colectiva de trabajo 2005 – 2008, no obstante de la lectura del art. 28 de la referida convención colectiva estableció que «la presente convención sustituye en todas sus partes y deroga las anteriores convenciones colectivas de trabajo», lo que da al traste con lo pretendido por la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que en sede de instancia revoque la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y en su lugar, condene a la demandada en la forma pedida en el acápite de pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Se presenta por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 22, 38, 39 del CST, art. 467, 468 del CST y el art.53 de la C.N. Atribuye a la sentencia impugnada los siguientes errores de hecho:
PRIMERO: Dar por demostrado el hecho de que con la existencia de la nueva convención colectiva de trabajo 2.005 - 2.008 quedo (sic) sin piso los derechos adquiridos de los trabajadores en convenciones anteriores, desconociendo el hecho de que si bien cierto (sic), que en una nueva convención colectiva pueden modificarse, sustituirse, e inclusive eliminarse derechos, que antes reconocía una convención anterior, pero ello, siempre que la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, o que sea imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles.
SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que medio (sic) “una delegación ilimitada en el nacimiento de una nueva convención colectiva que elimino unos derechos adquiridos a los trabajadores que venían gozando de ella, sin la existencia de un régimen de transición para tal efecto. Al desarrollar el cargo elabora un discurso de carácter jurídico sobre la finalidad de las convenciones colectivas de trabajo.
Precisa que el elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa, en las que se establecen anticipadamente y en forma abstracta las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo. Manifiesta que las cláusulas convencionales contienen obligaciones concretas a cargo del patrono frente a cada uno de los trabajadores, al igual que obligaciones de carácter general frente a la generalidad de los trabajadores, como por ejemplo las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.
Señala que la ley fija el campo de aplicación, de tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina «de envoltura», se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato.
Que, cuando las regulaciones convencionales señalan beneficios mínimos para los trabajadores, no es posible renunciar a ellas en nueva convención colectiva, pues tales beneficios alcanzados quedan amparados por el principio mínimo fundamental de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Indica que en el Estado Social de Derecho, el derecho colectivo del trabajo constituye un instrumento valioso apropiado para hacer realidad la justicia social en las relaciones entre patronos y trabajadores, la vigencia de un orden justo, la convivencia tranquila. mediante «la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo», por lo que la doctrina no ha vacilado en darle a la convención colectiva el carácter de verdadera ley en sentido formal.
Concluye precisando que en una nueva convención colectiva de trabajo pueden modificarse, sustituirse e inclusive eliminarse derechos antes reconocidos en una anterior, siempre y cuando se sustituyan por beneficios iguales o superiores a los obtenidos anteriormente. VII. CONSIDERACIONES Fundamento esencial de la decisión del Tribunal fue que al proceso se allegó como prueba copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad demandada y su sindicato de trabajadores, vigente para los años 2005 -2008, acuerdo convencional que estableció en su art. 25 que el derecho a la pensión de jubilación se regiría exclusivamente por la ley.
Ahora bien, la recurrente ataca la sentencia se segunda instancia por la senda de los hechos al considerar que el Tribunal incurrió en error de hecho al dar por establecido que con la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2005 – 2008, quedaron sin piso los derechos adquiridos por los trabajadores en anteriores acuerdos convencionales.
El ataque por la vía indirecta es pertinente cuando el sentenciador de segunda instancia incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de apreciación de los medios de convicción aportados al proceso, error que debe ser manifiesto y proveniente de una prueba calificada en casación. En el caso bajo examen, la Sala no tiene allanado el camino para acometer el análisis del cargo, pues el censor no hizo la enunciación de las pruebas mal apreciadas, ni las omitidas por el ad quem, sino que se encaminó hacia una tarea distinta.
En el escrito a través del cual se sustenta el recurso extraordinario, el recurrente elaboró una extensa elucubración jurídica sobre el contenido y objeto de las convenciones colectivas de trabajo. Ningún reparo hace el impugnante a las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para cimentar su decisión, lo que permite concluir que los errores de hecho que se le endilgan en el cargo, no fueron demostrados y como la conclusión a la que llegó el Tribunal se fundó en las pruebas allegadas y practicadas oportunamente, cuya valoración se enmarcó en los artículos 60 y 61 del CPTSS, el fallo debe mantenerse incólume dada la presunción de legalidad y acierto que le ampara.
Por lo expuesto en precedencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSSEMARY BORJA DE LA HOZ contra ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00