Micelio
SL17263-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

Radicado n.º 35815 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL17263-2017 Radicación n.º 35815 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA DÍAZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de San Gil, en el proceso promovido por la recurrente contra el BANCO GANADERO S.A. hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. BBVA.

S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, la demandante persiguió que el demandado fuera condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido unilateral e injusto del que fue objeto, o a otro de superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con los aumentos legales y convencionales a que hubiera lugar o, en subsidio, a pagarle la llamada pensión sanción, la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización moratoria y a declarar ilegal la renuncia a los derechos de la Ley 50 de 1990.

Fundamentó las anteriores pretensiones en que le prestó sus servicios al demandado --con alto grado de eficiencia por el cual fue felicitada en diversas oportunidades-- desde el 24 de octubre de 1984 hasta el 26 de marzo de 1998, cuando éste la despidió unilateralmente y sin justa causa aduciendo que el atraco que se presentó el 9 de diciembre de 1997 a las 4.09 p.m. en la Oficina de la Sucursal Colseguros, de la cual era en ese momento su Cajera Principal Categoría 7ª, se produjo “por haber tenido la puerta de la oficina de reconteo abierta y que por esa razón se hurtaron $444’000.000”, cuando quiera que era usual que ocurrida la hora de cierre esa puerta se mantuviera abierta para ella hacer reconteo de los dineros consignados por la empresa GASCOL --que para ese día fueron $500.000.000 repartidos en 9 tulas--, y que el cierre de la puerta principal no era de su cargo, ni conocía el manual de seguridad, además de que ella fue la que disparó la alarma de atraco; y en que no firmó voluntariamente la renuncia al retroactivo de las cesantías sino por el temor reverencial que tenía por su empleador.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado, al contestar, aun cuando aceptó que la demandante le prestó sus servicios y el cargo que ésta desempeñó, se opuso a sus pretensiones aduciendo que la demandante era responsable de la seguridad de los bienes bajo su custodia, por lo que no podía hacer el reconteó de los dineros hurtados en el cuarto correspondiente pero con la puerta abierta, puesto que ello fue lo que facilitó el ilícito de los mismos, dado que era conocedora de que la puerta principal no estaba cerrada por instalarse una manguera de agua para aprovisionamiento del centro de servicios.

Agregó que la trabajadora contaba con llave de las cerraduras de acceso al local bancario y era conocedora del manual de caja, el cual refería todas las medidas de seguridad que deberían tenerse sobre los dineros ingresados a la entidad. Negó que la trabajadora contara con 10 años de servicio a la vigencia de la Ley 50 de 1990 y que la renuncia al régimen de retroactividad de la cesantía no hubiera sido voluntaria.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, buena fe y la genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 27 de mayo de 2005, y con ella el Juzgado condenó al demandado a pagar a la actora $13’050.031,94 a título de indemnización por despido sin justa causa y lo absolvió de las restantes pretensiones de la actora.

Condenó al pago de las costas a la entidad bancaria. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de San Gil revocó la del juzgado, y en su lugar, denegó las pretensiones de la a actora, a quien impuso el pago de las costas de las dos instancias.

Para ello, una vez dio por probados los hechos del proceso relativos al tiempo de servicio de la trabajadora, su remuneración y el cargo de ‘cajera principal’ que desempeñaba a la fecha del hurto de $444’000.000 por cuenta de terceros; y aludió a las justas causas de terminación del contrato de trabajo contenidas en los artículos 62 a 63 del Código Sustantivo del Trabajo, como a la obligación especial del trabajador del numeral 1º del artículo 58 de la misma obra, asentó que “el proceso deja ver que efectivamente los hechos en que se fundó la terminación del contrato de trabajo y que fueron consignados en la carta de despido, en manera alguna estuvieron alejados de la verdad”, pues, “los medios probatorios”, permiten concluir que “la demandante ejecutó la laboral de reconteo del dinero en condiciones que no le eran permitidas, en particular por mantener las puertas abiertas del cuarto destinado a estos fines, amén que conocía que la sucursal bancaria se había excedido en el cupo de dinero que debía mantener allí, sin que observara además, que las condiciones especiales de inseguridad que afrontaba la oficina bancaria le exigían una mayor precaución o cautela en delicada tarea, en virtud a las contingencias que padecía por la falta de agua y por lo que ésta debía ser aún más expectante a ejecutar tan delicada labor”.

Para el Tribunal, en el interrogatorio de parte que la demandante absolvió, aceptó tener conocimiento del manual de caja, dentro del cual se especificaba la verificación de la seguridad de las puertas de acceso al cuarto de reconteo antes de empezar esa labor, como de las demás puertas del local de la entidad bancaria, y de su responsabilidad en el cuidado y custodia de los bienes y elementos del Banco.

Destacó que la trabajadora sabía del exceso del cupo bancario, como lo dijo al rendir sus descargos (folio 18); que era visible la apertura de las puertas de acceso al local por el uso de una manguera para el suministro de agua; y que la labor de la trabajadora debía ejecutarse con las puertas de acceso al cuarto de reconteo cerradas (testimonios de Pedro Aguilar Forero y Luis Javier Novoa Aguilar).

Señaló el juzgador que “la amplia prueba documental” aportada no desvirtuaba la responsabilidad de la trabajadora, sino que, por el contrario, dentro de ella, en el informe de seguridad que a renglón seguido se elaboró, aparecían juicios que en tal sentido se hicieron a aquella. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada, confirme la del juzgado pero modificándola en cuanto a la indemnización otorgada para que se le conceda el reintegro pretendido en la demanda inicial, o en subsidio de esto último, que la confirme en cuanto encontró ilegal el despido pero la modifique para concederle la indemnización convencional por despido sin justa causa, debidamente indexada.

Para ello le formula un cargo que, con lo replicado, se resolverá enseguida. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 7º-A-6 del Decreto 2351 de 1965 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 5º y 8º del mismo decreto y 1º, 2º, 3º, 10º, 14, 16, 20 a 22, 25, 27, 47, 55, 56-2, 60, 61, 64, 65, 127, 142, 145, 147 a 149, 186, 189 a 226, 253, 306, 307 y 467 del citado Código Sustantivo del Trabajo; 174, 175, 176, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 66 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 230 de la Constitución Política.

Como protuberantes errores de hecho singulariza los siguientes: “1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Cristina Díaz Gómez, el 9 de diciembre de 1997, “facilitó” el hurto de $444.000.000,oo, en la sucursal Centro de Servicios Colseguros del BBVA Banco Ganadero. “2.) Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa por la cual los delincuentes se llevaron $444.000.000,oo, fue el hecho de que una de las puertas del cuarto de reconteo se encontraba abierta.

“3.) No dar por demostrado, estándolo, que la única razón por la cual los delincuentes se llevaron la gruesa suma de dinero, fue porque éstos, entraron a la sucursal bancaria como ‘…Pedro por su casa…’, esto es, las puertas de acceso fueron abiertas con las llaves de dicha sucursal; pero si ello no fuera todo, los ‘… amigos de lo ajeno…’ en lo más mínimo encontraron resistencia por parte de los miembros de la compañía de vigilancia. “4.) No dar por demostrado, estándolo, que fue la propia Gerente de la sucursal bancaria, quien autorizó a la señora maría Cristina Díaz Gómez para que tuviera el cuarto de reconteo abierto. 5.) No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual la gerente de la sucursal bancaria, autorizó que el cuarto de reconteo estuviera abierto, fue porque el mismo carecía de ventilación, hecho que por demás, fue comunicado oportunamente a las directivas del BANCO a través de la oficina denominada ‘DAR BOGOTÁ’.

“6.) No dar por demostrado, estándolo, que el ‘… instructivo para la prevención y manejo de ilícitos …’, habla como de obligatorio cumplimiento, que el cuarto de recontéo (sic) esté cerrado, pero sólo cuando la oficina está abierta al público, pues cuando la misma está cerrada y salido el último cliente, habla de que se pude (sic) exponer el dinero en dicho cuarto, pues al efecto, dice: ‘Solamente cuando salga el último de los clientes, se expone el dinero para el arqueo en la sala de recuento.

Cuando por razones excepcionales, la Gerencia autorice la apertura de la oficina, el dinero deberá protegerse de nuevo en la bóveda y con las debidas seguridades que el caso requiere’. 7.) No dar por demostrado, estándolo, que tanto la gerente de la oficina, como la señora María Cristina Díaz Gómez estaban plenamente convencidas que las puertas de acceso a la sucursal bancaria estaban cerradas, pues el horario de atención al público había finalizado a las 3.00 p.m.; pero no sólo eso, sino que estaban confiadas de su seguridad y de los bienes de la empresa (dinero), en el hecho de que estaban protegidos de (sic) una compañía de vigilancia contratada directamente por el BBVA Banco Ganadero”.

Indica que los mentados yerros fueron resultado de no valorar correctamente la investigación realizada por el demandado (folios 53 a 63 anexo 4), el instructivo para la prevención y manejo de ilícitos (folios 180 a 192), el acta de descargos (folio 16 a 19) y los testimonios de Pedro Julio Forero Gaviria y Luis Javier Novoa (folios 75 a 77 y 109 a 113); y de no apreciar el testimonio de Juan de Dios Peña Beltrán (folio 164 a 165).

Afirma la recurrente que son pacíficos lo asertos probatorios del fallo relativos a los extremos de su relación laboral, su ingreso y el último cargo por ella desempeñado, así como el hurto por terceros de $444’000.000 a la sucursal donde era cajera principal el 9 de diciembre de 1997. Que su discrepancia con el fallo se cimenta sobre la calificación de su conducta como si hubiera sido violatoria de sus obligaciones, pues, para ella, más bien es “un sofisma de distracción” para justificar la propia culpa del Banco en el ilícito, así como una excusa para romper su vínculo laboral, no obstante contar con más de 13 años a su servicio.

Afirma la recurrente que se le atribuyó haber facilitado el hurto en la sucursal bancaria cuando fue el personal de vigilancia el que no ofreció la mínima resistencia a los delincuentes, tal cual se extrae de sus versiones en el informe rendido a folios 60 y 63; y que ella no tenía por qué estar en el cuarto de reconteo y cuidando a la vez la entrada al local.

Con ello dice demostrar los yerros de valoración probatoria primero, segundo y tercero. Aduce que demuestra los yerros fácticos cuarto, quinto y sexto con el hecho de que la puerta de acceso al cuarto de reconteo de dinero estaba abierta pero por autorización de la gerente de la sucursal, cuando ya se había cerrado el servicio al público, pues habían pasado las 3 pm según se observa en el folio 54 del cuaderno 4.

Asevera que la gerente de la sucursal había informado a la entidad que el cuarto de reconteo no contaba con ventilación, lo que explica igualmente que permaneciera abierto mientras ella hacía el reconteo de los $500’000.000 depositados ese día por la empresa GASCOL. No se explica, aduce, que se le censure por dejar la puerta abierta y no se haga lo mismo con el empleador en cuanto a sus obligaciones de protección y seguridad a su salud, más aun cuando se careciera de agua en el local y para ello tuvo que suministrarse con una manguera que impedía el cierre de las puertas de acceso a la sucursal.

Recaba en que el instructivo para la prevención y manejo de ilícitos (folio 82), señala que se puede hacer el reconteo exponiendo el dinero depositado en el día al salir el último cliente, de modo que como ya eran más de las 3 pm., esa era la labor que estaba haciendo cuando fue sorprendida por un delincuente armado ante lo cual no podía hacer otra cosa que no ofrecer resistencia, como se lo indicaba el mismo instructivo (folio 182).

Según la recurrente, para el momento del ilícito estaba persuadida, como también la gerente de la oficina, de que las puertas de acceso a la sucursal estaban aseguradas, pues ya se había cerrado el servicio al público, máxime que a ella no se le hizo entrega de las mismas, de manera que al no apreciar tal hecho el Tribunal incurrió en el séptimo de los yerros que le endilga al fallo.

Sostiene que el testimonio de Pedro Julio Forero Gaviria no debió ser apreciado, porque para la fecha del ilícito no estaba vinculado al banco (folio 76); que el de Luis Javier Novoa Aguilar acredita que los ladrones entraron sin problema a la sucursal y así hurtaron el dinero; y el de Juan de Dios Peña Beltrán (folio 165), que no valoró el Tribunal, que al observar el cassette de grabación de lo ocurrido, conceptuó que aparecía que los ladrones no tuvieron dificultad para acometer su fechoría, dado que los vigilantes no estaban atentos a su labor y para esa hora debería estar cerrada la sucursal.

Refiere por último, que si los vigilantes no repelieron el hurto no se le podía pedir a ella que lo hiciera, con lo cual se cae de su peso que hubiera facilitado el hurto de los $444’000.000. VII. LA RÉPLICA Reprocha el Banco al alcance de la impugnación introducir expresiones que alteran el sentido del proceso; no explicar la violación de la ley que atribuye; formular las particulares apreciaciones del recurrente respecto de los medios de prueba del proceso pero no los posibles errores valorativos del Tribunal; y no referir todas las normas ni todos los medios de prueba en que se afincó la decisión atacada.

Al fondo del ataque aceptar objetivamente los hechos pero plantear apreciaciones subjetivas con lo cual se puede concluir que no hubo error evidente en la apreciación probatoria del Tribunal; deslizar la responsabilidad de la actora sobre la de los demás responsables laborales del hurto sufrido por la entidad; acudir a reflexiones o inferencias del juez de primer grado y no derruir en modo alguno las del Tribunal, que son de las que se debió ocupar en el recurso extraordinario.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que atribuye la réplica al alcance de la impugnación no tiene trascendencia suficiente para desatender técnicamente el recurso, pues de su lectura fácil es advertir que lo pretendido por la recurrente, fuera de lograr la casación del fallo del Tribunal, es obtener en sede de instancia la pretensión principal de su demanda inicial, esto es, el reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido sin que la Corte aborde la justeza de su retiro, y no la subsidiaria al pago de la indemnización por despido sin justa causa o, en últimas, que se mantenga ésta, pero en la forma liquidada por la convención colectiva de trabajo, al dejar intocado lo injusto de su desvinculación. Pero que no se encuentre en ese acápite de la demanda extraordinaria un defecto mayúsculo que afecte por sí solo su prosperidad, ello no traduce en que su objeto llegue a buen suceso, pues, como se verá, fuera de que en verdad la recurrente hizo al lado algunos medios de prueba del proceso que sirvieron de soporte esencial al fallo, lo cierto es que ni en relación con los cuales se ocupa expresamente logra desquiciar la conclusión absolutoria del Tribunal sobre su pretensión a tenerse por despedida sin justa causa, y por ende, a optar por el reintegro a su cargo o al pago de la indemnización por despido arbitrario.

En efecto, al destacar la Corte en los antecedentes las consideraciones del Tribunal, dejó a salvo reiteradamente que el juez de la alzada refirió expresiones genéricas de orden probatorio que involucraron todos los medios de convicción del proceso como fuente esencial de su decisión, pues aunque en algunos de los pasajes de sus razonamientos señaló los folios donde se podían encontrar, sostuvo que “el proceso deja ver que efectivamente los hechos en los cuales se fundó la terminación del contrato (…)”, o que “el informativo refleja (…)”; o “los medios probatorios, al contrario de lo concluido por el juez (…)”, o “está probado en el expediente (…)”, o que aun cuando “dentro del proceso no existe prueba indicativa de que a la actora se le hubiesen entregado llaves de la puerta de acceso principal (…), el proceso en cambio sí refleja un claro convencimiento en torno (…)”, o que “sin embargo, hay medios de convicción que sí informan sobre el particular (…)”; o que “de la revisión del restante material probatorio no se extrae conclusión distinta”; o que “de la amplia prueba documental aportada al informativo (…)”; o que “el proceso deja ver en definitiva (…)”, con lo cual, además de que no es cierto que dejara de ver algún medio de prueba del proceso como sería del caso el testimonio de Juan de Dios Peña Beltrán según la demandante, a ésta se le imponía el estudio de todos y cada uno de los medios de convicción del proceso, y aún de las piezas procesales que arrojaran datos de esa naturaleza, para acreditar que el juzgador los distorsionó en todo o en parte para arribar a conclusiones erradas como las imputadas en los errores de hecho que le endilgó en el único cargo, que califica como protuberantes.

Lo anterior, por ser sabido que los jueces de los procesos del trabajo pueden formar libremente su convencimiento sin estar atados a tarifas legales de prueba, de modo que les basta encontrar en uno solo de los medios de prueba del proceso los elementos de persuasión suficientes para adoptar la decisión que sea procedente a la resolución del conflicto puesto a su disposición, salvo está que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues allí no podrán admitir la prueba del hecho por otro medio.

De esa suerte, asiste razón a la réplica en que la recurrente no aludió a todo el cardumen probatorio del proceso tal cual le competía, y entre éste particularmente a medios de prueba como la diligencia de sus descargos ante el empleador, la misma carta de despido, las posibles confesiones contenidas en el interrogatorio de parte que absolvió, etc., lo que permite concluir delanteramente que el ataque está llamado al fracaso, pues ya se vio, el juzgador no adoptó su decisión sobre medios de prueba aislados, sino sobre la totalidad del expediente, con lo cual, así se demostraran yerros de apreciación probatoria sobre los que sí mencionó, los que no lo fueron seguirían soportando la decisión atacada, por ser regla del recurso extraordinario, dadas las presunciones de acierto y legalidad que cobijan la sentencia atacada, que al recurrente corresponde derruir todos y cada uno de sus basamentos, pues de persistir uno solo se mantendrá firme.

Con las anteriores previas y necesarias precisiones, pasa la Corte al estudio de los pocos medios de prueba que indicó la recurrente como objeto de su ataque, para advertir, igualmente, que de ninguno de ellos se desprenden los yerros protuberantes de hecho que le atribuye a la sentencia del Tribunal de San Gil. 1- El instructivo para la prevención y manejo de ilícitos en las oficinas del demandado (folios 180 a 192 cuaderno 1), con fecha de emisión del 11 de julio de 1997, contiene las instrucciones que deben observarse ante los diversos hechos delictivos que pueden afectar la normal operación de oficinas como aquella en la cual prestaba sus servicios como cajera principal la actora el 9 de diciembre de ese mismo año cuando fue objeto de un hurto por parte de terceros, entre ellas, las que compete asumir preventivamente frente a hurtos simples y calificados, específicamente, durante el cierre de la oficina y para lo que aquí interesa, así: “3.2.3.

(…) Solamente cuando salga el último cliente, se expone el dinero para el arqueo en la sala de recuento. Cuando por razones excepcionales la Gerencia autorice la apertura de la oficina, el dinero deberá protegerse de nuevo en la bóveda y con las debidas seguridades que el caso requiere. Mientras esté abierta la bóveda, la puerta del Banco debe estar cerrada y la llave de una de las cerraduras, que debe ser exclusiva permanece en poder del Cajero principal, para garantizar que esa medida se cumpla.

(…) Impida que el vigilante mantenga las llaves colocadas en la chapa o candado de la puerta de acceso a la oficina (…)” (folio 182 vto.). La recurrente alega que dicho documento antes que inculparla la exonera de responsabilidad, pues de allí se deduce que todo el dinero hurtado podía estar ‘expuesto’ en el cuarto de recuento, por cuanto que para ese momento --4.09 p.m.-- ya había salido el último de los clientes de la oficina, que es lo que exige la directiva patronal; y el citado manual “jamás prevé que dicho cuarto debe estar cerrado, antes por el contrario, lo que dice es que una vez salga el último cliente se puede proceder a recontar el dinero (…)”.

No obstante, en sentido totalmente contrario a lo que ingeniosamente se plantea en el cargo, lo que surge indubitable de lo resaltado por la propia recurrente, y que resulta más que obvio a las medidas de prevención debidas a la custodia y control de los dineros recaudados, tal cual se expresó por la Corte al resolver similares argumentos por parte de otra de las trabajadores del Banco implicadas en el in suceso (sentencia de casación de 30 de enero de 2013, radicación 38186), es que “en modo alguno el dinero recaudado por la oficina puede estar sujeto a ‘exposición’, salvo cuando fuera menester su arqueo y recuento.

Razón simple para entender que el dinero debe estar siempre, salvo la mentada excepción, en las bóvedas acondicionadas por la entidad para tal efecto, no de que apenas salga el último cliente se puede dejar expuesto, lo que de suyo excluye, sin duda, la posibilidad de que el dicho recuento se cumpla a cielo abierto, o en zonas, cuartos o salas al descubierto, y razón también para que la directiva patronal exija que mientras se cumpla la actividad de arqueo y recuento la puerta de acceso esté cerrada y una de las llaves permanezca en manos exclusivas del Cajero Principal, quien es responsable de la dicha operación de arqueo y recuento”.

Así, en el citado asunto igualmente lo dijo la Corte, “(…), con total independencia de que los delincuentes hubieran ingresado a la oficina bancaria con sus propias llaves, ya hubieran sido facilitadas por alguien de la entidad, copiadas, hurtadas, etc., lo cierto es que encontraron el dinero absolutamente ‘expuesto’, esto es, sin seguridad alguna, lo que facilitó el volumen de lo hurtado, el retiro de lo hurtado y la rapidez con que éstos lo hicieron, por cuanto ya del dinero se había hecho su arqueo y recuento, estaba en tulas apropiadas para su retiro, fuera de las bóvedas naturales de su depósito, con la puerta de acceso abierta al cuarto, zona o sala de arqueo y sin llave alguna de manera exclusiva en manos de la Cajera Principal de la oficina.

Es decir, tan poco esfuerzo exigió de los delincuentes el hurto que a cuenta de trasladar unos pocos metros varias tulas cargadas de dinero obtuvieron por ello la nada despreciable suma de $444’000.000,00 para el 9 de diciembre de 1997. “Por manera que, contrario a lo alegado por la recurrente, el instructivo para la prevención y manejo de ilícitos que obra a folios 535 a 547 del expediente con fecha de emisión del 11 de julio de 1997 y nota de remisión a la trabajadora como responsable que era del Centro de Servicios Colseguros para la fecha de la comisión del ilícito sobre la suma de $444’000.000,00, para nada la exonera, sino que por él mismo cabe predicarle responsabilidad laboral (…).

Luego, la conjugación de estas circunstancias: la apertura de la puerta de acceso a la sala, zona o cuarto de recuento, el mantenimiento de una manguera desde el exterior del local hasta el interior de la oficina bancaria, y la falta de control exclusivo de la cajera principal de la entidad sobre una de las llaves de acceso, aunado a la exposición del dinero en las tulas utilizadas para su transporte inmediato fuera de su natural lugar de depósito, facilitaron el hurto de la mentada suma de dinero, aún, a desprecio de que los delincuentes hubieran ingresado al local utilizando la propia llave de la puerta --reja-- de entrada”. 2.- En relación con la investigación adelantada por el departamento de seguridad del Banco demandado, obrante a folios 53 a 63 del anexo 4, la recurrente aduce que las varias expresiones que resalta muestran que el acceso de los delincuentes a la oficina bancaria se produjo gracias a que contaban con las llaves de la puerta principal.

Así como que ella contaba con autorización de la gerente del Banco para mantener la puerta del cuarto de recuento abierta para cumplir la labor del conteo de los $500’000.000 depositados ese día por GASCOL, lo cual en modo alguno es cierto, pues lo que dicha investigación reprocha a la trabajadora como ‘normas y medidas de seguridad incumplidas’, al lado de la ‘alarma de la sala de recuento desactivada’ y ‘bóveda sin temporizar’ es precisamente la de estar al momento del ilícito “ preparando una remesa de $500.000.00,00 con la puerta de la sala de recuento abierta” (folio 60) y tener al momento del atraco bajo su cuidado “una provisión de $1.109.000.000,00 con una excedente de $309.000.000 omitiendo las normas de seguridad para la prevención y manejo de ilícitos”, incumplimiento que expresamente imputa a “(…)María Cristina Díaz Gómez Cajera Principal” (ibídem). 3.- La recurrente no desconoce las aserciones que el Tribunal hizo sobre la lectura del acta de descargos de folios 16 a 19 del primer cuaderno con lo cual permanecen firmes, sino que, en su defensa y como si se tratara de una alegato de instancia, aduce que las precarias condiciones del local donde operaba el Banco, entre ellas las de la falta de agua, un solo cuentamonedas y el tránsito de los otros cajeros y la presentación del personal que transporta el dinero fuera de la sucursal bancaria, constituyeron excusa suficiente para mantener expuestos los $500’000.000 hurtados, dado que resultaba dispendioso mantener la puerta del cuarto de arqueo cerrada, así tuviera conciencia de que la puerta principal estaba igualmente abierta por dar paso a una manguera de suministro de agua, lo que al rompe no tiene sentido alguno, pues con ello sencillamente se estaban desconociendo los protocolos de seguridad de la entidad, causa realmente eficiente del aludido hurto, y de los cuales sin duda era directa responsable por estar bajo su tutela el arqueo y recuento de dineros. 4.- Al no demostrarse un yerro evidente o manifiesto de la vista de las documentales del proceso apenas anunciadas por la recurrente, no es posible pasar al estudio de las testimoniales del proceso, menos, cuando quiera que contrario a lo alegado por ésta el juzgador sí las estudió y de ellas, si se hiciera una análisis siquiera somero, a lo que más se podría llegar a decir es que refuerzan la causa del despido, esto es, la conducta directamente reprochable a la trabajadora como ‘cajera principal’ que era de la sucursal bancaria, de dejar expuesta la gruesa cantidad de dinero hurtada, so pretexto de algunas incomodidades en su manejo, y aún de que la gerente del momento, no obstante advertir que realizaba el recuento de los dineros con desatención de las instrucciones reglamentarias pertinentes, no hiciera lo que le correspondía para evitarlo, limitándose apenas a informarlo a la DAR de la entidad.

En suma, sin tener que agotarse la lectura de los medios de prueba del proceso, de lo observado bien salta a la vista que la actora tenía para la fecha del 9 de diciembre de 1997 “la obligación de conocer las medidas de seguridad para el manejo del dinero y valores que se encontraban bajo su custodia”, por manera que, al no haber procedido como correspondía, con ello facilitó el hurto de $444’000.000 de la oficina bancaria a la que prestaba su servicios, es decir, como lo afirmó el juez de segundo grado, “el proceso deja ver que efectivamente los hechos en que se fundó la terminación del contrato de trabajo y que fueron consignados en la carta de despido, en manera alguna estuvieron alejados de la verdad”, pues, “los medios probatorios”, permiten concluir que “la demandante ejecutó la laboral de reconteo del dinero en condiciones que no le eran permitidas, en particular por mantener las puertas abiertas del cuarto destinado a estos fines, amén que conocía que la sucursal bancaria se había excedido en el cupo de dinero que debía mantener allí, sin que observara además, que las condiciones especiales de inseguridad que afrontaba la oficina bancaria le exigían una mayor precaución o cautela en delicada tarea, en virtud a las contingencias que padecía por la falta de agua y por lo que ésta debía ser aún más expectante a ejecutar tan delicada labor”.

De lo que viene de decirse, no prospera el cargo. Costas en el recurso a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos de pesos ($3’500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de San Gil, en el proceso que MARÍA CRISTINA DÍAZ GÓMEZ promovió contra el BANCO GANADERO S.A. hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. BBVA.

S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 20