República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala do Descongestii. N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1726-2023 Radicación n.° 92015 Acta 24 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE hoy FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - FONECA contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020, por la Sala Civil - Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso laboral que promovieron RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA, GUILLERMO LEÓN GAMERO PÉREZ y OSWALDO ENRIQUE ROYO ORTIZ contra la sociedad recurrente y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS POR ELECTROCOSTA CÓRDOBA- ASOJUECOST.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 92015 I.
ANTECEDENTES Rubén Darío Arizal Ayala, Guillermo León Gamero Pérez y Oswaldo Enrique Royo Ortiz, llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP y a la Asociación de Jubilados y Pensionados por Electrocosta Córdoba - ASOJUECOST, a fin de que se declarara la «nulidad del acta de acuerdo de pensionados» firmada el 23 de junio de 2006, entre Electrocosta, Electricaribe y Asojuecost- Córdoba; el derecho al pago y reajuste de sus pensiones conforme el IPC certificado por el DANE, para los arios 2006 a 2010, como lo dispone el articulo 14 de la Ley 100 de 1993; y, la ineficacia e inaplicabilidad de la conciliación que suscribieron en la «División Territorial Córdoba del Ministerio de la Protección Social».
En consecuencia, pidieron que se condenara a ELECTRICARIBE SA, a «llevar la pensión a su valor real», a partir del 1 de enero de 2011, reconocer y pagar las diferencias resultantes a su favor, teniendo en cuenta que fueron disminuidas por descontarles dos puntos del IPC entre los arios 2006 y 2010, los intereses moratorios «más altos permitidos por la ley», sobre las sumas dejadas de sufragar, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, relataron que prestaron sus servicios personales a la Electrificadora de Córdoba S.A. y que por sustitución patronal «pasaron a depender» de Electricaribe S.A. ESP, en condición de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92015 pensionados; que el 23 de junio del ario 2006, fue suscrita «Acta de Acuerdo Pensionados» entre ELECTROCOSTA, ELECTRICARIBE y los representantes de sus asociaciones de pensionados y ASOJUECOST - Córdoba, en la que se acordó que desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, en el reajuste de las pensiones, se aplicaría un aumento del IPC «menos de dos (2) puntos» para cada una de las anualidades, con lo cual se modificó lo previsto en las leyes del sistema general de pensiones y en la Constitución Política.
Señalaron que Electricaribe S.A. ESP, venía incrementando las pensiones conforme el IPC para cada ario hasta 2005, pero dejó de realizarlo, a partir del ario 2006, en virtud del anterior acuerdo, que es «nulo» e «ineficaz» por ser contrario a la Constitución, la ley y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; que en el aparte de «Beneficios Individuales y Colectivos del Acta de Acuerdo de Pensionados», se estableció que la empresa efectuaría «aportes a las asociaciones de pensionados firmantes de este acuerdo, para que establezcan beneficios que compensen el sistema de reajuste de pensiones de los afiliados y para que estos disfruten de compensaciones individuales y colectivas», que se harían por distintas sumas de dinero, para cada anualidad entre 2006 y 2010 y los recursos se manejarían a través de un fidecomiso.
Afirmaron que, Electricaribe S.A. ESP y ASOJUECOST incumplieron el referido acuerdo; que aquella no constituyó el fidecomiso para el manejo de los recursos provenientes de SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 92015 los aportes que haría a las asociaciones y ASOJUECOST, o no determinó o estableció las condiciones de beneficios, destinatarios y modalidades de acceso a dichos beneficios»; y, que nunca los recibieron.
Indicaron que, como el acta de acuerdo estaba condicionada a la constitución de un fidecomiso, para el manejo de los recursos y se dejó de incrementar la prestación pensional, conforme al IPC de cada anualidad, se disminuyó el valor de la mesada pensional y se afectó su poder adquisitivo; que ante la División Territorial Córdoba del Ministerio de la Protección Social, suscribieron acuerdo conciliatorio con ELECTRICARIBE SA ESP, en la que incluyeron «todos los presupuestos» del celebrado el 23 de junio de 2006».
Por último, manifestaron que la mesada pensional percibida, es por valor inferior a la que realmente les correspondía desde el 1 de enero de 2006; que ELECTRICARIBE SA. ESP asumió las obligaciones laborales, legales y extralegales de los trabajadores y pensionados de ELECTROCOSTA SA, en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado el 4 agosto de 1998, «entre la Electrificadora de Córdoba SA y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., hoy Electrificadora del Caribe S.A.» ELECTRICARIBE SA ESP, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la prestación de servicios por parte de los demandantes, la fecha y suscripción del acta de acuerdo de pensionados; que SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92015 venía incrementando las pensiones conforme el IPC hasta el ario 2005, pero aclaró que los pensionados recibieron «anticipadamente unas sumas de dinero a las que en su momento no tenían derecho»; que efectuaría aportes a las asociaciones de pensionados firmantes del acuerdo, para establecer beneficios que compensaran el sistema de reajuste pensional de los afiliados; la suscripción de actas de conciliación ante la «División Territorial de Córdoba del Ministerio de la Protección Social»; y, la asunción de las obligaciones pensionales de ELECTROCOSTA SA.
Negó los demás supuestos fácticos. En su defensa, arguyó que no era posible declarar la nulidad del acta calendada 23 de junio de 2006, por hallarse respaldada legal y constitucionalmente; que lo pretendido por los demandantes en cuanto a prerrogativas y privilegios pensionales, fue eliminado por el Acto Legislativo 01 de 2005; y, los actores actúan de mala fe, pues se beneficiaron económicamente y posteriormente solicitan la nulidad de un acuerdo suscrito libre y voluntariamente ante funcionario competente, a través del cual se «anticiparían incrementos pensionales».
Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, compensación, pago de la obligación, «efectos de la nulidad restitución de las cosas a su estado anterior», «cosa juzgada-conciliación» e inaplicabilidad de intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, para pensiones de origen convencional (f.°106 a 115).
SCIAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92015 El a quo, mediante auto calendado 2 de septiembre de 2019 (f.°133 y 134), tuvo por no contestada la demanda por la Asociación de Jubilados y Pensionados por Electrocosta Córdoba - ASOJUECOST y como un indicio grave en su contra, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dictó sentencia el 14 de febrero de 2020 (f.° CD 146), en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de mérito denominada: 'PRESCRIPCIÓN'; formulada por la demandada ELECTRICARIBE S.A. ES.P. EN INTERVENCIóN, en lo que respecta a las diferencias pensionales anteriores al 27 de febrero del ario 2016, de conformidad a lo expuesto en el acápite motivo de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: 'falta de legitimación en la causa por pasiva', 'Buena fe', 'compensación', 'pago de la obligación', 'efectos de la nulidad restitución de las cosas a su estado anterior', 'cosa juzgada-conciliación' e `inaplicabilidad de intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993 para pensiones de origen convencional', propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. ES.P. EN INTERVENCIÓN, de acuerdo a lo elucubrado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la INEFICACIA del Acta de Acuerdo de Pensionados militante en el expediente a folios 11 a 15, suscrito por ELECTROCÓRDOBA - ELECTRICARIBE y las asociaciones de pensionados, así como las actas de conciliación obrante a folios 18 a 21, 25 a 28, 32 a 32 (sic) y 38 a 41, suscrita ante la Dirección Territorial Córdoba del Ministerio de la Protección Social según lo anotado en el capítulo considerativo de la presente sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN INTERVENCIóN, a pagar por conceptos de reajustes pensionales debidamente indexados las siguientes sumas de dinero: SCLAIPT-10 V.00 6 PENSIONADO RUBEN DARIO ARIZAL AYALA GUILLERMO LEON GAMERO PEREZ OSWALDO ENRIQUE ROYO ORTIZ Radicación n.° 92015 VALOR $16.153.278 $ 452.427 $17.024.490 QUINTO: ORDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN INTERVENCIÓN, a que reconozca como valor de la pensión de los demandantes a partir del ario 2020, los siguientes: PENSIONADO RUBEN DARIO ARIZAL AYALA GUILLERMO LEON CAMERO PEREZ OSWALDO ENRIQUE ROYO ORTIZ MESADA 2020 $3.872.013 $ 262.661 $4.080.831 SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada ELECTRICARIBE S.A. ES.P. EN INTERVENCIÓN y a favor de los demandantes. f l. Inconforme con la decisión, la empresa demandada la impugnó. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió fallo el 1 de diciembre 2020 (f.°18 a 25 cuaderno Tribunal - ED) mediante el cual dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, radicado N° 23-001-31-05-0042019-00069-01 Folio 67-2020, promovido por RUBEN DARIO ARIZAL AYALA, GUILLERMO LEON GAMERO PEREZ y OSWALDO ENRIQUE ROYO ORTIZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN INTERVENCIÓN y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS POR ELECTROCOSTA CORDOBA - ASOJUECOST, en el sentido que, no es la ineficacia, sino la inaplicación la que se declara respecto del Acta de Acuerdo de Pensionados del 23 de junio de 2006, suscrito por ELECTRICARIBE - ELECTROCOSTA y las asociaciones de pensionados, conforme lo dicho en la motivación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92015 TERCERO: Sin Costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos: i) si debe declararse ineficaz el acuerdo extra convencional celebrado el 23 de junio de 2006 por ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE con las Asociaciones de Pensionados, entre ellas ASOJUECOST, como también las respectivas actas de conciliación celebradas individualmente con los pensionados- demandantes ante el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo.
De ser así, (ii) si la excepción de prescripción debió declararse probada de manera total. De no ser así, (iii) si hay lugar a disponer que los demandantes- pensionados, devuelvan los valores recibidos debidamente indexados. Refirió que el mencionado acuerdo extra convencional, vulneraba los artículos 53 de la CN y 13, 14 y 43 del CST, pues no halló acreditado que «fue producto de un proceso de una negociación colectiva o instado por denuncia o revisión y no podría, incluso, desmejorar la situación de los trabajadores previstas en CGT preexistentes» como lo ha adoctrinado la jurisprudencia laboral de esta Corporación, para lo cual se apoyó, entre otras, en las sentencias CSJ SL4455-2018, CSJ SL4526 de 2018 y CSJ SL3933-2018, proferidas en asuntos similares promovidos contra la misma demandada en el presente juicio.
En ese orden, consideró que el acuerdo del 23 de junio de 2006, debía ser inaplicado a los demandantes, más no declararse su ineficacia erga omnes o de forma abstracta, porque ello solo podrá ser pretendido por las partes del mismo, y, en tratándose de sindicatos, los trabajadores individuales no llevan su representación. [ ] es cierto que en la demanda se pidió su nulidad, pero en casos bastante similares al que aquí se SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92015 desata [ ], la Corte ha señalado que la demanda ha de interpretarse, a fin de «superar eventuales falencias derivadas del uso del lenguaje o de tecnicismos jurídicos» - sentencia SL3933- 2018, reiterada en la SL4526-2018 y SL4455-2018, razón por la cual ha de entenderse que lo realmente pretendido por los actores, fue la inaplicación para ellos, del Acuerdo extra convencional del 23 de junio de 2006.
Advirtió que tanto el Acuerdo extra convencional suscrito por la demandada con las asociaciones de pensionados, como las conciliaciones celebradas por aquélla con los demandantes, contravenían la Constitución y la Ley; reprochó lo decidido por el juez de primera instancia en cuanto debió disponer su inaplicación en relación con los primeros, en tanto sobre las conciliaciones firmadas por los demandantes, señaló que «sí acertó en declarar la ineficacia», por lo que debía modificar la providencia, en los términos que indicó en su parte resolutiva.
Finalmente negó la devolución de los beneficios para compensar el sistema de reajuste pensional, debido a que no se demostró en el proceso que fueron entregados a los demandantes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE SA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó con modificaciones el fallo SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92015 condenatorio del a quo, para que en sede instancia, revoque la decisión de primer grado y «disponga la absolución plena» de la demandada y sobre las costas, resolver de acuerdo con el resultado del proceso.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la parte actora. VI. CARGO ÚNICO Denuncia por vía indirecta, la aplicación indebida de «los artículos 14 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 53 de la Constitución; 14, 15, 260 y 467 del CST; y como violación medio, por la aplicación indebida de los artículos 19, 78 y 145 del CPT y 303 del CGP».
Sostiene que la anterior infracción normativa conllevó la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que lo afirmado en la demanda en los hechos 12 y 13 es que `ASOJUECOST de CORDOBA (sic) no determinó o estableció las condiciones de los beneficios destinatarios y modalidades de acceso a esos beneficios'. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios que los demandantes afirman que 'jamás recibieron' son los que ASOJUECOST de CÓRDOBA no determinó ni estableció sus condiciones. 3. Dar por probado, sin estarlo, que el acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006 entre Electricaribe S.A. y Electrocosta S.A. con las asociaciones de pensionados desmejoró la situación de los demandantes.
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92015 4. Dar por probado, sin estarlo, que las conciliaciones celebradas por los demandantes con la demandada, desmejoran los ajustes anuales de su pensión. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006 entre Electrocosta S.A. y las asociaciones de sus pensionados, incluyó un 'disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigente que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones'. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio del Trabajo (antes de la Protección Social) por conducto del Inspector del Trabajo, aprobó las conciliaciones celebradas por la demandada con los accionantes porque 'no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles' de ellos. Asegura que los mencionados errores se produjeron por la deficiente valoración probatoria que realizó el juez colegiado, sobre: 1.
Acta de Acuerdo Pensionados celebrado el 23 de junio de 2006 por la demandada (su antecesora) con las asociaciones de sus pensionados. (fs. 10 y s.s.). 2. Escrito de demanda como pieza procesal (fs. 1 y ss). 3. Actas de conciliación Nos. 579 del 14 de julio de 2006, 436 del 13 de julio de 2006 y 523 de la misma fecha, celebradas por la demandada con cada uno de los demandantes ante la Dirección Territorial de Córdoba del Ministerio del Trabajo (entonces de la Protección Social) (fs. 27 y ss, 31 y ss y 35 y ss).
Para demostración del cargo, aduce que su inconformidad con las conclusiones tácticas del ad quem, estriban fundamentalmente en que no apreció de forma completa el acta del acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito por ELECTROCOSTA con las asociaciones de pensionados del departamento de Córdoba, por cuanto se limitó a señalar que es contrario a la Constitución y a la ley, que desmejora la «situación de los trabajadores», lo que SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 92015 significó que no reparó en que los demandantes no eran trabajadores sino pensionados; que tampoco observó que los beneficios que dijeron no haber recibido, son los que ASOJUECOST Córdoba, no determinó o no ha determinado y no los que provienen de la demandada.
Reprocha que el ad quem tuvo por demostrado, que los accionantes negaron haber recibido lo establecido en el acuerdo y en las conciliaciones, cuando lo que se plasmó en los hechos 12 y 13 de la demanda inicial es que afirman que «jamás recibieron los citados beneficios», haciendo alusión de manera clara que «ASOJUECOST CÓRDOBA no determinó o estableció las condiciones de los beneficios, destinatarios y modalidades de acceso».
Aduce que en el referido acuerdo de junio de 2006, se pactaron unos beneficios especiales para cada una de las asociaciones de pensionados y se estableció que los aportes para ellas (f.°12), «constituyen un beneficio integral que se ha convenido para propiciar un mejoramiento de la situación de algunos pensionados», por lo que las asociaciones debían determinar «las condiciones de los beneficios, destinatarios y modalidades», función a la que se refirieron los demandantes, cuando señalaron que no han recibido esos beneficios, por lo que se equivocó el Tribunal cuando dedujo que la empresa no cumplió con las entregas correspondientes y le cuestionó que no probó lo contrario.
Dice que la omisión en la entrega de los mencionados beneficios, se lo atribuyen los demandantes a «ASOJUECOST SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92015 - CÓRDOBA»; precisa que al no afirmar aquellos que la demandada les debe los beneficios derivados del acuerdo de junio 2006, «se colige que aceptan que sí los recibieron»; por tanto, es evidente que los promotores del juicio, «no niegan haber recibido los beneficios compensatorios pactados tanto en el acuerdo de junio de 2006 como en cada una de las conciliaciones que firmaron en el Ministerio de Protección Social[ ].» También reprocha que el Tribunal refirió que «tanto el Acuerdo Extraconvencional suscrito por la demandada con las Asociaciones de pensionados, como las conciliaciones celebradas por aquélla con los demandantes, contravienen la Constitución y la Ley» pero no dijo ni aclaró en qué consistían las desmejoras que se les generaron; que el contenido de la sentencia denota una lectura parcial del acuerdo de pensionados, toda vez que no reparó en que los suscriptores del acuerdo, pactaron el otorgamiento de bonos anticipados y beneficios individuales y colectivos que compensan el sistema de reajuste establecido y era más provechoso para los accionantes recibir el pago anticipado de los incrementos de sus mesadas pensionales.
Adiciona que el Tribunal, por no leer en forma completa la cláusula sobre el nuevo sistema de ajuste de las pensiones, no lo comprendió y creyó que se estaba afectando el mandato del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Que, aunque es un aspecto jurídico, no sobra resaltar, que este precepto «no impone una determinada forma de pago del ajuste de las pensiones previsto en él, por lo que el método convenido en el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92015 acuerdo del 23 de junio de 2006 no puede tenerse por ilegal en tanto no se pruebe que con el mismo se incumple el mandato de ajustar las pensiones en un porcentaje equivalente al IPC anual».
Expone que en las conciliaciones se describe el mismo sistema de ajuste pensional plasmado en el acuerdo y se confirman las obligaciones compensatorias que asume ELECTROCOSTA, hoy sustituida por ELECTRICARIBE, luego de lo cual y de la aceptación expresa por parte del pensionado, el Inspector dejó constancia en el acta respectiva que «Teniendo en cuenta que con el anterior acuerdo no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles, se le imparte aprobación haciendo advertencia expresa a las partes que el mismo hace tránsito a Cosa Juzgada de conformidad con los (sic) dispuesto por los artículo (sic) 28 de la Ley 640 de 2001 y 78 del C. de Proc.
Lab.)). Finalmente resalta que: [ ] aunque aparezca reiterativo, es pertinente señalar que el celebrado el 23 de junio de 2006, es un acuerdo entre personas jurídicas que, complementariamente, fue ratificado individualmente por medio de conciliaciones válidamente celebradas pues en ellas no se vulneró ningún derecho de los comparecientes a las mismas, como claramente se asevera en su texto por el funcionario competente ante el cual se materializaron, elemento que se puede constatar con la lectura simple de las actas correspondientes.
Derivado de ese acuerdo, tanto los pensionados individualmente como las asociaciones de pensionados, recibieron importantes beneficios económicos, por lo que hay que entender que se trata en la realidad de un contrato multilateral, con intereses recíprocos, entre personas jurídicas habilitadas para celebrarlo, esto es, ajustado claramente a las reglas de la contratación civil que es la que legitima tal suerte de convenciones entre personas jurídicas.
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92015 Pero si existiera alguna duda sobre la validez del acuerdo por incidir de alguna forma en el contenido de una convención colectiva de trabajo, hay que destacar para concluir en su legitimidad que el mismo se ajusta al contenido de los convenios 98 y 154 de la OIT, que promueven la concertación entre empleadores y trabajadores con el fin de regular sus relaciones laborales y que legitiman conceptualmente el acuerdo entre la demandada y las asociaciones de sus pensionados (ex trabajadores) que se encuentra cuestionado.
VII. RÉPLICA Arguye que es violatorio del régimen técnico legal del recurso extraordinario y del debido proceso, que el censor pretenda ventilar en casación como error evidente de hecho, «No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios que los demandantes afirman que jamás recibieron son los que ASOJUECOST de CÓRDOBA no determinó ni estableció en sus condiciones», porque tal punto no fue planteado oportunamente en el recurso de apelación. Dice que el Tribunal sí explicó los motivos por los cuales el acuerdo y las actas fustigadas son contrarias al ordenamiento jurídico, en tanto señaló la ausencia de prueba tendiente a corroborar la existencia de un proceso cierto de negociación, revisión y/o discusión que culminó en la suscripción de los documentos por parte de los accionantes.
Refiere que el ad quem, hizo suya la misma conclusión del a quo, en el entendido de que los instrumentos sometidos a control, por haber fijado un reajuste pensional inferior al legal, desmejoraron los derechos de los trabajadores, «entiéndase pensionados, sin que la diferencia técnico SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92015 terminológica» apareje problema alguno como pretende hacerlo ver el censor, pues desde vieja data se ha dicho que en el marco del derecho a la seguridad social y la negociación colectiva, la protección brindada «a los trabajadores y/ o pensionados no comporta alternativas discriminatorias».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, concluyó la inaplicación a los demandantes, del acuerdo extra convencional celebrado el 23 de junio de 2006 entre ELECTROCOSTA SA ESP y las asociaciones de pensionados entre ellas ASOJUESCOST, y la ineficacia de las conciliaciones suscritas por los demandantes, al considerar que se vulneraban los artículos 53 de la CN y 13, 14 y 43 del CST, en tanto en el primer acuerdo no intervinieron los demandantes de manera individual y en los segundos, no fueron «producto de un proceso de una negociación colectiva o instado por denuncia o revisión y no podría, incluso, desmejorar la situación de los trabajadores previstas en CCT preexistentes».
Avaló la decisión de primera instancia que hizo suya, al considerar que «sí acertó en declarar la ineficacia» de las conciliaciones suscritas por los actores, ante la «Dirección Territorial Córdoba del Ministerio de Protección Social», en tanto los referidos actos jurídicos versaron sobre la fijación de un incremento de la pensión, en un porcentaje inferior en dos puntos a la variación del IPC por los arios 2006 a 2010, violatorios de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, porque «las pensiones deben ser reajustadas SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92015 anualmente según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año anterior, para que mantengan las mesadas de tales dispensas pensionales su poder adquisitivo constante».
Para la censura, el sentenciador plural efectuó una lectura parcial del acuerdo calendado 23 de junio de 2006 y de las actas de conciliación firmadas por los demandantes, en razón a que no advirtió que la empresa otorgó beneficios que compensan la forma del reajuste pactado en esos actos jurídicos; que dichos actos fueron la manifestación libre y voluntaria de sus suscribientes y no se vulneró derecho alguno, de acuerdo con los Convenios 98 y 154 de la OIT.
En cuanto a la deficiente apreciación que el censor le endilga al Tribunal sobre su análisis de los hechos 12 y 13 de la demanda inicial, relacionados con los beneficios que no recibieron, no fueron establecidos ni determinados por «ASOJUECOST CÓRDOBA», razón por la cual no le correspondía a ELECTRICARIBE demostrar que hizo entrega de ellos, la Sala no encuentra su indebida apreciación, pues el ad quem no hizo referencia alguna a este tema, pues no fue objeto de apelación. En el texto del «Acta de Acuerdo Pensionados» del 23 de junio de 2006 (r.10 a 14), se indica en el aparte «Reajuste anual de pensiones», su «aplicación anual del IPC causado menos dos puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010» y el «otorgamiento de bonos anticipados que compensan en reajuste adicionados a los efectos de los SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92015 beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo [..10.
Y en las actas de conciliación n.° 436, 523 y 579 de fechas 13 y 14 de julio de 2006 en su orden (f.°27, 32 y 35), se estipuló que su contenido era parte integrante del anterior acuerdo, se fijaron los montos mensuales de la pensión desde el ario 2006 hasta 2010, las partes convinieron ((un sistema para el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones», lo cual, evidentemente resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y en ese contexto, contrario a lo argüido por la impugnante, ello comporta una forma de incremento pensional desfavorable a los demandantes, con desconocimiento del derecho que le correspondía. Sobre el particular se ha de precisar que el artículo 53 de la Constitución Política prescribe la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales»; a su turno, el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores y el artículo 14 ibídem, preceptúa que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y que los derechos y prerrogativas legales son irrenunciables.
En ese contexto, no se desprenden de los razonamientos del juez plural yerro alguno, pues estuvieron en línea con el criterio de esta Corte, en la medida en que los derechos SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 92015 laborales aquí debatidos son irrenunciables, de modo que no es viable conciliar o transigir cuando tengan tal naturaleza cierta e indiscutible acorde con los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo adoctrinó esta Sala, en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, que reiteró lo asentado en la CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, se discurrió: [ ] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.
Cabe agregar que, en la última de las providencias citadas, la Corte también precisó que la conciliación no es un acto procesal sino, ante todo, un acto o declaración de voluntad, sujeto para su validez y eficacia, al cumplimiento de unos requisitos. Allí también se dijo de manera puntual: [ ] esa cuestión jurídica la tiene definida de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala que, no obstante reconocer el efecto de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 92015 cosa juzgada que por mandato legal producen las conciliaciones laborales, ha precisado que no es un acto procesal sino, ante todo, un acto o declaración de voluntad que está sujeto para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil. [ ] la Sala Plena de la Corte, al conceptualizar sobre la institución de la conciliación, se inclina, sin reservas, por la tesis que ve en ella un desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis según la cual la conciliación es un acto procesal.
Esta "doctrina constitucional" -que al tenor de lo dispuesto en el artículo 40. de la ley 153 de 1887, es norma para interpretar las leyes-, permite zanjar la discusión acerca de la naturaleza de la conciliación y tomar partido por la tesis de que se trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.
Adicionalmente, la Corte en casos análogos contra las mismas accionadas, ha indicado que no es posible, mediante esa clase de convenios, modificar las condiciones pensionales previamente pactadas en las convenciones colectivas de trabajo, ni mucho menos las fijadas en la ley, en menoscabo de los trabajadores. La censura también le enrostra al juzgador de segundo grado no haber advertido que la empresa acordó con las asociaciones de jubilados y los actores, que la disminución en el reajuste de la pensión respecto de lo ordenado en la ley, se compensaría con otros beneficios individuales y colectivos que serían financiados por aquella.
Se precisa que el ad quem, no desconoció el pacto de los supuestos beneficios en compensación, por la forma en que se estableció el sistema de reajuste pensional por fuera del marco legal, sino que su pago no se había acreditado por la SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 92015 demandada, la que tenía la carga de hacerlo, toda vez que los demandantes manifestaron que nunca los recibieron, lo que no fue desvirtuado por la impugnante.
Sin embargo, la limitación que tienen las partes en materia laboral, para negociar los derechos mínimos de los trabajadores por fuera del marco legal, implica que no se puedan compensar con beneficios individuales o colectivos, y menos en tratándose de garantías inherentes a las pensiones, lo cual no desconoce el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, como lo señaló esta Corporación en las sentencias CSJ SL4118-2020, reiterada en la CSJ SL874-2022, al estudiar un asunto en el que también se discutía la ineficacia o inaplicación del acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006: [ ] Entonces, la declaratoria de ineficacia del mentado acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006, no la fundó el juzgador de alzada en el hecho de haberse suscrito con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo que impedía a las partes pactar beneficios superiores a los acordados en la ley, como parece entenderlo la censura, sino en que el mismo desconoció un derecho cierto, que el referido Acto Legislativo protegía, hermenéutica que indudablemente resulta acertada.
En efecto, sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL4468- 2019, explicó: Por último, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nació a la vida jurídica el 30 de marzo de 2009, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003: Hl. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 92015 Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: "La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado". "Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación".
Y con relación al reajuste anual de las pensiones, conforme al mecanismo del IPC, esta Sala a través de la sentencia CSJ SL4204-2017 dijo: SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 92015 [ ] Ahora, el incremento pensional que regula el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, opera indistintamente para cualquier clase de pensión en los dos regímenes del sistema general de pensiones, y cobijan a esta clase de prestaciones, bien que hayan nacido antes de dicha ley, o ya en su vigencia. Fue el mecanismo diseñado por el legislador, con el objeto de que las pensiones, en sus literales palabras, «mantengan su poder adquisitivo constante», las cuales explican, por sí solas, ese objetivo, que es propio de la justicia social.
Además, no debe perderse de vista que dicho incremento legal es el único que dispone sobre la materia, en tanto todas las disposiciones anteriores a la mencionada ley, quedaron derogadas por virtud de lo dispuesto en su artículo 289. (Subrayas del texto original). De lo que viene de decirse, resulta evidente que el acta de acuerdo celebrada el 23 de junio de 2006, conlleva el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de renuncia por parte de los pensionados, por manera que el Tribunal no se equivocó al considerar que no era nulidad sino ineficacia, en tanto a los demandantes se le menoscabaron sus derechos pensionales al disminuírsele el incremento anual en el mínimo otorgado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Es así, en la medida que en dicho acuerdo se pactó un reajuste del IPC menos dos puntos y consecuentemente se vulneraron los artículos 13 del CST y 53 de CN con independencia de los beneficios que se ofrecieran a cambio y sobre los cuales valga precisar, nunca compensarían realmente el incremento constante de las pensiones, pues, el recibir una suma de dinero liquida y puntual, por un periodo de tiempo determinado y a cambio de disminuir el IPC, «no compensaría, en verdad, que luego de finalizado el periodo de SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 92015 tiempo acordado, las pensiones mantuvieran el valor que verdaderamente tendrían de no haberse compelido o invitado al pensionado a suscribir, los leoninos acuerdos» (CSJ SL874- 2022).
También mencionó la referida sentencia: [ ] no puede ser admisible que la conciliación celebrada por las partes, por su carácter de acto público y administrativo y haber sido celebrada ante autoridad competente, en términos de la censura, por si misma, sea inmutable e incontrovertible, pues, su inmutabilidad admite excepciones, siendo precisamente una de ellas la que destacó el tribunal, cuando dijo que con su celebración el actor permitió la transgresión de un derecho cierto e indiscutible como lo era el reajuste pensional y por tanto, le negó eficacia a la misma.
Así las cosas, a diferencia de lo argumentado por la censura, tanto el acuerdo de 23 de junio de 2006 como el conciliatorio celebrado por el demandante con la demandada, si desmejoraban notablemente la condición de los pensionados, puntualmente, en el valor progresivo de sus pensiones al disminuir por un periodo de tiempo -2006 a 2010- la variación porcentual de incremento aplicable cada ario, tomando como base el valor de la pensión del ario anterior y, por tanto, la circunstancia de que los demandantes hayan recibido un «pago anticipado» mediante unos denominados «bonos» representados en una suma liquida de dinero, no facultaba a la entidad para que celebrara acuerdos que, a todas luces, desconocieron los derechos ciertos e irrenunciables, como parece entenderlo la recurrente.
De otro lado, el Convenio 98 de la OIT, que, en decir de la censura legitimaba el acuerdo celebrado, si bien señala la posibilidad de fomentar la concertación entre organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las condiciones de empleo, es un aspecto que nada tiene que ver con los pensionados, quienes ya culminaron su etapa laboral; sin embargo, no sobra señalar, que esa concertación o negociación voluntaria entre trabajadores y empleadores no debe entenderse opera en forma absoluta, pues, la misma tiene como limites no afectar o desmejorar las prerrogativas mínimas ciertas e indiscutibles e incluso las previamente concertadas, como fue lo que ocurrió con el SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 92015 pluricitado acuerdo de 23 de junio de 2006.
(Subrayas y negrillas fuera del texto original). Lo discurrido es suficiente para concluir que el juez colegiado no incurrió en los yerros endilgados por la censura. En consecuencia, el cargo no sale avante y no se casará el fallo impugnado. Las costas, a cargo de la parte demandada, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $10.600.000 que será liquidada por el Juzgado, en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020, por la Sala Civil - Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso laboral que promovieron RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA, GUILLERMO LEÓN GAMERO PÉREZ y OSWALDO ENRIQUE ROYO ORTIZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE hoy FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - FONECA.
SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 92015 Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C3c)c--JL-1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 26