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SL1726-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1992Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1726-2022 Radicación n.° 87737 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO CAMACHO MEDINA contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP, trámite que le fue comunicado a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Camacho Medina llamó a juicio a la demandada con el fin de que se indexen los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 2684 del 16 de noviembre de 1999 y, como Radicación n.° 87737 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia de ello, pide que se condene a la accionada a pagar, a título de retroactivo, las sumas que surjan como diferencia pensional, junto con el reajuste anual de las condenas con base en el IPC; la indexación y las costas del proceso.

Como soporte de sus peticiones informó que mediante Resolución 2684 de 1999, Emcali EICE ESP le reconoció pensión de jubilación, en los términos contemplados en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, con base en el 90% de los salarios y primas devengados en el último año de servicios, para el caso, entre el 1° de abril de 1998 y el 30 de marzo de 1999, promedio que correspondió a $1.580.427, monto al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, arrojando una mesada de $1.422.400.

Sin embargo, anotó, la accionada no indexó los salarios y primas que sirvieron de base para la fijación de esa primera mesada pensional, con base en el índice de precios al consumidor -IPC-. Agregó que el 8 de mayo de 2018 solicitó la indexación de esos montos, con el respectivo retroactivo y el reajuste de su pensión, con fundamento en el referido índice, petición que le fue resuelta de forma negativa mediante Resolución del 23 de mayo de 2018.

Al contestar la demanda, Emcali EICE ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó parcialmente lo expuesto por el actor, Radicación n.° 87737 SCLAJPT-10 V.00 3 admitiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación en 1999, precisando que dicha prestación sería compartida, una vez el ISS asumiera el pago de la de vejez; al igual que la reclamación hecha por aquél y la respectiva respuesta negativa; los demás, los negó. En su defensa, explicó que la convención colectiva de trabajo vigente en los años 1999-2000 consagraba una pensión para aquellos trabajadores que cumplieran 20 años de servicio en favor de la empresa, determinando el IBL de conformidad con los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, el cual, para el caso del accionante, arrojó un IBL de $1.645.550.

Aclaró que la base obtenida no puede obtener un doble aumento, teniendo en cuenta que los salarios devengados en su actividad laboral fueron incrementados de conformidad con lo previsto convencionalmente. Además, anotó, en la Resolución del 16 de noviembre de 1999 se dispuso que la voluntad del actor era retirarse de la empresa, a partir del 1 de abril de 1999, con lo cual se demuestra que no transcurrió un tiempo sustancial que diera lugar a una eventual depreciación de la moneda.

Invocó las excepciones de inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia del derecho, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada. Radicación n.° 87737 SCLAJPT-10 V.00 4 El a quo, mediante providencia del 9 de julio de 2019, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 1 de agosto de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 30 de octubre de 2019, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a la parte recurrente.

Precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si se daban los presupuestos para acceder a la indexación de la primera mesada de la prestación reconocida por la empresa demandada. Para resolverlo, advirtió que no era objeto de discusión que mediante Resolución 2084 del 16 de noviembre de 1999, Emcali EICE ESP otorgó al actor pensión de jubilación, a partir del 1 de abril de 1999, teniendo en cuenta un IBL de $1.580.972, una tasa de reemplazo del 90% y fijando una mesada de $1.422.400.

Radicación n.° 87737 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que la indexación fue consagrada en la Ley 100 de 1993, derecho que, además, debía entenderse integrado con principios de orden constitucional que permitían considerarlo como un componente esencial de la pensión, resaltando que operaba sin consideración a si este fue otorgado con anterioridad o luego de la expedición de la Carta Política.

Sobre este tema, mencionó las providencias CC SU- 168-2017 y CC SU-069-2018. Señaló, sin embargo, que la indexación no se aplica en general para todos los casos, sino que debe tenerse en cuenta que su propósito es el de garantizar la actualización de los ingresos del trabajador desde la fecha del retiro de su trabajo y hasta el momento en que le sea reconocida la pensión o se cause la primera mesada.

En ese sentido, aquella sólo será aplicable cuando la base salarial haya sufrido un deterioro por el tiempo transcurrido. De modo que no es un derecho automático, sino que hay que determinar si se produce una desmejora relevante del respectivo IBL o de los factores que le sirvieron de base para determinarlo. Citó extractos de la sentencia CSJ SL11366-2016.

Frente al caso concreto, dijo que estaba acreditado que el demandante presentó carta de renuncia ante la empresa demandada, el 31 de marzo de 1999, la cual fue aceptada a partir del día siguiente, momento para el cual, igualmente, le reconoció el derecho pensional; circunstancia que evidenciaba que el promedio salarial con el que se estableció el ingreso base de su pensión no sufrió pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que la indexación no Radicación n.° 87737 SCLAJPT-10 V.00 6 procedía. Resaltó que el extremo inicial del cual se partía para aplicar las fórmulas de corrección monetaria correspondía con la fecha en que el actor finalizó la relación laboral, es decir, fue concomitante con la del otorgamiento de la pensión, el 1 de abril de 1999.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, en la cual se confirmó la decisión del a quo, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial, proveyendo en costas según la ley.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y cuyo estudio se abordará de manera conjunta, ya que proponen una misma temática y sus planteamientos resultan complementarios, a saber, la procedencia de la indexación de la primera mesada en relación con la pensión de jubilación que le fue otorgada al actor por Emcali EICE ESP.

Radicación n.° 87737 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 de la Carta Política; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC y 19, 21 y 260 del CST.

Dice que comparte la conclusión fáctica contenida en el fallo, concretamente, que se retiró de la empresa accionada el 1° de abril de 1999, fecha a partir de la cual le fue reconocida pensión convencional de jubilación; y que dicha prestación se liquidó con base en los salarios y primas devengados en el último año de servicios. Cita extractos del fallo de segundo grado, luego de lo cual, explica que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al artículo 53 constitucional, pues desconoció que la indexación de la base salarial es un derecho de naturaleza superior que debe garantizarse, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional.

Refiere que, en efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han aceptado que si bien la indexación o actualización de las obligaciones de carácter económico en materia laboral y, concretamente, pensional, no tiene un sustento legal expreso, ello no obsta para que proceda en todo tipo de prestaciones, esto es, causadas antes o después Radicación n.° 87737 SCLAJPT-10 V.00 8 de la expedición de la Constitución Política de 1991, en los eventos en los que se reclaman prestaciones cuyo pago ha de suceder en fecha posterior al momento en que cesó la relación laboral o se causaron los salarios sobre los cuales aquellas se liquidan.

Ello, dada la incidencia que tiene el tiempo laborado y los salarios devengados sobre el valor de dicho derecho. Estima que la subregla sentada en la providencia que se cuestiona, referida a que la indexación no procede por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, no tiene ningún principio de razón suficiente, teniendo en cuenta que no es posible conocer qué es lo que debe entenderse como «considerable», aparte de que el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo que estima, en esos términos, la afirmación es una «falacia», pues depende de diversas variables económicas.

Así, por ejemplo, explica que en la década de los 80’s, en un solo año el índice de inflación superó con creces aquellos reflejados en el año 2010, por lo que la interpretación hecha por el Tribunal, del artículo 53, es errada. Considera que, si bien el ad quem reconoció expresamente que el salario promedio para liquidar su pensión de jubilación incluyó los ingresos devengados durante 270 días del año 1998, sin explicación desestimó la Radicación n.° 87737 SCLAJPT-10 V.00 9 petición de indexación, supuestamente porque no transcurrió un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, conclusión que es equivocada, pues bastaba con multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días que tiene un año, para indexar ese valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en el que se causó el derecho - 1998- y como inicial, el vigente a diciembre del año anterior en el que se causaron los salarios -1997-.

Precisa que el Tribunal pasó por alto que lo pretendido es la indexación de los salarios que sirvieron de base para la estimación de la primera mesada de la pensión de jubilación, en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales ordenan actualizar anualmente todos los salarios sobre los que se deben liquidar las pensiones, para lo cual, bastaba con aplicar la fórmula referida en las sentencias CC T-098-2005 y CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, a fin de determinar si los salarios que se tuvieron en cuenta para ello sufrieron o no una pérdida del poder adquisitivo.

Cita apartes de la providencia CC C862- 2006, sobre la regla general en materia de indexación de la base salarial para cuantificar este tipo de prestaciones, y en la que, dice, no se estableció ninguna diferencia en cuanto a lo que significa tiempo mínimo o considerable. Argumenta que debió aplicarse el principio de equidad natural y cita extractos de las providencias CSJ SL, 16 oct.

Radicación n.° 87737 SCLAJPT-10 V.00 10 2013, rad. 47709, CC T220-2014, CC SU415-2015 y CC T953-2013. Puntualiza que el ad quem estaba obligado a aplicar la interpretación más consecuente con la Constitución Política y la doctrina de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Laboral pues, como lo dispone el artículo 26 del CC, los jueces deben interpretar las leyes en busca de su verdadero sentido y del modo que más se parezca al espíritu general de la legislación y la equidad.

Explica que, en su caso, el promedio devengado en el último año de servicios, esto es, los salarios que se causaron entre el 1 de abril de 1998 y el 30 de diciembre de 1998, sí perdieron el poder adquisitivo, tal como se observa en la liquidación que se allegó con la demanda, dado que el reconocimiento pensional se hizo y pago en el año 1999.

Sugiere que la mesada que debió otorgarse debió corresponder a $1.600.572. Adicionalmente, señala que Emcali EICE ESP deberá pagar la indexación mes a mes sobre las diferencias que resulten entre el monto de la mesada que le fue reconocida y el que se obtenga de la reliquidación. VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación medio, lo cual condujo a la aplicación indebida de Radicación n.° 87737 SCLAJPT-10 V.00 11 los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 21 y 36 de la Ley 100 de 1992; 5, 6, 8, y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC y 9, 19, 21, 260 y 467 del CST.

Considera que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. No dar por demostrado, estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. Dar por probado, sin estarlo, que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria.

No dar por demostrado, estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Considera que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de la Resolución del 16 de noviembre de 1999, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación (f.° 3 a 5) y la contestación de la demanda (f.° 69 a 71); y por la falta de valoración de la relación de valores por él percibidos en el último año de servicios (f.° 14 a 16 y 72); y la resolución de pago de cesantías definitivas (f.° 11 a 13).

Dice que, en la contestación de la demanda, Emcali EICE admitió que la pensión se le otorgó con base en lo percibido en el último año de servicios, esto es, desde el 1° de abril de 1998 hasta el 30 de marzo de 1999, lo que Radicación n.° 87737 SCLAJPT-10 V.00 12 significa que, en esas sumas devengadas, se incluyó lo percibido entre abril y diciembre de 1998, lo que supone una confesión, bajo el entendido de que en ese tiempo sí existió una depreciación de la moneda.

Señala que, si el ad quem hubiera valorado ese elemento de juicio con los demás documentos denunciados, en los cuales se refería con claridad la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión de jubilación, esto es, $18.965.136, valor que refleja los salarios devengados del 1° de abril de 1998 al 30 de marzo de 1999, podía extraerse que sí había lugar a la indexación. Ello, multiplicando el promedio diario de todo el año -$52.680- por los 270 días de 1998, lo que da como resultado la suma de $14.223.851, la cual debió indexarse conforme a la fórmula de esta Sala de Casación, así: Teniendo como índice final el IPC histórico vigente a diciembre de 1998, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, el de diciembre de 1997, a la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1999 hasta el 30 de marzo de 1999, es decir la suma de $4.741.200. cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final.

Con la suma restante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados documentos. De modo pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por mi poderdante en su último año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el año 1998 debieron indexarse, toda vez que, reitero, la pensión del señor GUSTAVO CAMACHO MEDINA fue reconocida, liquidada y pagada en el año 1999.

Para finalizar, sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente las normas denunciadas en el presente cargo, Radicación n.° 87737 SCLAJPT-10 V.00 13 al no hacerle producir los efectos que procedían en este asunto, por lo que pide que se case el fallo en los términos solicitados. VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que el recurrente, al momento de formular el alcance de la impugnación, no le indica a la Corte cómo debe actuar una vez case el fallo, esto es, si constituida en sede de instancia debe revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado.

Sin embargo, como los argumentos que se invocan en las acusaciones son claros en explicar que el propósito es que se acceda a las pretensiones de la demanda, se entiende que lo que se busca es la revocatoria de la decisión del a quo y, con ello, se da por superada esa imprecisión de orden técnico. Ahora bien, sin perjuicio de que uno de los cargos se formule por la senda indirecta, los siguientes supuestos fácticos no son objeto de cuestionamiento y se erigen en punto de partida del tema que aquí se debate: Gustavo Camacho Medina laboró para Emcali EICE ESP entre el 23 de enero de 1978 y el 31 de marzo de 1999; mediante Resolución 2684 del 16 de noviembre de 1999, la accionada otorgó al actor pensión de jubilación anticipada, a partir del 1 de abril de 1999, día siguiente a la fecha del retiro; y el ingreso base de liquidación se calculó con fundamento en el promedio salarial devengado en el último año de servicios (f.° Radicación n.° 87737 SCLAJPT-10 V.00 14 3 y 4).

La inconformidad de la censura radica en que el juez de segundo grado hubiera considerado que no era viable disponer la actualización de los salarios que sirvieron de base para calcular la pensión de jubilación que le fue reconocida, supuestamente porque el IBC no se vio afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en tanto no transcurrió un tiempo considerable entre la terminación del vínculo de trabajo y el disfrute de la pensión. Sobre el particular, recientemente esta Sala, en decisión CSJ SL649-2020, resolvió en un caso de similares supuestos, siendo la accionada la misma que se llama a juicio en esta oportunidad.

En esa providencia dijo lo siguiente: En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076- 2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad Radicación n.° 87737 SCLAJPT-10 V.00 15 quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada (negrillas fuera del texto). En igual sentido, merece la pena recordar cómo se calcula la actualización monetaria a que se refiere el presente asunto.

Al caso resulta pertinente la sentencia CSJ SL510- 2020, que memoró lo dicho en la CSJ SL4257-2016, así: Radicación n.° 87737 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Radicación n.° 87737 SCLAJPT-10 V.00 17 De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Debe insistirse en que que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSJ SL13688-2016, CSJ SL649-2020, entre otras. De modo que, si el demandante prestó sus servicios a la demandada hasta el 31 de marzo de 1999, y la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del día siguiente -1° de abril de 1999- el IPC final y el IPC inicial es análogo, pues se encuentran en la misma anualidad -año 1999- sin que se pueda afirmar que la llamada indexación, como lo sugiere el casacionista, se aplique mensualmente, pues el artículo 36- 3 de la Ley 100 de 1993 es claro cuando prevé que el ingreso base de liquidación pensional será ajustado anualmente (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 49836).

Radicación n.° 87737 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo demás, en lo que tiene que ver con la acusación formulada por la senda indirecta, debe decirse que el Tribunal no desconoció que la pensión de jubilación se hubiera liquidado con base en el salario resultante de promediar lo devengado en el último año de servicios -lo que descarta una indebida valoración o falta de apreciación de la resolución de reconocimiento de dicha prestación, la contestación de la demanda, los registros de sus salarios ni tampoco de la liquidación final de prestaciones sociales-; sino que entendió que la continuidad entre su desvinculación de la empresa y el momento en el que empezó a disfrutar de dicha prestación impedía admitir la indexación de la primera mesada fijada, al no evidenciarse una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, conclusión que, como se vio, está acorde con la postura que sobre el particular sostiene esta Sala de Casación Laboral y que no tiene que ver con una valoración errada de elementos de juicio o medios de convicción, por lo que se descarta los yerros fácticos denunciados en la segunda acusación. Por todo lo anterior, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario porque no se presentó oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la Sala Radicación n.° 87737 SCLAJPT-10 V.00 19 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO CAMACHO MEDINA, contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP, trámite que le fue comunicado a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.