República de Colombia Corte Suprema de Jusdela Sala de Casada. liberal Sala de Deseemealláa le 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1726-2020 Radicación n.° 74148 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS EMILIO HENAO ARISTIZÁBAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de enero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carlos Emilio Henao Aristizábal, llamó a juicio a la mencionada administradora de pensiones, para que se declarara que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez, por haber cumplido los requisitos de «afiliación, semanas cotizadas y grado de invalidez», a partir del 16 de marzo de 2010, fecha de estructuración SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 74148 de la misma, en cuantía de un salario mínimo legal vigente y los «intereses de mora a una tasa comercial del 1.5% mensual», sobre las mesadas causadas hasta cuando se realice el pago total de la obligación. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que nació el 13 de julio de 1941 y a la fecha de presentación de la demanda, tenía 72 arios cumplidos; que se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el «Seguro Social» hoy Colpensiones, desde el 21 de julio de 1976; que desde octubre de 2008, «inició una serie de incapacidades que le impidieron seguir realizando su actividad laboral, hasta el 16 de marzo de 2010, cuando se incapacitó definitivamente»; que el 19 de mayo de ese mismo ario, solicitó ser examinado por la Junta de Calificación Regional de Pereira, la cual, le dictaminó el 12 de septiembre de 2010, una pérdida de capacidad laboral del 54%, con fecha de estructuración, 16 de marzo de esa anualidad.
Indicó que promovió proceso laboral contra los ex empleadores Sociedad Transportes Argelia y Cairo y Abel Antonio Duque el 14 de diciembre de 2010, el cual cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle), «radicado 2010-0027», en el que se ordenó a la Junta de Calificación Regional de Pereira, «prueba pericial, para determinar la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración - Oficio 1148»; que el 7 de febrero de 2011, esta respondió que «ya había sido valorado el SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74148 12 de septiembre de 2010», sin embargo, por requerimiento que le hiciera el mencionado despacho judicial, a través de oficio 925 de 14 de septiembre de 2011, rindió nuevo dictamen el 2 de noviembre siguiente, con una calificación de pérdida de la capacidad laboral del 27.90%, de origen común y fecha de estructuración, 11 de octubre de 2011 (Negrillas del texto original).
Afirmó que por las diferencias existentes entre los dos dictámenes, solicitó aclaración y complementación, lo que realizó la Junta el 30 de marzo de 2012, con el establecimiento de un nuevo porcentaje en el 57.60%, de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración, 16 de marzo de 2010, de origen común, de la cual se surtieron los traslados procesales sin que se hubieren presentado objeciones.
Posteriormente, sin referencia alguna a la culminación y sentido del anterior proceso laboral « radicado 2010-0027», agregó que elevó varias solicitudes a la administradora de pensiones aquí demandada, para que le reconociera la pensión de invalidez, pero le fue negada con la Resolución n.° GNR 027783 de 7 de marzo de 2013, «porque no obraba dentro del expediente dictamen de pérdida de la capacidad laboral previo estudio del cumplimiento del requisito de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la enfermedad».
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74148 Indicó que presentó nueva petición, con la acreditación de las semanas requeridas y copia del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Pereira, pero obtuvo respuesta negativa, a través de la Resolución n.° GNR 17108 del 17 de enero de 2014, que confirmó la anterior; y, que el 10 de febrero de 2014, presentó reclamación administrativa a Colpensiones.
En escrito posterior, reformó la demanda para precisar que las reclamaciones efectuadas a Colpensiones, fueron el 11 de octubre de 2012 y 14 de febrero de 2014 y aportar copia de la Resolución n.° 027783 de 7 de marzo de 2013, expedidas por Colpensiones, del recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y otras documentales (f.°3 a 11 y 85 a 91).
Colpensiones, al responder, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la mayoría, excepto los relacionados con la fecha de nacimiento del accionante, las semanas cotizadas y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Pereira, respecto a los cuales, adujo que no le constaban e instó a su probanza con la historia laboral válida.
Así mismo, en cuanto a la reforma a la demanda, aceptó la reclamación del 11 de octubre de 2012, pero que no le constaba del 14 de febrero de 2014, "pues aunque obra documento que certifica entrega, no se avista sello de mi representada que corrobore lo dicho", aunado SCUUPT-10 V.00 4 sz, Radicación n.° 74148 a que en "el hecho 21 f..] se hace referencia a que la reclamación fue del 10 de febrero de 2014 [ J".
En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa; inexistencia de la obligación demandada; prescripción; y las «GENÉRICAS> (f.°83-84 y 143-144). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2014 (f.° CD 352), resolvió: PRIMERO DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN y GENÉRICAS, propuesta[s] por el vocero judicial de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor CARLOS EMILIO HENAO ARISTIZÁBAL, tiene derecho al reconocimiento de su pensión de invalidez a partir del 16 de marzo del 2010, calenda que corresponde a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente para dicha calenda en la suma de $515.000.00; para efectos de lo anterior se ordena la inclusión en nómina de pensionados en un término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPE1VSIO1VES, al reconocimiento y pago a favor del señor CARLOS EMILIO HENAO ARISTIZÁBAL, de la suma de $38.418.100.00, por concepto de mesadas retroactivas de su pensión de invalidez causadas entre el 16 de marzo de 2010 fecha de estructuración de la invalidez y 10 de Diciembre de 2014, fecha en la cual se profiere ésta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPE1VSIOIVES, al reconocimiento y pago de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74148 los intereses moratorios a partir del 11 de abril de/ 2013, y hasta que se verifique el pago total de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 141 de la Ley 100/93.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida, en un cien por ciento (100%). Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.312.000.00. (Las negrillas y mayúsculas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por revisión en grado jurisdiccional de consulta, dictó sentencia el 20 de enero de 2016 (11° CD 20), mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico planteado, consistía en establecer si Carlos Emilio Henao Aristizábal tenía derecho o no a la pensión de invalidez reclamada, por lo que debía tener en cuenta los siguientes aspectos: 9 que nació el 13 de julio de 1941 (f.°92); que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante aclaración y complementación del dictamen emitido el 26 de octubre de 2011 (f.°41 y 42), lo calificó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 57.60% de origen común, estructurada el 16 de marzo de 2010; y, que conforme a la historia laboral aportada por Colpensiones SCUUPT-10 V.00 6 53 Radicación n.° 74148 (f.°342 a 345), el accionante cotizó 55 semanas al Sistema General de Pensiones, dentro de los tres arios inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. • Por lo expuesto, razonó que en principio, el demandante era beneficiario de la pensión de invalidez solicitada, porque cumplía con los requisitos consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; sin embargo, previa remisión a precedentes de esa misma Corporación de 2007 del que indicó, había sido reiterado recientemente en 2015, expresó que no era posible reconocer la prestación aquí demandada, en razón a que, f..] cuando la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se fije con posterioridad a la edad en que cesa la obligación de cotizar por vejez, pues esa calificación superior al 50% obedece realmente a contingencias propias de la edad y no a una enfermedad en específico sin consideración a esa avanzada edad, como podría inferirse del respectivo dictamen; ello es así por cuanto la prestación económica que cubre las contingencias derivadas por el deterioro natural del ser humano, es precisamente la pensión de vejez y no la de invalidez, situación ésta, contemplada en el parágrafo del artículo 4°.del Decreto 917 de 1999, que al respecto prevé: Las consecuencias normales de la vejez, por sí solas, sin patología sobre-agregada, no generan deficiencia para los efectos de la calificación de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social.
En caso de co-existir alguna patología con dichas consecuencias se podrá incluir dentro de la calificación de acuerdo con la deficiencia, discapacidad y minusvalía correspondientes. Bajo tales parámetros, no resulta posible reconocer la pensión de invalidez que pretende el señor Carlos Emilio Henao Aristizábal, pues, para el 26 de octubre de 2011, fecha en que se fijó la estructuración de su pérdida de la SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 74148 capacidad laboral del 57.60%, contaba exactamente con 70 años, 3 meses y 14 días, momento para el cual se encontraba por fuera del alcance de la cobertura de la pensión de invalidez, pues ella concluye en el instante en que se arriba la edad mínima para acceder a la prestación por vejez misma que, como se dijo precedentemente, cubre los riesgos con ocasión de la edad.
Es que, lo que realmente procede en este tipo de eventos en los que el afiliado no cumple con la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez, cuando llega a la edad exigida, es la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, situación ésta que concuerda con lo establecido en el artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990, el cual indica que al asegurado que sin tener derecho a la pensión de vejez, se invalide después de alcanzar la edad para acceder a esta prestación, lo que se le debe otorgar es la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por riesgo común, que no es otra diferente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en su lugar, CONFIRMAR Y ACTUALIZAR la sentencia de primera instancia, f..] declarando que: a. El señor CARLOS EMILIO HENAO ARISTIZAI3AL, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 16 de marzo del ario 2010, calenda que corresponde a la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente para dicha fecha en la suma de $515.000.00 mensuales, en cantidad de 14 mesadas por año; para efecto de lo cual, se ordene la inclusión en nómina del pensionado en un término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la providencia. SCIMPT-10 V.00 8 51/ Radicación n.° 74148 b. Se Condene a [ ] Colpensiones, en favor del señor CARLOS EMILIO HENAO ARISTIZABAL, al reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas de la pensión de invalidez, causadas entre el 16 de marzo del año 2010, hasta la fecha de inclusión en nómina del demandante, retroactividad que desde el 16 de marzo del año 2010 fecha de estructuración de la enfermedad y el 16 de abril del ario 2016, ascienden a la suma de $52. 196.624.00. c. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 11 de abril del año 2013 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 del año 1.993. d. Condenar en costas a la demandada en primera instancia. En el recurso de casación se debe producir igualmente condena a la parte demandada y fijar los honorarios respectivos.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dada la identidad en la proposición jurídica y su fundamentación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada de violatoria, [ ] de los preceptos legales sustantivos, contenidos en los artículos 38, 39, y 40 de la ley 100 de 1.993; modificado el articulo 39 por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, excluyendo de este la declaración de inexequibilidad de la parte pertinente, por sentencia C428 del 1 de julio 2009 de la [..] Corte Constitucional, que dispuso: 'y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte 20 años de edad la fecha de la primera calificación del estado de invalidez' y el artículo 40 de la ley 100 de 1.993, modificado por el artículo I del decreto 832 de 1.996 y la norma contenida en la parte final, del parágrafo, del artículo 4 del Decreto 917 de 1.999 que dice: 'en caso de co-existir alguna patología con dichas consecuencias se podrá incluir dentro de la calificación de acuerdo con la deficiencia, discapacidad y,minusvalías correspondientes« por FALTA DE APLICACIÓN de dichas normas, todo ello de SCLAJPT-113 V.00 Radicación n.° 74148 conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, declarado con vigencia permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En su desarrollo sostiene que el ad quem, »DESCONOCIÓ, IGNORÓ, DEJÓ DE APLICAR, PASÓ POR ALTO» y se rebeló contra el precepto 38 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de invalidez y «se erige como norma básica de seguridad social». (Negrillas y mayúsculas del texto original). Tras reproducir el texto de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 denunciados, manifiesta que las partes aceptaron en el curso del litigio, la existencia de los «hechos jurídicos» contenidos en estas normas, que se subsumen en la situación particular del demandante, que el a quo acogió en su decisión y el Tribunal con la sentencia impugnada, dio «un espaldarazo», incurriendo en la infracción directa de las normas que integran la proposición jurídica de su acusación. Mencionó que el sentenciador colegiado no aplicó los últimos preceptos relacionados para reconocer la pensión de invalidez reclamada y en su lugar aplicó indebidamente la primera parte del parágrafo del artículo 4 del Decreto 817 de 1999, que reglamenta de manera concreta la calificación de invalidez y que es «un manual respecto de la temática»; en apoyo de su aserto, transcribe el artículo 1 del referido decreto y acto seguido, afirma: SCLAJPT-10 V.00 lo çs- Radicación n.° 74148 En este orden de ideas, si es verdad que el decreto incorpora aspectos sustantivos, ellos no tienen la suficiente capacidad para determinar unas condiciones exclu yentes, que no aparecen descritas en la normativa, que dice reglamentar.
Su jerarquía se encuentra en un estado inferior, que no permite asimilarlo y catalogarlo como norma de suficiente fuerza para adicionar o agregar nuevos elementos a los hechos jurídicos, del grupo normativo que establece los requisitos básicos en el campo de la invalidez de origen común y la consiguiente pensión que de dicho estado se deriva.
El Manual Único para la calificación de invalidez, como su norma lo indica solo regla el elemento 'CALIFICACION' referido a la incapacidad respectiva, y que mencionamos como integrante del hecho jurídico en el numeral 4 supra de este escrito; más en modo alguno reglamenta otros aspectos de los componentes que integran la norma sustantiva principal de regulación. Esto es con aplicación del parágrafo en mención el juez colegiado, cometió un sofisma dentro de la lógica formal que inhabilita a que la parte gobierne el todo, ver el árbol pero no ver el bosque. ' El f..] Tribunal dio una dimensión, más allá de lo que puede surgir en cuento (sic) al sentido y aplicación de dicho parágrafo, con extensiones que rebasaron los principios de legalidad.
Para finalizar, afirma que el cargo debe prosperar y reitera que la segunda parte del parágrafo del artículo 4 del Decreto 917 de 1999, es norma sustantiva, en tanto confiere derechos a favor de quien aspira a la pensión de invalidez, «habiendo pasado la edad de vejez, ofreciendo una patología sobreagregada [ », mientras que la primera parte de dicho precepto, deniega tal trato sobre el entendido de la ausencia de la referida patología. VII.
CARGO SEGUNDO Manifiesta que denuncia la sentencia impugnada, «por ofrecen, SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 74148 1 ] UNA APLICACIÓN INDEBIDA, de la norma contenida en el parágrafo del artículo 4 del decreto 917 de 1.999, primera parte; que trajo aparejada por resultado, LA FALTA DE APLICACION de los preceptos legales sustantivos, contenidos en los artículos 38, 39, y 40 de la Ley 100 de 1.993, modificado el articulo 39 por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, excluyendo de este la declaración de inexequibilidad de la parte pertinente por sentencia C428 del 1 de julio 2009 de la Honorable Corte Constitucional, que dispuso: `u su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte 20 arios de edad la fecha de la primera calificación del estado de invalidez' y el artículo 40 de la ley 100 de 1.993, modificado por el artículo el artículo 1 del decreto 832 de 1.996 y el parágrafo, del artículo 4 del decreto 917 de 1.999, segunda parte, en proposición jurídica completa, todo ello de conformidad con el art. 51 del decreto 2651 de 1.991, declarado ley permanente por el art 162 ley 446 de 1.998, por INFRACCIÓN INDIRECTA, como consecuencia de ERRORES DE HECHO en la falta de apreciación de la prueba documental auténtica, referida a la patología sobreagregada al estado de vejez, del demandante CARLOS EMILIO HENAO ARISTIZABAL, tal como previene el art. 7 de la Ley 16 de 1.968.
Afirma que la anterior violación condujo al juez colegiado a la comisión del yerro fáctico, de no tener por demostrado, estándolo, que el demandante durante «su estado vivencial, ofrecía una patología sobreagregada a la edad, calificada por el método especializado, con la denominación EPOC (GOLD) que presenta un trastorno de la oxigenación que requiere oxigeno domiciliario con patrón obstructivo muy severo».
Previa copia de la primera parte del texto del parágrafo del artículo 4 del Decreto 917 de 1999, que afirma fue indebidamente aplicado por el Tribunal, destaca que este olvidó el conjunto normativo que finalmente lo condujo a la «FALTA DE APLICA CON» de la SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 74148 segunda parte de dicho parágrafo, que son excluyentes, ya que, en aquella, se indican las consecuencias normales de la vejez sin patología sobreagregada y la segunda, la incluye.
Reprocha que el ad quem, para negar la prestación, desvertebró el ámbito de aplicación de la norma, juicio que apoya con copia de un segmento de la sentencia atacada, para luego puntualizar que el (Tallador hizo preterición de la prueba consignada en el documento privado, auténtico, suscrito por el neumólogo JI-ION BROCHERO BUENO, en donde estipula la existencia de la patología que padece el demandante [ I», incorporado al proceso, del cual dice, que como «documento privado emanado de terceros se ajusta a las previsiones del artículo 24 de la Ley 712 del 2002 (sic), en concordancia con el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, [ ] vigente en su oportunidad», por lo que basta revisar la sentencia, para concluir la protuberante omisión. Expresa que el yerro fáctico que le endilga al sentenciador de alzada, se produce cuando a pesar de existir en el proceso la prueba idónea para demostración del hecho, no lo da por acreditado; que la invalidez del actor «ofrecía como sobreagregada una patología determinada medicamente con la nomenclatura de EPOC (GOLD), que compromete las vías aéreas centrales y penféricas de respiración del paciente».
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74148 Resalta que es indiscutible que había patología sobreagregada y de haberla considerado el Tribunal, habría llegado a la conclusión final del parágrafo, en el sentido de que «EN CASO DE COEXISTIR ALGUNA PATOLOGÍA CON DICHAS CONSECUENCIAS SE PODRÁ INCLUIR DENTRO DE LA CALIFICACIÓN DE ACUERDO CON LA DEFICIENCIA, DISCAPACIDAD Y MINUSVALIA CORRESPONDIENTE».
(Negrillas y mayúsculas del texto original). Arguye que el «documento privado» mencionado con antelación, que incluye dos folios, «intitulados INTERPRETACION ESPIROMETRIA Y CURVA FLUJO VOLUMEN PRE Y POS BRONCODILATADOR», luego de identificar, al demandante con sus datos de historia y los valores de acuerdo con parámetros técnicos, concluye con la interpretación: "2.- PATRON OBSTRUCTIVO MUY SEVERO, que compromete la vía aérea central y periférica.
Estadio IV". En el documento complementario, que inicia con la fecha "Cartago. 16 de noviembre de 2011 y continua DR. CARLOS ARIEL GIRALDO, se lee lo siguiente: f• • •I• 3. La tercera columna es la relación en porcentaje de la primera columna PRED Y BEST PRE, con la segunda columna (%PRED PRE) CVF-67.8% Y VEF1-78.2. a. OBSERVACION. EL MAXIM° DE CVFY VEF ES DEL 100% SI TENEMOS EN CUENTA QUE EL RESULTADO DE LA CAPACIDAD DEL PACIENTES (SIC) ES MENOS DE 67.8 Y MENOS DE 78.2 entonces la CAPACIDAD Y VOLUMENES PULMONARES del paciente son de CV? 32.2 VEFI 21.8, estos valores según la calificación de EPOC (GOLD) el paciente presenta en pruebas de función pulmonar un deterioro muy severo estadio IV.
Como consecuencia del deterioro funcional el paciente SCLAJPT-10 V.00 14 57 Radicación n.° 74148 presenta un trastorno de oxigenación que requiere de oxígeno domiciliario". (Lo resaltado del texto original). Dice que el referido documento, confirma la coexistencia de un factor sobreagregado de patología, que sirve para determinar la calificación definitiva que condujo «a naturalizar el estado de invalidez del demandante» y que la preterición de esta prueba, fue definitiva para que el juzgador de segunda instancia, no identificara para su evaluación en el fallo cuestionado, el medio probatorio incorporado de manera legal y oportuna a la actuación procesal (f.°38-39), razón por la cual insiste, en que incurrió en una omisión «plena y absoluta», que conlleva la connotación de un error ostensible, notorio y palmario.
Por último, manifiesta que bastaba un simple razonamiento de hermenéutica exegética, que era aplicar la ley en forma lineal, siguiendo el texto literal de la segunda parte del parágrafo del artículo 4 del Decreto 917 de 1999, sin posibilidad de otras vertientes de análisis e interpretación. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró, que si bien en principio, Carlos Emilio Henao Aristizábal, era beneficiario de la pensión de invalidez por tener cumplidos los requisitos consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 1 de la Ley 860 de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74148 2003, no era posible su reconocimiento, toda vez que la fecha de estructuración de la discapacidad, es posterior «a la edad en que cesa la obligación de cotizar por vejez, pues esa calificación superior al 50%, obedece realmente a contingencias propias de la edad y no es una enfermedad en específico sin consideración a esa avanzada edad», lo cual fundamentó con el parágrafo del artículo 4 de del Decreto 917 de 1999 y el precedente vertical.
Por su parte la censura, reprocha la aplicación indebida de la norma invocada por el fallador de segunda instancia para negar la prestación de invalidez solicitada y que lo condujo a la infracción directa de las que regulan el caso, porque a su juicio, los yerros jurídicos y fácticos endilgados, fueron consecuencia de la aplicación indebida «de la primera parte» del parágrafo del artículo 4 del Decreto 917 de 1999, sin advertir la coexistencia de un factor sobreagregado de patología denominada LEPOC (GOLD)» -trastorno de oxigenación calificada por médico especializado-, que determinó el porcentaje definitivo del estado de invalidez, por parte de la Junta Regional de Calificación de Pereira.
No son objeto de discusión por haberlo establecido así el juez colegiado, los siguientes supuestos: 9 que el demandante nació el 13 de julio de 1941 (f.°92); que el 26 de octubre de 2011, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.60%, de origen común, estructurada el 16 de marzo de 2010; que de acuerdo SaAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74148 a la historia laboral aportada por Colpensiones (f.°342 a 345), cotizó 55 semanas al Sistema General de Pensiones, dentro de los tres arios anteriores a la fecha de estructuración de la PCL; y, iv) que a la fecha de estructuración de la invalidez, contaba con «70 años, 3 meses y 14 días» de edad.
El problema jurídico a resolver, se contrae en determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez solicitada, teniendo en cuenta que para la fecha de su estructuración, contaba con más de 70 arios de edad, pues en criterio del recurrente, es viable el reconocimiento de la prestación, conforme al artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Le asiste razón a la censura, sobre la infracción normativa que le enrostra al juez colegiado, por aplicación indebida del parágrafo del artículo 4 del Decreto 917 de 1999, vigente a la fecha de estructuración de invalidez del actor, debido a que este precepto en el aludido parágrafo contempla dos hipótesis, así: ARTICULO 4°. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ Y LA FUNDAMEIVTACIÓN DEL DICTAMEN.
Para efectos de la calificación de la invalidez, los calificadores se orientarán por los requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado y debe fundamentarse en: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74148 t• PARÁGRAFO.
Las consecuencias normales de la vejez, por sí solas, sin patología sobreagregada, no generan deficiencia para los efectos de la calificación de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social. En caso de coexistir alguna patología con dichas consecuencias, se podrá incluir dentro de la calificación de acuerdo con la deficiencia, discapacidad y minusva lía correspondientes.
(Lo resaltado es de la Sala). En efecto, de lo trascrito, colige esta Sala que el Tribunal, debió aplicar el segundo inciso del artículo 4 del Decreto 917 de 1999, que prescribe que en caso de coexistencia de alguna patología con las consecuencias normales de la vejez, se podrían incluir dentro de la calificación de invalidez. Lo anterior conduce a la demostración del yerro fáctico que le endilga la censura al juez plural, en cuanto pretermitió la prueba relacionada con la patología sobreagreada por trastornos de oxigenación denominada «EPOC (GOLD)», conforme a la calificaci��n especializada contenida en la prueba del «neumólogo JOHN BROCHERO» (f.°37 a 39) y a la cual hizo referencia la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en la aclaración y complementación del dictamen de fecha 26 de octubre de 2011, en la que finalmente determinó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 57.60% (f.°41 y 42).
SCLAPT-10 V.00 18 59. Radicación n.° 74148 En punto al tema de la pensión de invalidez, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada, debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, la disposición que rige el caso que se examina, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto la invalidez del promotor del proceso, se estructuró el 16 de marzo de 2010.
En ese orden, como el demandante, tenía acreditadas 55 semanas de cotización dentro de los tres arios anteriores a la fecha de haberse estructurado su invalidez, había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada, en tanto esta fue calificada con un porcentaje superior al 50% y los razonamientos jurídicos expuestos por el juez colegiado para negarla, no pueden constituir un argumento válido para desconocer el cumplimiento de los requisitos que la norma vigente exigía y por tanto, disponer su otorgamiento de acuerdo a los requerimientos del numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren cotizado 50 semanas y la calificación del estado de invalidez causada por enfermedad.
El juez colegiado en este particular aspecto, debió dirimir la controversia, acudiendo a las previsiones que para la invalidez de origen común, estableció el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y no bajo el argumento de que la pérdida de capacidad laboral padecida por el actor, SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 74148 ((obedece realmente a continencias propias de la edad y no es una enfermedad en especifico, sin consideración a esa avanzada edad», cuyo fundamento fueron las normas acusadas que no regulaban el caso, en tanto fueron objeto de derogatoria, como se anotó con antelación. En línea con lo expuesto, vale traer a colación, un segmento de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, aunque proferida en un caso con supuestos distintos al que aquí se dilucida, en cuanto a la distinción entre la ancianidad y la invalidez laboral conceptuó: f..] importa a la Corte observar que la mera `ancianidad' no es situación que per se resulte equivalente a la 'invalidez laboral', o que, como según la recurrente lo dijera juiciosamente' el juez de primer grado, "después de los cuarenta (40) años ( ), por ser un hecho notorio lo del debilitamiento físico del hombre con el devenir, resulta innecesario dictamen de expertos al respecto" (folio 71 cuaderno 2), pues tal aserto contraría claros postulados constitucionales y legales que propugnan, entre otros muchos, desde el libre desarrollo de la personalidad hasta el derecho fundamental de toda persona, sin discriminación alguna, a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Lo discurrido es suficiente para quebrar el fallo atacado, pues, se reitera, el juez de la alzada acudió a unas normas que en manera alguna aplicaban a la solución del caso, dejando de lado las llamadas a gobernarlo, y de paso, desestimó las que concurren a su solución. SCLAJPT-10 V.00 20 60 Radicación n.° 74148 Reafirma lo aquí discernido, la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 12 sep. 1997, rad. 9.860 en la que expresó: Este planteamiento muestra claramente que el Tribunal entiende que no se puede adquirir el derecho a la pensión de invalidez aunque se reúnan los requisitos para ello si se ha superado la edad mínima para obtener el derecho a la pensión de vejez, inteligencia de lo preceptuado por el Acuerdo 49 de 1990 que es contraria a su genuino sentido, por lo que debe concluirse que ciertamente el fallador de alzada incurrió en un yerro hermenéutica que involucra el artículo 10, puesto que todas las disposiciones correspondientes al capítulo sobre prestaciones del riesgo de invalidez de origen común, o sea, las enumeradas del artículo 4 al 11, regulan un solo instituto jurídico.
" Sobre este punto de derecho esta Sala de la Corte, interpretando dicho acuerdo del Instituto de Seguros Sociales, dijo exactamente lo contrario a lo expresado en el fallo recurrido y a la tesis que sostiene esta entidad al replicar el cargo. Dicha Interpretación la hizo en la sentencia de 25 de noviembre de 1996 (Rctd. 8929) apropósito del tema de la indemnización sustitutiva de la invalidez por riesgo común en cuyos apartes pertinentes explicó lo siguiente: Conviene dejar sentado que para la Corte resulta equivocado el entendimiento que tiene el recurrente del inciso segundo del artículo 9 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, pues contradiría los postulados de la seguridad social la interpretación que permitiera concluir que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez previstos en el artículo 60 del citado reglamento, pierda tal derecho por la circunstancia de tener 60 arios de edad cuando se le declaró inválido, sin haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez, pero que tampoco tenga derecho a la pensión de invalidez porque no adquirió el derecho a la de vejez.
La interpretación más razonable fue la que hicieron los falladores de instancia, porque a la par que consulta los fines de la seguridad social, permite entender que la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez fue creada para proteger a los asegurados que sufren la contingencia que los invalida para trabajar mas no cumplen los requisitos legalmente previstos para se cause SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 74148 el derecho, y no para negarle esa pensión a quienes reuniendo cabalmente los requisitos, no llenan los exigidos para adquirir el derecho a una prestación que cubre un riesgo diferente, como es la pensión de vejez' (Rad. 8929)".
Por tal razón, igualmente incorrectos resultan los criterios expuestos por el opositor en su escrito de réplica, pues va en contra de toda lógica y sentido de la equidad considerar que por haber salido de la 'edad laboratival las personas que hayan superado las edades mínimas para pensionarse por vejez no puedan adquirir una invalidez, como tampoco obtener una pensión que permita atender esa eventualidad, ya que ello sería tanto como admitir que el sistema de seguridad social no cubre el riesgo para ese grupo de personas, lo que claramente atentaría contra los principios de la universalidad en la cobertura y de la integridad en las prestaciones, universalmente reconocidos y actualmente elevados a norma constitucional al ser expresamente consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991.
"La edad provecta de los afiliados no puede ser causa de discriminación sino, por el contrario, precisamente debe ser motivo de especial reconocimiento y atención por la seguridad social, y mucho más cuando con sus cotizaciones ellos han contribuido a su financiación". (Negrillas y subrayas de esta Sala). En consecuencia, prospera la acusación, dada la demostración de los yerros jurídicos y fácticos enrostrado por la censura al sentenciador de alzada, por lo que se casará el fallo atacado.
Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones vertidas en sede de casación resultan suficientes para confirmar la sentencia de SCIAlPT-10 V.00 22 6/ Radicación n.° 74148 primera instancia como lo solicita el recurrente en el alcance de la impugnación y además, lo siguiente: ARTICULO 4°.
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ Y LA FUNDAMEIVTACIÓN DEL DICTAMEN.
PARÁGRAFO. Las consecuencias normales de la vejez, por sí solas, sin patología sobreagregada, no generan deficiencia para los efectos de la calificación de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social. En caso de coexistir alguna patología con dichas consecuencias, se podrá incluir dentro de la calificación de acuerdo con la deficiencia, discapacidad y minusva lía correspondientes.
(Lo resaltado es de la Sala). El segundo inciso del artículo 4 del Decreto 917 de 1999, prescribe que en caso de coexistencia de alguna patología con las consecuencias normales de la vejez, se podrían incluir dentro de la calificación de invalidez. De los dictámenes emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez de Pereira, se infiere que la existencia de una patología sobreagreada padecida por el demandante Carlos Emilio Henao Aristizábal, por trastornos de oxigenación denominada «EPOC (GOLD)», conforme a la calificación especializada del «neumólogo JOHN BROCHERO» (f.°37 a 39) que hace parte de los referidos dictámenes que conllevaron a la calificación de una pérdida de capacidad laboral del 57.60% con fecha de estructuración 16 de marzo de 2010 (f.°41 y 42).
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 74148 Conforme al dictamen de fecha 12 de septiembre de 2010 (f.°21-22), la calificación de pérdida de la capacidad laboral del promotor del proceso, fue del 54.50%, cuyo diagnóstico fue «PACIENTE CON EPOC SEVERO DOMICILIARIO GDO 4»; del proferido el 26 de octubre de 2011 (f.°32), el porcentaje de dicha pérdida de capacidad laboral se calificó en el 27.90%, lo que fue objeto de aclaración y complementación, a través del expedido el 29 de marzo de 2012 (f.°41-42), en los siguientes términos: Con el fin de resolver la solicitud de ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN del dictamen pericial del señor CARLOS EMILIO HENAO ARISTIZÁBAL, se realizó la correspondiente revisión [ ] según lo ordenado por la Juez del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle: La razón para que los anteriores miembros de la Junta [ ] calificaran el dictamen del 12 de septiembre de 2010 una pérdida de capacidad laboral de 54.50% al señor CARLOS EMILIO HENAO ARISTIZABAL y el 26 de octubre del año 2011 calificaran nuevamente al mismo paciente con pérdida f..] de 27.90% es que se presentó un error involuntario por parte de los miembros de la Junta en la interpretación de la espirometría de control solicitada para la calificación en el segundo dictamen.
En ambos dictámenes la Junta anterior tuvo en cuenta las espirometrías aportadas respectivamente para calificación, lo que pasa es que en el segundo dictamen se tomaron en cuenta [ ] los datos equivocados y por ende la calificación otorgada también fue equivocada. El error de interpretación que tuvo la Junta pasada con la espirometría fechada 11 de octubre de 2011 se presentó porque el Dr. Brochero (profesional que realizó la espirometría) utiliza para el reporte de la misma un formato no convencional [ ).
Después de incluir las correcciones explicadas en la calificación f..] se da un nuevo valor de la pérdida de capacidad laboral del 57.60%. Se establece como fecha de estructuración de la invalidez, el SCIMPT-10 V.00 24 Radicación n.° 74148 16 de marzo de 2010 fijada desde el primer dictamen porque desde esa fecha no ha variado la condición de inválido del paciente.
El EPOC que desarrolló CARLOS EMILIO HENAO ARISTIZABAL no tiene relación de causalidad con su oficio de conductor que desempeñaba, la exposición a topografías elevadas y frías le podría ocasionar recaídas de su enfermedad, pero no fueron factor desencadenante. NO ES ENFERMEDAD PROFESIONAL. De otra parte, del documento de fecha 26 de octubre de 2011 visible a folio 33, emanado de la misma Junta de Calificación de Invalidez, se desprende que al actor le fue diagnosticada «Enfermedad pulmonar obstructiva crónica», por presentar «cuadro de varios años de evolución, caracterizado por dificultad para respirar y tos» y una conclusión de «incapacidad permanente pardal de contingencia común (enfermedad general) [ ]».
Así mismo, del folio 23, relacionado con la evaluación realizada por el mismo órgano de calificación de invalidez de 12 de septiembre de 2010 se lee: « PACIENTE CON EPOC SEVERO OXIGENO DOMICILIARIO DISNEA GRADO 4». De lo expuesto surge, la evidente patología sobreagregada sufrida por el demandante, por trastorno de oxigenación, tiene origen en la enfermedad diagnosticada denominada «EPOC (GOLD)» severa o de grado 4, que se ubica en la segunda hipótesis contenida en el parágrafo del artículo de la Ley 917 de 1999, distinta a signos propios de la vejez.
SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 74148 Por manera, que de acuerdo a lo discurrido, el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada, con fundamento en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a partir del 16 de marzo de 2010, fecha de estructuración de la misma, como lo resolvió el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 10 de diciembre de 2014, por lo que habrá de confirmarse dicha providencia. Las costas en las instancias, a cargo de la parte demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de enero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CARLOS EMILIO HENAO ARISTIZÁBAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES., en cuanto revocó la sentencia apelada.
En sede de instancia, se
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 10 de diciembre de 2014. SCUUPT-10 V.00 26 63 Radicación n.° 74148 Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. eDOl:ALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA4SABEL--GODOY_EALIARDO GE P SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 27