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SL1726-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 62594 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1726-2019 Radicación n.° 62594 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INÉS HAYDEE VILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA. 1.

ANTECEDENTES INÉS HAYDEE VILLA llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES y al MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, con el fin de que se condenara a quien corresponda, al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 8 de marzo de 2010, cuando cumplió cincuenta y cinco años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Narró, que el ISS, mediante Resolución n.° 23077 del 14 de diciembre de 2010, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, aduciendo que entre el tiempo laborado en el sector público sin cotizar y el que aportó, solo contaba con 968,71 semanas; que, a través de Resolución n.° 029569, del 31 de octubre de 2011, la demandada confirmó esa decisión, pero argumentando que contaba « 927,29 » semanas laboradas al sector oficial y 73,57 cotizadas, para un total de 1000.8, insuficientes para pensionarse, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, única fuente normativa que permitía la sumatoria de tiempo público y privado; que el ISS no advirtió que las semanas de cotización, provenían del MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, entidad que procedió a afiliarla en el momento que se hizo obligatorio.

Dijo, que solicitó el reconocimiento de la pensión al municipio mencionado; que mediante escrito de abril de 2010, aquél le informó, que a pesar de contar con los 20 años de servicio público, requeridos para acceder a la pensión, su solicitud debía ser atendida por la entidad de seguridad social a la que había cotizado entre febrero de 1996 y diciembre de 1997; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 15 años de servicio; que, en consecuencia, como beneficiaria del régimen de transición «el número de semanas exigido (para pensionarse) solo asciende a mil»; que agotó la reclamación administrativa ante ambas demandadas en febrero de 2012, sin haber obtenido respuesta (f.° 2 a 4, cuaderno del Juzgado).

El MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante le prestó sus servicios; que elevó petición requiriendo el reconocimiento pensional; que la afilió al ISS, a partir del « 1° de febrero de 1996» y que negó la prestación solicitada. No aceptó que, en el año 2012, hubiera presentado reclamación administrativa; sobre los demás, dijo que no le constaban o que eran apreciaciones de la parte.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de las obligaciones a cargo del municipio y prescripción (f.° 33 a 36, ibídem ). Mediante auto del 22 de enero de 2013, se dio por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES (f. 44, ib ).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de abril de 2013, absolvió de las pretensiones (f.° 55 a 56, ibidem en relación con el CD f. 54, ib. ).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de mayo de 2013, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la de primer grado. Dijo, que de conformidad con las Resoluciones n.° 23077 de 2010 y 29569 de 2011, no existía discusión sobre: i) que la demandante nació el 8 de marzo de 1955; ii) que es beneficiaria del régimen de transición; iii) que en el sector público laboró para «el MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, entre el 1° de noviembre de 1994 y el 30 de enero de 1996 y, para el Departamento de Antioquia, del 10 de septiembre de 1987 al 30 de mayo de 1988 », iv) que en el sector público, sin cotización tiene un total de «927,29 semanas»; v) que al ISS cotizó 87,57 semanas y, vi) que entre los períodos sin cotización y los aportados, cuenta 19,46 años.

Consideró, que no obstante la actora no indicó la normativa bajo la cual cimentaba su petición, era dable acudir a la Ley 33 de 1985; que aun cuando aquella cumplió los 55 años de edad requeridos por la norma, en el año 2010, no acreditó los 20 años al servicio al Estado que también exige, pues conforme los certificados para bonos pensionales (f.° 14 y 23, cuaderno principal), solo demostró 18 años y 3 días, sin ser procedente acrecentar el tiempo de servicios con las cotizaciones realizadas al ISS, porque así no lo permite el artículo 1° de la Ley 33 ibídem y, además, en todo caso, porque la sumatoria solo demostraba 1000,86 semanas, insuficientes para conceder el derecho pensional.

Explicó, que conforme las sentencias CSJ SL, 30 may. 2010, rad. 38484; CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 20069; CSJ SL, 20 oct. 2011, rad. 38484, la norma que permite la sumatoria de semanas servidas a entidades del sector público junto con las de cotización efectuadas al ISS, es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; que, a la luz de esa última normativa, la actora tampoco causó el derecho, pues precisaba para la época en que cumplió la edad, de 1175 semanas (f.° 61 a 62, en relación con el CD f.° 60, ibídem ).

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte emita la «CASACIÓN PARCIAL» de la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f.° 22, Cuaderno de Casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por COLPENSIONES, que serán estudiados conjuntamente, porque se dirigen por la vía directa, persiguen igual objetivo y se cimientan en similar proposición y argumentación.

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 7°, 10°, 13 (literales c, f, y h), 33, 34, 36, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y, por la aplicación indebida, de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 25, 48 y 53 de la CN. Expone, que el Juez debe realizar una interpretación sistemática del acervo jurídico que regule la materia pensional, siempre bajo la premisa que no constituye ningún hecho nuevo «cualquier soporte normativo que regule el caso, bajo el principio de que al Juez se le dan los hechos [y] que él conoce el derecho»; que el Tribunal erró al negar la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder al régimen de transición, así como también, al exigir la prueba de 20 años de servicio, pues a partir de la vigencia del sistema de seguridad social, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 33 y de los artículos 7° y 10° de la Ley 100 de 1993, lo que se requiere acreditar son semanas cotizadas.

Afirma, que en perspectiva de la literalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la cual debía acudirse por su claridad, sin que fuera dable auscultar el espíritu del legislador, según el artículo 27 del CC, debe entenderse que aquella norma, regula, por un lado, el régimen de transición y, por otro, la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a su vigencia, al ISS, a las Cajas, Fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo laborado como servidor público; que es obvio que, cuando en el parágrafo de esa norma, hace alusión al inciso primero, es para señalar lo dispuesto para el régimen de transición, no para referirse al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Estima, que de los literales a, b, c, d y e del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 «[ ] se colige de manera clara y prístina que la ley instituyó como requisitos para acceder a la pensión de vejez, el haber completado 55 años si se trata de mujeres o 60 si es varón y un mínimo de 1000 semanas»; que conforme el literal f de igual norma, para el efecto del cómputo de semanas, es válido tener en cuenta el número de las cotizadas y el tiempo de servicio al sector público, se haya o no aportado a una Caja o a un Fondo, como lo prevén los artículos 7°, 10° y 13, citados; que, por esa razón, se entiende derogado el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que contenía igual finalidad, esto es, sumar tiempos mixtos y acceder a la pensión. Manifiesta que, si el objetivo del sistema general de pensiones, es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte; así como también, reconocer las pensiones y prestaciones, incluyendo las del tránsito de legislación, es inexorable el reconocimiento prestacional con fundamento en las normas de la transición, «con todos los tiempos», especialmente porque la norma debe interpretarse en forma sistemática, en perspectiva del fin del tránsito de la legislación, esto es, el de proteger la expectativa legitima de un grupo de personas de acceder a la pensión; así como también, cumpliendo con el principio de la unidad de materia del artículo 2° de la Ley 100 ibídem, que articula los diferentes regímenes, permitiendo la agregación de cotizaciones y tiempo de servicio.

Sostiene, que no es posible concluir que la sumatoria de tiempos, para pensiones reguladas por el Acuerdo 049 de 1990, vulnera el principio de inescindibilidad, porque son las mismas disposiciones de la Ley 100 de 1993, las que lo permiten; que, además, aquella sumatoria no es ninguna novedad, pues de antaño lo consentía la Ley 6ª de 1945 y la Ley 71 de 1988; que, de otro lado, el Decreto 2709 de 1994, que exigía que el tiempo público fuera aportado a Cajas o Fondos, fue anulado por el Consejo de Estado, por lo que, para el efecto, no puede realizarse esa exigencia o que, en todo caso, debe inaplicarse; que «si la inquietud estuviera fundada en la inviabilidad financiera del sistema, la figura de los bonos pensionales tiene como fin servir de sustento para la financiación de la prestación».

Concluye, que en todo caso, aun si existiera duda en el entendimiento de las normas, debe acudirse al principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN y 20 y 21 del CST, prefiriendo una interpretación más beneficiosa, en este caso, para un sujeto de especial protección constitucional (f.° 22 a 31 ib. ).

1. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia impugnada infringió la ley, por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 7°, 10°, 13 (literales c, f y h), 33, 36, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 25, 48 y 53 de la CN. Sustenta el cargo con los mismos argumentos expuestos en el anterior ataque, según los cuales, de conformidad los artículos 7°, 10°, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, permiten la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez, por lo cual, encontrándose dentro de las prestaciones reguladas por esa ley, las de la transición, es dable permitirlo para su reconocimiento, exigiendo tan solo 1000 semanas de cotización; que aquella forma de calcular la densidad no es novedosa y que, por ende, «resulta incuestionable que el Tribunal se rebeló contra las normativas que regulan el régimen de transición» (f.° 31 a 34, ibídem ). 1.

RÉPLICA COLPENSIONES, solicita que se niegue el quiebre de la sentencia, pues los dos cargos que sustentan la demanda, son insubstanciales, en razón a que la segunda instancia acogió la doctrina probable que sobre el asunto ha trazado la Corporación, esto es, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, no es dable sumar el tiempo cotizado al ISS (f.° 45 a 46, ibídem ). 1.

CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la negativa de reconocimiento pensional a la recurrente, como beneficiaria del régimen de transición, tras considerar: i) que no obstante, la actora no aludió a la norma que le era aplicable, era dable acudir a la Ley 33 de 1985, para solucionar el caso; ii) que para acceder a la pensión de jubilación de esa ley, era necesario acreditar, además del cumplimiento de los 55 años de edad, 20 años de servicios en entidades públicas; iii) que de acuerdo a los certificados de bonos pensionales, la demandante sólo demostró 18 años y 3 días; iv) que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no permite la sumatoria del tiempo laborado al Estado y las cotizaciones aportadas, pues la única norma que así lo dispone, era la Ley 100 de 1993; v) que incluso con el tiempo que cotizó al ISS, junto con el servido al sector oficial, la actora sólo contaba con 1000,86 semanas, insuficientes para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 en comento y, a la pensión de vejez, regulada por la Ley 797 de 2003, que exigía 1175 semanas.

En contraste, la censura en el primer cargo, afirma que el Tribunal interpretó con error los artículos 7°, 10°, 13, 33, 34, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y que, a su vez, aplicó indebidamente los artículos 33 de la Ley 100 ibídem y 25, 48 y 53 de la CN; mientras que, en el segundo, estima que infringió directamente las disposiciones de la Ley 100 ib. y las constitucionales que enlistó, asegurando que cualquier pensión concedida con fundamento en la Ley 100 de 1993, incluso las de régimen de transición, debe permitir la sumatoria del tiempo público y el privado con 1000 semanas de cotización, sin que sea dable argumentar que el Acuerdo 049 de 1990, no lo establece.

Realiza la Sala la confrontación entre los fundamentos de la sentencia acusada con los de la censura, pues de ella emerge que la recurrente no ataca varios de los asertos cardinales de la sentencia controvertida, en razón a que, la argumentación de los cargos estuvo dirigida a demostrar que la Ley 100 de 1993, como lo dijo el Tribunal, permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados; agregando que, en consecuencia, tal proceder era posible para reconocer las pensiones que tengan fundamento en el régimen de transición, pues, entre otros, el Acuerdo 049 de 1990, no lo prohíbe, obviando que el Juez colegiado, no definió el litigio en perspectiva de esa última disposición, pues a lo que se refirió, fue a la exigencia de cumplimiento de 20 años de servicios, con la explicación de que, incluso sumando las cotizaciones, como lo propone la impugnación, no cumplía con aquél requisito.

Así las cosas, la recurrente: i) dejó indemne el pilar de la sentencia controvertida, relativa a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y, ii) dejó libre de crítica la conclusión probatoria del Colegiado, según la cual, aún con la sumatoria que reclama se le hiciera, no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pues, si bien es cierto indicó que este se equivocó al exigir 20 años de servicios, porque se precisaban era de semanas cotizadas y que, bajo cualquier norma de la transición, se requería era de 1000 aportadas, ello no desquicia, en modo alguno, las exigencias que se leen del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al que el colegiado le hizo producir efectos válidamente, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para acceder al reconocimiento de aquella pensión de jubilación, se requiere que «el empleado oficial [ ] sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)».

Resalta la Sala lo anterior, porque resulta ser suficiente para no anular la sentencia impugnada, pues se halla protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, conforme lo ha explicado en múltiples oportunidades la Sala en sentencias como las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, expresando en la última, lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Ahora, a la anterior falencia argumentativa, se agregan las siguientes que, como la descrita, hacen inestimable la acusación: 1. En el primer cargo, la impugnación increpa un error jurídico que no cometió el Tribunal, al confrontar la legalidad del fallo a través del sub motivo de interpretación errónea de los artículos 7°, 10°, 13, 34, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, porque esa modalidad de infracción de la ley, tiene lugar cuando el fallador de instancia efectúa una equivocada comprensión de la norma considerada en sí misma, ya porque le hace decir más lo que sus hipótesis de incidencia permiten, ora porque le invisibiliza algo que estas claramente prevén; por tanto, si como en el caso, el Juez de la alzada, no las empleó para dirimir el conflicto jurídico, la modalidad de violación denunciada no se estructura.

Tal regla se ha aplicado en las sentencias CSJ SL3369-2018; CSJ SL5456-2018 y en la CSJ SL1631-2018, en la que la Corte orientó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 2.

En similar error incurre la acusación al denunciar en ese ataque, la aplicación indebida de los artículos 25, 48 y 53 de la CN, argumentando, en relación con aquellos, que el Juez de la alzada debió aplicar el principio de favorabilidad y otorgarle a la ley un entendimiento que beneficiara sus intereses, permitiendo la acumulación de tiempo de servicios y semanas de cotización. Así se dice, pues constata la Corte que el Juez colegiado, no desató los efectos de la normativa enlistada, por lo que no pudo haber incurrido en la específica modalidad de infracción denunciada, conforme lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL7578-2016, diciendo: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo y de la seguridad social ha sostenido que las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida suponen necesariamente que el sentenciador haya aplicado la norma al caso solo que, en el primer evento, le otorga un entendimiento equivocado o, en el segundo, la aplica a un asunto no regulado por ella o le hace producir efectos contrarios a los que prevé, de suerte que no se pueden configurar estas infracciones, desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma, tal como sucede en el presente asunto.

De donde, halla la Sala que, si lo que se denuncia, como se presenta en la demostración del ataque, es el desconocimiento de unas normas que se consideraban aplicables, debió dirigirse el cargo, pero a través del submotivo de «infracción directa». Así lo ha doctrinado la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, en la que dijo lo siguiente: De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 3.

En relación con lo anterior, en ese mismo ataque ( el primero), la impugnación también incurrió en una colisión de modalidades, al denunciar la interpretación errónea y la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, obviando que aquellos son dos sub motivos de infracción independientes, autónomos y excluyentes que, por ende, lógicamente, no pueden increparse a la sentencia en un único cargo, en perspectiva de una misma norma, pues no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre varias, en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, reiterada en la CSJ SL2857-2018, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 4.

Adicionalmente, en su estimación, la impugnante confronta la legalidad de la sentencia, criticando conclusiones jurídicas no dadas por el Tribunal, como cuando aludió, que no es posible argumentar que el Acuerdo 049 de 1990, no permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, para efectos de dar por demostrado el cumplimiento de las 1000 semanas de cotización, pues sobre el tópico, el Juez de la alzada no realizó ningún pronunciamiento, a pesar de que su competencia decisoria en la alzada, sí fue convocada para ese efecto por la afiliada, como se oye en la sustentación de la apelación (CD f.° 54, ibídem ) en relación con el auto de folio 59, ib.

Por tanto, pareciera que la recurrente pretende con esa alegación, que la Corte subsane el vacío decisorio ínsito en la sentencia de segunda instancia, en lo que atañe con la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la alzada, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario.

En la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias. 5.

En el segundo cargo, la censura también incurrió en falencias que afectan la proposición jurídica, al increpar que la segunda instancia infringió directamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pasando por alto que aquél fue uno de los fundamentos jurídicos de la decisión recurrida, por virtud del cual, el Tribunal consideró que la impugnante, era beneficiaria del régimen de transición y que, como tal, le era aplicable la Ley 33 de 1985, motivo por el cual, no se está ante el supuesto de la falta de aplicación de la norma que permite estructurar la infracción directa de la ley.

Sobre esta irregularidad técnica, en sentencia CSJ SL2039-2018, la Sala recordó: En el caso de autos, la demandante denuncia la infracción de una norma que, según se constata en el fallo impugnado, constituyó la premisa normativa de su raciocinio jurídico, por consiguiente, el ad quem no la ignoró y, en consecuencia, no se dan las características para que esta modalidad de violación proceda. 6.

En síntesis, la acusación presenta una argumentación que se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el juzgador en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. En consecuencia, por las razones inicialmente anotadas, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que promovió INÉS HAYDEE VILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00