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SL1726-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56971 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1726-2018 Radicación n.° 56971 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO GUZMÁN AGUILERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2012, dentro del proceso adelantado por él, en contra de la entidad sin ánimo de lucro FUNDACIÓN DOS MUNDOS.

I.

ANTECEDENTES Ricardo Guzmán Aguilera presentó demanda en contra de la entidad sin ánimo de lucro Fundación Dos Mundos, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 7 de abril y el 19 de mayo de 2009. Como consecuencia de ello, solicitó el pago de los salarios insolutos por toda la relación laboral, las cesantías, los intereses sobre las mismas, las primas de servicio, las vacaciones, la sanción por no pago de intereses sobre las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por no pago de prestaciones sociales, todo ello, de forma indexada.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que se vinculó al servicio de la demandada el 7 de abril de 2009 para desempeñar el cargo de «Director», al mismo que tuvo que renunciar el 19 de mayo de 2009, por justa causa imputable al empleador, por el incumplimiento de las obligaciones laborales dado que nunca le pagaron los salarios, prestaciones sociales ni los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Señaló que su salario fue de $8.296.295. La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario. Aclaró que el contrato fue suscrito por término fijo inferior a un año pero que fue finalizado por renuncia del demandante por el cambio de la junta directiva de la entidad, no por el incumplimiento de la misma en las obligaciones laborales, dado que, entre otras cosas, él mismo fungiendo como «Director» y ordenador del gasto, era el responsable de realizar y ejecutar las obligaciones laborales de los empleados, incluido él mismo.

Indicó que en los registros de la entidad se encuentra un crédito solicitado por el demandante con una entidad financiera a nombre de la institución que representaba, que presuntamente se utilizó para el pago de la nómina de la misma. Sin embargo, dado que el actor no entregó informe sobre su gestión, no se pudo comprobar la destinación del dinero solicitado a favor de la entidad y que fue usado por la misma.

Formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo en la forma solicitada, inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación de indemnizar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 15 de octubre de 2010, por medio del cual condenó a la entidad demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de reconocer, así como al pago de una indemnización por mora en el reconocimiento y pago de aquellos.

Fundó el fallo en que quedó demostrada la existencia de una relación de trabajo respecto de la cual no fueron canceladas las acreencias laborales respectivas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de marzo de 2012, revocó la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria y confirmó en lo demás. Sustentó su decisión en que la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no resulta de aplicación automática y que en tanto el demandante fungía como «Director», a éste le correspondía efectuar sus propios pagos por concepto de salarios y prestaciones sociales, por lo que no existe verdaderamente una mala fe de la entidad demandada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria, para que en sede de instancia, la Sala confirme la sentencia de primer grado sobre esta pretensión. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el 19 de mayo de 2009 el actor RICARDO GUZMÁN AGUILERA ya no era ordenador del gasto de la demandada, debido a la terminación de su contrato de trabajo ese día y mal podría pagarse a la finalización del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales insolutas a esa fecha. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha obrado con absoluta mala fe, pues no obstante el contrato terminó el 19 de mayo de 2009, no ha realizado acto alguno para pagar lo que salarial y prestacionalmente debe al actor. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor reclamó el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados por la demandada ante el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, sin respuesta alguna por parte de la demandada en el pago. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada ha actuado con buena fe, sin que exista un solo acto de buena fe, para dejar de reconocer y pagar al actor los salarios y prestaciones sociales adeudados. Como pruebas no apreciadas señaló la carta de terminación del contrato de trabajo, la constancia de inasistencia del demandado a la citación a audiencia de conciliación del 19 de agosto de 2009 y la contestación de la demanda.

En desarrollo del cargo, indicó que el Tribunal se equivocó al no tener por acreditada la mala fe del empleador cuando quedó en evidencia que, a partir del 19 de mayo de 2009, fecha de la terminación del contrato, el actor no fungía más como ordenador del gasto y por ende, estaba en incapacidad para proveerse sus propios pagos. Adicionalmente, señaló que la entidad demandada no asistió a una diligencia de conciliación en el Ministerio del Trabajo y que, ante la demanda se limitó a excusar su omisión, pero sin reconocer el pago de lo adeudado.

RÉPLICA El opositor centró su intervención en indicar que el cargo contiene errores de técnica al haber incurrido en incongruencias en el planteamiento de la casación parcial de la sentencia, dado que no puede la Corte casar la sentencia de segundo grado y confirmarla al mismo tiempo. En adición a ello, señaló que la proposición jurídica no está completa por no incluir los artículos de la ley sustancial atinentes a los salarios y prestaciones sociales que sí se discutieron en juicio.

Finalizó señalando que el cargo debió plantearse por la vía directa dadas las argumentaciones jurídicas que contiene y que no existió una demostración específica de las pruebas mal apreciadas por el Tribunal y que los errores que presuntamente cometió éste, no tuvieron ocurrencia. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor cuando pretende que la Corte desestime el cargo por las falencias de técnica que presuntamente contiene, dado que la formulación del mismo se muestra suficiente para la Sala en razón a que atacó el fundamento principal del fallo, para lo que le bastó citar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y desarrolló una demostración sobre el material probatorio específico del expediente con un cargo propuesto por la vía indirecta.

Finalmente, lo que solicita el recurrente es que se case la providencia de segundo grado que revocó la condena por la indemnización por falta de pagos de salarios y prestaciones sociales a favor del actor, para que en su lugar, se confirme la que por igual concepto impuso el a quo. Luego, el cargo permite su estudio por la Sala. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a establecer si el ad quem se equivocó al no derivar de la conducta de la sociedad demandada, una mala fe que permitiera condena por la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para ello la censura concentra su ataque en la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa por el mismo trabajador –renuncia motivada- donde deja constancia de los incumplimientos de la Fundación demandada, la constancia de inasistencia del demandado a la citación a audiencia de conciliación del 19 de agosto de 2009 ante el Ministerio del Trabajo y la contestación de la demanda donde la pasiva acepta la falta de pago, pero justifica su conducta.

Pues bien, sobre este aspecto, ya ha dicho la Corte que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es automática y que para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;

CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). En el sub lite, no fue discutido que el demandante prestó sus servicios desde el 7 de abril de 2009 hasta el 19 de mayo del mismo año desempeñando el cargo de «Director», con una asignación salarial que ascendió a $8.296.295. El recurso extraordinario se encauzó, entonces, en demostrar si la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales del demandante a la finalización de su vínculo -que lo fue por su propia voluntad- según lo discutió en las instancias, se debió a una actitud ilegítima del empleador, con su respectiva consecuencia legal.

Para descender la Sala al análisis de la conducta del empleador, comienza por reivindicar la naturaleza y características del cargo desempeñado por el actor. A esta altura del debate, resulta evidente que siendo un cargo de extrema confianza y de alto nivel el ejecutado por el demandante, su relacionamiento con los órganos corporativos de gobierno con la Fundación demandada, iban más allá de la simple aptitud para el ejercicio de sus funciones, comoquiera que se muestra necesaria una sinergia y armonía entre los estamentos colegiados de dirección de la organización, y quien funge como su representante.

El alto nivel del actor, precisamente impone a la Sala un análisis mucho más preciso y detallado respecto de la actitud adoptada por el empleador, fincado ello en que el cargo de «Director» que ocupó el demandante ab initio, implica intrínsecamente la existencia de un perfil muy específico y la asignación de una responsabilidad particular en sus actos, dado que íntimamente está relacionado con el espectro de su cargo una amplia capacidad de gestión y de toma de decisiones.

Dicho en otras palabras: quien cumple funciones como representante legal de una organización, y por ende, con posibilidad de obligar a la misma, mantiene para sí una capacidad de gestión que no sólo le permite adoptar las medidas necesarias para asegurar los intereses de la entidad que dirige, sino que le impone la obligación de evitarle consecuencias adversas, incluso aquellas que pudieran representarle un beneficio personal de buena fe.

Por ello, cuando tienen ocurrencia situaciones en las que pueden verse vulnerados derechos del trabajador que es directivo dentro de la organización, pero respecto de las cuales tiene el deber de actuar para proteger contingentemente los intereses jurídicos o económicos de la misma, es esperable y exigible una actitud proactiva, encaminada a lograr la solución de los inconvenientes que hayan sido identificados, lejos de la adopción de una postura pasiva o negligente, que pueda dar lugar a la configuración de un riesgo jurídico que el representante institucional tiene en sus manos evitar o corregir.

De allí que, el reclamo de un trabajador que haya ocupado un cargo de gestión como el de «Director», necesariamente debe analizarse a través del espectro de lo que se espera del directivo y no, a la luz del perjuicio que pudiere soportar como consecuencia de su propia desidia misional. En la comunicación de terminación del contrato de trabajo que realizó el mismo trabajador hoy demandante, anunció, principalmente, la existencia de urgencias económicas que impedían atender las obligaciones propias de la entidad, entre ellas, pagos con destino a «trabajadores, proveedores, impuestos y la eventual devolución de recursos a las financiadoras».

Ello demuestra el clamor del demandante que lo llevó, entre otros asuntos, a finalizar su contrato de trabajo de forma motivada. Sin embargo, no se deduce de allí que hubiera existido una política institucional de renuencia al reconocimiento de los derechos laborales del demandante en particular, dado que se puede extractar de allí que la Fundación sí se encontraba en una crisis económica que, aunque no es justificativa de la omisión en el reconocimiento y pago de los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, no evidencia que deliberadamente se hubiere pretendido burlar los derechos de aquellos.

Importa mencionar, además, que el mismo actor en su condición de «Director», tenía dentro de sus funciones la gestión administrativa de aquel tipo de condiciones institucionales adversas. El talante de su cargo, sin pretender convertirlo en una obligación de resultados, sí le exigía superar la posición de relator de un diagnóstico institucional desalentador y descargaba sobre sus hombros, la responsabilidad de encontrar estrategias administrativas tendientes a superar los aprietos económicos que estuviera padeciendo la organización. Luego, de las manifestaciones del demandante al momento de abandonar el ejercicio de su cargo -estuvieren éstas fundadas en hechos contrastables o no-, realmente no se demuestra la mala fe del empleador dirigida invariablemente a desconocer los derechos laborales del actor.

En asuntos de similares contornos, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Corte sobre la incidencia que guardan las acciones u omisiones de los directivos de las empresas, sobre el destino de la corporación misma. En esta línea, en la providencia CSJ SL459-2013, precisó que: […] era dable entender que como sus funciones estaban estrechamente ligadas con el devenir de la empresa, y éste ejercía autoridad sobre cada una de las dependencias, entre ellas la relativa al pago de la nómina, le correspondía asumir los correctivos pertinentes en caso de encontrar irregularidades y que al no hacerlo, no era viable traspasarle sus obligaciones a la sociedad, quien depositó en él la confianza.

A su turno, y particularmente en relación con la influencia de las actividades de un trabajador que ocupa un cargo de dirección y representación legal, de cara a las omisiones empresariales que pueden dar lugar a la imposición de sanciones legales como las dispuestas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala en sentencia CSJ SL, 20 enero 2000, radicación 12069, dijo: Si la indemnización moratoria se soporta en primas y cesantías correspondientes a los años 1993 y 1994, vale decir, por derechos causados antes o para la fecha en que KLEMAS tenía la condición de gerente, su propia omisión no puede generar perjuicio a cargo de la sociedad que legalmente representaba, si se tiene en cuenta, que dichas prestaciones exigibles se causaron en el decurso de la relación laboral y no a la finalización del contrato de trabajo, como con buen juicio da cuenta el recurrente, porque ese incumplimiento obligacional, de haber ocurrido, no podría achacarse a la parte demandada, premiando al demandante con su omisión o por su incumplimiento, desde luego para su propio beneficio, pues esto si que resulta poco ético.

Ahora bien, la censura se detiene a explicar cómo se equivocó el ad quem al pasar por alto la inasistencia del empleador convocado ante la autoridad administrativa para audiencia de conciliación prejudicial, como un motivo fundante de la mala fe de aquel, lo que, en principio, pudiera efectivamente evidenciarla. Sin embargo, deja fuera del análisis que la Fundación demandada excusó su inasistencia oportunamente y solicitó la reprogramación de la diligencia, lo que incluyó en la contestación de la demanda, pieza procesal que también denunció como mal apreciada el recurrente.

Luego, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiera equivocado su raciocinio al haber revocado la condena por la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que sí reconoció el a quo, precisamente porque no se encuentran acreditados los elementos de la mala fe del empleador, tendientes a causar un daño deliberado al trabajador a través de la omisión en el reconocimiento de las acreencias laborales de forma oportuna, las cuales hacían parte del compendio de responsabilidades que aquel mismo tenía la obligación de cumplir o cuyo trámite debía gestionar, dada la naturaleza y capacidad de acción del cargo que desempeñó.

Así, el razonamiento que desplegó el ad quem no supuso la comisión de un error ostensible como lo propone la censura, dado que en el caso en concreto su análisis fue desarrollado de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A ello es a lo que apunta precisamente el artículo mencionado, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. […]»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda-, del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL17777-2017 y en la sentencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, en la que discurrió: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.

Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tiene en cuenta.

Con base en las consideraciones precedentes, concluye la Corte que el ad quem no incurrió en los errores evidentes que le atribuyó la censura, por lo que el cargo analizado está llamado al fracaso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO GUZMÁN AGUILERA en contra de la entidad sin ánimo de lucro FUNDACIÓN DOS MUNDOS.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00