SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1725-2025 Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 Acta 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso extraordinario de casación que DORA PATRICIA LOBO JÁCOME interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 4 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que FRANCISCO JAVIER JAIMES MALDONADO promovió en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Francisco Javier Jaimes Maldonado instauró demanda ordinaria laboral contra Dora Patricia Lobo Jácome y Colpensiones, con el fin de que se declarara (i) que existió una relación laboral con la primera de estas que fue terminada «en agosto de 2016» de manera ilegal e injusta al Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 2 SCLAJPT-10 V.00 gozar de estabilidad laboral por discapacidad y (ii) que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
De manera principal, solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la precitada prestación social junto con las mesadas dejadas de percibir, la indexación de las sumas, los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Asimismo, pretendió frente a Dora Patricia Lobo Jácome el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y una de 100 SMMLV por concepto de perjuicios. Subsidiariamente, solicitó que se le ordenara a Dora Patricia Lobo Jácome su reintegro y reubicación en virtud de su afectación, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados hasta el momento de su reincorporación y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró desde el 2006 «como maestro de construcción para la ingeniera DORA PATRICIA LOBO JACOME (sic)» en diferentes obras civiles y que, en virtud de ello, suscribió un «último contrato» de trabajo entre el «01 de octubre 2014, hasta la Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 3 SCLAJPT-10 V.00 fecha, devengando un salario semanal de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000)».
Indicó que el 15 de noviembre de 2014, sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en su motocicleta, lo que resultó en la pérdida de su pie derecho. Esta situación comprometió sus labores, ya que le resultaba difícil utilizar escaleras, andamios o trabajar en alturas. Expuso que el 26 de junio de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 50.16%, con fecha de estructuración del 21 de mayo de 2015, dictamen que quedó ejecutoriado el 23 de julio siguiente.
Manifestó que el 1.° de agosto de 2015 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación social que le fue negada a través de Resolución n.° GNR 405696 de 14 de diciembre de 2015, confirmada mediante Resolución n.° VPE 17768 de 18 de abril de 2016, comoquiera que no contaba con el número de semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Relató que en junio de 2016 su empleadora lo desafilió del sistema de seguridad social, momento en el cual le adeudaba el pago de salarios desde julio de 2015 y que, en agosto siguiente, se comunicó con él para pagarle una liquidación «por la suma de $795.000», monto que no Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 4 SCLAJPT-10 V.00 resultaba acorde con lo realmente devengado (f.os 93 a 97 del c. del juzgado).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó únicamente lo relacionado con el accidente de tránsito, el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la posterior solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante esa entidad. Señaló que, pese a que no se discute la existencia de la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que, de acuerdo con los tiempos de servicio registrados en su historia laboral, el accionante no reunía «las 50 y las 26 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración que menciona la norma, artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 de la Ley 860 de 2003».
En su defensa, propuso las siguientes excepciones perentorias: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y «NO PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS» (f.os 146 a 149 del c. del juzgado). Por su parte, Dora Patricia Lobo Jácome objetó lo pretendido frente a esta. Reconoció que el demandante estuvo involucrado en el siniestro vial y que posteriormente fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral «superior al 50%».
Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 5 SCLAJPT-10 V.00 Adujo que el actor estuvo vinculado a través de dos contratos de trabajo por obra o labor determinada, el segundo de los cuales tuvo como fecha de terminación el 12 de diciembre de 2014, fecha posterior a la que, en virtud del accidente que sufrió, lo mantuvo afiliado al sistema de seguridad social durante el tiempo que duraron las incapacidades concedidas por su médico tratante.
Propuso como excepciones de mérito las denominadas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y «CULPA GRAVE DE LA VICTIMA (sic)» (f.os 185 a 190 del c. del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 8 de abril de 2021, resolvió (f.os 344 a 345 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FRANCISCO JAVIER JAIMES MALDONADO como trabajador y la señora DORA PATRICIA LOBO como empleadora, existe un contrato de trabajo a término indefinido que inicio (sic) el 01 de octubre del año 2014, actualmente vigente, conforme lo dispuesto en el art. 26 de la ley 361 de 1997.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo que le fuere manifestado por la señora DORA PATRICIA LOBO al señor FRANCISCO JAVIER JAIMES MALDONADO, el 30 de junio del año 2015. En consecuencia, ORDENAR el reintegro del demandante a un cargo igual o mejor en condiciones laborales al que venía desempeñando al momento de su desvinculación.
TERCERO: CONDENAR a la señora DORA PATRICIA LOBO a reconocer y pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 6 SCLAJPT-10 V.00 A. La consignación de cesantías al fondo correspondiente por el termino (sic) comprendido entre el 01 de julio del año 2015 hasta cuando se produzca el reintegro efectivo del trabajador, teniendo como salario base [de] liquidación el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
B. En favor del demandante directamente la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($978.191.oo), por concepto de intereses a las cesantías, sin perjuicio de los valores que se causan con posterioridad a esta providencia. C. Directamente al demandante la suma de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.945.772,oo), por concepto de prima de servicios liquidadas desde el 01 de julio del 2015 hasta la fecha de esta providencia, sin perjuicios de las que se causen con posterioridad a esta decisión. D. Directamente al demandante la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL CIENTO SEIS PESOS ($ 2.622.106, oo), por concepto de vacaciones compensadas en dinero de conformidad al numeral 3 del [a]rt. 189 CST liquidadas desde el 01 de julio del 2015 hasta la fecha de esta providencia, sin perjuicios de las que se causen con posterioridad a esta decisión. E. Directamente al demandante la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN PESOS ($3.886.100,oo), por concepto de indemnización por despido discriminatorio del [a]rt. 26 de la Ley 361 de 1997, sin perjuicio de la indexación que surja entre el 01 de julio del año 2015 al momento que se efectué (sic) su pago.
F. Directamente al demandante la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($7.732.200,oo), por concepto de indemnización moratoria de la Ley 50 de 1990. G. Directamente al demandante la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($54.032.519,oo), por concepto de salarios dejados de percibir desde el día 01 de julio del año 2015 a la fecha de esta providencia, sin perjuicios de los salarios que se causen con posterioridad a esta decisión y hasta el momento de su reintegro.
CUARTO: DECLARAR como probadas las excepciones de mérito planteadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En consecuencia, Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 7 SCLAJPT-10 V.00 ABSOLVERLA de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor FRANCISCO JAVIER JEIMES MALDONADO.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada DORA PATRICIA LOBO, fijando como agencias en derecho en favor del demandante la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Dora Patricia Lobo Jácome, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022, confirmó en su integridad la de primer grado (f.os 24 a 36 del c. del Tribunal).
De acuerdo con la sustentación de la alzada, como problema jurídico a resolver, se propuso determinar si el contrato de trabajo que vinculó a las partes era uno de obra o labor determinada o uno a término indefinido y, en ese sentido, si al demandante le asistía derecho al reintegro y pago de acreencias laborales en virtud del fuero por discapacidad que gozaba.
Encontró como acreditado que entre Javier Jaimes Maldonado y Dora Patricia Lobo Jácome existió una relación laboral a partir del 1.° de octubre de 2014, punto en el cual precisó, existían diferencias sobre la modalidad de contratación, pues expuso que mientras el actor alegaba la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, la parte demandada insistía en que hubo dos contratos por obra o labor determinada, el segundo de ellos, finalizado el 12 de diciembre de 2014.
Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 8 SCLAJPT-10 V.00 En primer lugar, rememoró el marco normativo y jurisprudencial relativo a los diferentes tipos de contratos de trabajo, a partir de lo cual advirtió que solo en el caso de los pactados a término fijo se establece que su celebración debe realizarse por escrito, dado que las demás modalidades pueden perfeccionarse simplemente con el consentimiento de las partes.
Seguido a ello, acudió a lo previsto en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo y a lo manifestado por la Sala en providencia CSJ SL2600-2018 para recordar que, en los casos de contratos de trabajo por obra o labor determinada, debe existir un acuerdo de voluntades en el que la obra o labor contratada debe estar claramente delimitada e identificada, o que «incontestablemente» se desprenda de la naturaleza de la labor contratada, pues de lo contrario se entenderá suscrito a término indefinido.
Al descender al caso en concreto, determinó que, con base en el material probatorio obrante en el plenario, no se evidenciaba de manera clara cuál había sido la obra o la labor para la cual se contrató al demandante el 1.° de octubre de 2014. Señaló que, de acuerdo con los interrogatorios de parte y de algunos testimonios, no era posible extraer con absoluta certeza la labor para la cual había sido contratado el accionante, pues a partir de ellos se advirtió que inicialmente había sido asignado a una obra en el barrio Chapinero y posteriormente a una en la Clínica de Leones, trabajo último Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 9 SCLAJPT-10 V.00 que no se finalizó el 12 de diciembre de 2014, como lo alegó Dora Patricia Lobo Jácome.
Aunado a ello, manifestó que no era posible tener en cuenta los formatos de liquidación de prestaciones sociales en los que se especifica que el tipo de contrato es «por obra o labor contratada», comoquiera que estos corresponden a «diciembre de 2014 y julio de 2015, es decir, a momentos muy posteriores de la contratación del actor en octubre de 2014».
Añadió que no era de recibo el argumento expuesto por la empleadora, de que, dada la naturaleza de la actividad realizada por el demandante -obrero de construcción-, la materia que había dado origen a la relación laboral siempre debía desaparecer. Esto, lo fundamentó en que era posible que una persona que se dedicara a estas actividades fuera «contratad[a] de manera permanente para su ejercicio en diferentes obras civiles, como en efecto sucedió en este caso, cuando el actor fue trasladado de la obra del barrio Chapinero a aquella en la Clínica de Leones».
Por otro lado, trajo a colación lo estatuido en la Ley 361 de 1997 y 1618 de 2013, así como lo elucidado por esta Corporación en los proveídos CSJ SL10538-2016, SL 10538- 2016, SL5163-2017, SL11411-2017, SL 471-2018 y SL 458 de 2019, para indicar que cuando se demuestre que al momento del despido, el trabajador padecía de una limitación física, psíquica o sensorial igual o superior al 15% de PCL y se acredite que el empleador tenía «conocimiento de las patologías, deficiencias, discapacidad y minusvalía Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 10 SCLAJPT-10 V.00 adquiridas durante el desarrollo del contrato de trabajo, se presumirá a favor de éste que la terminación del vínculo laboral obedeció a un acto discriminatorio por su estado de salud».
En mérito de lo anterior, encontró que, de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 50.16%, con fecha de estructuración de 21 de mayo de 2015, cuando aún se encontraba vigente el contrato de trabajo, lo cual era plenamente conocido por Dora Patricia Lobo Jácome.
En ese orden de ideas, señaló que, al haberse terminado la relación laboral sin autorización previa de la autoridad correspondiente, operaba a favor del actor la protección a la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, por lo que confirmó en su totalidad lo dispuesto por el juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dora Patricia Lobo Jácome, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 11 SCLAJPT-10 V.00 revoque la del a quo para que, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para ello formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47, 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, lo que conlleva a «inaplicar» los artículos 45 y 61 del precitado Estatuto Sustantivo del Trabajo. Considera que tal transgresión fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza de la labor para la cual fue contratado el demandante, desde el 1 de octubre de 2014, es de carácter temporal, sujeta a un fin, que lo hace susceptible de contratación a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la obra para la cual fue contratado el demandante, finalizó el 12 de diciembre de 2014. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del vínculo laboral con el demandante, se debió a una justa causa legal, por gozar de una razón objetiva y legitima (sic). 4) No dar por demostrado, estándolo, que después de la finalización de la obra, se mantuvo afiliado el demandante a la seguridad social, por el estado de salud en el que padecía y no por la permanencia de un vínculo laboral. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que la terminación del vínculo laboral entre las partes, obedeció a un acto discriminatorio por su estado de salud.
Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 12 SCLAJPT-10 V.00 6) Dar por demostrado, no estándolo, que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, lo fue en vigencia de la relación laboral. Asegura que los anteriores yerros fácticos se ocasionaron por la falta de apreciación de (i) la liquidación de prestaciones sociales «por el periodo comprendido del 01/10/2014 al 31/12/2014» en el que se indica que el tipo de contrato es uno «obra o labor contratada» y se deja una constancia de que el demandante «fue contratado para una obra civil que finalizó el 12 de diciembre de 2014» (f.os 7 a 8 del c. del Juzgado) y (ii) las aseveraciones esgrimidas por el actor en la demanda, puntualmente, en el hecho primero en el que afirma que «laboró como maestro de obra y cada vez que había obras civiles lo contrataban como maestro de construcción» y tercero en el que manifiesta «que sufrió un accidente de tránsito el 15 de noviembre de 2014, tiempo desde el cual duró incapacitado» (f.os 93 a 111 del c. del Juzgado).
En desarrollo de la acusación, la recurrente sostiene que tanto «las afirmaciones del demandante en los hechos primero y tercero de la demanda, como la constancia plasmada en la liquidación de prestaciones sociales del periodo 2014 y 2015, suscrita entre las partes» respaldan la información otorgada por «el testigo Oscar (sic) David Ortiz», quién afirma que el actor fue contratado para el «enchape de pisos y un mesoncito» en la Clínica de Leones, tarea que duró alrededor de dos meses y en la que laboró por «mes y medio hasta la fecha de ocurrencia del accidente».
Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 13 SCLAJPT-10 V.00 Asimismo, expone que dentro del plenario no reposa prueba alguna que determine que la obra del barrio Chapinero hubiese sido desarrollada por Dora Patricia Lobo Jácome y que el demandante fuera trasladado para continuar con trabajos en la Clínica de Leones. En ese sentido, señala que el ad quem valoró de manera errónea los precitados elementos probatorios pues, de lo contrario, habría determinado que entre las partes existió un contrato de obra o labor que finalizó el 12 de diciembre de 2014.
Por otro lado, manifiesta que no comparte la consideración del Tribunal de no tener en cuenta los formatos de liquidación de las prestaciones sociales, tras estimar que obedecen a «momentos muy posteriores» a la contratación del actor el 1.° de octubre de 2014, pues aduce que el primero de estos fue elaborado el 31 de diciembre de ese mismo año y que sobre ellos no recae reparo o tacha de falsedad alguna.
Finalmente, sostiene que la afiliación del actor al sistema de seguridad social con posterioridad al 12 de diciembre de 2014 – fecha en la que acusa se culminó la obra contratada- se produjo como resultado de un «acto de buena fe» por su estado de salud, toda vez que se encontraba recibiendo un tratamiento médico en virtud del accidente de tránsito que había sufrido.
Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 14 SCLAJPT-10 V.00 VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Colpensiones plantea que, aunque no es objeto de discusión lo atinente a la pensión de invalidez inicialmente deprecada, al no apelarse lo relacionado con ello en el trámite ordinario, lo cierto es que advierte una deficiencia técnica que, a su juicio, compromete el estudio de fondo de este medio impugnativo.
Menciona que en la proposición jurídica del cargo se invoca la «inaplicación» de los artículos 45 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que constituye una imprecisión, toda vez que en sede de casación solo resulta factible argüir la aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa de la norma. Adicionalmente, esgrime que no se atacaron todas las pruebas que sirvieron como base de la decisión adoptada por el Tribunal, pues no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por la recurrente ni el testimonio rendido por «PEDRO VILLALBA», medios suasorios que, si bien no se encuentran habilitados en sede extraordinaria, debían acusarse para derruir la conclusión adoptada en segundo grado.
Finalmente, manifiesta que de las pruebas acusadas no se logra extraer una conclusión distinta a la encontrada por el Colegiado y que, en ese sentido, no se advierte la existencia de un «error de hecho producto de una errada valoración probatoria». Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 15 SCLAJPT-10 V.00 VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, es menester precisar que, contrario a lo que sugiere la réplica, del contenido de la sustentación del recurso extraordinario de casación se advierte el cumplimiento de los estándares mínimos que permiten su estudio, dado que se señala la vía de ataque, su modalidad, la singularización de los errores de hecho atribuidos al juez de segunda instancia y su contraste con las pruebas que presuntamente fueron mal valoradas o dejadas de apreciar (CSJ SL1649-2024).
Ahora bien, nótese que el cargo acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 47, 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997 lo que, a su vez, conlleva a «inaplicar» los artículos 45 y 61 del precitado Estatuto Sustantivo del Trabajo. Sobre este punto, aunque razón le asiste a Colpensiones sobre la imprecisión técnica que se advierte en la segunda parte de la formulación del cargo, comoquiera que la «inaplicación» no es una modalidad de violación de la ley propia de la casación en materia laboral y de seguridad social, lo cierto es que esta Sala ha precisado que la falta de aplicación de una norma debe identificarse como equivalente a la infracción directa (CSJ SL3660-2022).
Al respecto, cabe recordar que la infracción directa se produce cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o se revela contra ella y, por ende, deja de aplicarla para Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 16 SCLAJPT-10 V.00 resolver la controversia que suscita a las partes (CSJ SL1366- 2024). Por lo tanto, aludir a la «inaplicación» de la ley, como lo hace la recurrente, tan solo refleja una variación en la terminología que en nada impide conocer sus intenciones.
De igual forma, es necesario precisar que si bien esta Sala ha sido del criterio de que un cargo por la vía indirecta implica por regla general la aplicación indebida de la ley, también ha señalado que de manera excepcional es posible alegar la infracción directa de la misma (CSJ SL3660-2022). Precisado lo anterior, se avizora que el cargo planteado se dirige a evocar un desacierto del ad quem a través de la senda fáctica, al no estimar determinados elementos de convicción que conducían a que se demostrara que entre Francisco Javier Jaimes Maldonado y Dora Patricia Lobo Jácome existió un contrato de obra o labor suscrito entre el 1.° de octubre de 2014 y 12 de diciembre siguiente, fecha última en la que culminó la ejecución de las tareas acordadas, esto es, el «enchape de pisos y un mesoncito» en la Clínica de Leones.
Lo anterior, dado que bajo tal premisa no habría operado a favor del demandante la garantía de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, pues la fecha de estructuración data del 21 de mayo de 2015, momento posterior al finiquito de la relación laboral alegada. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se encuentra en discusión alguna que el 26 de junio de 2015 la Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 17 SCLAJPT-10 V.00 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander calificó al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 50.16%, con fecha de estructuración del 21 de mayo de 2015.
Así las cosas, la Corte deberá determinar si el Tribunal incurrió en un error ostensible en el análisis de las pruebas calificadas acusadas por el casacionista. Previo a ello, vale la pena recordar una vez más que, cuando se pacta un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, su simple denominación no es suficiente, toda vez que es necesario que se defina y delimite con claridad y precisión la obra o labor contratada, o bien que tal temporalidad se desprenda indubitablemente de la naturaleza de la labor; de lo contrario, se entenderá suscrito a término indefinido (CSJ SL2176-2017, SL2600-2018, SL4936- 2021).
Ahora bien, de antemano, se precisa que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho atribuidos por la censura, como pasa a explicarse. En primer lugar, acusa como no apreciada la liquidación de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1.° de octubre de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, en la que se indica que el contrato de trabajo suscrito es uno de obra o labor y se deja una constancia de que este finalizó el 12 de diciembre de esa anualidad.
Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 18 SCLAJPT-10 V.00 Aquí, debe precisarse que no es cierto que el ad quem ignorara el formato de liquidación de prestaciones sociales aportado al proceso; por el contrario, hizo mención específica a dicho documento, oportunidad en la que, en el ejercicio de su libre convencimiento, descartó que este pudiera dar cuenta de la existencia de un contrato de obra o labor entre las partes.
En ese contexto, al hacer alusión al referido documento y a otro similar, expuso que, si bien en estos se especifica que el tipo de contrato es por obra o labor contratada, lo cierto es que aquellos «corresponden a diciembre de 2014 y julio de 2015, es decir, a momentos muy posteriores de la contratación del actor en octubre de 2014, y por tanto mal podría esta Sala tenerlos en cuenta para determinar la modalidad de contratación del demandante».
Ahora bien, vale la pena destacar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les otorga a los falladores de instancia la facultad de formar libremente su convencimiento con base en la sana crítica, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».
A propósito, en providencia CSJ SL112-2021, reiterada en decisión SL1616- 2023, se expuso: Cabe añadir, que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, dado que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 19 SCLAJPT-10 V.00 de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso.
Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL18578-2016, reiteró que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 20 SCLAJPT-10 V.00 Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
En ese sentido, resulta claro que la aludida potestad implica que la valoración realizada por el Tribunal resulte inmodificable, siempre y cuando no decida abiertamente contra los hechos probados en el proceso. Además, atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, esta Corporación, como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el fallador acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, siempre que encuentre que no se desvirtuó esa presunción. Así, en su estudio probatorio, el Tribunal se basó en lo declarado en el interrogatorio de parte y en los testimonios, especialmente el de Pedro Villalba, medios de convicción a partir de los cuales no encontró acreditada, con absoluta certeza, la obra o labor para la cual había sido contratado Francisco Javier Jaimes Maldonado el 1. ° de octubre de 2014.
En ese sentido, expuso que no se advertía de manera clara que se hubiese pactado la ejecución de unas labores determinadas en la Clínica de Leones, máxime, cuando el actor previamente se encontraba efectuando una obra de Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 21 SCLAJPT-10 V.00 «encerramiento» en el barrio Chapinero, también para Dora Patricia Lobo Jácome.
Asimismo, señaló que, a partir de los precitados medios suasorios, no se evidenciaba que la obra desarrollada en la Clínica de Leones hubiera finalizado el 12 de diciembre de 2014 y que, por lo tanto, en esa data se hubiese extinguido la relación laboral, esto «en caso de aceptarse lo alegado por la pasiva respecto a la modalidad de contrato existente».
Sin embargo, nótese que ese conjunto de pruebas no fue atacado en su integridad por la parte recurrente en su censura, pues se limitó a enunciar el testimonio de «Oscar (sic) David Ortiz» y que, aunque todos esos medios de convicción por sí solos no son hábiles en esta sede, lo cierto es que ello no descarta la obligación que tenía de cuestionar suficientemente todos los pilares que sostuvieron la decisión recurrida.
En ese sentido, vale la pena reiterar que quien persigue a través de esta vía extraordinaria la casación de una sentencia proferida en sede de segunda instancia, necesariamente debe rebatir los ejes axiales que sirvieron como fundamento de dicha decisión, entiéndase también, denunciar cada una de las pruebas de las que se sirvió el sentenciador para dar fundamento a esos razonamientos.
Así, esta Corporación en proveído CSJ SL957-2021, sostuvo: Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 22 SCLAJPT-10 V.00 De consiguiente, el único cargo propuesto resulta precario a efectos de todas y cada una de las aseveraciones del juzgador de la alzada, luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Aquí, vale la pena precisar que, a pesar de que fueron los testimonios e interrogatorios de parte rendidos en el proceso los que sirvieron como pilares fundamentales de la sentencia impugnada se itera, especialmente el de Pedro Villalba, ello no significa que quien recurre no pueda cuestionarlos en la demanda por no ser pruebas calificadas, pues su estudio se encuentra habilitado, frente a los primeros, cuando se compruebe un error de hecho con las que sí lo son de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 y, respecto de los segundos, siempre que contengan una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
De esa forma, habría satisfecho el deber de controvertir todos los sustentos de la decisión recurrida. Por otro lado, cabe destacar que tampoco sale avante la censura relacionada con los hechos primero y tercero de la demanda pues, tal como lo ha precisado esta Corporación en ocasiones anteriores, el escrito inicial y su contestación Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 23 SCLAJPT-10 V.00 adquieren la connotación de prueba hábil cuando de los hechos alegados se deduce confesión o en los eventos en que la voluntad de las partes ahí plasmada es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el juez (CSJ SL1516-2018, SL674-2024).
Para la Corte, la afirmación del accionante en el hecho primero, en el que manifestó que trabajó como «maestro de construcción» para Dora Patricia Lobo Jácome «cada vez que había obras civiles» y, en el tercero, en el que acotó que el 15 de noviembre de 2014 sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en su motocicleta, no tienen la virtualidad suficiente para demostrar que entre las partes existió un contrato de trabajo en el que se precisara con claridad la obra o labor contratada y que esta hubiera finalizado el 12 de diciembre de 2014 sin que operara la protección de estabilidad laboral reforzada por discapacidad.
Al respecto, nótese que, en la providencia confutada, el Tribunal expuso que era posible que una persona que se dedicara a las actividades de construcción fuera «contratad[a] de manera permanente para su ejercicio en diferentes obras civiles, como en efecto sucedió en este caso, cuando el actor fue trasladado de la obra del barrio Chapinero a aquella en la Clínica de Leones», lo cual encontró acreditado gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica, de acuerdo con la facultad ya mencionada, prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 24 SCLAJPT-10 V.00 Finalmente, cabe precisar que esta Sala no puede adentrarse en el estudio del testimonio rendido por «Oscar (sic) David Ortiz», mencionado en el desarrollo del cargo, al no ser esta una prueba hábil en casación y no haberse demostrado un error en las que sí lo son. Con base en lo expuesto, no prospera el medio impugnativo en los términos que fue presentado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $12.400.000 a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO JAVIER JAIMES MALDONADO contra DORA PATRICIA LOBO JÁCOME y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 54001-31-05-002-2017-00368-01 25 SCLAJPT-10 V.00 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada VICTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 821BEF1468FFD2766861EF3845DA34313CE468B33B4C20B95AF6B9026A63786A Documento generado en 2025-07-21