Micelio
SL1725-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1725-2024 Radicación n.° 100701 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELIBIANETH CASTAÑEDA BRIÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de agosto de 2023, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y SANDRA IVONNE CASALLAS DEVIA al que fueron integrados el menor J.D.M.S. y HERMINDA SÁNCHEZ FORERO, como litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES Elibianeth Castañeda Briñez llamó a juicio a Colpensiones y a Sandra Ivonne Casallas Devia con el propósito de que, la entidad fuera condenada a reconocer y Radicación n.° 100701 SCLAJPT-10 V.00 2 pagarle el 50% de la «pensión de sobrevivientes», ocasionada por el deceso de su compañero permanente, Nelson Medina Guzmán, a partir del «7 de mayo de 2017», el retroactivo indexado de las mesadas causadas y exigibles, y costas.

Fundamentó sus pretensiones en que: en Resolución 104994 del 13 de septiembre de 2010 el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a Nelson Medina Guzmán, la que fue incrementada, por orden judicial, en un 14% al quedar demostrada su calidad de compañera permanente dependiente económicamente. Expresó que convivió ininterrumpidamente con el pensionado por más de 16 años, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 1 de julio de 2016 fecha de su deceso.

Destacó que era Medina Guzmán quien sufragaba la totalidad de gastos del hogar. Aseveró que el 27 de julio de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes», entidad que reconoció el 50% de la prestación al menor J.D.M.S., hijo del causante, y dejó en suspenso el restante por conflicto de beneficiarias, decisión que fue objeto de impugnación y confirmación (págs. 6-11 cdno. digital).

Colpensiones se opuso y admitió el reconocimiento de la pensión de vejez y del incremento pensional por compañera permanente a cargo conforme a lo ordenado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, la fecha del Radicación n.° 100701 SCLAJPT-10 V.00 3 óbito del pensionado, la solicitud de reconocimiento pensional y su resultado.

En su defensa, adujo que al existir dos reclamantes de la prestación, resultaba aplicable el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. Añadió que la actora no demostró los hechos que fundamentan sus pretensiones. Propuso la excepción de prescripción, y la de inexistencia de la obligación (págs. 59-67 cdno. digital).

Por auto del 3 de mayo de 2018 (pág. 86 cdno. digital), el a quo dio por no contestada la demanda por Sandra Ivonne Casallas Devia. En proveído del 30 de julio de 2019 (pág. 103 cdno. digital), ordenó la integración del litis consorcio necesario con J.D.M.S., a quien, en providencia del 12 de mayo de 2020 (págs. 139-140 cdno. digital) se le tuvo por no contestada la demanda inicial.

En auto del 1 de junio de 2020 (pág. 172 cdno. digital), el juzgador de instancia admitió la demanda promovida por Herminda Sánchez Forero, vinculada en calidad de interviniente excluyente; sin embargo, en proveído del 16 de enero de 2023, al declararse probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa, se le excluyó en la referida calidad, y se dispuso su vinculación como litisconsorte necesaria (págs. 256-258 cdno. digital).

A través de Radicación n.° 100701 SCLAJPT-10 V.00 4 providencia del 8 de febrero de 2023 (págs. 261-262 cdno. digital), se le tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de abril de 2023 (págs. 323-329, cdno. digital) en el cual, resolvió: PRIMERO.- ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de las pretensiones incoadas por ELIBIANETH CASTAÑEDA BRÍÑEZ, (…) por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, la pensión de sobrevivientes a favor del menor J.D.M.S., se acrecienta (sic), salvo que, se acredite la condición de beneficiario con igual derecho.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas a la demandante a favor de la demandada Colpensiones, fijando como agencias en derecho el equivalente al 8% del valor de la cuantía señalada en la demanda, esto es $1.180.347,2.

TERCERO. – CONSULTESE esta sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de decisión laboral, en el evento de no ser apelada. Disconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 17 de agosto de 2023, en el cual confirmó el del a quo, con costas a cargo de la actora (págs. 7-22 cdno. digital) Radicación n.° 100701 SCLAJPT-10 V.00 5 Se propuso estudiar si a la demandante, en su alegada calidad de compañera permanente, le asistía el derecho a la sustitución del 50% de la pensión que en vida devengaba Nelson Medina Guzmán. Aseveró que no fue objeto de controversia que Medina Guzmán dejó causado el derecho a la «pensión de sobrevivientes», pues así lo aceptó Colpensiones en Resolución GNR 280906 del 22 de septiembre de 2016 en la que consignó que en acto administrativo 104994 del 13 de septiembre de 2010 el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2010, reliquidada en Resolución 165235 del 2 de julio de 2013.

Tras referir los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, así como las sentencias CC C-111-2016, CC-C- 1035-2008, CSJ SL5270-2021, CSJ SL1117-2022, explicó que la norma aplicable era la vigente al momento del deceso del pensionado, que para el sub examine, obedecía al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, el que dijo, exige un periodo mínimo de convivencia de 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, para el caso del pensionado.

Explicó que conforme a la sentencia CSJ SL10708-2017 «al cónyuge con unión matrimonial vigente y separación de hecho, le basta con acreditar 5 años de convivencia con el afiliado o pensionado», entendida como aquella en que se predica auxilio mutuo, afecto entrañable, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común de Radicación n.° 100701 SCLAJPT-10 V.00 6 la pareja, aún en aquellos eventos especiales en que no es posible compartir el mismo espacio físico (CSJ SL793-2013).

Enlistó los medios de convicción allegados al plenario por la demandante, a saber: cédula de ciudadanía de Nelson Medina Guzmán, registro civil de defunción expedido el 2 de julio de 2016, Resolución GNR 165235 de 2 de julio de 2013, cédula de ciudadanía de la demandante; declaración extra juicio 1638 rendida por Vilmar Adán Bonilla Rojas ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué el 8 de agosto de 2016, declaración extra juicio 1637 rendida por Sebastián Criollo ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué el 6 de agosto de 2016, Resolución GNR 280926 del 22 de septiembre de 2016 a través de la cual se dispuso el reconocimiento de la sustitución pensional con un porcentaje del 50% al menor J.D.M.S., actos administrativos GNR 360597 del 29 de noviembre de 2016 y VPB2776 de 23 de enero de 2017.

Precisó que el curador ad litem del menor J.D.M.S. solicitó decretar como pruebas documentales las aportadas al proceso, sus anexos y las demás que reposaran en el expediente y advirtió que Colpensiones allegó copia del expediente administrativo del causante. Tras relatar las manifestaciones de los testigos, Hermelinda Sánchez de Forero y la actora al absolver interrogatorio de parte, coligió que esta no logró demostrar una convivencia real y efectiva con el causante dentro de los cinco años anteriores al deceso, pues lo que se evidenciaba era la coexistencia de «relaciones amorosas» en forma Radicación n.° 100701 SCLAJPT-10 V.00 7 simultánea del pensionado con la accionante y las señoras Casallas Devia y Sánchez Forero.

A la anterior conclusión arribó, tras considerar que: […] al proceso comparecieron las señoras Elibianeth Castañeda, Sandra Ivonne Casallas Devia y Herminda Sánchez Forero quienes se disputaron el 50% restante de la pensión de sobrevivencia del causante quienes, indicaron cada una, fue su compañero permanente hasta el momento de su fallecimiento, sin que ninguna de ellas hubiese demostrado el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte del pensionado; y si bien se encuentra que Nelson Medina Guzmán (q.e.p.d.), tuvo varias relaciones sentimentales, no se demostró una convivencia estable con ninguna de ellas; pues frente a la demandante los testigos traídos a recaudo presentaron contradicciones en sus relatos en cuanto a la fecha y sitio de convivencia de la pareja, respecto de Sandra Ivón Casallas, no existe ninguna prueba de una convivencia, salvo que estuvo en el último año de vida de Nelson acompañándolo y estando pendiente de él, y respecto de Herminda Sánchez advierte la Sala que ella misma refirió en su interrogatorio que el padre de su hijo le colaboraba económicamente con los gastos del hogar y del menor de edad, pero que lo veía cerca de tres veces al mes, que tenían una relación de pareja pero no de convivencia, y por el hecho de tener un hijo en común no se satisface el requisito mínimo de convivencia, máxime que lo que insistió fue en una relación de apoyo por el hijo y visitas esporádicas.

Aunado a lo anterior, se observa contradicción en el dicho del testigo Sebastián Criollo con lo referido en la declaración extra proceso pues argumentó ser amigo de la pareja y que los conoció hace más de 16 años, supo de una convivencia ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, sin que hubieran procreado hijos y, sin embargo, en el testimonio rendido ante el despacho manifestó que conoció a la pareja desde el año 2004 y sabe que convivieron desde esa fecha hasta el año 2016, sin que diera pormenores frente a la forma de compartir de la pareja, de su hogar, la relación que llevaban, pues se itera, lo único que refirió fue que cruzó palabras con sus vecinos, nunca ingresó al sitio de residencia de la pareja, pero que siempre los veía juntos. […] Radicación n.° 100701 SCLAJPT-10 V.00 8 Incluso, la llamada en litisconsorcio necesario Herminda Sánchez Forero, madre del menor J.D.M.S. declaró que conoció al causante en diciembre de 2010, que sostuvo una relación sentimental de manera ininterrumpida, que Nelson Medina viajaba a Casanare, Caquetá, Costa Atlántica, Espinal; que Nelson además de ser el padre de su hijo, también sostuvo una relación sentimental con Sandra Ivonne Casallas Devia; que Elibianeth no vivía con el causante, pues Sandra Ivonne le celebró los cumpleaños para julio de 2016 y el día del velorio le entregó las llaves de la casa a la demandante; con la declaración de Herminda se puede concluir que la actora no fue soporte y apoyo del causante en los últimos años de vida, como así se reclama desde la demanda.

Así, afirmó que, al no haber sido probada la convivencia por 5 años continuos anteriores al deceso del causante, la demandante no demostró su condición de beneficiaria del derecho reclamado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Elibianeth Castañeda Briñez, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone así: Solicito respetuosamente la CASACION de la sentencia acusada en cuanto confirmó, las condenas impuestas en la decisión de primera instancia. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE al decisión de primer grado en su totalidad, para que en su lugar se disponga el reconocimiento liquidación y pago a mi representada señora ELIBIANETH CASTANEDA Radicación n.° 100701 SCLAJPT-10 V.00 9 BRINEZ, del 50% de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso, causada tras el fallecimiento del señor NELSON MEDINA GUZMÁN (Q.E.P.D) junto con retroactivo pensional causado junto con al prima de diciembre, mesadas debidamente indexadas y sobre costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso.

Con tal finalidad, presenta dos cargos por la causal primera de casación que recibieron réplica de Colpensiones y se resuelven en conjunto dada su unidad de propósito y argumentación complementaria. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 167 del Código General del Proceso, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 42, 53, 83 de la Constitución Política, que condujo la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.

Le atribuye al sentenciador de la alzada la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que NELSON MEDINA GUZMÁN (Q.E.P.D) al parecer sostenía relaciones amorosas en forma simultánea con la demandante ELIBIANETH CASTAÑEDA BRIÑEZ y con las demandadas Sandra Ivonne Casallas Devia y Herminda Sánchez Forero. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ELIBIANETH CASTAÑEDA BRIÑEZ no vivía con el causante, pues la demandada Sandra Ivonne Casallas Devia le celebró los cumpleaños para julio de 2016 al señor NELSON MEDINA Radicación n.° 100701 SCLAJPT-10 V.00 10 GUZMÁN (Q.E.P.D), y el día del velorio le entregó las llaves de la casa a la demandante. 3.

Dar por demostrado que el causante NELSON MEDINA GUZMÁN (Q.E.P.D), no convivió los últimos 5 años continuos anteriores al momento de la muerte con la señora ELIBIANETH CASTANEDA BRIÑEZ. 4. Suponer, que porque los testigos Sebastián Criollo y Nini Johanna Sáenz Montealegre no compartieron celebraciones y fechas especiales incluso no ingresaron al hogar de la pareja, no dieron cuenta de los pormenores de dicha relación. Explica que el ad quem apreció equivocadamente las siguientes pruebas: 1.

Interrogatorio de parte rendido por ELIBIANETH CASTAÑEDA BRIÑEZ en donde señaló que vivió con el causante desde el 2001 hasta la fecha de su fallecimiento, que la última convivencia se dio en el municipio de Ibagué, que al señor NELSON MEDINA GUZMÁN (Q.E.P.D) tuvo bastantes percances de salud que conllevaron a hospitalizarlo en la clínica Tolima y calambeo y que estuvo con el hasta el día que falleció. 2.

Testimonio rendido por Nini Johanna Sáenz Montealegre con quien se demostró y probó que el causante convivió hasta el fallecimiento con al señora ELIBIANETH CASTAÑEDA BRIÑEZ, ya que manifiesta que siempre vio a la pareja juntos aunque no era frecuente pero siempre en el tiempo los vio juntos como esposos, además, que en pareja vivieron en el Espinal cerca de su casa y cuando se trasladaron para Ibagué la pareja viajaban constantemente al Espinal los dos juntos como esposos. 3.

Testimonio rendido por Sebastián Criollo con quien se demostró y probó que el causante convivió hasta el fallecimiento con la señora ELIBIANETH CASTAÑEDA BRIÑEZ, ya que manifiesta conocerlos que eran vecinos, que los vio mercando y que la demandante convivía con NELSON MEDINA GUZMÁN (Q.E.P.D), que el departió algunas veces con el causante a fuera de la casa y que la demandante salía y les daba tinto. 4.

La llamada en litisconsorcio necesario Herminda Sánchez Forero ella manifestó que sostuvo una relación con el señor NELSON MEDINA GUZMÁN (Q.E.P.D), que el causante le Radicación n.° 100701 SCLAJPT-10 V.00 11 manifestó en el 2015 que iba a organizar las cosas con Margoth (ELIBIANETH CASTAÑEDA BRIÑEZ) pero no cumplió. Además, enlista, «PRUEBA NO CALIFICADA (mal apreciada)»: Documental Sentencia Judicial expedida por el Juzgado 6 laboral del circuito de Ibagué donde se le reconoció liquidó y pagó al señor NELSON MEDINA GUZMÁN (Q.E.P.D), el incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo señora ELIBIANETH CASTAÑEDA BRIÑEZ.

Expediente administrativo de COLPENSIONES en donde se evidencia que el señor NELSON MEDINA GUZMÁN (Q.E.P.D), percibió el ingreso del 14% hasta la fecha de su fallecimiento. Expone que existen «varias consideraciones en el fallo de segunda instancia que no tienen prueba pero que el Ad quem los dio por establecidos por medio de una argumentación bastante extraña».

Asevera que el Tribunal concluyó erradamente que Medina Guzmán «sostenía relaciones amorosas en forma simultánea» con Sandra Ivonne Casallas Devia, Herminda Sánchez Forero, apoyándose en las versiones de Sebastián Criollo, Nini Johanna Sáenz Montealegre y Herminda Sánchez Forero, última que expresó que sostuvo una relación con el afiliado, quien «le manifestó en el 2015 que iba a organizar las cosas con Margoth (ELIBIANETH CASTAÑEDA BRIÑEZ) pero no cumplió».

Refiere que, además de la prueba testimonial, el expediente administrativo del ISS hoy Colpensiones, muestra que convivió de forma ininterrumpida con el pensionado, pues contiene solicitud elevada el 17 de noviembre de 2010, Radicación n.° 100701 SCLAJPT-10 V.00 12 con el fin de obtener el reconocimiento del 14% de incremento pensional por compañera permanente a cargo (f.° 69 a 73), declaración extra proceso rendida por Medina Guzmán de 25 de octubre de 2010, en que manifiesta el hecho de su convivencia (f.°75), poder para instaurar acción de tutela de 14 de mayo de 2012, solicitando el cumplimiento de sentencia en que se reconoció el incremento pensional por compañera permanente a cargo (f.° 149), poder para presentar petición ante Colpensiones de 3 de mayo de 2013, en que se solicita cumplimiento a la sentencia judicial de incremento pensional (f.° 224), «desprendible de pensión» en que se evidencia el pago del incremento pensional por compañera permanente a cargo (f.° 308) y, declaración extra proceso del hermano de Medina Guzmán, donde refiere su convivencia con el pensionado hasta la fecha de su fallecimiento «a pesar de sus aventuras extramatrimoniales» (f.° 313).

Estima que el juez colegiado no tuvo en cuenta la «sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué», en que se le reconoció un incremento pensional del 14% y «se da por demostrado» que convivió con el pensionado. Argumenta que dicho yerro «desconoce por completo la prueba testimonial y documental», que evidencia que convivió con Medina Guzmán sin solución de continuidad hasta la época de su deceso.

Precisa que el dislate explicado impidió que el sentenciador plural concluyera la existencia de su proyecto Radicación n.° 100701 SCLAJPT-10 V.00 13 de vida en común con el pensionado «en donde existía una relación de dependencia económica». Refiere que la decisión adoptada por el Tribunal se apoyó en «una prueba que jamás existió» y, añade que no fue valorado correctamente el interrogatorio de parte.

Asevera que además de la equivocada valoración de las pruebas, se presentó «una invertida aplicación de las normas que regulan la prueba testimonial y las que consagran los principios de la sana crítica y de la libertad de apreciación probatoria». VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 4, 5, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, lo que llevó la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 230 de la CP.

Afirma que el Tribunal «no obstante dar a entender que el causante al parecer sostenía relaciones amorosas en forma simultánea» decidió aplicar el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 y negar la pensión pretendida bajo el criterio de que no logró demostrar la convivencia en los últimos 5 años antes del fallecimiento.

Sostiene que la consideración relativa a que el pensionado también sostenía «relaciones amorosas» con Radicación n.° 100701 SCLAJPT-10 V.00 14 Sandra Ivonne Casallas Devia y Herminda Sánchez Forero la discrimina y desconoce la Constitución Política, que protege la igualdad de las personas ante la ley y la familia (arts. 13 y 42). Asegura que quedó demostrado que convivió con el pensionado por más de 16 años conformando unión marital de hecho y proyecto de vida en común, de manera que las consideraciones del ad quem controvierten los artículos 5, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Expresa que el Tribunal debió considerar sus derechos fundamentales al momento de proferir fallo, lo que no desconoce la autonomía judicial y seguridad jurídica desarrollada en el artículo 230 de la CP. Añade que es necesario aplicar directamente las normas consagradas en la carta política en virtud del principio de supremacía constitucional (art. 4 CP).

VIII. RÉPLICA Colpensiones asevera que en el primer cargo la recurrente no acreditó que el Tribunal se equivocó al concluir la falta de demostración del requisito de convivencia de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado. Refiere que los testimonios no son prueba calificada en casación y, no es viable concluir que se configuró confesión Radicación n.° 100701 SCLAJPT-10 V.00 15 a partir de los dichos de la demandante al absolver el interrogatorio de parte.

Expone que el expediente administrativo acusado está compuesto por 587 folios y era carga de la recurrente individualizar las pruebas que contiene. Agrega que la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué fue proferida el 8 de marzo de 2011, más de 5 años antes de la época en que falleció el pensionado. Frente al segundo ataque, argumenta que la censura comete una indebida mixtura de argumentos facticos y jurídicos.

IX. CONSIDERACIONES Para comenzar, se resalta que si bien el Tribunal no expresó que abordaría el análisis en sede del grado jurisdiccional de consulta en favor de Sandra Ivonne Casallas Devia y Herminda Sánchez Forero, verificó frente a cada una de las potenciales beneficiarias la acreditación del periodo mínimo de convivencia exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la 100 de 1993.

Pese a la senda de ataque seleccionada para la primera acusación, no está en discusión que Nelson Medina Guzmán falleció el 1 de julio de 2016; tampoco, que en Resolución 104994 del 13 de septiembre de 2010 le fue reconocida una pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2010, reliquidada en Resolución 165235 del 2 de julio de 2013.

Radicación n.° 100701 SCLAJPT-10 V.00 16 La Sala debe verificar si el juzgador de alzada se equivocó al considerar que la demandante no acreditó las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria del 50% de la sustitución pensional que reclama. Por ello, es menester auscultar los medios de convicción denunciados, con el fin de verificar si incurrió en los desaciertos fácticos endilgados.

Pues bien, en la declaración juramentada con fines extraprocesales, suscrita por el causante el 25 de octubre de 2010 ante la Notaría Primera del Círculo del Espinal - Tolima (pág. 21), Medina Guzmán declaró bajo la gravedad de juramento la convivencia «bajo un mismo techo, en forma permanente y continua con la señora ELIBIANETH CASTAÑEDA BRIÑEZ (…) desde hace once (11) años».

Con la solicitud elevada el 12 de noviembre de 2010, por conducto de abogado, el jubilado persiguió el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cuánto Elibianeth Castañeda Briñez, compañera permanente, era su dependiente económica. (págs. 50-52). Debe advertirse que al expediente no fue allegada la «sentencia judicial expedida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué» acusada en la sustentación del recurso; lo que sí encuentra la Corte es el acta de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2011 por autoridad judicial de la ciudad de Ibagué en la que se comunica que se ordenó el reconocimiento «a favor de NELSON MEDINA GUZMÁN un Radicación n.° 100701 SCLAJPT-10 V.00 17 incremento adicional a su pensión del 14% del salario mínimo legal mensual vigente para su compañera permanente, señora ELIBIANETH CASTAÑEDA BRIÑEZ» (pág. 65).

Si bien, tales documentales revelan que la demandante era la pareja sentimental del pensionado para el momento en que se emitió la decisión judicial, tal comprobación no es necesariamente indicativa de que la pareja hubiese tenido vida en común no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del segundo, que aconteció el 1 de julio de 2016.

A lo sumo, demuestran una convivencia extendida hasta el 8 de marzo de 2011. A través de poder del 14 de mayo de 2012 Medina Guzmán facultó abogado para instaurar acción de tutela en contra del ISS (Seccional Risaralda) con el propósito de obtener respuesta a un derecho de petición de interés particular (pág. 92), y con el de 3 de mayo de 2013 (pág. 304), otorgó representación para reclamar ante Colpensiones el «cumplimiento a la sentencia judicial emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué por medio de la cual condenan al Seguro Social (sic) al pago del Incremento Adicional del 14% por Compañera Permanente».

Tales medios de convicción solo demuestran que el pensionado confirió su representación a profesionales del derecho con el fin de obtener, con el primero, la respuesta a una petición, y con el segundo, el cumplimiento de una orden judicial; lo propio ocurre con el «desprendible de pensión» que solo evidencia el pago del incremento pensional por Radicación n.° 100701 SCLAJPT-10 V.00 18 compañera permanente a cargo, conforme a lo ordenado judicialmente.

Dicho de otra manera, la información que comunican los anteriores documentos no contradice la conclusión del Tribunal sobre la ausencia de acreditación del requisito de convivencia por parte de la demandante recurrente, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante. Cumple destacar que las afirmaciones de la actora al absolver el interrogatorio que se le formuló, no sirven al propósito de demostrar los hechos sobre los que fundó sus pretensiones.

Se trata de su propio dicho, que debe encontrar respaldo en los medios de convicción traídos al proceso, toda vez que las partes no pueden beneficiarse de sus afirmaciones. De cara a la versión de Herminda Sánchez Forero, resulta necesario recordar que el interrogatorio de parte solo puede tenerse como prueba calificada para fundar un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral, siempre que de él se haya obtenido confesión judicial, que sí tiene esa condición (CSJ SL1233-2023 y CSJ SL1603-2023).

Para el efecto, resulta oportuno remitirse a lo consagrado en artículo 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que contempla los requisitos de la confesión judicial, así: Radicación n.° 100701 SCLAJPT-10 V.00 19 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.

Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6.

Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. […]. Visto lo anterior, lo manifestado por la integrada al contradictorio al absolver el interrogatorio de parte, no constituye confesión judicial, pues lejos está de contener aseveraciones que favorezcan a la parte contraria; se trata de afirmaciones que están dirigidas a ratificar que la actora no convivía con el pensionado al momento de su deceso.

Y aunque aseguró que Medina Guzmán no cohabitó con ella (Herminda Sánchez) en El Espinal porque no logró arreglar las cosas con «Margoth (sic)», aún de considerarse que se refería a la recurrente, tal afirmación por sí sola no demuestra que hubiera convivido con esta última (Elibianeth Castañeda) al momento de su deceso; todo lo contrario, la deponente aseguró que hubo separación entre «Nelson y Elibianeth desde el 2013», porque ella se encontraba radicada en Bogotá. Siendo así, para esta Sala lo dicho por la absolvente no contradice la conclusión del Tribunal según la cual no quedó Radicación n.° 100701 SCLAJPT-10 V.00 20 demostrada la convivencia entre la pareja Medina-Castañeda en los cinco años que antecedieron el óbito.

Por lo demás, los testimonios de Sebastián Criollo y Nini Johanna Sáenz Montealegre, cuya valoración reprocha la censura, no son prueba calificada en casación, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969; por ello, la Sala no puede adentrarse en su estudio, sin que previamente se hubiere probado la comisión de un error manifiesto de hecho sobre un medio de convicción que sí ostente tal condición, que no es el caso.

La declaración extrajuicio rendida por el «hermano del señor Nelson Medina Guzmán» tampoco es prueba calificada en casación, pues, conforme ha sido profusamente enseñado por esta Corporación, tales versiones constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio (CSJ SL5173-2021).

Para finalizar, la Corte debe advertir que, para confirmar la absolución de la sustitución pensional pretendida, el ad quem no descartó la convivencia del pensionado con la actora por la existencia simultánea de varias relaciones sentimentales; lo hizo al concluir la ausencia de acreditación de dicho requisito en el término exigido por la Ley, conclusión que, como quedó visto, la censura no logró derruir.

Radicación n.° 100701 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden, como la recurrente no demostró las distorsiones achacadas, los cargos están llamados al fracaso y, en consecuencia, no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso laboral seguido por ELIBIANETH CASTAÑEDA BRIÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y SANDRA IVONNE CASALLAS DEVIA al que fueron integrados el menor J.D.M.S. y HERMINDA SÁNCHEZ FORERO, como litisconsortes necesarios.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 607EE8F39D796B607CD88D6062821BB5D7A69B00B97D2F67A2B5C6E1A02CC012 Documento generado en 2024-07-09