SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1725-2021 Radicación n.° 70518 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL JOSÉ PÉREZ PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra DRUMMOND LTDA. I.
ANTECEDENTES Aníbal José Pérez Parra llamó a juicio a Drummond LTDA. con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que fue terminado por causa imputable al empleador. Se condene el reintegro laboral y se declare que los accidentes y enfermedades laborales sufridos por el trabajador ocurrieron por la falta de medidas de prevención e incumplimientos de Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 2 normas de salud ocupacional por la pasiva.
Por tanto, se declare su responsabilidad del art. 216 del CST y se le condene al pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación. En subsidio al reintegro, pretendió la condena por indemnización por despido liquidada conforme a la convención colectiva. El actor fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la empresa el 14 de septiembre de 2005, en el cargo de oficios varios, y la relación finalizó el 8 de junio de 2009, cuando tenía pendiente restricción médica y sesiones de terapia, y la empresa tenía conocimiento de su situación. Dentro de sus funciones, entre otras, estaban las de limpiar diariamente la cubierta de las barcazas con pala; amarrar barcazas en operación de llenado; lavar el muelle con mangueras de presión y lavar las trasferencias con mangueras de presión. Relató dos accidentes de trabajo.
El primero ocurrido el 14 de abril de 2007, cuando sufrió un tirón en el hombro izquierdo mientras cumplía las labores de limpieza. El segundo, se produjo el 13 de mayo de 2009, en las instalaciones de la empresa, cuando se encontraba en una barcaza laborando y pisó un carbón de piedra, lo que produjo que se le doblara el tobillo y se resbaló de la barcaza.
La caída desde su propia altura le afectó el miembro inferior derecho. Afirmó que, en condiciones normales, el área de trabajo en el cual él se desempeñaba debía estar libre de cualquier elemento extraño y en óptimas condiciones de higiene y limpieza. En los hechos 22 al 60, relacionó todas las Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 3 obligaciones de seguridad y protección a cargo de los empleadores que supuestamente fueron incumplidas por la pasiva, sobre cuyo incumplimiento edificó la culpa patronal.
De la pérdida de capacidad laboral derivada del accidente sufrido el 13 de mayo de 2009, manifestó que la ARL COLMENA le dictaminó el 7,05% de pérdida de capacidad laboral, decisión que le fue comunicada el 16 de febrero de 2011. Este accidente, le dejó como consecuencia un trauma del tobillo derecho y le fue diagnosticado luxación, esguince y torcedura en región especificada.
Fue despedido sin justa causa el 8 de junio de 2009, al tiempo que el actor acudía a las terapias y sin la autorización administrativa que era obligatoria. Después del despido, le practicaron diversos exámenes entre el 2 y el 27 de julio de 2009, en donde le diagnosticaron algunas enfermedades, como trastorno de la conducción sensitiva y una posible neuropatía focalizada del nervio mediano bilateral, con grado de comprensión leve con mayor repercusión derecho y también le fue diagnosticado el síndrome del túnel carpiano. También sustentó el derecho a la garantía de estabilidad laboral reforzada, en que, el 9 de enero de 2007, la unidad de salud de la propia empresa enjuiciada le diagnosticó lumbalgia, con estructuración de hacía tres meses.
Afirmó que, debido al despido, le fueron suspendidos los servicios de la EPS y la ARP, sin haberse concluido el tratamiento de 15 terapias necesarias para su recuperación, quedando en una situación grave de indefensión. Por último, sostuvo que la pérdida de capacidad laboral le ha afectado a él y a su familia en el aspecto económico, moral y su vida en relación, fs.° 483 al 509.
Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 4 La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral; la terminación del contrato de trabajo por despido; la ocurrencia del accidente de trabajo, con la aclaración de que este ocurrió por culpa del trabajador y que, según el diagnóstico médico, el actor sufrió un esguince de tobillo derecho, grado I, es decir, un esguince leve, sin secuelas.
Nunca le fue determinada al trabajador una pérdida de capacidad laboral superior al 15%. Además, sostuvo que el actor era el encargado de la limpieza del área de trabajo donde se presentó el accidente, por lo que era su responsabilidad mantener el lugar en óptimas condiciones de limpieza e higiene. No aceptó la culpa que el actor le atribuyó en la ocurrencia del accidente; negó las omisiones que le fueron achacadas.
Por el contrario, afirmó que tenía un programa de salud ocupacional, específico y particular, de conformidad con sus riesgos potenciales y reales; dijo que el accidente no ocurrió en alturas y que el dictamen del 9 de febrero de 2011 fue realizado en fecha posterior a la terminación del contrato. Además, aseveró que capacitó al trabajador para el desempeño de su oficio, el cual realizaba desde hace varios años atrás y le entregaba la dotación necesaria para realizar su trabajo, lo que la exoneraba de responsabilidad.
También manifestó que no era cierto que el accidente le hubiese podido generar tantos traumatismos. Consideró Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 5 totalmente temerario que el actor pretendiera atribuir todas esas enfermedades al accidente de trabajo ocurrido en vigencia de la relación laboral, cuando no cuenta con ninguna prueba que acredite este hecho, lo que para ella era prueba de que todas fueron adquiridas con posterioridad a su retiro y son ajenas a su relación laboral.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del nexo de causalidad entre el hecho y la culpa; culpa de la víctima, prescripción y la genérica, fs.° 535 al 553. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de mayo de 2014, en oralidad, (fl.640), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia del nexo causal entre el hecho y la culpa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 10 de julio de 2014, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, f.°648. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía determinar 1) si al actor le asiste el derecho al reintegro al Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 6 cargo que desempeñaba por encontrarse con una limitación física al momento de ser despedido y 2) si existió culpa patronal o no en el accidente de trabajo que presumiblemente sufrió el trabajador.
Sobre lo primero, concluyó que no se probó que la terminación del contrato de trabajo obedeció al estado de salud del trabajador; y sobre lo segundo, negó que el accidente sufrido por el accionante se haya producido por culpa de la empresa. Las consideraciones que le sirvieron de sustento a la decisión fue las siguientes: 1. En cuanto al reintegro, el juez colegiado dijo que, para resolver el caso, se apoyaría en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sobre la prueba del despido, el Tribunal refirió que este fue aceptado por la empleadora al responder la demanda y también se encontraba la prueba documental a f.° 512, consistente en la liquidación final de prestaciones sociales. De esta última, extrajo que la terminación unilateral del contrato por parte del empleador fue sin justa causa y se le canceló al trabajador una indemnización por este concepto.
El juez de la alzada señaló que, para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 precitado, debe establecerse que el despido obedeció al estado de discapacidad del trabajador, pues, si existe una causa diferente, no prosperarán las pretensiones, ya que el artículo en comento no permite la terminación del contrato de trabajo cuando la motivación consiste única y exclusivamente en la limitación física sensorial o psíquica del trabajador.
Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden, le atribuyó al trabajador la carga de demostrar que él tenía limitaciones respecto a su salud al momento de la terminación del contrato y que el despido se produjo por ellas. Con base en la documental que fue allegada con la demanda, fs° 474 y 475, dio por establecido que el actor sufrió un accidente de trabajo el 13 de mayo de 2009, cuando se dobló el tobillo derecho al pisar un carbón, y que el señor Torres, quien se encontraba a un lado del patio, lo llevó inmediatamente a la unidad de salud.
También, dedujo que el accidente no generó incapacidad, por lo menos, durante el tiempo que continuó laborando para la empresa, ya que las documentales que obran a fs.° 124, 128, 131, 187, 182 y 189, probaban incapacidades posteriores a la terminación del contrato de trabajo. También señaló que la incapacidad que obra a folio 286, del 2 de febrero de 2009, fue anterior al accidente y se la concedieron al actor por artritis y no, por el accidente de trabajo; dijo que, más aún, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral del 7.05% que aparece folios 38 a 47, realizado por Colmena ARL, con fecha de estructuración el 27 diciembre de 2010, donde se tuvo en cuenta el accidente sufrido por el trabajador, coligió que, el 29 de septiembre 2009, es decir posterior al despido, el trabajador se realizó un Tac de tobillo que reportó su estado dentro de los niveles normales A f.° 45 también observó que el actor sufría padecimientos ajenos al accidente sufrido, respecto de los cuales no se encontraron incapacidades diferentes a los siete Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 8 días que le fueron otorgados el 2 de febrero de 2009, por artritis; además, anotó que, respecto de esa enfermedad, no le fue dada ninguna recomendación, limitación o pérdida de la capacidad laboral, conforme la documental revisada.
Lo anterior, llevó al juez de la alzada a concluir que, si bien el actor sufrió un accidente de trabajo y padecía de otras dolencias, no se había presentado incapacidad alguna por el accidente de trabajo o por cualquiera causa, para el momento del despido, y mucho menos había prueba de que su médico tratante hubiese ordenado tener en cuenta alguna recomendación médica que le impidiera, por su salud, continuar realizando las labores que efectuaba, pues sólo le indicaron al trabajador que no debía correr o saltar, lo que no era permitido en su trabajo.
Sumado a que tampoco probó que, para el 8 de junio de 2009, se encontraba aún en terapias. En cambio, lo acreditado fue que todas las consultas médicas se hicieron con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. Así, determinó que no podía dar por demostrado que, a la finalización del contrato, la empresa conociera la existencia de la dolencia, pues solo hasta el 9 febrero de 2011 le fue calificada con pérdida de capacidad laboral.
Por tanto, el juez de segundo grado concluyó que no se demostró que el motivo del despido fuera la torcedura de tobillo producto del accidente de trabajo, ni cualquier otra dolencia o padecimiento que sufriera el trabajador, dado que el empleador desconocía que el actor tuviera discapacidad Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 9 alguna al momento del despido, por lo que, en su criterio, el motivo del despido fue diferente a los problemas de salud que el accionante presentaba.
Afirmó que no bastaba con demostrar la existencia de la enfermedad como entendió la parte actora, sino que era menester demostrar que esta había sido la causa por la cual el empleador dio por terminada la relación laboral. 2. En lo que respecta a la culpa del empleador, el Tribunal refirió que el art. 216 del CST dispone que, cuando existe la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo, este queda obligado a indemnizar los perjuicios.
Bajo este supuesto, examinó el reporte del accidente suscrito por el trabajador y el supervisor, de donde extrajo que el primero relató que, cuando él tocó la base de la barcaza, pisó un carbón y se le dobló el tobillo derecho. Una vez le comunicó al Sr. Guiovanni y al supervisor Torres, fue llevado a la unidad de salud de la empresa. El juzgador no aceptó las manifestaciones que el recurrente había argumentado que existían en dicho documento, puesto que ese documento fue aportado como prueba con la contestación de la demanda sin que la parte actora hiciera manifestación alguna, dentro de la oportunidad procesal, respecto a que se encontraba incompleto o qué hubiera sido manipulado por su empleador.
Concluyó que no existió culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 13 de mayo de 2009, con fundamento en que dio por demostrada la capacitación del actor en Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 10 seguridad industrial y en el ejercicio de las actividades a su cargo, con apoyó principalmente en la prueba documental que relacionó detalladamente, independientemente de lo manifestado por los testigos.
Por otra parte, el juez de la alzada se remitió a la cláusula séptima del contrato de trabajo, folio 31, donde las partes acordaron que el actor prestaría sus servicios en Ciénaga-Magdalena y donde también se estipuló que el trabajador podía ser trasladado a otro sitio de trabajo, por lo que no aceptó lo manifestado por el apelante respecto a que el traslado se encontraba por fuera de las facultades del empleador; aunado a que el actor había sido capacitado en el trabajo en puerto, como se acreditó con la prueba documental mencionada.
Por todo lo expuesto, decidió confirmar la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretendió que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia de primer grado.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 11 estudiarán conjuntamente dado que no atacaron los pilares del fallo y presentan deficiencias de técnica insuperables. VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones normativas de alcance nacional: artículo único de la Ley 74 de 1968, el cual remite al artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo único de la Ley 16 de 1972, el cual remite al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 1° de la Ley 51 de 1981, el cual remite al artículo 11, numeral 1, literal e de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el artículo único de la Ley 319 de 1996, el cual remite al artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en relación con el artículo 19 del CST; y los artículos 10, 2, 13, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución. El impugnante acusó al juzgador de segunda instancia de ignorar la existencia de las normas precitadas y negarles validez, dejando de aplicarlas para resolver la controversia sometida a su conocimiento.
Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirmó que, para «revocar» la decisión de primer grado, el Tribunal incurrió palmaria e inmediatamente en la violación sustancial de la ley de seguridad social, por infracción directa, porque no tuvo en cuenta las disposiciones legales de alcance nacional que regulaban el caso concreto y que señaló en la enunciación del cargo.
Consideró que, a pesar de reseñar adecuadamente los requisitos para configurar la responsabilidad subjetiva por conducta culposa (por negligencia, imprudencia, impericia o violación de reglamentos en salud ocupacional), el Tribunal adoptó una postura formalista en extremo, al desechar la responsabilidad de la empresa demandada, aun estando comprobada, alegando que no estaba demostrada la culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 13 de mayo de 2009.
Para la censura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al adoptar una postura obsoleta, rígida y formalista, incurrió en yerro iuris in iudicando por desconocer por completo los efectos jurídicos consagrados en los siguientes preceptos legales (de alcance nacional), supralegales y constitucionales, en armonía con los avances jurídicos que comporta el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social actual: a. Dijo que citaba los artículos 63, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil para significar la importancia que tienen en relación con la figura de la «culpa patronal» consagrada en el Código Sustantivo de Trabajo; estos prevén, en principio, los Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 13 distintos grados de la culpa (y en la materia esta Sala de Casación Laboral ha manifestado que en materia de accidentes de trabajo, con la culpa leve se activa el régimen de responsabilidad), así como la obligación que tiene todo aquel que cause un daño a otro (sin éste tener el deber jurídico de soportar tal consecuencia adversa) de repararlo por los daños y perjuicios ocasionados.
Si esto se presenta en el régimen común (aplicable a personas en igualdad de condiciones) de responsabilidad, con mayor razón deberá aplicarse en materia laboral, como en el caso concreto. b. Refirió que los artículos 80, 82, 84, 91, 92, 93, 94, 111, 112, 122, 123, 124, 125 y 127 de la Ley 9 de 1979, vigentes en la legislación laboral colombiana, imparten órdenes en materia ocupacional, independientemente del sector económico y aún de la forma de vinculación laboral, ordenando: ejecutar labores de prevención, protección, eliminación y control de riesgos asociados al trabajo; proporcionar y mantener ambientes de trabajo adecuados, con el mínimo riesgo para la salud de los trabajadores; ordena cumplir y hacer cumplir todas las normas legales relativas a la salud ocupacional; realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud y los métodos de control para la población trabajadora; disponen que los establecimientos industriales deben tener una adecuada distribución y utilización de los espacios de áreas y secciones; medidas de protección industrial en pisos, patios, áreas de circulación, paredes; imparte instrucciones de Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 14 obligatorio cumplimiento sobre señalización, protección y otras características necesarias para prevenir accidentes laborales; consagra reglas sobre la implementación del programa de salud ocupacional y la realización de actividades destinadas a prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; la obligación de proveer todos los elementos de protección personal acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajo; sobre la implementación de actividades de medicina preventiva; sobre la prestación de los servicios de primeros auxilios a los trabajadores c. De los artículos 2, 9, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984, comentó que estos aluden a los objetivos de toda actividad de salud ocupacional, las definiciones en materia de higiene industrial, seguridad industrial, medicina del trabajo y riesgo potencial que deben observar todas las empresas; las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales; los deberes del Comité Paritario de Salud Ocupacional (en ese momento llamado Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial); también estas normas regulan aspectos relacionados con el contenido, los requisitos y la forma que deben adoptar los Programas de Salud Ocupacional, en todas las empresas, sin sustraer de estas exigencias a las CTA. d. Mencionó que los artículos 1, 3, 4, 7, 10, 11 y 14 de la Resolución 2013 de 1986, vigentes en materia de salud ocupacional o de seguridad y salud en el trabajo, consagran obligaciones relativas a la salud ocupacional, Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 15 independientemente de la rama o actividad económica y del tipo de vinculación laboral, en especial, las funciones que debe desarrollar el Comité Paritario de Salud Ocupacional (en ese momento llamado Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial) y que tienen que ver con la adopción de medidas y actividades que procuren y mantengan la salud de los trabajadores en los lugares y ambientes de trabajo. e. Señaló que los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 16 de la Resolución 1016 de 1989 establecen reglas específicas sobre el programa de salud ocupacional en todas las empresas, independientemente de la rama o actividad económica y del tipo de vinculación laboral, y señala específicamente las actividades que se deben desarrollar en el programa y en cada uno de los sub-programas (de Medicina Preventiva, de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad Industrial).
Añadió que la circular unificada de 2004 (proferida por el entonces Ministerio de la Protección Social), ordena que las normas de salud ocupacional son de obligatorio cumplimiento para todas las empresas. f. Argumentó que los artículos 21 y 56 del Decreto Legislativo 1295 de 1994 regulan los deberes de promoción y prevención de riesgos laborales (en ese entonces, riesgos profesionales), así como las responsabilidades derivadas de su incumplimiento. g. De los artículos 3, 5, 13, 14, 15 de la Ley 378 de 1997, aprobatoria del Convenio 161 de la OIT, «Sobre los servicios de salud en el trabajo», dijo que ellos establecen la obligación Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 16 de implementar progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas, que comprenda: a) identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; b) vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador; c.) asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el trabajo; d) participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud; e) asesoramiento en materia de salud, de seguridad y de higiene en el trabajo y de ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual y colectiva; f) vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo; g) fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores; h) asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional; i) colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía; j) organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia; k) participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.
Señaló que se tratan de actividades de Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 17 seguridad y salud en el trabajo, de obligatorio cumplimiento para todas las empresas. h. Aludió a que el artículo 18 de la Ley 776 de 2002 establece que, en materia de riesgos laborales (accidentes de trabajo y enfermedades laborales), la prescripción de los derechos laborales sólo puede contabilizarse desde el momento que le definen el derecho al trabajador.
En este caso, desde que se profirió el dictamen de calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. i. Sobre los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la ONU, dijo que eran aplicables al caso concreto y se trasgredió, porque no puede haber discriminación injustificada que atente contra las personas con discapacidad. j. De los artículos 1, 3, 4, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25 y 26 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), actual «Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo», anotó que es norma de carácter supralegal pero integrado en el cargo por violación directa de la ley nacional, en la modalidad de infracción directa del artículo 19 del CST, pues consagran las definiciones relacionadas con los eventos y riesgos laborales, las obligaciones en materia de prevención de los mismos, independiente de la rama de actividad económica; así como los compromisos relacionados con la gestión de la seguridad Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 18 y salud en los centros de trabajo como un derecho fundamental de los trabajadores. k. Finalmente, aludió a que los artículos 1, 2, 13, 25, 47, 48 y 53 de la Constitución también se deben tener en cuenta, por la necesaria actualización del recurso extraordinario de casación como mecanismo de defensa de derechos fundamentales transgredidos por el Tribunal en la sentencia impugnada, y porque tienen al trabajo y a la seguridad social como fundamento de la sociedad colombiana y objeto de especial protección por parte de las autoridades.
Seguidamente, la censura manifestó que la solución jurídica del Tribunal no resiste un examen de idoneidad y adecuación constitucional, pues impide a un trabajador acceder a la indemnización de daños y perjuicios por la probada culpa de la empresa demandada, con el argumento de que no es suficientemente la ocurrencia de un accidente de trabajo para el disfrute de sus derechos laborales.
Concluyó que, si hubiera tenido en cuenta estas reglas normativas, el Tribunal necesariamente habría tenido que concluir que la reparación plena y ordinaria de perjuicios ocasionados al trabajador en el accidente de trabajo es procedente, máxime cuando está acreditada la conducta culposa (por negligente y violadora de reglamentos de salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo) de la empresa demandada.
Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. RÉPLICA La contraparte se opuso a la prosperidad del cargo. Le atribuyó errores de técnica al recurso, como fue la formulación deficiente del alcance de la impugnación, por no indicarle a la Sala lo que debía hacer, una vez casara la sentencia y revocara la decisión de primera instancia, en tanto que esta corporación no puede actuar de oficio.
También, acusó a la proposición jurídica de ser incompleta, puesto que el recurrente no denunció como violadas las normas aplicables al caso, es decir, los arts. 216 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997; lo que, en su criterio, era indispensable para la viabilidad del cargo, para que, al ser confrontadas con las que supuestamente fueron ignoradas, se demuestre la incidencia de la ausencia de estas en el resultado del fallo, porque, de haberlas aplicado, se habría opacado el efecto de las que sí tuvo en cuenta.
Señaló que el recurrente no cumplió con la técnica de la casación al señalar una serie de normas generales y abstractas como violadas, solo por su número y tema, más no por su contenido para confrontarlo con la decisión en el ejercicio propio del recurso. Extrañó que el recurrente no planteó en qué consistió el desconocimiento de la voluntad de la ley respecto a una o unas normas claras que dejaron de aplicarse al caso específico, y agregó que el problema del sublite fue fáctico.
VIII. SEGUNDO CARGO Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 20 La censura acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 216 del CST. Señaló que el error de hecho se hace manifiesto y evidente por la falta de apreciación o apreciación defectuosa de las siguientes pruebas: En cuanto al proceso de atención médica, el impugnante dijo que este se evidencia en los siguientes folios: - Copia de la comunicación emitida por el Ministerio de la Protección Social, de fecha 13 de abril de 2010, visible a folio 64. - Copia de la comunicación emitida por el Ministerio de la Protección Social, de fecha 19 de abril de 2010, visible a folio 65. - Copia de la historia clínica visible a fs.° 75 al 78, 84, 85, 88, 89, 90, 91, 92, 97, 99, 100, 102, 107, 115, 116, 123, 136, 142,153,155, 241, 255, 262, 274, 296, 299 y 307.
En cuanto al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, dijo que este se evidencia en los siguientes folios: Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 21 - Copia de la comunicación emitida por COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, de fecha 19 de abril de 2010, visible a folios 73 y 74. - Copia de la comunicación emitida por COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, de fecha 22 de abril de 2010, visible a folio 62. - Copia de la comunicación emitida por COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, de fecha 8 de junio de 2010, visible a folio 63. - Copia de la comunicación emitida por COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, de fecha 22 de junio de 2010, visible a folio 66. - Copia de comunicación de COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, de fecha 16 febrero de 2011, visible a folios 36 y 37. - Copia del formulario para la calificación del dictamen para la calificación de la invalidez, de fecha 9 de febrero de 2011, visible a folios 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47.
Acusó al Tribunal de incurrir específicamente en no dar por demostrado, estándolo, que se encontraba en el proceso de atención médica, calificación de origen y de pérdida de capacidad laboral, proceso adelantado en contra de ARL COLMENA y que, hasta el 9 de febrero de 2011, día en que Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 22 emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, no surtió efecto.
Afirmó que, en los folios 6 y 65 del expediente del expediente judicial, reposa la citación que hace el Ministerio de la Protección Social a la ARP COLMENA, con fechas 13 y 19 de abril de 2010; la copia de la historia clínica está en los folios 75 al 78, 84, 85, 88, 89, 90, 91, 92, 97, 99, 100, 102, 107, 115, 116, 123, 136, 142, 153, 155, 241, 255, 262, 274, 296, 299 y 307, y, finalmente, la calificación de pérdida de capacidad laboral obra a folios 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 62, 63, 66, 73 y 74.
Manifestó que, del análisis de esta pieza probatoria, que fue desconocida por el Tribunal, se concluye que no se encontraba con restricciones médicas ni incapacitado al momento de la terminación del contrato de trabajo, como también que estaba librando una batalla contra ARP COLMENA para que se hiciera cargo de su tratamiento médico a consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 13 de mayo de 2009.
Después de esto, se inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral que dio su fruto el 9 de febrero de 2011, día en que se emitió el dictamen correspondiente a la pérdida de capacidad laboral con un 7.05%. Para terminar, la censura reiteró que, con ese yerro protuberante, el Tribunal vulneró indirectamente las normas sustanciales relativas a seguridad y salud en el trabajo o salud ocupacional, que refirió en el primer cargo, y repitió lo Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 23 que contenía cada una de estas disposiciones, como lo hizo en el primer cargo.
IX. RÉPLICA Respecto de este cargo, la entidad opositora consideró que el recurrente solo señaló un yerro fáctico que resulta sin importancia para efectos de derribar el fallo, por lo que todas las demás consideraciones de la sentencia quedaron en firme por no haber sido atacadas. Es decir, no se atacaron los pilares del fallo. Además, le criticó que no hubiera realizado el ejercicio de tomar las pruebas idóneas, para decir lo que estas realmente demuestran y porqué su confrontación con la conclusión del fallador arroja contradicción. Así, se opuso a la prosperidad del cargo.
X. CONSIDERACIONES 1. Sobre la deficiencia del alcance de la impugnación que resaltó la parte opositora, la Sala considera que tal deficiencia es superable, pues, por vía de interpretación de la demanda, se puede colegir que, con el recurso, se pretendió la infirmación de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revocara la sentencia igualmente absolutoria de primer grado; así, en su lugar, le sea reconocida la indemnización plena de perjuicios por la culpa del empleador en el accidente sufrido por el trabajador (objeto del primer cargo) y el reintegro laboral por haber sido despedido cuando tenía problemas de salud y estaba en trámite la calificación de la pérdida de capacidad laboral (objeto del segundo cargo).
Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 24 2. No obstante, la acusación del primer cargo, por la vía directa, presenta deficiencias de técnica insuperables, puesto que no atacó, como debía, los juicios jurídicos que llevaron al sentenciador colegiado a no declarar la responsabilidad del empleador del art. 216 del CST, a lo cual se contrae la disconformidad del recurrente en este aparte. 2.1.
La razón jurídica que llevó al Tribunal a absolver de la indemnización plena de perjuicios fue la de que el art. 216 del CST dispone que el empleador está obligado a la indemnización plena de perjuicios, cuando existe su culpa suficientemente comprobada. Bajo esa premisa jurídica, al encontrar demostrado que el trabajador fue plenamente capacitado por el empleador para desempeñar su labor, concluyó que no se dio la culpa patronal en el suceso que le ocasionó la torcedura de tobillo al demandante.
Como argumento adicional, sostuvo que, en el contrato de trabajo, quedó estipulado que el lugar de trabajo podía ser modificado por el empleador, por lo que no aceptó lo manifestado por el apelante respecto a que el traslado del trabajador estaba por fuera de las facultades del empleador, aunado a que el actor había sido capacitado para el trabajo en puerto, como se acreditó con la prueba documental observada. 2.2.
Por tratarse de un cargo formulado por la vía directa, las premisas fácticas sobre las cuales el Tribunal edificó la ausencia de culpa del empleador están al margen de la controversia y, por tanto, conservan intacta su presunción de legalidad y siguen sirviendo de sustento a la Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 25 decisión. Si bien el recurrente presentó el segundo cargo por la vía indirecta, eso no cambia lo acabado de decir, pues el único yerro fáctico que denunció y las consideraciones que presentó para sustentarlo no guardan relación con la ausencia de culpa del empleador, sino que refieren a las condiciones de salud en las que se encontraba el trabajador al momento del despido, cuyo estudio abordará la Sala más adelante. 2.3.
Precisado lo anterior, corresponde decir que el primer cargo formulado por la vía directa no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, la censura no cumplió con la carga de demostrar apropiadamente la infracción directa de las normas nacionales e internacionales que relacionó en el cargo. Como lo hace ver la parte opositora, la censura únicamente hizo la presentación por número y tema de las normas sustantivas que acusó por infracción directa, y dejó de lado la indicación de la norma específica y la demostración de porqué, por ser la correspondiente al caso, de haberse aplicado, habría dado una solución diferente a la tomada por el juez de la alzada. 2.4.
Además, el señalamiento de la infracción directa de las normas que hizo el impugnante dejó intacta la premisa jurídica sobre la necesidad de la culpa del empleador suficientemente probada para declarar la responsabilidad del empleador que fue tomada por el juzgador de la interpretación y aplicación del art. 216 del CST, el cual sigue siendo el pilar jurídico de la decisión. Inclusive, la Sala colige que la censura la compartió por la manifestación que hizo Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 26 para sustentar la acusación de que el juez de la alzada, a pesar de reseñar adecuadamente los requisitos para configurar la responsabilidad subjetiva por conducta culposa (por negligencia, imprudencia, impericia o violación de reglamentos en salud ocupacional), adoptó una postura formalista en extremo, al desechar la responsabilidad de la empresa demandada, alegando que no estaba demostrada la culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 13 de mayo de 2009. 2.5.
Lo anterior le rebela a la Sala que la censura confundió una disconformidad jurídica con una de carácter probatorio, siendo que su contenido es totalmente distinto y debió hacer la demostración necesaria de alguna de las dos para que la Sala hubiese podido abordar el estudio de fondo. Mientras el primer tipo de ataque apunta a refutar los razonamientos de orden jurídico que sustentaron la decisión y su fundamentación ha de contraerse solo a ese aspecto expresando las razones jurídicas que cambiarían la decisión impugnada, sustentadas en las normas incluidas en la proposición jurídica, el segundo busca controvertir los supuestos fácticos establecidos por el juzgador mediante la demostración de los yerros derivados de la valoración de las pruebas que en casación solo pueden ser el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
En todo caso, tales disconformidades deben ser planteadas mediante cargos separados, debidamente sustentados a través de un discurso lógico-argumentativo que lleve a la Sala a confrontar la motivación de la sentencia a través del lente, fáctico o jurídico, propuesto por el impugnante. Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 27 2.6. Sustentar la infracción directa de las normas denunciadas en que el juez de la alzada adoptó una postura obsoleta, rígida y formalista, y que, por esto, incurrió en un yerro iuris in iudicando al desconocer por completo los efectos jurídicos consagrados en los preceptos legal, en armonía con los avances jurídicos que comporta el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social actual, no le plantea a esta Sala un argumento lógico-racional que pueda dar lugar a un yerro jurídico y haga meritorio su esclarecimiento. 2.7.
El recurrente no le indicó a la Sala la relación directa de las normas acusadas por infracción directa con la absolución de la indemnización plena de perjuicios del art. 216 del CST, la cual fue resultado de la declaración de la ausencia de culpa del empleador que efectuó el juzgador, con base en la prueba de la capacitación que este le brindó al trabajador para que cumpliera su labor.
Tampoco explicó cuáles habrían sido sus efectos concretos en la decisión de haberse aplicado, pues la sola mención genérica de tales preceptos y la alusión superficial de su contenido no constituyen argumentos que hagan viable el estudio de la tesis traída de la nada con ideas deshilvanadas de que el Tribunal se equivocó porque, con su decisión, impidió a un trabajador acceder a la indemnización de daños y perjuicios por la probada culpa de la empresa demandada, con el argumento de que no es suficientemente la ocurrencia de un accidente de trabajo para el disfrute de sus derechos laborales.
Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 28 En este orden de ideas, no le queda otra alternativa a la Sala que desestimar el primer cargo por cuanto no atacó los pilares del fallo y no reúne los requisitos de técnica. 3. En el segundo cargo, la censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 216 del CST.
En el desarrollo del cargo, no se hizo alusión a la violación del art. 216 del CST, por lo que realmente esta acusación estuvo únicamente encaminada a controvertir la absolución del reintegro derivado del precitado art. 26. 3.1. Acusó al Tribunal de no dar por demostrado, estándolo, que, al momento de la terminación del contrato, el trabajador demandante se encontraba en el proceso de atención médica, calificación de origen y de pérdida de capacidad laboral, proceso adelantado en contra de la ARL COLMENA y que, hasta el 9 de febrero de 2011, día en que se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, no surtió efecto. 3.2.
De acuerdo con la precitada acusación, no obstante que el cargo fue presentado por la vía indirecta, la censura dejó al margen de la controversia los pilares fácticos que le sirvieron de sustento al juez colegiado para negar el reintegro laboral. Así las cosas, no es materia de controversia, en sede de casación, que, al momento del despido, el actor no había Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 29 tenido incapacidades médicas con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 13 de mayo de 2009 y las que fueron acreditadas dentro del expediente fueron concedidas con posterioridad a la finalización de la relación laboral, 8 de junio de 2009.
La incapacidad que obra a folio 286, de 2 de febrero de 2009, fue anterior al accidente y se la concedieron por artritis y no, por el accidente de trabajo. Más aún, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral del 7.05% de folios 38 a 47, realizado por Colmena ARL, con fecha de estructuración el 27 diciembre de 2010, donde se tuvo en cuenta el accidente sufrido por el trabajador, el juzgador coligió que, el 29 de septiembre 2009, es decir posterior al despido, el trabajador se realizó un Tac de tobillo que reportó su estado dentro de los niveles normales.
En ese orden, la Sala observa que nuevamente la censura dejó de lado los pilares del fallo y enfocó la acusación a otros aspectos que no eran relevantes. Si bien planteó un yerro fáctico propio de la vía indirecta que seleccionó para el segundo cargo, de la sola descripción de ese desatino, la Sala colige que este no es determinante para desquiciar la sentencia, puesto que el juez de la alzada señaló que, para que proceda la condena pretendida por el actor, según el art. 26 de la Ley 361 de 1997, él debió demostrar que la causa del despido fue su discapacidad, y, en el presente caso, se probó plenamente que el empleador no podía conocer, al momento del despido, que el actor tenía siquiera un padecimiento de salud, dado que no había tenido incapacidades médicas por el accidente de trabajo, ni restricciones o recomendaciones médicas para prestar el Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 30 servicio y le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 7,05%, con fecha de estructuración 27 de diciembre de 2010, posterior al despido.
De tal suerte que a nada conduce el yerro supuestamente cometido por el juez de la alzada de no dar por demostrado que, al momento de la terminación del contrato, el actor se encontraba en el proceso de atención médica, calificación de origen y de pérdida de capacidad laboral, ante la ARL COLMENA, y que solo, hasta el 9 de febrero de 2011, fue emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, dado que esta situación en nada contradice las premisas fácticas establecidas por el sentenciador y lo llevar a negar el reintegro laboral.
Por lo anterior, el segundo cargo igualmente se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, dado que no prosperaron los cargos y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 31 sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2014, en el proceso que instauró ANIBAL JOSÉ PÉREZ PARRA contra DRUMMOND LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 70518 SCLAJPT-10 V.00 32