Micelio
SL1725-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1042 de 1978Decreto 797 de 1949Ley 797 de 1949

República de Colombia Cede enroma de Justicia tela de Camelia Lebrel Sala de Deseezentleill: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L1725-2020 Radicación n.°71571 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HATIEN QUIROZ CAICEDO contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 18 de marzo de 2015, en el proceso que instauró_ contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. ESP.

EMDUPAR S.A. ESP. I.

ANTECEDENTES Hatien Quiroz Caicedo llamó a juicio a EMDUPAR S.A. ESP., para que se declarara la existencia de contratos de trabajo a término fijo, sin «solución de continuidad»; y, que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°71571 tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y beneficios convencionales para el periodo comprendido entre el «16-10-2008 al 4-01-2010», para lo cual se debe incluir la prima de antigüedad como factor salarial, la prima semestral en forma proporcional del «16-10-2008 al 31-12- 2008» y «1-07-2009 al 04-01-2010», la «bonificación de abril» proporcional del «1-05-2009 al 4-01-2010», y a que le consignen las cesantías en un fondo destinado para ello, por el lapso comprendido entre el «16-10-2008 al 31-12-2008».

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reliquidar y pagar las siguientes prestaciones legales y extralegales, causadas entre el 16 de octubre de 2008 y el 4 de enero de 2010: auxilio de cesantías y sus intereses, primas semestral, de navidad, de salubridad, de vacaciones, de antigüedad y de alimentación, bonificación de abril y de octubre, vacaciones, bonificación de tecnólogo, dotación, aguinaldo navideño, auxilio de transporte, «tarifa diferencial del servido de acueducto, alcantarillado», y bonificación por firma de la convención colectiva; igualmente, la prima semestral proporcional correspondiente al periodo del 1 de julio de 2009 al 4 de enero de 2010 y la «bonificación de abril» proporcional del 1 de mayo de 2009 al 4 de enero de 2010; la sanción por no pago de las cesantías; indemnización moratoria; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a EMDUPAR S.A. ESP., en calidad de trabajador oficial mediante contratos de trabajo a término fijo, del 16 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y del 5 de enero SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.°71571 de 2009 al 4 de enero de 2010; que su empleador en la liquidación de las prestaciones sociales tomó como base salarial la suma de $1.054.089; que no le canceló ni le incluyó como factor salarial la prima semestral, ni la «bonificación de abril», ambas en forma proporcional, ni la prima de antigüedad; que en el primer contrato tampoco le consignó las cesantías a un fondo y que el último salario que devengó fue por la suma de $810.450.

(periodos antes señalados) Manifestó que durante la vigencia del vínculo laboral fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre EMDUPAR S.A. ESP y la organización sindical SINTRAEMSDES, dado que siempre le descontaron las cuotas sindicales; que el depósito del instrumento extralegal vigente para los arios 2008-2009, se realizó dentro del término exigido por la ley; y, que presentó a la empresa demandada la reclamación administrativa el 8 de agosto de 2012, que la resolvió de manera negativa, bajo el argumento de que liquidó, reconoció y pagó «al exempleado sus derechos prestacionales conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de finalización del contrato» (fs.°1 a 11).

EMDUPAR S.A. ESP., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la condición de trabajador oficial del accionante, los contratos de trabajo a término fijo suscritos entre las partes y sus extremos temporales, la base salarial que consideró para la liquidación definitiva del último contrato, la reclamación administrativa SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°71571 y su respuesta negativa; no obstante, aclaró que el demandante en el primer vínculo se desempeñó como «PERSONAL DE APOYO EN EL DEPARTAMENTO COMERCIAL», con una asignación mensual de $750.000, y en el segundo para el cargo de «AUXILIAR ASISTENCIAL NIVEL I», devengando un salario de $810.000, sin que se hubiera suscitado como consecuencia de prórroga alguna.

(Negrilla del texto original) Destacó que «con la convicción real y sincera» reconoció al demandante los derechos convencionales a los que tenía derecho; que le canceló el auxilio de las cesantías en la liquidación de cada contrato, razón por la que no debía consignarlas a un fondo destinado para ello; que no le pagó la «prima semestral» de los periodos de octubre a diciembre de 2008 ni julio a diciembre de 2009, por cuanto esa prerrogativa extralegal aplica solo para el primer semestre de cada ario, mas no para el segundo como se pretende; al igual que lo relativo a la bonificación de abril «proporcional», dado que únicamente otorgó las del primer trimestre, en atención a que no están previstas para «ser pagadas en otra época».

Señaló en cuanto a la prima de antigüedad, que si bien la canceló de manera deliberada cuando «no está obligada a ello», no la incluyó como factor salarial, debido a las interpretaciones que se le ha dado al literal H) del capítulo convencional que consagra ese beneficio, pues de su lectura se infiere que su pago se configura con el cumplimiento de cinco arios de servicios continuos o discontinuos, tiempo que no alcanzó el demandante.

SCUOPT-10 V.00 4 Radicación n.°71571 En su defensa, propuso la excepción de «PRESCRIPCIÓN», tanto previa como de fondo, al igual que las de «PAGO», «INEXISTENCIA DEL DERECHO», «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR» y «BUENA FE» (fs.°102 a 117). (Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 9 de mayo de 2013 (f.°137 a 138), resolvió:

PRIMERO: se declara que entre el señor HATEEN QUIROZ CAICEDO y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. ESP. EMDUPAR S.A. ESP., existió contrato de trabajo.

SEGUNDO: la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. ESP. EMDUPAR S.A. ESP deberá cancelar a HATIEN QUIROZ CAICEDO los siguientes valores y conceptos: Prima semestral: $476.820. Auxilio a las cesantías: $47.839,50. Intereses a las cesantías: $5. 740,42. Subsistencia ficcionada del contrato: $36.730,95 a partir del día 15 de mayo de 2010 hasta cuando se satisfagan las condenas que la causan.

TERCERO: se absuelve por las restantes pretensiones.

CUARTO: se ratifica la excepción previa de prescripción e improbadas las restantes.

QUINTO: costas a cargo de la demandada, se fijan agencias en derecho a favor del demandante y contra la demandada por la suma de $8.168.200,17 correspondiente al 18% de las pretensiones que prosperan. (Resalta la Sala) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCL4JPT-10 V.00 5 Radicación n.°71571 Sala Civil - Familia - Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el recurso de apelación que formuló la empresa demandada, mediante providencia del 18 de marzo de 2015 (fs.°11 a 12, cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR las condenas proferidas en primera instancia por concepto de prima semestral convencional, subsistencia ficcionada del contrato y fijación de agencias en derecho. Se declara probada la excepción de buena fe. En lo demás se confirma la decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo señalado anteriormente.

TERCERO: En firme está decisión devuélvase la actuación al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico radicaba en determinar si el a quo se había equivocado en su decisión al disponer: i) la reliquidación del auxilio de cesantías, incluida la doceava parte de la prima de antigüedad; ii) el pago de la prima semestral durante el segundo semestre del ario 2009; y, iii) la «subsistencia ficcionada» del contrato o sanción moratoria.

Indicó que el juez de primera instancia acertó al tener en cuenta como factor salarial la «prima de antigüedad», y con ello ordenar la reliquidación del «auxilio de cesantías e intereses sobre el mismo, incluyendo la doceava parte», toda vez que de conformidad con el literal B), del capítulo vigésimo primero de la convención colectiva de trabajo 2008-2009, celebrada entre EMDUPAR S.A ESP y SINTRAEMSDES: SCUtIPT-10 V.00 6 Radicación n.°71571 [ ] se cancela a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva, independientemente del tiempo trabajado, es decir, no se exige la permanencia del trabajador en la empresa por un lapso mínimo de cinco años, pues por expresa disposición convencional en caso de retiro sin alcanzar esta antigüedad se debe cancelar en forma proporcional al tiempo laborado.

Además, que se debió incluir como factor salarial, dado que el literal H) del capítulo en cita, dispone que: [ esta prima no constituye factor salarial a partir de los 30 treinta arios de servicios, luego solo después de cumplir este lapso de tiempo, la prima de antigüedad no constituye factor salarial para los trabajadores de la demandada beneficiarios de la convención colectiva, circunstancia en la que no se encuentra el actor, pues su vinculación laboral inició el 16 de octubre de 2008 y culminó el 4 de enero de 2010, con la interrupción que se narra en el escrito genitor en ese interregno de tiempo, por lo que fuerza concluir que si debió incluirse como factor salarial la prima de antigüedad al momento de determinar el salario base de liquidación del auxilio de cesantías.

Estimó que el juez unipersonal se equivocó al reconocer la prima del segundo semestre de 2009, dado que no procedía en los términos del literal B) del capítulo séptimo de la convención colectiva, «pues su causación está ligada a la labor desempeñada en el primer semestre de la respectiva anualidad». Afirmó que de dicho precepto extralegal, se extrae que: [ ] la empresa demandada reconocerá a sus trabajadores una prima semestral siempre que se haya laborado mínimo 2 meses dentro del primer semestre, esto es entre enero y junio, en este asunto, recordemos que se declaró la prescripción de la prima semestral correspondiente a julio 10 de 2008 a 31 de diciembre del mismo ario, por lo que se reconoció únicamente la del segundo semestre del 2009, al no haber controversia sobre su pago por el primer semestre de este ario, es decir, del 2009.

SCLIUPT-10 V.00 7 Radicación n.°71571 Examinada entonces, la disposición convencional que regula este concepto, considera la Sala que resulta improcedente reconocer prima semestral por periodos laborados en el segundo semestre del año esto es, entre julio y diciembre, pues los supuestos de la norma convencional limitan su procedencia a labores realizadas en el primer semestre al punto que su pago siempre se debe realizar los primeros diez días del mes de junio, sin señalar en qué momento se paga por el tiempo laborado en el segundo semestre, corroborando con ello, que por este lapso no hay lugar a esta prima; aunándose que para compensar este tiempo, es decir, el del segundo semestre, la convención tiene prevista la prima de navidad, que como lo indica el literal A) del capítulo séptimo, se cancela en los primeros 10 días de diciembre.

En lo concerniente a la «subsistencia ficcionada del contrato o sanción moratoria», dijo que en observancia a las directrices jurisprudenciales, el operador judicial al momento de imponer la indemnización por falta de pago de las acreencias laborales, debía analizar la conducta del empleador para determinar si actuó o no de buena fe, que en este caso, el actuar de la entidad empleadora sí estuvo revestida de dicho principio constitucional.

Aludió ala sentencia CSJ SL, 8 may. 2008, rad. 39186, respecto de la indemnización moratoria, para estimar que: [ ] esta sanción legal se materializa por el no pago oportuno y total al trabajador oficial de su salario, prestaciones sociales e indemnizaciones, una vez finaliza su contrato de trabajo por cualquier causa, debiendo el empleador acreditar, a efectos de ser exonerado de su imposición que su actuar no fue temerario de mala fe.

En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia de manera reiterada indicando que esa sanción no opera de manera automática e inexorable y que su imposición debe ser consecuencia del análisis de la conducta del empleador, pues cuando éste a pesar de omitir el pago oportuno de las acreencias al trabajador como lo ordena la ley, ajusta su conducta a los parámetros de la buena fe, por respaldar su omisión en una causa razonable, debe ser eximido de la condena. [ ] SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°71571 Se tiene entonces que la buena fe, según criterigs] jurisprudenciales, puede surgir de la creencia absoluta de que el actuar estuvo basado en disposiciones legales o convencionales lo que en principio liberan al deudor de responsabilidad por el retardo, como ocurre por ejemplo cuando se crea conciencia que se cumplieron todas las obligaciones patronales, situación que es la que se vislumbra en esta contienda, en la que EMDUPAR al momento de determinar el salario base de liquidación de los derechos convencionales del actor incluyó la mayoría de los conceptos que le fueron cancelados, y si bien no tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad, tal omisión no refleja una intención de obtener con ello una ventaja o beneficio, ni de allí se desprende el querer defraudar al trabajador, pues obsérvese que el valor omitido es ínfimo $8.104 pesos, que corresponde a la doceava parte de la prima de antigüedad, que fue de $97.254 pesos, esto frente a la totalidad de los derechos convencionales que le fueron reconocidos e incluso nótese que la reliquidación del auxilio de cesantías, dispuesto en primera instancia, tan sólo arrojó como suma a reconocer $47.839 pesos con 50 centavos y por intereses a las cesantías $5.740 pesos con 42 centavos, evidenciándose que la doceava parte de la prima de antigüedad no incidía considerablemente en el valor final del auxilio a las cesantías, luego ningún interés fraudulento o económico se refleja en la demandada al abstenerse de incluir la proporción correspondiente como factor salarial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: Con la demanda impetrada se pretende que la honorable Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia CASE PARCIALMENTE la Sentencia impugnada, CONFIRMANDO los numerales Segundo y Quinto de la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia. (Negrilla del texto original).

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°71571 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta, en la «modalidad de ERROR DE HECHO»: [ ] por HABER DEJADO DE APRECIAR las siguientes piezas procesales: La Demanda (folios 1 a 11), Contrato Individual de trabajo a término Fijo (folios 15y 16), Comprobante de Egreso (folio 20), Liquidación de Contrato (folio 21), Resolución No, 00254 del 17 de Marzo de 2010 (folio 22), Comprobantes de Pago (folios 27 a 49 y 51 a 53), Constancia Laboral (folio 54), Contestación de la Demanda (folios 102 a 117), la fijación del litigio y los alegatos contenidos en los Audios respectivos, y por MALA APRECIACIÓN de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 71 a 86), proceder con el que se infringen los artículos 9, 13, 14, 21, 23, 140, 249, 467, 470 y 476 del C.S.T, artículo 1 del Decreto 797 de 1949, artículos 42 y 49 del Decreto 1042 de 1978, artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y artículos 2, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Infringe además las siguientes normas procesales: artículos 6, 51 y 60 del C.P.L y artículos 174. 176, 177, y 187 del C. P. L. (sic). Enuncia como errores de hecho, que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, «que el actor prestó servicios en el primer semestre del año 2009»; y, que da por demostrado, sin estarlo, «que las razones que tuvo la empresa demandada para no reconocer como factor salarial la Prima Semestral al tiempo de liquidar las Cesantías, se debió al convencimiento de dicha empresa, que su actuar estuvo basado en errores de interpretación de la convención colectiva».

Manifiesta que en los hechos 7, 8 y 9 del escrito inaugural se indicó que el último vínculo laboral se celebró SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°71571 por el término de un ario, desde el 5 de enero de 2009 hasta el 4 de enero de 2010 (fs.°15 a 16), los cuales aceptó EMDUPAR S.A. ESP., en la constatación del mismo (f.°102); además, que dichos extremos temporales se corroboran con el contrato individual a término fijo (fs.°15 a 16), el comprobante de egreso n.°2010000503 del 5 de abril de 2010 (f.°20), la liquidación del contrato de trabajo (f.°21), la Resolución n.°00254 del 17 de marzo de 2010 (f.'22), el certificado laboral expedido por la empresa (f.°54) y los comprobantes de pago (fs.°27 a 49 y 51 a 53).

Señala que de los anteriores medios de convicción se evidencia que laboró durante el primer semestre del ario 2009, razón por la que se hizo acreedor de la «Prima Semestral» establecida en el literal B) del capítulo séptimo de la convención colectiva de trabajo; de modo que de haber sido examinados de manera correcta, el juez plural hubiere confirmado la decisión de primer grado.

Afirma que de la liquidación del contrato (f.°12), se desprende que se tuvieron en cuenta los siguientes conceptos: último sueldo devengado, bonificación de abril y de octubre, prima de junio, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad; sin embargo, de las «tablas incluidas» se aprecia que no se le incluyó en la liquidación de las cesantías, «la doceava parte de la Prima Semestral».

SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.°71571 Trascribe el literal B) del capítulo vigésimo primero de la convención colectiva de trabajo, para señalar que: Todas las pruebas mencionadas demuestran que las razones que tuvo la empresa demandada para no reconocer como factor salarial la Prima Semestral. NO pudieron basarse en la errónea interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, como pretende hacerlo creer la sentencia enjuiciada, sino que por el contrario, cuando aquella afirma en el aparte final trascrito: "En este caso se tendrá en cuenta para efectos de liquidación de cesantías y pensión", no deja lugar a equívocos, de que los factores mencionados con antelación debían formar parte de la liquidación de Cesantías y pensión, por orden directa, clara, expresa y precisa del texto convencional.

(Negrilla y subrayada del texto original) De haber sido analizadas las pruebas enlistadas anteriormente en el sentido indicado en el texto precedente, no se hubiese llegado al desenlace rebatido en esta instancia, por cuanto, tal hermenéutica hubiese impedido exonerar y revestir de buena fe el mal proceder de la demandada. VII. CONSIDERACIONES Esta Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que se le endilgan, al revocar la condena por el pago de la prima semestral correspondiente al segundo semestre de 2009, con el argumento de que no era procedente, en los términos del literal B) del capítulo séptimo convencional.

Se desciende al asunto objeto del recurso, no sin antes dejar por fuera de discusión los siguientes supuestos: i) que Hatien Quiroz Caicedo laboró al servicio de Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. ESP, mediante contratos de trabajo a término fijo; y, ji) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, celebrada entre EMDUPAR S.A ESP y SINTRAEMSDES, -hecho que fue SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.°71571 aceptado en la contestación de la demanda y no fue controvertido de en el litigio- (f.° 102 a 117).

Bajo este contexto, al examinar las pruebas y piezas procesales denunciadas por falta de apreciación tales como: demanda inicial (fs.° 1 a 11) y su contestación (fs.°102 a 117), contrato individual de trabajo a término fijo (fs.° 15 y 16), comprobante de egreso (f.'20), Resolución n.° 00254 del 17 de marzo de 2010 (f.°22), comprobantes de pagos (fs.°27 a 49 y 51 a 53), y constancia laboral (f.°54), se desprende que a pesar de que el colegiado no hizo alusión a esos medios de convicción, lo cierto es que sí estimó que el contrato «inició el 16 de octubre de 2008 y culminó el 4 de enero de 2010 con la interrupción que se nan-a en el escrito genitor en ese interregno de tiempo».

En cuanto a la procedencia de la prima semestral correspondiente al «segundo semestre», el literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, celebrada entre EMDUPAR S.A ESP y SINTRAEMSDES (f.°71 a 85), consagra que: La Empresa EMDUPAR S.A. E. S.P., continuará pagando a todos sus trabajadores una Prima Semestral equivalente a treinta y cuatro (34) días de sueldo cada año, pagaderos dentro de los diez (10) primeros días del mes de Junio de cada ario, o proporcional al tiempo trabajado, siempre y cuando haya laborado un mínimo de dos (2) meses dentro del primer semestre.

Esta prima se calculará con base en el sueldo devengado por cada trabajador a los treinta y un (31) días del mes de mayo, o en el momento de su retiro si éste se produce en fecha distinta. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°71571 En ese orden, el juez de apelaciones acertó al considerar que la «prima semestral», no aplica para el segundo semestre, esto es, entre julio y diciembre de cada ario, en atención a lo establecido en el citado precepto extralegal, que consagra que se cancelará en los primeros 10 días de junio, siempre y cuando el trabajador «haya laborado un mínimo de dos (2) meses dentro del primer semestre», rubro que EMDUPAR S.A. ESP., tuvo en cuenta al actor como «PRIMA DE JUNIO», según se desprende en la liquidación del contrato de trabajo (f.°21).

Frente a la interpretación de la mencionada norma convencional, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4029- 2018, adoctrinó que: Pues bien, en relación con lo primero, la Corte encuentra que la acusación es infundada, toda vez que parte de una premisa equivocada, esto es, que el ad quem revocó la condena al pago de la prima semestral proporcional para el primer semestre del ario 2009.

En efecto, nótese que la demanda se orientó a solicitar, entre otras pretensiones, el pago de la prima semestral convencional, en forma proporcional, para los períodos «1-7-2008 al 27-12-2008» y «1-7- 2009 al 4-01-2010» (f ° 4 y 5), cuya no cancelación aceptó la accionada, pero indicó que ello obedeció a que el actor no tenía derecho a tal prestación y que sí había pagado la correspondiente al primer semestre de 2009 (f.° 142, 144 y 148).

Luego, la controversia en relación con la misma giró en tomo a los beneficios extralegales correspondientes al segundo semestre de los años 2008 y 2009 y así lo asentó el a quo (f ° 247, CD3, minuto 37:30-39:39). Ahora, el juzgador de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción que propuso la demandada para la prestación en referencia por el período comprendido entre el 1. 0 de julio del 2008 y el 27 de diciembre del mismo año y reconoció la pertinente para el segundo semestre de 2009 (f ° 247, CD3, minuto 39:40-42:05).

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°71571 Y el Tribunal, al revisar la anterior decisión, estimó que no era procedente el otorgamiento de dicho beneficio, toda vez que conforme la convención colectiva de trabajo, aquella se consagró para periodos laborados durante el primer semestre del año, no así para el segundo. Asimismo, que para este último lapso se estipuló la prima de navidad.

Así las cosas, contrario a lo que pretende la censura, ninguna incidencia tiene en el proceso probar que el actor laboró para la accionada durante el primer semestre del ario 2009, puesto que, de un lado, la prima semestral correspondiente a ese período no fue objeto de debate en el proceso y, por el otro, la prestación que revocó el ad quem fue la otorgada por el segundo semestre de esa misma anualidad.

Además, debe advertirse que el juez plural no afirmó que el accionante no había laborado durante el primer semestre del año 2009, aspecto en el que se fundamenta la acusación, de modo que la misma es inane frente a los efectos que persigue. En ese orden, concluye la Sala que no le asiste la razón al recurrente en los yerros que le atribuye al ad quem, toda vez que no se equivocó al estimar que era improcedente cancelar la «prima semestral» correspondiente al «segundo semestre del año 2009», como quiera que ese beneficio solo se consagró para periodos laborados durante el primer semestre de cada ario, máxime cuando para este último lapso se estipuló la prima de navidad, contenida en el literal A) del capítulo séptimo convencional.

Por lo expuesto, no prospera el cargo formulado. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por vía directa, en el submotivo de infracción directa del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, artículos 9, 10, 13, 14, 21 y 140 del CST; «desconocimiento» del artículo 769 del CC, y 83 de la CN, 174 del CPC (hoy 164 SCLA)PT-10 V.00 15 Radicación n.°71571 del CGP) y 177 del CPC (hoy 167 del CGP), en concordancia con el artículo 1757 del CC.

Manifiesta que el Tribunal, sin mencionar cuáles fueron los elementos probatorios que condujeron a soportar su decisión, concluyó que «las razones que tuvo la empresa demandada para no reconocer como factor salarial, ni cancelar las Primas de Antigüedad y Semestral, se debió a errores de interpretación de las normas convencionales», para determinar que EMDUPAR S.A. ESP, actuó con buena fe, además de calificar que las sumas adeudadas a su favor eran «valores ínfimos», sin realizar un estudio «socio-económico», en atención a que el «dinero es un aspecto meramente subjetivo».

A continuación, expone que: Respecto a lo últimamente mencionado en el párrafo anterior, la Sentencia vituperada no aplica debidamente lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto-Ley 797 de 1949, por cuanto pese a reconocer que quedaban sumas adeudadas a favor del ex trabajador (Entre ellas Doceava parte de la Prima de Antigüedad. Reliquidación Auxilio de Cesantías.

Intereses sobre Cesantías) minimizó el asunto so pretextando lo irrisorio de los valores adeudados. Para armonizar lo antes mencionado trascribimos el aparte pertinente de la norma precitada: "Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude".

(Resaltado del texto). Habiendo quedado sumas pendientes por cancelar, no fue aplicada en debida forma la disposición anteriormente trascrita, por cuanto la misma advierte que se deben cancelar todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados (sic), de donde se tiene que la sentencia le quitó tal carácter a la Doceava parte de la Prima de Antigüedad, Prima Semestral, al Auxilio de Cesantías, y a los Intereses sobre Cesantías, teniendo como válido los pagos parciales realizados por la pasiva.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n°71571 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que en lo concerniente a la «subsistencia ficcionada del contrato o sanción moratoria», EMDUPAR S.A. ESP actuó conforme al principio de buena fe, ya que al momento de determinar el salario base de liquidación de los derechos convencionales del actor, incluyó la mayoría de los conceptos que le fueron cancelados, y que si bien no tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad, tal omisión no refleja una intención de obtener con ello una ventaja o beneficio, ni se desprende el querer de defraudar al trabajador, puesto que el valor omitido fue «ínfimo», esto es, «$8.104 pesos, que corresponde a la doceava parte de la prima de antigüedad, que fue de $97.254 pesos».

Por su parte, el recurrente discrepa de la decisión del juez de apelaciones en cuanto a la exoneración de la indemnización moratoria, pues a su juicio aplicó de manera indebida el artículo 10 del Decreto 797 de 1949 que la consagra, ya que pese a que reconoció que quedaban sumas debidas a su favor «minimizó el asunto so pretextando lo irrisorio de los valores adeudados», sin tener en cuenta que es una sanción que se causa cuando el empleador al finiquito del contrato no cancela todos salarios y prestaciones sociales.

En este contexto, cabe decir, que si bien es procedente la indemnización moratoria, cuando a la terminación del contrato el empleador no hubiere puesto a disposición del trabajador «el valor de todos los salarios, prestaciones e SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.°71571 indemnizaciones que le adeude, salvo las Retenciones autorizadas por la ley o la convención», según lo dispone el artículo 10 del Decreto 797 de 1949, también lo es que tal condena no opera de manera automática, dado que es necesario examinar en cada caso en particular, si la conducta del empleador estuvo desprovista de buena fe, a efectos de establecer la viabilidad de tal sanción. Como se observó en líneas anteriores, en el sub examine la empresa demandada canceló al trabajador las prestaciones sociales y acreencias laborales a la terminación del contrato, a excepción de la «doceava parte de la prima de antigüedad», que debía tenerse en cuenta como factor salarial a fin de liquidar el auxilio de las cesantías; luego, no se puede concluir que el Tribunal se hubiera equivocado en su decisión, al determinar que no era la intención del empleador sustraerse de ese rubro, en atención a que pagó las demás obligaciones a su cargo.

Esta Corte en la referida sentencia CSJ SL4029-2018, precisó en lo concerniente a la sanción moratoria, que: Si bien le asiste razón al recurrente en cuanto que, para efectos de establecer la procedencia o no de la sanción en referencia no se debe tener en cuenta el valor de las sumas dejadas de cancelar, lo cierto es que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado -como quedó visto en la respuesta al primer cargo-, que la condena al pago de la misma no opera automáticamente porque en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder, tal y como lo ha adoctrinado en múltiples sentencias, entre otras, en las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186;

CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017 y CSJ 512478-2018. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°71571 Sin embargo, en el sub lite, por la vía directa, el recurrente parte de la existencia de obligaciones a cargo de la accionada para derivar de tal circunstancia la condena al pago de la indemnización moratoria o, lo que es lo mismo, su aplicación automática, pese a que, como se indicó, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos fácticos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar si procede o no la imposición de dicha sanción. Pero, además, como se señaló al analizar el cargo primero, conforme a lo establecido por esta Sala de Casación, al realizar el estudio correspondiente, el Tribunal encontró que el actuar de la accionada no es desprovisto de buena fe y, por tanto, revocó la condena al pago de la sanción en referencia, sin que ello implicara, como erróneamente lo aduce la censura, quitarle el carácter de salario, prestación o indemnización a las sumas adeudadas.

Así las cosas, el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 1.0 del Decreto 797 de 1949. Así las cosas, las razones que tuvo el colegiado para exonerar de la sanción moratoria, estuvieron soportadas en que si bien la empresa demandada no tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad al momento de liquidar el contrato de trabajo, «tal omisión no refleja una intención de obtener con ello una ventaja o beneficio, ni de allí se desprende el querer defraudar al trabajador», ya que el valor adeudado resultó mínimo frente a la totalidad de los «derechos convencionales que le fueron reconocidos»; conclusión que no configura la infracción directa alegada.

Por lo tanto, la censura no logra derruir los fundamentos que soportan la decisión impugnada y, en consecuencia, no sale avante el segundo cargo impetrado. Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que no se presentó réplica. SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.°71571 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015, por Sala Civil - Familia - Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HATIEN QUIROZ CAICEDO contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. ESP.

EMDUPAR S.A. ESP. Sin, costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO EFZ d -----(7- IX JOSÉ IX E. NN JIME1 GE P A SÁNCHEZ /9•4›,v 7‘7 SCLAJPT-10 V.00 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal Sala da DISC111110$1till N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 71571 De: Hatien Quiroz Caicedo vs. EMDUPAR S.A. E.S.P. Para negar prosperidad a la acusación en punto a la indemnización moratoria, la mayoría de la Sala dedujo que: [ ] las razones que tuvo el colegiado para exonerar de la sanción moratoria, estuvieron soportadas en que si bien la empresa demandada no tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad al momento de liquidar el contrato de trabajo, «tal omisión no refleja una intención de obtener con ello una ventaja o beneficio, ni de allí se desprende el querer defraudar al trabajador», ya que el valor adeudado resultó mínimo frente a la totalidad de los «derechos convencionales que le fueron reconocidos»; conclusión que no configura la infracción directa alegada.

Considero respetuosamente que si esas hubieran sido las razones que motivaron la decisión del Tribunal, este habría incurrido en la violación normativa denunciada. Así lo afirmo, porque la exoneración de la condena estaría cimentada en la falta de demostración de la intención de defraudar al trabajador o, lo que es lo mismo, en la falta de acreditación de la mala fe.

Bajo esa hipótesis, evidentemente, el juez plural habría ignorado que ante la mora en el pago de los salarios y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71571 prestaciones sociales, es el empleador incumplido quien debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador.

Ahora bien, de la lectura desprevenida de la decisión gravada, concluyo que el verdadero razonamiento del fallador de la alzada dista mucho de lo plasmado en las consideraciones de la sentencia de casación. Ello es así, porque aquel fue claro en señalar que como esta indemnización no opera en forma automática, debía ocuparse del «análisis de la conducta del empleador", de acuerdo con las pruebas que este aportara para demostrar que «su actuar no fue temerario (o) de mala fe».

Fue bajo esos parámetros que se introdujo en el acervo probatorio, para concluir que de acuerdo con la manera comprensiva y detallada en que determinó el salario base de liquidación, el demandado actuó bajo la convicción seria y razonable de que satisfizo todas sus obligaciones, legales y convencionales. Estas circunstancias, que son muy distintas a las descritas en las consideraciones formuladas en sede extraordinaria, son las que me llevan a concluir que la acusación no estaba llamada al éxito, por cuanto no estaría demostrado el error endilgado al Tribunal.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71571 Fecha ut supra, -, GE P Magis SANCHEZ do SCLAJPT-10 V.00 3