Micelio
SL1725-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 1945 de 1978Decreto 24 de 1998Decreto 2879 de 2004Decreto 3118 de 1968Decreto 4369 de 2006Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Decreto 503 de 1998Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 769 de 1988Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

Radicación n.° 52631 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1725-2018 Radicación n.° 52631 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JHONNY GORDILLO VILLANOVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP, SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES CALI S.A. -SERTEMPO CALI S.A.-, TEMPORAL S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS y dentro del cual fue llamada en garantía la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIÓN LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES Jhonny Gordillo Villanova demandó a Proactiva Oriente S.A. ESP, Servicios Temporales Profesionales Cali S.A. -Sertempo Cali S.A.-, Temporal S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, procurando que se declarara que existió una relación laboral con Proactiva Oriente S.A. ESP, por obra o labor determinada, en la recolección, transporte y depósito de aseo.

Adicionalmente, solicitó que se declarara que desempeñó las funciones de Tripulante en los sectores definidos por la empresa y utilizando la dotación y herramientas de trabajo suministrados por ésta; que las codemandadas Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A., fueron intermediarias de su vinculación laboral y, por tanto, los contratos suscritos con ellas fueron ilícitos y carecerían de efecto jurídico; que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, actuaron «disfrazadamente» como temporales, por lo cual los contratos suscritos con ellas también eran ilícitos y sin efectos jurídicos.

Incluyó como pretensiones declarativas que el contrato terminó sin justa causa por parte del empleador; que las entidades intermediarias se apropiaron de parte de su salario; que debió ganar el salario estipulado en la propuesta de concesión presentada por Proactiva Oriente S.A. ESP al municipio de Cúcuta; que era un derecho adquirido su vinculación laboral hasta el 8 de noviembre de 2008 y la prórroga de la concesión hasta el 2016; que recibió compensaciones o bonificaciones por su buen desempeño; que desde su vinculación con la Cooperativa y la Precooperativa, no ha recibido salario y que esta última, denominada Asociados Proactivos PTA, era un ente ficticio, sin registro, lo cual implica que en la realidad fue un trabajador directo de Proactiva Oriente S.A. ESP.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha en que se terminara el contrato de concesión; la diferencia salarial, las prestaciones sociales desde el 9 de noviembre de 2001 y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral con el verdadero salario; las horas extras, los días festivos, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas, las vacaciones y los aportes a pensión en el Sistema de Seguridad Social desde el 2003 hasta el 2008 y su prórroga; la indemnización moratoria por no pago de prestaciones, o los intereses moratorios o la indexación y los perjuicios por daños morales.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 8 de noviembre de 2000 el Municipio de San José de Cúcuta otorgó en concesión a Proactiva Oriente S.A. ESP, la tarea de recoger, transportar y almacenar los residuos sólidos generados en la ciudad, barrer calles y avenidas y limpiar áreas públicas, hasta el 8 de noviembre de 2008, con prórroga eventual hasta el 2016; que se crearon cargos de conductor, tripulante y operario de barrido, entre otros, para los que Proactiva Oriente S.A. ESP contrató el envío en misión de trabajadores con Sertempo Cali S.A.; que el actor laboró como tripulante de manera continua, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 10 de julio de 2006; que fue vinculado por Sertempo Cali S.A. como trabajador, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 7 de noviembre de 2002, siendo enviado en misión a la usuaria Proactiva Oriente S.A. ESP, con una jornada de lunes a sábado, de 6 am a 3 pm, o de 2 pm a 11 pm, incluyendo festivos y que su jefe inmediato y supervisores eran empleados de Proactiva Oriente S.A. ESP.

Señaló que desde el 8 de noviembre de 2002 su salario empezó a ser pagado por la empresa Temporal S.A., de Cúcuta, por cuanto suscribió un contrato que se desarrolló en iguales condiciones laborales que con la anterior temporal, para el mismo empleador, cargo, funciones y jefe inmediato; que el contrato fue terminado el 6 de agosto de 2003; que a partir del 8 de agosto del mismo año, su salario lo empezó a pagar la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, en iguales condiciones que con las anteriores; que tal relación culminó el 1° de febrero de 2004, que en ese tiempo le disminuyeron el salario, que no le pagaron horas extras, ni prestaciones sociales; que continuó laborando, directamente para Proactiva Oriente, recibiendo su salario pero sin que le consignaran aportes para el Sistema General de Pensiones de febrero a abril de 2004.

Adujo que, posteriormente, Proactiva Oriente le pagó el salario por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, del 1° de mayo de 2004 al 10 de julio de 2006, fecha en que se terminó sin justa causa su contrato de trabajo; que ni ésta ni la anterior Precooperativa, eran propietarias de los derechos de la concesión, ni tenedoras o dueñas de los medios materiales con los que realizaban la obra, los cuales eran de Proactiva; que no le cancelaron el auxilio de cesantías, las horas extras, los días festivos, las primas, ni las vacaciones, entre los años 2003 y 2006.

Insistió, finalmente, en que su vinculación real fue con Proactiva Oriente S.A. ESP, que era la encargada de expedir paz y salvos para que las intermediarias pagaran salarios y algunas prestaciones sociales. Añadió que, como las entidades actuaron por fuera de la ley, presentó escritos ante las oficinas del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Economía Solidaria, denunciando las irregularidades y solicitando aperturas de investigación. Al contestar la demanda, Proactiva Oriente S.A. ESP se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban.

Indicó que el contrato de concesión fue del 18 de septiembre de 2000 por un término de 8 años sin « la prórroga indicada », que la empresa no tuvo ninguna injerencia en las contrataciones del actor con terceras empresas, por lo cual no le constan los hechos relacionados. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Al contestar la demanda, Sertempo Cali S.A. se opuso a la prosperidad de lo pretendido, pero aceptó la contratación de sus servicios por Proactiva Oriente S.A. ESP, para enviarle trabajadores en misión; señaló que suscribió con el actor contrato por duración de la obra para ser enviado a esa usuaria y formuló las excepciones que denominó prescripción, petición de lo no debido y pago.

La Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, a través de curador ad litem, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando que algunos de los hechos debían ser probados por el demandante y otros no lo eran, porque constituían simplemente manifestaciones del actor. No propuso excepciones. Temporal S.A., a su turno, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó el contrato con el demandante y su duración, además, indicó que nació por el vínculo entre la temporal y Proactiva, para el suministro en misión de los trabajadores que laboraban con ella; aceptó también el oficio desempeñado y que las herramientas de trabajo fueron suministradas por Proactiva.

Formuló como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de soporte jurídico sustancial y prescripción. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, no contestó oportunamente la demanda, declarado mediante Auto del 3 de octubre de 2007 (folios 282 y 283), en el que además se aceptó el llamamiento en garantía hecho por Proactiva Oriente S.A. ESP a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sión Limitada, la que luego de ser notificada, no dio contestación a la demanda ni compareció al proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó a Proactiva Oriente S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, a pagar al demandante solidariamente y de forma indexada, las sumas de $1.024.316,58 por concepto del auxilio de cesantías; $80.502,20 por intereses sobre las cesantías; $1.024.316,58 por concepto de primas de servicio; $612.228,94 por compensación de vacaciones en dinero y $1.001.442,21 a título de indemnización por despido sin justa causa.

Absolvió de las demás pretensiones del actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de Proactiva Oriente S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2011, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada en cuanto hace referencia al ordinal primero en los literales a, b, c, d y e, y el ordinal segundo y en su lugar ABSOLVER de todos los cargos a PROACTIVA ORIENTE S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLOMBIA AMIGA, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, de conformidad con las motivaciones de este proveído. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado sostuvo que, según los certificados de existencia y representación legal, los contratantes del demandante no tenían autorización legal del Ministerio de la Protección y Seguridad Social para actuar como empresas de servicios temporales, por lo que concluyó: […] lo cual implica que si no se comportaban como tal lo que se daba entre las personas jurídicas contratantes y Proactiva Oriente S.A. era un contrato de naturaleza civil, es más, en el objeto social de algunas de ellas se puede ver como dentro de sus actividades están las de administrar y vender establecimientos de comercio, por lo tanto entre las supuestas empresas de servicios temporales, que no lo son, en virtud de la falta de autorización y Proactiva Oriente S.A., el contrato que subyace es de naturaleza civil y es tanto así, que Proactiva Oriente S.A. no cancelaba directamente salarios ni prestaciones ni emitía comunicaciones terminando con los vínculos con el trabajador, la apelante se limitaba a girar unos dineros a la persona jurídica con la cual celebraba el contrato civil para efectos de satisfacer la pretensión contractual pactada, siendo del resorte y la responsabilidad de las otras personas jurídicas y a cancelar honorarios, salarios de acuerdo al vínculo que tuviesen con el hoy demandante, negocio jurídico el cual era totalmente ajeno a la demandada Proactiva Oriente S.A., por lo tanto, si lo que había era un contrato civil y no eran empresas de servicios temporales para poder mandar trabajadores en misión, el hecho de que estuvieran vinculados 6 meses o más no le genera responsabilidad a la accionada Proactiva Oriente S.A. Adujo como respaldo de lo anterior, la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2007, rad. 29546, indicando respecto de la relación entre el actor y las cooperativas de trabajo, que éstas no se encuentran reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo sino por «la ley de cooperativismo».

Para concluir que había lugar a revocar la sentencia, dijo que: […] en este caso, no se puede decir que hubo subordinación jurídica toda vez que la relación jurídica se dio fue entre PROACTIVA ORIENTE S.A. y las cooperativas, mas no con la persona natural demandante, pues en ningún momento dicha empresa pagaba sueldos, prestaciones o cualquier otro emolumento, para ello se entendía directamente con las cooperativas; a más de lo anterior, la última mencionada era la que determinaba la vigencia de la relación sin que fuera del resorte o la potestad de Proactiva Oriente S.A., es tanto así, que como lo señalamos en renglones anteriores las cooperativas tienen un régimen jurídico propio, por lo tanto son relaciones con connotación y tinte del cooperativismo, es decir, una relación entre la cooperativa y su afiliado quien debe responder desde el punto de vista jurídico y económico por dicha relación, pues sería ajeno a cualquier tipo de figura que quien contrata con una cooperativa para que preste un servicio a través de sus cooperados termine respondiendo por la inactividad o incumplimiento de la cooperativa y es más, quien requiere los servicios de los centros de cooperativismo en momento alguno está haciendo contratos intuito personae con un asociado específico sino que él requiere unos servicios que es lo que le interesa y la cooperativa remite a quien cumpla con las características técnica, intelectuales o físicas solicitadas, por ello considera esta Sala que mal puede fulminarse condena en contra de PROACTIVA ORIENTE S.A., por ello, lo anterior lleva a la indefectible conclusión que las personas jurídicas y las cooperativas tendrán que responder por las acreencias a que se hace merecedor el señor JHONNY GORDILLO VILLANOVA, en proporción al tiempo de la vinculación con cada uno de ellos, sin embargo, respecto a las Cooperativas es de precisar que la Corte Suprema de Justicia ha expresado al respecto por no tener competencia, que sólo conoce la jurisdicción laboral, conforme con lo establecido en el artículo 2° del C. S. del T., por ello no obstante las circunstancias anotadas, se absuelve a las cooperativas de las pretensiones incoadas en su contra. […] En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo y, en su lugar, condene a las demandadas a la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formuló tres cargos, que serán analizados de manera conjunta, debido a que comparten fundamentos jurídicos y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 6°, 24, 34 (Subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 35, numerales 2° y 3°, 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 71, 72, 77, numeral 3°, 82 y 99 de la Ley 50 de 1990, Modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998; 2° del Derecho Reglamentario 1707 de 1991, 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998 y 3° del Decreto 2879 de 2004, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 19, 43, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 3°, 4°, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 81 y 92 a 94 de la Ley 50 de 1990; 1° y 6° del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3° del Decreto 24 de 1998; 6°, 8° y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3° a 8° del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento civil, y 50, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores protuberantes de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló: 1) No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que el servicio de recolección de basura y los procesos inherentes al mismo constituyen una responsabilidad permanente del Estado y/o del Municipio de Cúcuta, por lo que entonces el demandante, vinculado por las Empresas de Servicios Temporales y las Cooperativas de Trabajo Asociado para el desempeño de dichas tareas y convocadas a este juicio, no podía ser contratado en forma transitoria ni despedido por “ terminación de la obra o labor”, menos aún si se tiene en cuenta que el señor Jhonny Gordillo prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa Proactiva Oriente S.A. entre el 9 de noviembre de 2000 hasta el 14 de julio del 2006 (sic). 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso no tenían esa condición jurídica por carecer de las licencias para operar como tales, por lo que entonces el demandante no tendría la calidad formal de trabajador en misión sino la de una persona cuya actividad se derivó de un contrato de naturaleza civil suscrito entre las citadas sociedades y empresa Proactiva Oriente S.A., hecho que también impediría considerarlo como trabajador real de esta última empresa.

En subsidio del yerro fáctico No. 2: no dar por demostrado, estándolo, que aún en la hipótesis de que las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso careciesen de la licencia correspondiente, habrían operado como tales, irregularidad que entonces las colocaría en situación de intermediarias que ocultaron su condición y que convertiría al usuario ficticio, es decir, a Proactiva Oriente S.A., en verdadero patrono del demandante y a dichas personas en responsables solidarias de todas las obligaciones laborales causadas a favor de la parte actora, pero si (sic) contaban con licencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3) No dar por demostrado, siendo evidente, que la actividad desarrollada por el señor Jhonny Gordillo a favor de Proactiva Oriente S.A. por cuenta de las Empresas de Servicios Temporales Sertempo S.A. y Temporal S.A. fue ininterrumpida y se cumplió entre el 9 de noviembre de 2000 y el de 6 (sic) agosto de 2003, realidad que infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3°, de la Ley 50 de 1990 y que por ende obliga a concluir que la empleadora real del demandante fue la sociedad primeramente mencionada y no las citadas E.S.T. 4) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que entre Proactiva Oriente S.A. y el señor Jhonny Gordillo no existió ninguna relación de subordinación jurídica en razón de los servicios prestados por el actor en condición de afiliado de la Precooperativa y Cooperativa de Trabajo Asociado demandadas en este proceso, pues la citada sociedad nunca le pagó salarios ni prestaciones sociales y también porque la única relación jurídica que se advierte en los autos se expresó en el vínculo entre Proactiva Oriente S.A. y las mencionadas Cooperativas. 5) No dar por demostrado, siendo evidente, que la Precooperativa y Cooperativa demandadas fuera de no contar con la aprobación oficial requerida actuaron como Empresas de Servicios Temporales sin estar autorizadas para ello al enviar al demandante a prestar servicios bajo la subordinación de Proactiva Oriente S.A. durante el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2003 y el 14 de julio de 2006, al someterlo a la prestación de una jornada de trabajo allí mismo, al hacerlo laborar con los medios de producción, los equipos y las herramientas de trabajo de la mencionada sociedad y al afiliarlo sin siquiera exigirle el curso previo de formación en cooperativismo, realidades todas que entonces hacen que dicha empresa sea la empleadora real del señor Jhonny Gordillo. 6) No dar por demostrado, estándolo, que al no pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas por el trabajo del actor y solicitados en la demanda, tanto la beneficiaria directa de los servicios, es decir, Proactiva Oriente S.A., como la Precooperativa y Cooperativa de Trabajo Asociado y las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso están obligadas a satisfacer dichos créditos así como las consiguientes indemnizaciones moratorias (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) por haber actuado de mala fe y/o no haber acreditado en el proceso ninguna razón atendible y/o que demuestre que su proceder fue honorable. 7) No dar por demostrado, estándolo, que las empresas Temporales S.A. (sic) firmaron contratos de prestación de servicios concernientes a suministrar trabajadores en misión con la usuaria Proactiva Oriente S.A. y en los mismos contratos establecieron estar operando con resolución del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. 8) Dar por demostrado sin estarlo, que la sentencia del fallo del 17 de octubre del 2007 con ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ bajo el radicado 29546 condensa la misma posición de la Litis de este proceso del demandante Jhonny Gordillo.

Señaló que en los anteriores errores incurrió por haber apreciado en forma errónea la demanda y sus respuestas, los certificados de constitución y representación legal de las demandadas; los contratos suscritos entre Proactiva Oriente S.A. y las temporales; y por haber dejado de apreciar, entre otros, los siguientes documentos: las constancias expedidas por Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; la constancia expedida por el Ministerio de la Protección Social; la certificación de terminación de la concesión; el certificado del Ministerio de la Protección Social que concede permiso para actuar como temporales a Sertempo Cali y Temporal S.A.; la comunicación de Sertempo, mediante la cual da por terminado el contrato de trabajo al demandante; las liquidaciones finales de salarios y prestaciones sociales del demandante; la certificación de la Cooperativa Amiga, sobre la firma de un convenio asociativo de trabajo por parte del demandante, sin ser cooperado; la denuncia presentada ante la Superintendencia de Economía Solidaria; los contratos de prestación de servicios entre Proactiva Oriente S.A. y las temporales; el contrato de la Cooperativa Amiga, el contrato de concesión suscrito entre la Alcaldía de San José de Cúcuta y la empresa Proactiva Oriente S.A. E.S.P, la liquidación de prestaciones sociales de Sertempo, Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal «[…] se mostró conforme sobre los extremos temporales y las condiciones de la prestación así como sobre el hecho de que (sic) ser Proactiva Oriente S.A. la entidad que se benefició directamente de los servicios del señor Jhonny Gordillo»; que las pretensiones fueron desestimadas por un «discurso muy confuso», en el que el ad quem esgrimió dos motivos para ello: el primero, que las empresas de servicios temporales no tenían las licencias para operar como tales, por lo que el demandante no tendría la calidad formal de trabajador en misión; y el segundo, que no existió subordinación jurídica entre Proactiva Oriente S.A. ESP y el actor, por los servicios prestados como afiliado de las cooperativas, por cuanto nunca le pagaron salarios ni prestaciones, además de que la única relación se expresó en el vínculo entre aquellas y Proactiva Oriente S.A. Respecto al primer error que se endilga, expresó que es un hecho notorio que el aseo público es una actividad permanente a cargo del Estado, por lo que los trabajadores encargados de la recolección de basuras no pueden ser temporales, provisionales o transitorios; que el juez colegiado pasó por alto este hecho, por lo que incurrió en el error de aceptar que tales trabajadores sean suministrados por las empresas de servicios temporales y por las cooperativas de trabajo asociado; que si hubiera apreciado el contrato de concesión y el acta de iniciación de actividades, habría encontrado que el término de 8 años pactado implica que el servicio no podía satisfacerse con trabajadores en misión o asociados a cooperativas, y habría concluido que el recurrente, sólo pudo trabajar con Proactiva Oriente S.A. ESP.

Señaló que si el Tribunal hubiese apreciado las pruebas documentales que relacionó, habría concluido que el actor prestó servicios ininterrumpidamente a favor de Proactiva Oriente S.A. ESP, entre el 9 de noviembre de 2000 y el 14 de julio de 2006, en una auténtica relación laboral. Respecto al segundo error, adujo que el Tribunal apreció equivocadamente los certificados de constitución y representación legal de las empresas de servicios temporales convocadas al proceso, que no vio que su objeto social era el suministro de personal y que su naturaleza no fue discutida en el proceso, según la demanda y sus respuestas; que de haberlos apreciado adecuadamente, podía establecer que el demandante tuvo la calidad formal de trabajador en misión, pero en realidad fue trabajador de la empresa Proactiva Oriente; que si se admitiese que las empresas de servicios temporales convocadas, operaron como tal, careciendo de licencia, debió concluirse que fungieron como intermediarias que ocultaron esa condición, de manera que el usuario se convirtió en un verdadero empleador y que ellas eran responsables solidariamente de las obligaciones laborales causadas a favor del actor.

En torno al tercer error de hecho, afirmó que la confesión efectuada en las respuestas a la demanda presentadas por Proactiva Oriente S.A. y las empresas de servicios temporales demandadas, muestra que el demandante fue un aparente trabajador en misión al servicio de Proactiva Oriente, durante períodos que superaron el plazo máximo establecido en el artículo 77 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; que las pruebas documentales no apreciadas, demuestran que Proactiva Oriente se benefició del servicio del actor en forma ininterrumpida, entre el 9 de noviembre de 2000 y el 14 de julio de 2006.

De los errores cuarto y quinto, expresó que del hecho de que Proactiva Oriente S.A. no hubiera pagado directamente los salarios y prestaciones sociales al demandante, no se sigue que las cooperativas no fueran intermediarias, o que no estuvieran violando el artículo 3° del Decreto 2879 de 2004; que las pruebas dejadas de apreciar, ponen en evidencia que el conocimiento del negocio, los medios de producción y las herramientas de trabajo eran de propiedad de Proactiva Oriente S.A. y no de las cooperativas.

Del sexto error, señaló que todas las pruebas relacionadas dejan ver que la empleadora real y directa del recurrente fue Proactiva Oriente S.A., a quien le prestó sus servicios de manera ininterrumpida entre el 9 de noviembre de 2000 y el 14 de julio de 2006. En definitiva, concluyó: Las pruebas practicadas en el proceso, por el contrario, revelan en forma clara la mala intención de la parte demandada, su interés de socavar los derechos del actor, su manipulación contractual y la tergiversación de la ley a través de prácticas censurables como la de valerse de los servicios subordinados del trabajador haciéndola aparecer como “asociado” de una cooperativa “de papel” que ni siquiera le suministró el curso de formación básica en cooperativismo y que carecía de la aprobación oficial, para solo mencionar dos de las muchas realidades que juegan en su contra.

Esta instrumentalización artificiosa y perversa de la ley que frustró el derecho del demandante a su cesantía, debe conducir a la imposición de la indemnización moratoria contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo mismo que a la sanción consagrada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debido a la privación sufrida por el señor Jhonny Gordillo respecto de sus salarios, su prima de servicios y demás prestaciones que le correspondían.

Del séptimo error dijo que a folios 138 a 145 y 193 a 195, se encuentran sendos contratos celebrados entre Proactiva Oriente S.A. y las empresas temporales llamadas Sertempo Cali y Temporal S.A., donde enuncian que actúan bajo aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según las Resoluciones n.º 0018 del 3 de octubre de 1983 y n.º 001172 del 6 de junio de 1977, respectivamente.

Y del octavo error, manifestó que a diferencia del caso definido en la sentencia 29546, del 17 de octubre de 2007, en el presente caso está plenamente acreditado que las empresas temporales actuaron como tales y nunca alegaron ser empresas con vinculaciones civiles, que fue lo que entendió el Tribunal. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] los artículos 71, 72, 74, 77, numeral 3º, 81 y 82 de la Ley 50 de 1990 y 8º del Decreto Reglamentario No. 4369 de 2006, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 6º, 19, 24, 34 (Subrogado por el artículo 3º del Decreto Ley 2351 de 1965), 35, numerales 2º y 3º, 43, 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1º y 2º de la ley 52 de 1975; 8º, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 2º del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2º del Decreto Reglamentario 503 de 1998; 3º del Decreto 2879 de 2004; 3º, 4º, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 92 a 94 y 99 (modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998) de la Ley 50 de 1990; 1º y 6º del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3º, del Decreto 24 de 1998; 6º y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3º a 8º del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para la demostración del cargo, refirió apartes de la decisión del Tribunal, para indicar que sus razonamientos son errados, que del hecho de que las empresas de servicios temporales carezcan de las licencias para operar como tales, premisa fáctica que se acepta dado el sendero escogido en este cargo, no se sigue que su naturaleza jurídica haya desaparecido, y que quienes les presten sus servicios queden desamparados; dijo acoger la hermenéutica propuesta en el salvamento de voto de la decisión, del que refirió también unos apartes; que la sentencia invocada por el ad quem calificó hechos sustancialmente distintos, sin conexidad con los del sub judice; que fue un error sostener que no existió subordinación entre el demandante y Proactiva Oriente, cuando prestó sus servicios como afiliado a las cooperativas, por cuanto la sociedad no le pagó salarios ni prestaciones, refiriendo como sustento la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia de infringir en forma directa: […] el artículo 35, numerales 2° y 3°, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 6°, 19, 24, 34 (Subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 43, 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1º y 2º de la ley 52 de 1975; 8º, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 2º del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2º del Decreto Reglamentario 503 de 1998; 3º del Decreto 2879 de 2004; 3º, 4º, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 71, 72, 74, 77 numeral 3º, 81, 82, 92 a 94 y 99 (modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998) de la Ley 50 de 1990; 1º y 6º del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3º, del Decreto 24 de 1998; 6º, 8º y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3º a 8º del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para la demostración del cargo, señaló que aceptando, aunque solo para el presente cargo, que la razón dada por el juez de alzada tuviera validez fáctica y jurídica, es decir, que las empresas de servicios temporales demandadas no tenían esa calidad por no observar los requisitos establecidos en la ley, aquél dejó de aplicar el artículo 35 del CST, que prevé la hipótesis del intermediario que no notifica su condición; en ese caso, añadió, debió concluirse que las empresas actuaron como empleadores aparentes, siendo verdadera empleadora Proactiva Oriente y las empresas de servicios temporales simples intermediarias llamadas a responder solidariamente.

RÉPLICA Sertempo Cali S.A., único opositor, denunció falencias técnicas en la formulación del recurso, tales como la ambigüedad en el alcance de la impugnación y la imprecisión de los errores de hecho denunciados en el primer cargo. En lo sustancial, manifestó que la recolección y transporte de desechos sólidos, así como el barrido de calles y limpieza de áreas públicas no constituye un hecho notorio, pues «existen precisas disposiciones de orden legal que regulan el servicio, y este aspecto no fue controvertido».

Confrontó el segundo error de hecho denunciado, manifestando que: Sertempo Cali S.A., es una empresa de servicios temporales, suscribió un Contrato de Prestación de Servicios con Proactiva Oriente (sic) E.S.P., el día 8 de noviembre de 2000, y terminó el día 7 de Noviembre de 2002. Conforme a ello, el accionante, fue empleado en misión durante el tiempo que duró el contrato de trabajo, es decir, entre el 8 de marzo de 2002 hasta el 7 de noviembre, fecha en la cual termina el contrato laboral, por haber terminado el Contrato Comercial, teniendo en cuenta que el trabajador, tenía la condición de empleado en misión. Del tercer error de hecho, afirmó que no procede el argumento de la temporalidad, pues cada contrato que suscribió Proactiva Oriente S.A. ESP era individual y autónomo.

Por tal motivo Sertempo Cali S.A. «[…] no puede ser incluida en una continuidad, que no generó, y en la que actuó en el marco de su condición jurídica con la normatividad civil, y cumplió a cabalidad las responsabilidades laborales con el trabajador». En lo que atañe a los errores cuarto y quinto, argumentó que no se podía demostrar la relación contractual entre el accionante y Proactiva Oriente E.S.P., a partir de la controversia de si es permitida o no la contratación de mano de obra a través de cooperativas o empresas de servicios temporales, y en lo que respecta al sexto error, afirmó que hubo un desconocimiento de la norma procesal por parte del recurrente, pues no realizó una correcta valoración de las pruebas que demostraban la obligación individual que tenía la parte demandada con el recurrente.

Finalizó indicando, frente a los cargos formulados por la vía directa, que lo que debió censurarse no fueron las normas, sino la interpretación que el Tribunal le dio a los documentos aportados como prueba y que su representada actuó en condición legal de empresa de servicios temporales, como verdadero empleador y no intermediario, pagando todo lo concerniente a los días en que el demandante estuvo a su servicio.

CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que, frente a un proceso de idénticas condiciones fácticas al que ahora se estudia, ya tuvo oportunidad de referirse en la sentencia CSJ SL13918-2017, en la que se identificaron los dos asuntos esenciales sobre los cuales versó la decisión del Tribunal: (i) el tiempo durante el cual el demandante realizó la prestación personal del servicio en favor de Proactiva Oriente S.A. ESP, a través de empresas de servicios temporales; y (ii) el tiempo de servicios ejecutado mediante la afiliación a cooperativas de trabajo asociado, los cuales serán analizados ahora con las pruebas allegadas a este proceso. 1.

Tiempo durante el cual el demandante realizó la prestación personal del servicio en favor de Proactiva Oriente S.A. ESP, a través de empresas de servicios temporales Tal como lo adujo el recurrente, el Tribunal en la sentencia estableció que las empresas Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A., no tenían autorización legal del Ministerio de Trabajo para actuar como empresas de servicios temporales, por lo que concluyó, que el contrato entre éstas y Proactiva Oriente S.A. ESP era de carácter civil, que el demandante no fue un trabajador en misión, y en consecuencia, que el hecho de que estuviera vinculado por tiempo superior a 6 meses no le generaba responsabilidad a la demandada Proactiva Oriente S.A. ESP; por lo anterior, arribó a la decisión absolutoria, respecto al tiempo de servicios con vinculación a las citadas empresas.

Verificadas las piezas procesales y los documentos que se acusan como erróneamente apreciados, en relación con Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A., esto es, la demanda (f.° 86 a 99), las respuestas presentadas por éstas (f.° 200 a 206, y 266 a 276), y sus certificados de existencia y representación legal (f.° 196 a 198 y 263 a 265), establece la Sala que le asiste razón al recurrente, respecto a que no fue materia de controversia en el proceso la naturaleza jurídica de esas demandadas; y que, el objeto social de ambas, lo constituía el suministro de personal temporal en misión, a terceros beneficiarios, como empresas de servicios temporales.

Así pues, no hay duda de que el Tribunal cometió los protuberantes errores que se le endilgan, en torno a la naturaleza jurídica de las citadas demandadas, y consecuencialmente, respecto de la posibilidad de que el actor fuera enviado por ellas en misión, a prestar servicios a la codemandada Proactiva Oriente S.A. ESP, que fue uno de los argumentos principales de su decisión. Además, revisadas las pruebas documentales que acusa la censura como no apreciadas, se establece que el recurrente fue vinculado mediante contrato de trabajo con las empresas de servicios temporales demandadas, para ser enviado en misión a la usuaria Proactiva Oriente S.A. ESP; por Sertempo Cali S.A., del 3 de marzo al 7 de noviembre de 2002, según se desprende del contrato (folio 192), de la liquidación de prestaciones sociales (folio 191) y de la contestación de la demanda, y por Temporal S.A., del 8 de noviembre de 2002 al 6 de agosto de 2003, como tripulante, según el contrato de trabajo (folios 241 a 242), los comprobantes de pago (folios 243 a 251) y las cartas de prórroga del contrato (folios 252 a 254).

Quedó acreditado, entonces, que el demandante prestó sus servicios a las empresas de servicios temporales dentro de los extremos antes señalados y no, como lo pretende la censura, desde el 9 de noviembre de 2000, pues en el expediente no reposan pruebas que así lo acrediten. De las demás pruebas que señala la censura como no valoradas, tampoco es posible establecer la prestación del servicio en beneficio de Proactiva Oriente S.A. ESP, desde el 9 de noviembre de 2000, pues si bien en la relación de aportes efectuados a favor del actor en Horizonte Pensiones y Cesantías (f.° 18 a 26), se relacionan aportes para los períodos comprendidos entre noviembre de 2000 y febrero de 2002, no es posible deducir como lo hace el recurrente que los efectuó Sertempo Cali S.A., pues verificado el documento, en los demás períodos pagados, el empleador encabeza la relación de aportes que efectúa, y para esos, no se expresa quién fungió como tal.

Adicionalmente, si se admitiese que la afiliación y pago de aportes por Sertempo Cali S.A. acredita esa información, no puede de allí inferirse que, en virtud de tal vínculo laboral, el actor fue enviado en misión a Proactiva Oriente S.A. ESP, esto es, que prestó sus servicios a ésta en condición de usuaria de la temporal, por ese período sobre el que se endilga también error al Tribunal.

Los únicos aportes que se registran como efectuados por Sertempo Cali, con NIT 890.323.239, son los relacionados a folios 23 y 24, entre marzo y noviembre de 2002. Con el llamado de atención que hizo Proactiva Oriente S.A. ESP a Sertempo S.A., visible a folios 77 y 78, tampoco se acredita que el actor haya prestado servicios en el año 2001 porque, de una parte, la carta va dirigida a una persona jurídica diferente de las demandadas en el proceso y, por la otra, el contenido es muy general, pues no se precisan nombres de trabajadores en misión, si bien se indica que el incumplimiento en la consignación de los valores corresponden a la nómina del mes de abril de 2001.

Aunque es un asunto que, por su naturaleza, competía al siguiente punto a tratar, desde ya se advierte que, igual razonamiento es válido, respecto del período comprendido entre el 8 de agosto de 2003 y el 30 de abril de 2004, en el que afirma el actor que prestó sus servicios a Proactiva Oriente S.A. ESP, como afiliado de la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, pues lo único que da cuenta en el proceso de su vinculación a la citada precooperativa, es la relación de aportes al Régimen General de Pensiones, que por cuenta de ésta registra entre los períodos de agosto y diciembre de 2003, más los períodos de marzo y abril de 2004, de la que no se sigue per se la prestación del servicio en beneficio de Proactiva Oriente S.A. ESP, que para este asunto es lo que presta relevancia, pues lo que realmente pretendía el actor es que se declarara la existencia de una relación laboral con la beneficiaria del servicio, en la que las temporales y cooperativas actuaron como simples intermediarias.

Pese a las anteriores reflexiones, respecto del tiempo de servicio del actor, enviado como trabajador en misión por las empresas de servicios temporales demandadas a Proactiva Oriente S.A. ESP, se desprende de la correcta apreciación de las pruebas, entre el 3 de marzo de 2002 y el 6 de agosto de 2003, concluye la Sala que éste sí supera el máximo establecido en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2° del Decreto 503 de 1998, pues no podía la empresa usuaria prorrogar el contrato por un término superior a 12 meses o celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales, para la prestación de ese servicio, toda vez que se desvirtúa completamente la temporalidad del mismo, advirtiéndose, por el contrario, su necesidad de permanente, convirtiéndose así el usuario en un verdadero empleador.

Al respecto, se pronunció esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1170-2017, en la que se precisó: En efecto, contrario al alcance que el tribunal dio en su sentencia a la normativa citada, cumplido el plazo legal de seis (6) meses, más la prórroga que autoriza el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, el banco usuario no podía prorrogar el contrato inicial, ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales, para la prestación del servicio a cargo de la demandante, pues al exceder los precisos términos de temporalidad establecidos por el legislador, socavó la legalidad y la legitimidad de esa forma de vinculación laboral de aquélla, convirtiéndose en su verdadero y directo empleador.

De la anterior manera explicó esta Sala de la Corte el tema del límite cronológico de la vinculación de trabajadores en misión y de las consecuencias de su transgresión, en la SL 17025-2016, radicación 47977, del 16 de noviembre de 2016, debiéndose recordar que tanto la normativa que se viene comentando, como la jurisprudencia, procuran salvaguardar el trabajo permanente y evitar que el trabajo en misión, a través de empresas de servicios temporales, sea utilizado de manera abusiva por empleadores que pretendan implementarlo para realizar actividades que están por fuera de los específicos supuestos de hecho de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. 2.

Tiempo de servicio con afiliación a cooperativas de trabajo asociado Sobre el tema, en un asunto de contornos similares al presente, en el que el Tribunal realizó las mismas consideraciones hechas para resolver el presente asunto y la censura también replicó los argumentos que en aquella oportunidad expuso, la Sala dejó en claro, en la sentencia CSJ SL13918-2017, lo siguiente: También estableció el Tribunal en su decisión, que no existió subordinación entre el demandante y la empresa Proactiva Oriente S.A., cuando aquel prestó sus servicios a ésta, por afiliación a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga; que la relación se dio entre la empresa y la cooperativa, no con el demandante «[…] pues en ningún momento dicha empresa pagaba sueldos, prestaciones o cualquier otro emolumento, para ello se entendía directamente con las cooperativas».

Al respecto, acusó el recurrente la sentencia del ad quem, por violar, entre otros, los artículos 24 del CST, 1° y 6° del Decreto 468 de 1990, que reglamentó las normas de cooperativas de trabajo asociado contenidas en la Ley 79 de 1988, disposiciones que establecieron la definición y características de tales cooperativas, así como su autonomía administrativa y la responsabilidad en la realización de las labores; y así mismo, el art. 3° del Decreto 2879 de 2004, que prevé las prácticas prohibidas o no autorizadas, entre otras, a las cooperativas de trabajo asociado.

Sostuvo que, en las consideraciones de la decisión, incurrió el Tribunal en un protuberante error de hecho, al dar por demostrado, que no existió una relación de subordinación jurídica entre el actor y Proactiva Oriente S.A., y no dar por demostrado que, el actor laboró con los medios de producción, los equipos y las herramientas de trabajo de la sociedad, y no se le exigió el curso previo de formación en cooperativismo.

También en la demostración de estos errores le asiste razón al recurrente, pues en la contestación de la demanda efectuada por Proactiva Oriente S.A., al responder el hecho 42, sobre la propiedad de la concesión de aseo otorgada a Proactiva Oriente S.A. ESP por el municipio de Cúcuta, y no de la CTA Amiga de Colombia, dijo simplemente «Es cierto».

Y en cuanto al hecho 45, referido a que la CTA no era propietaria de los productos de trabajo, aseguró haberlo respondido al contestar el hecho 38, en el cual, de manera un tanto sarcástica, aseguró que esos «productos de trabajo» (limpieza, recogida y deshechos, materiales reciclables), eran de cada uno de los usuarios en la ciudad, por lo cual sí hay una confesión que corrobora la imputación del censor, siendo este un hecho que no le mereció atención al ad quem en su decisión, pues tal prueba no fue analizada.

Complementariamente, conforme al contrato de concesión visible a folios 152 a 164, lo que resulta claro es que Proactiva Oriente S.A. ESP era propietaria de los vehículos que ofreció en la propuesta técnica, a los cuales debía agregar uno de reserva por cada seis con los que se prestaría el servicio (cláusula quinta). Nunca Proactiva Oriente S.A. ESP negó que estuviera cumpliendo sus obligaciones como concesionario de aseo, en los términos acordados en el contrato de concesión. Una vez más, por ser aplicable al presente asunto, se reitera lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL13918-2017, así: En este aspecto, Además, tal como lo ha reiterado la Sala, acreditada la prestación personal del servicio, como en este caso, en favor de Proactiva Oriente S.A., opera la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, consagrada en el art. 24 del CST, siendo carga de la prueba de quien se beneficiaba de tal servicio, derruir la respectiva presunción, desvirtuando de manera efectiva la existencia de la subordinación propia de un contrato de trabajo; en sentencia CSJ SL4027-2017, se precisó: En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.

De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.

En similares términos se pronunció la Sala, en asunto en el que se discutía la existencia de un contrato de trabajo, en la modalidad de contrato realidad, de un trabajador asociado respecto a la empresa contratante de la cooperativa, en la sentencia CSJ SL6621-2017, en la que se precisó: Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Finalmente, sin que requiera una profunda disquisición, concluye la Sala que la subordinación no se desvirtúa con el hecho de que el beneficiario del servicio no sea quien efectúe el pago de la retribución por el mismo, como lo consideró el ad quem, pues resulta lógico que si se pretendió esconder la verdadera relación laboral, en un vínculo cooperado, fuera la respectiva cooperativa quien efectuara los pagos correspondientes, a título de compensaciones, todos ellos directamente retributivos del servicio prestado por el recurrente a Proactiva Oriente S.A. Encontrándose plenamente acreditada la prestación personal del servicio y que la beneficiaria de éste era propietaria de las herramientas de trabajo, sin que se desvirtuara en forma alguna la subordinación que diferencia una relación laboral de una cooperada o asociativa, la autogestión y autogobierno que debe caracterizar a las cooperativas de trabajo asociado, la relación con sus socios y con aquellos terceros a los que prestan sus servicios, conforme lo establece la legislación cooperativa, debió declararse la existencia del vínculo laboral.

Así las cosas, no cabe duda que el Tribunal sí cometió los errores que le endilgó la censura, razón por la cual se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Proactiva Oriente S.A. ESP, se fundamentó en que a folios 3 a 18 reposaban las constancias de los pagos efectuados por la Cooperativa Amiga de Colombia, que a folio 191 obra comprobante del pago efectuado por Sertempo y del folio 243 al 251 los comprobantes de pago efectuados por Temporal S.A. De la indemnización por despido injusto dijo que el actor fue desvinculado por la Cooperativa de Trabajo y no por Proactiva Oriente S.A. ESP y que en los contratos de prestación de servicios celebrados con las empresas de servicios temporales y con la Cooperativa Amiga, fue pactada una cláusula de indemnidad, por lo cual no existe solidaridad con aquellas en el pago de derechos laborales.

Los folios 2 a 17 muestran comprobantes de algunos pagos, pero carecen de aceptación o firma del demandante, o de constancia de haber sido depositados en alguna cuenta bancaria, para efectos de darle valor como lo disponía el artículo 269 del CPC. Además, como la Cooperativa demandada no compareció al proceso para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones del actor, no se pudo establecer si pagó o no la liquidación de compensaciones, pues no existe en el plenario prueba documental que así lo evidencie.

En cuanto a la apelación de la parte demandante, se demostró que el actor prestó sus servicios como trabajador en misión, en beneficio de Proactiva Oriente S.A. ESP, desde el 3 de marzo de 2002 hasta el 6 de agosto de 2003, de manera ininterrumpida, superando con ello el tiempo límite establecido para la contratación de personal a través de empresas de servicios temporales, por lo que se tendrá durante ese lapso, como verdadero empleador del actor, a la empresa usuaria o beneficiaria del servicio, dejando sin efectos los contratos celebrados por las empresas temporales y declarando por ese lapso, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó de manera unilateral, por causa imputable al empleador.

En consecuencia, se condenará a Proactiva Oriente S.A. ESP, al pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa que, teniendo en cuenta el tiempo de servicio y el salario promedio devengado por el demandante a la fecha de terminación de ese vínculo, asciende a la suma de $487.997,oo. Como no hay evidencia del pago total de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, se ordenará a Proactiva Oriente S.A. ESP, que las efectúe o complemente, descontando los valores que por estos conceptos hayan cancelado las empresas de servicios temporales Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A., contra las cuales no se proferirá condena, pues su actuar se sujetó a derecho, toda vez que no se acreditó que infringieran las disposiciones legales en materia de contratación temporal, dado que fue la empresa Proactiva Oriente S.A. ESP, la que contravino lo dispuesto en la normatividad ya referida, convirtiéndola en verdadera empleadora del actor, según lo anteriormente expuesto.

Respecto al tiempo comprendido entre el 1° de mayo de 2004 y el 14 de julio de 2006, en el que el demandante estuvo vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, como trabajador asociado, por medio de convenio de trabajo asociado, prestando el servicio como tripulante para la demandada Proactiva Oriente S.A., como se indicó en las consideraciones de los cargos, operó la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, verificándose también aquí un verdadero contrato de trabajo entre el actor y Proactiva Oriente S.A., en el que la cooperativa actuó como una simple intermediaria, llamada a responder solidariamente por las acreencias laborales e indemnizaciones adeudadas al trabajador, razón por la cual, se confirmará la decisión del a quo, en lo que toca con tales declaratorias.

Se precisa que, no se tendrán los contratos como de obra o labor determinada, o a término fijo, como lo pretende y sustenta en el recurso de alzada la parte actora, pues para esto es menester que se pacte expresamente por las partes tal naturaleza, por escrito si se trata de contrato a término fijo, con independencia de la finalidad o el término por el que se haya creado la empresa contratante, que no está demás advertir, en el caso de Proactiva Oriente S.A. ESP, la vigencia de la sociedad es indefinida; prevé el artículo 47 del CST, que «El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido», en este caso, a falta la estipulación del término o la determinación de la obra, se tendrán como contratos a término indefinido.

Respecto a la pretensión de pago de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, se mantendrá la absolución, por cuanto quedó acreditado en el proceso que la cooperativa pagó compensaciones durante la vigencia del vínculo y a su finalización, equivalentes a los conceptos salariales y prestacionales causados en favor del actor, ciñéndose la condena al mayor valor adeudado, respecto de los pagos acreditados en el proceso.

La indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no fue pretendida en el proceso y menos aún fue objeto de apelación, razón por la cual carece de competencia esta Corte para pronunciarse sobre ella en sede de instancia. Finalmente, pese a que se pretendió la liquidación de pago de horas extras, dominicales, festivos, perjuicios por daños morales e indexación, ninguno de estos conceptos fue objeto de la sustentación del recurso, por lo que también carece de competencia la Sala para resolver sobre estos aspectos en sede de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS.

En consecuencia, de la sentencia de primera instancia se confirmarán, el numeral primero, que contiene la condena al pago del auxilio de cesantías causadas entre el 1° de mayo de 2004 y el 14 de julio de 2006, así como de los intereses de cesantías doblados, las primas de servicios, la compensación de vacaciones en dinero y la indemnización por terminación de ese vínculo sin justa causa; el numeral segundo, que ordenó la indexación de esas condenas y el numeral quinto, en el que se condenó en costas a la parte vencida.

Se modificarán, el numeral 3°, declarando no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y el numeral cuarto, que absolvió a las demandadas de las demás pretensiones del actor, para en su lugar, declarar la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y Proactiva Oriente S.A. ESP, del 3 de marzo de 2002 al 6 de agosto de 2003, que terminó sin justa causa, condenándose consecuencialmente al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, por valor de $487.997,oo.

Se adicionará el numeral sexto, en el que se condenará a pagar la diferencia entre el valor de las prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral efectuados por las empresas de servicios temporales Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A., y lo que realmente corresponda, acorde con los salarios y tiempo de servicio prestado en cada una de ellas y previo descuento de lo efectivamente pagado.

Las costas en segunda instancia estarán a cargo de Proactiva Oriente S.A. ESP y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, por cuanto se resolvió de manera desfavorable su recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dos (2) de junio de dos mil once (2011), en el proceso promovido por JHONNY GORDILLO VILLANOVA contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP, SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES CALI S.A. -SERTEMPO CALI S.A.-, TEMPORAL S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIÓN LIMITADA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 14 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la misma decisión, el que quedará así:

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las empresas demandadas.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la providencia señalada, el cual quedará así:

CUARTO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y Proactiva Oriente S.A. ESP, del 3 de marzo de 2002 al 6 de agosto de 2003, que terminó sin justa causa, condenándose consecuencialmente al pago indexado de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, por valor de $487.997,oo.

CUARTO: ADICIONAR el numeral sexto a la parte resolutiva de la sentencia del a quo, en los siguientes términos:

SEXTO: CONDENAR a PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar al demandante la diferencia existente entre el valor de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, pagadas al demandante por Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A., y las que verdaderamente correspondan, por el período comprendido entre el 3 de marzo de 2002 y el 6 de agosto de 2003, liquidadas con los salarios y tiempo servido a cada una de ellas.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00