Micelio
SL17248-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1373 de 1966Decreto 1373 de 1996Decreto 2351 de 1965Ley 11 de 1984Ley 27 de 1976Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49952 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL17248-2017 Radicación n.° 49952 Acta 14 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN RODRÍGUEZ DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra AEROREPÚBLICA ALIANZA COPA S.A. I.

ANTECEDENTES GERMÁN RODRÍGUEZ DUARTE llamó a juicio a la referida sociedad, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta el momento del despido, o a uno de igual o superior categoría; al pago de los salarios dejados de percibir, con sus reajustes legales y/o convencionales, primas, prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, todo sin solución de continuidad.

De manera subsidiaria pidió, que fuera condenada al reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios materiales y morales causados por el despido, adicional a la que establece la convención colectiva de trabajo, la cual estima en la suma de ($70.000.000.00), más lo que se pruebe en el transcurso del proceso, aplicando la indexación o corrección monetaria, la indemnización establecida en el parágrafo 1° del art. 29 de la Ley 789 de 2002, que subrogó el artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de los aportes parafiscales; lo que se encuentre demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso, ello en razón al despido del que fue objeto, en forma injusta e ilegal, en contra de lo dispuesto por el artículo 2° del Laudo Arbitral del 28 de marzo de 2001, vigente entre la demandada y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó a la sociedad demandada a partir del 16 de septiembre de 1999; que el último salario devengado en el ejercicio de sus funciones, fue la suma de $5.471.192,oo mensuales; que mediante comunicación del 13 de junio de 2005, su empleador dio por terminado el contrato de trabajo; que en la empresa demandada existe la organización sindical “ACDAC”, la que presentó pliego de peticiones a AEROREPÚBLICA S.A., el cual fue discutido a partir del 28 de julio de 2004, y que el tribunal de arbitramento expidió laudo arbitral, el 9 de febrero de 2005.

Explicó que en el laudo vigente para el período 1° de enero de 2000 y 30 de junio de 2001, expedido para regular las relaciones laborales entre esa empresa y los pilotos, se estableció una garantía de estabilidad, para evitar represalias contra los tripulantes que hubiesen participado activamente en las negociaciones de los pliegos de peticiones; que el 24 de junio de 2004, en asamblea general de pilotos afiliados a ACDAC, fue designado como integrante de la comisión negociadora del pliego de peticiones presentado a la empresa.

Finalmente indicó, que como antecedente se tiene que el 18 de octubre de 1998, la empleadora canceló en forma unilateral al contrato del piloto Héctor José Vargas Fernández, quien fuera favorecido con el reintegro por la justicia ordinaria laboral (f.° 2 a 12 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que el actor se vinculó a la empresa como copiloto aprendiz; que su salario fue de $1.471.980,oo; que ninguno de los laudos arbitrales establece « una garantía de estabilidad para evitar represalias »; que la empresa no ha despedido a miembros de la asociación sindical, en ejercicio de la función de negociador del pliego de peticiones; que a la terminación del contrato laboral, el actor recibió la liquidación final de salarios, prestaciones sociales y la indemnización, todo lo cual ascendió a la suma de $47.022.093,oo, y que el señor Rodríguez Duarte nunca ha gozado de fuero sindical, pues no ha sido miembro de la Junta Directiva de ACDAC.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar, cobro de lo no debido, compensación, pago y falta de causa (f.° 143 a 153 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de marzo de 2009, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; se relevó del estudio de las excepciones, e impuso costas a cargo de la parte demandante (f.° 965 a 982 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó el fallo recurrido. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, en el acta de instalación de la etapa de arreglo directo, levantada con ocasión del pliego de peticiones presentado por la ACDAC a Aerorepública S.A, aparece el demandante, entre otros, designado por la asociación sindical, como negociador del pliego de peticiones; que de igual forma, se determinó que la iniciación de dicha etapa sería el 30 de julio de 2004 y su terminación el 18 de agosto del mismo año (f.° 25 y ss.); que se encuentra acreditado que, el tribunal de arbitramento dirimió el conflicto, mediante laudo del 9 de febrero de 2005 (f.° 192); que el recurso de anulación que fue interpuesto contra el mismo, fue rechazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de abril de ese mismo año (f.° 207 ibídem ).

A renglón seguido asentó, que la decisión apelada sería confirmada, pues si bien el artículo 2° del laudo arbitral de 2001, cobija al actor, también lo es, que dicho articulado se limita « a indicar un precepto, una conducta, sin que se encuentre estipulada la correspondiente sanción, en caso de que la empresa ejerza algún tipo de represalia, la cual interpreta el demandante como el reintegro, situación que es de mera interpretación, sin que exista una obligatoriedad en ello »; que además se debe tener presente, que el actor intervino en el conflicto colectivo participando en la etapa de negociación del pliego de peticiones que culminó el 18 de agosto de 2004; que dicho conflicto técnicamente se prolongó hasta el momento en que fue rechazado el recurso de anulación impetrado contra el laudo, lo que aconteció el 19 de abril de 2005, fechas anteriores a la data en que se dio la terminación el contrato de trabajo, la que ocurrió el 14 de junio de 2005, determinación « que tomó la empresa en uso de su potestad de dar por terminado el contrato de trabajo, siempre y cuando medie una indemnización, como en efecto ocurrió, la que además, fue superada en un 35% la reglada por el laudo arbitral ».

Adicionalmente destacó, que no existe demostración dentro del plenario, que pueda llevar a concluir que la demandada dio por terminado el contrato, como represalia por la participación del demandante en la negociación del pliego de peticiones, carga que le correspondía al demandante, de conformidad con el artículo 177 del CPC. Para terminar su disertación señaló, que si bien el Comité de Libertad Sindical de la OIT., rotula algunos medios de protección a los trabajadores que han representado un sindicato, en su Recomendación n.° 143 de 1971, […] en Colombia dichas protecciones se encuentran consagradas para los dirigentes sindicales que han sido elegidos de acuerdo a los estatutos de estas organizaciones y que se traducen en la legislación positiva en el fuero sindical.

De suerte que no cualquier persona puede ser privilegiada con esta clase de protecciones legales, por lo que los argumentos esbozados por el recurrente, sustentados en la recomendación 143 de 1971 no son de recibo para este caso (f.°1004 a 1009 ibídem). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la absolución impartida por el juzgador de primer grado, y acoja las pretensiones principales de la demanda y, como consecuencia, disponga el reintegro del actor y se efectué la provisión de rigor sobre las costas, a cargo de la demandada (f.° 11 cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó los artículos 64 del CST y 8° del D.L. 2351 de 1965, en relación con los cánones 12, 13, 18, 19, 55, 61 y 5° de la Ley 50 de 1990, 354, 373, 374, 2-3, subrogado por el 39 de la misma ley, 376, modificado por el 16 de la Ley 11 de 1984, 352, 433, 727 del D.L. 2351 de 1965, 467, 468 del mismo estatuto laboral; 8° y 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 10 el Decreto 1373 de 1966; 39 de la Ley 50 de 1990; 1-1, literal b) del Convenio 98 de la OIT, ratificado mediante Ley 27 de 1976; 39, 53 y 93 de la CN;

Convenio 135 de 1973, artículos 4°, 6°; aparte III-5 de la Recomendación n.° 143 de 1971; artículo 177 del CPC en concordancia con el 145 del CPTSS; 1618, 1620, 1621 y 1622 del CC; dentro de la normatividad del artículo 51 del D. 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998. Violación que atribuyó a la comisión de los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que el laudo arbitral de fecha 28 de mayo de 2001, con vigencia entre el 1° de enero de 2000 y el 30 de junio de 2001, homologado por la (…) Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (sentencia N° 16831 del 14 de junio de 2001), no contiene ninguna protección especial para el personal de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES- ACDAC, a la cual pertenecía el actor, diferente a la que establece la ley; en este caso, el pago de la indemnización especial consagrada en uno de los laudos arbitrales vigentes en AEROREPÚBLICA.

Dar por demostrado, sin estarlo que, de conformidad con el laudo arbitral que consagra la garantía en controversia, era al actor a quien correspondía demostrar que su despido fue un acto retaliatorio o de represalia en su contra por haber participado en el proceso de negociación colectiva, cuando una sana inteligencia impone una inversión de la carga de la prueba, esto es, que es al empleador a quien incumbe demostrar que su conducta no estuvo cimentada en una conducta persecutoria contra uno de los representantes de los aviadores civiles en el proceso de negociación colectiva que recientemente había concluido.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula convencional incorporada en el laudo arbitral, vigente entre el 1° de enero de 2000 y el 30 de junio de 2001, la cual ha permanecido inmodificada, tuvo su origen precisamente en la conducta recurrente de la empleadora de despedir arbitrariamente a los tripulantes que hubieran participado en la negociación de los pliegos de peticiones presentados a su consideración, como había ocurrido con los pilotos Héctor José Vargas Fernández y Juan Manuel Vega León, a quienes la empleadora despidió cuando estos gozaban de la garantía del fuero sindical o del fuero circunstancial.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo segundo (2°) del laudo arbitral en examen, impone (sic) ninguna restricción al empleador para despedir a los aviadores que hubieran participado de un proceso de negociación colectiva, en forma unilateral en los términos establecidos por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, cuando precisamente el sentido de tal norma, es el contrario, es decir, establece una prohibición para el despido que el mismo y su violación ha de conducir a unas consecuencias más favorables para el trabajador, diferente al pago de la indemnización. No dar por demostrado, estándolo, que la protección establecida en el artículo 2° de laudo arbitral multicitado, es una garantía adicional a la que consagra el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que, como se sabe, limita la facultad del empleador en su facultad del despido sin justa causa de los trabajadores que hacen parte de un conflicto colectivo de trabajo durante su período de existencia. Lo que ha debido concluir el tribunal es que del texto de la norma extralegal sub examine, se deriva que su finalidad consiste en proscribir la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores que han cesado en sus funciones de representantes de los trabajadores, en términos similares a los que consagra la Recomendación N° 143 de 1971 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.).

Enunció como pruebas equivocadamente apreciadas: 1. El laudo en su artículo 2º que establece la figura denominada protección post pliego…cláusula entendida en forma integral, amplía la cobertura temporal de la garantía que establece el artículo 25 del DL 2351 de 1965 y debe entenderse como una protección adicional y complementaria a favor de los representantes de los trabajadores, que surge a partir de la terminación del conflicto colectivo. 2.

Acta correspondiente a la reunión de la asamblea de los pilotos afiliados a la ACDAC vinculados a la empresa AEROREPÚBLICA… de fecha 24 de junio de 2004, en la cual se constata que … GERMÁN RODRÍGUEZ DUARTE fue elegido en una plancha única como miembro de la comisión negociadora del pliego de peticiones, así como el acta de instalación de la etapa de arreglo directo del 24 de julio de 2004 (f.° 25 a 31), que demuestran que el actor hizo parte de la comisión negociadora del pliego de peticiones. 3.

La providencia de fecha 19 de abril de 2005, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia…por medio de la cual…decidió rechazar el recurso de anulación interpuesto por ACDAC…documento que registra que entre el momento de la terminación legal del conflicto colectivo (…) y el despido del actor, transcurrió un lapso relativamente corto tiempo (f.° 585 a 595).

Como pruebas dejadas de apreciar relacionó las siguientes: Carta de terminación del contrato de trabajo, correspondiente al señor HÉCTOR JOSÉ VARGAS, piloto al servicio de la demandada, de fecha 19 de octubre de 1998, así como la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá del 25 de mayo de 2000 (f.° 54 a 65). La sentencia proferida por el juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, proferida dentro de la acción promovida por el señor Juan Manuel Vega, piloto al servicio de Aerorepública, en la cual se demuestra que su despido se produjo cuando se encontraba en trámite la negociación de un pliego de peticiones presentado por…ACDAC contrariando así la demandada el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 por lo cual ordenó el reintegro del tripulante… (f.° 66 a 78) La prueba testimonial rendida por Roberto Ballén Bautista y Luis Alfonso Pinzón Velásquez, miembros de la junta directiva de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES, en la que indica que la conducta de despidos post-pliego por parte de la empresa demandada era recurrente, tal como ocurrió con los casos de los señores HÉCTOR JOSÉ VARGAS y JUAN MANUEL VEGA LEÓN, quienes fueron desvinculados de la empresa obtuvieron sus reintegros por orden judicial (fls. 271-272).

En la demostración del cargo indica que, […] el ad quem, a consecuencia de la errática apreciación de las pruebas señaladas anteriormente, aplicó equivocadamente el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, sobre la facultad del empleador para dar por terminado (sic) una relación de trabajo, cuando ello no era procedente pues, lo que establece el laudo arbitral es una restricción a dicha atribución, en el período que allí se denomina “post-pliego”.

A continuación, para desarrollar el ataque, lo divide en cinco (sic) segmentos: a) Las circunstancias que sirvieron de antecedente del aparte del laudo arbitral sub examine para llamar la atención sobre el verdadero alcance de la redacción de su artículo 2° (art. 27 del Código Civil); b) El examen de esta (sic) aparte con base en los principios de interpretación de los contratos; c) Los efectos jurídicos que la jurisprudencia de Sala de Casación laboral establecen en los eventos de violación a una prohibición legal; d) la necesidad de considerar, para efecto de fijar el alcance del laudo, algunas fuentes de interpretación supletoria como el Convenio 135 de 1971 y la Recomendación 143 del mismo año de la Organización Internacional del Trabajo.

Luego de reproducir la citada cláusula convencional, expresa que la misma tuvo su origen en la conducta que asumió la empresa en conflictos colectivos anteriores, en los que despidió algunos pilotos, tales como Héctor José Vargas y Juan Manuel Vega, ocurridos el 18 de febrero de 1998 y el 27 de junio del mismo año, respectivamente; que precisamente por esa razón la agremiación sindical decidió incorporar en el pliego de peticiones la señalada disposición, que fuera consagrada en el Laudo de 2001; que «su objeto fue establecer una protección que extendiera en el tiempo la garantía que consagra el artículo 25 del D. L. 2351 de 1965, esto es, una vez finalizado el conflicto», como lo confirmara la versión del testigo Roberto Ballén Bautista.

Arguye al respecto, que si se concluyera, como lo hizo el Tribunal, que esta norma contempla una simple repetición del artículo 25 del DL 2351 de 1965, « se dejaría sin ninguna consecuencia eficaz el contenido de la cláusula »; sin que pueda ser éste el alcance de la norma, puesto que siguiendo las reglas de interpretación, «cuando se conozca claramente la intención de los contratantes, el intérprete debe estarse más a la teleología que a lo literal de las palabras y que el contenido de un pasaje ambiguo u oscuro de un contrato debe entenderse en el sentido que produzca algún efecto y no en aquel otro que arroje efectos inocuos», debiéndose tener en cuenta que el fin del ejercicio de los derechos a la negociación colectiva, «tiene por objeto superar el mínimo de garantías que establece la legislación laboral», por lo que la conclusión a la que arribó el Colegiado se manifiesta errada, al ignorar los antecedentes del citado canon.

Adicionalmente destaca, que en lo que sí acierta el Tribunal, es en señalar el carácter prohibitivo de la disposición; que no obstante, dicha conclusión es equivocada al no reconocer el efecto del reintegro pretendido, pues en la sentencia CSJ SL 5 de octubre de 1998, rad. 11017, en la que dice la Corte señaló, que «no debe olvidarse que las convenciones colectivas y los laudos arbitrales que ponen fin a un conflicto colectivo son una fuente material de derecho que obliga a las partes y, por consiguiente, tienen los mismos efectos que la ley en la regulación de las relaciones laborales ».

Acude a los convenios y recomendaciones de la OIT, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 19 del CST, y argumenta que como en la legislación colombiana no existe una norma que proteja a los trabajadores « cuando se ponen en marcha prácticas retaliatorias contra representantes», con excepción del artículo 39 de la Ley 50 de 1990, y sin que pueda tenerse en cuenta el indicado artículo 25, ni el 10 del Decreto 1373 de 1996, cabe remitirse al Convenio 135 de 1971, el cual señala que este establece una protección especial en favor de los representantes de los trabajadores, dentro de los cuales hay que incluir a los representantes electos, así como a la Recomendación 143 del mismo año, respecto de la cual subraya, que la protección en comento, no sólo comprende a los representantes del sindicato, sino también « a quienes hayan sido elegidos para llevar una determinada representación y de conformidad con la legislación nacional ».

Concluye, que de conformidad con los reseñados instrumentos internacionales, relativos al derecho de asociación sindical, […] la protección que se reclama debe extenderse también a “ los trabajadores que han cesado en sus funciones de representantes de los trabajadores ”, como es el caso sub examine, y, por otra parte, en esos eventos, la obligación de probar no se encuentra en cabeza del trabajador afectado, sino del empleador que impone el despido, en el entendido que esa medida se encuentra justificada. […] que, además, […] para la protección del derecho de asociación sindical, la regla contenida en el artículo 177 del estatuto procesal civil, ha debido armonizarse con el literal e) del numeral 6° de la Recomendación 143, no solo por lo dispuesto en el artículo 19 del C.S.T., sino porque la aplicación analógica que se utilizó ha debido atemperarse la autonomía del derecho probatorio del trabajo, disciplina en la cual, a diferencia de lo que ocurre en el Código de Procedimiento Civil (art. 177), la carga de la prueba no siempre le corresponde a quien afirma un hecho.

Por consiguiente, no resulta conducente la conclusión del fallador de instancia […] que era […] a quien correspondía probar la intención retaliatoria del acto del empleador que condujo a su despido unilateral y sin justa causa (f.° 11 a 24 ibídem). RÉPLICA Expone que la demanda de casación contiene defectos de orden técnico, pues la controversia que plantea el recurrente, en relación con la carga de la prueba, sólo podía hacerlo por la senda directa, y no por la vía de los hechos, toda vez que se trata de consideraciones de puro derecho, ajenas al ejercicio de la valoración probatoria del ad quem.

Subraya que también incurrió en un defecto insalvable, al relacionar de manera indistinta, pruebas calificadas y no calificadas, tales como las declaraciones rendidas por « ROBERTO BALLÉN BAUTISTA y LUIS ALFONSO PINZÓN VELÁSQUEZ », máxime que según aprecia de la simple lectura de la sentencia, el Tribunal no la fundamentó en ninguna de las testimoniales obrantes en el expediente y, por lo tanto, no podía el censor atribuirle errores al ad quem fundamentados en su falta de apreciación. Añade que de todas maneras si se pasaran por alto los anteriores defectos, el censor, en lugar de demostrar los errores que le endilga a la sentencia del ad quem, se dedica a hacer una exposición sobre su posición interpretativa del artículo 2° del Laudo Arbitral del 28 de marzo de 2001, es decir, una argumentación jurídico - política sobre lo que quiso decir el laudo, la cual tampoco está llamada a prosperar, por cuanto el juzgador, sea individual o colegiado, goza de la libre valoración de la prueba, y salvo eventos en los cuales el raciocinio que realice sobre los medios probatorios, sea notoriamente equivocado, su sentencia goza de la presunción de legalidad y acierto.

Finalmente dijo, que el juzgador de alzada, hizo un juicioso análisis de la redacción del artículo 2° del Laudo Arbitral del 1° de enero de 2000, de donde concluyó que tal disposición « no hace referencia a reintegros ni crea un fuero, ni prohíbe o limita al empleador el ejercicio de la facultad de dar por terminados los contratos de trabajo de los pilotos o copilotos » (f.° 26 a 33 ibídem ).

CONSIDERACIONES Sea lo primero destacar, que el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien el artículo 2° del referido laudo arbitral del 28 de marzo de 2001, cobija al actor, también lo es, que el mismo, Se limita solamente a indicar un precepto, una conducta, sin que se encuentre estipulada la correspondiente sanción, en caso de que la empresa ejerza algún tipo de represalia, la cual interpreta el demandante como el reintegro, situación que es de mera interpretación, sin que exista una obligatoriedad en ello.

Que pese a que el accionante intervino en el conflicto colectivo planteado por ACDAC a la demandada, participando en la etapa de negociación del pliego de peticiones que culminó el 18 de agosto de 2004, el cual técnicamente se prolongó hasta el momento en que fue rechazado el recurso de anulación impetrado contra el laudo, lo que sucedió el 19 de abril de 2005, tales fechas son anteriores a la terminación del contrato de trabajo, lo que ocurrió, el 14 de junio de 2005, decisión que tomó la empresa, mediando una indemnización, que incluso superó en un 35% la reglada por el laudo arbitral.

Aunado a lo anterior, concluyó que, en todo caso, no existe evidencia en el plenario, que pueda llevar a colegir que la demandada haya dado por terminado el contrato sin justa causa, como represalia por la participación del demandante en la negociación del pliego de peticiones, carga que le correspondía al demandante acreditar, en los términos del artículo 177 del CPCC.

Ahora, frente a lo manifestado por el replicante, valga decir, que si bien el ataque presenta algunas deficiencias, como la de hacer una crítica de índole jurídica al fallo refutado, ésta es sólo complementaria al aspecto fáctico central que se controvierte, pues claramente se anota, que la inconformidad de la censura radica principalmente, en los alcances que le dio el juzgador de alzada a la cláusula 2ª del laudo arbitral, de fecha 28 de marzo de 2000, que decidió el conflicto suscitado al interior de la empresa llamado al proceso, el que en decir la parte recurrente, establece una garantía adicional a la consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para los trabajadores que hacen parte de un conflicto colectivo de trabajo, durante su período de existencia, para no ser despedidos sin justa causa.

En tales condiciones, como esas deficiencias no tienen la entidad de impedir que la Corporación se adentre de fondo en el estudio del cargo, desde ya la Sala anuncia que el mismo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el recurrente con sus argumentos no logra demostrar, que la interpretación que, el colegiado de segunda instancia, dio a la aludida cláusula convencional, fuera errada.

En efecto, en un asunto de idénticos contornos jurídicos y fácticos, adelantado por otro de los ex trabajadores de la sociedad demandada, por el despido sin justa causa del que fue objeto, en el que también se discutían los alcances que el juzgador de alzada le dio a la cláusula 2ª del mismo laudo arbitral objeto de reproche, resuelto por esta Sala Corte, en sentencia CSJ SL4465-2014, se dijo lo siguiente: No demuestra el recurrente, equivocación del superior y menos en ostensible condición, en lo que fuera su principal conclusión probatoria, esto es, que no existe «evidencia en el expediente que le permita a la Sala deducir con absoluta certeza que esa fue la causa (retaliación originada en la negociación colectiva) que motivó el despido de Matallana Jaramillo, cuya carga probatoria a él correspondía.» El censor desprende el yerro del superior, que no reconoce en la norma del Laudo el pretendido efecto de reintegro; en lo fundamental, de la interpretación que diera a la cláusula convencional, concretamente al establecer que sólo es reiteración de lo dispuesto en el artículo 25 del D L 2351 de 1965 por lo que de ser así «se dejaría sin ninguna consecuencia eficaz el contenido de la cláusula»; y a partir de dicha consideración realiza un razonamiento en el que acude a las reglas de la hermenéutica para demostrar la equivocación al momento de señalar el sentido del precepto.

El esfuerzo argumental del impugnante, que parte de la imaginaria premisa de no existir norma aplicable al caso de la protección de los derechos de los trabajadores que han participado de un conflicto colectivo, pese a las propias disposiciones que el mismo cita, y que le permiten, en su criterio, valerse del artículo 19 del CST, para invocar el Convenio 135 de 1971 y la Recomendación 143 del mismo año de la OIT; no logra, conforme a lo expuesto en precedencia sobre el error fáctico que provenga de la hermenéutica de la norma arbitral, el objetivo de probar dislate alguno de los asignados al ad quem.

De igual manera y menos aún, por su indudable naturaleza jurídica, consigue acreditar el recurrente los yerros fácticos señalados; en concreto al tratar de socavar la reflexión del superior conforme a la cual la carga de la prueba se invierte «En estos eventos, la afirmación sobre el carácter discriminatorio del despido invierte la carga de la prueba y obliga al empleador a probar que dicho acto estaba justificado.» nada soporta la aludida conclusión ni siquiera la mención al Acuerdo y Resolución citados de la OIT en virtud a no presentarse el supuesto del artículo 19 del CST; como se explicó. Olvidó la censura aplicarse a demostrar, cómo el superior incurre en la equivocación de concluir en la confirmación de la absolución de la demandada, a través de los medios probatorios calificados en casación, que el despido del que fuera objeto el demandante tenía el carácter propio de la retaliación o castigo con ocasión del conflicto colectivo suscitado por la presentación del pliego de peticiones y concluido pocos meses antes de la indicada extinción de la relación laboral.

Las referencias del impugnante, en relación con la conducta represiva de la aerolínea como origen de la disposición que integrando el pliego de peticiones fuera adoptado por la decisión arbitral, no conduce necesariamente al efecto del reintegro pretendido pues si esa fuera la intención bastaba su consagración; ni implica, de otra parte, como parece sugerirlo el recurrente, que el despido del que fuera objeto el demandante comportaba la misma naturaleza punitiva y persecutoria advertida en la decisión de extinguir la empresa, unilateralmente, en el año 1998, los contratos de trabajo de los indicados pilotos; razón por la cual no yerra el ad quem que demandaba una prueba de superior contundencia a la de un débil indicio como el aludido o el de la constatación de haber sido disuelto el vínculo contractual a los pocos meses de haber terminado el conflicto colectivo.

En el anterior escenario jurisprudencial, que hace referencia a un caso de iguales presupuestos fácticos y probatorios, se impone no quebrar la sentencia de segunda instancia, pues se advierte que el juez de apelaciones que la produjo, no incurrió en ninguno de los desaciertos fácticos que le enrostra la censura. En consecuencia, no prospera el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito, y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que GERMÁN RODRÍGUEZ DUARTE, instauró contra AEROREPÚBLICA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JGURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00