Micelio
SL17246-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1158 de 1994Decreto 1160 de 1947Decreto 184 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 528 de 1964Decreto 577 de 2013Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 48 de 1998Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50116 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL17246-2017 Radicación n.° 50116 Acta 14 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra CARLOS JULIO NEIRA DURÁN. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.

I.

ANTECEDENTES El IFI llamó a juicio a CARLOS JULIO NEIRA DURÁN, para que se le condene a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales, que ha recibido desde su reconocimiento; que se autorice deducir al demandado, los mayores valores pagados por concepto de las diferencias pensionales referidas, y las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias solicitó: 1. Se declare que la pensión de jubilación reconocida por el IFI al demandado debe reliquidarse teniendo en cuenta la sesentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por ese concepto en el último año de servicios; teniendo en cuenta el 100% de las bonificaciones devengadas en el último año y no el 100% de las mismas pagadas en el último año de servicios; y teniendo en cuenta el 100% de las primas de servicios y de vacaciones devengadas en el último año de servicios y no las pagadas en ese mismo período, todo ello en su respectiva proporcionalidad; solicitó también sea excluido de dicha liquidación la totalidad del Aporte Ahorro IFI pagado al demandado. 2.

Se declare que la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida por el IFI al pensionado debió ser equivalente a la suma de $3.263.477.oo desde la fecha de su otorgamiento. 3. Se declare que, sobre el valor de dicha mesada inicial, son aplicables los reajustes de ley, a partir del año 2006 en adelante año por año hasta la fecha de la sentencia que ponga fin a este litigio. 4.

Se declare que, sobre el valor de las mesadas mencionadas, el actor tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados por concepto delas mesadas pensionales y adicionales (f.° 4 a 5 cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente en: que el Instituto de Fomento Industrial IFI, hoy en liquidación, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de orden Nacional, con domicilio en Bogotá D.C.; que el señor CARLOS JULIO NEIRA DÚRAN, laboró al servicio de la mencionada empresa en la ciudad de Bogotá, por más de 20 años, entre el 20 de diciembre de 1972 y el 25 de junio de 2001, en calidad de trabajador oficial; que en virtud a que el mencionado señor Neira Durán cumplía las condiciones de edad y tiempo de servicios establecidos en la Ley 33 de 1985, se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución n.° 224 del 22 de marzo de 2005, efectiva a partir del 1° de enero de 2005, en una cuantía inicial de $4.716.398.oo mensuales; que la pensión fue liquidada teniendo en cuenta los factores percibidos en el último año de servicios; que el promedio resultante ascendió a la suma de $5.513.905.oo, valor que fue indexado para los años corridos de 2001 al 2005, obteniendo un equivalente de $6.288.531.05, que al aplicarle el 75% dio lugar a una pensión de $4.716.398.oo mensuales.

Explicó que en la liquidación de la mencionada pensión, fueron tenidos en cuenta factores que no están incluidos en al artículo 1° de la Ley 62 de 1985, como base de liquidación de las pensiones de jubilación legales del sector público; que además en dicha liquidación fueron incluidas la prima de vacaciones, las bonificaciones y las primas de servicios pagadas en el último año de servicios al demandado, y no las devengadas por tales conceptos en su respectiva proporcionalidad; que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no es base de liquidación pensional el quinquenio; que tampoco es base de liquidación pensional el 100% de lo pagado por quinquenio en el último año de servicios, equivalente a $16.807.486.oo, por cuanto lo devengado por ese concepto en el mismo período, es la sesentava parte que asciende a $3.361.497.oo; que de igual forma, las bonificaciones, la prima de vacaciones y la prima de servicios fueron tenidas en cuenta erróneamente en la liquidación pensional; que también se incluyó erróneamente el denominado aporte ahorro IFI, que no es salario, porque su finalidad no es la de retribuir servicios y tampoco está incluido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, como base de liquidación de las pensiones de jubilación. Expresó, que liquidada nuevamente la pensión de jubilación, de conformidad con los parámetros señalados en la ley, el valor inicial de la misma correspondía legalmente a la suma de $1.837.041.oo mensuales; que la pensión de jubilación patronal es compartida con la de vejez reconocida por el ISS, por lo que el IFI ha venido cotizando por el demandado al ISS para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta que cumpliera los requisitos exigidos por el instituto para otorgarle la pensión de vejez; que el demandado adeuda al demandante lo pagado por exceso (f.° 5 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos expuso, que son ciertos los relacionados con la existencia de la demandada, los servicios prestados en calidad de trabajador oficial, la condición de pensionado del IFI en un monto de $4.716.398 mensuales, la inclusión de factores no consagrados en la Ley 62 del 85, y la compartibilidad de la pensión con el ISS; de los demás hechos dijo no ser ciertos.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de: inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cosa juzgada y genérica (f.° 123 a 134 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, resolvió absolver al demandado CARLOS JULIO NEIRA DURÁN, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el IFI en liquidación y lo condenó en costas (f.° 436 cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado (f.° 32 a 42 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem, que no existe discusión en el plenario, respecto a que la fuente de derecho de la que emana la pensión objeto de la litis, es el Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación, celebrada entre las partes el 28 de junio de 2001, en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se dispuso que su objeto general era fijar las condiciones del acuerdo al que se había llegado, respecto de la terminación del contrato de trabajo, en el marco del plan de retiro voluntario que se convino entre el Instituto demandante y los trabajadores no sindicalizados del mismo, consignado en el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001.

Argumentó, que, en efecto, dicho pacto prevé en su artículo 19, numeral 8, el Plan de Retiro Programado y Concertado, que en lo referente a los derechos pensionales estableció: El IFI reconocerá y pagará al trabajador que se retire acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 años o más de servicios a la Entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional y gozará de los derechos y beneficios como pensionado contenidos en el presente y anteriores Pactos Colectivos y en la ley […] Asentó, que con el respaldo jurídico derivado del acta de conciliación y el pacto colectivo en comento, el IFI en liquidación, profirió la Resolución n.° 224 de 2005, por medio de la cual reconoce y paga la pensión de jubilación compartida a favor del demandado, en la que se establece que el valor de cada uno de los conceptos salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión, corresponde al período que va entre el 26 de junio de 2000 y el 25 de junio de 2001, atinentes a: sueldos, bonificación, prima de antigüedad, de vacaciones, de servicios, auxilio para almuerzos, aporte ahorro IFI y quinquenio, estableciendo el mismo acto que el reconocimiento de la jubilación corresponde a la Ley 33 de 1985, y es de carácter compartible con el ISS, cuando el demandado cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Refirió, que si el punto de controversia en el presente asunto, son los factores que constituyen la base de liquidación de la pensión de jubilación, al tenor de la Ley 62 de 1985, como insiste el ente demandante, dicha ley no prohíbe que las partes puedan incluir otros factores adicionales, no previstos en la norma, de manera que se pueda mejorar la cuantía de la prestación a reconocer, por cuanto el artículo 150 numeral 19 literal f) de la CN, claramente establece que la ley apenas regula el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, por lo que puede darse un mejoramiento de esas mínimas condiciones, sin que exista vulneración de normas de orden público.

Concluyó que no le asiste razón a la parte demandante, pues no puede desconocer lo que ya fue reconocido a través de la Resolución n.° 224 de 2005, para acoger una interpretación restrictiva y exegética de la ley, frente a un trabajador oficial que válidamente podría celebrar y ser sujeto beneficiario de pactos colectivos y otras reglamentaciones que regían su contrato de trabajo, respecto de los cuales se le aplican las que consagren las situaciones de mayor favorabilidad (f.° 32 a 44 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión y que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda.

En subsidio se solicita la casación total de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda (f.° 7 cuaderno de casación). Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del CPT, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Para el efecto el recurrente formula tres cargos por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y otro por la vía indirecta por aplicación indebida, que fueron replicados por la parte demandada y serán analizados, en forma conjunta, en razón a que, a pesar de dirigirse por vías diferentes, atacan en términos generales un elenco normativo similar y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 150 numeral 19 literal f) de la CN; 467 y 481 del CST; 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 19 de la Ley 797 de 2003; 38 numeral 2° literal f) y 39 del al Ley 489 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; el Decreto Extraordinario 3135 de 1968; 73 del Decreto 184 de 1969; 1° de la Ley 6 de 1945; 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945, y 127 y 128 del CST.

Como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, que condujo a la comisión de los siguientes errores manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 28 de junio de 2001, “Incluyó otros factores adicionales” y de esta manera mejoró “la cuantía de la prestación a reconocer”. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo que el Pacto Colectivo vigente del 1° de enero de 2001 al 31 de enero de 2002, en su artículo 19 “incluyó otros factores adicionales” y de esta manera mejoró “la cuantía de la prestación a reconocer”. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que las bonificaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el aporte ahorro IFI y el quinquenio, fueron incluidos en el Pacto Colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, como factores salariales para liquidar la pensión del demandado. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo que las bonificaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, aporte ahorro IFI y quinquenio fueron incluidos en el Acta de Conciliación suscrita por las partes el 28 de junio de 2001, como factores salariales para liquidar la mencionada pensión. Dice que estos desaciertos son consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Pacto Colectivo de Trabajo 2001-2002 (f.° 28 a 39 cuaderno principal); acta de conciliación (f.° 111 a 113 ibídem );

Resolución n.° 224 de 2005 (f.° 23 a 27 ibídem ); demanda y contestación (f.° 2 a 17 y 123 a 127 ibídem ). Denuncia como pruebas no valoradas: Los pactos colectivos de: 1978 (f.°53 a 65); 1980 (f.° 193 a 203); 1981 (f.° 66 a 75); 1985 (f.° 76 a 90); 1986 (f.° 91 a 110). Actas: 227 (f.° 40 a 44); 1024 (f.°49 a 52); 1046 (f.° 214 a 216); 1069 (f.° 217 a 231) y constancia de sumas devengadas (f.° 114 a 117), todos los documentos del cuaderno principal del expediente.

Para la demostración del cargo arguye que la pensión del demandado fue mejorada respecto de los factores a promediar, los cuales integrarían la mesada pensional; que el Tribunal señaló que en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 28 de junio de 2001, se pactó otorgar al demandado, por ser beneficiario del régimen de transición, una pensión de jubilación legal, pero mejorada en cuanto al tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL, el cual plasmaron en los siguientes términos «equivalente al 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicios»; que, contrario a lo deducido por dicho juzgador, del referido acuerdo conciliatorio ni del pacto colectivo, se puede inferir que las partes acordaron mejorar la pensión « en cuanto a tiempo y factores a promediar», dado que el tiempo de servicios y edad son los mismos de la ley.

Detalla, que en el acuerdo conciliatorio, respecto de la pensión, tan sólo se dejó constancia que el demandado estaba amparado por los derechos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por haber prestado más de 20 años de servicio al IFI, en el momento que cumpliera 55 años de edad, se le reconocería y pagaría una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin indicarse puntualmente el valor del salario promedio ni los factores que lo integraban.

Resalta, que el Tribunal le otorgó el carácter « Factores a promediar» a los beneficios extralegales incluidos por error en la Resolución n.° 224 de 2005, para efectos de la liquidación pensional, pero en ninguna parte de los mismos se manifiesta el carácter salarial de esos beneficios económicos; que, por el contrario, el quinquenio es una gratificación; que no es nada más que eso y, por ende, no retribuye servicios; que el ahorro IFI, en la forma como está redactado, es simplemente eso y no un factor de salario; que la prima de vacaciones es un beneficio accesorio a estas y, por tanto, tiene la naturaleza de descanso, en la forma como está redactada en los documentos referidos, por lo que no podía el Tribunal considerarlos como parte del salario promedio de liquidación pensional.

Expone, que lo expuesto es más que suficiente para quebrar el fallo atacado, dado que si el Tribunal no hubiera cometido los desaciertos fácticos denunciados, no habría concluido que en el caso bajo examen las bonificaciones, el quinquenio, el ahorro IFI y la prima de vacaciones, debían ser colacionados a efectos de la liquidación de la pensión de jubilación del demandado, y no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica (f.° 7 a 18 cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA Considera el opositor que la proposición jurídica es confusa, dado que se incluyen en la misma una sucesión de disposiciones, que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, lo cual significa que si no las aplicó, no pudo hacerlo en forma errada; que, además, se cita genéricamente el D. 3135 de 1968, sin precisar el artículo violado; que se incluyen como violadas simultáneamente normas aplicables al sector laboral público y al sector privado; que el Tribunal no atribuyó a los textos de la conciliación y del pacto colectivo lo que se señala en los dos primeros desatinos fácticos enlistados en el cargo; que estas diferencias entre lo que dijo ese juzgador y lo que el cargo le atribuye, hace que este resulte imposible de estudiar, porque no hay yerro fáctico alguno para confrontar con las pruebas que se vinculan a la acusación. Agrega que en ninguna de las conclusiones del fallo hay error alguno, y ello explica que para construir el cargo se le atribuya al ad quem expresiones que él no exteriorizó (f.° 35 a 37 cuaderno casación).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 150 numeral 19 literal f) de la CN; 481 y 467 del CST; 1° y 3° de la Ley 33 de1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 19 de la Ley 797 de 2003; 38 numeral 2° literal f) y 39 de la Ley 48 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994; el Decreto extraordinario 3135 de 1968; 1° de la Ley 6 de 1945; 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 y 127 y 128 del CST (f.°18 a 28 ibídem).

Para efecto de la demostración del cargo, rememora la naturaleza legal de la pensión otorgada al demandado, su carácter de ser compartida con el ISS; que es inexplicable que el juez de la apelación encontrara jurídicamente posible que en una pensión tal, se pudieran incluir para su liquidación, factores que no tienen incidencia salarial; que en casos como el presente, atendiendo la naturaleza jurídica legal de la pensión, no sujeta a régimen de excepción, jurídicamente es imperioso que la misma se liquide con el 75% de los distintos factores salariales consagrados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, devengados en el último año de servicio, los cuales fueron definidos expresamente y con carácter obligatorio por el legislador, por lo que sólo ellos son colacionables de manera ineludible a efectos de la liquidación de la prestación; que, por lo tanto, ningún factor diferente puede incluirse válidamente en la liquidación de una pensión regulada por los estrictos parámetros de la Ley 33 de 1985.

Aduce, que una cosa es que según el artículo 150 de la CN, el legislador pueda mejorar las prestaciones sociales mínimas de los servidores públicos, lo cual no está en discusión, y otra muy distinta es que al establecer la ley los únicos factores colacionables para efectos de pensiones de los servidores públicos, regulados por la Ley 33 de 1985, pueda desconocerse ese claro mandato legal, lo cual sin duda es inadmisible, al menos en tratándose de pensiones como la aquí debatida, regulada de manera perentoria por ese precepto especial de orden público; que si el propósito del legislador fuera el de que todos los factores salariales devengados por servidores públicos, en el último año de servicios, se tuviese como base de liquidación pensional, bastaría que la ley así lo dijese, como ocurrió en el pasado en vigencia de la Ley 6° de 1945 y el Decreto extraordinario 3135 de 1968; que a partir de 1985 la legislación colombiana en materia de liquidación de pensiones en el sector público, sufrió un viraje fundamental, porque en primer término se le vinculó con los aportes y en segundo, el legislador se ocupó de concretar y especificar los únicos factores o elementos con base en los cuales es dable la liquidación de una pensión de jubilación legal de un servidor público.

Recalca que esos factores solamente son los que están indicados en los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, y 1° de la Ley 62 del mismo año, los cuales fueron interpretados en forma errónea por el sentenciador de la alzada; que al apartarse el Tribunal de tan claro criterio jurisprudencial, es indudable que interpretó equivocadamente los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 del mismo año, debido a que por tratarse de una pensión legal, reconocida con arreglo a la Ley 33 de 1985, dentro de los factores que conforman su base de liquidación, deben considerarse exclusivamente: la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios, únicos factores admitidos por las normas aplicables.

Reflexiona que el Tribunal consideró como salario, beneficios otorgados por la entidad demandante al demandado, pese a que la finalidad de los mismos jurídicamente no es la de retribuir directamente el servicio; que lo mismo puede decirse del llamado ahorro IFI, cuya finalidad no es la de retribuir directamente un servicio, sino, como su nombre lo indica, que una parte del salario del trabajador lo destine al ahorro; que se equivocó el Tribunal al permitir la inclusión de factores diferentes a los del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, al considerar que la prima de vacaciones, el ahorro IFI y el quinquenio, eran salario, sin desentrañar la verdadera naturaleza jurídica de estos beneficios y, como consecuencia de ello, también interpretó erróneamente las normas enlistadas en la proposición jurídica, por la razón adicional de que jurídicamente dichos beneficios no retribuyen directamente servicios, y que los vicios de puro derecho en que incurrió el Tribunal, fueron determinantes en su resolución judicial, pues de no haber incurrido en ellos, habría confirmado el acertado fallo de primer grado (f.° 18 a 28 del cuaderno de casación).

IX. RÉPLICA Considera el demandado que el Tribunal no hizo ninguna labor de exégesis del artículo 150 de la CN, por lo que la parte demandante construye su cargo sobre un supuesto inexistente en la sentencia; que el cargo invoca como apoyo una sentencia de la Corporación, pero sin reparar en que ella no aplica para el caso presente; que el cargo pretende que unos criterios utilizados para resolver situaciones de empleados públicos, se apliquen a las relaciones jurídicas de los trabajadores oficiales, y ello no resulta posible, no solo porque se trata de institutos jurídicos distintos, sino porque al serlo se encuentran regidos por normas totalmente diferentes; que la sentencia materia del ataque se apoya en el contenido de la resolución por la cual se reconoció al demandado la pensión, y el cuestionamiento de un acto administrativo no opera por la vía del proceso ordinario, lo cual significa que este sustento se mantiene intacto (f.°36 a 39 cuaderno ibídem ).

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 1° y 2° del mismo; 1° de la Ley 6 de 1945; 1° del Decreto 1160 de 1947; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 1° del Decreto 1158 de 1994 y 127 y 128 del CST (f.° 28 a 29 cuaderno de casación).

Para demostrar el cargo el recurrente sostiene que el Tribunal entendió equivocadamente que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandado, debía tenerse en cuenta la proporción de la doceava parte del quinquenio devengado en el último año de servicios, cuando el quinquenio es una gratificación quinquenal, por cada cinco años de servicio prestado y proporcional; que como dicho juez colegiado tuvo en cuenta la totalidad del quinquenio, interpretó erróneamente los preceptos enlistados en la proposición jurídica, porque de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Corte, lo pertinente era colacionar la sesentava parte del quinquenio devengado por la demandante en el último año de servicios (f.° 25 a 26 ibídem).

XI. RÉPLICA Refiere que el cargo le atribuye al Tribunal una reflexión que éste no incluyó en sus consideraciones; que para el ad quem, en síntesis, la resolución de reconocimiento de la pensión al demandado, recoge lo derivado del pacto colectivo y la conciliación que celebraron las partes, y se encuentra dentro del marco del artículo 150 de la Constitución; que no hay ningún argumento que pueda lesionar la solidez de la sentencia que es materia del recurso (f.°39 a 41 ibídem ).

XII CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente por interpretación errónea del artículo 2° de la Ley 712 de 2001; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 481 y 467 del CST, lo que condujo a la infracción directa del artículo 136 del CCA (f.° 30 a 31 del cuaderno casación). La demostración del cargo discurre en que para el Tribunal, lo que se pretende es « invalidar el Acto Administrativo» de reconocimiento pensional, entendimiento que es equivocado, porque el mismo no ha sido materia de discusión en el proceso; que de lo que se trata es de un pronunciamiento judicial en aras de que se dé cumplimiento cabal, a través de un fallo en derecho, a las normas de orden público contenidas en los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 del mismo año, en lo referente a los factores de liquidación de las pensiones de los servidores públicos, por haberlos liquidado inicialmente la demandada en forma errónea, que pretende que los jueces corrijan esas liquidaciones ilegales y las ajusten al rigor del ordenamiento aplicable; que los vicios de puro derecho en que incurrió el Tribunal fueron determinantes en su resolución judicial, pues de no haber incurrido en ellos, no habría revocado el acertado fallo de primer grado y, por el contrario, habría confirmado tal decisión (f.° 30 a 31 ibídem).

XII. RÉPLICA Sostiene que la demostración del cargo es un alegato de instancia; que el Tribunal no realizó una función de exégesis sobre las normas que para el cargo se encuentran afectadas por una supuesta interpretación errónea; que no realizó ninguna labor interpretativa respecto de los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, lo que lleva a excluir tales disposiciones del estudio correspondiente, y eso significa que su aplicación debe tenerse por correcta; que el objeto de la acusación no es invalidar el acto administrativo por el cual se reconoció al demandado la pensión de jubilación; que debe colegirse que acepta la validez de la resolución respectiva, y ello impone negar a la parte actora sus pretensiones; que si la resolución en comento está correcta, el proceso carece de objeto, y que esas dos anotaciones, por sí solas, son suficientes para concluir que este ataque no puede alcanzar su objetivo (f.° 41 a 43 cuaderno ibídem ).

XIV. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por establecer que los reparos que de orden técnico se formulan a la demanda de casación, no alcanzan a tener la suficiente entidad, como para desestimar el estudio de los cargos, el cual necesariamente debe partir de la existencia de un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 28 de junio 2001, que incluyó el acogimiento del trabajador al plan de retiro voluntario adoptado por la demandante, en concordancia con el artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación, por mutuo consentimiento, entre las partes, acuerdo que incluyó el pago de prestaciones legales y extralegales, la bonificación en cuantía de $422.142.449, el pago de servicios de salud durante tres años, y el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos y condiciones plasmados en la cláusula séptima del acto conciliatorio, según los folios 111 a 113 de la demanda inicial.

Bajo esas premisas, el juzgador de segundo grado coligió que no era viable atender las solicitudes del extremo demandante, sobre la disminución de la mesada pensional de este, y la devolución de los mayores valores cancelados, frente a lo cual alega la censura que se cometieron errores por inclusión de factores de salario que no consagra la Ley 62 de 1985, o de otros conceptos que no constituye remuneración. Sin embargo, la acusación no está llamada a salir avante, por lo siguiente: Es indiscutible que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, concretamente en su cláusula séptima, se fundamenta en el numeral 8° del artículo 19 del pacto colectivo que se observa a folio 38 del cuaderno principal, textos que en forma concordante dan cuenta del compromiso por parte del IFI de reconocer al demandado la pensión de jubilación al cumplimiento de los 55 años de edad, en un 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio.

Pacto libre y voluntario que la entidad cumplió con la expedición de la Resolución n.° 224 de 2005 (f.° 23 a 27 del cuaderno principal), y lo hizo precisamente cuando verificó la condición de cumplimiento de la edad por parte del ex trabajador. En las condiciones antedichas resulta claro para la Sala, que el ad quem no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan y mucho menos con el carácter de protuberantes o manifiestos.

Ahora, tampoco los yerros jurídicos denunciados en los demás cargos, tienen vocación de prosperidad, puesto que el juez de apelación ancló su decisión absolutoria, en los derechos nacidos en las figuras de la conciliación y el pacto colectivo, instituciones que no fueron desvirtuadas en su legalidad y efectos. Por lo demás, recientemente la Corte ha reiterado la validez otorgada a la conciliación celebrada entre el extinto IFI y sus trabajadores, en la sentencia CSJ SL8301-2017, en la que asentó: Como lo precisó el ad quem, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente establecida, ello no impedía obtener una mediante el acuerdo celebrado, y por ende, no se ve que la constancia relativa a “que el trabajador (…) se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenga objeto ilícito, con capacidad para anular el compromiso del empleador de pensionar al trabajador con más de 20 años a su servicio.

(…) Por lo demás, la conciliación debidamente aprobada por el Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la terminación del contrato, no había cumplido el presupuesto de la edad para acceder a la pensión y así bien podría estimarse, como lo dijo el juzgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibida por la ley.

En tales condiciones, surge irrefutable la otra inferencia del juzgador de segundo grado según la cual, “los razonamientos del a quo resultan equivocados pues, como ya se dijo, el acta de conciliación contiene una declaración incondicional de reconocer la pensión de jubilación al actor (sic). El que dicha pensión no concuerde con los presupuestos legales no afecta su validez y si existe un vicio del consentimiento por error, la acción para su reclamo ha caducado”.

La censura no atacó esta conclusión relacionada con la caducidad de la acción de nulidad que el Tribunal estudió al amparo del artículo 1750 del C. C.; como se advierte del lacónico escrito, su inconformidad la enfocó a la prescripción de las mesadas pensionales con fundamento en el artículo 151 del C. P. del T y S. S., por lo tanto, la sentencia, también por estas razones, continúa soportada sobre la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida.

En ese orden, como ya se dijo, queda descartada la comisión de un error de hecho ostensible por parte del tribunal, lo que cobija, inclusive, el tercer cargo, pues, se itera, fue la propia empleadora la que detalló y cada uno de los valores devengados por el actor en el último año de servicios, entre ellos, el quinquenio. Igualmente, en la sentencia CSJ SL18096-2016, sobre la validez de la conciliación, los efectos de cosa juzgada y el recurso de revisión para atacar actos que involucran mayores pagos a los debidos por entidades y fondos públicos, la Corte ha razonado de la siguiente manera: 2º) En torno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».

Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.

Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley.

Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.

Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que, por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables. 3º) Procedencia de la revisión de una conciliación en un proceso ordinario laboral En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.

Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia». Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación, fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícito o una violación de derechos ciertos e indiscutibles. 4º) El tratamiento de la conciliación en el recurso extraordinario de revisión El artículo 30 de la Ley 712 de 2001, implementó en el sistema procesal laboral el recurso extraordinario de revisión, el cual estimó procedente contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito, dictadas en procesos ordinarios.

Su artículo 31, señaló las causales de revisión, las que fijó en 4, y el parágrafo de este precepto extendió dicho recurso a las conciliaciones laborales, pero solo las limitó a tres de dichas causales y asignó la competencia de su conocimiento a los tribunales superiores de distrito judicial. La razón de ser del aludido recurso, expresamente denominado como extraordinario, de tener como destinatarias iniciales de su mandato las sentencias ejecutoriadas, obedeció, sin duda, entre otras cosas, a la naturaleza de cosa juzgada de que están investidas esas sentencias.

Es necesario recordar, por elemental que sea, que una sentencia dictada en cualquier proceso contencioso laboral –incluidos, obviamente, los ordinarios-, y que adquiera debidamente su ejecutoria, queda amparada por la fuerza de cosa juzgada. Y esta cosa juzgada se concreta en la imposibilidad de que se pueda, a través de un nuevo proceso contencioso, enervar los efectos del proceso anterior, pues de permitirse esto, se abriría la posibilidad de que las causas judiciales fueran eternas, sin terminación, y lo más grave, con desconocimiento del principio de la seguridad jurídica, que le permite a los ciudadanos tener la certeza de que sus causas judiciales quedaron finiquitadas y amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad que cobija las decisiones judiciales, y con efectos de inmutabilidad.

En esa misma línea de pensamiento, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estableció la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, inicialmente contra las providencias judiciales que impusieran al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

Se refirió a providencias judiciales sin limitarlas a los procesos ordinarios. Señaló como procedimiento para este mecanismo de revisión, el contemplado para el recurso extraordinario por los artículos 31 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como las mismas causales allí contempladas, adicionando dos más que fueron: a) Cuando el reconocimiento se hubiera obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

La filosofía de este novedoso mecanismo de revisión, también excepcional, por lo demás, asimismo se explica en idéntica razón de ser del recurso de revisión, esto es, sin duda, la naturaleza de cosa juzgada de que están investidas las decisiones judiciales que condenan a dichos reconocimientos. E igualmente cabe el mismo razonamiento anterior, como es el de la imposibilidad de enervar los efectos de cosa juzgada mediante otro proceso similar posterior, lo que atenta contra la seguridad jurídica, como ya igualmente se explicó. El carácter excepcional de este mecanismo de revisión de las providencias judiciales se corrobora con la titularidad para adelantarlo o materializarlo, que la Ley 797 de 2003 limitó al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Contralor General de la República y al Procurador General de la Nación, radio de acción que después fue ampliado a la UGPP por virtud de lo preceptuado en el Decreto 577 de 2013 (artículo 6), más en manera alguna a la entidad pública que fue parte directa en el proceso contencioso.

Cumple decir ahora, que esta Corporación, desde otra perspectiva, al analizar la finalidad de la Ley 797 de 2003, dijo que había creado «nuevos instrumentos jurídicos con la finalidad de encarar, con decisión, la afectación del tesoro público, que, desde distintos frentes y bajo múltiples modalidades, con sus efectos perniciosos y perturbadores, se ejercita en el país. Al amparo de la noble teleología de evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la revisión del reconocimiento de sumas periódicas…», tal cual lo adoctrinó en la sentencia de revisión CSJ SL, del 15 de oct. 2009, rad. 29775.

Así las cosas, retomando la idea inicialmente esbozada, el reconocimiento de una suma periódica o de una pensión de cualquier naturaleza, impuesta en proceso judicial al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, no puede ser enervada o desconocida en sus efectos, por otro proceso ordinario posterior. Y así se afirma, porque está la obligación para el nuevo juez de reconocer, bien por la excepción que se proponga por la parte interesada, o aun de oficio, la cosa juzgada.

Y al declarar la existencia de cosa juzgada, no puede emitir, siquiera, una decisión absolutoria o condenatoria consecuencial, pues los efectos de esa cosa juzgada, como ya se dijo, son la imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento judicial de fondo. Simplemente, declarar cosa juzgada que se traduce en que ya hubo un anterior fallo que resolvió en el fondo la controversia entre las partes del proceso, y que no permite, por esa misma vía, el quebrantamiento de lo decidido.

Ahora, el mecanismo de revisión que consagró el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se dirigió, como también ya se dijo inicialmente, contra las providencias dictadas en procesos judiciales. Pero, debe recalcarse, dicho precepto extendió su radio de acción a las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan un reconocimiento en los términos mencionados anteriormente.

Bien puede aseverarse, entonces, que la Ley 797 de 2003, al igual que lo hizo la Ley 712 de 2001 con las conciliaciones, equiparó las providencias judiciales a las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al tesoro público y a los fondos de naturaleza pública.

Y la razón de ser para esa equiparación, está en que las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan una obligación de las características anotadas, también hacen tránsito a cosa juzgada. Y no tiene importancia la tradicional diferencia entre la transacción y la conciliación, en tanto la primera, como contrato que es, solo actúan en principio las partes que la celebran, mientras que en la conciliación laboral interviene un funcionario público que actúa como conciliador.

Por más efectos contractuales que tenga una transacción, si en ella está involucrada una entidad de derecho público y el resultado es el reconocimiento de una suma periódica o una pensión de cualquier naturaleza, será objeto de ese mecanismo especial de revisión, porque la ley, justamente por los efectos de cosa juzgada de que están revestidas tanto dicha figura como la conciliación, las equiparó para esos efectos procesales de la revisión. 5º) Conclusión En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.

Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.

Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Otra cosa diferente es, como ya se anotó, buscar la revisión de una suma periódica o pensión de cualquier naturaleza que está cubriendo el estado a cargo del Tesoro Público o de un Fondo de Naturaleza Pública, obligación que surgió bien de una decisión judicial o de un acuerdo conciliatorio o de transacción entre las partes. En este caso, la vía procesal adecuada es la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Las consideraciones anteriores, desde luego con la respectiva adecuación, cobijan también a las transacciones. Recapitulando lo dicho, como en el asunto bajo escrutinio, la pensión que le reconoció la demandante al accionado tuvo como báculo una conciliación y la sociedad promotora del proceso no busca la nulidad del acuerdo por la existencia de un vicio del consentimiento, objeto o causa ilícitos, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, como tampoco se evidencia alguno de los mismos, salta a la vista que la Sala sentenciadora no incurrió en los yerros de derecho y fácticos que le achaca el casacionista, por lo que los cargos se exhiben infundados.

Subrayas fuera de texto. Así las cosas, el pedimento de la empresa accionante en dirección de que se reliquide la pensión que otorgó al demandado a través de acto conciliatorio, no podía formularlo, sino mediante el instrumento de la revisión, conforme a la sentencia que acaba de transcribirse. Finalmente y en cuanto refiere al cuarto cargo, sobre la interpretación errónea del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que reformó el CPTSS, por ser disposición de carácter adjetivo y no ser norma sustantiva de alcance nacional, ha de decirse que no se acusó como violación medio, lo cual constituye defecto técnico del ataque, pero aun así, la Sala no encuentra trasgresión alguna en el fallo cuestionado, por cuanto el Tribunal lo que avizora es que no es competente para pronunciarse sobre la validez del acto administrativo que reconoció la pensión, y dicha conclusión no viola las competencias que otorga esa normativa a la jurisdicción del trabajo.

En suma, ha de decirse entonces que en el presente caso no hay lugar a declarar prósperos los cargos que soportan la demanda de casación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), los que conformidad con el art. 366 del CGP se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectué. XV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI contra CARLOS JULIO NEIRA DURÁN. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00