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SL17245-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1615 de 2003Decreto 2853 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945

Radicación n.° 56777 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL17245 -2017 Radicación n.° 56777 Acta 14 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ANTONIO POSADA YEPES contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL.

I.

ANTECEDENTES ORLANDO ANTONIO POSADA YEPES llamó a juicio a FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL, con el objeto de obtener, previa declaración de que su indemnización no se liquidó conforme a lo previsto en la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo, la reliquidación de ese concepto, con sustento en dicho acuerdo, junto con los intereses moratorios y la indexación. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios a ADPOSTAL desde el 26 de octubre de 1981 hasta el 27 de diciembre de 2006; que mediante Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, se ordenó la liquidación de la entidad atrás mencionada, y que a través del Decreto 4597 del 27 de diciembre del mismo año, se suprimieron todos los cargos existentes.

Narró que el 3 de enero de 2007 se le comunicó la supresión de su cargo, y con oficio n.° 07 – 006148S se le informó sobre el pago de su indemnización, que no se efectuó de conformidad con la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo, sino con el Decreto 2853 del 26 de agosto de 2006 (f.° 3 a 24 del cuaderno del Juzgado). El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, porque no tenían fundamento legal.

En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante estuvo vinculado en los extremos que se señalaron en la demanda, pero aclaró que la indemnización que se reconoció, «se identifica con la que consagra la convención colectiva […]». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia jurídica de la obligación y buena fe (f.° 179 a 183 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre del 2010, absolvió al demandado (f.° 233 a 239 del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en casación, del 29 de marzo de 2012, confirmó la de primer grado (f.° 7 a 15 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que no existía discusión en cuanto a que el demandante estuvo vinculado con ADPOSTAL desde el 26 de octubre de 1981 hasta el 27 de diciembre de 2006, relación que terminó por la supresión del cargo que ocupaba «y, en virtud de la cual, la empresa canceló una indemnización, de conformidad con el Decreto 2853 del 26 de Agosto (sic) de 2006».

Transcribió la cláusula 11 de la convención colectiva suscrita entre ADPOSTAL y Sintraadpostal, el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, y la cláusula 5 del acuerdo convencional suscrito entre Telecom y su sindicato de trabajadores, y advirtió que también se había incorporado la liquidación de la indemnización por la supresión de cargos, cancelada al actor por ADPOSTAL en liquidación, por valor de $71.565.661, visible a folio 204 del cuaderno del Juzgado.

Sostuvo que la liquidación de la indemnización se realizó conforme a lo previsto en el Decreto 2853 de 2006, del que reprodujo el artículo 11, y manifestó que, lo que perseguía el demandante era que su indemnización se liquidara conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, «vale decir, acorde con lo previsto en el Decreto 1615 de 2003».

Dijo que al revisar «las orientaciones trazadas», en ese instrumento, «se observa que estas fueron reproducidas en el Decreto 2853 de 2006», con el que se liquidó el concepto que se reclama desde la demanda, e indicó: […] en sentir de la Sala, la cláusula convencional es de una claridad manifiesta en cuanto dispone que sobre los 45 días correspondientes al primer año, se deben adicionar 40 días por cada uno de los años subsiguientes y no podría ser otra la interpretación de esta normativa, pues la preposición sobre quiere decir que en este evento, el trabajador recibirá además de 45 días por el primer año, otra suma por los años subsiguientes, pues en caso contrario se habría dispuesto en forma expresa que serían 85 días como lo pretende el recurrente, censura que desde luego resulta plenamente infundada y, como quiera, que el accionante, no mostró inconformidad alguna con un concepto particular de la liquidación cancelada por Adpostal en liquidación, se estima que la decisión del Juzgador de primer grado, está provista de legalidad, en ese orden de ideas, el recurso impetrado no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, se impone la confirmación de la sentencia materia de apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 19 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, condene a la accionada al pago de la indemnización convencional.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por diferente vía se valen de igual o similar argumentación, y persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 39 y 58 de la Constitución Nacional; 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 46 y 47 de la Ley 6 de 1945, y 1495 y 1496 del Código Civil.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: Primero: No dar por demostrado, estándolo, para efectos de la indemnización, que las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, […] pactaron, que “cualquier decisión que implicara la supresión de cargos total o parcial daba lugar a una indemnización equivalente a la tabla indemnización (sic) que se aplicó el Telecom, según Decreto No. 1615 de 2003».

Segundo: Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron para efectos de la indemnización convencional, que esta se cancelaría conforme a (sic) Decreto No. 2853 de 2006 visible a folios 25 a 40. Tercero: Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización convencional de la CLAUSULA ONCE, está incorporada en la liquidación en la (sic)] indemnización por supresión de cargos obrante a folio 204 del expediente y que está (sic) incompatible con la terminación del contrato por justa causa.

Yerros que dice se originaron por la indebida apreciación de: la convención colectiva de trabajo (f.° 63 a 79 del cuaderno del Juzgado); la demanda inicial (f.° 3 a 24 del cuaderno del Juzgado); el oficio 07-006148S de folio 156; el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 de folio 80 a 87, y la convención colectiva de trabajo que suscribió Telecom con su sindicato de trabajadores, de folios 88 a 103, todos del cuaderno del Juzgado.

En el desarrollo del cargo, afirma que el Tribunal apreció de manera indebida la convención colectiva de trabajo, en tanto que le atribuyó un alcance que no le correspondía, «al determinar la falta de cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la indemnización reclamada», y procede a transcribir la cláusula 11, para a continuación resaltar, que con sólo verificarse la supresión de cargos, se consolidaba el derecho a la indemnización, lo cual efectivamente sucedió con el oficio 07-006148S, siendo procedente calcularla con sustento en el Decreto 1615 de 2003.

Precisa que no pretendía la indemnización legal, sino la convencional, y es por eso que se llegó a la errónea conclusión de que ese concepto fue adecuadamente cancelado, y que su monto se atuvo a lo pactado entre las partes, dado que se trata de: […] dos (2) indemnizaciones distintas, una fruto del decreto que ordenó la liquidación, y la otra fruto de un derecho extralegal pactado con anterioridad, incluso al mencionado decreto y que es contenido en la Convención Colectiva en su CLAUSULA ONCE.

Así las cosas, bajo el imperio de la interpretación controvertida se llega a la agregación una pretensión no incluida en la demanda que no se compadece con la realidad del derecho reclamado, al considerar la igualdad de la indemnización legal por Decreto a la indemnización convencional como un derecho adquirido que al operador no le está dado interpretar a su acomodo y desconocer atentando contra derechos colectivos laborales pactados en el caso concreto.

(Subrayado en el texto original) VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio de las disposiciones enlistadas en el cargo anterior.

En la sustentación de la acusación, afirma que el Tribunal no aplicó el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues al valorar los medios de prueba, lo hizo de manera caprichosa, y no se atuvo a la lógica que lo debe preceder, y en consecuencia para formar su convencimiento, no tuvo en cuenta la valoración racional de las pruebas que observó. VIII.

RÉPLICA La demandada, con la finalidad de oponerse a los cargos, precisa que el primero presenta errores protuberantes de técnica, en la medida que el tema tratado requiere de aspectos jurídicos ajenos a la senda escogida por la censura; además, que se busca determinar que la prestación de índole convencional, es diferente a la que se reconoció el accionado, siendo, por lo tanto, que se cambió la solicitud de la demanda, lo que constituye un hecho nuevo.

Indica respecto al segundo, que debió enderezarse la senda fáctica, y no por la de puro derecho (f.° 35 a 47 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES En verdad, el alcance de la impugnación se encuentra indebidamente formulado, pues en ese acápite se pretende que una vez infirmada la sentencia del Tribunal, se condene a la demandada al pago de la indemnización de orden convencional, con lo que se olvida, que al casarse la providencia cuestionada, esta desaparece del ámbito jurídico, y por lo tanto, una vez verificada esa situación, lo procedente es indicarle a la Corte, la acción que debe realizar respecto de la providencia de primer grado, sea para confirmarla, modificarla o revocarla.

No obstante, entiende la Sala que lo que pretende el recurrente, al quebrar el fallo recriminado, es que, en sede de instancia, se revoque el proferido por el Juzgado, y se acceda a las súplicas de la demanda, por lo que el yerro es superable. Adicionalmente, no le asiste razón a los reparos que de orden técnico el opositor le formula al primer cargo, dado que no se está frente a un hecho nuevo, no debatido en las instancias.

Ello, en la medida en que, en la demanda, se solicitó lo siguiente: TERCERA: Que se declare que la indemnización, que se le canceló a mi poderdante se liquidó conforme al Decreto 2853 del 27 de diciembre de 2006. CUARTA: Que se declare que la Liquidación de la Indemnización NO se hizo como lo estableció la Convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula Once, […].

QUINTO: Que se condene al pago de la Reliquidación de la Indemnización conforme lo establecido en la Cláusula Once […]. Por manera que el recurrente no planteó situaciones que hubieran sido ajenas al debate suscitado entre las partes, dado que lo que se pretende es que su indemnización, se calcule, según dice, no en los términos del Decreto 2853 de 2006, sino con lo previsto en la convención colectiva de trabajo.

Resuelto lo anterior, se precisa que el Tribunal en su sentencia, no cometió ninguno de los dislates que se le imputan, ya que, en primer lugar, no desconoció que las partes en la convención colectiva, hubieran dispuesto que, por cualquier decisión que implicara la supresión de cargos, aplicaba la indemnización prevista en el Decreto 1615 de 2003, pues no otra situación emerge cuando en su providencia, y luego de transcribir los textos convencionales que sustentan la solicitud del accionante, informó que «al revisar las orientaciones trazadas en el Decreto 1615 de 2003, se observa que estas fueron reproducidas en el Decreto 2853 de 2006, con base al cual se canceló al demandante la indemnización objeto de reparo».

Y es que, además, en la sentencia cuestionada, y contrario a lo sostenido en el cargo primero, no se reprobó al demandante el no haber acreditado los requisitos para acceder a la reliquidación de la indemnización que reclama, dado que allí se precisó que no fue motivo de discusión, (i) que el demandante estuvo vinculado con Adpostal desde el 26 de octubre de 1981 hasta el 27 de diciembre de 2006, y (ii) que la relación que se suscitó entre las partes finalizó por la supresión del cargo, circunstancia que descarta el yerro que por la indebida apreciación se hace respecto del oficio 07- 006148S, de folio 156 del cuaderno del Juzgado, en el que se conminó al actor a acercarse a la oficina Parque Nacional, con la finalidad de que reclamara la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnizaciones, «teniendo en cuenta que su contrato de trabajo se dio por terminado el 27 de diciembre de 2006, como consecuencia de lo ordenado en el decreto (sic) 4597 del 27 de diciembre de 2006, mediante el cual se ordena la supresión de unos cargos […]».

Adicionalmente, la convención colectiva suscrita entre la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales – SINTRAPOSTAL-, en su cláusula once dispone (f.° 63 a 79 del cuaderno del Juzgado): En el evento de que ADPOSTAL necesite hacer un ajuste a su planta de personal o cualquier otra decisión que implique la supresión de cargos total o parcial, se reconocerá y pagará a los trabajadores una indemnización, para lo cual se aplicará la tabla indemnizatoria que se aplicó en Telecom, según Decreto N.° 1615 de 2003.

De allí que, fuera viable, tal como lo entendió el Tribunal, remitirse al Decreto n.° 1615 de 2003, de folios 80 a 87 del cuaderno del Juzgado, a efectos de establecer cómo debía calcularse la indemnización por despido. Instrumento que en su artículo 24 precisa: A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ¿ (sic) Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenido en el artículo 5° de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ¿ (sic) Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994.

Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949. Por su parte, la convención colectiva firmada entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – SITTELECOM, a la que alude el decreto atrás mencionado, en su artículo 5, prevé (f.° 80 a 87 del cuaderno del Juzgado): A los contratos celebrados a término indefinido con los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de la Empresa, a partir del primero de enero de 1993, no se les aplicará el plazo presuntivo ni la cláusula de reserva.

Cuando la terminación de estos contratos obedezca a una decisión unilateral de la empresa o en el evento de que no se comprobare dentro del proceso judicial la ocurrencia de la justa causa invocada, el trabajador únicamente tendrá derecho al pago de una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: a) Cuarenta y cinco días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio no mayor de un (1) año; […] d) si el trabajador tuviera diez (10) años o más de servicios continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. Ahora bien, observa la Sala que el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006 (f.° 25 a 40 del cuaderno del Juzgado), con el que suprimió la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL, en su artículo 11, dice: A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión y liquidación de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL, se les reconocerá y pagará una indemnización conforme lo establece la Cláusula Once de la convención colectiva de trabajo vigente para 2005 – 2008 así: 1.

Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario. […] 4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año, y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. En tal medida, no fue desacertado el razonamiento que el ad quem se formó respecto a que la tabla de indemnización a la que alude el Decreto 2853 de 2006, es la que contiene la cláusula 5 de la CCT de Telecom, a la que se remitió el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, al cual igualmente se refirió la cláusula 11 de la CCT de ADPOSTAL.

Entonces, no puede atribuirse a la providencia recriminada un error, menos con el carácter de manifiesto y protuberante, dado que el Decreto 2853 de 2006, en lo que tiene que ver con la indemnización por despido, sometió su liquidación a la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo. Es así como se observa que de la liquidación de folio 204 del cuaderno del Juzgado, se reconoció al demandante la suma de $69.838.801, a título de «INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO D. 2853 DE 2006 ART. 11».

De allí que, válido es sostener, que la reliquidación que se reclama, no tiene ningún sustento, en tanto que la accionada se atuvo a lo convenido por las partes, ya que, para calcularla, se sometió a la norma convencional que regía la materia. Así, el primer cargo no prospera. En cuanto al cargo segundo, se advierte, por un lado, que carece de proposición jurídica, en la medida que no se señalan las normas sustantivas de carácter nacional que siendo o debiendo ser sustento del fallo cuestionado, fueron vulneradas, y por el otro, que su desarrollo escapa por completo a la senda de puro derecho, pues para determinar si existió algún yerro en la valoración de pruebas, lo adecuado era dirigir el ataque por la vía fáctica.

No obstante, como se vio, al resolver la primera acusación, no se encontró que el juez de apelaciones hubiera cometido algún dislate al momento de formar su convencimiento. De lo que se sigue, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 que deberán incluirse en la liquidación que haga el juez de primera instancia en conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el señor ORLANDO ANTONIO POSADA YEPES le promovió a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 14