CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54897 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL17241-2017 Radicación n.° 54897 Acta 14 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONEL MUÑOZ ECHEVERRY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A. I.
ANTECEDENTES LEONEL MUÑOZ ECHEVERRY llamó a juicio a INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANATAS S.A., con el fin de que se ordene el reintegro en el mismo cargo o a uno de similar o superior categoría al que tenía al momento del despido y que se restituya su contrato de trabajo con todos los derechos y obligaciones, declarándolo sin solución de continuidad para todos los efectos legales; se condene al pago de salarios desde que fue despedido hasta que se reintegre, así como también el pago de las primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, prima extra legal de vacaciones por antigüedad, prima extralegal de navidad, auxilios convencionales de nacimiento, defunción, de educación, de anteojos y por calamidad domestica pactados en las convenciones que se causen desde el despido hasta la restitución. Subsidiariamente solicitó « diferencia entre las prestaciones legales que se le quedó a deber y las prestaciones extra legales que se liquidaron al momento del despido», al igual que al reconocimiento del daño emergente o daños sufridos junto su familia por ocasión al despido, como vivienda, salud, educación, etc., indexación y costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la empresa demandada con contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de agosto de 1997 hasta el 27 de marzo de 2007, fecha en que fue despedido unilateralmente y sin justa causa; que el último cargo que desempeñó fue de técnico de mantenimiento; que su última remuneración básica fue de $2.341.590 y su salario promedio fue de $3.037.013; que el día 27 de marzo de 2007, mediante comunicación, le fue notificado el despido, invocándose como causal, la autorización del Ministerio de la Protección Social para realizar despidos colectivos; que la Directora Territorial del Valle del Cauca de dicho ente, expidió la Resolución DT n.° 002140 del 21 de noviembre de 2006, autorizando las desvinculaciones; que el acto administrativo fue confirmado por la Resolución n.° 0700 de 2007 de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Trabajo y, en ella, se autorizó despedir un total de 118 trabajadores; 53 de Chusacá - Bogotá-, 55 de Cali y 10 empleados; adujo que el Sindicato Sintraicollantas, al cual se encuentra afiliado, se opuso a la solicitud de autorización de despido colectivo y solicitó pruebas tendientes a constatar el número de trabajadores, entre ellos, los tercerizados por cooperativas de trabajo asociado o contratistas independientes, que realizan labores de empleados permanentes de planta, lo que conllevó a que los trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido sean menos; y que el sindicato interpuso oportunamente los recursos de ley contra las resoluciones que autorizaron el despido pero la empresa persistió en su decisión. Por otra parte, indicó que la entidad demandada no dio curso a la solicitud del sindicato de convocar al comité de conciliación previsto en el artículo 33 de la convención colectiva vigente al momento de la desvinculación e impidió el trámite reglado en el artículo 35 del mismo acuerdo, en el que el comité de arbitramento debía revisar la decisión. Expuso que el despido se tornó injusto e ineficaz, en la medida que antes, durante y después de obtener la autorización del despido, junto con otros trabajadores, se ha contratado a través de cooperativas de trabajo asociado o contratistas independientes.
Lo que hace presumir que fue remplazado por personal tercerizado (f.° 107 a 117 cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió lo relativo a la vinculación laboral, los extremos contractuales, el tipo de contrato, el último cargo desempeñado, el salario básico y promedio al finalizar la relación contractual; aceptó que el Ministerio de la Protección Social autorizó los despidos y que el sindicato se opuso a que se resolviera favorablemente el permiso de desvinculación; negó que estuviera realizando las labores que ejecutaba el personal de planta a través de contratación de empresa asociativas y que la realidad económica de la sociedad era inocultable y se hacía menester proceder al despido de varios trabajadores (f.° 127 a 138 del cuaderno del Juzgado).
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, cobro de lo no debido y/o inexistencia de la obligación, falta de título y causa para demandar, prescripción y/o caducidad, innominada, compensación y/o pago, imposibilidad de cumplir con las pretensiones y buena fe (f.° 138 y 139 del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de julio de 2011 decidió absolver a la demandada de las pretensiones de libelo (f.° 460 a 470 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 6 al 25 del cuaderno de la Corte).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que al disponer la legislación dar por terminado los vínculos de trabajo por motivo de cierre definitivo de la empresa, es necesario la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, para el despido colectivo de trabajadores, según lo señala el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 subrogada por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues de no hacerlo se genera, como consecuencia jurídica, la ineficacia del despido y el derecho que le asiste a los trabajadores de recibir los salarios que dejaron de percibir, en razón del despido efectuado sin el cumplimiento de los procedimientos señalados en la ley; de allí, concluyó que ante la existencia de la autorización del ente competente para despedir, incluido el del actor, no es procedente el reintegro y absolvió por dicha pretensión. En su apoyo citó las sentencias CSJ SL, 12 mar. 1993, rad. 5531 y CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 14640.
En lo que respecta a la reliquidación de las prestaciones sociales, adujo que como el demandante devengó un salario superior al mínimo legal, no es de resorte de los jueces laborales, mediante el proceso ordinario laboral entrar a decidir sobre aumentos salariales ante la inexistencia de norma al respecto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°25 al 30 cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado, que absolvió a la demandada, y se condene de acuerdo a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
CARGO ÚNICO La sentencia acusada viola la ley sustancial en el concepto de infracción directa, por omisión de la aplicación del artículo 469 del C.S.T., infracción que lo llevó también a la violación de los artículos 647, 470, 471, 477 del mismo código, y Art. 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001 Art. 24 numeral 3 y al artículo 67 de la ley 50 de 1990 (sic).
La violación legal indicada se presentó porque el fallador de segundo grado incurrió en el error de derecho, consistente en no dar por demostrado estándolo, la existencia efectividad (sic) de la convención colectiva de trabajo que obra a folios (99 a 253) del proceso, hallándose acreditado, que fue debidamente depositada ante el Ministerio de la Protección social como lo manda el art. 469 del C.S.T., siendo reproducción simple tiene el valor probatorio que ordena el Art. 54 A del C.P.L.S.S. También, la violación legal indicada, se presenta porque en la sentencia de segunda instancia incurrió en error de hecho, en no darle el valor probatorio adecuado o correcto que tienen los testimonios de los señores HERNANDO BALLEN GARATIVO (fls. 401 a 403) ANGELICA MARIA GUTIERREZ CAMACHO (fls. 403 a 408) WILLIAM ROJAS NOVOA (fls. 408 a 409) y RODOLFO GONZALEZ CAICEDO (FLS. 409 a 410), y haber dejado de valorar las resoluciones Nos. 002140 del 21 de noviembre de 2006 (fls. 304 a 309) 000019 del 5 de Enero de 2007 (fls. 310 a 313) y 0700 del 13 de Marzo de 2007 (fls.314 a 3369, todas del Ministerio de Protección Social), frente al tema de la tercerización. DEMOSTRACIÓN: En lo pertinente, el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia y aquí demandada, dijo lo siguiente: En efecto, estando de por medio la actuación del Ministerio de la Protección Social, la empresa demanda quedaba facultada legalmente para proceder al despido del demandante, es decir, no incide en este proceso que mediante prueba testimonial se hubiere demostrado que el cargo de “Técnico de Mantenimiento” ejercido por el actor hubiere continuado luego de su despido si la empresa demandada está amparada en un procedimiento que legalmente agotó” Señores Magistrados, existe errada interpretación de las Resoluciones que emite el Ministerio de la Protección Social, en el caso de los despidos colectivos.
Esa equivocación, para el asunto de controversia, de manera específica de las Resoluciones atrás citadas. En los exactos términos de entrar a controvertirla o desconocerla y menos anularla, no llegaría hasta esos extremos. Sin embargo, sí es deber del Juez Laboral, verificar que para que proceda el despido, el cargo ocupado por el trabajador demandante debe desaparecer de la planta de personal o estructura de la empresa.
Lo anterior lo ha providenciado la Corte Suprema de Justicia en fallo del 19 de Septiembre de 2007 con Radicación 31686 siendo Magistrado Ponente el DR. LUÍS JAVIER OSORIO LOPEZ […] Como se puede ver, el yerro del sentenciador de segunda instancia es manifiesto, porque no tendría sentido que la autoridad administrativa autorizara el despido colectivo si la empresa no suprime los cargos y, por el contrario, los mantiene y continua existiendo del mismo, solo que a través de trabajadores tercerizados o cooperados.
Para concluir, realiza pequeños extractos de los testimonios de los señores Hernando Ballén Garavito, Angélica María Gutiérrez Camacho, William Rojas Novoa y Rodolfo González Caicedo, que, según su dicho, desvirtúan el despido colectivo y de manera concreta en el caso del demandante, que el cargo desempeñado no desapareció, sino que por el contrario se tercerizó, pues de haberlos tenido en cuenta el Tribunal, habría concluido que la desvinculación masiva no cumplió con la filosofía y principios que señala la sentencia citada.
RÉPLICA Expone, que varios son los defectos técnicos que contiene el recurso de casación; i) el alcance de la impugnación no precisa cuales son las pretensiones sobre las cuales recae el recurso, pues en la demanda inicial se presentan pretensiones principales y subsidiarias; ii) en la proposición jurídica invoca como concepto de violación la infracción directa que es inexistente y omite precisar la vía escogida; iii) no explica cuál fue el error de apreciación de las pruebas y tampoco cuál debió ser la correcta valoración de las mismas (f.° 8 al 18 cuaderno de la Corte).
Por otra parte, argumenta que el Tribunal de ninguna manera le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo o que no tuviera por acreditado su contenido, lo que resaltó fue la existencia de una autorización de despido colectivo emitida por el Ministerio de la Protección Social, y por ello, la insistencia en la violación del artículo 54 A del CPT y SS resulta inocua.
CONSIDERACIONES Ostensible son las incongruencias técnicas que presenta la demanda de casación, tal como lo asegura la réplica, en cuanto a que el alcance de la impugnación es defectuoso, al igual que la formulación del cargo en sí, lo que compromete de manera definitiva su viabilidad. Debe comenzar la Sala por advertir, que la demanda de casación solo puede ser apreciada de fondo, cuando se siga estrictamente la técnica desarrollada legal y jurisprudencialmente, por quien la interpone.
Ello, sin perjuicio que, en determinados casos, a pesar de defectos en la proposición del cargo y en el alcance de la impugnación, la Corte pueda darla por superada, atendiendo a la interpretación de la pretensión impugnaticia, confrontándola con los hechos en que funda los motivos de casación, más no sustituyendo al accionante en su carga procesal de argumentar y sustentar el recurso, tanto que cuando no se puede pasar por alto esas falencias, el recurso resulta inestimable.
Conviene hacer énfasis, en que este medio de impugnación no tiene como objeto establecer cuál de las partes enfrentadas a juicio tiene la razón, solo lo hará excepcionalmente cuando el recurrente sepa plantear la acusación, pues la labor encomendada es enjuiciar la sentencia del Tribunal a fin de establecer si empleó, del caudal normativo, las disposiciones jurídicas que estaba obligado a aplicar para darle solución, cabalmente, a la problemática plateada y, en definitiva, proteger los derechos constitucionales de las partes.
En el presente caso se plantea en la proposición jurídica, violación de la ley sustancial por infracción directa por omisión en la aplicación del art. 469 del CST; sin embargo, se excluyó garrafalmente exponer la vía escogida, si dichos quebrantos se realizaron ya sea por la vía directa o la vía indirecta. Sin embargo, se podría entender que la vía escogida es la indirecta, al establecer el recurrente que la violación legal se presentó; i) porque el fallador de segundo grado incurrió en el error de derecho, consistente en no dar por demostrado estándolo, la existencia efectiva de la convención colectiva de trabajo […]; y ii) porque en la sentencia de segunda instancia el Tribunal incurrió en error de hecho, en no darle valor probatorio a los testimonios.
Ha dicho reiteradamente esta Corporación que los errores de hecho y de derecho son medios distintos de llegar a la violación de la ley y cada uno tiene sus características particulares y su propio ámbito dentro de la técnica del recurso de casación, así se han manifestado en varias sentencias, entre otras en la CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, CSJ SL, 13 dic. 2007, rad 30028, que reiteran la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2000, rad. 14380.
“Ha dicho reiteradamente esta Corporación que los reseñados errores son medios distintos de llegar a la violación de la ley, cada uno de los cuales tiene sus características peculiares y su propio ámbito dentro de la técnica del recurso de casación, sin que sean equiparables o puedan proponerse indistintamente. “Ambas figuras procesales hacen relación con el régimen probatorio, pero el error de derecho mira hacía los requisitos excepcionales de la solemnidad ad sustantiam actus, tal como se deduce con claridad del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificatorio del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, disposición que armoniza con lo estipulado en el artículo 61 ídem.
“En cambio, el error de hecho se produce de un proceso subjetivo del juzgador, de un equivocado razonamiento apreciativo de las pruebas o de su falta de estimación. “Dentro de la técnica del recurso extraordinario no es dable aceptar la proposición simultánea e indiscriminada de errores de hecho y de derecho respecto de unas mismas pruebas o que éstos se formulen sin ninguna individualización porque es imposible que un error de hecho origine uno de derecho o viceversa.
Ello en sí mismo envuelve un contrasentido porque, se repite, el último se comete respecto de las pruebas solemnes y el primero frente a las probanzas que no ostentan ese carácter, y la misma prueba no puede tener al mismo tiempo ambas condiciones. “De igual manera, tampoco puede esta Corporación oficiosamente suplir la falencia del impugnante ni asignar, según su entender, las pruebas respectivas a cada uno de los errores denunciados, pues ello sería atentar contra el carácter dispositivo del recurso de casación, amén de que entrañaría un desbordamiento de las funciones que le han sido asignadas a la Corte por el legislador”.
Por otra parte, y si se aceptara el estudio separado de los errores encontraría la Sala, que el error de derecho cuestionado gira en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento. Sobre este aspecto, la Sala recuerda que el ejercicio que corresponde a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse remplazado con cuestionamiento extraños a las conclusiones del fallo disputado con el recurso extraordinario, condición que fue desconocida por el recurrente, en la medida que parte del supuesto de que el Juez pluripersonal le restó validez a la convención colectiva por no encontrarse debidamente depositada ante el Ministerio de Protección Social; no obstante, el ad quem, dentro del análisis efectuado, no realizó pronunciamiento alguno sobre el depósito de la convención colectiva de trabajo, pues la argumentación de la alzada principalmente giró en torno en la autorización del Ministerio Protección Social, para realizar los despidos colectivos.
En lo que respecta a los derroteros que deben seguirse al plantear los cargos que se orientan por vía indirecta, cuando se enuncia que el Tribunal incurrió en error de hecho, consiste en identificar y exponer cada uno de los errores que cometió el ad quem y enumerar las pruebas calificadas no apreciada o apreciadas en forma equivocada, indicando los razonamientos que controvierten los argumentos del Tribunal.
De lo anterior y visto cómo se planteó el cargo, lo cierto es que no precisa el censor cuál o cuáles fueron los particulares errores en que incurrió el Tribunal, pesé a que alega como prueba calificada, indebidamente apreciada, la resolución de autorización de despidos colectivos; del desarrollo del cargo no se desprende la equivocación del Juez alzada sino que solo citó un extracto de la sentencia de esta Corporación, CSL SL, 16 sep. 2007, rad. 31686, sin realizar argumentos demostrativos que controviertan las conclusiones del sentenciador, y que permitan a este órgano enjuiciar la providencia del Juez de segunda instancia. Aduce también, como medio probatorio erróneamente apreciado, los testimonios rendido por los señores Hernando Ballén Garavito, Angélica María Gutiérrez Camacho, William Rojas Novoa y Rodolfo González Caicedo; sin embargo, advierte la Sala, que el error de hecho es motivo de casación cuando proviene de la falta de valoración o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o de una inspección judicial, por manera que la declaración realizada por el señor antes citado no es prueba calificada en casación; de ahí que debió, en primera medida, comprobarse el yerro endilgado con fundamento en medio de convicción idóneo, y cumplida tal tarea, entrar a valorarlo, situación que no aconteció en el caso bajo examen.
En cuanto a los documentos denunciados como dejados de valorar, igualmente se equivocó el censor, ya que realmente el juez de la alzada sí valoró las Resoluciones 002140 del 21 de noviembre de 2006, la 019 del 5 de enero de 2007 y la 0700 del 13 de marzo de 2007, pues al respecto indicó que dichas resoluciones « autorizaron el despido de 118 trabajadores de la demandada, entre ellos, 55 operarios y 10 empleados de la planta de Cali, donde se incluyó al actor ».
Así las cosas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONEL MUÑOZ ECHEVERRY contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A. Costas como se indicó en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00