Micelio
SL17240-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51516 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL17240-2017 Radicación n.° 51516 Acta 14 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por WILSON ENRIQUE RIPOLL ARZUZA y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró el primero contra la segunda.

I.

ANTECEDENTES WILSON ENRIQUE RIPOLL ARZUZA llamó a juicio a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP. -, con el fin de que se ordene su reintegro al cargo de Montador Mantenimiento u otro de igual o superior categoría; pagar los salarios, primas, bonificaciones, auxilios y demás que deje de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro, así como las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales- ISS- y decretar la no solución de continuidad.

Subsidiariamente, se le pague la suma de $62.082.024.73 como indemnización convencional por despido sin justa causa, sus intereses e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar con la entonces Electrificadora del Atlántico S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de enero de 1985; que aquella entidad fue sustituida patronalmente por ELECTRICARIBE S.A. ESP el 16 de agosto de 1998, con quien continúo trabajando hasta el 23 de mayo de 2003 (18 años 4 meses y 8 días); que la demandada, mediante comunicación del 22 de mayo de 2003, le terminó su contrato de manera unilateral, aduciendo justa causa, connotación que fue negada por el actor, ya que su despido no tenía justa causa; que era afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL-, la que representa a los trabajadores al servicio de ELECTRICARIBE S.A. ESP; que el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica- SINTRAENERGÍA- fue el representativo para la negociación colectiva hasta 1985, la que fue asumida por SINTRAELECOL para la negociación de 1987; que el artículo primero de la Convención Colectiva del 31 de agosto de 1987, incorporó dentro de la negociación colectiva, las cláusulas preexistentes de las convenciones colectivas celebradas con SINTRAENERGIA; que la Convención Colectiva del 1 de agosto de 1983, en su artículo sexto, pactó la estabilidad laboral en caso de terminación del contrato sin justa causa por parte del patrono, disponiendo la tabla de indemnización según el tiempo de servicio, pero, que, con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido 10 años de servicios, el juez del trabajo podrá ordenar su reintegro previa valoración de las condiciones allí establecidas (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, cargo y salarios, y negó los demás aduciendo la terminación con justa causa. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación (f.° 137 a 142 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), resolvió (f.° 249 a 261 del cuaderno principal): 1° DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO LEGAL Y OPORTUNO, COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN propuestas por la demandada. 2° DECLÁRESE PARCIALMENTE PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la pretensión de reintegro. 3° CONDÉNESE a la demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. SIGLA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante, señor WILSON ENRIQUE RIPOLL ARZUA [sic] la suma de $62.082.024.73, suma por la cual se condenará, debidamente indexada entre la fecha del despido y aquella en que se haga el pago, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, por indemnización compensatoria por despido injusto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2010, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia (f.° 288 a 298 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión de confirmar la condena por despido injusto, que no se probó «la justeza [sic] del despido de la demandada », puesto que la causal alegada fue la falta grave e incumplimiento de las obligaciones del trabajador.

Resaltó que, el trabajador, al responder en la diligencia de descargos, negó haber autorizado los trabajos y que además, no tenía conocimiento de los mismos. Que analizado el testimonio de Alexander Campo Angulo, se pudo inferir que en el lugar donde se estaban realizando los trabajos (según la empresa de modo irregular) se hallaba el demandante, pero que éste no estaba realizándolos, pues la persona que lo estaba haciendo, como enviado de la empresa, era Hermides Carpio, quien manifestó que estaba ahí por una orden recibida del Centro Operativo Regional – COR-.

A partir de esta declaración concluyó el ad quem, que la « autorización y manejo de los requisitos exigidos por la empresa para la práctica de trabajos por parte de terceros contratistas, en especial el que se estaba realizando en el Edificio Daly, no eran responsabilidad del demandante.» Al estudiar el testimonio de Luis Eduardo Saavedra Cubillo, concluyó que, no se puede deducir de éste, que el demandante tuviese la responsabilidad de verificar si los trabajos que se estaban realizando en ese edificio, reunían los requisitos establecidos por la empresa a los terceros que los ejecutaban.

Sostiene el ad quem que, como la « justeza [sic] del despido» le correspondía probarla a la demandada, « no se allegó prueba que indicara: 1) que el demandante se hallara en el lugar “haciendo dicho trabajo” ni, 2) que era su obligación verificar que esos trabajos cumplían con los requisitos exigidos por la empresa, a terceros». Alude, que con el testimonio de Hermides Carpio, se prueba que WILSON RIPOLL no tenía por qué conocer quién era el contratista que estaba realizando labores en ese edificio, ya que quienes se enteran son los empleados del COR, y que no son funciones del demandante verificar o constatar los documentos para la realización de labores ejecutadas por terceros.

Concluye el Tribunal que: Si bien es cierto se realizó un trabajo por partes [sic] de terceros sin los requisitos exigidos por la empresa, tampoco es menos cierto que no le correspondía [sic] aquí demandante llegar a verificar si las labores que se estaban realizando en el Edificio Daly cumplían con estos. No probó que entre las funciones del demandante estaba [sic]: “verificar la autorización de los trabajos realizados en las redes de la compañía siguiendo el procedimiento establecido en la normativa de la empresa”.

En cuanto a la apelación del demandante tendiente a la modificación de la sentencia del a quo con miras a que se disponga su reintegro al cargo, el Tribunal la negó al confirmarla en su integridad, bajo la siguiente argumentación:.- Resalta que el reintegro tiene sustento en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Atlántico y SINTRAENERGÍA, la cual encontró debidamente probada y con su respectiva acta de depósito..- Que esa norma convencional le da la posibilidad al juez para decidir sobre el reintegro o la indemnización, teniendo en cuenta para aquel, las circunstancias que aparezcan en el juicio..- Sostuvo el ad quem que no le asiste razón al apelante cuando sostiene que la negación del reintegro se basó en simples conjeturas, por cuanto: Probado está que el despido del trabajador fue injusto; no obstante este evento no derivada [sic] automáticamente la acción de reintegro; porque debe valorarse, al margen de determinar la injusteza [sic] del despido, otras ocurrencias coetáneas o posteriores al hecho para establecer la conveniencia del mismo.

En el caso que nos ocupa, alegó la demandada que el trabajador cometió faltas graves e incumplió sus obligaciones especiales, al punto que las mismas pudieron conducir a causarles [sic] daños y perjuicios a la empresa (folio 263); a su vez una falta de lealtad para con esta. Estas afirmaciones, denotan la falta de confianza de la empresa con respecto a su trabajador; circunstancia esta le [sic] hace desaconsejable el reintegro.

Por tanto le asiste razón al juez de primera instancia con respecto a este punto» RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por WILSON ENRIQUE RIPOLL ARZUZA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se abordará su estudio luego de hacer lo propio con el recurso de la parte demandada, dado que ésta lo enfiló con miras a que se case totalmente la sentencia atacada, el cual, en caso de prosperar, haría inane el estudio de aquel (f.° 6 a 17 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia dictada por el a quo, en cuanto por su numeral segundo declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la pretensión de reintegro deprecada por el actor, y por su numeral tercero condenó a la demandada al pago de una indemnización económica, solicitada de manera subsidiaria como compensación por el despido injustificado de que fue víctima; y, en su lugar, condene a la parte demandada a reintegrarlo al cargo de montador de mantenimiento o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la ciudad de Barranquilla y, amén de lo anterior, a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, incluyendo las cotizaciones a la seguridad social y tener su relación laboral sin solución de continuidad, tal como fue solicitado en la demanda conforme a las peticiones principales allí formuladas.

Finalmente se condene en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser « indirectamente violatoria», por « aplicación indebida», del artículo 467 del CST, en relación con los artículos 58 a 64, 127 y ss., 249 y ss., 306 del mismo estatuto y la Ley 100 de 1993.

Correlativamente dejaron de ser aplicados los art. 9 y 11 del CST y los art. 25, 53, 55 y 228 de la CP y especialmente del CPC el art. 177 en su relación con el artículo 174 de la misma codificación, aplicable conforme al art. 145 CPTSS. Afirma, que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de error evidente de hecho, del fallador de segundo grado, al dar por demostrado, sin estarlo, que en el sub lite aparecen debidamente demostrados, en el plenario, hechos, conductas y/o circunstancias que por sí hacen desaconsejable el reintegro deprecado, sobre la base de incompatibilidades creadas por el despido, como lo disponía el artículo 6 literal e), del Convenio Colectivo de Trabajo que regulaba las relaciones laborales en la empresa demandada, cuando ésta terminó de manera unilateral el contrato de trabajo que tenía celebrado con él. Expone que, el yerro endilgado ocurrió como consecuencia de la equivocada apreciación del documento que obra a f.° 262 a 267 del cuaderno principal, el cual contiene el recurso de apelación impetrado por la demandada y reseñado por el ad quem, en respaldo de su decisión adversa al reintegro.

Sostiene que, el alegato presentado por la parte demandada plantea una serie de consideraciones que por su propia naturaleza no pueden ser aceptables como pruebas, pues son extemporáneas y las mismas no pueden demostrar la existencia de las circunstancias o hechos debidamente probados. Concluye, que el Tribunal, al considerar que « todas las causas que invoque un empleador para terminar un contrato de trabajo, están relacionadas directamente con la prestación del servicio », estaría dando a entender que nunca sería aconsejable el reintegro de ningún trabajador, ya que siempre lo que invoque el patrono para terminar el vínculo, estará relacionado con el servicio personal que debe prestar el laborante.

Adicionalmente, que la demandada no probó la supuesta falta de cuidado del recurrente que hace desaconsejable su reintegro. RÉPLICA Alude la parte opositora que, la sentencia impugnada en lo que concierne al objetivo de la demanda de casación formulada por la parte actora, se encuentra ajustada a la ley y es concordante con las pruebas y los hechos que aparecen establecidos en el expediente.

Frente al cargo único de la demanda de casación del demandante, manifiesta que desde el punto de vista técnico, el cargo incurre en deficiencias que impiden su estudio de fondo, toda vez que: la pretensión de reintegro implicó una decisión discrecional del juez sobre la aconsejabilidad o no del mismo, por lo que no hay posibilidad jurídica de construir un yerro ostensible, si el ingrediente básico de la decisión fue subjetivo; lo único que se vincula al cargo como equivocadamente apreciado por el Tribunal, es el recurso de apelación de la demandada, siendo que tal pieza procesal no representa una prueba y por tanto no habría un elemento probatorio que pueda ser materia del estudio de la Corte; debió entonces irse por la vía jurídica.

El cargo se apoya en expresiones jurisprudenciales que se refieren al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, demostrando que fue un error escoger la vía indirecta; y, la proposición jurídica es confusa e imprecisa, pues acude a dos modos de violación excluyentes: por un lado, la violación la aplicación indebida y por otro, la violación de toda la Ley 100 de 1993, sin precisar qué artículos de la misma pudieran estar ligados a la supuesta violación normativa.

Desde el punto de vista conceptual o de fondo, sostiene que la norma le da amplia discrecionalidad al juez para adoptar su decisión sin tener que someterse a una puntal o especifica demostración, por tanto, el juez puede tener en cuenta lo manifestado por la demandada en relación a la inconveniencia del reintegro como punto de partida de su decisión, y lo que propone el recurrente no puede ser desatado a la luz de una acusación indirecta (f.° 36 a 41 del cuaderno de la Corte).

RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- ELECTRICARIBE S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 46 a 55 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada en cuanto a las condenas que conservó de la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque dicha decisión del a quo y en su lugar se absuelva a la demandada en su totalidad.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la « vía indirecta» y por «aplicación indebida» de las siguientes disposiciones: artículos 58, 60, 61 (5° Ley 50 de 1990), 62 (7° Decreto 2351 de 1965), 64 (28 Ley 789 de 2002), 467 del CST; 8° del Decreto 2351 de 1965; como violación medio también mal aplicados, los artículos 60 y 61 del CPT y SS.

Lo anterior, por los siguientes evidentes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, pese a transcribirlo, que al demandante se le imputó como falta el haber omitido reportar la situación irregular de la cual tuvo conocimiento, ocurrida el 27 de abril de 2003 en el edificio Daly de Barranquilla. 2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante se encontraba de turno el día 27 de abril de 2003 y en ejercicio de sus derechos y obligaciones como trabajador de la demandada. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo conocimiento de la situación irregular en los que se estaban atendiendo los trabajos el día 27 de abril de 2003 en el edificio Daly de Barranquilla. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le había encargado el trabajo que se realizó el día 27 de abril de 2003 en el Edificio Daly de Barranquilla y que se le había asignado la verificación de los trabajos correspondientes.

Pruebas mal apreciadas: a) Contrato de trabajo celebrado entre las partes (f.° 122 a 124 y 169 a 171 del cuaderno principal). b) Carta de terminación del contrato de fecha 22 de mayo de 2003 (f.° 11 a 12 y 178 a 179 del cuaderno principal). c) Acta de los descargos rendidos por el actor (f.° 13 a 14 y 180 a 181 del cuaderno principal).

Pruebas no apreciadas: 1. Confesión del demandante en el interrogatorio de parte (f.° 246 s.s. del cuaderno principal) 2. Citación a descargos dirigida al demandante (f.° 8 del cuaderno principal). 3. Comunicación fechada el 29 de abril de 2003 del Sr. Alexander Campo (f.° 182 a 183 del cuaderno principal). 4. Acta de los descargos rendidos por el Sr. Hermides Carpio (f.° 184 a 185 del cuaderno principal). 5.

Acta de los descargos rendidos por el Sr. Luis Oñate (f.° 186 a 188). Pruebas no calificadas (mal apreciadas): 1. Testimonio de los señores Alexander Campo (f.° 232 a 234 del cuaderno principal), Luis Eduardo Saavedra (f.° 245 a 247 del cuaderno principal) y, Hermides Carpio (f.° 228 a 229 del cuaderno principal). Manifiesta el recurrente, inicialmente, que el estudio probatorio del Tribunal es verdaderamente deficiente.

Que el ad quem, al leer la carta de despido, no repara en que son varias las faltas que se le atribuyen al demandante y entre ellas, que a pesar de que tuvo conocimiento “de la inexistencia de la libranza o descargo respectivo para efectuar este trabajo” en el Edificio Daly de Barranquilla, “no reportó la situación que verificó en el sitio de los hechos al superior jerárquico, en forma inmediata”.

Que el Tribunal, por su parte, sostiene, fácticamente, su decisión en que la demandada no probó que el despido fuera justo, por no demostrar con documentos o testimonios: «que el demandante se hallara en el lugar haciendo dicho trabajo y, - que era su obligación verificar que dichos trabajos se realizaran cumpliendo los requisitos exigidos por la empresa a terceros».

En este sentido, indica el recurrente, es posible observar que entre los hechos que motivaron el despido y los que dijo el Tribunal no estar demostrados, hay gran diferencia. « En la carta de despido, no se le atribuyeron las dos conductas relacionadas, sino que, a pesar de haber tenido conocimiento sobre la irregularidad del trabajo, no reportó la situación al superior jerárquico, incumpliendo así la obligación contemplada en el artículo 58 del CST»; y, por ello, resultaba impropio sostener que no se había acreditado que el demandante tuviera tal obligación, pues lo que está en la ley no hay que probarlo.

La falta que originó el despido, consistió en que el demandante estuvo presente en la obra señalada, en horas de su turno de trabajo, ejerciendo sus funciones; que se enteró que, para ejecutar las obras en el Edificio Daly por parte de un contratista, no se habían presentado los documentos de rigor (libranza o descargo), pero, a pesar de ello, no reportó la situación al superior jerárquico en forma inmediata.

Resalta que, además, el contratista que realizaba la obra sin el cumplimento de los requisitos, era o es, la empresa de propiedad de Jorge Luis Ripoll, hijo del demandante. Alude, que el Tribunal no apreció la diligencia de interrogatorio del demandante y, por eso, no recabó en su confesión sobre los siguientes hechos: que estaba de turno el 27 de abril de 2003, de 8 a.m. a 4 p.m.; tuvo conocimiento de los trabajos que se estaban realizando en el Edificio Daly de Barranquilla; conocía el procedimiento establecido por la empresa para autorizar descargos o libranzas; estuvo presente en el lugar de los trabajos; el contratista era su hijo Jorge Luis Ripoll y, que, cuando se le preguntó por los documentos contestó que eso los tenía Jorge Luis, sin que ello fuera cierto.

Que en el acta de descargos se evidencia que el trabajador acepta su conocimiento de la situación y que no realizó ningún tipo de comunicación cuando se le preguntó sobre el particular en relación con el Sr. Hermides Campo. Precisa que, en el contrato de trabajo el demandante se obligó a atender su trabajo con todo celo y lealtad; y, que no se apreciaron los descargos rendidos por Hermides « Acosta » ( sic ) y Luis Oñate, en donde manifiestan que el demandante conocía la situación y no realizó el debido reporte.

RÉPLICA WILSON ENRIQUE RIPOLL ARZUZA, en esta oportunidad como opositor, manifiesta que los razonamientos contenidos en la demanda de casación de ELECTRICARIBE S.A. ESP no constituyen más que un simple alegato que debió ser formulado durante las instancias y, no, extemporáneamente en la fundamentación del recurso extraordinario. Adicionalmente, que no se colige yerro alguno en el cual pudo haber incurrido el ad quem al decidir confirmar el aserto del a quo, sobre el despido injustificado.

Insiste en que tanto las autorizaciones como el manejo de los requisitos exigidos por la empresa para la práctica de trabajos por parte de terceros, en especial el realizado en el Edificio Daly, no eran responsabilidad de WILSON RIPOLL. Así mismo, que no existió mala apreciación de pruebas y de las que supuestamente no fueron apreciadas, tampoco se puede deducir yerro alguno dada la no responsabilidad del actor en la supuesta irregularidad, pues esa responsabilidad correspondía a otros trabajadores (f.° 60 a 70 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Como se indicó, se abordará en primer lugar el estudio del recurso interpuesto por la parte demandada, dado que ésta lo enfiló con miras a que se case totalmente la sentencia atacada. En efecto, acusa la sentencia por la vía indirecta y por aplicación indebida del elenco normativo descrito en el cargo, pues, en su parecer, el Tribunal incurrió en los errores de hecho allí explicados, con ocasión de la mala apreciación probatoria, en unos casos y, por la no apreciación de otras.

Considera que, el primer error de hecho en el que incurrió el Tribunal, consistió en no dar por demostrado que al demandante se le imputó como falta, el haber omitido reportar la situación irregular de la que tuvo conocimiento, ocurrida el 27 de abril de 2003 en el Edificio Daly de Barranquilla. En la demostración del cargo, indica que éste ocurrió debido a la mala apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo, de fecha 22 de mayo de 2003 (f.° 11 a 12 y 178 a 179 del cuaderno principal).

El documento obrante a los folios mencionados, contiene la carta fechada del 22 de mayo de 2003, suscrita por el Gerente de Organización y Recursos Humanos de la empresa demandada y, dirigida al señor Wilson Ripoll Arzuza, demandante, mediante la cual se le comunica la decisión de terminar el contrato de trabajo al finalizar la jornada del 23 de mayo, por justa causa.

Le imputan que el día 27 de abril de 2003, tuvo conocimiento que terceros ajenos a la empresa programaron trabajos en las redes de la misma, sin el lleno de los requisitos, hechos sucedidos en la calle 72 No. 39-29 Edificio Daly, de la ciudad de Barranquilla. Le recalcan que estaba enterado de los trabajos que efectivamente se realizaron por parte de la firma Proyectos Eléctricos J.R.L., cuyo propietario es su hijo, Jorge Luis Ripoll, sin el lleno de los requisitos establecidos por la compañía; situación comprobada a través de las conversaciones previas sostenidas con el señor Luis Oñate Henríquez.

Que, « a sabiendas de la inexistencia de la libranza o descargo respectivo para efectuar ese trabajo, no reportó la situación que verificó en el sitio de los hechos al superior jerárquico, en forma inmediata», como lo establece el procedimiento. Que, tal conducta constituye violación a los deberes de lealtad para con la empresa y constituye « grave incumplimiento de sus funciones y obligaciones contractuales» inherentes a su cargo.

Por su parte, el Tribunal, como lo manifiesta el recurrente, a pesar de transcribir la misiva aludida, enfocó su estudio para verificar la causal alegada por la demandada, en determinar si las conductas enrostradas constituyen justa causa para despedirlo. Para ello, previo análisis de la documental que nos ocupa y de algunos testimonios, concluyó que, si bien, en el lugar donde se realizaban los trabajos estaba el demandante, « dedujo que éste no estaba realizándolos, que lo era Hermides Carpio, y que, la autorización y manejo de los requisitos» exigidos por la empresa para la práctica de trabajos por parte de terceros contratistas, en especial el realizado en el edificio, sitio de los hechos, no era de Wilson Ripoll Arzuza.

Igualmente, que, tampoco tenía la responsabilidad de verificar si los trabajos que se estaban realizando, contaban con todos los requisitos; resalta que en el lugar se hallaba Hermides Carpio, quien llegó por orden del COR. No encontró probado el Tribunal, por parte de la demandada: 1) que el demandante se hallara en el lugar « haciendo dicho trabajo » ni 2) que era su obligación verificar que esos trabajos cumplían con los requisitos exigidos por la empresa, a terceros.

De igual manera acusa la sentencia de cometer el error de hecho contenido en el numeral cuarto de la demanda de casación, consistente en dar por demostrado, que al demandante se le había encargado el trabajo que se realizó el día 27 de abril de 2003 en el Edificio Daly de Barranquilla y que se le había asignado la verificación de los trabajos correspondientes.

Al comparar la carta de despido con las consideraciones que tuvo ad quem para concluir que no se presentaba la justa causa, se advierte que, efectivamente se incurrió en error de hecho por apreciación errónea de la comunicación aludida, puesto que, el juez colegiado al descartar la presencia de la justa causa por no encontrar probado que el actor se encontrara realizando esos trabajos y, que, no era su obligación verificar el cumplimiento de los requisitos para su realización, olvidó que, la imputación fáctica que se le hiciera en el documento mal apreciado, consistía principalmente en que, tuvo conocimiento que terceros ajenos a la empresa, en este caso, la empresa de su hijo Jorge Luis, habían programado efectuar trabajos en el Edificio Daly y que estaba enterado de esos trabajos sin el lleno de los requisitos establecidos por la empresa y no haber reportado la situación al superior jerárquico, de forma inmediata.

Vale decir, que, no era suficiente con descartar que el trabajador no fuera el autor de los mentados trabajos (hecho no imputado); ni que era o no, su obligación verificar el cumplimiento de los requisitos para ello, puesto que, lo que principalmente se le recriminó, fue que, a pesar de conocer que terceros habían programado esos trabajos y estar enterado que no cumplían los requisitos, no reportó tal situación al superior.

Es decir, el Tribunal lo exculpa, no por dejar de informar una situación anómala a su superior, sino bajo la circunstancia de que, no era su obligación verificar las exigencias empresariales para la realización de trabajos por parte de terceros, incurriendo así en el error planteado por la demandada, puesto que, esa errada apreciación probatoria, conllevó a la aplicación indebida del elenco normativo señalado, especialmente del artículo 62 del CST.

Como segundo error de hecho, indica que no se dio por demostrado, que el demandante se encontraba de turno el día 27 de abril de 2003 y en ejercicio de sus derechos y obligaciones como trabajador de la demandada. Y, como tercer error, que no dio por demostrado, que el demandante tuvo conocimiento de la situación irregular en la que se estaban atendiendo los trabajos en el edificio Daly de Barranquilla.

Para la demostración aludió al acta de descargos rendida por el demandante (f.° 13 a 14 y 180 a 181 del cuaderno principal), señalada como mal apreciada y, al interrogatorio de parte del demandante (f.° 246 a 247 del cuaderno principal), como no apreciado. Que, en la primera, el actor reconoce que estuvo en el Edificio Daly y que estaba de turno en el momento de los hechos, y que acepta su conocimiento de la situación, al informar al Sr. Oñate en la mañana del 27 de abril de 2003, que el Edificio Daly estaba sin servicio, e igualmente admite que no realizó ningún tipo de comunicación, cuando se le preguntó en relación con el Sr. Hermides Carpio.

En tanto que, en el interrogatorio de parte, como sostiene el impugnante, aparece confesado que se encontraba de turno, que tuvo conocimiento de los trabajos, que conoce el procedimiento establecido por la empresa para autorizar descargos o libranzas, que estuvo presente en el lugar de los hechos, y que cuando se le preguntó por los documentos de la contratista, dijo que los tenía Jorge Luis.

Del acta de descargos, documento válido para construir un error de hecho, se puede dar por probado que, el día domingo 27 de abril de 2003, el actor estaba de turno; que conocía los procedimientos establecidos por la empresa para autorizar descargos o libranzas para la realización de los trabajos particulares de mantenimiento preventivo o correctivo, que impliquen manejo o utilización del sistema eléctrico de la empresa; que estuvo presente en el sitio de los hechos, aunque dice el demandante que circunstancialmente; que paró y conversó con el señor Hermides Carpio; que desde por la mañana, cuando recibió el turno, conocía que el edificio donde se realizaban los trabajos, estaba sin servicio; que su hijo es el propietario de la empresa contratista.

Por su parte, del interrogatorio se puede extraer como confesión que se encontraba de turno; igualmente que se enteró al entrar al turno, que el edificio estaba sin servicio; que conoce el procedimiento para autorizar descargos o libranzas; que estuvo presente en el sitio de los hechos; que habló en la mañana con Luis Oñate y, al ser preguntado por éste sobre los documentos, el demandante le contestó que los tenía Jorge Luis.

Todo lo anterior para significar que, efectivamente, el demandante, el día de los hechos, se encontraba de turno por el sector, es decir, cumpliendo sus funciones, en su horario de trabajo y conocía de la falla en el servicio de energía en el edificio de marras, así como que, la empresa de su hijo fue la encargada de realizar los trabajos.

Pruebas que, de haber sido apreciadas correctamente por el Tribunal, lo hubieran llevado a otro entendimiento de los aspectos fácticos imputados al actor, como que, se encontraba realizando sus funciones en el sector, remunerado por la empresa, pues estaba de turno dominical y, que, por tanto no podía afirmarse como lo hizo el ad quem que, en el lugar de los hechos estaba el demandante, pero, que, no estaba realizando el trabajo (entiende la Corte que se refiere a su trabajo de supervisar las condiciones en que se desarrollaban las actividades por parte del tercero, porque para esto se había designado a Hermides Carpio); todo lo cual, concordado con lo pactado en el contrato de trabajo inter partes, documento que también fue denunciado como erróneamente apreciado por el ad quem, (f.° 122 a 124 del cuaderno principal ), puesto que, no se apreció que en éste se estipuló, en su cláusula primera, la prestación del servicio por parte del trabajador « con todo celo y lealtad», circunstancias que no se presentan cuando no se informa al empleador, a través de sus funcionarios, cualquier anomalía u observación para evitarle daños y perjuicios, obligación contemplada en el artículo 58, en concordancia con el 62 del CST, lo cual constituye una violación grave, tal como fue calificado por el empleador.

Se concluye entonces que, el Tribunal incurrió en los tres yerros analizados. Como se demostró error evidente de hecho con base en la prueba calificada, asume válidamente la Corte, el estudio de la testimonial denunciada como mal apreciada. Alude la parte demandada, la apreciación errónea de las declaraciones rendidas por los señores Alexander Campo (f.° 232 a 234), Luis Eduardo Saavedra (f.° 245 a 246) y Hermides Carpio (f.° 228 a 229, todos del cuaderno principal).

En efecto, el testigo Hermides Carpio, cuya declaración se tachó por parte de la demandada, fue el funcionario designado por el COR para la supervisión de los trabajos en el edificio tantas veces citado. Manifiesta éste que el demandante no tuvo nada que ver con los trabajos, ya que era él (Carpio) quien debía verificar todo; que aquel solo pasaba por el sitio, camino a dejar unos fusibles en otro lugar de trabajo de la empresa, cerca de esa dirección. El Tribunal le dio total credibilidad al testimonio, a pesar de la tacha, y concluyó que aportaba al proceso, que, el demandante, no tenía nada que ver con esos trabajos, que no tenía por qué conocer quién era el contratista y que no son sus funciones verificar la documentación. Por su parte, Alexander Campo, afirma que, aquel día, al llegar al sitio de los hechos, encontró a WILSON RIPOLL y a Hermides Carpio; que existe nexo entre el demandante y el señor Jorge Luis Ripoll, quien gerencia la empresa contratista que estaba realizando los trabajos, ya que se trata de su hijo y, que, el error consistió en no revisar e informar lo que estaba pasando.

Indica que al llegar a ese sitio no había soporte alguno de los requisitos exigidos, que el señor Hermides Carpio le informó que la firma que estaba ejecutando los trabajos era gerenciada por el hijo del señor WILSON RIPOLL, y que los documentos exigidos se le iban a entregar al señor WILSON RIPOLL, quien negó saber que la firma del hijo estaba realizando esos trabajos y que él no tenía conocimiento de la documentación. Aclara que, los trabajos no debieron realizarse sin la entrega de los documentos y el visto bueno del ingeniero; y, que, el señor WILSON RIPOLL, por tener mayor cargo que el señor Carpio, al acercarse al sitio de trabajo y ver lo que estaba ocurriendo, debió preguntar y cerciorarse que se estaba cumpliendo con el procedimiento e informar la anomalía. Tal declaración, a todas luces creíble, dada la coherencia y no contradicción con otras, permite inferir razonablemente que, la vertida al proceso por el señor Hermides Carpio, en la que manifestó que el demandante sólo pasaba por el sitio, camino a su destino, a llevar unos fusibles y que únicamente lo saludó, pero que no tenía nada que ver con eso, resulta parcializada con su propia causa, pues no se puede olvidar que a éste lo despidieron también por los mismos hechos y tiene demanda en contra de la accionada (motivo de la tacha); y resulta apenas lógico que, su versión resulte acorde con sus intereses procesales, lo que lo llevó a negar el informe rendido por el ingeniero Campo y a contradecir la declaración de éste, quien como se dijo, manifestó que ese día el señor Hermides Carpio le informó que la firma ejecutora de los trabajos era gerenciada por el hijo del señor Wilson Ripoll y que los documentos exigidos se le iban a entregar al señor Wilson Ripoll.

Tampoco puede pasar por desapercibido el hecho que, el mismo demandante hubiera aceptado en su interrogatorio de parte que, al recibir el turno, tuvo conocimiento de la emergencia presentada en el Edificio Daly; y, que, además ese 27 de abril en horas de la mañana llamó a Luis Oñate, quien le preguntó por los documentos, ya que la firma Proyectos Eléctricos iba a realizar la reparación de ese edificio, a quien le manifestó que esos documentos los tenía Jorge Luis, ya que eso lo estaba coordinando con los señores del edificio; luego no es de recibo que niegue que sabía que la firma de su hijo era la que se encargaría de los trabajos a ejecutarse allí, pues de ser cierto que no sabía, no tendría a qué pasar por ese sitio y, menos que, como lo afirma el ingeniero Alexander Campo, éste hubiera negado conocer que la firma del hijo estaba realizando esos trabajos y que él no tenía conocimiento de la documentación. Se concluye entonces que, efectivamente, el Tribunal apreció mal los testimonios aludidos, pues extrajo de ellos sólo lo que llevaba a dar por no demostrada la justa causa, en su valoración probatoria, sin percatarse de las inconsistencias presentadas en el rendido por el señor Hermides Carpio; pero, además, no dándole valor al del ingeniero Alexander Campo, quien narra lo ocurrido aquel día, lo cual concuerda con las confesiones deducidas del interrogatorio de parte absuelto por el demandante.

Por todo lo expuesto, se tiene que, el cargo prospera y se casará la sentencia. Como se indicó en precedencia, resulta inane estudiar el recurso planteado por el demandante. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, y con fundamento en las consideraciones anteriores, dado que, el demandante sí incurrió en la justa causa imputada, al no verificar la conformidad de la documentación que debía reunir la empresa contratista para poder realizar los trabajos de marras, y no informar a su empleador de las irregularidades que se presentaron con ocasión de los hechos ya narrados, omisión que constituye violación grave de las obligaciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con el artículo 58, al tenor del artículo 62 del CST, conforme se expuso.

Todo lo anterior lo corrobora el acta de descargos rendida por el señor Luis Oñate, que como se dijo antes, se debe valorar como testimonio, lo cual en efecto se hace, pero en sede de instancia. Éste manifestó que el domingo 27 de abril, cuando iniciaba turno, lo llamó el demandante WILSON RIPOLL para informarle que la firma Proyectos Eléctricos iba a realizar los trabajos de la reparación del Edificio Daly, con lo que se descarta lo manifestado por éste cuando niega que conocía que la firma contratista que llevaría a cabo los trabajos era la de su hijo.

Entonces, conociendo de antemano que esa era la firma y habiendo estado presenten en el sitio de los hechos, no podía omitir su deber como funcionario de mayor rango, de verificar el lleno de los requisitos para realizar dichos trabajos. Vale decir, todo indica que el demandante, desde el comienzo, supo que la firma de su hijo iba a ejecutar unos trabajos no autorizados y omitió informarlo a su superior, por razones obvias de parentesco.

En virtud de lo anterior, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y se absuelve a la empresa demandada de las pretensiones planteadas. Las costas de ambas instancias a cargo del demandante. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que prosperó el planteado por la entidad demandada y, no resultó necesario estudiar el de la parte demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON ENRIQUE RIPOLL ARZUZA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A. ESP-.

En sede de instancia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y se absuelve a la empresa demandada de las pretensiones planteadas. Las costas de ambas instancias a cargo del demandante. Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00