SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1724-2024 Radicación n.° 100628 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIETA HENAO BOTERO y TOMÁS MARIO MÚNERA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de mayo de 2023, en el proceso que adelantaron contra COLMENA SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Julieta Henao Botero y Tomás Mario Múnera González, llamaron a juicio a Colmena Seguros SA para que fuera condenada a reconocer y pagarles: la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Juan Rafael Múnera Henao desde el 9 de julio de 2015, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Radicación n.° 100628 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de las pretensiones, afirmaron que: Juan Rafael se encontraba afiliado a la «ARL Colmena Seguros» y falleció el 9 de julio de 2015 por causa de un accidente de trabajo.
Informaron que, al momento del deceso convivía con ellos, no tenía esposa o compañera permanente, tampoco hijos reconocidos ni por reconocer, dependían «de un todo y por todo de su hijo, ya que era la persona que con sus ingresos mensuales se encargaba de los gastos del hogar, más si se tiene en cuenta que … son personas de avanzada edad que requieren ayudas y gastos de medicamentos y demás con los que les contribuía su hijo fallecido».
Dijeron que luego del deceso, reclamaron la pensión de sobrevivientes, pero el 21 de octubre de 2015, la demandada objetó la solicitud con sustento en que «no se cumplía el requisito de la dependencia económica por parte de los reclamantes con respecto de su hijo fallecido», decisión que afirmaron resultó extraña pues la entidad no desplegó su capacidad investigativa para demostrar los elementos subjetivos propios del reconocimiento pensional, que la objeción al pedimento «fue de plano; sin visitas domiciliarias, llamadas o entrevistas a los accionantes» (f.°. 1 a 5 cuaderno del juzgado).
Colmena Seguros SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, la reclamación pensional de sus progenitores y la negativa que dio la entidad. Propuso la excepción de prescripción y las que Radicación n.° 100628 SCLAJPT-10 V.00 3 denominó: inexistencia del derecho en favor de los demandantes, inexistencia de la obligación, buena fe e improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios.
Adujo que los demandantes no ostentaban la calidad de beneficiarios, pues no se cumplía con el requisito legal de la dependencia económica para la fecha de fallecimiento del afiliado, la entidad de manera seria y fundada, comprobó que los demandantes cuentan con suficientes ingresos que les permiten atender su propia manutención y sostenimiento, aunado a que son propietarios del inmueble donde viven (f.°. 34 a 40 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 28 de junio de 2019 (CD a f.° 236 cuaderno del juzgado), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JUAN RAFAEL MÚNERA HENAO dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes del artículo 11 de la Ley 776 de 2002 – Sistema General de riesgos Profesionales -, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora JULIETA HENAO BOTERO … en calidad de madre dependiente económicamente del afiliado fallecido JUAN RAFAEL MÚNERA HENAO, reúne los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 del Decreto (sic) 797 de 2003, para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del referido afiliado, de acuerdo con los argumentos esbozados en las consideraciones de esta decisión. Radicación n.° 100628 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR en consecuencia a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA SA a pagar a la señora JULIETA HENAO BOTERO … la pensión de sobrevivientes, con carácter vitalicio, en su calidad de madre del asegurado fallecido JUAN RAFAEL MÚNERA HENAO, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa.
Adeuda COLMENA SEGUROS SA a la demandante, a título de retroactivo pensional compuesto por las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 9 de julio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2019, la suma de $157.204.161, suma sobre la cual deberá efectuar la entidad demandada los correspondientes descuentos para cubrir el riesgo de salud, de conformidad con los argumentos expresados en la parte motiva.
A partir del 1 de junio del presente año, la entidad demandada continuará reconociendo la mesada pensional a la demandante en cuantía equivalente a $3.392.042 mensuales, junto con la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, así como los incrementos anuales dispuestos por el Gobierno Nacional, con carácter vitalicio, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA SA, al pago a favor de la demandante de la indexación de la condena desde el mes de febrero de 2017 y hasta tanto se haga efectiva la obligación de conformidad con los considerandos de esta sentencia. Se ABSUELVE a la entidad demandada del reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: Se declaran PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE DERECHO EN FAVOR DE LOS DEMANDANTES e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, en consecuencia, se ABSUELVE a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA SA, de las pretensiones incoadas por el señor TOMÁS MARIO MÚNERA GONZÁLEZ. Las demás excepciones se entienden implícitamente resueltas por lo expresado en precedencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad vencida en juicio y a favor de la demandante JULIETA HENAO BOTERO, de conformidad con lo expresado en la parte orgánica de esta Radicación n.° 100628 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia. Inclúyase en este rubro a título de Agencias en Derecho el 3% de la condena por retroactivo pensional. Inconformes, los apoderados de las partes apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta (por la absolución en relación con el progenitor), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo el 10 de mayo de 2023, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido [por] TOMÁS MARIO MÚNERA GONZÁLEZ y JULIETA HENAO BOTERO … contra COLMENA SEGUROS S.A., en lo referente a la absolución, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo en lo demás y en su lugar se ABSUELVE a COLMENA SEGUROS SA de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de los demandantes. En esta instancia se fija como agencias en derecho la suma de $50.000 a cargo de cada uno y en favor de la ARL accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó como problema jurídico determinar si Julieta Henao Botero era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes tras el deceso de su hijo, si aquella dependía económicamente del causante, si procedían los intereses moratorios y, en consulta, analizar el posible derecho del progenitor por haber sido la sentencia adversa a sus pretensiones.
Radicación n.° 100628 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseguró que para la fecha del deceso de Juan Rafael – 9 de julio de 2015 -, estaba en vigencia la Ley 797 de 2003, codificación que exigía inicialmente que la dependencia «fuera total y absoluta», expresiones declaradas inexequibles mediante la sentencia CC C111-2006, lo que posteriormente dio lugar a diversos pronunciamientos de esta Sala de Casación, en los que se precisó que ante la ausencia de una definición legal se debía analizar a la luz de la lógica como «la necesidad de una persona respecto del auxilio de otra, situación que no se desvirtúa por el hecho de que la ayuda al progenitor fuera parcial, pues la exigencia legal suponía la dependencia absoluta, tornándose admisible que los padres pudieran depender de otros ingresos».
Agregó que no se precisaba un estado de indigencia para que se tuviera derecho a la pensión, razón por la que «la dependencia económica no pugna con la existencia paralela de otras ayudas, siempre y cuando éstas no conviertan a quien las recibe en autosuficientes, pues en éste casi sí desaparecería la dependencia respecto de las demás ayudas», que la finalidad de la prestación no era otra que sustituir en parte, los ingresos del causante que eran destinados no solo para su sostenimiento, sino para el de su grupo familiar (sentencia CC T581A-2011).
Así entonces, al analizar el caso concreto, expuso: Nos encontramos ante una (sic) progenitores que con ocasión del fallecimiento de su hijo Juan Rafael Múnera Henao, quien contaba con 48 años el día que falleció por causas de origen laboral, solicitaron ante la ARL el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 100628 SCLAJPT-10 V.00 7 de sobrevivientes, prestación que fue negada por la entidad accionada el 21 de julio de 2015, argumentando que existían evidencias que permitían establecer claramente fuentes de ingresos permanentes y de un inmueble de su propiedad, ingresos por demás suficientes y adicionales a la colaboración económica que le pudiera brindar el causante, y más adelante expresa ustedes cuentan con un conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia. Ello da cuenta de que la accionada NO desconoce la existencia de un aporte del causante, pero sí descalifica su relevancia con apego a la investigación administrativa, que contrario a lo esbozado en el líbelo genitor, sí fue realizada y con antelación a la adopción de tal determinación, para el caso por la firma COINSETEC LTDA (fl. 147 y ss).
La misma está conformada, además de los múltiples formatos diligenciados por los reclamantes, por la información recaudada ante el empleador del causante y en la visita domiciliaria efectuada, en la que además se tomaron las declaraciones de varios testigos. En su conjunto, de aquellos documentos claramente se establece que: El causante es hijo de los peticionarios, quienes a su vez son cónyuges entre sí. Para el año 2015, el señor Tomás contaba con 81 años y la señora Julieta tenía 76. El deceso ocurrió por causas de origen laboral cuando desapareció en una montaña mientras ejercía su actividad como geólogo y días después fue encontrado sin vida. Para la época de los hechos los demandantes únicamente habitaban con el afiliado fallecido en una casa ubicada en el conjunto residencial Los Libertadores que era propiedad de los reclamantes desde años atrás y sobre la cual NO recaía ningún tipo de gravamen (consúltese el certificado de libertad y tradición allegado). La progenitora era beneficiaria en salud de su cónyuge. Que el causante NO tenía compañera permanente, cónyuge o hijos, y colaboraba con los gastos de sus padres, además era quien estaba pendiente de ellos, los llevaba a citas médicas y reclamaba sus medicamentos. El salario del causante aproximadamente era $3.700.000 a la data del deceso.
Radicación n.° 100628 SCLAJPT-10 V.00 8 El progenitor recibía tres prestaciones económicas: la pensión gracia por valor de $644.350 para el año 2015; la denominada jubilación educación que para esa anualidad era de $680.642; y por parte de Colpensiones $1.100.896 más incrementos pensionales de $90.209. La sumatoria de aquellas asciende a $2.516.097.
Agregó que las declaraciones de algunos vecinos – María Ruby Mejía de Londoño, José Pablo Arbeláez Restrepo y Oscar Antonio Velásquez Puerta -, informaron que el causante vivía con sus padres y era la mano derecha en el hogar, el apoyo, el soporte, compartía o colaboraba con los gastos familiares, razón por la que dijo, el problema gravitaba en establecer «el peso del aportes del hijo que fallece y la relevancia [que] tenía en ese hogar, relevancia que se ve desdibujada NO sólo por el notable valor del ingreso del progenitor, sino además por el desconocimiento de las cifras por parte de los declarantes o de algún documento que refleje por los menos que los gastos de ese hogar eran superiores a los ingresos del padre del causante, y de esa manera avizorar la importancia de la ayuda del hijo fallecido».
Sostuvo que de la prueba en su conjunto, era palmaria la autosuficiencia de los reclamantes, pues sus gastos estaban conformados únicamente por alimentación, servicios públicos que para el 2015 ascendían a $172.000 según factura de EPM, predial anualizado y la administración cuyo monto se desconoce, así que conforme las reglas de la sana lógica con $2.516,097 era factible cubrirlos, aunado a que el incremento pensional reconocido al actor por cónyuge a cargo, implicó el trámite de un proceso en el que debió acreditar la dependencia económica de su esposa, sin que Radicación n.° 100628 SCLAJPT-10 V.00 9 ahora se pueda minimizar el valor de las tres mesadas pensionales que recibe Tomás Mario «catalogándolas como insuficientes», sin respaldo alguno. Consideró el colegiado, que no se podía manipular el sistema a conveniencia, mostrándose en un momento como dependiente de un miembro del núcleo y, posteriormente de otro, según se requiera, sólo para obtener un beneficio económico, seguidamente precisó que: Innegable resulta que lo que el causante sí les proporcionaba era calidad de vida, calidad que no se palpa en lo económico, sino en su presencia; aquellos padres contaron con la fortuna de vivir con un hijo que les proporcionó cuidados, estaba atento a cubrir todas sus necesidades, llevarlos al médico, realizar las diligencias ante la EPS, encargarse de asumir, a muto propio, ciertos gastos para que pudieran disponer libremente de algún porcentaje de las pensiones.
Empero, NO significa ello que por ir a pagar la factura del agua, por cancelar el impuesto predial, por caminar hasta un supermercado, el dinero proviniera de sus ingresos como geólogo, y no de la pensión que administraba. Y es que la prueba testimonial allegada al proceso, lo que sí refleja con claridad, es que el causante era exclusivamente el encargado NO de proveer, sino de administrar económicamente el hogar, pues ni la nieta, Ana Isabel, ni las hijas de los demandantes, Amalia y María Piedad, quienes declararon en este proceso, conocían cuanto gastaban en uno u otro rubro, tampoco los demandantes al absolver interrogatorio de parte, quienes por su avanzada edad ni siquiera son precisos en algunos aspectos, verbi gratia, el señor Tomás aduce que la pensión asciende a $200.000 y los gastos del hogar a $300.000, buscando una manera de negar la autosuficiencia; por su parte la señora Julieta arguye insistentemente que su hijo pagaba el canon de arrendamiento, pero se queda sin palabras o explicación elocuente cuanto confrontan sus contradicciones dado que la casa era propia, por lo menos para la época de los hechos.
Radicación n.° 100628 SCLAJPT-10 V.00 10 Puntualizó que las declaraciones de las 2 hijas de la pareja demandante y hermanas del causante – Amalia y María Piedad -, son incongruentes y en realidad reflejan desconocimiento de los manejos administrativos internos del núcleo familiar, pues afirmaron que la pensión de su progenitor era del mínimo legal cuando no era así, desconocen cuáles eran los medicamentos suministrados a sus padres y tampoco que valor tenían; los demás declarantes magnificaron la labor del causante como si fuera el único proveedor económico, desconociendo la existencia de las 3 pensiones del progenitor, a través de las cuáles no sólo se proveía lo de él, sino lo de su cónyuge, razones por las que concluyó que ninguno de los dos tenía derecho a la prestación de sobrevivientes y en consecuencia revocó la decisión de concederla a su progenitora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala «CASE TOTALMENTE» la sentencia del Tribunal, en cuanto «REVOCÓ» la de primera instancia, para en su lugar, en sede de instancia «efectúe la condena a la demandada de conceder y pagar a mis patrocinados TOMÁS MÚNERA y JULIETA HENAO la pensión de sobrevivientes impetrada» los intereses moratorios, la Radicación n.° 100628 SCLAJPT-10 V.00 11 indexación y las costas, o en su defecto «que se conceda la pensión a la madre sobreviviente JULIETA HENAO, como lo hiciera la primera instancia».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que será examinado a continuación. VI. ÚNICO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «por error de hecho». Como normas legales vulneradas, cita: […] los arts. 47 de la Ley 100 de 1993, Arts. 7, 9, 10 y 11 del decreto 1889 de 1994, concordantes con los Arts. 3 de la Ley 71 de 1988, arts. 5, 6, 7, 12 y 13 del decreto 1160 de 1989, arts. 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, arts. 1 y 2 de la Ley 113 de 1985 y arts, 1, 2, y 3 de la Ley 54 de 1990, Arts. 6º de la Ley 25/92, Arts. 1, 4, 6, 25, 26, 29, 42, 48, 53, 84 y 230 de la CN, en relación con los Arts. 467, 468 y 476 del C.S.T., Arts. 174, 177, 187, 197, 210, 213, 217, 218, 220, 228, 229, 249, 249, 250, 252, 253, 254, 258, 262, 268, 273, 279, 298 del C.P.C. y Arts. 60, 61 y 145 del C.P.L., dentro de la preceptiva del art. 51 del decreto 2651 de 1991.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo que, al momento de la causación del derecho a la pensión, los demandantes recurrentes en especial la señora JULIETA HENAO convivían con hijo Juan Rafael y dependían en forma parcial pero significativa de este. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no eran dependientes de su hijo fallecido Juan Rafael. 3) No dar por demostrado estándolo que los actores fueron Radicación n.° 100628 SCLAJPT-10 V.00 12 afectados en su subsistencia con la muerte de su hijo Juan Rafael.
Asegura que los anteriores yerros se cometieron por apreciar erróneamente: i) El interrogatorio de parte de Julieta Henao y Tomás Múnera (CD audiencia de trámite y juzgamiento), ii) la declaración extra juicio de Amalia y María Piedad Múnera (f.°. 19 y 20 cuaderno principal), iii) los testimonios de Amalia Múnera Henao, Piedad Múnera Henao y Ana Isabel Sierra Múnera (CD audiencia de trámite y juzgamiento) y, iv) recurso de reposición (f.°. 107 y ss cuaderno principal).
En la demostración, afirman que la hipótesis que se debe aplicar al caso tiene que ver con la dependencia económica de los padres y su modulación por la jurisprudencia, que lleva a reafirmar la tesis jurisprudencial de la negación de la dependencia absoluta por la parcial en la medida que no es necesario la acreditación del estado de absoluta necesidad o indigencia total.
Aluden y transcriben apartes de sentencias de esta Sala de Casación, en las que dice en «casos muy similares a este ha determinado que [el] aporte del causante puede ser parcial siempre y cuando no se genera autosuficiencia, como es el caso que nos ocupa donde el causante era el apoyo vital de los accionantes» (CSJ SL386-2023, CSJ SL3172-2023, CSJ SL2764-2023 y CSJ SL3175-2023).
Agregan que conforme la doctrina jurisprudencial, el mínimo vital de las personas no corresponde a un estado de situación económica mínima, sino a la situación concreta del Radicación n.° 100628 SCLAJPT-10 V.00 13 caso, lo que no significa que las personas lleguen al mínimo de subsistencia, sino a que puedan mantener la condición de vida que han desarrollado antes del deceso de quien dependían; en este asunto, se trata de dos adultos con su hijo que se ubicaban en vivienda estrato 4 y con necesidades adicionales sobre todo de salud y movilización. Consideran que su situación debió analizarse no sólo antes del fallecimiento del afiliado, sino después y, tener en cuenta las consecuencias vitales por la ausencia de su hijo en punto a las condiciones de vida y subsistencia, además de examinar si la ausencia del ser querido implicó cambios en su modo de vivir y en su situación personal, afectiva, social y obviamente económica.
Estiman que el colegiado se equivocó, pues a pesar de no desconocer que el causante ayudaba a sus progenitores, seguidamente plantea que tal auxilio no tenía relevancia por los ingresos de mesadas pensionales y el incremento pensional que recibía por cónyuge, aunado a que concluyó que era el causante quien siempre estuvo al cuidado de sus padres, con un estado de salud deficiente y era quien se encargaba de todos los asuntos del hogar.
Aseguran que conforme los interrogatorios de parte de los demandante, se comprobaba que el fallecido era el encargado de todos los gastos del hogar porque la pensión no alcazaba para mucho, además, les suministraba asuntos muy importantes como la medicina pre pagada, medicamentos no cubiertos por el POS, transporte, Radicación n.° 100628 SCLAJPT-10 V.00 14 administración, impuesto predial y todo lo que les permitiera una vida más cómoda, lo que se corroboraba con las testimoniales y declaraciones extra juicio arrimadas, al igual que con el recurso de reposición presentado contra la negativa a conceder la pensión de sobrevivientes.
Para finalizar, dicen que su vida y sus condiciones se han desmejorado «cuando debieron por lo menos mantenerse con un nivel de vida como el que les ayudaba a mantener su hijo», que la decisión cuestionada no tuvo la óptica de la defensa de unas personas mayores, de la tercera edad, que no ha sido protectora y que descuida la protección del más débil frente a cualquier consideración de tipo formal.
VII. RÉPLICA Colmena Seguros SA, resalta que el cargo formulado constituye apenas un conjunto de meras discrepancias en relación con el análisis probatorio desplegado por el ad quem, pero en modo alguno denota que la decisión resulte arbitraria o caprichosa. Afirma que en la providencia cuestionada el Tribunal desplegó un discurso argumentativo y razonable, para determinar con acierto que los progenitores del causante no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, de las pruebas practicadas se pudo establecer que no dependían del causante y que este, era un administrador de los recursos de su padre mas no proveedor en los gastos del hogar, que los aportes que hacía Múnera Henao no eran relevantes por Radicación n.° 100628 SCLAJPT-10 V.00 15 cuanto las pensiones que percibe Tomás Mario, resultaban suficientes para el sostenimiento del hogar.
Se remite a decisiones de esta Sala en punto a que la dependencia económica debe ser cierta, regular, periódica y significativa en relación con los ingresos totales de los beneficiarios para que se puede predicar dicha dependencia, lo que dice, no ocurre en este asunto (CSJ SL14923-2014, CSJ SL8406-2015, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL2117-2022).
VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la senda elegida es la indirecta, se reitera que no se discuten en casación los hechos reconocidos en el cargo, estos son: que el causante falleció en un accidente laboral el 9 de julio de 2015; sus progenitores requirieron a la demandada la prestación de sobrevivientes, la cual les fue negada porque no se probó la dependencia económica; el padre del causante es beneficiario de 3 prestaciones pensionales, así: la pensión gracia, la denominada jubilación educación y la de vejez por parte de Colpensiones que incluye los incrementos pensionales por cónyuge a cargo.
El Tribunal tuvo claro, que la dependencia económica con relación al hijo no tiene que ser total y absoluta, es decir, que los padres pueden recibir otra ayuda o contar con fuentes de ingreso adicionales, siempre que ello no les otorgue independencia financiera. Enfatizó en que, al pretenderse la prestación de sobrevivencia por muerte del hijo, era menester acreditar que la contribución de este era Radicación n.° 100628 SCLAJPT-10 V.00 16 representativa, de cara a los restantes recursos percibidos, lo que no ocurrió en este asunto, en la medida que lo que proporcionaba el fallecido a sus progenitores era calidad de vida, que no se cuantificaba en lo económico sino en su presencia, toda vez que aquellos contaron con un hijo «que les proporcionó cuidados» y realizaba aquellas diligencias que sus progenitores por su edad, no podían hacer.
De los testimonios y de las declaraciones de parte, coligió, que el causante «era exclusivamente el encargado NO de proveer, sino de administrar económicamente el hogar», pues con las 3 pensiones del progenitor, no sólo se proveía lo de él sino además lo de su cónyuge, de quién además percibía el incremento por personas a cargo, razones por las que concluyó que ninguno de los dos tenía derecho a la prestación reclamada.
Así las cosas, cumple recordar que esta Sala de Casación ha resaltado que esta exigencia de la dependencia económica de los padres en relación con el hijo fallecido, debe analizarse en cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de sus necesidades en condiciones dignas.
La Corte también ha precisado que no cualquier contribución, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, es indispensable que dependan económicamente de aquel. Radicación n.° 100628 SCLAJPT-10 V.00 17 De modo que, si bien no es total y absoluta, […] no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […] (CSJ SL4811-2014).
Ahora, también ha advertido que ante la circunstancia de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019).
Así entonces, por la orientación probatoria de la acusación, la Sala analizará los medios de convicción acusados como erróneamente apreciados por el fallador de segundo grado, a fin de establecer si se equivocó al concluir que los demandantes no dependían financieramente de su hijo Juan Rafael Múnera Henao. Sobre la evaluación del interrogatorio de parte, resulta necesario recordar que, solo puede tenerse como prueba calificada para fundar un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral, siempre que de él se haya obtenido confesión judicial, que sí tiene esa condición (CSJ SL1233- 2023 y CSJ SL1603-2023).
Radicación n.° 100628 SCLAJPT-10 V.00 18 No obstante, lo anterior, se cuestiona los interrogatorios que absolvieron los demandantes y recurrentes en casación, al advertir que de ellos se desprende una confesión, lo cual no es posible, toda vez que el artículo 191 del Código General del Proceso establece que la misma debe versar ��sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».
Por ello, se trata de un simple interrogatorio de parte, del cual no se extrae ninguna confesión a favor de la misma parte impugnante y por eso, no puede estudiarse por este mecanismo extraordinario. Igual ocurre en relación con las declaraciones extra juicio de Amalia y María Piedad Múnera, al igual que los testimonios que Amalia Múnera Henao, Piedad Múnera Henao y Ana Isabel Sierra Múnera rindieron en el juicio, en tanto, como esta Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia, entre ellas la sentencia CSJ SL386-2023, no son hábiles en casación. Por otra parte, en punto a la documental de folios 107 y 108 del cuaderno de las instancias, que contiene el recurso de reposición que presentó quien actuara como apoderada de los demandantes ante la demandada, ante la negativa de Colmena Seguros de conceder la pensión de sobrevivientes, pero de dicha prueba lo que se observa es el recuento de los antecedentes hechos desde la fecha del deceso hasta la negativa de otorgar la prestación reclamada, previa insistencia que dependían económicamente del causante Múnera Henao, sin embargo, de tal prueba en manera alguna Radicación n.° 100628 SCLAJPT-10 V.00 19 se puede comprobar la dependencia económica de los padres en relación con el hijo fallecido, razón por la que en ningún yerro incurrió el colegiado.
Ahora bien, no es de recibo la afirmación de los recurrentes referida a que la ausencia de su ser querido implicó una desmejora en sus condiciones de vida, las que se debieron mantener después del deceso de aquel, pues, aunque es incuestionable que se causa un perjuicio por el óbito del hijo que estuvo al lado de sus progenitores, los acompañó en todos sus quehaceres y les brindaba comodidades para mejorar sus calidades de vida, es indiscutible que aquellos bienestares eran adicionales en la medida que se suministraban por quien actuó como un buen hijo, sin embargo, ello no conduce a la acreditación de la dependencia económica en los términos que ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, más aún, cuando como en el presente asunto, se acreditó que el padre devenga 3 pensiones mensuales y, en una de ellas recibe incremento por cónyuge a cargo, con las que sufraga los gastos de su núcleo familiar.
Para finalizar, la Sala advierte que el Tribunal hizo un despliegue de sus facultades de libre apreciación de la prueba y autónoma formación del convencimiento, a partir de lo cual concluyó razonablemente que no estaba acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido. El colegiado, para formar su convencimiento, hizo uso de las reglas de la sana crítica que lo obligan a tomar su decisión con base en las pruebas allegadas al proceso; la Radicación n.° 100628 SCLAJPT-10 V.00 20 posibilidad de hacerlo así se la brinda el artículo 61 del CPTSS y salvo que el error que haya cometido el ad quem sea evidente, notable, protuberante, la sala debe aceptarlo como cierto.
En este caso no se observa esa clase de defecto. Por las razones así indicadas, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de los recurrentes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad opositora la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por JULIETA HENAO BOTERO y TOMÁS MARIO MÚNERA GONZÁLEZ contra COLMENA SEGUROS SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A0AA37FB9187C5BBB75453D47B86175405478074D141229AF7368F74D7214EED Documento generado en 2024-07-09