República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongeolitla N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1724-2023 Radicación n.° 91563 Acta 24 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del proceso seguido por MARTHA BEATRIZ ANGARITA ZERPA y MARÍA RUTHBY ACOSTA DE SILGADO el cual instauraron junto con AMANDA ELVIRA AVELLA LIÉVANO y SANTOS MIGUEL BECERRA PÉREZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Esta Corporación mediante sentencia CSJ SL4257- 2022, casó la sentencia del Tribunal, que absolvió a la accionada. Como razones de la decisión se tuvo en cuenta que el incremento de que trata el artículo 143 de la Ley 100 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91563 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994, debió aplicarse, por única vez, a la entrada en vigencia del Sistema de pensiones, con el objetivo de compensar la pérdida que significaba para los entonces pensionados, el incremento de la cotización en salud, antes del 4% y, desde el 1 de abril de 1994, del 12%, situación que, de acuerdo con los antecedentes del sub lite no aconteció. Así mismo, para mejor proveer, se ofició a la accionada Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. o quien haga sus veces, para que aportara certificación en donde se indicara el monto de la pensión que venía pagando antes del 29 de julio de 1998, a Martha Beatriz Angarita Zerpa, y del 1 de noviembre de 1999 a María Ruthby Acosta de Silgado, así como de los montos que pagó a cada una de ellas, en virtud de la compartibilidad con las pensiones reconocidas por el ISS a partir de esas fechas.
Se recibió el memorial (f.° 25 a 33 del cuaderno de la Corte). Una vez ordenado el traslado correspondiente, las partes no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES El a quo negó las pretensiones de la demanda, al razonar que la parte accionante no cumplió la carga de la prueba que le era exigible, que no allegó las documentales que respaldaran sus pretensiones; resaltó que la parte actora, edificó el proceso a partir de afirmaciones indefinidas; pero que en todo caso, al realizar los cálculos SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91563 correspondientes, dilucidaba que a los demandantes se les hizo un reconocimiento pensional superior, por lo que ningún desequilibrio económico se configuraba; insistió en la orfandad probatoria.
La parte accionante interpuso recurso de apelación, argumentó que la sentencia proferida por el juez de instancia, produjo un detrimento patrimonial desde que el ISS reconoció la prestación económica, como quiera que afectó la reconocida convencionalmente, que se afectaron derechos adquiridos, así como lo preceptuado en el artículo 53 Superior, que estableció el poder adquisitivo de las pensiones.
Valgan las razones esgrimidas en casación, para señalar que la pensión a cargo de la demandada deberá reajustarse a partir de la fecha en la que se les reconoció la prestación legal de vejez a las accionantes, tal como se solicitó en la demanda inicial, con fundamento en que por las anualidades anteriores la empresa asumió el pago del 8% directamente ante la entidad de salud, generándose el perjuicio económico una vez se compartió la prestación de jubilación con la asumida por el ISS.
Contrario a lo argumentado por la Empresa de Energía de Cundinamarca, el incremento de la pensión en la proporción en que se elevó la cotización en salud no prescribe, dado que guarda relación con el derecho a la seguridad social, el cual es imprescriptible. De ahí que puede ser reclamado en cualquier tiempo, y solo serán susceptibles SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91563 de prescripción trienal las diferencias pensionales que se deriven de la aplicación de tal ajuste.
Así se precisó en sentencia CSJ SL 20749-2017: No obstante la regla anterior, conviene advertir que el derecho en discusión, esto es, el aporte por salud, esta intrínsecamente ligado al derecho a la seguridad social, el cual, según la Carta Política, es imprescriptible, en razón de su naturaleza; de tal suerte que su reclamación puede darse en cualquier tiempo.
Ahora bien, ello no significa que las consecuencias de su aplicación estén ajenas a dicho fenómeno jurídico, como lo ha precisado la Sala al tratar el tema del reajuste de la pensión por la inclusión de factores salariales, aspecto sobre el que se modificó criterio en sentencia SL8544 -2016 de jun. 15 de 2016, rad. 45050, toda vez que «debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales»; de tal suerte que, con igual rasero, se debe proceder cuando se trata de un reajuste legal debido a la inclusión de un porcentaje dispuesto para compensar el perjuicio ocasionado con el cambio de porcentaje en el aporte a salud.
En otras palabras, el pensionado puede reclamar el reajuste de su pensión, en los estrictos términos establecidos por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en cualquier momento, pero las diferencias pensionales que de la aplicación de tal factor se originen, si se verán afectadas por la prescripción legal. En este caso, las demandantes solicitaron el reajuste ante la accionada el 22 de septiembre de 2014 (f.° 123 a 128), y la demanda se instauró el 26 de enero de 2015 (f.° 150 anverso).
Por tanto, las diferencias pensionales generadas tres arios antes de la referida reclamación, 22 de septiembre de 2011, se encuentran afectadas por la prescripción. En ese orden, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, deberá imponerse condena a favor de las SCLAJPT-10 V.00 4 '13 Radicación n.° 91563 demandantes en los siguientes términos: - Martha Beatriz Angarita Zerpa Tabla Desde Hasta Increment o Incre ment o Mesada con ajuste del 12% Valor mesada pagada Colpensiones Diferencia Pensiona! No Pagos Retroactivo pensiona! 29/07/1998 31/12/1998 8% $ 607.723,56 $ 562.706,00 Prescrito 01/01/1999 31/12/1999 17,68% $ 662.193,60 $ 562.707,00 01/01/2000 31/12/2000 16,70% $ 772.779,93 $ 656.679,00 01/01/2001 31/12/2001 9,23% $ 844.108,00 $ 717.290,00 01/01/2002 31/12/2002 8,75% $ 917.967,00 $ 780.053,00 01/01/2003 31/12/2003 7,65% $ 988.191,00 $ 839.727,00 01/01/2004 31/12/2004 6,99% $ 1.057.266,00 $ 898.424,00 01/01/2005 31/12/2005 6,49% $ 1.125.883,00 $ 956.732,00 01/01/2006 31/12/2006 0,055 $ 1.187.807,00 $ 1.009.352,00 01/01/2007 31/12/2007 4,85% $ 1.245.416,00 $ 1.058.306,00 01/01/2008 31/12/2008 4,48% $ 1.301.211,00 $ 1.105.718,00 01/01/2009 31/12/2009 5,69% $ 1.375.250,00 $ 1.168.633,00 01/01/2010 31/12/2010 7,67% $ 1.480.732,00 $ 1.258.267,00 01/01/2011 10/09/2011 2,00% $ 1.510.347,00 $ 1.283.432,00 11/09/2011 31/12/2011 0,00% $ 1.510.347,00 $ 1.283.432,00 $ 226.915,00 5 1.134.575 01/01/2012 31/12/2012 3,17% $ 1.558.225,00 $ 1.324.117,00 $ 234.108,00 14 3.277.512 01/01/2013 13/09/2013 3,73% $ 1.616.347,00 $ 1.373.507,00 $ 242.840,00 14 3.399.760 14/09/2013 31/12/2013 2,44% $ 1.655.786,00 $ 1.407.021,00 $ 248.765,00 14 3.482.710 01/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 1.687.908,00 $ 1.434.317,00 $ 253.591,00 14 3.550.274 01/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 1.749.685,00 $ 1.486.813,00 $ 262.872,00 14 3.680.208 01/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 1.868.139,00 $ 1.587.470,00 $ 280.669,00 14 3.929.366 01/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 1.975.557,00 $ 1.678.750,00 $ 296.807,00 14 4.155.298 01/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 2.056.357,00 $ 1.747.411,00 $ 308.946,00 14 4.325.244 01/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 2.121.749,00 $ 1.802.979,00 $ 318.770,00 14 4.462.780 01/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 2.202.375,00 $ 1.871.492,00 $ 330.883,00 14 4.632.362 01/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 2.237.833,00 $ 1.901.623,00 $ 336.210,00 14 4.706.940 01/01/2022 31/12/2022 5,62% $ 2.363.599,00 $ 2.008.494,00 $ 355.105,00 14 4.971.470 01/01/2023 30/06/2023 13,12% $ 2.673.703,00 $ 2.272.008,00 $ 401.695,00 7 2.811.865 Valor de la diferencia pensional de Martha Beatriz Angarita Zerpa 11/09/2011 al 30/06/2023 $52.520.364 -Ruthby Acosta de Silgado Tabla Desde Hasta Increment o Incre mento Mesada con ajuste del 12% Valor mesada pagada Colpensiones Diferencia Pensional No Pag os Retroactivo pensiona! 01/11/1999 31/12/1999 17,68% 8,00% $ 1.050.701,76 $ 972.872,00 $ 77.829,76 Prescripción01/01/2000 31/12/2000 16,70% $1.226.168,95 $ 1.135.342,00 $ 90.826,95 01/01/2001 31/12/2001 9,23% $ 1.339.344,00 $ 1.240.134,00 $ 99.210,00 SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91563 01/01/2002 31/12/2002 8,75% $ 1.456.537,00 $ 1.348.646,00 $ 107.891,00 01/01/2003 31/12/2003 7,65% $ 1.567.962,00 $ 1.451.817,00 $ 116.145,00 01/01/2004 31/12/2004 6,99% $ 1.677.563,00 $ 1.553.299,00 $ 124.264,00 01/01/2005 31/12/2005 6,49% $ 1.786.437,00 $ 1.654.108,00 $ 132.329,00 01/01/2006 31/12/2006 0,055 $ 1.884.691,00 $ 1.745.084,00 $ 139.607,00 01/01/2007 31/12/2007 4,85% $ 1.976.099,00 $ 1.829.721,00 $ 146.378,00 01/01/2008 31/12/2008 4,48% $ 2.064.628,00 $ 1.911.693,00 $ 152.935,00 01/01/2009 31/12/2009 5,69% $ 2.182.105,00 $ 2.020.468,00 $ 161.637,00 01/01/2010 31/12/2010 7,67% $ 2.349.472,00 $ 2.175.438,00 $ 174.034,00 01/01/2011 10/09/2011 2,00% $ 2.396.461,00 $ 2.218.947,00 $ 177.514,00 11/09/2011 31/12/2011 0,00% $ 2.396.461,00 $ 2.218.947,00 $ 177.514,00 5 $887.570 01/01/2012 31/12/2012 3,17% $ 2.472.429,00 $ 2.289.288,00 $ 183.141,00 14 2.563.974 01/01/2013 13/09/2013 3,73% $ 2.564.651,00 $ 2.374.678,00 $ 189.973,00 14 2.659.622 14/09/2013 31/12/2013 2,44% $ 2.627.228,00 $ 2.432.620,00 $ 194.608,00 14 2.724.512 01/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 2.678.196,00 $ 2.479.813,00 $ 198.383,00 14 2.777.362 01/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 2.776.218,00 $ 2.570.574,00 $ 205.644,00 14 2.879.016 01/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 2.964.168,00 $ 2.744.602,00 $ 219.566,00 14 3.073.924 01/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 3.134.608,00 $ 2.902.417,00 $ 232.191,00 14 3.250.674 01/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 3.262.813,00 $ 3.021.126,00 $ 241.687,00 14 3.383.618 01/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 3.366.570,00 $ 3.117.198,00 $ 249.372,00 14 3.491.208 01/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 3.494.500,00 $ 3.235.652,00 $ 258.848,00 14 3.623.872 01/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 3.550.761,00 $ 3.287.746,00 $ 263.015,00 14 3.682.210 01/01/2022 31/12/2022 5,62% $ 3.750.314,00 $ 3.472.517,00 $ 277.797,00 14 3.889.158 01/01/2023 30/06/2023 13,12% $ 4.242.355,00 $ 3.928.111,00 $ 314.244,00 7 2.199.708 Valor de la diferencia pensional de María Ruthby Acosta de Silgado 01/11/1999 al 30/06/2023 $41.086.428 En punto a los intereses moratorios reclamados, conviene precisar que la doctrina reiterada de la Corte había sido la de sostener que procedían, solo en el evento, en que hubiere mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando lo que se presenta es una actualización ordenada vía judicial; sin embargo, recientemente, al efectuar un nuevo estudio, esta Sala mediante sentencia CSJ SL3130-2020 modificó la anterior posición jurisprudencial, para determinar que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los mentados réditos cuando se trata SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91563 de reajustes pensionales.
Por lo tanto, habrá de imponerse condena por dicho concepto. En ese orden, las actoras tienen derecho al pago de los intereses moratorios pretendidos, los que deberá cuantificar la demandada desde la fecha en que se causó cada una de las diferencias y que no se encuentran prescritas y hasta el momento del pago de la obligación. Como resultado de lo dicho, la Sala revocará la decisión de primer grado, y en su lugar, condenará a la parte demandada a reconocer a las actoras Martha Beatriz Angarita Zerpa y María Ruthby Acosta de Silgado el reajuste de la mesada pensional de jubilación a su cargo, incrementándola en un 8% equivalente a la elevación de la cotización en salud dispuesta en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de julio de 1998 y 1 de noviembre de 1999, respectivamente.
De igual forma, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción, en relación con las diferencias pensionales generadas con anterioridad a septiembre de 2011 y se ordenará el pago de $52.520.364 a favor de MARTHA BEATRIZ ANGARITA ZERPA y de $41.086.428 para RUTHBY ACOSTA DE SILGADO, causadas al 30 de junio de 2023. Sin costas en la alzada, las de primer grado a cargo de la parte accionada.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91563 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. En sede de instancia RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día 11 de abril de 2019, y en su lugar, CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE CUDINAMARCA S.A. ESP hoy CODENSA S.A. ESP, a reconocer a las actoras MARTHA BEATRIZ ANGAFUTA ZERPA y MARÍA RUTHBY ACOSTA DE SILGADO, por una sola vez, el reajuste de la mesada pensional de jubilación a su cargo, en un 8% equivalente a la elevación de la cotización en salud dispuesta en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir de 29 de julio de 1998 y 1 de noviembre de 1999.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales generadas por el incremento ordenado, con antelación a septiembre de 2011.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar por concepto de diferencias pensionales causadas hasta el 30 de junio de 2023 a MARTHA BEATRIZ ANGARITA ZERPA SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91563 $52.520.364 y a MARÍA RUTHBY ACOSTA DE SILGADO $41.086.428.
CUARTO: CONDENAR a a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE CUDINAMARCA S.A. ESP hoy CODENSA S.A. ESP, a pagar a favor de MARTHA BEATRIZ ANGARITA ZERPA y MARÍA RUTHBY ACOSTA DE SILGADO los intereses moratorios pretendidos, que se deberán cuantificar desde la fecha en que se causó cada una de las diferencias pensionales que no se encuentran prescritas y hasta el momento en que se cancele la obligación.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENAISABEL-GODOY-FAJARDO GE P SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 9