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SL1724-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1295 de 1994Decreto 1771 de 1994Decreto 1886 de 2015Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2010Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1724-2022 Radicación n. 86968 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ERLICA YAMILE GUERRERO SÁNCHEZ, quien comparece en representación de ANDRÉS EDUARDO MAHECHA GUERRERO, WILSON ANDRÉS MAHECHA GUERRERO, Y SEUDY MICHELL MAHECHA GUERRERO;

MARLON SANTIAGO MAHECHA SOLIS, último que actúa a través de su representante legal LEIDY YINED SOLIS LÓPEZ, GLADYS STEFANNY MAHECHA CABALLERO, CUSTODIA DÍAZ Y FIDELIGNO MAHECHA OBANDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra MINERÍA TEXAS COLOMBIA S. A. Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Erlica Yamile Guerrero Sánchez, quien actúa como cónyuge y representante legal de Andrés Eduardo Mahecha Guerrero, Wilson Andrés Mahecha Guerrero, y Seudy Michell Mahecha Guerrero; Marlon Santiago Mahecha Solis, último quien concurre por intermedio de su representante legal Leidy Yined Solis López; Gladys Stefanny Mahecha Caballero; y Custodia Díaz y Fideligno Mahecha Obando, padres de Wilson Mahecha Díaz; promovieron demanda en contra de Minería Texas Colombia S. A., con el fin de que se declare que entre Wilson Mahecha Díaz y la demandada, existió una relación laboral en virtud de la cual el extrabajador devengó como último salario mensual la suma de $589.500.

Que dicho contrato terminó el 24 de marzo de 2014 debido al fallecimiento del trabajador en un accidente cuya ocurrencia es imputable al empleador debido a la «culpa suficientemente comprobada» derivada de la omisión en suministrar los elementos de seguridad necesarios para la ejecución de la labor contratada y el incumplimiento de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial.

En consecuencia, pidieron el reconocimiento, para cada uno de ellos, de la respectiva indemnización resarcitoria de los daños morales y «lo correspondiente por concepto de alteración de las condiciones de existencia» que se estiman, separadamente, en la suma de 100 SMLMV; perjuicios materiales, «expresado en lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro»; junto con la indexación, intereses corrientes Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 3 y moratorios, lo que resulte ultra y extra petita y costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Wilson Mahecha Díaz nació el 18 de diciembre de 1975; era casado, tenía cuatro hijos menores de edad escolarizados y una hija mayor de edad, integrando de esa forma un grupo familiar dentro del cual aportaba, con sus ingresos, a su sostenimiento y contribuía, además, con la manutención de sus padres.

Señalaron que el 11 de octubre de 2013, aquel suscribió un contrato de obra o labor con la empresa demandada para trabajar como obrero en el sector de la minería pactándose una remuneración mensual de $589.500. Informaron que el 24 de marzo de 2014 ingresó, a las 7:00 a.m. a la bocamina El Pirata en compañía de dos compañeros, «realizando la función de ampliación del túnel», momento en que se abrió una grieta de un subterráneo antiguo.

Los trabajadores reportaron dicha novedad al administrador del sitio, quien, como a las 10 a.m. envió a una persona para «medir el gas»; que una vez verificado establecieron que «no había peligro». Luego, «como a la 1:00 p.m. llevaron una bolsa para meter oxígeno que Wilson Mahecha ayudó a instalarla», produciéndose después el desmayo y muerte del empleado, cuyo cadáver fue visto a las 5:20 p.m. y entregado al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación a las 5:57 p.m., ello conforme a las expresiones obtenidas en la entrevista que, ante dicha Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 4 institución, rindió el Superintendente de Seguridad Ocupacional de la mina.

Indicaron que la empresa no contaba en el sitio de trabajo con equipo de primeros auxilios ni asistencia médica de urgencias, tampoco entregó al obrero los elementos de protección indicados en el «Sistema Nacional de Acreditación». Que una vez efectuada la inspección al cadáver se encontraron casco, linterna, guantes, elementos personales, además de tapabocas y tapa oídos en uno de sus bolsillos.

Adicionalmente, resaltaron, tomando como referencia el protocolo de necropsia, que hubo hallazgos que asociaban el fallecimiento a la inhalación de gases tóxicos y a la asfixia por confinamiento. Dijeron que el empleador pagó a Erlica Yamile Guerrero $976.832 por prestaciones sociales del trabajador. Señalaron que dicha empresa lo había afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y al de Riesgos Profesionales ahora Laborales, y subrayaron que a la fecha del fallecimiento el causante tenía 39 años de edad.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad demandada aceptó el salario pactado, la periodicidad en el pago, el cargo desempeñado, el ingreso del trabajador al sitio donde ocurrió el accidente, la instalación de una bolsa de oxígeno dentro de la mina, el pago de las prestaciones a la cónyuge del extrabajador y la afiliación al SGSSI y al «SRP».

Negó los demás hechos o expresó que no le constaban. Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 5 Se opuso a las pretensiones con fundamento en que, de acuerdo al informe rendido por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), el trabajador «actuó de manera libre y voluntaria el día de los hechos», lo que «generó su deceso al introducirse en un sector de corte de la mina abandonado, el cual estaba restringido y no habilitado para exploración y obtención de piedras preciosas».

Así, expresó que no había responsabilidad imputable a ella, pues el deceso ocurrió por descuido e imprudencia del empleado, en el «escenario de una causa extraña por el hecho exclusivo de la víctima». Sostuvo que cumplió las obligaciones y deberes secundarios de seguridad en las condiciones que le eran exigibles según la actividad desarrollada, que no existe causa para reparar perjuicios, pues la víctima contribuyó a la materialización del daño imputado mediante el «impredecible e irresistible descuido e imprudencia».

Agregó que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 216 del CST ni en la jurisprudencia para predicar la culpa patronal, pues afilió al trabajador al SGSSI y SRL, que cumplió las normas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la conformación del respectivo COPASO, acatando «todas y cada una de las medidas establecidas para garantizar a sus trabajadores […] la ejecución de sus actividades dentro de las más altas condiciones de seguridad y protección».

Así mismo, dijo que observó las obligaciones que, en este tipo de eventos, le eran exigibles, relacionadas con la Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 6 atención directa del caso, el acatamiento de las medidas de auxilio, el llamado a las autoridades competentes, el anuncio del deceso a los posibles reclamantes, la puesta en conocimiento de los hechos a la ARL y la disposición de mecanismos, directrices, pautas, reglamentos e instrucciones para contrarrestar las circunstancias implícitas al giro ordinario de las actividades de la empresa.

Resaltó que el extrabajador recibió la dotación necesaria para la ejecución de la labor, las capacitaciones sobre las funciones del cargo, respecto de la política de seguridad industrial de la empresa, las directrices frente al análisis de riesgos y las certificaciones de aptitud e identificación de peligros. Propuso como excepción previa la de prescripción, y como de fondo aquellas que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en los demandantes, pago, compensación, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin causa, y la genérica.

En la primera audiencia celebrada el 17 de mayo de 2018, el juzgado declaró no probada la excepción de prescripción, decisión que quedó ejecutoriada y en firme. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de septiembre de 2018 declaró la Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 7 existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 24 de marzo de 2014, y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante fallo del 15 de mayo de 2019 confirmó íntegramente la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar si en el proceso se acreditó la culpa del empleador en la situación que generó el fallecimiento del trabajador, respecto de quién sus causahabientes reclamaban la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

Luego de referirse al artículo 216 del CST y de resaltar que éste consagra dos exigencias que determinaban la indemnización de perjuicios, esto es, la culpa del empleador y la prueba de la misma, destacó que, desde la expedición del Decreto 3170 de 1964, el ordenamiento dispuso que el otorgamiento de las prestaciones -en su momento reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales- exoneraban al empleador de cualquier reparación, según lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo o el «derecho común» por causa del mismo accidente o enfermedad profesional.

Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 8 Aclaró que, en el evento de materialización de un riesgo laboral por un acto intencional, negligencia o culpa del empleador, procede el pago de dicha indemnización junto con las prestaciones que el Sistema otorga; que la ley no asignó a las Administradoras la obligación de determinar las consecuencias de la culpa patronal en la ocurrencia del infortunio laboral o de una enfermedad profesional, pero sí previó la subrogación del riesgo en las referidas entidades.

Se refirió a la regla contenida en el Decreto 1771 de 1994 que habilita a la ARL para repetir contra terceros por las contingencias profesionales hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dichas entidades, y con sujeción, en todo caso, al límite de la responsabilidad que obliga a dichos sujetos. También mencionó los lineamientos generales relativos a la organización y estructura del Sistema de Riesgos Laborales, según las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2010, resaltando el criterio jurisprudencial relativo a la pertinencia de la indemnización por perjuicios, conforme al cual, «debe estar totalmente comprobado que hubo una culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la situación que dio lugar al padecimiento de salud o la muerte del trabajador».

A continuación, estimó que la carga probatoria corresponde a quien pretende esa prestación resarcitoria (CSJ SL26126-2006, CSJ SL36046-2010, CSJ SL4686- 2018, CSJ SL2383-2018). Con base en dicho soporte normativo, adujo que para reconocer la indemnización plena Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 9 y ordinaria se requiere «la culpa suficiente comprobada del empleador, a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas».

Para desatar la controversia, se remitió al informe de la Fiscalía General de la Nación sobre la inspección técnica practicada al cadáver del trabajador el 24 de marzo de 2014, para indicar que el deceso ocurrió en la bocamina de la explotación de esmeraldas denominada «El Pirata» en el municipio de Quípama, Boyacá. Del protocolo de necropsia resaltó que el cuerpo fue hallado por el personal de seguridad de la empresa, a 15 metros del lugar asignado para ejecutar la labor contratada y que la causa del fallecimiento fue asfixia por confinamiento.

Del contrato de trabajo concluyó que las partes pactaron como obligación especial del trabajador la de acatar y cumplir de manera estricta la disposición sobre «exclusiones respecto de órdenes preventivas de accidentes». Así mismo, dijo que a partir del «perfil del cargo funciones y responsabilidades para obrero de mina», el extrabajador se comprometió a mantener el equipo de protección personal.

Luego mencionó el registro de capacitaciones sobre diferentes aspectos de seguridad minera y atmósfera peligrosa, las actas de entrevistas y testimonios de los diferentes trabajadores que se encontraban laborando en la mina el día del infortunio, así como el informe de accidente de trabajo y el concepto técnico emitido por Seguros La Equidad (folios 291 y 305 a 309) respecto del suceso, de los cuales no precisó los hechos que acreditaban.

Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 10 También resaltó que los testigos Carlos Mario Orjuela Carrillo y Orlando Murcia Calvo habían declarado que los trabajadores no podían ingresar a lugares que no estuvieran expresamente indicados para realizar la labor; que la zona de trabajo tenía delimitados aquellos puntos de donde no se podía pasar, destacó las expresiones sobre la desaparición del extrabajador y el posterior hallazgo del cadáver en un sitio lejano al punto de trabajo cuyo acceso estaba restringido.

Relató lo declarado por ellos frente al suministro de la dotación para desarrollar la labor y la verificación previa sobre su uso completo, la capacitación periódica frente a todos los aspectos de seguridad en la mina y la verificación, por parte de la empresa, de los niveles de oxígeno en los tramos cuyo tránsito sí estaba permitido. En extenso, el colegiado reseñó la prueba testimonial en los siguientes términos: Así como también, se recibieron las declaraciones de dos de los trabajadores que se encontraban el día del fallecimiento del empleado que laboraban con él en la mina donde ocurrieron los hechos.

Uno de ellos fue el señor Carlos Mario Orjuela Carrillo, quién manifestó que estuvo laborando en la mina como compañero de trabajo del señor Wilson Mahecha, y el día en que ocurrieron los hechos, como era de costumbre, recibieron asignación de tareas, que correspondieron a la exploración en uno de los túneles, informó que previamente al ingreso a la mina, se hizo la medición gases y el nivel de oxígeno, señaló que una vez asignado el frente de trabajo, se debe ingresar, sin que esté permitido hacerlo, a lugares que no estén expresamente indicado en la labor a realizar.

Sostuvo que, en este sentido, la empresa es muy clara y muy estricta en los motivos de seguridad. Reiteró que la zona de trabajo se encuentra delimitada a un punto del cual no se puede pasar. Manifestó que el trabajador fallecido de un momento a otro se desapareció, que al echarlo de menos iniciaron su búsqueda y encontraron una huella en un sitio de la mina donde no debía ingresar nadie por no estar autorizado, y Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 11 fue ubicado lejos del punto de trabajo asignado cuando ya éste había muerto.

Sostuvo el testigo, que siempre se le suministró la dotación para el desarrollo de la labor, y el capataz verificaba previamente al ingreso a la mina que todo la tuvieran completa. También informó, que antes de firmar el contrato de trabajo, se recibe una capacitación de un día sobre todos los aspectos de seguridad y esta charla se repite cada 10 días.

Finalmente dijo que los lugares denominados “gajos” de la mina transitables, están demarcados para saber por dónde se puede hacer el recorrido, porque en los lugares permitidos se verifica que se halle un buen nivel de oxígeno, y si hay alguna falla, se ordena de inmediato desalojar la mina. También se escuchó el señor Orlando Murcia Calvo, quien dijo haber laborado ese día como puntero de la cuadrilla, y que el día del accidente ingresaron en la mañana a la mina como parte de su labor, hicieron una explosión por la cual cayó una pared que dejó al descubierto un túnel donde no se podía transitar por no estar incluido en el recorrido, y no obstante a ello, cuando el señor Wilson desapareció del lugar de trabajo, fue encontrado en ese túnel al que no se tenía acceso, porque la tarea asignada para ese día era para ser realizada únicamente en el sitio en que se hizo la explosión y nada más, toda vez que el oxígeno solo se garantiza en la bolsa de aire que se crea por medio del ventilador para el respectivo túnel en que se va a laborar y al salirse del sitio demarcado se puede respirar aire contaminado.

Informó además que antes del ingreso al túnel se verifica que cada uno esté utilizando la dotación, así mismo, que el nivel de oxígeno esté conforme a lo previsto. Sostuvo que, en este caso, en el lugar donde debían laborar estaban con aire normal, pero para el lugar donde se fue Wilson, ya no había aire. Manifiesta que él se fue hacia ese lugar sin tener ninguna orden de hacerlo, al respecto, siempre recibieron capacitaciones en las que se enfatizaba que no se podía ingresar a ningún lugar distinto al asignado, pero el señor Wilson ignoró esa orden al ingresar a un lugar que no contaba con las condiciones adecuadas, y por eso no había sido autorizado el ingreso, que los compañeros al ir a buscarlo salieron mareados al respirar gases tóxicos.

Con base en el análisis conjunto de los referidos medios de prueba, el ad quem coligió que la demandada demostró que contaba con un «plan de seguridad» para el ingreso a la mina, que proporcionó los elementos de seguridad necesarios para desarrollar la actividad, que ejecutó las acciones relacionadas con control e inducción a los trabajadores para Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 12 realizar la labor en espacios subterráneos y que hizo las adecuaciones necesarias a los respectivos túneles para proveer aire respirable.

En síntesis, encontró que la sociedad demandada cumplió los requerimientos mínimos, que, en materia de seguridad industrial y laboral, le correspondían, y por ello, su conducta se adecuó a los lineamientos necesarios para ejecutar la actividad contratada. También sostuvo que fue el propio trabajador quién actuó con impericia al introducirse en un sector que estaba restringido e inhabilitado para el ingreso de trabajadores, y que, por ello, no se demostró la culpa patronal alegada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Los demandantes interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes demandantes pretenden que la Sala case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se condene a pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios conforme se solicitó en el libelo introductorio.

Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, enumerado como «primero», que es replicado y pasa a resolverse. VI. CARGO ÚNICO Los promotores del litigio acusan la sentencia de segundo de grado por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 (numeral 2°) y 216 del CST.

Al efecto denuncian que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: PRIMERO.- Haber dado por probado, sin estarlo, que la sociedad demandada MINERIA TEXAS DE COLOMBIA S.A. suministró al señor WILSON MAHECHA, los elementos de trabajo idóneos para la actividad contratada como minero en actividades subterráneas con nivel de riesgo (5).

SEGUNDO. - Haber dado por probado, sin estarlo, que la sociedad demandada MINERIA TEXAS DE COLOMBIA S.A. cumplió con los requisitos de seguridad industrial para la protección del trabajador WILSON MAHECHA, adoptó las medidas preventivas, de seguridad industrial, necesarias para evitar y prevenir, la ocurrencia de accidentes. TERCERO.- Haber dado por probado sin estarlo, la culpa exclusiva del trabajador WILSON MAHECHA como causal de exoneración de la culpa por parte del empleador.

En su criterio, dicen que el colegiado apreció erróneamente los siguientes medios de prueba: 1. Contrato de (sic), en cláusula DECIMA PRIMERA.OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR su numeral 2. 2. Certificación de la Agencia Nacional de Minería folio (87-89). Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 14 3. Documentos remitidos por parte de la Fiscalía General de la Nación y aportados al proceso. 4.

Inspección técnica a cadáver FPJ- 10 -de fecha 24-03-2014. folio (56). 5. Protocolo de necropsia N° 5 acta de inspección 154806000121201400030. folio (67-75). 6. La declaración, rendida en interrogatorio, del representante legal de la demandada, Sr MANUEL FERNANDO CASTELLANOS en donde manifiesta cuáles son los elementos de protección que le suministraron al señor WILSON MAHECHA (fallecido) y a sus trabajadores, como son casco, guantes, calzado, camiseta, linterna (record audio 23min 03seg y 27min audiencia 17/05/2018). 7.

La declaración rendida por el trabajador ORLANDO MURCIA de la demandada en donde manifiesta cuáles son los elementos de protección que le suministraron al señor WILSON MAHECHA (fallecido), como son guantes, casco, linterna. (record audio 57min 37seg audiencia 17/05/2018). 8. Verificación de Protocolo resolución 18-1406 de 2010 – MINMINAS. folio (300-304).

También señalan que el colegiado no apreció el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en particular la cláusula 12, numeral 33 (folio 214); la certificación de la Agencia Nacional de Minería (folios 87 a 89); la Inspección Técnica a cadáver FPJ-10 del 24 de marzo de 2014 (folio 56); el «Protocolo de Necropsia N° 5 acta de inspección 154806000121201400030» (folios 67 a 75); el interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada, ni la «Verificación de Protocolo Resolución 18-1406 de 2010 – MINMINAS» (folios 300 a 304).

Para sustentar el ataque indican que durante el trámite del proceso se demostró que la demandada no proporcionó los elementos de protección para laborar en actividad minera considerada «de riesgo V», ni proporcionó un ambiente seguro de trabajo para cumplir la obligación de salvaguardar la vida del obrero. Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 15 En su criterio, el juez de la alzada erró al entender que los elementos de protección suministrados por el empleador para la ejecución de la actividad contratada eran suficientes, y en «no hacer una distinción» referida a la minería subterránea, que exige instrumentos adicionales, los cuales no fueron entregados al trabajador.

En ese sentido, agregan que, el ad quem no valoró «lo esencial del hecho generador del deceso del trabajador», esto es, la provisión de un ambiente de trabajo seguro. Exponen que el fallador de segundo grado no revisó los «anexos documentales» como el contrato de trabajo, en concreto la cláusula 11, que describe las obligaciones especiales del empleador, ni la certificación aportada al proceso emitida la Agencia Nacional de Minería, mediante la cual se resolvió el interrogante referido al equipo y protección que debe proporcionar una empresa, dedicada a la explotación minera de esmeraldas a sus trabajadores, indicando que «para esta labor, […] el Decreto 1886 de 2015 por el cual se establece el reglamento de seguridad en las labores de minería subterráneas […] establece en el art. 23 […] el uso obligatorio del Autorescatador para cada trabajador (Resolución 368 del 26 de mayo de 2016 expedida por la ANM)».

Luego señalan que durante el transcurso del proceso el «AQUO y AQUEM, al momento de dictar sentencia, analizan el contrato de trabajo desde la cláusula DECIMA SEGUNDA.OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 16 su numeral 33»; y que en, la sentencia «se debió analizar inicialmente, si por parte de la demandada se cumplió lo establecido en el contrato de trabajo en su cláusula DECIMA PRIMERA.OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR su numeral 2».

Manifiestan que, con base en las pruebas citadas es dable colegir que la demandada era responsable de suministrar los elementos de protección necesarios para la ejecución de la actividad, así como de observar las medidas necesarias para la utilización de aquellos dentro del sitio de trabajo. Resaltan que, en el interrogatorio rendido por la representante legal de la demandada, aceptó la entrega de casco, linterna, botas, tapabocas y tapa oídos al trabajador, hecho que se ratifica con «la inspección técnica a cadáver realizada por la Fiscalía General de la Nación al señor WILSON MAHECHA DIAZ (folio 59)».

Alegan que dichos elementos «no eran los indicados para el desarrollo de la actividad minera, la cual representa el nivel máximo de riesgo tipo (5) y en caso de no contar con los mismos, de presentarse una eventualidad como la que sucedió no protegería la vida del trabajador». A continuación, transcriben los artículos 176 y 177 de la Resolución 2400 de mayo 22 de 1979 (sin indicar el órgano que la expidió), mediante los cuales se definen los equipos y elementos de protección que se deben proveer en los establecimientos a los trabajadores que estén expuestos a Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 17 riesgos físicos, mecánicos, químicos, biológicos, etc., para concluir que Wilson Mahecha no contaba, al momento de su muerte, con la indumentaria de protección necesaria para realizar su actividad, resaltando que ésta debía ser proporcionada por su empleador, como se demuestra con las documentales aportadas por la Fiscalía General de la Nación correspondiente a la data del deceso, las fotografías del cadáver y las practicadas por el personal médico que confirmó que la muerte se causó por asfixia por confinamiento.

Expresan su disentimiento frente a la conclusión del Tribunal relativa al control eficaz de los trabajadores por parte de la empresa accionada, pues en el plenario se acreditó que ésta no dotó de los elementos esenciales especiales para la protección del obrero, en especial el autorescatador, el que era obligatorio para ingresar al lugar de trabajo.

Por ello, aseguran, la demandada debió restringir el ingreso de Wilson Mahecha a la mina «El Pirata», así como el de los demás empleados, por no cumplir con las normas de protección y seguridad industrial. Sobre el particular, cuestionan que se imputara responsabilidad exclusiva a la víctima cuando no se suministraron los elementos necesarios para la protección de la vida; resalta que el riesgo por la exposición a gases tóxicos era previsible por el empleador.

Insisten en que «la medida idónea que debía adoptar la demandada ante un riesgo inminente que [ponía] en posible peligro la vida de sus trabajadores y las escasas medidas de protección Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 18 suministradas […] debió ser la restricción al sitio de trabajo hasta tanto no se verificara que no había ningún peligro», y que, por efecto de esta omisión, ocurrió la muerte del trabajador.

Subrayan, tomando como referencia las declaraciones de Orlando Murcia y Carlos Mario Orjuela, que a dichos trabajadores les fue dada la orden de no ingresar a un túnel contiguo a la mina en donde ocurrió la muerte de Wilson Mahecha, porque «posiblemente pudiera estar envenenado o con concentración de gases», lo cual implica que Minería Texas «ya tenía conocimiento de la grieta que había aparecido» en la mina «El Pirata», y así, podía «prever el peligro que se podía ocasionar en la vida de sus trabajadores» de ingresar al «gajo» o túnel encontrado.

Entonces, lo procedente, conforme a los protocolos de seguridad industrial, era «tomar las medidas de AISLAR Y HERMETIZAR, las zonas de posible riesgo, lo que no sucedió y por el contrario se permitió el ingreso a sus trabajadores horas más tarde, es decir, que la demandada asumió el riesgo que representaba». Igualmente expresan que el Tribunal no tuvo en cuenta el documento de la inspección realizada a la mina «El Pirata» por parte del funcionario de la Agencia Nacional Minera en la que se consigna dentro de sus apreciaciones, que al interior de la misma no existía control ni monitoreo permanente y continuo de gases.

Señala que dicha expresión, rendida por la autoridad competente, es contraria a las declaraciones y al interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada sobre los monitoreos constantes realizados en la Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 19 mina, que fueron unos de los pilares para exonerar de responsabilidad a la demandada.

Adicionan que el juez de la alzada basó la decisión absolutoria en la existencia de un Plan de Seguridad dentro de la empresa, sin detenerse a analizar el documento, cuyo contenido «no es claro para los trabajadores [ni] contempla explícitamente cómo ( ) se debe actuar en caso de alguna eventualidad»; que, contrario a las declaraciones rendidas por los trabajadores comparecientes, respecto de las medidas de seguridad, «la realidad muestra totalmente lo contrario, puesto que las instalaciones al interior de la mina no estaban dotadas siquiera de los equipos mínimos para prestar los primeros auxilios, ni del conocimiento por parte de los trabajadores de cómo actuar en caso de una eventualidad».

Resaltan que la muerte del trabajador ocurrió aproximadamente a las 2:00 p.m. y la Fiscalía extrajo el cadáver tres horas y veinte minutos después, «porque no se tenían los equipos necesarios para realizar dicha maniobra, siquiera para poder realizar obras de reanimación, que en el evento de tenerse hubieran podido salvar la vida» del obrero.

Cuestionan la decisión de segundo grado en cuanto concluyó, con base en las declaraciones de Orlando Murcia y Carlos Mario Orjuela, que el trabajador ingresó, sin autorización a un túnel cuyo acceso no era permitido, y por deducir, a partir de esa premisa, la culpa exclusiva de la víctima. Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 20 Si bien es cierto por parte de los trabajadores ORLANDO MURCIA Y CARLOS MARIO ORJUELA, los cuales rindieron su testimonio, declararon que se realizaron las mediciones antes de ingresar a dicho túnel y estas se encontraban normales, así mismo, según ellos, se realizaron con posterioridad, es decir en las horas de la tarde cuando se realiza su segundo ingreso del día la mina EL PIRATA.

Para este momento es decir el día 24 de marzo de 2012, en las horas de la mañana, la demandada MINERIA TEXAS COLOMBIA ya tenía conocimiento de la grieta que había aparecido(declaración ORLANDO MURCIA […]Y, así mismo, la demandada podía prever el peligro que se podía ocasionar en la vida de sus trabajadores con el ingreso al gajo túnel encontrado y esta lo asume permitiendo el ingreso de sus trabajadores a las instalaciones de la mina EL PIRATA, bajo la orden de no ingresar a dicho lugar porque este podía estar envenenado, según las declaraciones de los mismos trabajadores.

Y es que, según los protocolos de seguridad industrial, lo pertinente en este caso sería por parte del empleador, tomar las medidas de AISLAR Y HERMETIZAR, las zonas de posible riesgo, lo que no sucedió y, por el contrario, se permitió el ingreso a sus trabajadores horas más tarde, es decir, que la demandada asumió el riesgo que representaba. […] Para el H. Tribunal, la única prueba idónea para determinar la culpa del empleador son las declaraciones de los señores ORLANDO MURCIA Y CARLOS MARIO ORJUELA, en el entendido de que el señor WILSON MAHECHA, ingresó sin autorización a un túnel no autorizado y por eso se produce su muerte de ahí radica la culpa exclusiva de la víctima, con lo cual desconoce que otros medios de prueba pueden servir para demostrar la culpa del empleador Agregan que tal inferencia desconoció los otros medios de prueba pertinentes a demostrar la culpa patronal, como el interrogatorio realizado a la representante legal de la demandada cuando se refiere a los elementos de protección suministrados a los trabajadores, la inspección realizada a la mina por la Agencia Nacional Minera, y la certificación de la Agencia Nacional de Minería, respecto al suministro de esos mismos elementos de protección. Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 21 Después de reiterar diversos planteamientos expuestos a lo largo de la acusación expresan que, si el juzgador hubiera revisado «los puntos visibles al desarrollo del proceso» habría llegado a la conclusión de que la demandada no cumplió con sus obligaciones, y así, su decisión habría sido distinta.

Finalmente, plantean que la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento en que este ocurre por un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas.

VII. RÉPLICA La sociedad convocada a juicio se opone a la prosperidad del único cargo formulado. Para ello señala que el ataque adolece de diferentes errores formales. Así,expresa que los recurrentes no hicieron ninguna mención sobre los diferentes medios de prueba en los cuales se edificó la decisión confutada; en concreto, el perfil del cargo donde se relaciona el equipo de protección aplicable (folios 226 y 227), las capacitaciones sobre atmósferas peligrosas (folios 228 a 230), las entrevistas y testimonios con personas presentes el día del fallecimiento (folios 248 a 269), el informe del accidente de trabajo (folios 270 a 274), ni el concepto emitido por la ARL La Equidad (folios 289 a 291 y 305 a 309), y que, por ello, la acusación está, ineludiblemente, llamada al Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 22 fracaso.

Resalta tres conclusiones del colegiado que considera no fueron atacadas: la capacitación del trabajador para ejercer su labor, la adecuación de los respectivos túneles en los que se desarrollaban actividades para que éstos estuvieran provistos de aire respirable, y la impericia del empleado al entrar en un sector de acceso restringido a los trabajadores.

Dice que en el ataque no se especifica la forma en que se transgredieron los artículos 57 y 216 de CST; que no se indica, en forma detallada, sobre cuál de los documentos remitidos por la Fiscalía General de la Nación se estructura el yerro fáctico, pues apenas se incluye una enunciación genérica de ellos; que la certificación de la Agencia Nacional de Minería, la Inspección Técnica de cadáver, ni «la Necropsia» pueden ser considerados como pruebas calificadas para efectos de casación, a menos que se acredite la comisión de un yerro respecto de un medio apto; y que, los aspectos que ahora se plantean, no fueron objeto de apelación. En el plano sustancial esgrime que el contenido de la certificación emitida por la Agencia Nacional de Minería (ANM) resulta inocuo para los efectos del debate fáctico del presente proceso, pues ésta data del 23 de agosto de 2016, esto es, dos años después de ocurrido el suceso en el cual perdió la vida el trabajador; y, además, las preguntas formuladas por dicha entidad se responden tomando como Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 23 referencia normas posteriores, esto es, el Decreto 1886 de 2015 y la Resolución 368 del 26 de mayo de 2016 proferida por la referida Agencia. Agrega que la censura tampoco controvirtió la conclusión fáctica a la que arribó el ad quem, referida a que la mina tenía adecuaciones para que los respectivos túneles contaran con aire respirable; y que, cuestión distinta, es que el trabajador hubiese ingresado a un sitio no permitido; que no existe discordancia entre lo dicho por Orlando Murcia y Carlos Julio Orjuela en sus declaraciones y el contenido del acta contentiva de la visita realizada por la ANM, y que, en todo caso, el colegiado podía apreciar libremente todas las pruebas y arribar a una conclusión asignando total credibilidad a las declaraciones rendidas por quienes acompañaron al trabajador en el momento del suceso, razón por la cual no se advierte la existencia de un error grave o manifiesto imputable al Tribunal.

Señala que el acta suscrita por la ANM debe ser analizada en forma íntegra, y que en ella existe información que descarta la culpa patronal, conforme a diversos apartados que para el efecto transcribe. Por otro lado, la censura afirma que el empleador debía aislar y «hermetizar» las zonas de peligro o riesgo al interior de la mina, pese a que el colegiado estimó que el sitio donde ocurrió el deceso del obrero «se encontraba aislado y el acceso a ese lugar era prohibido; estando claramente demarcados los límites del frente o lugar de trabajo al interior de la mina en Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 24 donde las condiciones de trabajo y el suministro de aire eran seguros»; y que el cadáver había sido encontrado «cerca de 15 metros al interior de esa zona restringida o prohibida».

Finalmente, sostiene que los recurrentes no hicieron un desarrollo argumentativo frente a la presunta falta de claridad en el Plan de Seguridad de acceso a la mina; que la acusación se basa en alegatos puramente especulativos, apartados de las expresiones incluidas en la prueba testimonial, y que, en síntesis, dichas circunstancias impiden concluir que el juez de la alzada hubiera errado.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 25 se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Al analizar el cargo se puede advertir que presenta falencias de orden técnico que comprometen su prosperidad, tal y como pasa a explicarse: 1. En primer lugar se destaca que, para demostrar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, la parte recurrente denuncia en forma simultánea, la apreciación errónea y la omisión en la valoración de la certificación de la Agencia Nacional de Minería (folios 87 a 89); la Inspección técnica al cadáver del 24 de marzo de 2014 (folio 56), el Protocolo de necropsia (folios 67 a 75), el interrogatorio del representante legal y la verificación del protocolo de Resolución (folios 300 a 304).

Ello constituye un contrasentido, pues un medio demostrativo no puede haber sido valorado aunque con error, y, a su vez, no apreciado. Esa contradicción no puede ser subsanada por la Corte de manera oficiosa, dada la naturaleza rogada del recurso y por ello, no le es permitido elegir cuál es el verdadero motivo que generó el equívoco denunciado contra el Tribunal.

Así lo ha precisado esta Sala entre otras, en sentencia CSJ SL, 3 ag. 2005, rad. 24270, en la que explicó: Otra deficiencia del cargo es la de señalar de una prueba al mismo tiempo como apreciada erróneamente, y luego en el desarrollo del cargo que no fue apreciada por el Tribunal, porque resulta contradictorio ese doble señalamiento, e incide en que la Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 26 Sala no pueda elegir cuál fue el verdadero motivo que pudo inducir a los supuestos yerros del sentenciador.

Ello es lo que acontece en relación con la convención colectiva de trabajo que la enlista como equivocadamente valorada y luego señala que “no fue apreciada por el ad quem”. En ese orden, los únicos elementos de prueba respecto de los cuales no se incurre en la precitada contradicción serían: el contrato de trabajo en la medida que se individualizó la cláusula que fue apreciada con error (11) y aquella que fue omitida su valoración (12), los documentos remitidos por la Fiscalía General de la Nación (apreciación equivocada); y la valoración errónea de la declaración de Orlando Murcia. Sobre estos medios de acreditación se efectuará el respectivo pronunciamiento luego de indicar los demás dislates que se advierten en el cargo. 2.

Pese a que la parte recurrente elige la vía indirecta, dentro del recurso plantea, como sustento de su inconformidad, diversos aspectos ajenos al sendero fáctico, relacionados con: i) el error imputable al Tribunal por «no hacer una distinción» referida a la minería subterránea, la cual exige elementos de protección adicionales, en concreto, aquellos dispuestos en el Decreto 1886 de 2015, «el cual establece en el artículo 23, el uso obligatorio del Autorescatador para cada trabajador (Resolución 368 del 26 de mayo de 2016 expedida por la ANM)»; ii) la omisión en considerar que la indumentaria de protección suministrada, no era la indicada para el desarrollo de la actividad minera, pues ésta representa el nivel máximo de riesgo tipo V; iii) que la indumentaria de protección con que debió contar Wilson Mahecha, al momento de su muerte, y que tenía que ser Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 27 proporcionada por su empleador en los términos previstos por los artículos 176 y 177 de la Resolución 2400 de mayo 22 de 1979 (sin indicar el órgano que la expidió), debió ser similar a la que proveen los empleadores en aquellos lugares en donde los trabajadores están expuestos a riesgos físicos, mecánicos, químicos, biológicos, entre otros.

Como los anteriores argumentos entrañan la omisión del juez en aplicar diversas disposiciones, en concreto: el artículo 23 del Decreto 1886 de 2015, la Resolución 368 del 26 de mayo de 2016 expedida por la ANM; los artículos 176 y 177 de la Resolución 2400 de mayo 22 de 1979, y la norma que define la obligación patronal en el evento de la ejecución de actividades que representan un riesgo tipo v), es claro que tales reparos corresponden al sendero jurídico.

Recuérdese que cuando se acusa la sentencia por la vía indirecta, lo que se pretende es demostrar un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por la errada valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica. Así, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684).

Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 28 3. De otro lado, del ejercicio comparativo entre las premisas fácticas desarrolladas como sustento de la decisión atacada, y los argumentos sobre los cuales se edifica la censura, se puede apreciar que el cargo dejó libre de ataque una de las inferencias esenciales a las que llegó el ad quem con respecto a la ejecución de actividades por parte del empleado, y que lo condujeron a descartar la culpa del empresario.

En concreto, la parte recurrente no debatió que el trabajador hubiera ingresado a un sitio cuyo acceso estaba prohibido, ni el hallazgo del cadáver que se hizo a 15 metros del sitio de trabajo, hechos que, en criterio de la Sala, el Tribunal esbozó como indicativos de la presencia del extrabajador en un lugar diferente al de trabajo y que motivaron su conclusión de que el infortunio que produjo la muerte del causante se dio por su propia culpa al ingresar a un sitio que no contaba con las condiciones apropiadas y que por ello estaba señalizado como prohibido.

Entonces, al no haber atacado una de las principales inferencias del Tribunal en que edificó su decisión, se impone insistir en la carga que existe respecto del recurrente, de atacar todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales el juez edifica la sentencia, pues solo así es posible quebrar la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones judiciales.

Se trata de una exigencia de carácter lógico, cuya inobservancia genera la inocuidad del ataque, tal como se precisó en CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 29 los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. (Subraya la Sala).

Lo anterior permite concluir que la acusación resulta exigua, en la medida que no se controvierte ese pilar fundamental referido a la ejecución de actividades en un sitio diferente de aquel expresamente señalado por el empleador para la realización del objeto contractual. 4. Por otro lado, la Sala encuentra que en el cargo se trae un medio nuevo en casación relacionado con la culpa del empleador, y se argumenta frente al hecho de que se constató que Wilson Mahecha Díaz ingresó a un sitio no permitido, para indicar que lo procedente, conforme a los protocolos de seguridad industrial, era «tomar las medidas de AISLAR Y HERMETIZAR, las zonas de posible riesgo, lo que no sucedió y por el contrario se permitió el ingreso a sus trabajadores horas más tarde, es decir, que la demandada asumió el riesgo que representaba».

No obstante, en la demanda inaugural se hizo radicar la culpa en que la empresa no contaba con equipo de primeros auxilios ni asistencia médica de urgencias en el sitio de trabajo; que no entregó al obrero los elementos de protección indicados en el «Sistema Nacional de Acreditación»; y en que, una vez efectuada la inspección al cadáver se Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 30 encontraron casco, linterna, guantes, elementos personales, además de tapabocas y tapa oídos en uno de sus bolsillos.

Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en providencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: «De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […]» Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” En similar sentido, se ha pronunciado esta corporación en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL9584-2017 y la CSJ SL8546-2017.

Así las cosas, dado que en la demanda extraordinaria se incluye un hecho nuevo, resulta imposible efectuar pronunciamiento sobre este tópico, debido a la existencia de Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 31 una restricción normativa que impide analizar asuntos no debatidos en las instancias. Ahora, si el defecto anterior se pudiera excusar en la medida que la parte actora indica que, aun admitiendo la culpa del trabajador en el infortunio, ello no descartaría la responsabilidad del empleador por cuanto no se pueden compensar las culpas, aspecto que en materia laboral es así, lo cierto es que, para que ello ocurra, la culpa del empleador debe haberse demostrado previamente.

Los defectos identificados, dado su carácter insubsanable, serían suficientes para abstenerse de estudiar la acusación. Pese a ello, lo cierto es que los únicos medios que pueden ser analizados, debido a que no se encuentran afectados por ninguna de las circunstancias antedichas, esto es, el contrato de trabajo (cláusulas 11 y 12), y los documentos remitidos por la Fiscalía General de la Nación, que tampoco acreditan la culpa del empleador como lo asegura la censura.

En primer lugar, con base en el contrato de trabajo suscrito entre Minería Texas S. A. y Wilson Mahecha Díaz el 11 de octubre de 2013, documento aportado tanto con la demanda, como en su contestación (folios 34 a 45 y 210 a 221), el colegiado concluyó que las partes pactaron como obligación especial del trabajador la de acatar y cumplir de manera estricta las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o enfermedades.

Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 32 En la primera cláusula denunciada como prueba indebidamente apreciada (folio 38) se pactó bajo el siguiente tenor literal: DÉCIMA PRIMERA OBLIGACIONES ESPECIALES DE EL (sic) EMPLEADOR - Además de las obligaciones legales y reglamentarias, EL EMPLEADOR se obliga a: […] 2) Suministrar a el (sic) trabajador todos los implementos necesarios para la prestación de sus servicios en forma eficaz.

Así mismo, la siguiente estipulación denunciada como no valorada (folio 40) se acordó en los siguientes términos: DÉCIMA SEGUNDA. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. - Además de las obligaciones legales y reglamentarias EL TRABAJADOR se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones. […] 33) No descuidar ni abandonar el lugar de trabajo, para realizar actividades diferentes a las derivadas del cumplimiento del objeto previsto en el presente contrato.

Con respecto a la primera disposición contractual denunciada por apreciación errónea, hace notar la Sala que, en ninguna parte de la sentencia, el ad quem negó que el empleador fuera responsable de suministrar al trabajador los elementos necesarios para la ejecución de la labor contratada, y por ello, resulta inexistente el error que le imputa la censura.

Tal conclusión se realiza, sin que la Sala pueda definir que los elementos de trabajo o de protección debían ser de diferente naturaleza, según lo consideró la censura en su acusación y con fundamento en un variado Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 33 compendio normativo, dado que ello supone una argumentación jurídica ajena a la senda elegida en el cargo.

Por el contrario, y así no se dijera expresamente, de la lectura de la sentencia confutada es dable inferir que el ad quem consideró que el empleador demandado era responsable de suministrar los elementos de protección para la ejecución de la labor contratada. Cuestión distinta fue que, con base en los demás elementos de prueba recaudados, encontrara que la empresa cumplió con todas las obligaciones respectivas en materia de seguridad y salud en el trabajo, en particular, el suministro de elementos de protección (además de capacitación, monitoreo, acciones preventivas, entre otros); y que, además, el suceso ocurrió por la responsabilidad exclusiva de la víctima.

Ahora, en relación con el acuerdo plasmado en el numeral 33, cláusula 12, del contrato, los demandantes no cumplen con el deber de argumentar en qué consistió el error fáctico que cometió el Tribunal, ni en qué forma éste incidió en la decisión finalmente adoptada. Sobre el particular se debe resaltar que, en la acusación, los recurrentes ni siquiera identifican un error producto de la omisión del juez de la alzada en apreciar esta cláusula referida a las obligaciones contraídas por el empleado en virtud del acuerdo que reguló el nexo laboral.

Al efecto, basta remitirse a la lectura de la demanda extraordinaria, en donde, se denuncian tres errores sobre diferentes tópicos del litigio como: el suministro de elementos Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 34 de protección, el cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y la culpa del obrero. Como se observa, ninguno tiene relación con el acuerdo contractual suscrito entre Minerías Texas y el ex trabajador.

Ahora, en la demostración del cargo, las únicas afirmaciones que sobre el apartado del documento denunciado se incluyen, se encuentran referidas a que: «durante el transcurso del proceso el AQUO y AQUEM, al momento de dictar sentencia, analizan el contrato de trabajo desde la cláusula DECIMA SEGUNDA.OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR su numeral 33»; y que en, la sentencia «se debió analizar inicialmente, si por parte de la demandada se cumplió lo establecido en el contrato de trabajo en su cláusula DECIMA PRIMERA.OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR su numeral 2».

En consecuencia, dado que los censores no identifican un error imputable al juez de la alzada relativo a la omisión en la apreciación de la cláusula 12 (numeral 33), y tampoco desarrollan la argumentación pertinente a su demostración, la Sala no puede emitir pronunciamiento sobre este apartado del contrato y tampoco apreciar equívoco alguno del Tribunal.

De otro lado, en relación a los documentos remitidos por la Fiscalía General de la Nación, sumado a que en la acusación no se hace una relación especifica de aquellos presuntamente expedidos por dicha entidad, y que se reputan como apreciados en forma indebida, los recurrentes Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 35 tampoco presentan un ejercicio argumentativo para demostrar la manera en que fueron apreciados por el colegiado, la explicación sobre la relación entre el defecto fáctico y la conclusión alcanzada en la decisión atacada, y la indicación de aquello que las pruebas denunciadas realmente muestran, conforme a los parámetros definidos por esta corporación, cuando se acusa un error de hecho (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).

Esa omisión impide entonces, efectuar un pronunciamiento sobre esta documental. Conforme al anterior análisis, es claro que el colegiado no incurrió en ninguno de los yerros fácticos endilgados, con base en el análisis del documento sobre el cual se puede emitir pronunciamiento. Lo anterior impide abordar el análisis de la testimonial de Orlando Murcia, dado que ésta no corresponde a un medio de convicción calificado para acudir en casación, pues no se encuentran incluidos en los mencionados por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que se acredite la existencia de un dislate valorativo en relación con una prueba calificada, situación que aquí no ocurre.

Por lo anterior, se insiste, dadas las deficiencias insalvables en la acusación frente a los restantes medios probatorios, que entremezcla argumentos fácticos y jurídicos, que incluye hechos no discutidos en el trámite de las instancias, que no ataca todos los pilares sobre los que se basó la sentencia; y que, en últimas, tampoco existe error Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 36 en la valoración de los medios probatorios respecto de los cuales es factible realizar un estudio de fondo, el cargo no puede prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los y las recurrentes demandantes. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique por el juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERLICA YAMILE GUERRERO SÁNCHEZ, quien actúa en representación de ANDRÉS EDUARDO MAHECHA GUERRERO, WILSON ANDRÉS MAHECHA GUERRERO, Y SEUDY MICHELL MAHECHA GUERRERO;

MARLON SANTIAGO MAHECHA SOLIS quien comparece a través de su representante legal LEIDY YINED SOLIS LÓPEZ, GLADYS STEFANNY MAHECHA CABALLERO, CUSTODIA DÍAZ Y FIDELIGNO MAHECHA OBANDO contra MINERÍA TEXAS COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.°86968 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.