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SL1724-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1724-2021 Radicación n.° 81951 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA NANCY SANTACRUZ ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Aura Nancy Santacruz Romero llamó a juicio a Colpensiones, para que se condenara a reliquidar la pensión de vejez a partir del 30 de enero de 2008, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90 % del IBL de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 Radicación n.° 81951 SCLAJPT-10 V.00 2 años, por ser beneficiaria del régimen de transición; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, lo que se encontrara demostrado y las costas.

Relató, que el 10 de abril de 2007, solicitó la pensión de vejez ante el ISS; que le fue reconocida bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; que mediante la Resolución n.° 20066 del 9 de mayo de 2008, se le incluyó en nómina de pensionados a partir del 1° de junio del mismo año, con una mesada de $1.345.035, correspondiente a una tasa de remplazo del 78.65 %.

Dijo, que el 25 de julio siguiente pidió reajuste de la prestación; que su petición fue resuelta mediante Resolución n.° 037853 del 21 de agosto de 2008; que el 28 de julio de 2010, nuevamente radicó derecho de petición, solicitando la reliquidación de la pensión; que al no obtener respuesta acudió a la jurisdicción ordinaria «solicitando el reconocimiento de la pensión por aportes»; que mediante fallo del 12 de agosto de 2011, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad a reconocer la pensión reclamada; que en cumplimiento de lo ordenado, la prestación le fue reliquidada a partir del 30 de enero de 2008, en cuantía inicial de $1.645.438,oo.

Expuso que, sumadas las semanas cotizadas, incluidas las que reflejaban simultaneidad de tiempo público y privado, arrojaba un total de «11.711 días (1.673 semanas)»; que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de Radicación n.° 81951 SCLAJPT-10 V.00 3 pensiones, contaba más de 35 años y más de 15 de servicios, cumpliendo los 55 el 21 de enero de 2007; que al 25 de julio de 2005, tenía más de las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 (1.539); que efectuó su último aporte al sistema general de pensiones el 29 de enero de 2008; que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida; que tenía derecho a que se le tuviera en cuenta todo el tiempo cotizado, esto es, tanto el público no cotizado al ISS, como el que sí lo fue, al tenor de lo señalado en la sentencia CC SU769-2014; que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 17, cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos tuvo como ciertos, la solicitud de la prestación y el reconocimiento de la misma; el proceso que adelantó la actora solicitando la pensión por aportes; el fallo que condenó al reconocimiento de la misma; el cumplimiento de tal determinación, mediante la Resolución n.° GNR 24095 de 2015, junto con la reliquidación de la prestación a partir del 30 de enero de 2008, en cuantía de $1.645.438; algunos de los tiempos públicos que laboró, aclarando que no aportó con la demanda las certificaciones laborales de los mismos, emitidas por el correspondiente empleador; la fecha de nacimiento; su calidad de beneficiaria del régimen de transición; la fecha del último aporte y la reclamación administrativa.

Respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, inexistencia del cobro Radicación n.° 81951 SCLAJPT-10 V.00 4 de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 60 a 70, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de febrero de 2017, absolvió y condenó en costas (acta f.° 110 en concordancia con el CD f.° 109, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2017, confirmó la de primer grado.

Indicó, que determinaría si había lugar a reliquidar la mesada de la demandante en aplicación de la sentencia CC SU769-2014 y, de ser ello posible, examinaría si había lugar al reconocimiento de intereses moratorios. Expuso que la actora obtuvo mediante sentencia judicial, que se le reconociera la pensión en aplicación de la Ley 71 de 1988, por haber laborado tiempos públicos y presentar cotizaciones al ISS; que en razón a ello le fue reliquidada la prestación, inicialmente concedida con fundamento en la Ley 100 de 1993, por lo que «la aplicación del régimen de transición a la pensión de la actora es cosa juzgada».

Radicación n.° 81951 SCLAJPT-10 V.00 5 Reflexionó, en torno a la reliquidación que ésta solicitaba, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a fin de obtener una tasa de remplazo del 90 %, que por ser beneficiaria del régimen de transición, contaba con la expectativa de pensionarse ya fuera con dicha norma, con la Ley 33 de 1985 o con la Ley 71 de 1988; que precisamente por ello se le aplicó esta última, dados los tiempos públicos y cotizaciones al ISS que realizó, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Indicó que, en reiterada jurisprudencia como por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42681; CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 42860 y CSJ SL, 26 oct. 2016, rad. 49596, la Corte había señalado que para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, solo se podían contabilizar las semanas efectivamente cotizadas al ISS, por cuanto así lo regulaba la misma norma, a lo cual se sumaba que, dentro del régimen de transición, existía la Ley 71 de 1988, que permitía la acumulación de dichos tiempos.

Explicó, que teniendo en cuenta ese marco normativo, en efecto, la demandante cotizó 570.10 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, lo que permitía la aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, al cumplir los 55 años de edad en el 2007; que no obstante, la tasa de reemplazo a aplicar era de 48 %, la cual era significativamente inferior a la señalada por la Ley 71 de 1988 (75 %); que de todas maneras, al realizar una relectura de la sentencia CC SU-769-2014, así como de las CC C-88- 2017 y CC T-194-2017, encontraba, Radicación n.° 81951 SCLAJPT-10 V.00 6 […] que la sumatoria de dichos tiempos para el reconocimiento de prestación, era excepcional, como lo señalo el Juez de primera instancia, (únicamente con el fin de amparar derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna de las personas, sin que se pueda extender estas prerrogativas a quienes ya gozan de una pensión de vejez o de jubilación reconocida con arreglo a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 […] o de la Ley 71 de 1988, para pretender ahora una eventual reliquidación de sus prestaciones, ya que en ese sentido no estaría protegiendo los derechos fundamentales ya aducidos, pues el afiliado ya está pensionado y no se puede predicar que se encuentre en una situación que merezca protección), sin que se advierta de su lectura que su aplicación se extiende para obtener otros beneficios».

Coligió, que no se estaba desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional señalado en la referida sentencia, «[…] porque no se trataba de la sumatoria de tiempos para el reconocimiento de tiempos de la pensión sino, para aprovecharse de una interpretación que no se acompasaba con lo señalado en la norma que consagra el régimen de transición a fin de obtener una taza de reemplazo superior».

Enfatizó, que ello constituiría un abuso del derecho, ya que tal como se señaló en sentencia CC C-258-2013, este se da cuando, entre otras circunstancias, se aprovecha «aquel que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue»; que para el caso el objetivo dicha interpretación, se daba en aras de que se obtuviera el reconocimiento del beneficio pensional y no de obtener reliquidaciones.

Agregó, que aplicaba el precedente de la Corte Suprema de Justicia, que había señalado de manera reiterada, Radicación n.° 81951 SCLAJPT-10 V.00 7 […] que los tiempos a contabilizar para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 son los cotizados al ISS, porque dentro de las normas del régimen de transición se encuentra la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de tiempos públicos y privados para acceder a la prestación de vejez, aunado a que la regla de inescindibilidad comporta la imposibilidad de «utilizar fraccionadamente las normas pensionales para acoplarlas a la situación que mejor convenga al demandante» tal como lo señaló en las sentencias […] 48182 de 22 de mayo de 2015 y 39036 del 24 de abril de 2013.

Aclaró, que con dicha posición no se vulneraba el principio de favorabilidad y era la interpretación que recogía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «cuando se señalaba que se respeta de la norma anterior el tiempo de servicio semanas cotizadas sin que, se permita la comunidad de regímenes anteriores para escoger de cada uno lo más favorable y desechar lo que no favorezca»; que además la aplicación del precedente vertical, había sido reconocido en la sentencia CC C836-2001; que en tales condiciones, al no proceder la reliquidación no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, dado el carácter accesorio de dicha pretensión. Concluyó, que había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, dado que no se encontraban los supuestos para realizar la reliquidación implorada (acta f.° 138 concordancia con el CD f.° 137, cuaderno del Tribunal).

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81951 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue, que la Sala case la sentencia recurrida, […] y una vez en sede de instancia, se revoque totalmente la […] de primera y segunda instancia (sic) y en su lugar se condene a reliquidación de la pensión de vejez a partir del 30 de enero de 2008, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 90 % del ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez (10) años cotizados, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (f.° 3 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la Ley, «en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la CP; en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990, y 21 del CST».

Afirma, que no discute los hechos que tuvo por probados el sentenciador de la alzada, en especial su calidad de pensionada, ni su condición de beneficiaria del régimen de transición de artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el punto central del derecho debatido, es la interpretación de la sentencia CC SU-769-2014, toda vez que el Tribunal confirmó la negativa de la reliquidación de la pensión de Radicación n.° 81951 SCLAJPT-10 V.00 9 vejez, bajo el entendido que no resultaba procedente computar los tiempos públicos no cotizados al ISS, para dar aplicación al Decreto 758 de 1990.

Destaca, que al efectuar la suma total de tiempos, […] acumula […] 1.673 semanas para que se le reconozca la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 y así aplicar una tasa de reemplazo equivalente al 90 % del ingreso base de liquidación teniendo en cuenta los últimos diez (10) años cotizados, debidamente actualizados, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se [le] vulneró el principio de favorabilidad en materia laboral, pues tanto el A quo como el Ad quem omitieron la liquidación más favorable (sic) a [sus] intereses […].

Reproduce apartes de las sentencias CC SU-769-2014; CSJ SL2442-2018 y CE, 15 ag. 2016, rad. 11001-03-15-000- 2016-01334-01 y manifiesta que el cargo debe prosperar (f.° 6 a 8, ibidem). VII. RÉPLICA Solicita desestimar el ataque, en vista que la recurrente formula el alcance la impugnación de manera inapropiada. Indica que, en todo caso, el Tribunal, entre otros argumentos, sostuvo que la sentencia CC SU-796-2014 contempló supuestos fácticos diferentes a los que acá se discuten, pues abordó exclusivamente el reconocimiento de la pensión mínima para permitir que personas sin pensión pudieran acceder a una prestación económica, sumando tiempos públicos y semanas cotizadas al ISS, bajo el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que en nada sustenta la Radicación n.° 81951 SCLAJPT-10 V.00 10 posibilidad de reliquidar pensiones bajo ese mismo argumento, máxime que la Ley 71 de 1988 era el régimen jurídico anterior al cual venía afiliada la demandante, sobre el cual había iniciado otro proceso para obtener la reliquidación de la pensión por aportes.

Precisa, que el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL4457-2014, es absolutamente claro para negar la reliquidación pretendida, el cual, sumado al principio de inescindibilidad o conglobamiento de la ley, del artículo 21 del CST, impide fragmentar las disposiciones legales y tomar de ellas lo más favorable o utilizar las contenidas en un régimen normativo distinto al elegido.

Estima, que la impugnante pretende, en contravía de todos los principios y reglas de la hermenéutica jurídica, el reconocimiento de la pensión, sumando tiempos públicos y privados con base en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pero para establecer el monto de la pensión, se apoya en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el cual fija una tasa de reemplazo superior (f.° 11 y 12, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Precisa la Sala, que a pesar de que el cargo presenta algunos errores de técnica, como lo alerta la oposición, en razón a que: i) en el alcance de la impugnación pide la casación de la sentencia recurrida y al tiempo su revocatoria; ii) introduce planteamientos fácticos en un ataque encaminado por la vía directa, iii) hace cuestionamientos a la Radicación n.° 81951 SCLAJPT-10 V.00 11 decisión proferida por la primera instancia y, iv) colisiona sub motivos de infracción legal, tales desatinos no impiden el control de legalidad de la sentencia impugnada.

Así se dice, pues analizados íntegramente los elementos del recurso extraordinario, al tenor de lo expuesto en las sentencias CSJ SL7267-2015; CSJ SL1548-2018; CSJ SL033-2018; CSJ SL2223-2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020, es posible desentrañar el querer de la impugnación y prescindir de los cuestionamientos indebidamente censurados, sin comprometer su estimación. Además, también resulta viable, según lo adoctrinado en las providencias CSJ SL10453-2016 y CSJ SL2600-2018, analizar el conflicto en perspectiva del esquema argumentativo del cargo, que no del sub motivo de infracción que señala la proposición jurídica del ataque.

Tal la afirmación porque: i) el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa que se le adjudica en el último elemento y, ii) en síntesis, lo que la censura denuncia es que el sentenciador interpretó con error los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, al concluir que no era viable adicionar, para reliquidar la prestación por vejez, el tiempo servido al sector oficial con el cotizado al régimen de prima media.

En torno a lo último, advierte la Corporación que desde la sentencia CJS SL1981-2020, recogió el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo, según el cual, con Radicación n.° 81951 SCLAJPT-10 V.00 12 arreglo al régimen pensional de esa normativa, en favor de los beneficiarios de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.

En efecto, la Corte en esa decisión y en las subsiguientes CSJ SL2590-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020 y CSJ SL4480-2020, remplazó dicho criterio, para adoctrinar que, en favor de un beneficiario del régimen de transición, sí era posible obtener la pensión por vejez del Acuerdo 049 de 1990, contabilizando las semanas cotizadas al ISS con las laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

Lo anterior, en razón a que la Ley 100 de 1993 tiene como eje central, unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», por lo que «concedió validez a todos los tiempos laborados», conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo del artículo 33 de la misma.

En consecuencia, como el régimen de transición del artículo 36 en reflexión, no se aísla de «[…] los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones», en tanto que, «es una regulación especial englobada en la misma [ley]», debe entenderse que para sus beneficiarios «[…] la forma de computar o establecer el número de semanas se rige Radicación n.° 81951 SCLAJPT-10 V.00 13 por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33».

La Corporación estimó en la decisión que se comenta, que no existe justificación que permita no aplicar aquellos preceptos, cuando se trata de ese grupo de personas, cuyas expectativas de obtener una pensión bajo el régimen al que se encontraban adscritos, fueron protegidas por el legislador a través de la transición, pues, […] en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. Mientras que en la providencia CSJ SL2557-2020, precisó que tal criterio es aplicable a conflictos como el presente, en el que se persigue la reliquidación de la pensión. Así las cosas, desde la línea jurisprudencial vigente, el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque en las instancias no fue objeto de discusión: i) que la recurrente nació el 21 de enero de 1952; ii) que es beneficiaria del régimen de transición; iii) que había aportado al régimen de prima media y servido al sector oficial, a tal punto, iv) que en anterior proceso, con fundamento en esa condición, a través de sentencia del 12 de agosto de 2011, confirmada por providencia del 18 de mayo de 2012, se le reconoció la pensión de jubilación por Radicación n.° 81951 SCLAJPT-10 V.00 14 aportes de la Ley 71 de 1988, con fundamento en semejante sumatoria.

Ahora, a pesar de que por esas consideraciones, en principio, le asistiría la razón a la impugnación, esto es, dado que tendría derecho a obtener la pensión del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que le concedería una tasa de remplazo del 90 %, superior a la regulada por la Ley 71 de 1988, equivalente al 75 %, lo que llevaría al quiebre de la sentencia impugnada, halla la Sala que por los motivos que proceden a explicarse, ha de mantenerse la absolución proferida.

Efectivamente, está demostrado: 1. Que el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, que concedió la pensión de jubilación por aportes, a través de decisión de 2011, liquidó la mesada inicial que Colpensiones debía reconocer a partir de enero de 2008 en cuantía de $1.645.438. 2. Que para el efecto tomó como IBL el promedio de los salarios que la reclamante devengó en el último año de servicio y aplicó la tasa de remplazo del 75 %, como lo advirtió también lo advirtió la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo del 18 de mayo de 2012, sin modificación alguna. 3.

Que la impugnante inició proceso ejecutivo para obtener el pago de las diferencias pensionales generadas Radicación n.° 81951 SCLAJPT-10 V.00 15 entre ese reconocimiento judicial y los que había obtenido de la demandada, según las Resoluciones n.° 36733 de 2007; 20066 de 2008 y 37853 de 2008. 4. Que en ese trámite se libró mandamiento ejecutivo a cargo de la entidad y se liquidó el crédito, teniendo en cuenta las siguientes mesadas: 2008 $1.645.438,00 2009 $1.771.643,09 2010 $1.807.075,96 2011 $1.864.360,26 2012 $1.933.900,90 2013 $1.981.088,08 5.

Que Colpensiones a través de Acto GNR 24095 del 3 de febrero de 2015, en cumplimiento de la orden de seguir adelante la ejecución, ordenó pagar las diferencias pensionales generadas, para lo cual tuvo como mesada pensional del 2013 una de $1.981.088,08; para el 2014 de $2.019.522 y para el 2015 de $2.093.436. Empero, con independencia del acierto de aquellas decisiones jurisdiccionales, que no se encuentran en discusión en el presente asunto, para verificar si procede el reajuste pensional que persigue la impugnante, es decir, si hay un mayor valor en su favor, porque con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 le correspondería una mesada pensional superior, se impone recordar que, de acuerdo a lo orientado en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336;

CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929; CSJ SL12845- 2015; CSJ SL9808-2016; CSJ SL12419-2017 y CSJ SL3106- Radicación n.° 81951 SCLAJPT-10 V.00 16 2018, el IBL de la recurrente es el regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Lo dicho, pues tratándose de una beneficiaria del régimen de transición que, a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho, el ingreso base de liquidación con el que se debe hallar su prestación, es el promedio de los últimos diez años de aportes o el de toda la vida, si hubiese cotizado más de 1250.

Así, en aplicación de la normativa correspondiente, en perspectiva de la reclamación que desde el gestor realizó la señora Santacruz Romero y respecto de la petición en la que insiste en el recurso extraordinario, esto es, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años de cotizaciones, halla la Corte que realizados los cálculos pertinentes, con fundamento en una tasa de remplazo del 90 %, la mesada pensional que le correspondería es inferior a la que por virtud del proceso judicial anterior se le concedió. En otras palabras, advierte que en relación con la mesada anterior, respecto de la cual la demandante pretende el reajuste, tras asegurar que la tasa de remplazo del Acuerdo 049 de 1990 es superior a de la Ley 71 de 1988, dadas las particularidades del asunto, no genera el mayor valor que persigue, por lo que en últimas la decisión atacada se mantiene, aunque por razones diferentes a las que en ella se expusieron.

Radicación n.° 81951 SCLAJPT-10 V.00 17 Dicha conclusión queda evidenciada en el siguiente cuadro de liquidación, advirtiendo que se tomaron en cuenta los ingresos bases de cotización del reporte de semanas que obra a folios 77 a 79 vto, del cuaderno n.° 3: CÀLCULO DEL I B L CON LOS ÙLTIMOS DIEZ AÑOS COTIZADOS FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 810.000 $ 1.681.210 $ 14.010 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 810.000 $ 1.681.210 $ 14.010 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 810.000 $ 1.681.210 $ 14.010 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 810.000 $ 1.681.210 $ 14.010 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 810.000 $ 1.681.210 $ 14.010 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 810.000 $ 1.681.210 $ 14.010 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 810.000 $ 1.681.210 $ 14.010 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 810.000 $ 1.681.210 $ 14.010 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 810.000 $ 1.681.210 $ 14.010 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 810.000 $ 1.681.210 $ 14.010 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 810.000 $ 1.681.210 $ 14.010 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 810.000 $ 1.441.631 $ 12.014 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 807.000 $ 1.436.292 $ 11.969 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 810.000 $ 1.441.631 $ 12.014 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 810.000 $ 1.441.631 $ 12.014 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 810.000 $ 1.441.631 $ 12.014 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 810.000 $ 1.441.631 $ 12.014 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 955.000 $ 1.699.701 $ 14.164 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 871.000 $ 1.550.198 $ 12.918 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 1.910.000 $ 3.399.401 $ 28.328 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 955.000 $ 1.699.701 $ 14.164 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 1.056.000 $ 1.879.460 $ 15.662 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 955.000 $ 1.699.701 $ 14.164 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 955.000 $ 1.555.745 $ 12.965 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 955.000 $ 1.555.745 $ 12.965 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 955.000 $ 1.555.745 $ 12.965 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 955.000 $ 1.555.745 $ 12.965 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 955.000 $ 1.555.745 $ 12.965 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 955.000 $ 1.555.745 $ 12.965 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 955.000 $ 1.555.745 $ 12.965 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 955.000 $ 1.555.745 $ 12.965 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 955.000 $ 1.555.745 $ 12.965 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 955.000 $ 1.555.745 $ 12.965 Radicación n.° 81951 SCLAJPT-10 V.00 18 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 955.000 $ 1.555.745 $ 12.965 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 1.928.000 $ 3.140.813 $ 26.173 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 1.043.000 $ 1.562.451 $ 13.020 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 1.043.000 $ 1.562.451 $ 13.020 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.043.000 $ 1.562.451 $ 13.020 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.043.000 $ 1.562.451 $ 13.020 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 1.043.000 $ 1.562.451 $ 13.020 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 1.043.000 $ 1.562.451 $ 13.020 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 967.000 $ 1.448.600 $ 12.072 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.043.000 $ 1.562.451 $ 13.020 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.494.000 $ 2.238.065 $ 18.651 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.134.000 $ 1.698.772 $ 14.156 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.134.000 $ 1.698.772 $ 14.156 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 1.134.000 $ 1.698.772 $ 14.156 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.134.000 $ 1.578.057 $ 13.150 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.134.000 $ 1.578.057 $ 13.150 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.134.000 $ 1.578.057 $ 13.150 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.134.000 $ 1.578.057 $ 13.150 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.134.000 $ 1.578.057 $ 13.150 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.134.000 $ 1.578.057 $ 13.150 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.220.000 $ 1.697.733 $ 14.148 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.220.000 $ 1.697.733 $ 14.148 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.215.000 $ 1.690.775 $ 14.090 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.215.000 $ 1.690.775 $ 14.090 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.215.000 $ 1.690.775 $ 14.090 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.734.000 $ 2.413.007 $ 20.108 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 1.215.000 $ 1.580.500 $ 13.171 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.327.000 $ 1.726.192 $ 14.385 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.215.000 $ 1.580.500 $ 13.171 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.215.000 $ 1.580.500 $ 13.171 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.215.000 $ 1.580.500 $ 13.171 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.215.000 $ 1.580.500 $ 13.171 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.215.000 $ 1.580.500 $ 13.171 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.314.000 $ 1.709.281 $ 14.244 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.215.000 $ 1.580.500 $ 13.171 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.215.000 $ 1.580.500 $ 13.171 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.215.000 $ 1.580.500 $ 13.171 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 2.006.000 $ 2.609.451 $ 21.745 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 1.291.000 $ 1.576.835 $ 13.140 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.291.000 $ 1.576.835 $ 13.140 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 1.291.000 $ 1.576.835 $ 13.140 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.291.000 $ 1.576.835 $ 13.140 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.291.000 $ 1.576.835 $ 13.140 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 1.291.000 $ 1.576.835 $ 13.140 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 1.291.000 $ 1.576.835 $ 13.140 Radicación n.° 81951 SCLAJPT-10 V.00 19 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 1.291.000 $ 1.576.835 $ 13.140 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.288.000 $ 1.573.171 $ 13.110 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 1.288.000 $ 1.573.171 $ 13.110 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 2.333.000 $ 2.849.539 $ 23.746 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 1.462.000 $ 1.785.695 $ 14.881 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 1.261.000 $ 1.459.868 $ 12.166 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.375.000 $ 1.591.847 $ 13.265 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.375.000 $ 1.591.847 $ 13.265 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.375.000 $ 1.591.847 $ 13.265 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 1.375.000 $ 1.591.847 $ 13.265 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.736.560 $ 14.471 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.736.560 $ 14.471 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.736.560 $ 14.471 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.736.560 $ 14.471 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.736.560 $ 14.471 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.736.560 $ 14.471 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.736.560 $ 14.471 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 1.600.000 $ 1.766.814 $ 14.723 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 1.600.000 $ 1.766.814 $ 14.723 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 1.600.000 $ 1.766.814 $ 14.723 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 1.600.000 $ 1.766.814 $ 14.723 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 1.600.000 $ 1.766.814 $ 14.723 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 1.600.000 $ 1.766.814 $ 14.723 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 1.600.000 $ 1.766.814 $ 14.723 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 1.725.000 $ 1.904.847 $ 15.874 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 1.567.000 $ 1.730.374 $ 14.420 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 1.567.000 $ 1.730.374 $ 14.420 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 1.567.000 $ 1.730.374 $ 14.420 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 1.567.000 $ 1.730.374 $ 14.420 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 1.567.000 $ 1.656.171 $ 13.801 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 1.567.000 $ 1.656.171 $ 13.801 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 1.567.000 $ 1.656.171 $ 13.801 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 1.567.000 $ 1.656.171 $ 13.801 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 2.200.000 $ 2.325.192 $ 19.377 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 2.200.000 $ 2.325.192 $ 19.377 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 2.200.000 $ 2.325.192 $ 19.377 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 2.200.000 $ 2.325.192 $ 19.377 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 2.200.000 $ 2.325.192 $ 19.377 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 2.200.000 $ 2.325.192 $ 19.377 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 2.200.000 $ 2.325.192 $ 19.377 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 2.200.000 $ 2.325.192 $ 19.377 1/01/2008 29/01/2008 30 $ 2.127.000 $ 2.127.000 $ 17.725 3.600 $ 1.738.211 Radicación n.° 81951 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, en aplicación del beneficio de la transición, en relación con el artíuclo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la mesada que le correspondería a la censora, a partir del 30 de enero de 2008, sería de $1.564.390, inferior a la $1.645.438,oo que liquidó el Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá, por concepto pensión de jubilación por aportes.

Por lo dicho el cargo es impróspero, no obstante ser fundado, toda vez que la recurrente no demostró que tiene derecho al reajuste que persigue, máxime si se advierte, que por virtud del principio de inescindibilidad de la ley, no podría aplicarse la tasa de remplazo que regula el Acuerdo 049 de 1990 a la prestación que por virtud de la Ley 71 de 1988 quedó definida en cuantía superior.

Por las resultas del recurso, no se impondrán costas. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior PENSIÓN DE VEJEZ Articulo 36 de la Ley 100 de 1993 TIEMPO PARA EL I B L DIEZ ÚLTIMOS AÑOS VALOR DEL I B L 1.738.211$ FECHA DE PENSIÓN 30/01/2008 PORCENTAJE 90,00% VALOR PRIMERA MESADA 1.564.390$ Radicación n.° 81951 SCLAJPT-10 V.00 21 del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso que AURA NANCY SANTACRUZ ROMERO, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.