Micelio
SL1724-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 27 de 1976Ley 50 de 1990

República de Colombia Cede &Lema de Justicia Sala de Wall. Laboral Sale ft DeseenoirlinN 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1724-2020 Radicación n.°75738 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA CEBALLOS ALZATE, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra CODENSA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Luz Stella Ceballos Alzate llamó a juicio a Codensa S.A. E.S.P., con la finalidad de que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el art. 34 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, suscrita entre la accionada y Sintraelecol, por haber satisfecho los requisitos allí consagrados. En consecuencia, pretendió que se SCLAPT-1.0 V.00 Radicación n.°75738 condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, a partir del momento en que cumplió los requisitos, la indexación o corrección monetaria, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus peticiones, relató que ingresó a laborar para la demandada el 12 de diciembre de 1988, a través de contrato de trabajo a término indefinido; que el Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo n.°01 de 1996, autorizó la transformación de la Empresa de Energía de Bogotá en una sociedad por acciones; que entre esta y Codensa S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal, que no afectó los derechos legales y extralegales que disfrutaba; que el 17 de octubre de 2001, fue inducida a firmar un otrosí al contrato de trabajo, donde se acogió al salario integral y en otro escrito redactado por la accionada, renunció a los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraelecol; que el 30 de marzo de 2006, se afilió nuevamente a la organización sindical.

Afirmó que en el art. 34 del acuerdo colectivo se estableció que para poder acceder a la pensión de jubilación, se debía estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1991, contar con 20 arios de servicios en entidades oficiales o exclusivamente en la empresa y haber cumplido 50 arios de edad; que este último requisito lo satisfizo el 30 de mayo de 2012; que para el 31 de julio de 2010 tenía más de 20 arios de servicios; que solicitó la prestación y le fue negada bajo el supuesto de no existir «causa jurídica o fáctica que permita su reconocimiento» (fs.°1 a 17).

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°75738 Codensa S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó que hubiera redactado el documento con el que la demandante renunció al sindicato, como también que hubiera inducido a que firmara la adición al contrato y que le impusiera el cambio de régimen remuneratorio; que no le constaba la nueva afiliación a Sintraelecol; que el art. 5 extralegal señala los trabajadores que se encuentran excluidos de los beneficios del acuerdo colectivo; que los del régimen de salario integral que renunciaron a la aplicación de los beneficios, tampoco eran sujetos de aplicación del texto convencional en lo que tiene que ver con la pensión de jubilación. Aceptó los demás supuestos fácticos.

Explicó que la negativa de la prestación, tuvo eco en que la accionante no era beneficiaria de la convención, además de que mediante el otrosí firmado, renunció a los beneficios convencionales, dentro de ellos la pensión pretendida. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción (fs.°144 a 157).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 31 de marzo de 2016 (f.°cd 176), absolvió a la demandada, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, e SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.°75738 impróspera la tacha de un testigo; las costas las fijó a cargo de la accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia de 4 de agosto de 2016 (f.°cd 182), confirmó lo resuelto por el a quo; se abstuvo de imponer costas. Dispuso como problema jurídico, determinar si la pensión de jubilación contenida en el art. 34 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, suscrita entre Codensa S.A. y Sintraelecol, había perdido vigencia el 30 de mayo de 2012, fecha para la cual la actora cumplió 50 arios de edad y así poder acceder a dicha prestación, con arreglo a lo dispuesto en el Acto Legislativo n.° 01 de 2005.

Dejó por fuera de controversia que la demandante labora «al servido de Codensa S.A. de manera ininterrumpida desde el 12 de noviembre de 1988 hasta la actualidad» pues, así lo aceptó la pasiva desde la contestación de la demanda. Acotó que en el otrosí al contrato de trabajo firmado por las partes el 1 de junio de 1996, se pactó un salario integral que retribuía los factores legales y extralegales, pero nada se dijo respecto de la pensión de jubilación convencional «por lo que se entiende que este ítem es excluido del referido otrosí que podemos observar a folio 32».

SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.°75738 De acuerdo con el contenido de los literales a) y b) de la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo, incorporada al expediente con el sello de depósito ante el Ministerio de Trabajo (fs.°62 a 133), indicó que la demandante debía cumplir con tres condicionamientos concurrentes para acceder a la pensión de jubilación: 1.

Haberse vinculado hasta el 31 de diciembre de 1991 2. Un tiempo de servicios mínimo de 20 a la empresa o a entidades oficiales para estar dentro del literal a o literal b, y 3. 50 años de edad, siendo la edad en el presente asunto un requisito de causación, criterio que es el reiterado por la CSJ como lo es entre otras en la sentencia CSJ SL 40787 de 30 ab. 2013, la que dijo que ( ) Coligió de la cláusula convencional, la necesidad de satisfacer «absolutamente» y de manera concurrente los tres requisitos mencionados; que la accionante ingresó a laborar a Codensa S.A. el 12 de diciembre de 1988, con lo cual superó a «31 de julio el requisito de tiempo de servido sin embargo los 50 años de edad los cumplió el 30 de mayo de 2012», conforme el documento que corre a folio 136.

Con sustento en el art. 1 parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el art. 48 de la CN, señaló que la reforma constitucional garantizó los derechos pensionales convenidos de manera extralegal entre empleadores válidamente celebrados, pero aclaró que tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010; que en ese entendido, en lo referente a las pensiones de jubilación, el convenio colectivo produjo efectos jurídicos hasta el 31 de julio de 2010, ya que con posterioridad a esta data no se podían reconocer pensiones en él contenidas, salvo para los SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°75738 trabajadores que habiendo cumplido la totalidad de los requisitos previamente, solo les faltara su exigibilidad; trajo a colación la sentencia CC SU-555-2014.

Afirmó que la demandante no alcanzó a consolidar el derecho a la prestación jubilatoria, dado que, si bien antes del 31 de julio de 2010 contaba con el tiempo de servicio exigido, el requisito de edad solo lo cumplió el 30 de mayo de 2012, fecha para la cual por mandato constitucional había perdido «aliento jurídico el ordenamiento extralegal colectivo que contenía la pensión alegada».

Concluyó que la convocante a juicio, superó el condicionamiento de la edad previsto en la normatividad extralegal con posterioridad a 31 de julio de 2010, límite máximo de vigencia de la pensión de tal naturaleza, lo que imposibilitaba que procediera el reconocimiento pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y se acojan las pretensiones de la demanda inicial. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°75738 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica; que pese a que se dirigen por vías distintas, se estudiarán de manera conjunta dada la finalidad y elenco normativo acusado.

VI. CARGO PRIMERO Por la senda directa, acusa al Tribunal de interpretar erróneamente,..] los parágrafos transitorios 3° y 6° del acto legislativo 1 de 2005, en relación con los artículos 39, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados mediante ley 27 de 1976; artículos 9, 19, 132; 18 de la Ley 50 de 1990.

A consecuencia de lo anterior, el tribunal dejó de aplicar las reglas contenidas en los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo y 37 del D. L. 2351 de 1965; 8° de la Ley 171 de 1961; 11, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993. Después de hacer unas precisiones acerca del porqué relaciona normas constitucionales en la proposición jurídica, manifiesta que acepta la valoración probatoria y conclusiones fácticas del ad quem, en cuanto a que la demandante presta sus servicios a la demandada desde el 12 de diciembre de 1988, que en el otrosí al contrato de trabajo firmado por las partes el 1 de junio de 1996, se pactó un salario integral que retribuía los factores legales y extralegales y que nada se dijo en punto a la pensión de jubilación, que la recurrente cumplió los 50 arios de edad el 30 de mayo de 2012; que se encuentra protegida por la convención colectiva de trabajo, que consagra el derecho a la SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°75738 pensión de jubilación extralegal, para quienes se encuentran cobijados por el régimen de salario integral.

Da por hecho que si el Tribunal aceptó que el salario integral es compatible con el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, «por consiguiente, acepta que dada la situación fáctica descrita la accionante tendría derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo que la amparaba», muy a pesar de su decisión. Para la censura, la conclusión impugnada contiene una «particular hermenéutica» del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, en cuanto estableció límites al régimen de transición y a los beneficios pensionales consagrados en acuerdos y convenciones colectivas de trabajo, tesis que no es ajustada al verdadero sentido de la norma.

Expone que una vez entró en vigor la reforma constitucional, no desaparecieron automáticamente los regímenes especiales y exceptuados, sino que les dio un alcance ultractivo, esto es, [ ] proyectó la normatividad preexistente hacia el futuro por un lapso de cinco (5) años. Así lo ordenan sus parágrafos transitorios 2 y 3 que disponen la prolongación de aquellos hasta el 31 de julio de 2010.

En particular, este último aparte establece que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de Trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado y que "en todo caso perderán vigencia el 31 de Julio de 2010" (Negrillas del propio texto). Afirma que de acuerdo con la enmienda, a pesar de que se dispuso la supresión de los regímenes especiales y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°75738 exceptuados, el acto les dio un alcance a futuro, con el fm de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores, transición que se encuentra en los parágrafos transitorios 2, 3, 4 y 6.

Con tales argumentos aduce que se pretendió asegurar el derecho de quienes hubieran causado en este mismo lapso, es decir, que cumplieran los requisitos esenciales para acceder al beneficio extralegal; que no se debe confundir «las reglas de carácter pensional con los derechos que se hubieren causados antes del 31 de julio de 2010», momento a partir del cual dejan de tener vigencia las convenciones, pactos, laudos o acuerdos entre particulares que, habiéndose suscrito por las partes antes del 25 de julio de 2005; encuentra apoyo en la sentencia CSJ SL, 3 ab. 2008, rad. 29907, para sostener que en esa decisión se diferencia de manera evidente «dos situaciones: a) el momento a partir del cual se causa el derecho pensional, y, b) de las reglas o del régimen Jurídico que lo regula» -negrillas dentro del texto-, y que el retiro del ordenamiento jurídico de un régimen especial de jubilación en virtud de la reforma, no necesariamente significa que el derecho que se ha causado con anterioridad, siga la misma suerte, pues, insiste se trata de conceptos diferentes que no tienen por qué derivar en el desconocimiento de situaciones consolidadas.

A fin de responder cuáles requisitos y el momento en que deben cumplirse, para obtener la prestación extralegal luego del 31 de julio de 2010, trascribe una sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2003, radicado 4526- SCLA)PT-10 V.00 9 Radicación n.°75738 01, y aclara que si bien la decisión se profirió con anterioridad al citado acto, lo cierto es que el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad, puesto que el derecho se adquiere con el acatamiento del tiempo de servicios o el número de semanas de cotización. Insiste en que el acto legislativo exige que se cumplan edad, tiempo de servicios y cotizaciones «a partir de su vigencia», pero en acatamiento del régimen de transición allí previsto, no es dable menoscabar los derechos adquiridos que se consoliden con anterioridad; que así quedó establecido en la sentencia CSJ SL, 27 nov. 2002, rad. 19019; que ante las disímiles interpretaciones frente al tema, tiene entera aplicación el principio de favorabilidad; que de acuerdo con el Consejo de Estado, cumplir el tiempo de servicios antes de la terminación de un régimen especial, como puede ser el contenido en una convención colectiva de trabajo, es un verdadero derecho adquirido que se encuentra protegido en el propio texto del acto en cuestión. Esgrime que la interpretación expuesta no se contrapone con lo elucidado en la sentencia SU-555 de 2014, en que precisó el alcance del régimen de transición mencionado,..1 a partir de la diferenciación de tres grupos de aspirantes, pues esta hermenéutica concluye que quien - como mi mandante - hubiera cumplido el tiempo de servicios en el lapso comprendido entre el I de agosto de 2005 y el 3/ de julio de 2010, tiene unas expectativas legítimas que la norma constitucional no desconoció, sino que, por el reafirmó, y por tanto, pueden pensionarse con las reglas más favorables preexistentes (Negrillas dentro del texto).

SCIA.1PT-10 V.00 10 Radicación n.°75738 VII. RÉPLICA Asegura que el cargo presenta «un error formal» en cuanto indica que existe interpretación errónea y que se «dejó de aplicar las reglas contenidas en los artículos 467y S.S del CST.», por resultar «contradictorio sostener simultáneamente que una norma no fue aplicada y que la interpretó con desapego del sentido plausible que de los textos se deriva».

Manifiesta que se hizo mención del art. 34 de la convención colectiva de trabajo como fuente del derecho solicitado, «razón por la cual, si lo pretendido entre cosas es el ataque de dicho postulado, lo correcto era formular el cargo por la vía indicada en la modalidad de aplicación indebida». VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la trasgresión del parágrafo 3 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los arts. 132, 467, 468, 470 del CST y 18 de la Ley 50 de 1990.

Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 34 convencional, literales a) y b), establece como un requisito de estructuración del derecho pensional, haber cumplido cincuenta (50) años de edad, cuando de su literalidad no se extrae esa conclusión y, antes por el contrario, cabe entender que la edad no es, en el texto convencional, un requisito para la causación, sino para la exigibilidad del derecho; 2) No dar por demostrado, estándolo, que mi representada no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°75738 jubilación convencional, pues, se acreditó que completó veinte (20) años de servicios en el 12 de diciembre de 2008, esto es, antes de que los regímenes convencionales o especiales perdieron aliento jurídico en los términos establecidos por el parágrafo 30 del artículo 1 0 del acto legislativo 1 de 2005.

Cita como pruebas erróneamente valoradas la convención colectiva de trabajo 2004-2007 «en particular, de sus artículos 2, 4 y 34» (fs.°62 y 133), la comunicación de fecha 13 de abril de 2009 (f.°135), y el documento de identidad de folio 136. Presenta argumentos relacionados con el Acto Legislativo 01 de 2005 y señala que de la norma convencional, se desprenden 3 requisitos para acceder a la pensión especial: a) encontrarse vinculados a la compañía al 31 de diciembre de 1991; b) acumular 20 arios de servicios; y c) cumplir 50 arios de edad.

Afirma que del texto extralegal no se infiere que la edad sea un requisito de estructuración o causación del derecho sino de exigibilidad. IX. RÉPLICA Asegura que el objeto que plantea la acusación es de derecho y no de hecho; no obstante que si la Sala considera que «cumple con los requisitos exigidos», debe tenerse en cuenta que la recurrente está de acuerdo con la norma aplicada pero no con la interpretación y alcance que se le dio.

SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.°75738 Copia los parágrafos transitorios 3 y 6 del art. 1 del Acto plurimencionado y 34 extralegal, y afirma que «El entendimiento por parte del Tribunal sobre la Convención de marras es acertado, pues para tal efecto indica que la edad de 50 años de la demandante lo fue con posterioridad al 31 de julio de 2010» y que la recurrente, le dio un alcance diferente a lo expuesto en la sentencia CC SU-555-2010; referencia varias sentencias de esta Sala de Casación. X. CONSIDERACIONES No se discute que Luz Stella Ceballos Alzate ingresó a laborar a Codensa S.A. el 12 de diciembre de 1988, y que a 31 de julio de 2010, tenía más de 20 arios de servicios prestados; que nació el 30 de mayo de 1962 (f.°136) y cumplió 50 arios de edad en la misma fecha de 2012; que entre la accionada y el sindicato Sintraelecol se suscribió la convención colectiva de trabajo 2004-2007; y, que la recurrente está afiliada a la organización sindical.

Conforme los argumentos del Tribunal y los que expone la censura, esta Corporación debe dilucidar si el primero se equivocó al confirmar que la demandante no le asistía ti derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el art. 34 del convenio extralegal reseñado. Importa resaltar que en sentencia CSJ SL3643-2019, se resolvió un caso de idénticos contornos al sub examine, donde Codensa S.A. fungió como demandada y la pensión de jubilación pretendida tenía como fuente de derecho el art. 34 SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°75738 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, y la accionante cumplió la edad de 50 arios después de 31 de julio de 2010.

Esto dijo la Corte: La citada reforma constitucional, en lo que guarda relación con la negociación colectiva en el cariz pensional, suprimió la facultad con que contaban los empleadores en forma unilateral o por acuerdo consignado en pactos o convenciones, para establecer condiciones pensionales «más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes.».

Esto no entrañó la desaparición automática de los regímenes especiales, por cuanto en forma expresa dispuso en el artículo 1° parágrafo 3° que las reglas de carácter pensional vigentes a la data de entrada en vigor del referido Acto Legislativo, consignadas en «pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.» Igualmente, el referido Acto Legislativo determinó que «en los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes» y definió como término máximo para la subsistencia de estas estipulaciones el 31 de julio de 2010, ya que a partir de esta fecha perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, a menos de que se trate de un derecho adquirido por virtud del acuerdo convencional, en cuanto haya establecido que la prestación pensional se adquiere con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro del trabajador, bien por causa imputable a la empresa, o por iniciativa de aquel, por ello, el requisito de la edad tan solo constituye una mera condición de exigibilidad, situación que en el sub lite no se acreditó. Sobre el alcance del referido acto legislativo, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras, en las sentencias 5L4963-2016, 5L12420-2017, 5L12498-2017, SL3385-2018, SL3381-2018, SL3962-2018, SL1408-2019 y SL722-2019, en las que ha sostenido que el Acto Legislativo 01 de 2005 constituyó un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional.

Acorde con el anterior criterio jurisprudencia!, no se avizora el error jurídico que se le enrostra a la decisión de segundo grado, pues, el tribunal no se equivocó al considerar que como la actora alcanzó SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°75738 el requisito de edad previsto en el artículo 34 del estatuto colectivo el 09 de octubre de 2011, no tiene derecho a la pensión extralegal que pretende debido a que lo cumplió luego del límite señalado en el parágrafo transitorio 3° del artículo 1° de la reforma constitucional, esto es, 31 de julio de 2010.

(• •.) Forzoso es mencionar, que tampoco pudo incurrir en la interpretación errónea del parágrafo transitorio 6° del referido artículo 1°, debido a que no fue fundamento legal de la decisión, lo que descarta que equivocara la interpretación porque era indispensable para incurrir en este concepto de violación la aplicación de la disposición. De igual forma, la censura acusa al tribunal de interpretar erróneamente el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 27 de 1976.

Sobre el particular, la sentencia SL1408-2019, con radicación n.° 70243, rememoró lo expuesto sobre este asunto en la 5L12420-2017, radicación n.° 58560 de la siguiente manera: «La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

En conclusión, el tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Dados los contornos del sub examine, las anteriores consideraciones aplican en su integridad a la presente controversia, puesto que la convención colectiva de trabajo SCLAlPT-10 V.00 15 Radicación n.°75738 fuente del derecho solicitado, se suscribió para regular las relaciones laborales entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 (fs.°66 y siguientes), de tal modo que las condiciones pensionales contenidas en el art. 34 extralegal no podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por no permitirlo el parágrafo 3 del art. 1 del Acto Legislativo n.°01 de 2005, máxime cuando la recurrente cumplió el requisito de la edad el 30 de mayo de 2012 (f.°132), cuando ya el acuerdo colectivo había expirado por sus propios términos de vigencia y por la disposición constitucional en comento, y de acuerdo con los antecedentes del caso, aún se encuentra vinculada con Codensa S.A. E.S.P. A lo expuesto, debe agregarse que para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo n.°01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como término vigencia máxima, el 31 de julio de 2010.

Este es el alcance que se le ha dado al referido acto legislativo. En sentencia CSJ SL1799-2018, esta Corte dijo: La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°75738 de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercido de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.° es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Así las cosas, al haber perdido vigencia el texto convencional fuente del derecho pretendido, resulta inane adentrarse en el estudio del contenido del art. 34 denunciado. Corolario de lo expuesto, las acusaciones no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo de la impugnante, por cuanto el ataque no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.240.000, conforme lo establece el art. 366 del CGP.

SCUUPT-10 V.00 17.zp./.°, r° Radicación n.°75738 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró LUZ STELLA CEBALLOS ALZATE contra CODENSA S.A. E.S.P. Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.,--r\ --72 --- \ DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ 1 1 r --- ( - ---r C -)--le---- ---) E5ccJ.>----1 I JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO SÁ/§712HEZ P Y SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 75738 De: Luz Stella Caballos Alzate vs Codensa S.A. La mayoría de la Sala reiteró la postura de la Corporación, según la cual, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible pactar en una convención colectiva de trabajo condiciones más favorables en materia pensional a las previstas en la ley.

Que lo consensuado feneció el 31 de julio de 2010. De esta tesis me separo, toda vez que considero que los parágrafos 2 y transitorios 3 y 4 de la mencionada enmienda constitucional, comportan una limitación injustificada al derecho de negociación colectiva en su componente pensional. Los derechos logrados en ejercicio de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, cuentan con soporte en el artículo 55 de la Constitución Política Conviene no olvidar que el derecho pensional está catalogado como un derecho humano fundamental y junto a las garantías que se desprenden de los artículos 53, 55 y Radicación n.° 75738 SCLAJPT-10 V.00 2 93 de la Constitución Política, forma parte de los elementos protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas.

En ese orden, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta, pues la Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de manera expresa llama a tener: (…) como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. Dicho instrumento, en su artículo 24, numeral 4, cataloga como un derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo, con lo cual descarta la posibilidad de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores.

Para evitar que los Estados no vulneraran tales garantías, en el artículo 30 ibídem, se dispuso que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la Radicación n.° 75738 SCLAJPT-10 V.00 3 supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».

A mi juicio, mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, eliminan de un tajo de la negociación colectiva el mejoramiento de los derechos pensionales, el artículo 55 Constitucional impone la seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir el ejercicio de ese sagrado derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías obtenidas mediante un mecanismo totalmente lícito.

Por ello, los primeros atentan contra la seguridad jurídica que debe rodear los acuerdos, no solo en el ámbito del derecho privado, sino, principalmente, en tratándose de normas de orden público. El artículo 53 de la Carta, es claro en ratificar una limitación al Estado que ya existía en el artículo 122 de la Constitución Política de 1886, introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 1968, en donde se dispuso que «durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores».

Estimo que si en vigencia del orden constitucional anterior, estaba vedado desmejorar los derechos de los trabajadores, aún en situaciones extremas, mucho menos Radicación n.° 75738 SCLAJPT-10 V.00 4 es posible tal regresión, una vez cobró vigor jurídico un esquema constitucional que se caracteriza por su espíritu social. En el mencionado artículo 53, la restricción es clara, al señalar que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

El Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce por dos vías el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto suprime este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, como lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo señalado implica que el Acto Legislativo 01 de 2005, entra en contradicción frontal con las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación y de asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que menciona el artículo 93 de la Carta, que son normas superiores en virtud de lo dispuesto en dicho precepto, de suerte que se trata de una antinomia entre disposiciones de rango constitucional, que debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, es decir, aplicando la norma «más favorable» al trabajador.

Radicación n.° 75738 SCLAJPT-10 V.00 5 En los anteriores términos, dejo consignadas las razones por las cuales salvo mi voto. Fecha ut supra, JORGE PRADA SANCHEZ Magistrado