Micelio
SL1723-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1045 de 1978Decreto 1252 de 2000Decreto 1252 de 2020Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 344 de 1996Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1723-2024 Radicación n.° 100626 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA AYDÉ OSORIO BERRÍO contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUAGRARIA SA en calidad de vocera y administradora del PAR ISS LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES María Aydé Osorio Berrío, llamó a juicio a Fiduagraria SA en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 2 Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado, a La Nación Ministerio de Salud y Protección Social y, a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se les condenara a: reconocer y pagarle el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses desde 2001 aplicando en su cálculo el sistema de retroactividad de la cesantía y teniendo en cuenta el tiempo realmente servido; los beneficios del plan de retiro voluntario en igualdad a aquellos servidores que se acogieron; prima de navidad; auxilios de transporte y alimentación; «pago correcto» de la indemnización convencional por despido; indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949; aportes al sistema de seguridad social en pensiones «conforme al beneficio del retén social»; indexación y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: nació el 22 de agosto de 1968 y estuvo vinculada laboralmente con el Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial, desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015. El último cargo desempeñado fue el de auxiliar de servicios administrativos y, la última asignación básica salarial $1.434.557.oo.

Afirmó ser beneficiaria del retén social «en la modalidad de pre pensionada», acorde con los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, además de ser madre cabeza de familia. Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que, en el Instituto de Seguros Sociales, siempre existió convención colectiva de trabajo, siendo la última la suscrita el 31 de octubre de 2001, que se ha prorrogado cada seis meses y, se beneficia de ese acuerdo convencional por pertenecer «a una organización sindical que operaba al interior de la entidad» y por reconocimiento expreso del texto convencional en su artículo 3.

Agregó que el liquidador del ISS, en comunicación del 5 de febrero de 2015 le terminó sin justa causa el contrato de trabajo a partir del 31 de marzo de esa anualidad y, le quedaron adeudando salarios y prestaciones «derivados de la interpretación y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo». Relató que, dentro del proceso de negociación colectiva entre el ISS y las organizaciones sindicales, acordaron en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo el congelamiento por 10 años de la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía, que se realizó condicionado a que las partes cumplieran con unos compromisos establecidos en el artículo 120 ibídem, que no fueron cumplidos por el Gobierno Nacional, por lo que le liquidaron de manera errada la cesantía y sus intereses.

Indicó que le pagaron de manera deficitaria la indemnización por despido injusto, por no aplicar la interpretación más favorable del artículo 5 de la Convención Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 4 Colectiva de Trabajo. Tampoco le pagaron la prima de navidad a pesar de tener derecho. Sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, implementó un plan de retiro consensuado, que aplicó a unos trabajadores a través de conciliación y a otros no les otorgó los mismos beneficios, no obstante estar en las mismas condiciones.

Dijo que el plan consistió en el reconocimiento del 2% sobre la asignación básica vigente como factor base para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y del cálculo de las sumas de la conciliación; una suma del 140% del valor de la indemnización convencional vigente al momento del retiro; una suma equivalente al valor del retroactivo de cesantías durante el término en que por aplicación de la convención colectiva se liquidaron en forma anualizada y el pago de aportes a seguridad social hasta por tres años a partir de la fecha de retiro, calculados sobre el último Ingreso Base de Cotización (IBC).

Manifestó que no le reconocieron los beneficios del plan de retiro en el plano de la igualdad, al momento de ser retirada, pese a que en ambos casos el vínculo terminó por liquidación de la entidad. Se encuentra agotada la reclamación administrativa. La Nación Ministerio de Salud y Protección Social en su respuesta, únicamente aceptó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales.

Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa sostuvo que la promotora del litigio no tuvo relación con la entidad al no haberle prestado servicios, por lo tanto, «se desconoce su historia laboral, o el tipo de vinculación con la cual prestó servicios al ISS hoy Liquidado». Formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual laboraba la demandante y, las que denominó, «inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales congelados expresamente, violación con las pretensiones de la demanda del principio de seguridad jurídica»; «inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de declarar y cancelar los beneficios del plan consensuado, auxilio de cesantías y auxilio de transporte, ni el pago de indemnizaciones de perjuicios», inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas y, la innominada (f.° 227-237 cuaderno del juzgado – expediente digital).

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se resistió a la prosperidad de los pedimentos al no haber transgredido la normativa citada por la demandante ante la inexistencia de «vínculo jurídico alguno, legal, reglamentario, contractual o laboral» con aquella, es decir, «no existe relación jurídica sustancial entre la demandante y esta cartera».

Aceptó la extinción del Instituto de Seguros Sociales (negrita del original). Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 6 Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva y, prescripción y, las que tituló inexistencia de relación laboral con el Ministerio de Hacienda; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre el demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ausencia de título legal oponible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; sistema de liquidación anual de cesantías por ley desde 1968 y retroactividad en el ISS por convención; causación del derecho a las cesantías y derechos adquiridos; funciones de los sindicatos y poderes de los negociadores respecto a las negociaciones colectivas; congelación de la retroactividad de las cesantías en la convención del ISS 2001 a 2004 y, la genérica (f.° 249-273 cuaderno del juzgado – expediente digital).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidación se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. De los hechos aceptó: la vinculación laboral de la demandante, el cargo y el salario devengado, la existencia de la convención colectiva de trabajo y sus prórrogas automáticas, que allí se acordó el congelamiento por 10 años de la liquidación retroactiva de las cesantías; la calidad de beneficiaria de la norma convencional de la actora; el ofrecimiento del plan de retiro voluntario y sus términos y, la supresión y liquidación del ISS.

En su defensa sostuvo que realizó las gestiones pertinentes con el fin de que la demandante fuera incluida Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 7 en el retén social de la entidad y reubicada y, que no era procedente el reconocimiento de la cesantía retroactiva en tanto, la suma pagada por este concepto se liquidó teniendo en cuenta la convención colectiva en la que se acordó el congelamiento y si bien el derecho fue descongelado a partir del año 2010, no significa que produzca efectos retroactivos por el período en que fue pactado, además que le reconoció intereses anuales del 12% sobre el valor del auxilio de cesantía. En relación con el plan de retiro voluntario, manifestó que su aplicación no fue discriminatoria, pues se trató de un programa de retiro consensuado para los trabajadores oficiales que a él se acogieran y, que no tenía derecho al pago de la prima de navidad en razón a que tenía la calidad de trabajadora oficial de una EICE y se le pagaba una prima extralegal anual «que según lo visto se asemeja a la Prima de Navidad».

Planteó las excepciones de pago, compensación, prescripción y, las que denominó: inexistencia de reconocer retroactivo de cesantías y los intereses a las cesantías, inexistencia de la obligación, buena fe e, imposibilidad de condena en costas (f.° 403-408 cuaderno del juzgado – expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de septiembre de 2017 Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 8 (link de audiencia a f.° 414 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió absolver a las demandadas, sin costas para las partes.

Inconforme la demandante, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 26 de junio de 2023 (f.° 199-230 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el 15 de septiembre de 2017, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor MARÍA AYDE OSORIO BERRIO en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO-, en cuanto la absolución del pago de la prima de navidad; para en su lugar, ORDENAR a FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de tres millones doscientos veintisiete mil setecientos cincuenta y tres pesos ($3.227.753), por concepto de prima de navidad, suma que deberá ser cancelada debidamente indexada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMA en todo lo demás.

TERCERO: REVOCAR las Costas Procesales en primera instancia, las cuales estarán a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, liquídense por la secretaria del Juzgado de origen. Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 9 CUARTO: Sin condena en costas procesales en esta Sede. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem, fijó como problemas jurídicos establecer si es procedente: i) el reajuste de la cesantía, ii) los beneficios del plan de retiro voluntario, iii) la reliquidación de la indemnización por despido convencional y, iv) el pago de la prima de navidad, auxilio de transporte, alimentación y pago de aportes al Sistema General de Pensiones.

En relación con el reajuste del auxilio de cesantía, recordó que la demandante prestó servicios al ISS del 17 de diciembre de 1997 al 31 de marzo de 2015; transcribió el canon 62 convencional, así como el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y refirió, que a la demandante le era plenamente aplicable el acuerdo convencional que dispuso la congelación de las cesantías.

Agregó que, si bien es cierto, aquel precepto extralegal se encontraba supeditado al cumplimiento de lo pactado en el artículo 120 ibídem y que «los compromisos no fueron cumplidos en su totalidad, también lo es que el pliego convencional en su conjunto, traía otros beneficios en su cuerpo normativo, que claro está se reconocían a la demandante, pues así se puede ver de la liquidación de prestaciones sociales, y por ende, no puede dejarse sin validez un solo artículo que no era “beneficioso para el actor” pues de ser así se contrariaría el principio de inescindibilidad de la norma».

Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 10 Rememoró lo señalado en sentencias CSJ SL1734-2015 y CSJ SL4064-2016 y concluyó que «De no tenerse en cuenta el artículo 62 convencional como lo quiere el censor, no podría tenerse en cuenta tampoco ningún beneficio recibido por la demandante en el transcurso de la actividad laboral». Del plan de retiro voluntario señaló que en el sub lite «existe un criterio diferenciador que no permite realizar un juicio de igualdad, y es el hecho de que la demandante no se acogió a tal plan de retiro, sino que la misma decidió permanecer en la entidad hasta el momento de la liquidación definitiva, por lo que no es posible reconocerle los mismos beneficios que se le concedieron a quienes sí decidieron retirarse voluntariamente» y, de la indemnización por despido convencional, indicó que la norma es clara en fijar que son 55 días por cada año subsiguiente al primero y que por este le corresponden 50 días, por lo que ninguna diferencia a favor halló de la suma que por tal concepto le cancelara el empleador.

Absolvió de los pedimentos por auxilios de alimentación y transporte, ante la falta de acreditación del monto de las referidas acreencias para el año 2001 así como de las sumas canceladas en los años subsiguientes, lo que impedía establecer si recibió un pago deficitario, amén que, en razón de su vigencia, estarían prescritos. No encontró demostrada la calidad de pre pensionada ni la de madre cabeza de familia de la demandante, lo que conllevaba absolución por el pago de aportes al Sistema Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 11 General de Pensiones en los 3 años posteriores a la terminación del vínculo laboral conforme lo pretendido en la demanda, amén que su pago se hizo hasta el 31 de marzo de 2015 cuando se liquidó definitivamente el ISS, momento a partir del cual cesó aquella obligación. Encontró procedente el pago de la prima de navidad al no acreditarse que recibiera una prima extralegal similar, o que su cuantía fuera igual o superior a la de la prima de navidad, conforme lo señalado en sentencias CSJ SL593- 2021 y CSJ SL1901-2001 y, encontró razonables los argumentos esgrimidos por la entidad para no reconocerla, lo que conllevaba la absolución del pedimento relacionado con la indemnización moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita que esta Sala case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto confirmó la absolución del a quo por el reajuste de las cesantías y de los intereses a las cesantías pagados y la indexación de esos conceptos.

Como juez de apelaciones, la Corte deberá REVOCAR la sentencia Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 12 del a quo CONDENANDO al reajuste de las cesantías, los intereses a las cesantías y la indexación de esos conceptos». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica, los que se estudiarán de manera conjunta, pues no obstante haberse orientado por vías de ataque distintas, acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y pretenden el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6 de 1945; 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; 13 de la Ley 344 de 1996; 43, 435, 467 y, 478 del CST; 1, 2, 3, 4, 5 y, 40 del Decreto 1045 de 1978; 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000, en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la CN.

Como causa eficiente de la vulneración, listó los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo le era aplicable a la demandante. 2. No dar por demostrado estándolo que el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo violaba mínimos laborales en materia de cesantías de la actora. 3.

No dar por demostrado estándolo que el congelamiento de la retroactividad de las cesantías violó los límites “a esa libertad de negociación”. Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 13 4. No dar por demostrado estándolo que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, implicó una renuncia a la retroactividad de las cesantías de la actora. 5.

No dar por demostrado estándolo que lo pactado en el artículo 62 de la Convención 2001-2004 del ISS, implicó una desmejora en el derecho adquirido al régimen retroactivo de liquidación de las cesantías. 6. No dar por demostrado estándolo que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más desfavorable que el régimen legal. 7. No dar por demostrado estándolo que el condicionamiento aplicaba para las cláusulas que contenían algún tipo de sacrificio o desmejoras de algunos derechos pactados anteriormente. 8.

Dar por demostrado sin estarlo que el condicionamiento aplicaba para todo el clausulado de la Convención Colectiva de Trabajo. 9. Dar por demostrado sin estarlo que inaplicar el artículo 62 de la CCT llevaba inexorablemente a no tener en cuenta el resto del articulado convencional. 10. No dar por demostrado estándolo que la liquidación de las cesantías del contrato realizada por la demandada es deficitaria. 11.

No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía derecho al reajuste de los intereses a las cesantías. Asevera que los citados yerros resultaron de la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 (f.° 138 y ss del expediente digitalizado) y, de la liquidación definitiva de prestaciones (f.° 33 y ss); así como de la falta de valoración del memorando n°. 00192522 que contiene el concepto del Ministerio del Trabajo de 7 de diciembre de 2012 y, del documento emitido por el Director Jurídico Nacional del ISS, el 27 de diciembre de 2012.

Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 14 Luego de transcribir el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, afirma que no es necesario realizar ejercicio numérico de comparar la forma de liquidar el auxilio de cesantía con y sin retroactividad, para concluir que es más benéfico el método que toma el último salario del trabajador para aplicarlo a todo el tiempo de antigüedad.

Indica que, si el juez plural hubiera analizado correctamente el texto de la convención colectiva, habría concluido que, hasta el inicio de la vigencia de la norma extralegal, los trabajadores del ISS tenían derecho a liquidar la cesantía de manera retroactiva, modalidad que se congeló por 10 años y que esa forma de liquidar, aplicable hasta el año 2001 era mucho más beneficiosa para los trabajadores, lo que permite la inaplicación de la cláusula en virtud del artículo 43 del CST.

Sobre el documento que contiene la liquidación definitiva de acreencias laborales, insiste en que, si el cálculo de la cesantía se hubiera realizado descartando el congelamiento de 10 años, habría percibido por este derecho $33.882.747, valor superior al reconocido $22.906.730, por lo que dejó de recibir $10.976.017. Asevera que, entre enero de 2002 y diciembre de 2011, se desmejoraron notablemente sus condiciones.

En relación con la cláusula 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, manifiesta que ante las diferencias que surjan de la aplicación entre la ley y la convención se aplicará Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 15 al trabajador la norma más favorable, disposición que no tuvo en cuenta el Tribunal. Transcribe el concepto emitido por el Ministerio del Trabajo el 7 de diciembre de 2012 y, el documento que contiene las recomendaciones de la Dirección Jurídica Nacional del ISS en Liquidación, para luego concluir que la cláusula 62 convencional debe inaplicase, por desmejorar las disposiciones legales.

Para finalizar, afirma que la indebida valoración de los documentos denunciados, condujo al colegiado a no reconocer el derecho a la retroactividad del auxilio de cesantía durante todo el tiempo de servicios, negando su reajuste, con el consecuente impacto en los intereses a la cesantía. VII. RÉPLICA El PAR ISS en Liquidación, manifiesta que la demanda de casación presenta graves deficiencias en su técnica; no obstante, señala que no se equivoca el ad quem en su decisión, por cuanto a la demandante se le liquidó y pagó en forma correcta el auxilio de cesantía, el que de conformidad con los artículos 26 y 27 del Decreto 3118 de 1968, se encontraba anualizado, a menos que existiera una norma convencional que estableciera la inaplicación de dicho precepto, lo que no se encuentra demostrado en el juicio.

Agrega que no existe duda en relación con la Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 16 interpretación «de los artículos de los instrumentos traídos como pruebas al proceso, de modo que no es posible deprecar la aplicación del principio de favorabilidad que alega la parte recurrente». VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 18 del Decreto 2127 de 1945 en relación con el artículo 43 del CST; artículos 17, 46, 47, 48 y, 49 de la Ley 6 de 1945; 13 de la Ley 344 de 1996; 380, 467 y, 478 del CST; 1, 2, 3, 4, 5 y, 40 del Decreto 1045 de 1978; 1 y 2 del Decreto 1252 del 2000, en concordancia con los artículos 4, 13, 25, y 53 de la CN.

Asevera que el colegiado no tuvo en cuenta que las cláusulas que desmejoran la situación del trabajador no deben aplicarse, lo que obligaba a no otorgarle efectos jurídicos a la disposición contenida en el artículo 62 convencional, según lo dispuesto por los artículos 18 del Decreto 2127 de 1945 y 49 de la Ley 6 de 1945. Transcribe el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945 y 1 del Decreto 1252 de 2020 y asegura que de haber tenido en cuenta las normas denunciadas, el ad quem habría concluido que lo establecido en el artículo 62 de la convención implica una desmejora a los mínimos laborales de la accionante y en respaldo de sus argumentos reproduce un aparte de la sentencia CSJ SL1901-2021, para finalmente concluir que la Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 17 promotora del litigio tenía derecho al pago de la cesantía de forma retroactiva, debiendo condenarse a su reajuste y al de los intereses en la forma pedida en la demanda.

IX. RÉPLICA El PAR ISS en Liquidación, también reprocha la técnica del cargo y refiere que, para el caso concreto de la recurrente, «la congelación del régimen retroactivo de cesantías no comportaba una ilegalidad, bajo la teoría de la disminución de derechos mínimos irrenunciables, toda vez que el régimen legal, que determina el mínimo irrenunciable para su caso era el de las cesantías anualizadas» y resalta que, como quiera que la demandante inició su relación laboral con el ISS el 17 de diciembre de 1997, no gozaba con anterioridad de ningún régimen retroactivo de cesantías que se viera afectado con el acuerdo convencional, lo que soporta en la «Sentencia paradigmática SL1901-2021».

X. CONSIDERACIONES No se encuentra en discusión que la promotora del juicio estuvo vinculada al extinto Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora oficial, desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015. Sobre el punto en discusión, en sentencia CSJ SL1901- 2021 reiterada en la CSJ SL2862-2021, esta Sala de la Corte adoctrinó: Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 18 No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Conforme el análisis normativo que antecede es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000 conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.

Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».

(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.

Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 19 condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.

En esa línea de pensamiento y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.

De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Es así como se observa que de las normas acusadas como no aplicadas por el recurrente, se tiene que el Tribunal desconoció los derechos mínimos del extrabajador, pues las disposiciones que aplicó para no acceder a lo pretendido por el actor desconocieron el carácter retroactivo de las cesantías y que, en virtud de dicho principio, hay lugar a su aplicación. Ahora, al concluir la Corte que es procedente la inaplicación del artículo 62 de la convención colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, por desconocimiento de los derechos mínimos del extrabajador. los factores salariales que se tendrán en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía del actor serán los previstos legalmente (resalta la Sala).

Revisada la documental que contiene la liquidación Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 20 definitiva de prestaciones sociales (f.° 37 cuaderno del juzgado – expediente digital) se observa que efectivamente el extinto ISS dio aplicación a la norma convencional y liquidó el auxilio de cesantía con una retroactividad de 2.624 días cuando por el lapso trabajado aquella debió cuantificarse sobre una totalidad de 6.224 días, razón por la cual en virtud de señalado en la jurisprudencia precedente, y dada esta nueva definición de la Corte, los cargos son prósperos y se casará la sentencia únicamente en cuanto confirmó la negativa a reliquidar el auxilio de cesantía acorde con el régimen de retroactividad y sus intereses.

No casa en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria ante la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Como viene de verse, al casar la sentencia que avaló la congelación de la retroactividad del auxilio de cesantía, en sede de instancia, el análisis se restringe a efectuar la liquidación retroactiva de este derecho, la reliquidación de los intereses, y condenar a la diferencia correspondiente.

El sentenciador de primer grado, negó el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses teniendo en cuenta el sistema de retroactividad bajo el argumento que la demandante se vinculó al ISS con posterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 por lo que no era beneficiaria del régimen de retroactividad, determinación Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 21 completamente desatinada, toda vez, que como se disertó ampliamente en sede extraordinaria, debe respetarse tal régimen a quienes de él gozaban, sin que vía convencional se pueda restringir, especialmente si se tiene en cuenta que la negociación colectiva cumple el propósito de mejorar las garantías sociales, no desmejorarlas, por lo que, la Sala se remite a todos los razonamientos dados en las consideraciones del recurso extraordinario, lo que conlleva a que en este punto se revoque la absolución del a quo.

En consecuencia, solo resta examinar cómo fue liquidado el auxilio de cesantía por la empleadora, calcular el valor correcto, tener en cuenta los pagos parciales, y establecer la diferencia a sufragar. A folios 33-35 se aprecia la resolución número 7864 de 13 de febrero de 2015, en la que se dispuso el pago del «auxilio definitivo de cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales» a la demandante.

En el anexo de este acto administrativo (f.°37), figura que, para la liquidación, los extremos temporales del vínculo fueron desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 30 de marzo de 2015, sin ningún día de interrupción. Como salario base de liquidación fijó la suma de $1.959.779, y procedió a su cálculo, para lo cual, hizo dos operaciones: (i) Inicialmente liquidó el número de días que, en criterio de la empleadora, estaban cobijados con retroactividad y concluyó que eran 2.624, por los que obtuvo un monto de $14.284.613.

Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 22 (ii) Posteriormente en otra casilla computó el periodo restante por «Cesantías Congeladas», para una suma de $10.319.104. Luego al total obtenido, aplicó el descuento de $23.906.730, por anticipos, con lo que obtuvo una suma final de $1.696.987 y pagó por intereses $50.910. De lo descrito es evidente que no aplicó la retroactividad a todo el periodo de la vinculación, dado que el vínculo que existió desde el 17 de noviembre de 1997 y el 31 de marzo de 2015, era equivalente a un total de 6.224 días, sin embargo, solo liquidó con retroactividad 2.624 días.

Efectuado el cálculo como correspondía, es decir, de manera retroactiva por todo el tiempo laborado, con sustento en el salario que se aprecia en la liquidación ($1.959.779), se obtiene un total de $33.882.401 y como le fue reconocido un monto de $1.696.987, más anticipos por $23.906.730, para un total pagado de $25.603.717, queda un saldo a favor de la trabajadora por la suma de $8.278.684.

Es del caso recordar, que ese derecho no se encuentra afectado por la prescripción extintiva, porque el vínculo terminó el 31 de marzo de 2015, la ex trabajadora elevó reclamación administrativa ante el PAR ISS el 11 de mayo de 2016 (f.°16-18); y ante el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la misma fecha (f.°20-26); la demanda fue radicada el 28 de junio de 2016 (f.°2), admitida el 8 de julio de 2016 (f.°217) y notificada a Fiduagraria SA, como vocera del PAR ISS y a los Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 23 Ministerios accionados, mediante avisos del 3 de agosto del mismo año (f.°220-226).

Atendiendo las fechas descritas, se corrobora que se extinguieron por prescripción, los intereses correspondientes a los años 2011 hacia atrás, por ende, habrá lugar a calcular y pagar, los de la cesantía consolidada a 31 de diciembre de 2012, 2013, 2014 y la fracción de 2015. Para la liquidación, se calculará con una tasa del 15% anual, según lo dispuesto en el artículo 62 de la convención colectiva (f.° 158), que se aplicará, sobre el monto de la cesantía retroactiva en el respectivo periodo, así: AÑO SALARIO CESANTÍA CAUSADA A ESTA FECHA INTERÉS 2012 $1.299.872 $19.548.631 $2.932.295 2013 $1.301.760 $20.848.818 $3.131.818 2014 $1.358.353 $23.144.826 $3.471.724 2015 (hasta 30 de marzo) $1.959.779 $33.882.401 $5.082.360 Total por intereses: $14.618.197 En la información de acumulados que remitió la entidad (f.° 475-477), se aprecia que, en su momento, por los periodos atrás aludidos, pagó los siguientes intereses: $375.147 (año 2012), $1.818.239 (año 2013), $0 (año 2014), $112.471 (nómina año 2015 + liquidación final), para un total por estos años de $2.305.857, este monto habrá de descontarse de la Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 24 suma liquidada en el cuadro anterior, por lo que se obtiene como suma total de intereses adeudados $12.312.340.

De acuerdo con lo pedido en el libelo gestor en la pretensión 9, las anteriores condenas deben ser actualizadas al momento de su pago efectivo, conforme la siguiente fórmula acogida por esta Corporación: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la prestación debida. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al vigente al momento de la exigibilidad de la acreencia social. Costas en primera instancia a cargo del PAR ISS, cuya vocera es FIDUAGRARIA SA. En segunda no se causaron. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AYDÉ OSORIO BERRÍO contra FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR ISS LIQUIDADO, LA Radicación n.° 100626 SCLAJPT-10 V.00 25 NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto confirmó la negativa a reliquidar el auxilio de cesantía con retroactividad y, sus intereses.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido en el proceso de la referencia el 15 de septiembre de 2017, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió por reliquidación del auxilio de cesantía e intereses y su indexación.

SEGUNDO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS, cuya vocera es FIDUAGRARIA SA, a pagar a MARÍA AYDÉ OSORIO BERRÍO, la suma de $8.278.684, por reliquidación neta del auxilio de cesantía; y $12.312.340, por reliquidación de los intereses a la cesantía, valores que deberá indexar a la fecha de su solución, de conformidad con la fórmula y condiciones indicadas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR extinguidos por prescripción los intereses a la cesantía, exigibles antes del año 2011, según lo visto en la motivación. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B52533981F45B5150447B2643F8FDBCE73CAE4D23F21595613AC4EB9D2DDD8AC Documento generado en 2024-07-09