CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1723-2023 Radicación n.°93277 Acta 20 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO HERNÁNDEZ PEÑUELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Reconózcase personería jurídica a Linda Tatiana Vargas Ojeda con Tarjeta Profesional n.° 287.982 del C. S. de la Judicatura como apoderada judicial de Colpensiones, en los términos y para los fines del poder que obra en el cuaderno de la Corte del expediente digital. Radicación n.° 93277 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Francisco Hernández Peñuela llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, intereses moratorios y costas. Fundamentó sus peticiones, en que, i) laboró con la empresa Celanese Colombiana S. A., la cual fue sustituida por Quintex; ii) esta le reconoció prestación de jubilación a partir del 27 de febrero de 1991; iii) su empleador no pagó al ISS los aportes para el sistema de seguridad social; iv) nació el 26 de febrero de 1936; v) Colpensiones previa reclamación, negó el reconocimiento de la pensión de vejez, y en su lugar le otorgó la indemnización sustitutiva de la misma; vi) dicha administradora no realizó las acciones de cobro de las cotizaciones para los riesgos de IVM (f.° 2-3 cuaderno principal, expediente digital).
Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Respecto a los hechos manifestó no constarle. (f. ° 23-24 ibidem). Propuso las excepciones de fondo de ausencia de causa para demandar, prescripción y compensación (f.° 24-25, ibidem). Radicación n.° 93277 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de abril de 2017 (f.° 71 ibidem) dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ausencia de causa para demandar propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada ISS-COLPENSIONES al cobro coactivo por mora patronal realizando el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de junio de 1963 al 01 de enero de 1969 y cuyo mayores detalles aparecen en los considerando de la presente providencia.
TERCERO: ABSUELVA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la presente demanda. Sin costas en esta instancia por no haberse causado […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, por decisión del 30 de junio de 2021 (f.° 1-7, cuaderno digital de segunda instancia, expediente digital), modifico la providencia del a quo, en el siguiente sentido:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), en su numeral segundo, el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES elaborar cálculo actuarial por el período del 10 de junio de 1963 al 31 de diciembre de 1968 y realice su respectivo cobro coactivo al empleador COLOMBIANA S. A. de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. Radicación n.° 93277 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia. […] Precisó que el problema jurídico era determinar si el demandante tenía derecho o no al reconocimiento de la pensión de vejez.
Para efectos de resolver el asunto central de debate, tomó como argumento jurídico los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, 36 de la Ley 100 de 1993 y 167 del Código General del Proceso. Mencionó que, el señor Hernández Peñuela a la fecha de entrada en vigencia de la precitada norma, contaba con 58 años, por lo que resultaba ser beneficiario del régimen de transición. Al mismo tiempo, que la edad la cumplió el 26 de febrero de 1996 y en vista de ello satisfacía este requisito.
Empero, con relación al requisito de las semanas, dedujo que en toda la vida laboral sumó 363, cantidad que resultaba insuficiente para el derecho pretendido. Puntualizó que, con la liquidación de prestaciones sociales anexa a la demanda, se colegía que el actor prestó sus servicios a favor de la empresa Celenese Colombiana S. A., desde el 10 de junio de 1963 al 16 de diciembre de 1975, sin embargo, ese periodo arrojaba 260,14 semanas, las que sumadas con las 363, daba un total de 623,14 a las 1000 Radicación n.° 93277 SCLAJPT-10 V.00 5 requeridas, de las cuales en los veinte años anteriores a la edad pensional no tiene cotizaciones.
Razonó que, conforme a la doctrina vigente de la jurisprudencia de esta Corporación, el empleador está en la obligación de pagar a la administradora del fondo de pensiones, las cotizaciones que corresponden a los periodos laborados por sus trabajadores con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando no tenían el deber de afiliarlos por falta de cobertura del ISS en la jurisdicción donde se prestaba el servicio, sin que ello estuviese condicionado a que la relación laboral se encontrara vigente al momento de la entrada de la nueva ley de seguridad social.
Destacó que el empleador Celenese Colombiana S. A. se encontraba en mora en el pago de cotizaciones, no obstante, era procedente la asunción del cálculo actuarial, y a la aseguradora pública le correspondía realizar su elaboración y cobro por el lapso entre el 10 de junio de 1963 al 31 de diciembre de 1968, sin perjuicio de que calificara la deuda como incobrable, en los términos señalados en el Decreto 2665 de 1988.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el petente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 93277 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende que la Sala «case en su totalidad» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de segundo grado (f.° 3, cuaderno de la Corte, demanda de Casación, expediente digital).
Y actuando como juez de proceda a «declarar que mi poderdante es beneficiario del régimen de transición y Condenar a la demandada administradora colombiana de pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de vejez» (f.° 3 cuaderno demanda de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. y, que se estudiarán en forma conjunta por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios, así como buscar igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustantiva por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «33 y 141 de la ley 100 de 1993, 2 y 5 del decreto 2633 de 1994, 1603 del Código Civil en relación con el 145 del CPTSS, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Seguidamente, afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1°.- Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que el actor FRANCISCO HERNÁNDEZ PEÑUELA, no tuvo aportes en mora. 2°.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor FRANCISCO HERNÁNDEZ PEÑUELA, tuvo aportes en mora Radicación n.° 93277 SCLAJPT-10 V.00 7 patronal desde el 7 de febrero de 1991 hasta septiembre de 2005. 3°.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor FRANCISCO HERNÁNDEZ PEÑUELA, gozaba de una pensión compartida reconocida por el empleador QUINTEX SA. 4°.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor FRANCISCO HERNÁNDEZ PEÑUELA, tuvo afiliación al ISS como pensionado de la empresa QUINTEX SA. 5°.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el empleador QUINTEX S.A, omitió pagar a favor del actor FRANCISCO HERNÁNDEZ PEÑUELA, los aportes para el sistema de seguridad social en pensiones en el periodo del 7 de febrero de 1991 hasta septiembre de 2005.
Acto seguido, manifiesta que la infracción de la ley proviene de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios a folios 69-72 del cuaderno de primera instancia, expediente digital: Oficio del ISS dirigido por el ISS a mi poderdante para establecer si la pensión era compartible Oficio de QUINTEX S. A. dirigido a mi poderdante en donde le informa del reconocimiento de la pensión al actor.
Liquidación de prestaciones sociales realizado por la empresa QUINTEX S. A. Carta de la empresa QUINTEX S. A. de fecha 3 de enero de 1997 dirigida a “mi poderdante” donde le informaban que se encontraba próximo a cumplir con los requisitos para que el ISS le reconociera PENSIÓN DE VEJEZ. Fundamenta que, si el a quem los hubiera estimado, conocería que el actor fue afiliado a los seguros de invalidez, vejez y muerte y, que se omitió realizarle los aportes para pensión, desde el 7 de febrero de 1991 hasta septiembre de 2005.
Asevera que, el error de hecho en que incurrió el Radicación n.° 93277 SCLAJPT-10 V.00 8 Tribunal, hizo que éste no visualizara de forma exacta el número de semanas cotizadas y en mora. También dirige el ataque por la apreciación defectuosa del reporte de las cotizaciones, detalle de pagos efectuados en el sistema tradicional y de autoliquidación (f. ° 9, 10 y 11 cuaderno del expediente administrativo.
Y que esto impidió que el ad quem advirtiera la permanencia hasta septiembre de 2005. Indica que, si el juez de segunda instancia encontrara que se había cotizado 376 semanas hasta el 16 de diciembre de 1975 y que presentaba mora patronal desde el 7 de febrero de 1991 hasta septiembre de 2005, habría las 1.000 al 31 de diciembre del año 2004 (f. ° 6 ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía jurídica, infracción directa «el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 del 2003». En la demostración del cargo, luego de trascribir las normas acusadas, señala que de aplicarse éstas, hubiese abordado la mora patronal y aportes para la pensión de vejez y que la rebeldía del a quem en ello hizo que su labor probatoria se distorsionara (f. ° 8 ibidem).
Radicación n.° 93277 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. RÉPLICA De manera conjunta se refiere en su oposición a los dos cargos, señala que, el alcance de la impugnación es errado, pues al solicitar que se revoque el fallo del Tribunal, deja este de existir, siendo imposible solicitar nuevamente su quebrantamiento en sede de instancia. Igualmente que en lo que atañe al primer ataque, atendiendo a que el sendero escogido es el de los hechos, debía no solo enlistar las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de hacerlo, sino que además le correspondía señalar que fuera protuberante y de bulto frente a cada una de ellas, argumentos que no se encuentran sustentados debidamente.
Afirma que, mezcla argumentos fácticos y jurídicos. A pesar de que la acusación fue dirigida por la vía indirecta, el censor reprocha que el Colegiado dejó de aplicar unas normas al caso particular planteamientos que en nada se relacionan con el sendero escogido sino con el de puro derecho. Asevera que se estructura como un alegato de instancia en donde se exponen cuatro consideraciones del libelista y transcripciones de normas que se dirigen a respaldar la tesis del recurrente.
Finalmente, enfatiza que una valoración integral de la sentencia demuestra que, a diferencia de lo narrado por el Radicación n.° 93277 SCLAJPT-10 V.00 10 censor, la imposibilidad de acceder de manera directa al reconocimiento de la prestación consistió en que no se contaban con las semanas para ello, ni se había efectuado el traslado del cálculo actuarial por parte del empleador.
Y en ese sentido, la actuación del colegiado se ajustó a la ley y a los precedentes de esta Sala y por tanto, deberá mantenerse incólume (f.° 2-5 cuaderno de la Corte, escrito de oposición, expediente digital). IX. CONSIDERACIONES Si bien, a pesar de que luce manifiesto en el alcance de la impugnación, que se reclama la casación de la decisión gravada y a la vez su revocatoria, lo que en estricto sentido no sería correcto; lo cierto es que se entiende que es la de la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de vejez, para en su lugar sea condenada a esta prestación económica, atendiendo al criterio de flexibilización expuesto en providencia CSJ SL837-2023.
Y si bien la censura en el primer embate mezcla las vías directas e indirecta, cuando dentro de la acusación que viene enderezada por motivo de los hechos invita a la Corte a realizar un análisis sobre aspectos jurídicos, al estudiarse los cargos de manera conjunta, tal falencia igualmente se estima superada pues se puede establecer el conflicto legal que se pretende denotar con la sentencia encausada.
Radicación n.° 93277 SCLAJPT-10 V.00 11 Además, no se puede perder de vista que la prerrogativa peticionada es una prestación de índole especial y carácter fundamental, como lo es la seguridad social, cuya omisión en su reconocimiento puede llegar a afectar otras constitucionalmente protegidas, verbigracia la vida, el mínimo vital y móvil, la Corporación debe revisar la legalidad de la sentencia de segundo grado, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a seguir, como se instruyó en sentencia CSJ SL9114-2014, en la que se dijo que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.
Por tanto, el deber de la Corporación en esta sede es examinar el proveído de segundo grado y si en ese análisis halla que se han vulnerado derechos de estirpe fundamental o mínimos irrenunciables, deberá proceder a estudiar si la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).
Radicación n.° 93277 SCLAJPT-10 V.00 12 De este cuadro según los dos embates, la Sala avizora que es posible colegir los yerros de legalidad presentados por el actor, los cuales consisten en reprochar el cálculo efectuado por el juez de segundo grado de las semanas cotizadas, desde el examen de unas pruebas que a juicio del recurrente dejaron de estimarse correctamente, lo que de contera condujo a la aplicación equivoca de la norma que rige su derecho pensional.
Para dar respuesta a los planteamientos en comento, se abordarán los reparos realizados de la siguiente manera: i) De la falta de estimación de los documentos Es cierto que el Tribunal no hizo referencia alguna a los documentos visibles a folios 58, 59 y 61 del cuaderno principal, sin embargo, de la falta de estimación de estos no se extrae la conclusión que pretende hacer notar el censor, esto es, que su patrón lo afilió al sistema general de pensiones una vez éste adquirió el status de pensionado por la empresa— 1991— y en consecuencia dejó de cotizar hasta septiembre de 2005.
Por el contrario de la lectura de estos documentos se deriva que: i) el actor laboró para la empresa Quintex S. A., desde el 10 de junio de 1963 hasta el 16 de diciembre de 1975; ii) su empleador reconoció pensión de jubilación a partir del 20 de febrero de 1991; iii) y que éste invitó al demandante a solicitar la pensión, porque a su parecer estaba próximo a cumplir los requisitos para ello.
Radicación n.° 93277 SCLAJPT-10 V.00 13 Con respecto al documento de liquidación de prestaciones sociales (f.° 60 cuaderno de primera instancia expediente digital), el mismo sí fue valorado, por lo que no se podría encauzar el error de hecho bajo la égida de la falta de evaluación. Y del mismo, sólo se coligen los extremos temporales en que el señor Hernández Peñuela prestó sus servicios para el referido dador de empleo. ii) De la apreciación errónea de la prueba documental Dos precisiones son necesarias realizar: 1.
Los documentos que relaciona el censor como mal apreciados y afirma están en el expediente administrativo a folio 9, 10 y 11, no aparecen allí. En el folio 9, está una pequeña gráfica sin nombre. A folio 10, certificado de no registro de novedades del afiliado identificado con cc n.°7397947. 2. Las únicas pruebas valoradas por el juez colegiado, lo fueron la historia laboral y la liquidación de prestaciones sociales adosadas ambas con la demanda.
Por lo tanto, el embate no debió ser dirigido por apreciación errónea, sino por la falta de estimación, la que se configura cuando se omite la prueba o no se hace referencia a ella. Ahora bien, la liquidación de pensión de IVM (f.°11 del Radicación n.° 93277 SCLAJPT-10 V.00 14 expediente administrativo), no corresponde al demandante, sino a Gloria Henao Ginete.
Y lo mismo con el visible a folio 13 ib., es la hoja 3 de la continuación de un documento, en el que no se refiere que el mismo pertenezca a datos del actor. Del sistema autoliquidación de aportes (f.° 12 y 14 ib.) y de la historia laboral tradicional (f.° 30 ibidem) es cierto que aparecen cotizaciones efectuadas por el petente desde el 7 de febrero de 1991 a diciembre de 1994, marzo a diciembre de 1997, enero de 1998, y de abril a agosto de 1999, de julio a diciembre de 2005 y febrero a abril de 2006.
Empero, aunque el Tribunal hubiese tenido en cuenta aquella evidencia probatoria, lo cierto, es que no hay bases para derruir las conclusiones a las que llegó, por cuanto no alcanzaría a satisfacer la densidad de semanas del canon 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, disposición normativa que invoca el censor debió emplear el juez de apelaciones.
Y tampoco las que establece el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, norma que de manera correcta aplicó éste para el estudio del derecho pensional, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición. Del material probatorio, esto es, de los documentos que obran a folios 12, 14 y 30 del expediente administrativo, el señor Hernández Peñuela cotizó 671,56 semanas, las que sumadas a las 260,14 que corresponde al periodo en el que su empleador omitió inscribirlo -10 de junio de 1963 al 16 de diciembre de 1975 – arroja un total de 931,70.
Radicación n.° 93277 SCLAJPT-10 V.00 15 Y tampoco alcanzaría su pensión de vejez, en los términos del Decreto 758 de 1990, toda vez como lo concluyó el ad quem, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 26 de febrero de 1976 a 26 de febrero de 1996 no cotizó semanas, excepto las que podrían colegirse del sistema de autoliquidación arriba expuesto desde el 7 de febrero de 1991 a diciembre de 1994, insuficientes para el cúmulo necesario, las que arrojan 200,42 semanas.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de Francisco Hernández Peñuela y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO HERNÁNDEZ PEÑUELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 93277 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas conforme a la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.